En la sentencia 2156/2012, de 12 de marzo, del Tribunal Supremo, se condenó a ocho años de prisión a uno de los miembros de una organización dedicada a la introducción y posterior distribución de grandes cantidades de cocaína en territorio nacional procedente de Sudamérica. En su recurso de casación, el narcotraficante alegó la vulneración del Art. 24 de la Constitución española por infracción al derecho fundamental del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías por infracción de la ruptura de la cadena de custodia (…) aduciendo que los tripulantes del barco arrojaron la droga al mar y por lo tanto las Fuerzas de Seguridad no tuvieron a la vista la mercancía ni la controlaron hasta que la aprehendieron cuando flotaba extraviada en el mar. En su fundamento 30º, la sentencia no atiende a este motivo porque el argumento de la defensa carece de toda consistencia. Dejando al margen el reconocimiento de los hechos en la vista oral por parte del acusado (…) lo cierto es que su razonamiento contradice las máximas básicas de la experiencia, toda vez que el hecho de que los agentes vieran como la lancha fuera borda se desprendía de la mercancía y se daba a la fuga, excluye toda posibilidad de que los fardos con la droga procedieran de una operación de transporte ajena a los acusados.
Un mes antes, el auto 2197/2012, de 9 de febrero, del Tribunal Supremo, señalaba que el problema que plantea la cadena de custodia es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.
Estas son, tan solo, dos de las muchas resoluciones de nuestra jurisprudencia en las que se cita a la cadena de custodia, un concepto muy popular gracias a la franquicia de CSI y a otras series de temática criminalística (en inglés se denomina Chain of custody y se abrevia: CoC).
El inspector del Cuerpo Nacional de Policía José Mª Otín del Castillo la ha definido como el conjunto de normas o disposiciones con valor legal establecidas para garantizar la adecuada custodia de un indicio criminal durante todo su recorrido en la investigación, evitando su desaparición, destrucción, alteración o manipulación mediante la identificación permanente de todos aquellos que tengan contacto con el indicio [En la escena del crimen (2011), Lex Nova, Valladolid, p. 94].
Desde un punto de vista legal, nuestro ordenamiento jurídico sólo menciona la cadena de custodia, indirectamente, en el Art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando regula la diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, [las armas, instrumentos o efectos relacionados con un delito] notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos; garantizando su integridad, retención, conservación o depósito (Art. 338 LECr); aunque, en los últimos años, esta figura aparece citada expresamente en diversas órdenes ministeriales, por ejemplo: en la Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio (control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre) o en los anexos de la Orden PRE/2568/2011, de 26 de septiembre (Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura).
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