lunes, 25 de mayo de 2015

La primera opinión consultiva que emitió la CIDH

Al establecer las competencias y funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el denominado “Pacto de San José” que se adoptó en la capital de Costa Rica en noviembre de 1969) previó que: 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos (…). 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Este precepto se desarrolló, posteriormente, en los Arts. 70 a 75 del vigente Reglamento de la Corte que fue aprobado durante su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, del 16 al 28 de noviembre de 2009 [sustituyendo a la anterior reglamentación del año 2000 (reformada en 2003 y 2009) que, a su vez, ya había modificado a los Reglamentos de este Tribunal de 1996, 1981 y, el primero, de 1980].

En el mencionado Art. 70 se dispone que las solicitudes de opinión consultiva deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte; indicando, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados. En cuanto al procedimiento a seguir: Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso. La Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas y podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta (…). Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. Como sucede con las sentencias, la emisión de la opinión consultiva contendrá: el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto; las cuestiones sometidas a la Corte; una relación de los actos del procedimiento; los fundamentos de derecho; la opinión de la Corte; y la indicación de cuál es la versión auténtica de la opinión.

La primera opinión consultiva que emitió la CIDH [OC-1/82, de 24 de septiembre de 1982] fue solicitada por Perú y planteó ¿Cómo debe ser interpretada la frase: "o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos? del mencionado Art. 64 de la Convención. En relación con dicho tema, el Gobierno de Lima solicitó que la consulta respondiera a las siguientes preguntas específicas: ¿Solamente los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del Sistema Interamericano? ¿Los tratados concluidos únicamente entre Estados Americanos, o sea que la referencia está limitada a los tratados en que son partes exclusivamente Estados Americanos? O ¿todos los tratados en los que uno o más Estados Americanos sean partes?

Por unanimidad, la CIDH consideró que la competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano. Asimismo, señaló que la Corte podrá abstenerse de responder una consulta si aprecia que, en las circunstancias del caso, la petición excede de los límites de su función consultiva, ya sea porque el asunto planteado concierna principalmente a compromisos internacionales contraídos por un Estado no americano o a la estructura o funcionamiento de órganos u organismos internacionales ajenos al sistema interamericano, ya sea porque el trámite de la solicitud pueda conducir a alterar o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto por la Convención; ya sea por otra razón análoga.

Desde entonces y, hasta el momento de redactar este in albis, la Corte de San José ha emitido, en total, 21 opiniones consultivas. La última fue la interesante OC-21/14, de 19 de agosto de 2014, planteada por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay sobre diversas cuestiones relacionadas con los derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Como han señalado los juristas Ventura y Zovatto, la función consultiva que el artículo 64 de la Convención confiere a la Corte es, según las propias palabras de ésta, "la más amplia función consultiva que se haya confiado a tribunal internacional alguno hasta el presente" (párr. 14, OC-1/82). (...) es única en el Derecho internacional contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en anterior oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana (...) (párr. 43, OC-3/83) [1]. Curiosamente, la actividad del Tribunal, en sus primeros años, no estuvo centrada en su competencia contenciosa o autoridad para decidir casos litigiosos [Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras], ya que los primeros fueron sometidos por la Comisión Interamericana hasta el mes de abril de 1986, sino en su competencia consultiva [2].

Los párrafos 15 y 16 de la mencionada OC-1/82 compararon la regulación americana con el Art. 96 de la Carta de las Naciones Unidas que confiere competencia a la Corte Internacional de Justicia para emitir opiniones consultivas, sobre cualquier cuestión jurídica, pero restringe la posibilidad de solicitarlas, a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad, o, en ciertas condiciones, a otros órganos y organismos especializados de la Organización; en cambio, no autoriza para ello a los Estados Miembros; y con la situación en el TEDH: (...) el Protocolo nº 2 a la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otorga competencia a la Corte Europea, para emitir opiniones consultivas, pero la somete a límites precisos. Sólo el Comité de Ministros puede formular una solicitud en ese sentido; y la opinión únicamente puede versar sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Convención y sus Protocolos, excluido todo lo que se refiera al contenido o extensión de los derechos y libertades definidos en esos instrumentos, así como los demás asuntos que, en virtud de un recurso previsto en la Convención, podrían ser sometidos a la Comisión Europea de Derechos Humanos, a la propia Corte o al Comité de Ministros.

En definitiva, la propia Corte de San José ha reconocido que: La función consultiva que confiere a la Corte el artículo 64 de la Convención es única en el derecho internacional contemporáneo. Como la Corte ya lo ha expresado en anterior oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana (...). Cabe aquí, simplemente, poner énfasis en el hecho de que la Convención, al permitir a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA solicitar opiniones consultivas (...) ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso. Sería, por lo tanto, contradictorio con el objeto y fin de la Convención y con las disposiciones pertinentes de ésta, adoptar una interpretación que sometería el artículo 64 a los requisitos exigidos por el artículo 62 en cuanto a competencia, restándole así la utilidad que se le quiso dar, por el solo hecho de que pueda existir una controversia sobre la disposición implicada en la consulta (párrafo 43 de la OC-3/83, de 8 de septiembre).

Citas: VENTURA, M. E. y ZOVATTO, D. La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y principios. 1982-1987. Madrid: Civitas, 1989, p. 34]. [2] Ob. cit. p. 23.

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