miércoles, 31 de octubre de 2012

Delitos y clases de penas

El Art. 32 del Código Penal español (que fue aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; aunque su articulado ha sido modificado, añadido y derogado en más de veinte ocasiones desde entonces) establece que las tres penas que se pueden imponer con arreglo a él –tanto con carácter principal como accesorias– son: 1) Las penas privativas de libertad (Arts. 35 a 38 CP): prisión, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa; 2) Las penas privativas de derechos (Arts. 39 a 49 CP): como, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, la suspensión de empleo o la privación de la patria potestad; y 3) Las multas (Arts. 50 a 53 CP) que consisten en la imposición de una sanción pecuniaria al condenado, mediante el sistema de días-multa (salvo que la Ley disponga otra cosa). No es nada extraño que las tres clases de pena coincidan en una misma resolución condenatoria; así, por ejemplo, el fallo de la sentencia 5085/2012, de 19 de julio, del Tribunal Supremo, condenó al acusado –que vendía papelinas con revuelto (mezcla de cocaína y heroína)– como autor de un delito contra la salud pública (…) a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, de 2 días de duración (es decir, el Supremo le incluyó tanto las dos penas privativas –de libertad y de derechos– como una multa).

A continuación, el Art. 33 CP clasifica las penas por otro criterio (en función de su naturaleza y duración) en graves, menos graves y leves; de modo que, cuando la Ley castiga una infracción con una pena grave hablaremos de delitos graves; si es con penas menos graves nos encontraremos, lógicamente, con delitos menos graves y, por último, aquellas infracciones que se castigan con penas leves son delitos leves (lo que habitualmente se denominaban faltas, hasta la reforma que introdujo la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (Art. 13 CP). Todos ellos son acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley (Art. 10 CP).

martes, 30 de octubre de 2012

La regulación sobre el orden de los apellidos

En España, la práctica habitual es que nos designemos por el nombre propio y dos apellidos que se corresponden con nuestros progenitores; pero, a punto de acabar el siglo XX, la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, reconoció que la regulación en materia de orden de inscripción de los apellidos, tanto en el Código Civil como en la Ley del Registro Civil, venía estableciendo la regla general de filiación ordenando en primer lugar el apellido paterno y a continuación el materno. Una situación que chocaba con el principio de igualdad proclamado por la Constitución y con diversas decisiones internacionales, como el Art. 16 de la Convención de Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979, donde se previó que los Estados signatarios adoptarían las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; la Resolución (78) 37, de 27 de septiembre de 1978, del Consejo de Ministros del Consejo de Europa que, reconociendo el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, recomendaba a los 47 Estados miembros regular el apellido familiar para que desapareciera toda discriminación entre el hombre y la mujer; e incluso la sentencia de la Corte de Estrasburgo en el caso Burghartz contra Suiza, de 22 de febrero de 1994. Por ese motivo, la nueva normativa española de 1999 consideró más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley. Asimismo, esta norma estableció la posibilidad de sustituir el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas del Estado español.

Con esta base normativa, se modificó el Art. 109 del Código Civil para establecer un nuevo marco general: si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Esta regulación se desarrolló en los actuales Arts. 53 a 62 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil; y en los Arts. 192 a 219 del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 donde se prevén algunas normas curiosas como, por ejemplo, que no puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio (Art. 196 RgRC).

NB: Al respecto de este tema, en aquellos países -como Italia- donde la práctica más común es que los hijos sólo utilicen un único apellido y que éste sea el paterno, conviene recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya declaró que la imposibilidad de emplear el materno violaba los arts. 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [Asunto Cusan y Fazzo contra Italia, nº 77/07, de 7 de enero de 2014]. Dos años más tarde, en noviembre de 2016, a raíz de una consulta formulada por la Corte de Apelación de Génova -por una demanda que interpuso una pareja italo-brasileña residente en esa ciudad- la Corte Costituzionale italiana declaró ilegítima la atribución automática del apellido paterno.

lunes, 29 de octubre de 2012

La inmoralidad de «Madame Bovary»

En la literatura francesa del siglo XIX, a la época romántica –tan alejada de los problemas cotidianos por su exaltación de la sensibilidad [representada por autores como Víctor Hugo (Nuestra Señora de París), Alexandre Dumas (Los tres mosqueteros) o Prosper Mérimeé (Carmen)]– le siguió un movimiento de signo contrario, el realismo, que puso su énfasis en las costumbres y en el comportamiento de los hombres [Honoré de Balzac (Comedia humana), Stendhal (La cartuja de Parma) y el protagonista de este in albis, el autor de Madame Bovary]. Gustave Flaubert (Ruán, 1821 – Croisset, 1880) abandonó sus estudios de Derecho para convertirse en un concienzudo escritor, poco prolífico por su minuciosidad a la hora de retratar el aspecto psicológico de sus personajes. En 1856 comenzó a publicar su obra cumbre, Madame Bovary, en tres entregas sucesivas que se distribuyeron mensualmente con una revista parisina: La Revue de Paris. Un año más tarde se editó el libro.

Tras cinco años de rigurosas correcciones y relecturas, el público pudo disfrutar la historia de Emma, una bella joven de provincias, ensimismada con las novelas románticas que se casó con un médico rural viudo, Charles Bovary, pensando que el matrimonio sería como sus idílicas fantasías hasta que el aburrimiento y la rutina de su nueva vida doméstica la llevaron a enfermar, desilusionada porque ya no tenía nada que aprender, ni le quedaba nada por experimentar. El matrimonio se trasladó de Tostes a Yonville, tuvieron una hija, conocieron a la burguesía local… pero aquello no era lo que Emma había soñado y comenzó a relacionarse con otros hombres, como Rodolphe Boulanger y Léon Dipuis, y a contraer deudas con un comerciante sin escrúpulos que acabarán arruinando a la familia. Decepcionada al sentirse sola y abandonada por sus amantes, Emma se suicida con arsénico. Charles descubrirá las infidelidades de su mujer al leer una de las cartas que le enviaban y morirá poco después de que le embarguen la casa para hacer frente a los pagarés que debía Madame Bovary.

Fernando Vicente | Madame Bovary (2011)

Durante el reinado de Luis Napoleón III, su abogado imperial, Ernest Pinard, acusó a Fleubert y a su editor de outrage à la morale publique et religieuse et aux bonnes moeurs por glorificar el adulterio con aquella historia de indecencia y obscenidad que ofendía a la moral pública (en especial, por un pasaje en el que Emma vive su pasión con Léon, dando vueltas por Ruán en un carruaje). El juicio se celebró en la sala de audiencias del Tribunal Correccional de París del 31 de enero al 7 de febrero de 1857 y, finalmente, el homme de lettres fue simplemente amonestado pero absuelto, gracias a la defensa de su abogado, Antoine Sénard.

Fernando Vicente | Madame Bovary (2011)

Curiosamente, en el verano de aquel mismo año, Pinard volvió a la carga, esta vez, contra el atormentado poeta Charles Baudelaire (París, 1821-1867), por su recopilación Las flores del mal; en este caso, su letrado, Gustave Chaix d´est Ange, no pudo evitar que el 20 de agosto de 1857, el escritor fuese condenado a suprimir seis poemas de su antología y a pagar una multa por ultraje a la moral.

NB: sobre este caso, el abogado Ignacio Bayón recuerda unas palabras que pronunció al respecto el profesor Tierno Galván: (...) a Flaubert no le procesaron el Fiscal ni el Gobierno sino la sociedad burguesa que veía en la protagonista de la novela una oveja negra que atentaba contra sus principios [BAYÓN MARINE, I. "Madame Bovary. Moral frente a libertad". En AA.VV. Grandes abogados, grandes procesos que hicieron historia. Pamplona: Aranzadi, 1997, p. 130].

viernes, 26 de octubre de 2012

El careo como medio de prueba

Cuando se regula la comprobación del delito y la averiguación del delincuente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (enunciado que no puede ocultar su origen decimonónico, porque en la LECr española aún conviven normas de tres siglos distintos) se dedican cinco artículos al careo de los testigos y los procesados (Arts. 451 a 455 LECr). El primero de ellos establece que cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez. A continuación, se regula que el careo tendrá lugar ante el juez que invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí, pero sin permitir que se insulten o amenacen; mientras que el secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud ante el acto, y firmará la diligencia con todos los recurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue. Por último, el Art. 455 CP puntualiza que no se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados y que tampoco se practicarán con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

Partiendo de esta normativa, la jurisprudencia ha establecido una sólida y coherente doctrina sobre el uso del careo como medio de prueba. En 1984, el Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse sobre esta cuestión cuando los recurrentes alegaron que la denegación de los careos que habían solicitado supuso una vulneración del Art. 24.2 de la Constitución, al privarles de la utilización de un medio de prueba para su defensa. La STC 55/1984, de 7 de mayo, reiteró el criterio de que la denegación de una prueba concreta no constituye base suficiente para fundamentar la demanda de amparo, pues el propio precepto constitucional exige que sea pertinente, y la declaración de su pertinencia o impertinencia corresponde a los tribunales penales en juicio de legalidad. A ello hay que añadir el carácter discrecional de este medio de prueba (siendo potestativo del juez la celebración de los careos aun sin mediar solicitud de las partes) y subsidiario (dado que sólo se practicarán cuando no fuese conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados). Finalmente, la sentencia concluyó que la negativa del órgano judicial a admitir los careos entre ellos y con los empleados de la sucursal bancaria asaltada no constituye una vulneración del Art. 24.2 de la Constitución.

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 4432/2012, de 15 de mayo): el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancias que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del juez o del tribunal, (…) como factor fundamental de las valoraciones de las pruebas de carácter personal, lo que tiene como consecuencia el que contra el acuerdo relativo a su denegación no cabe recurso de casación.

Por último, en el ámbito autonómico, la sentencia 8906/2012, de 23 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también ha señalado que el careo no es propiamente una diligencia de prueba, sino una confrontación directa entre dos declarantes que sobre el mismo hecho ofrecen dos versiones distintas, por lo que más que medio de prueba autónomo es un enfrentamiento dialéctico cuya admisión viene regida por el principio de necesidad ya que está permitido excepcionalmente por la Ley y solo a instancia del juez de instrucción o presidente del tribunal. Por tanto, se trata de una facultad excepcional que es conferida –en fase de instrucción– al juez y en el plenario al presidente del tribunal, su pertinencia se encuentra directamente relacionada con la inmediación judicial que tanto uno como otro tienen, y por tanto es facultad no revisable en casación (…) ni tampoco en esta sede de recurso de apelación.

jueves, 25 de octubre de 2012

La Wasserschutzpolizei (policía fluvial)

El Art. 72 de la Ley Fundamental de Bonn [habitual denominación con la que en España conocemos a la Constitución alemana de 1949 (Grundgesetz o, simplemente, GG)] establece qué es la legislación concurrente: aquellos ámbitos en los que tienen competencia legislativa los Länder (Estados), en la medida en que la Federación no haya hecho uso mediante ley de su competencia legislativa; en todo caso, no debemos olvidar que en esta República, prevalece el derecho federal (Bundesrecht) sobre el de los Estados (Landesrecht) de acuerdo con el Art. 31 GG. A continuación, el Art. 74.21º GG prevé que una de esas materias objeto de legislación concurrente es la navegación de alta mar y de cabotaje, así como las señales marítimas, navegación interior, servicio meteorológico, vías marítimas navegables y vías interiores navegables al servicio del tráfico público. En desarrollo de estos preceptos, todos los Länder de Alemania, excepto Turingia, han creado un cuerpo de policía fluvial o Wasserschutzpolizei.

La WSP tiene jurisdicción para patrullar en cualquier vía navegable (ríos, lagos y puertos) así como en las 12 millas náuticas próximas a la costa septentrional alemana, encargándose de vigilar desde el transporte marítimo (control aduanero y de pasajeros, seguridad en la navegación o registro de buques) hasta la conservación del agua y el respeto a las normas medioambientales.

Su origen se remonta al 26 de octubre de 1787, cuando el Ayuntamiento de Hamburgo creó cuatro equipos para patrullar el puerto desde un barco de vela, como respuesta a la demanda de seguridad que pedían los comerciantes y los patronos de buques para acabar con la delincuencia. Actualmente, los cerca de 3.000 policías que integran esta fuerza de seguridad, en todo el país, continúan formándose en la Escuela de esta Ciudad-Estado del norte de Alemania (Wasserschutzpolizei-Schule) que entró en funcionamiento en 1945.

miércoles, 24 de octubre de 2012

El Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

La Organización Mundial del Comercio (OMC) surgió como resultado de las negociaciones que se mantuvieron durante la denominada Ronda de Uruguay (1986-1994) en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); de modo que se trata de una institución relativamente joven, teniendo en cuenta que la creó el Acuerdo de Marrakech de 15 de abril de 1994 y que entró en vigor el 1 de enero del año siguiente, con el objetivo de convertirse en un foro donde los países pudieran desarrollar sus relaciones comerciales multilaterales. En la estructura de la OMC se estableció un Consejo General –compuesto por un representante de cada uno de sus 157 Estados miembros (España lo es desde 1995), con sede en Ginebra (Suiza)– que, cuando procede, se reúne como Órgano de Solución de Diferencias (OSD) tal y como se estableció en el denominado Entendimiento sobre Solución de Diferencias; un convenio internacional que recopila las normas y procedimientos que deben utilizarse para resolver las consultas y solucionar los conflictos existentes entre los Estados. Para administrar todas esas disposiciones, el OSD puede establecer grupos especiales y adoptar tanto sus informes como los del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos.

Este sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial a la hora de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio porque sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Estados miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público (Art. 3 del Entendimiento). Su actuación se basa en tres procedimientos (los buenos oficios, la conciliación y la mediación) y, por regla general, adopta las decisiones por consenso; de modo que, hoy en día, el OSD es uno de los dos órganos no jurisdiccionales de ámbito internacional más importantes del mundo, junto al Comité de Derechos Humanos de la ONU.

Veamos un ejemplo de cómo actúa: el 29 de julio de 2009, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Filipinas por el régimen de derechos especiales que este país asiático aplicaba a los aguardientes desde 1997. Según Bruselas, se discriminaba a los que se importaba gravándolos con un tipo sustancialmente superior al que se aplicaba a los aguardientes nacionales. Para resolver esta diferencia, el OSD creó un grupo especial formado por los representantes de Australia, China, Estados Unidos, México, Tailandia y Taiwán que emitió su informe el 15 de agosto de 2011, constatando que debido a que los aguardientes importados se gravan en forma menos favorable que los aguardientes nacionales, la medida de Filipinas, si bien de apariencia neutral, es sin embargo discriminatoria, y en consecuencia infringe las obligaciones establecidas en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Tanto la Unión Europea como Filipinas reclamaron esa interpretación ante el Órgano de Apelación que, finalmente, adoptó su informe el 20 de enero de 2012. Un mes más tarde, el Gobierno de Manila dijo que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetase sus obligaciones en el marco de la OMC. Teniendo en cuenta los aspectos técnicos y jurídicos, así como las amplias consultas internas y la coordinación que requiere la aplicación, Filipinas añadió que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 20 de abril de 2012, Filipinas y la Unión Europea informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que Filipinas aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 13 meses y 16 días, por lo que expiraría el 8 de marzo de 2013.

martes, 23 de octubre de 2012

Retractación: ¿un trabajador puede arrepentirse de haber presentado su dimisión?

Hasta hace un par de años, la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español –anterior a la unificación de la doctrina que veremos a continuación– era muy clara al respecto: una vez comunicada, la dimisión del trabajador dotada de eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicio de éstos, salvo que se pruebe la existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico; pero la sentencia 5994/2010, de 1 de julio, marcó un cambio en la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal.

Un jefe de taller de SEAT Motor España, en Sevilla, estuvo de baja, de noviembre de 1999 a marzo de 2000, por un síndrome depresivo debido al estrés que acumulaba en su puesto de trabajo. A finales de 2007 asumió, además de sus funciones en el taller y de responsable de calidad, las de jefe de recepción y, en marzo de 2008, se le comunicó que la empresa tenía que pasar una auditoría de calidad. Como resultado, el 10 de marzo de 2008 compareció ante el responsable de personal entregándole una carta en la que puso de manifiesto su decisión, libre y voluntaria, de causar baja el próximo día 23/03/08 en la empresa Sevilla Motor SA donde hasta ahora he venido prestando mis servicios, por tal motivo ruego pongan a mi disposición para ese día la liquidación correspondiente.

Una semana más tarde, reconsideró su decisión y presentó una segunda carta en la que comunicaba a la empresa su deseo de dejar sin efecto la comunicación de dicha baja, encontrándome aún dentro del periodo de contrato en vigor y habiendo tomado esta decisión antes de que se extinga mi situación contractual. Esperando sea tomada en cuenta mi decisión atendiendo a las magnificas relaciones laborales en estos casi 20 años, aprovecho para saludarles cordialmente; pero la respuesta que recibió al día siguiente fue negativa: Lamentamos comunicarles que esta empresa en base a su petición de baja voluntaria que nos comunicó con fecha 7/03/08 para ser efectiva el próximo 23 de marzo inició los tramites para cubrir la plaza que usted tenía en la empresa, por lo que no es posible atender ahora su deseo de reincorporación que nos comunica mediante su carta de fecha 13/03/08. Por ello le comunicamos que con fecha 23/03/08 procederemos a cursar su baja en la empresa a todos los efectos a tenor de su inicial petición de fecha 7/03/08.

Unos días más tarde, el 9 de abril de 2008, la empresa efectuó una transferencia a la cuenta del actor por importe de 3.748,99 euros, por los conceptos de sueldo, antigüedad, liquidación de vacaciones, finiquito para extra de julio, complemento variable y plus de transporte, haciendo expresión en la hoja de salario que firma el actor del tenor siguiente: "con el percibo de las cantidades que figuran en el presente recibo comprensivas de la liquidación final me doy por totalmente pagado y satisfecha de cuentos débitos derivados del contrato de trabajo puedan existir pendientes durante todo el tiempo de vigencia de mi relación laboral no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

La retractación del trabajador acabó en un juzgado de lo social sevillano que estimó su demanda el 15 de julio de 2008, declarando que su despido había sido improcedente. Como es habitual en esta situación, la empresa fue condenada a optar, en un plazo de cinco días, entre readmitirlo o indemnizarlo. SEAT recurrió esta sentencia en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) que, de nuevo, dio la razón al jefe de taller el 19 de mayo de 2009, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la resolución. Aun así, como la jurisprudencia no mantenía el mismo criterio en Sevilla que en Málaga [en referencia a la STSJ de Andalucía (Málaga) 17061/2007, de 19 de julio, que falló en un caso similar en contra del trabajador], la empresa interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo que falló en la sentencia 5994/2010, de 1 de julio.

Este órgano judicial consideró que recibida –y aceptada– la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna –«arrepentimiento»– que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo [Art. 49.1.d) Estatuto de los Trabajadores] y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo –nueva contratación, en definitiva– requirente del concurso de voluntades; pero, a continuación, consideró que esta afirmación debe ser matizada en el campo del Derecho Laboral porque la dimisión no debe confundirse con el preaviso y porque estas relaciones deben basarse en los principios de conservación del negocio (que inspira toda la normativa laboral y muy particularmente informa la extinción del contrato de trabajo, aconseja admitir -al menos en ciertas circunstancias- la retractabilidad en la decisiones extintivas, tanto proceda el desistimiento contractual de la voluntad del empresario, cuanto de la del trabajador) y la buena fe que apunta al respeto mutuo de los recíprocos intereses de ambas partes. Por todo ello, el Supremo confirmó las anteriores sentencias del TSJ andaluz y del juzgado de lo social sevillano, dando la razón al trabajador que se arrepintió de presentar su dimisión.

lunes, 22 de octubre de 2012

¿Cuál fue la Ley la Cierva?

Hace poco más de un siglo, durante el reinado de Alfonso XIII, la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del actual Boletín Oficial del Estado) publicó la Ley Electoral de 8 de agosto de 1907, cuando el abogado Juan de la Cierva y Peñafiel era Ministro de la Gobernación (cartera que hoy llamaríamos del Interior); por lo que la norma que inspiró este político murciano fue conocida desde entonces como la Ley la Cierva. Su Art. 1º establecía que son electores para Diputados á Cortes y Concejales todos los españoles varones mayores de veinticinco años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un municipio, en el que cuenten dos años al menos de residencia. A continuación, el Art. 2 proclamaba que todos los electores tenían el derecho y el deber de votar en cuantas elecciones fueren convocados en sus distritos y que sólo quedaban exentos de esta obligación: los mayores de setenta años, el Clero, los Jueces de primera Instancia en sus respectivos partidos y los Notarios públicos en el territorio del Colegio notarial donde ejerzan sus funciones; además de los condenados por sentencia firme a las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos o cargos públicos, los concursados o quebrados no rehabilitados y los deudores a fondos públicos.

En cuanto al sufragio pasivo se regulaba en el Art. 4, al señalar que eran elegibles para el cargo de Diputado á Cortes y Concejal todos los españoles varones de estado seglar, mayores de veinticinco años, que gocen todos los derechos civiles [en aquel tiempo, el cargo de Diputado en las Cortes era gratuito y voluntario (Art. 9)]. En caso de que surgieran protestas y reclamaciones de cualquier índole en el acta de escrutinio de Diputados á Cortes (Art. 53) el Tribunal Supremo era el órgano que debía decidir sobre la validez y legalidad de la elección y la aptitud y capacidad del candidato proclamado.

Esta normativa electoral se mantuvo en vigor hasta la II República cuando fue modificada para –entre otros cambios– introducir por primera vez en España, el voto femenino de acuerdo con lo establecido en los Arts. 9 y 52 de la Constitución de 1931 (elección por sufragio universal, igual, directo y secreto).

Junto a aquella importante disposición, el ministro la Cierva también fue pionero en la regulación de otro sector que, por aquel entonces, aún se encontraba en ciernes: los servicios de radiotelegrafía, cables y teléfonos. La breve Ley de 26 de octubre de 1907 –apenas tres artículos– fue la primera norma española que reguló las telecomunicaciones, estableciendo que las concesiones de estos nuevos servicios se harán en pública subasta, con todas las condiciones necesarias para garantizar los intereses y seguridad del Estado y que los gastos de cada servicio se cubrirán con los productos propios de la misma concesión.

viernes, 19 de octubre de 2012

Las fotos prohibidas del caso Orderud

Hasta que Anders Breivik mató indiscriminadamente a 77 personas en Oslo y la isla de Útoya, en 2011, el Caso Orderud fue el crimen más famoso y mediático que había ocurrido en la crónica negra de este tranquilo país nórdico: el 22 de mayo de 1999, la secretaria del Ministro de Defensa de Noruega, Anne Orderud –que ya había sobrevivido a un intento de atentado con coche bomba el 15 de julio de 1998 y era viuda del diplomático Per Paust– fue brutalmente asesinada junto a sus octogenarios padres (Marie y Kristian) en la finca que la familia poseía al norte de la capital. Dos años más tarde de que se cometiera el triple asesinato, del 18 de abril al 15 de junio de 2001, los cuatro responsables de aquella masacre se sentaron en el banquillo del juzgado de distrito de Nes: un hombre (A), que era hermano e hijo, respectivamente, de las víctimas; su esposa (B), la hermanastra de ella (C) y un amigo de ésta (D). El proceso fue tan mediático que el tribunal tuvo que habilitar una sala de prensa para que los periodistas pudieran seguir las sesiones del juicio. Finalmente, A, B y C fueron condenados a 21 años de prisión y D a dos años y medio.

El mismo día que se conoció aquel veredicto, el 22 de junio de 2001, uno de los periódicos noruegos de mayor difusión, el Dagbladet, publicó una fotografía de B (cuñada y nuera de las víctimas) cuando acababa de oír su condena y tuvo que salir al baño porque sentía náuseas. El fotógrafo la retrató en aquel estado, llorando, antes de subir al coche policial, acompañada por su abogado. Al día siguiente, otro importante diario, el Aftenposten, publicó una imagen similar.

En Noruega –como también ocurre en Gales, Inglaterra y Chipre y, con ciertas limitaciones, en Dinamarca y Austria– su ordenamiento jurídico prohíbe fotografiar a los acusados, sin su consentimiento, camino del tribunal donde se les juzga, saliendo de él o durante la celebración de la vista, de acuerdo con el Art. 131.a de la Lov om domstolene (domstolloven) de 1915 que, salvando las distancias, podríamos equiparar con la Ley Orgánica del Poder Judicial española. Como resultado de haber publicado aquellas fotos, el 6 de julio de 2001, la defensa de B interpuso una demanda contra los editores de ambos periódicos (John Olav Egeland y Einar Hanseid) y tres fotógrafos a los que la justicia noruega condenó al pago de una multa [10.000 coronas noruegas (unos 1.350 euros) o 15 días de prisión] por difundir fotografías ilegales, pese al evidente interés público que tenían aquellas imágenes. Agotada la vía judicial interna de su país, los periodistas acudieron a Estrasburgo en defensa de su libertad de expresión y la Corte europea resolvió el caso en la sentencia Egeland y Hanseid contra Noruega, de 19 de abril de 2009.

Aun reconociendo la función esencial de la prensa en una sociedad democrática (§ 48), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la libertad de expresión de los denunciantes no era un valor absoluto y que, en este caso, se encontraba limitada tanto por la independencia del poder judicial que, en su normativa, prohibía expresamente realizar esa clase de fotografías, como por la protección del honor de B que no consintió en que se la fotografiase tras conocer la sentencia condenatoria. Por todo ello, la Corte de Estrasburgo consideró que Noruega no había violado el Art. 10 CEDH (libertad de expresión) al multar a los periodistas.

En este sentido es muy interesante leer los principios establecidos en la Recomendación (2003)13, de 10 de julio de 2003, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre información relativa a los enjuiciamientos penales en los medios de comunicación. Su primer principio hace referencia a que la opinión pública debe ser capaz de recibir información sobre las actividades de las autoridades judiciales y los servicios policiales a través de los medios de comunicación. Por lo tanto, los periodistas deben poder informar libremente y hacer comentarios sobre el funcionamiento del sistema de justicia penal sometidos, únicamente a las limitaciones previstas en los siguientes principios.

jueves, 18 de octubre de 2012

El Tribunal de la Rota Romana

Aunque el origen de este órgano judicial se remonta a la Cancillería Apostólica del siglo IV, su primera regulación se aprobó durante el pontificado de Juan XXII, en 1331, con la Constitución Ratio iuris. Desde entonces, este Alto Tribunal eclesiástico –que, al parecer, debe su nombre a la sala redonda donde se reunían a juzgar los primeros doce jueces (capellanes auditores)– estuvo a punto de desaparecer en el siglo XIX pero, con el cambio de centuria, la Santa Sede lo fue reconstituyendo y dotando de nuevas leyes propias (1908, 1910 y 1934). Hoy en día, los Arts. 126 a 130 de la Constitución Apostólica Pastor bonus, sobre la Curia Romana, de 28 de junio de 1988, se refieren a este tribunal como la instancia superior, ordinariamente en grado de apelación, ante la Sede Apostólica, con el fin de tutelar los derechos en la Iglesia, provee a la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus sentencias, sirve de ayuda a los tribunales de grado inferior.

Los jueces de este órgano judicial –que son escogidos por el Sumo Pontífice– conforman un Colegio presidido por un Decano. En primera instancia juzga a los obispos, abades primados y abades superiores de órdenes monásticas; las diócesis u otras personas eclesiásticas, físicas o jurídicas, que no tienen un superior fuera del Romano Pontífice; y aquellas causas que el Romano Pontífice hubiere confiado al mismo Tribunal. En segunda instancia, las causas ya sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y remitidas a la Santa Sede por legitima apelación y en tercera o ulterior instancia, las causas ya examinadas por el mismo Tribunal Apostólico y por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada. Para las restantes cuestiones, el Art. 130 de esta Constitución Apostólica establece que el Tribunal de la Rota Romana se rige por una ley propia. Dicha norma fue aprobada y promulgada por Juan Pablo II el 7 de febrero de 1994 y entró en vigor el 1 de octubre de ese mismo año.

Popularmente, este órgano judicial eclesiástico es conocido por ser la última instancia donde se resuelven las causas de nulidad de los matrimonios contraídos por la Iglesia Católica. En el caso español, desde el siglo XVIII también existe un Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, en Madrid, cuya jurisdicción volvió a ser reconocida por un Decreto-ley de 1 de mayo de 1947, tras haber sido suprimido durante la II República (periodo en el que sólo se consideró válido el matrimonio celebrado civilmente).

miércoles, 17 de octubre de 2012

¿Qué son los codicilos?

El origen de los codicilos –término que procede del diminutivo en latín de código (codex)– se remonta a la época del emperador Augusto (s. I a.C.), según la narración contenida en el título XXV del Libro II de las Instituta de Justiniano: consta que antes de los tiempos de Augusto no había estado en uso el derecho de los codicilos, sino que Lucio Léntulo (…) fue el primero que introdujo los codicilos. Pues como estuviese para fallecer en África, escribió codicilos confirmados por testamento, en los que pidió a Augusto por fideicomiso que hiciese alguna cosa; (…) Pero dícese que Augusto convocó a los jurisconsultos, entre los que se hallaba también Trebacio, cuya autoridad era entonces la más grande, y les preguntó si podía admitirse esto, y si el uso de los codicilos no estaba en discordancia con el fundamento del derecho; y que Trebacio aconsejó a Augusto que dijese que esto era utilísimo y necesario a los ciudadanos a causa de los grandes y largos viajes, que hacían los antiguos, durante los que, si alguno no pudiese hacer testamento, pudiera no obstante hacer codicilos.

Esta institución del Derecho Romano continuó otorgándose en el Derecho medieval español, como muestra la Ley Primera del Título Doce de la Sexta Partida –el código de las Siete Partidas fue escrito durante el reinado de Alfonso X el Sabio (s. XIII)– al establecer que Cobdicillo en latín: tanto quiere dezir en romançe como escriptura breve que fazen algunos onbres que son fechos sus testamentos (…) puede en ella creçer o menguar las mandas que oviese fechas en el testamento. Y ya entonces se regulaba que en el cobdicillo non pueden ser establecidos herederos derechamente. Asimismo, la Ley III de las Leyes de Toro, de 1505, también previó que en los codicillos intervenga la misma solemnidad que se requiere en el testamento nuncupativo, o abierto. Desde entonces, la reina Isabel I de Castilla, Cristóbal Colón, Francisco de Quevedo o Calderón de la Barca otorgaron famosos codicilos en sus respectivos testamentos.

Hoy en día, sin embargo, el Código Civil español no contiene ninguna referencia a esta institución romana. A comienzos del siglo XX, los profesores Varas, Valdés y Aldunate estudiaron qué ocurrió con ella y concluyeron que (…) desde 1855 despareció esta disposición y con muy buen acuerdo porque realmente no tenía razón de ser, puesto que si quedaban sujetos los codicilos a las mismas formalidades que el testamento, eran verdaderos testamentos; a lo que añadieron que, todos los códigos modernos, a excepción del austriaco y del brasileiro [sic] (…) y quizás de algún otro, no tratan de los codicilos. Entre esos “algunos otros” se encuentran tres compilaciones civiles regionales españolas, como –en parte– nos adelanta la definición de esta voz que da el diccionario de la RAE: antiguamente, y hoy en Cataluña, toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él.

El Libro Cuarto del Código Civil catalán (aprobado mediante la Ley 10/2008, de 10 de julio), al regular las sucesiones (Art. 421-20 CCCat) establece que, en los codicilos, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato; de igual modo se regula que en ellos no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco no puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios y que deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos; de forma que también se le aplican, en la medida en que lo permita su naturaleza, las disposiciones de los testamentos, incluidas las relativas a su nulidad e ineficacia (Art. 421-22 CCCat) y, por ende, la nulidad del testamento implica la de todos los codicilos (Art. 422-24.2 CCCat).

En realidad, pese a la definición de la RAE, la regulación catalana no es la única normativa autonómica que aún mantiene los codicilos en España. En la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo), la Ley 194 los define como aquellos actos de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adicionan algo o modifican sus disposiciones. Se otorgarán en cualquiera de las formas previstas para los testamentos y con los requisitos exigidos a las mismas; a continuación, se establece cuál puede ser su contenido (Ley 195): Los codicilos podrán contener cualesquiera disposiciones de última voluntad, excepto la institución de heredero, las sustituciones hereditarias, modificaciones de una y otras, desheredaciones y la institución en la legítima foral. Por último, el Art. 17 de la Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho Civil de Baleares, también lo regula de forma análoga a las otras dos regiones.

martes, 16 de octubre de 2012

El ruido y el respeto a la vida privada

En una vivienda de Rijeka (Croacia), la mitad del edificio pertenecía a Marina Oluić y a su familia pero la otra parte era propiedad de un vecino que decidió alquilársela a un tercero para que montase un bar. Cuando el local comenzó a abrir al público desde las 07h00 de la mañana hasta la medianoche, cada día, durante todo el año, el ruido y la música se hicieron tan insoportables que el 16 de mayo de 2001, la mujer escribió a la oficina municipal de bienestar social para que le enviaran a un inspector que verificase los niveles de contaminación acústica. Dos semanas más tarde, los técnicos realizaron las mediciones y comprobaron que los 8,5 decibelios que autorizaba la normativa se superaban ampliamente, cuadruplicándose hasta alcanzar los 38,5 dB. Como consecuencia, el 1 de junio de 2001, el Ayuntamiento ordenó al dueño que redujera la intensidad del ruido del bar, pero su decisión fue anulada a la espera del resultado de la apelación que se interpuso ante el Ministerio de Sanidad croata. En febrero de 2002, este órgano también reiteró la obligación del vecino de insonorizar las paredes de su local porque la última medición había llegado a los 57 decibelios (siete veces más de lo permitido). Se llevaron a cabo unas obras para adecuar la emisión de sonido pero el ruido continuó perturbando la vida diaria de la familia Oluić.

Tras agotar todas las instancias administrativas y mientras el bar continuó poniendo la música a un volumen ensordecedor, el asunto llegó al Tribunal Supremo de Croacia que, en 2007, ordenó a la Administración que adoptase una decisión antes de tres meses. Se inició un nuevo trámite burocrático y el inspector de Sanidad acabó apercibiendo al dueño del bar para que redujera el ruido a los límites previstos por la ley; lo que ocurrió, finalmente, el 23 de febrero de 2009; es decir, casi ocho años después de que Marina se dirigiera por primera vez a su Ayuntamiento.

Durante todo ese tiempo, en las reclamaciones de la demandante se habían incluido los expedientes clínicos que demostraban los efectos nocivos del ruido en los oídos de su hija y en el tratamiento de su esposo que había sido operado del corazón, por lo que al final, Marina decidió denunciar a su país y reclamar a Estrasburgo.

El 20 de mayo de 2010, la Corte europea resolvió el caso Oluić contra Croacia, condenando al Gobierno de Zagreb. La sentencia del TEDH remarcó la pasividad a la hora de actuar de la administración croata que no había adoptado ninguna medida efectiva, en casi ocho años de procesos, para garantizar el derecho al respeto de la vida privada y familiar de los Oluić, violando por ello el Art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En el parágrafo 47 de la sentencia se incluye lo que el profesor Martín-Retortillo Baquer denomina “un párrafo paradigmático”, una de esas “expresiones carismáticas” que se repetirán de caso en caso. Hablando del Convenio de Roma de 1950, la Corte de Estrasburgo considera que aquella Convención trata de proteger derechos que son “concretos y efectivos” no “teóricos o ilusorios” [una afortunada expresión que el Tribunal Constitucional español también ha empleado en diversas sentencias no solo relativas al exceso de ruido (como la STC 150/2011, de 29 de septiembre) sino en otros ámbitos (por ejemplo, la STC 199/2013, de 5 de diciembre)].

lunes, 15 de octubre de 2012

Los principios UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales

El International Institute for the Unification of Private Law (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado; más conocido por la sigla UNIDROIT) es una organización intergubernamental con sede en Roma (Italia) que surgió en 1926 de la mano de la extinta Sociedad de Naciones (antecesora de la ONU) y que se refundó en 1940 con el objetivo de estudiar las necesidades y métodos para modernizar, armonizar y coordinar el Derecho Privado y, en particular, el Derecho Mercantil, en las relaciones entre naciones (actualmente, cuenta con 63 Estados miembros), formulando los instrumentos normativos uniformes, principios y reglas para alcanzar dicho objetivo. Durante la 90ª reunión de su Consejo de Gobierno, que se celebró el 10 de mayo de 2011, el Instituto aprobó la tercera edición de sus Principles of International Commercial Contracts; los denominados Principios UNIDROIT (2010).

Se trata de las reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales que rigen cuando las partes acuerdan someter su contrato a ellas o, simplemente, si los contratantes acordaron regirse por los principios generales del derecho o lex mercatoria. Los principios UNIDROIT también pueden utilizarse para interpretar o complementar otros instrumentos internacionales o el Derecho nacional.

Su primera norma es la libertad de contratación (Art. 1.1): las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido. A continuación, regulan la libertad formal por la que no se requiere ninguna formalidad en particular para celebrar un contrato, declaración o acto; su carácter vinculante (todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes); el deber de las partes de actuar con buena fe y lealtad negocial; y el comportamiento contradictorio [una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja (lo que se denomina con la expresión latina: venire contra factum propium)].

Posteriormente, se regulan la formación y prevención de representantes (como el deber de confidencialidad) y su apoderamiento; la capacidad de las partes; la interpretación de los contratos; su contenido, estipulaciones y obligaciones condicionales; el cumplimiento (incluyendo la llamada “excesiva onerosidad” o hardship del Art. 6.2.2: cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque ha disminuido el valor de la prestación que una parte recibe); los incumplimientos y los derechos a reclamar el cumplimiento y al resarcimiento; las condiciones de compensación; y la cesión de créditos y contratos así como la transferencia de obligaciones.

jueves, 11 de octubre de 2012

Sacrificio de animales: el aturdimiento y los ritos religiosos

La normativa comunitaria reguló el aturdido de los animales antes de su sacrificio en la Directiva 74/577/CEE, de 18 de noviembre de 1974, para que los Estados miembros cuidasen de que, al sacrificar animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como solípedos [los caballos], se adoptasen medidas que garantizaran su aturdimiento inmediatamente antes del sacrificio de acuerdo con procedimientos en los que intervenga un instrumento mecánico, la electricidad o la anestesia con gas, sin repercusiones en la salubridad de la carne y de los despojos, y que, aplicado a un animal, lo sumerja en un estado de inconsciencia que persista hasta el sacrificio, evitando en todo caso sufrimientos inútiles a los animales. Actualmente, la regulación de la Unión Europea se establece en la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza para desecharse cualquier dolor o sufrimiento evitable; esta normativa se aplica al desplazamiento [traslado], estabulación [alojamiento en corrales], sujeción [limitar sus movimientos], aturdido, sacrificio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles finas u otros productos.

En principio, el Art. 5.1.c) de dicha Directiva establece que a los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá (…) aturdir antes de su sacrificio; pero, a continuación, el Art. 5.2 exceptúa el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio requeridos por determinados ritos religiosos, donde no será de aplicación este requisito.

En España, el Art. 6.1 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, regula que las normas sobre la construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, evitarán a los animales agitación, dolor o sufrimiento innecesarios; pero su tercer apartado mantiene la misma excepción de la normativa europea: cuando el sacrificio de los animales se realice según los ritos propios de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, y las obligaciones en materia de aturdimiento sean incompatibles con las prescripciones del respectivo rito religioso, las autoridades competentes no exigirán el cumplimiento de dichas obligaciones siempre que las prácticas no sobrepasen los límites a los que se refiere el Art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. En todo caso, el sacrificio conforme al rito religioso de que se trate se realizará bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. El matadero deberá comunicar a la autoridad competente que se va a realizar este tipo de sacrificios para ser registrado al efecto, sin perjuicio de la autorización prevista en la normativa comunitaria.

Esta excepción adquiere una gran importancia tanto para las reglas que rigen los hábitos alimentarios judíos (kashrut), de modo que los alimentos sean aptos (kosher) o no aptos (taref); como para la ley islámica que no permite a los musulmanes comer carne de animales accesibles que no hayan sido degollados cortándoles la garganta (sin aturdirlos) para que se le considere un alimento halal. En cuanto a los animales inaccesibles [tanto aquellos que se cazan (ciervos, p. ej.) como los camellos o vacas que, por su tamaño, no se pueden degollar tan fácilmente] basta con herirlos en cualquier parte o apuñalarlos, respectivamente, para que sea lícito comerlos.

miércoles, 10 de octubre de 2012

Los curiosos nombres oficiales de los Estados (I)

En la Ley Orgánica 3/2012, de 25 de julio, que autorizó la ratificación por parte española del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria que se firmó en Bruselas el 2 de marzo de 2012, encontramos –por orden alfabético– el nombre oficial de casi todos los Estados miembros de la Unión Europea: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (en ese listado faltan la República Checa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

¿Por qué Irlanda, Rumanía, Hungría y Malta no son República de… como sus homólogas de Chipre o Finlandia? El Art. 4 de la Constitución irlandesa establece que The name of the State is Éire, or, in the English language, Ireland (es decir, simplemente: Eire o Irlanda); el Art. 1 de la Constitutia Romaniei, de 1991, proclama que la forma de gobierno de Rumanía es una república pero, a lo largo de su ley fundamental solo se menciona el país como Romania; en el caso húngaro, el Art. A de su reciente Constitución de 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012 –no conozco ninguna otra Carta Magna que se ordene con letras en lugar de utilizar la habitual práctica de numerarse– afirma, literalmente: HAZÁNK neve Magyarország (El nombre de NUESTRO PAÍS será Hungría); por último, en la Malta Independence Order, de 1964 –que la isla mediterránea ha enmendado en más de una docena de ocasiones– se define como una república democrática pero, al igual que sucedió con Rumanía, posteriormente se limita a citarse como Malta.

El caso de España también resulta particular porque en ningún precepto de la Constitución española de 1978 –la norma fundamental del Estado (como la define su disposición final)– se menciona expresamente que seamos un Reino aunque esta sea la consecuencia lógica de que el Art. 1.3º establezca que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria y que el Título II regule la Corona de España y las atribuciones del Rey.

Para finalizar, terminamos con otras curiosidades relativas a las denominaciones oficiales: los nombres de dos países del mundo (Pakistán y Tanzania) son, en realidad, acrónimos. En el primer caso –según el experto Plamen Tonchev [Pakistán. El Corán y la espada. Madrid: Catarata, 2006, p. 64]– en enero de 1933, un musulmán que estudiaba en Cambridge, Chaudri Rehmat Alí, sugirió el nombre de Pakistán (en su idioma urdu: país sagrado o país de la pureza) formado por la unión de la P por la región del Punjab, la A por los afganos de la frontera (pastunes); la K de Kashmir (Cachemira), la S por Sindh (otra región) y TÁN por el Baluchistán (su región meridional); y en el caso tanzano, el nombre del país también surgió de la unión de dos territorios: la parte continental (TANganica) y la isla de ZANzíbar (de modo que las dos primeras sílabas dieron nombre a la nueva nación: Tanzania). Otro ejemplo excepcional es Gran Bretaña, el único país del mundo que edita sus sellos de correos sin incluir su nombre (tan solo la silueta del monarca reinante; en este caso, Carlos III).

martes, 9 de octubre de 2012

El primer caso que resolvió la Audiencia Nacional

El Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, creó este órgano jurisdiccional concibiéndolo sobre el modelo de las clásicas Audiencias, en cuanto órganos colegiados de la Administración de Justicia, y sin más diferencia que la de su ámbito territorial, pues mientras éstas ejercen su jurisdicción sobre una parte del territorio nacional, aquélla la extiende a la totalidad de él; con la finalidad de dedicarse al conocimiento de nuevos modos de delincuencia, de extensión e intensidad desconocidas hasta hace poco tiempo. Unas modalidades delictivas para cuya investigación y enjuiciamiento resulta inadecuada una Administración de Justicia organizada en Juzgados y Audiencias de competencia territorial limitada, por lo que se decidió establecer en Madrid un único tribunal centralizado y especializado para el conocimiento de determinadas materias establecidas por la Ley (actualmente, son las atribuciones previstas en los Arts. 62 a 69 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Desde aquella norma preconstitucional, la Audiencia Nacional ha asumido competencias en tres jurisdicciones: penal (delitos económicos que causen grave perjuicio a la economía nacional, terrorismo, contra la Corona, narcotráfico a gran escala o los cometidos por españoles en el extranjero, así como las extradiciones y la ejecución de las euro-órdenes), contencioso-administrativa (conoce los recursos que se interponen contra los actos y disposiciones de la Administración Pública) y social (impugnaciones de convenios colectivos de ámbito territorial superior a una comunidad autónoma o que vayan a surtir efecto en el ámbito territorial superior al de una Comunidad); de modo que es competente en tres de las cuatro jurisdicciones españolas (solo permanece al margen de este órgano el orden civil).

Su primer caso fue la SAN 1/1978, de 5 de junio, cuando el Tribunal Supremo se declaró incompetente para conocer un recurso contencioso-administrativo y le remitió las actuaciones. La cuestión litigiosa se centraba en decidir si Autopistas Concesionarias S.A. –que, como beneficiarla de la expropiación y concesionaria de la autopista La Junquera-Barcelona pagó unos terrenos que después quedaron afectados a otra autopista distinta (la Barcelona-Tarrasa)– tenía derecho a que el Estado asumiera íntegramente el coste de aquella expropiación; teniendo en cuenta que diversos órganos administrativos habían adoptado distintos criterios sin mantener una línea uniforme: o bien se negó el daño directo actual, o se sostuvo que se trataba de un cambio de afectación dentro de lo público o se afirmó que se había producido una mutación demanial.

La primera sentencia de la Audiencia Nacional consideró que los terrenos expropiados habían sido evidentemente destinados a servicio que estrictamente no eran los que motivaron su expropiación pero que tenía que juzgar la cuestión tal y como aparecía consumada; por lo que consideró que la empresa recurrente tenía derecho a que se le abonase lo realmente pagado en su momento por dichos bienes.

lunes, 8 de octubre de 2012

El curioso caso de las Pringles y el IVA

El característico tubo rojo de las Pringles Original que se comercializa en España, y en el resto de Europa Occidental, se elabora en la ciudad belga de Malinas, donde la multinacional Procter & Gamble (P&G, de Ohio, EE.UU.) fabrica este aperitivo frito de sabor salado, al que en ningún momento se le denomina patata frita, que es lo que todo el mundo piensa que está comprando. Su lista de ingredientes está compuesta por: patatas deshidratadas, aceite vegetal, grasa vegetal, harina de arroz, almidón de trigo, emulgente: E-471, maltodextrina, sal y almidón de arroz modificado. En Gran Bretaña, el hecho de que este producto se defina, en inglés, como savoury snack en lugar de potato chips o crisps, fue trascendental para intentar que las Pringles estuvieran gravadas con el tipo impositivo 0 (zero-rating) del IVA británico, en lugar del general (17,5%) que le habría correspondido si fueran patatas fritas.

Como sucedió en el resto de la Comunidad Europea, la creación del mercado interior implicó la supresión de las fronteras fiscales y exigió una nueva regulación específica a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. España adaptó la famosa sexta directiva comunitaria mediante la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA; y Gran Bretaña aprobó la Value Added Tax Act de 1994, donde se regula (Grupo 1 del Anexo 8) que, en principio, todos los alimentos para el consumo humano se gravan con el 0%, exceptuando siete grupos de comidas y bebidas que se describen a continuación, entre los que figuran: Any of the following when packaged for human consumption without further preparation, namely, potato crisps, potato sticks, potato puffs, and similar products made from the potato, or from potato flour, or from potato starch (básicamente, los productos envasados que se destinan al consumo humano, sin ulterior preparación y que sean patatas fritas u otras denominaciones análogas, elaboradas con patatas, harina de patata o almidón de patata).

Basándose en esta regulación, Procter & Gamble interpuso una reclamación ante la justicia británica porque sus Pringles no contenían más de un 40% de tubérculo, de modo que su aperitivo no debía ser considerado “patata frita” en sentido estricto y, por lo tanto, tampoco tenía que gravarse con el 17,5% del IVA sino al 0% de los alimentos y así lo admitió la High Court of Justice Chancery Division en 2008. Esta resolución suponía que la compañía de Ohio se podía ahorrar unos 20.000.000 de libras esterlinas anuales; sin embargo, la alegría de P&G duró apenas un año.

El 20 de mayo de 2009, la decisión de aquella sección de Derecho Privado del Tribunal Supremo británico fue apelada ante el Court of Appeal (COA Civil Division). Esta sala decidió que el producto, que en Estados Unidos se comercializaba como patata frita pero que en el Reino Unido se lanzó al mercado como aperitivo frito de sabor salado, se vendía a los consumidores causándoles la impresión general de que estaban comprando patatas fritas y, para el Tribunal de Apelación, esa impresión era la mejor prueba, más allá del porcentaje de tubérculo que se utilizaba en su elaboración, para demostrar que las Pringles eran un producto similar al concepto británico de las potato chips o crisps. Como consecuencia, la multinacional norteamericana fue condenada a pagar a Hacienda los impuestos que había dejado de tributar y, desde entonces, su aperitivo pasó a gravarse con el tipo de IVA general.

Descubrí esta anécdota sobre el IVA de las Pringles en el blog de Curiosidades de la vida; si quieres saber más sobre este caso, en el portal de la Her Majesty's Revenue and Customs (HMRC) –la agencia tributaria británica que recauda los impuestos– puedes leer las alegaciones que realizaron ambas partes.

viernes, 5 de octubre de 2012

La primera regulación española del tráfico

El Reglamento para el servicio de coches automóviles por las carreteras, de 17 de septiembre de 1900, fue la primera disposición española que reguló el tráfico desde un punto de vista genérico. En aquel tiempo, nadie podía conducir los coches automóviles –definidos en el Art. 1 como carruajes movidos por fuerza mecánica– sin tener un permiso que expedía el Gobernador de la provincia en la que tuviera su domicilio el conductor, tras solicitárselo a la autoridad en una instancia, acompañada por una nota descriptiva del coche, y que un ingeniero (mecánico o de caminos) hubiera sometido al automóvil a los ensayos y pruebas que considerase precisas. Si el resultado era satisfactorio, y el Gobernador visaba la habilitación, podía circular por las carreteras de España.

El conductor estaba obligado a presentar tanto el permiso de conducir como la habilitación del vehículo cuando se lo reclamasen las autoridades o funcionarios competentes así como los ingenieros, ayudantes, sobrestantes, capataces y camineros afectos al servicio de las respectivas carreteras. Nuestra normativa decimonónica exigía que todos los automóviles llevaran [Art. 3.g)] una bocina o campana de timbre sonoro, y en sus frentes, faroles de colores (dos en el frente anterior: uno blanco y otro verde; y uno rojo en el posterior) y estableció unos límites de velocidad (Art. 6) realmente mínimos: en ningún caso excederá la velocidad de 28 kilómetros por hora, aproximándose a ella solamente en terreno llano y despoblado donde el tránsito sea limitado. En las travesías de los pueblos se reducirá por regla general al máximo de 12 kilómetros por hora, pero en los sitios estrechos, en las curvas de pequeño radio, enfrente de las bocacalles y en el cruce con tranvías, se moderará la marcha lo necesario para evitar accidentes. Estas velocidades se reducían a 25 y 10 km/h, respectivamente, en el caso de que el automóvil se destinara al servicio público (Art. 7) y a 15 km/h, en terrenos llanos, y a la mitad, para el caso de automóviles que remolquen a otros vehículos, en las travesías.

En caso de que un conductor infringiera dos veces sus deberes (relativos a la velocidad, la documentación, la carga máxima del vehículo, etc.) en el transcurso de un año, podría privársele de su permiso para conducir automóviles (Art. 20). Y para que nadie pudiera alegar el desconocimiento de esta norma, en las alcaldías de todos los pueblos por cuyos términos crucen carreteras, habrá de manifiesto un ejemplar de este reglamento para conocimiento del público (Art. 23).

jueves, 4 de octubre de 2012

El derecho de autodeterminación

Uno de los propósitos que se establecieron en la Carta de las Naciones Unidas fue el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos (Art. 1.2º); pero conviene recordar que aquel documento entró en vigor el 24 de octubre de 1945; es decir, cuando acababa de finalizar la devastadora II Guerra Mundial y aún no se había iniciado el proceso descolonizador que llevaría a independizarse a gran parte de los actuales Estados de África y Asia en los años 60. En ese contexto, el 14 de diciembre de 1960, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1514 (XV) [el número romano se refiere al 15º periodo de sesiones de la Asamblea General] sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales.

En esta declaración, la ONU reconocía el apasionado deseo de libertad que abrigan todos los pueblos dependientes y el papel decisivo de dichos pueblos en el logro de su independencia; mostrándose convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional; por todo lo cual, proclamó con solemnidad la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones y, a dicho efecto, declaró que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

No obstante, los dos últimos apartados de la declaración señalan que todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas; estableciendo la observancia de dos principios: la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y el respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.

Al día siguiente, el 15 de diciembre de 1960, la Asamblea General puntualizó esta redacción mediante doce principios que deben servir de guía a los Estados miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso E del Art. 73 de la Carta de las Naciones Unidas (Capítulo XI, relativo a la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio). En esta nueva resolución –la 1541 (XV)– se aprobó que el derecho de autodeterminación se aplicará a los territorios considerados de tipo colonial cuando concurran dos circunstancias: 1) Que ese territorio esté separado geográficamente del país que lo administra; y 2) Que sea distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales.

Con esa interpretación, la autodeterminación también figura en el Art. 1 de cada uno de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966] al afirmar que todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación; y en los considerandos de la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas [Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970].

En cuanto al órgano judicial de Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia ha reconocido al respecto que El principio de autodeterminación de los pueblos (...) es uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo [The principle of self-determination of peoples (...) is one of the essential principles of contemporary international law], como señaló en el caso sobre Timor Oriental (Portugal vs Australia) de 30 de junio de 1995.