lunes, 3 de junio de 2024

El «orientalismo legal»

De acuerdo con el profesor de la Universidad de Columbia Edward W. Said (1935-2003): (…) la elección del término «oriental» (…) designaba Asia o el Este desde un punto de vista geográfico, moral y cultural; se podía hablar en Europa de una personalidad oriental, de un ambiente oriental, de un cuento oriental, de un despotismo oriental o de un modo de producción oriental y ser comprendido. (…) Estrictamente hablando, el orientalismo es un campo de estudio erudito. Se considera que su existencia formal comenzó en el Occidente cristiano con la decisión que adoptó en 1312 el Concilio de Vienne de establecer una serie de cátedras de árabe, griego, hebreo y siriaco en París, Oxford, Bolonia, Aviñón y Salamanca. (…) Hablar de una especialidad científica que se restringe a un «campo» geográfico es, en el caso del orientalismo, bastante revelador ya que, probablemente, nadie pueda imaginar un campo simétrico llamado occidentalismo. (…) El orientalismo, pues, es un campo que tiene una considerable ambición geográfica; y, como los orientalistas tradicionalmente se han ocupado de los asuntos orientales (tanto un especialista en derecho islámico como un experto en los dialectos chinos o en las religiones indias es considerado un orientalista por las personas que se consideran a sí mismas orientalistas), debemos acostumbrarnos a la idea de que una de las características más importantes del orientalismo es su enorme y heterogéneo tamaño, además de una capacidad casi infinita para la subdivisión, como resultado de la confusa amalgama de vaguedad imperial y de detalles precisos. Todo esto define al orientalismo como disciplina académica. El «ismo» sirve para subrayar la especificidad de la disciplina [1].

Dentro de ese enorme y heterogéneo tamaño del orientalismo, como afirmaba el profesor Said, también podemos estudiar esta ambiciosa disciplina desde el punto de vista del Derecho Comparado y es entonces cuando se habla de «orientalismo legal»; apropiación directa de la expresión anglosajona «legal orientalism» que, en castellano, quizá, habría sido más adecuado traducirla como «orientalismo jurídico».


En este campo, uno de los mayores expertos es Teemu Ruskola, Doctor en Derecho por la Universidad de Yale y profesor de Derecho y Sociedad de China en la Universidad de Pensilvania (EE.UU.). En 2013, Harvard University Press editó su libro Legal Orientalism: China, the United States, and Modern Law; pero, en la década anterior, Ruskola ya había publicado un artículo sobre esta misma cuestión en la Michigan Law Review [2] donde abogó porque el Derecho Comparado se esforzara en estudiar los ordenamientos jurídicos de otras culturas del mundo que no fueran solo las occidentales para que, de esta forma, se acabara por romper con los clichés que afirmaban que, por ejemplo, China carecía de un verdadero derecho propio.

En su opinión, el enfoque que se da en Occidente a la realidad jurídica de las naciones que no son occidentales -y en especial, a China- solo es una interpretación y representación sesgada de cómo imaginamos aquí cómo es la normativa de allí desde una autocomprensión legal marcada, muchas veces, por un sentimiento de superioridad de la civilización occidental frente al prejuicio de considerar “atrasadas” a otras tradiciones jurídicas. Y añade: (…) Siempre que insistamos en afirmar que el derecho “verdadero” es una noción occidental, siempre será Occidente quien tendrá la llave de la “verdad” acerca del derecho.

¿Y cuándo surgió esta concepción del orientalismo legal? Ruskola, al igual que la mayor parte de la doctrina, retrotrae su origen a tres autores del siglo XIX: [G. W. F.] Hegel, [Karl] Marx y [Max] Weber son orientalistas europeos clásicos cuyos trabajos, en última instancia, afirman la superioridad de la civilización y el derecho Occidentales. (…) Weber, en particular, define a China incansablemente en términos negativos, por lo que no es. (…) su visión global sufre de su esencialmente negativo enfoque general [2]. Por ese motivo, recordemos que en los conflictos del siglo XIX entre China, las potencias occidentales y Japón, las diferentes ideas sobre el derecho forzaron la aplicación del derecho extranjero en territorio chino; las potencias rechazaron abandonar sus privilegios extraterritoriales hasta que China creara un sistema legal satisfactorio a sus ojos [3]. De ahí que, en aquella época, fuera tan habitual la firma de «tratados desiguales».

Citas: [1] SAID, E. W. Orientalismo. Barcelona: Mondadori, 2008, pp. 58 y 80 a 82. [2] RUSKOLA, T. “Legal Orientalism”. En: Michigan Law Review, 2002, vol. 101, nº 1, pp. 179 a 234. [3] JUÁREZ AGUILAR, Mª B. “Derecho Constitucional chino; un acercamiento histórico a sus procesos de construcción”. En: CORNEJO, R. (Coord.). China. Estudios y ensayos en honor a Flora Botton Beja. Ciudad de México: Colegio de México, 2012.

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