viernes, 11 de julio de 2025

El derecho a un clima sano, según la CIDH

Hace una década, ya tuvimos ocasión de comentar que al establecer las competencias y funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [el denominado «Pacto de San José» porque se adoptó en la capital de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969] previó que: 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos (…). 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales; siendo Perú el Estado que solicitó la primera opinión consultiva que emitió la Corte [OC-1/82, de 24 de septiembre de 1982]. Hoy retomamos esa misma jurisdicción consultiva para referirnos a la OC-32/25, de 29 de mayo de 2025 [titulada «Emergencia climática y Derechos Humanos»] solicitada el 9 de enero de 2023 por Chile y Colombia sobre cómo debían interpretarse y qué alcance tendrían diversos preceptos tanto de la mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos y de su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [el conocido «Protocolo de San Salvador»] como de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Entre sus consideraciones, las dos naciones sudamericanas señalaron que: (…) Ambos países viven el desafío cotidiano de lidiar con las consecuencias de la emergencia climática, incluyendo la proliferación de sequías, inundaciones, deslaves [corrimientos de tierra] e incendios, entre otros. Dichos fenómenos ponen de manifiesto la necesidad de responder de manera urgente y sobre la base de los principios de equidad, justicia, cooperación y sostenibilidad, con un enfoque de derechos humanos. [Los Estados solicitantes] son conscientes de la relevancia que tiene el derecho humano a un medio ambiente sano y su estrecho vínculo con una serie de derechos sustantivos y procesales que afectan la vida, sobrevivencia y desarrollo [de] las generaciones presentes y futuras protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) y numerosos tratados interamericanos y universales de derechos humanos y medioambiente. (…) En consecuencia, con el propósito de adelantar y acelerar las repuestas a la emergencia climática desde cada uno de los Estados, de manera colectiva —regional y global—, se formulan una serie de preguntas a este Tribunal, que permitan guiar hacia soluciones basadas en derechos humanos, con una perspectiva interseccional.

Partiendo de esa base, la Corte decidió reformular su pregunta para garantizar un ejercicio eficaz de su función consultiva, bajo la premisa de cumplir adecuadamente con el objetivo de la consulta: aclarar el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y, a su vez, con el propósito de asistir y orientar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA, en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema interamericano.

Como resultado, la opinión de los jueces es un auténtico manual de conceptos y ejemplos medioambientales; por ejemplo, en los §§ 42 y siguientes consideran que la emergencia climática se enmarca en el contexto más amplio de la llamada “triple crisis planetaria” generada por la relación y retroalimentación de tres fenómenos coincidentes: el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad. Esta triple crisis “amenaza el bienestar y la supervivencia de millones de personas en todo el mundo”. Atendiendo a los términos de la consulta, la Corte concentrará su análisis en la emergencia directamente relacionada con el cambio climático, sin que ello implique perder de vista el contexto de la triple crisis en el cual ésta se inserta. Con el propósito de ampliar su comprensión al respecto, en el presente acápite, la Corte se referirá a: (A) las causas del cambio climático, (B) los impactos que éste genera y puede generar a futuro, (C) las acciones que se han emprendido para enfrentarlo a nivel internacional y (D) el desarrollo normativo interno en los Estados miembros de la OEA. Asimismo, (E) la Corte aludirá a los litigios en materia climática promovidos a nivel global y a las decisiones judiciales adoptadas en el marco de dichos litigios [en América Latina, la Corte ha constatado la existencia de varios casos relacionados con políticas energéticas, deforestación, exploración y extracción de petróleo y fracking, entre otros; asimismo se refiere a que el 21 de mayo de 2024, el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar (TIDM/ITLOS) emitió su opinión consultiva sobre el cambio climático y sus implicaciones para el Derecho Internacional del Mar, en respuesta a la petición formulada por la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre Cambio Climático y Derecho internacional]. Finalmente, este Tribunal expondrá (F) las razones por las cuales el panorama actual debe ser abordado en los términos de una emergencia climática.

A continuación, para determinar cuáles son las obligaciones derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática y su alcance, el tribunal josefino se refiere, en primer término, (A) al alcance de las obligaciones generales derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática; posteriormente, (B) aborda la determinación de las obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos; seguida por (C) la determinación de las obligaciones específicas derivadas de los derechos de procedimiento; y, (D) finalmente, se pronuncia sobre las obligaciones diferenciales existentes respecto de personas o grupos en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática.

Entre las obligaciones derivadas de los derechos sustantivos, la CIDH se refiere al derecho a un ambiente sano y, en particular, los §§ 298 y siguientes, se centran en el derecho a un clima sano. En su opinión, el [medio] ambiente se compone de elementos y sistemas inextricablemente relacionados. La protección de cada uno de ellos redunda necesariamente en la protección del equilibrio que hace posible la vida presente y futura. La Corte advierte que las dimensiones individual y colectiva del derecho al ambiente sano protegen, en consecuencia, tanto el ambiente en su conjunto, como los diversos sistemas y elementos que lo componen. (…) La protección del clima ha sido reconocida como un elemento sustantivo del derecho al ambiente sano por parte del Comité de los Derechos del Niño, el Comité CEDAW, y la Relatoría Especial sobre las obligaciones de Derechos Humanos relacionadas con el disfrute de un Medio Ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Y añade: Como elemento sustantivo del derecho a un ambiente sano, el derecho a un clima sano tiene connotaciones individuales y colectivas:

  • En su esfera colectiva, este derecho protege el interés colectivo de las generaciones presentes y futuras de seres humanos y de otras especies a mantener un sistema climático apto para asegurar su bienestar y el equilibrio entre ellas, frente a las graves amenazas existenciales derivadas de los efectos de la emergencia climática. La titularidad de esta dimensión del derecho a un clima sano recae en forma indivisible y no exclusiva sobre el conjunto integrado por quienes comparten dicho interés colectivo.
  • En su esfera individual, en cambio, el derecho a un clima sano protege la posibilidad de cada persona de desarrollarse en un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas. Por ello, su protección actúa como precondición para el ejercicio de otros derechos humanos. En tal sentido, la esfera individual del derecho resultará violada cuando el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones en materia de protección del sistema climático global no solo afecte dicho sistema, sino, además, conduzca a la lesión directa de los derechos individuales de una o varias personas.

Sede de la CIDH en San José (Costa Rica)

Por último, la Corte Interamericana opinó que, además de vulnerar la dimensión individual del derecho a un clima sano, el incumplimiento de las obligaciones generales del Estado respecto de las causas del cambio climático también puede afectar otros intereses colectivos. Y, por unanimidad de sus jueces, decidió que: (…) En virtud de la obligación general de garantizar los derechos, los Estados tienen la obligación de actuar de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada para contrarrestar las causas humanas del cambio climático y proteger a las personas bajo su jurisdicción de los impactos climáticos, en particular aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad; y por mayoría de cinco votos frente a dos, que el derecho al clima sano, entendido como componente del derecho al ambiente sano, protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura, así como a la Naturaleza.

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