En un in albis anterior ya tuvimos ocasión de hablar sobre qué era el lunfardo, la jerga que crearon los delincuentes del Río de la Plata –en Argentina y Uruguay a mediados del siglo XIX– para que la policía no les entendiera cuando hablaban entre ellos; argot que, con el tiempo, acabó dando lugar al llamado dialecto de los ladrones. Una de las palabras que formaba parte de aquel curioso vocabulario era el escrache; un término de origen incierto que, de un tiempo a esta parte, se ha vuelto a poner de actualidad por una polémica práctica relacionada con los desahucios –al interpelar a los representantes de los ciudadanos en los portales de sus viviendas, según la Plataforma de Afectados por las Hipotecas (PAH)– de forma que se ha venido a retomar una de las actividades que popularizó la asociación argentina HIJOS (acrónimo de Hijos por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio) a partir de 1995, para repudiar la presencia de genocidas que estaban libres, porque algunos han sido perdonados por los gobiernos y otros nunca fueron procesados, como lo describió la periodista Paula Mónaco en el libro Justicia Penal Internacional [México: Universidad Iberoamericana, 2001, pp. 45 y ss.].
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
jueves, 28 de marzo de 2013
El origen del escrache
miércoles, 27 de marzo de 2013
Frenología: in dubio pro “feo”
El Enano fue el curioso nombre de un popular semanario madrileño de mediados del siglo XIX que se autodefinía como un periódico de ciencias, artes y literatura, y especialmente de loterías y tauromaquia y que salió a los quioscos, los martes por la tarde, entre 1851 y 1858. Actualmente, el contenido de todos sus ejemplares semanales puede descargarse en la hemeroteca de la Biblioteca Nacional de España. La sección científica que se editó a tres columnas en la portada del 12 de septiembre de 1854 estaba dedicada a un estudio que, por aquel entonces, se encontraba de moda: la frenología establece como principio que la cabeza es el órgano de las facultades mentales, enseña el tamaño y configuración de las partes duras cefálicas que indican estas facultades, ya individual, ya agrupadamente, en sus diferentes grados de acción, hace conocer el gesto, movimiento, expresión ó lenguaje natural que cada una de estas facultades imprime á la cara y demás partes del cuerpo.
A grandes rasgos, hoy en día se considera que la frenología no es más que una pseudociencia que, examinando los rasgos del cráneo y las facciones de la cara de una persona, considera que se puede descubrir si un individuo va a desarrollar tendencias criminales; de modo que esta teoría decimonónica terminaba asociando la idea de la belleza con la bondad y, por el contrario, la fealdad con la maldad.
El curioso juego de palabras que da título a este in albis hace referencia a dos leyendas urbanas relacionadas con la frenología que se vienen comentando por toda Europa desde mediados del siglo XIX pero que, en el XXI, sólo pueden documentarse por fuentes escritas secundarias que simplemente las reproducen, citándolas de manera parcial.
La primera se encuentra en el libro Cours de Phrénologie, obra de François Broussais que se publicó en París en 1836 (en Gran Bretaña, ese mismo año se divulgó una versión en inglés en The Lancet, de Thomas Wackley; y en España se editó en 1844 bajo el título de Lecciones de Frenología). Este médico bretón relataba en la página 108 la siguiente anécdota que se comentó durante la celebración de una reunión de la Sociedad Frenológica de Londres, sobre el Marqués de Mascardi, un convertido á la creencia del sistema de [Franz Joseph] Gall [el anatomista alemán que impulsó estas teorías] que siendo presidente del tribunal criminal de Nápoles presumiblemente –y digo que se presume porque no he encontrado ningún documento italiano que se refiera a este polémico juez de lo penal que al parecer impartió justicia en la ciudad del Vesubio entre 1778 y 1782 (y en la era de la infoxicación digital en que vivimos resulta muy extraño no encontrar alguna mínima referencia a él en su país de origen)– siempre que un criminal condenado á muerte debía sufrir la pena sin haber confesado sus crímenes, á pesar de la convicción provada por testimonios suficientes, le hacía comparecer ante sí, ecsaminaba atentamente su fisonomía y luego su cabeza, y por lo que en ellos observaba daba la sentencia definitiva. En ese mismo sentido, el periódico El Enano del mencionado 12 de septiembre de 1854 lo narraba de un modo análogo: [Mascardi] hacía comparecer á su presencia a los reos inconfesos sentenciados á muerte, y examinaba sus rostros y cabezas para pronunciar la sentencia definitiva.
El famoso fallo judicial del juez napolitano podía ser uno de los dos siguientes, dictados en latín: Auditis testibus pro et contra, visa facie et examinatio capite, ad furcas damnamus [Oídos los testigos a favor y en contra y vistas tu cara y tu cabeza, te condeno a la horca] ó Auditis testibus pro et contra, reo ad denegandum obstinatio, visa facie et examinatio capite, non ad furcas, sed ad catenas damnamus [Oídos los testigos a favor y en contra, en negándolo con obstinación, vistas tu cara y tu cabeza, no te condeno a la horca sino a las cadenas].
Esta atípica forma de condenar a un imputado por el mero hecho de que su cara o su cabeza no cumplieran con los cánones de belleza, parece que tuvo un antecedente en el Derecho Romano; en concreto, con la segunda leyenda urbana de hoy: el presunto Edicto de Valerio –que, de nuevo, sólo existe en citas parciales– según el cual, se atribuye a este emperador que apenas ocupó el trono de Roma durante unos cuatro meses, a comienzos del siglo IV, la siguiente máxima: Cuando tengas dudas entre dos presuntos culpables, condena al más feo; es decir, parafraseando el célebre aforismo latino, en este caso sería: in dubio pro feo.
Se ha querido encontrar una base histórica a este razonamiento remitiéndose, en el Antiguo Testamento, al libro de los Proverbios de Salomón cuando el rey de Israel afirmaba que los malos comen el pan del crimen y beben el vino de la violencia (Prov. 4, 17) y, como la cara es el espejo del alma, esa maldad –en su opinión– debía reflejarse en el rostro. De hecho, hay quienes consideran que si a un delincuente se le denomina malhechor es, precisamente, porque esa persona que está mal hecha. El diccionario de la RAE no llega tan lejos y, sencillamente, lo define como el que comete un delito, y especialmente que los comete por hábito.
martes, 26 de marzo de 2013
Palabras sueltas (XVII): Mommsen, Hozumi y Portalis
Se trata, en realidad, de los apellidos de tres ilustres juristas internacionales que conviene conocer. El primero de ellos fue Theodor Mommsen. Nació el 30 de noviembre de 1817 en una pequeña localidad del Estado de Schleswig-Holstein que, actualmente, es uno de los länder más septentrionales de la República Federal de Alemania pero que, en aquel tiempo, aún formaba parte del Reino de Dinamarca. Desde pequeño, su padre –un pastor protestante– le inculcó la importancia de conocer los grandes textos clásicos de la antigua Roma, formación a la que consagró gran parte de su vida tras finalizar la carrera de jurisprudencia en la Universidad de Kiel, la capital regional, donde terminó de aunar su pasión por la Historia con el estudio del Derecho Romano. Durante sus frecuentes viajes y estancias en Italia, fue perfilando la idea de recopilar las inscripciones en latín conservadas en distintos materiales (bronce, mármol, etc.) en un gran archivo al que denominó Corpus Inscriptionum Latinarum; sin embargo, la gran obra de este abogado, profesor, erudito y político que defendió la reunificación alemana (motivo por el que incluso llegó a ser juzgado en Leipzig por alta traición y, aunque ganó la apelación, tuvo que exiliarse en Suiza) fue su Historia de Roma por la que recibió el Premio Nóbel de Literatura en 1902. Hasta donde yo sé, creo que es el único abogado que ha recibido el máximo galardón de las letras. Falleció un año después, en Berlín, en 1903.
En segundo lugar, el barón Nobushige Hozumi (1856-1926) fue un reconocido jurista japonés que, al concluir sus estudios de Derecho en la Universidad Imperial de Tokio, continuó su formación primero en Gran Bretaña y después en Alemania, que se encontraba –como el resto del Viejo Continente, en pleno proceso codificador– de modo que, al regresar a su país, redactó el Código Civil de 1898 y, gracias a sus estudios en Europa, logró respetar el legado de las tradiciones japonesas con la influencia del ordenamiento jurídico de estilo occidental, en un momento histórico que resultó clave para el futuro devenir del Imperio del Sol Naciente, en plena pugna entre dos corrientes antagónicas: la que defendía la apertura de Japón hacia el exterior y la que propugnaba mantener el secular aislacionismo nipón. Fue el primer jurista de su país que obtuvo el título de doctor en Derecho y su modestia llegó a tal extremo que dejó instrucciones para que, tras su fallecimiento, si el pueblo quería honrarle de alguna manera, que no levantasen ninguna estatua para recordarle sino un monumento práctico del que todos pudieran beneficiarse y, por ese motivo, sus vecinos le construyeron un puente.
Por último, el abogado provenzal Jean-Étienne-Marie Portalis (1746-1807) fue el genio que hizo posible el Código Civil francés de Napoleón –que tanta influencia ejerció posteriormente en toda Europa e incluso en Japón, como acabamos de mencionar– en un momento muy crítico: durante el reinado del terror que se implantó tras la Revolución de 1789. Portalis se mantuvo muy firme en sus creencias, oponiéndose al uso de aquellos rigurosos métodos tan radicales, motivo por el cual fue encarcelado y estuvo a punto de morir en la guillotina. Como su moderación y tolerancia le granjearon numerosos enemigos entre las filas revolucionarias, acabó exiliándose en Suiza y Alemania hasta que Bonaparte llegó al poder y le encargó la redacción del Concordato con la Santa Sede y la elaboración de la primera codificación civil que unificó la diversa normativa de Francia, gracias a la comisión que constituyó el 12 de agosto de 1800, juntó a Felix Bigot de Preameneau, Jacques de Maleville y François Tronchet, para trabajar durante cuatro años en este proyecto. El objetivo último de aquel primer Código Civil de 1804 fue que nadie pudiera afirmar, con tanta ironía como Voltaire, que Un homme qui voyage dans ce pays change de lois presque autant de fois qu'il change de chevaux de poste (que podríamos traducir, libremente de la siguiente manera: un hombre que viaje a caballo por todo el país cambiará de leyes casi tantas veces como de montura).
lunes, 25 de marzo de 2013
El shanghaiing y los túneles de Portland
Cuando la fiebre del oro sedujo a miles de buscadores de fortuna hacia California (EE.UU.), la escasez de mano de obra cualificada comenzó a ser un problema para los armadores de buques norteamericanos y, a mediados del siglo XIX, cada vez resultaba más difícil encontrar marineros que estuvieran dispuestos a enrolarse como tripulación en los barcos que cubrían las rutas por el Océano Pacífico; por ese motivo, a partir de 1850, empezó a extenderse una práctica delictiva de trata de seres humanos, en especial en Portland (Oregón, EE.UU.) que, simplemente, consistía en emborrachar a hombres jóvenes, sanos y fuertes en las tabernas del puerto para secuestrarlos y que despertaran de la resaca dentro del navío, en alta mar, donde sólo podían asumir su terrible torpeza y trabajar durante el resto de la travesía hasta Shanghái (China) –de ahí que a esta práctica se la denominara shanghaiing– o lanzarse por la borda a una muerte casi segura, arriesgándose a sobrevivir y, paradójicamente, ser acusados de abandonar su puesto. Con el tiempo, las técnicas de los contrabandistas se fueron perfeccionando y acabó construyéndose una extensa red de túneles que comunicaba los bajos de numerosos locales de la ciudad –en el subsuelo del actual barrio de Old Town-Chinatown– mediante trampillas que conducían a las celdas donde los pobres incautos dormían la borrachera hasta que los embarcaban a la fuerza. Estas pésimas condiciones de vida perduraron hasta 1915, cuando el 4 de marzo se aprobó la llamada Ley de los Marineros (Seamen´s Act) que mejoró notablemente los derechos de este colectivo.
viernes, 22 de marzo de 2013
El origen de la cifra negra
Sabemos que existe una cifra negra delictiva –como se menciona en el tercer fundamento de derecho del auto 1050/2011, de 6 de octubre, de la Audiencia Provincial de Tarragona– pero este concepto criminológico no se regula en ninguna disposición normativa y, de forma tangencial, apenas se cita en una docena de resoluciones judiciales españolas. Una de ellas fue otro auto, en este caso de la Audiencia Provincial de Madrid [AAP M 1588/2010, de 10 de febrero] donde, al hablar de los antecedentes cometidos por el penado en el ámbito de los delitos contra la salud pública –con los que ha hecho del tráfico de drogas su medio de vida– este órgano judicial consideró que el narcotráfico contaba con una enorme cifra negra u oculta (…), esto es, los que nunca son descubiertos que son la inmensa mayoría; es decir, la cifra negra de la delincuencia engloba a todas aquellas conductas delictivas que, oficialmente, no han sido registradas ni tampoco aparecen reflejadas en las estadísticas pero que las autoridades presuponen que, en realidad, sí que se han cometido.
Junto al menudeo de drogas, estos comportamientos delictivos que se mantienen en la sombra, ajenos a las tasas de criminalidad, suelen relacionarse –entre otras conductas ilícitas– con los hurtos en grandes almacenes, las estafas y los timos, los desfalcos en empresas familiares, la responsabilidad penal por la negligente actuación de profesionales intrusistas, los delitos de guante blanco, algunas agresiones sexuales, la violencia doméstica, el acoso, etc.
El origen de la expresión cifra negra –que en inglés recibe diversas denominaciones como hidden delinquency/crimes, dark figure, dark number o unreported crime– la acuñó, en 1908, el fiscal japonés Shigema Oba, al impartir la conferencia Unverbesserliche Verbrecher und ihre Behandlung (Delincuentes incorregibles y su tratamiento) en la Universidad Friedrich-Alexander de la ciudad alemana de Erlangen (Baviera) donde, por primera vez, mencionó el concepto de Dunkelzahl (literalmente: la cantidad oscura).
Terminamos con una reflexión del profesor limburgués, Louk Hulsman: (...) los estudios realizados por los críminólogos en el área de la "cifra negra" y más específicamente sobre "delitos no registrados" son de gran importancia (...). En mi opinión hay una subestimación de la cantidad de delitos no registrados. De todas maneras, no hay dudas de que rara vez se produce la criminalización real de los hechos criminalizables, aún en el campo del delito tradicional. En un país como Holanda, mucho menos que el uno por ciento de los hechos criminalizables llegan a los tribunales. La regla es la no criminalización, la excepción es la criminalización. Este hecho no es tenido en cuenta cuando se observa la realidad social a partir de la justicia penal [HULSMAN, L. "La Criminología Crítica y el concepto de deliro", en: AA.VV. Abolicionsimo penal. Buenos Aires: EDIAR, 1989, p. 96 (*)].
Terminamos con una reflexión del profesor limburgués, Louk Hulsman: (...) los estudios realizados por los críminólogos en el área de la "cifra negra" y más específicamente sobre "delitos no registrados" son de gran importancia (...). En mi opinión hay una subestimación de la cantidad de delitos no registrados. De todas maneras, no hay dudas de que rara vez se produce la criminalización real de los hechos criminalizables, aún en el campo del delito tradicional. En un país como Holanda, mucho menos que el uno por ciento de los hechos criminalizables llegan a los tribunales. La regla es la no criminalización, la excepción es la criminalización. Este hecho no es tenido en cuenta cuando se observa la realidad social a partir de la justicia penal [HULSMAN, L. "La Criminología Crítica y el concepto de deliro", en: AA.VV. Abolicionsimo penal. Buenos Aires: EDIAR, 1989, p. 96 (*)].
jueves, 21 de marzo de 2013
La inspiradora condena de Mazeppa
El castigo que sufrió Iván Stepanóvich Mazeppa, atamán [jefe militar] de los cosacos, por seducir a una dama de la aristocracia polaca acabó convirtiéndose en una idealizada fuente de inspiración para notables escritores, músicos y pintores románticos. Voltaire afirmó en su Historia de Carlos XII [de Suecia] que aquel hidalgo había sido page de Juan Casimiro y había adquirido alguna erudición durante su permanencia en la Corte. Una intriga que tuvo en su juventud con la muger de un caballero de aquel país [Polonia] fue descubierta y el marido le hizo atar desnudo sobre un caballo indómito y le dejó partir en esta disposición; Lord Byron también se refirió a este pasaje en su novela Mazeppa, donde narró en primera persona que el insensato [se refiere al marido ultrajado] que quizo hacer mas terrible mi suplicio para saciarse mejor en su venganza, me envió al desierto agorratado, desnudo y ensangrentado, no pudiendo imaginarse que me preparaba allí un trono… ¿Cuál es el mortal que puede adivinar sus destinos futuros?; Victor Hugo le dedicó el contenido del capítulo XXXIV de su obra Les Orientales y Alexandr Pushkin un poema titulado Poltava –la batalla que enfrentó al zar Pedro el Grande con aquel monarca sueco– que sirvió de fuente al libreto de Viktor Burenin que utilizó Piotr Tchaikovsky para componer su ópera Mazepa. Otro compositor que también se interesó por esta leyenda romántica fue Franz Liszt que le dedicó uno de sus poemas sinfónicos en 1851.
Junto a la literatura y la música, la influencia de aquel castigo ha sido muy notable en el ámbito de la pintura: Louis Boulanger mostró la fuerza plástica de este relato en una escena febril de sexo y sadismo en la que el conde Palatino, al descubrir que Mazeppa se había convertido en el amante de Teresa, su mujer, le castigó brutalmente atándolo desnudo a un caballo salvaje que le arrastraría en un galope de pesadilla con lobos, cuervos y otros terrores del bosque [Rosenblum, R. y Janson, R. W. El arte del siglo XIX. Madrid: Akal, 1992, p. 155]. Aquel enorme lienzo, de 5 x 4 metros se mostró al público en la exposición del Salón de 1827 y el tema acabó siendo inmortalizado por otros dos grandes maestros franceses –Théodore Géricault y Eugène Delacroix– y por otros artistas menos conocidos como Théodore Chassériau, Nathaniel Currier, John Herring u Horace Vernet.
Más allá de la idealizada historia de supervivencia de este militar que, atado a lomos de su montura, consiguió que el caballo le llevara de regreso a su tierra, donde se convirtió en jefe de los cosacos; lo cierto es que Mazeppa (¿1639 | 1644?-1709) sirvió al zar ruso hasta que cambió de bando y se alió con su enemigo, el rey de Suecia, para garantizar la independencia de Ucrania, pero fracasó en el intento y se cree que, al ser hecho prisionero, acabó suicidándose en una prisión turca. Un final poco idílico que, sin embargo, no fue capaz de eclipsar aquella hazaña de superar un legendario castigo, convirtiendo la historia de Mazeppa en uno de los motivos románticos que forman parte imborrable de las Bellas Artes.
Gustaf Cedeström | Carlos XII e Iván Mazeppa (1880) |
miércoles, 20 de marzo de 2013
El reconocimiento constitucional del trabajo doméstico
En Colombia, la ley 1413, de 11 de noviembre de 2010 –por la que se reguló la inclusión de la economía del cuidado en el Sistema de Cuentas Nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas– se aprobó con el objetivo de incluir el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, en referencia al trabajo que se realiza en el hogar, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. El Art. 2 de esta norma definió el trabajo de hogar no renumerado como los servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar por las que no se percibe retribución económica directa. La originalidad de este reconocimiento por parte de la legislación colombiana tuvo, sin embargo, algunos destacados precedentes en otros países de las Américas que incluso habían dado un paso más y, durante la última década, incluyeron diversos preceptos relativos al trabajo doméstico en sus nuevas constituciones.
La primera fue la norma fundamental de Venezuela de 1999 (reformada en 2009), cuyo Art. 88 estableció que: El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
En la misma senda marcada por el Gobierno bolivariano de Caracas, el Art. 333 de la Constitución de Ecuador de 2008, lo reguló entre las formas de trabajo y su retribución: Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realza en los hogares. El Estado (…) impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares. La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.
Un año más tarde, en el marco de sus políticas sectoriales, el Art. 338 de la Constitución de Bolivia de 2009 también estableció que el Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas; y lo mismo sucedió en el Art. 55.11) de la Constitución de la República Dominicana de 2010 que reconoció el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.
lunes, 18 de marzo de 2013
Legalmente, ¿quién es un asesino en serie?
En uno de los libros donde Robert K. Ressler recopila algunos de los casos más importantes que ha investigado [RESSLER, R. K. y SHACHTMAN, T. Asesinos en serie. Barcelona: Ariel, 2005, pp. 56 y 57] cuenta el origen del concepto de asesino en serie que él mismo acuñó, de la siguiente manera: (…) fue en una de esas clases [se refiere a las conferencias que impartía en el extranjero] donde acuñé el término “asesino en serie”, que ahora es de uso generalizado (…) En una de las conferencias [en Bramshill, la academia de la Policía inglesa], un señor hablaba sobre lo que los británicos denominaban crímenes en serie –una serie de violaciones, robos con allanamiento, incendios o asesinatos–. Ese término me pareció una manera muy acertada de caracterizar los asesinatos de las personas que matan una y otra vez y lo hacen de un modo bastante repetitivo, así que empecé a referirme a “asesinatos en serie” en mis clases de Quántico.
En la unidad del FBI donde trabajó Ressler se define a estos asesinos como aquéllos que inician y finalizan un episodio discreto y diferenciado de violencia con cada víctima, en contraposición con los asesinos en masa (mass murderer) que matan a cuatro o más personas en un solo acto de violencia y en un mismo escenario o los asesinos relámpago, en cadena o itinerantes (spree killer), que apenas dejan pasar un breve intervalo de tiempo entre unos asesinatos y otros (el prototipo sería el noruego Anders Breivik y sus 77 víctimas en Oslo y la isla de Útoya, que no se le clasificaría como asesino en serie porque entre un crimen y el siguiente no dejó pasar ese periodo de enfriamiento y fueron consecutivos).
De las múltiples referencias que nos brinda la doctrina científica que ha investigado este concepto podemos sintetizar los tres elementos característicos que comparten todas las definiciones de asesinos en serie: 1) Comete un determinado número de asesinatos (que oscila, según los diferentes autores, entre los que requieren tan solo dos víctimas y quienes elevan esa cifra mínima hasta los diez); 2) Estos criminales comparten unos rasgos y una motivación (comportamiento depredador, impulsividad, necesidad de control, ausencia de remordimientos… movidos por la ira, la avaricia, el deseo sexual, la sensación de poder, ciertas ideologías, etc.); y 3) Por último, entre un crimen y el siguiente dejan transcurrir un periodo de tiempo de inactividad.
Partiendo de esta base doctrinal, uno de los escasos ejemplos legales que ha intentado definir este concepto fue la Protection of Children from Sexual Predator Act de 1998. Según la sección 701 de esta ley estadounidense nos encontramos ante un asesinato serial (serial killings) si existe: Una serie de tres o más asesinatos –de los cuales, al menos uno, tiene que haberse cometido en Estados Unidos– que tienen características comunes para sugerir razonablemente la posibilidad de que los crímenes han sido cometidos por el mismo autor o autores.
viernes, 15 de marzo de 2013
«España criminal» (II): el notorio crimen de Archidona
Este asesinato ocupa un lugar excepcional en la crónica negra española porque, por primera vez, se utilizó un paquete-bomba para matar a una persona y porque nuestra Justicia decimonónica logró detener al criminal gracias al buen hacer del magistrado Eusebio Martín Ruiz que no dudó en recurrir a la práctica de pruebas caligráficas, ruedas de reconocimiento y careos entre el acusado y los testigos sin verse influenciado por las noticias que publicaba la prensa de la época, elucubrando con disparatados rumores sobre las verdaderas causas de aquella tragedia que conmocionó al pueblo de Archidona (Málaga) el mediodía del 30 de diciembre de 1886, cuando un artefacto explotó en la consulta del joven médico de la localidad, Manuel Palomero Moreno, y acabó con su vida y la de su esposa, Dolores González Sánchez de la Fuente.
En un principio, los periódicos –como ha reseñado Chelu García– acusaron al propio doctor de que él mismo había provocado la detonación que les causó la muerte al arrojarle un cartucho de dinamita a su esposa por culpa de una discusión conyugal; posteriormente, se habló de un posible suicidio, describiendo al médico como un perturbado y detallando los conflictos que tuvo con sus vecinos; pero, al final, la instrucción del caso determinó que la causa del asesinato fue un crimen pasional cometido por el registrador de la propiedad del pueblo, Ricardo Peris Mercier, que había sido novio de Dolores. Tras romper su relación, él se casó por poderes con María de los Ángeles Bellmont Mora, en 1885, pero continuó tratándose con su antigua novia, se escribían cartas y sabía –como todo el pueblo– que su matrimonio con el Dr. Palomero no era feliz.
Con absoluta premeditación, en dos ocasiones, Peris pagó a unos mozos de la estación de trenes para que se desplazasen a otras localidades andaluzas y enviasen los paquetes bomba por ferrocarril: uno desde Granada, que no llegó a detonar, y un segundo artefacto esta vez con remite de Sevilla. Los testigos reconocieron al registrador y un perito certificó que la escritura del presunto asesino se correspondía con la letra que del destinatario que figuraba en las direcciones en los paquetes. Con estas pruebas, en mayo de 1887, un tribunal de Antequera lo juzgó, condenándole a muerte.
Sin embargo, la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del actual BOE) del sábado 31 de marzo de 1888 publicó un Real Decreto del Ministerio de Gracia y Justicia conmutando aquella pena de muerte impuesta á Ricardo Peris y Mercier por la inmediata de cadena perpetua: visto el testimonio de la sentencia dictada por la Sala segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación admitido de derecho contra la que pronunció la Audiencia de Antequera [Málaga], en la cual se condena á D. Ricardo Peris y Mercier á la pena de muerte por el delito de doble asesinato: Considerando que los Reyes de España han solemnizado siempre el día de hoy, en que la Iglesia conmemora el Augusto Misterio de la Redención del género humano con el perdón de algunos reos condenados á la última pena, piadosa costumbre que es muy grato á mi corazón continuar observando: Teniendo presente lo dispuesto en la ley provisional de 18 de junio de 1870, que reguló el ejercicio de la gracia de indulto (…) En nombre de mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino [María Cristina], vengo a conmutar la pena de muerte impuesta á D. Ricardo Peris y Mercier por la inmediata de cadena perpetua.
jueves, 14 de marzo de 2013
¿Qué es la herencia digital?
En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de tratar algunos de los retos jurídicos que se están planteando con el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, internet y las redes sociales, como el derecho a ser olvidado, la suplantación de la identidad digital, la reputación on line, el uso indebido de las TIC en el trabajo e incluso las conductas relacionadas con delitos de nuevo cuño como el ciberbullying o el happy slapping. Hoy vamos a enfocarlo desde el punto de vista de la muerte con otro novedoso concepto: la herencia digital. En el Derecho Civil español, los derechos de sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su fallecimiento (Art. 657 CC) de forma que la sucesión puede ser testamentaria [si procede de la voluntad manifestada en un testamento] o legítima [cuando no existe esa disposición de última voluntad y se tiene que estar a lo dispuesto por la ley (Art. 658 CC)]; y quien suceda al causante podrá serlo a título universal [y se denominará heredero] o a título particular [legatario].
En todo caso, el Código Civil español regula que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se hayan extinguido por su muerte (Art. 659 CC) y ese todos, hoy en día, también incluye el ámbito virtual porque, más allá de tener abierta una cuenta de correo electrónico o de haber creado un perfil en cualquiera de las redes sociales, ya no resulta excepcional que el fallecido también se hubiera comunicado con las Administraciones Públicas por vía telemática; que pagase una cuota a un empresa proveedora de contenidos para descargarse noticias, libros o películas on line; que almacenara sus archivos personales o profesionales en la nube; que tuviese ganancias, o pérdidas, en un bingo del ciberespacio o que gestionase sus ahorros exclusivamente por internet. Cuando, desafortunadamente, el titular de todos esos derechos se muere, el concepto legal de herencia también incluye su vertiente digital; de modo que sus herederos o legatarios pueden reclamarlo como parte de sus bienes y derechos e incluso proteger el derecho al honor del fallecido en lo que podríamos calificar como reputación postmortem.
Recordemos que el Art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen previó en los años 80 que el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada, que viviesen al tiempo de su fallecimiento, están legitimados para recabar la protección civil del Honor, la Intimidad o la Imagen de una persona fallecida; asimismo, el Art. 2.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre [Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal] también establece que las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.
La herencia digital también ha supuesto la aparición de nuevos nichos de mercado para algunas iniciativas empresariales como, por ejemplo, Legacy Locker, que según indica en su web, ayuda a resolver los problemas generados por el legado digital; o Asset Lock, que almacena desde contraseñas hasta los arreglos funerarios y las últimas voluntades.
miércoles, 13 de marzo de 2013
¿En qué consiste la iniciativa ciudadana europea?
Como ha señalado el profesor Bilbao Ubillos: El primer paso realmente decisivo para la ICE [acrónimo de Iniciativa Ciudadana Europea] se da en junio de 2003, cuando la Convención sobre el Futuro de Europa decide, en el último momento y de manera sorpresiva, incluirla en el texto del Tratado Constitucional, gracias al empeño de unas cuantas organizaciones no gubernamentales, y de dos miembros de la Convención: el eurodiputado del PPE Alain Lamassoure y el parlamentario socialdemócrata alemán Jürgen Meyer. El artículo I-47 (4) del Tratado que establece una Constitución para Europa, aprobado por el Consejo europeo el 18 de junio de 2004 y firmado solemnemente en Roma el 29 de octubre de ese mismo año prevé por primera vez esta herramienta trasnacional de democracia directa (...). Como es sabido, el proyecto de nuevo Tratado fue rechazado por Francia (mayo de 2005) y Holanda (junio de 2005) en sendos referéndum nacionales y al no ser ratificado por los 27 Estados miembros no llegó a entrar en vigor [BILBAO UBILLOS, J. Mª. "La iniciativa ciudadana europea (art. 11.4 TUE)". En: Cuadernos Europeos de Deusto, nº 46, 2012, pp. 50 y 51].
El siguiente paso llegó con el Tratado de Lisboa. Su marco legal se contempla en el Art. 11.4 del Tratado de la Unión Europea (TUE) al establecer que: Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados. Los procedimientos y las condiciones preceptivos para la presentación de una iniciativa de este tipo se fijarán de conformidad con el párrafo primero del Art. 24 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con el lema Tú puedes marcar el rumbo, esta joven y poco conocida propuesta de la Comisión Europea permite que los ciudadanos de los 27 Estados miembros de la Unión participemos directamente en el desarrollo de las políticas comunitarias, solicitando a esta institución que presente una propuesta legislativa. De este modo, las ICE se pueden encuadrar entre los mecanismos no jurisdiccionales para que los particulares puedan defender sus derechos en la Unión Europea.
Posteriormente, esos procedimientos y requisitos necesarios para llevar a cabo esta iniciativa se desarrollaron –lo que en el argot comunitario se conoce como Derecho derivado– en el Reglamento (UE) nº 211/2011, de 16 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la iniciativa ciudadana; así como en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1179/2011, de 17 de noviembre, de la Comisión, por el que se establecieron las especificaciones técnicas para sistemas de recogida a través de páginas web. Actualmente, desde el 1 de enero de 2020, su marco regulador es el vigente Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea.
Para poner en marcha una de estas iniciativas ciudadanas europeas, en primer lugar, se debe crear un comité de ciudadanos [«grupo de organizadores»] que estará formado, como mínimo, por siete ciudadanos de la Unión Europea residentes en, al menos, siete Estados miembros distintos, con edad suficiente para votar [en general, 18 años; excepto en Austria, donde se puede votar con 16]. Las organizaciones no pueden plantear estas iniciativas pero sí que se les autoriza a promoverlas o apoyarlas. Una vez que se haya formado ese comité, tendrán que inscribir su iniciativa en el registro on line de la Comisión Europea antes de empezar a recoger las declaraciones de apoyo; cuando se confirme dicha inscripción, los organizadores dispondrán de un año para recoger el millón de firmas. Si lo consiguen, se reunirán con representantes de esta institución europea para explicar detalladamente las cuestiones que plantea su iniciativa y podrán presentar su iniciativa en una audiencia pública organizada en el Parlamento Europeo; posteriormente, la Comisión aprobará un documento oficial que especificará, si las hay, las medidas que tenga la intención de proponer en respuesta a la iniciativa ciudadana y los motivos por los que haya decidido actuar o no hacerlo.
martes, 12 de marzo de 2013
Los curiosos nombres oficiales de los Estados (y II)
Según el Libro de Estilo Interinstitucional de la Unión Europea: los nombres de los Estados miembros (…) deben escribirse y abreviarse de manera uniforme, de acuerdo con las siguientes normas: se utilizarán los códigos ISO de dos letras (Código ISO 3166 alfa-2), salvo para Grecia y el Reino Unido, que conservan los códigos EL y UK, respectivamente [en lugar de GR y GB] y el orden protocolario corresponde al orden alfabético de los nombres geográficos en su grafía original; es decir, estas normas distinguen entre la denominación usual de un Estado en su lengua [por ejemplo: Belgique/België], su nombre protocolario original [Royaume de Belgique/Koninkrijk België], el nombre geográfico en español [Bélgica], su nombre protocolario en nuestro idioma [Reino de Bélgica] y, por último, el código del país que, siguiendo con el ejemplo belga, sería BE. En este enlace puedes consultar las denominaciones de los otros 26 Estados miembros.
En cuanto al nuevo socio europeo que entrará el 1 de julio de 2013, para que vayamos acostumbrándonos, oficialmente se denomina: Hrvatska, República de Croacia, Croacia y HR. A las puertas de la Unión permanecen esperando su adhesión Montenegro, Islandia, Serbia, Turquía y el país con el nombre más conflictivo de todo el Viejo Continente: la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en inglés se utiliza el acrónimo FYRM). Una extensa denominación oficial que se debe al veto griego para que esta joven república no se denomine como su histórica región de Macedonia.
Pero lo más curioso de toda esta nomenclatura europea son sus notas aclaratorias a pie de página: No debe utilizarse la forma «República de Irlanda/República Irlandesa» [ya dijimos que este país se autodenomina, simplemente, Eire o Irlanda]; sorprendentemente, debe utilizarse la denominación «Países Bajos» y no «Holanda» (dos provincias: Holanda del Norte y Holanda del Sur), que constituye, por tanto, una parte de los Países Bajos [en inglés, incluso se llega a puntualizar que debe escribirse the Netherlands (sin “T” mayúscula en el artículo inicial: a capital T is not necessary on ‘the’. In tables ‘Netherlands’ will suffice)]; asimismo, debe utilizarse la denominación «Reino Unido» para el Estado miembro, y no «Gran Bretaña» (constituida por Inglaterra, Escocia y Gales), ya que el Reino Unido incluye asimismo, además de estas tres entidades, Irlanda del Norte; y, por último, la denominación puramente geográfica de «Islas Británicas» abarca, además, a Irlanda y las dependencias de la Corona (Isla de Man e Islas Anglonormandas), que no forman parte del Reino Unido.
lunes, 11 de marzo de 2013
Conquistar América… pero sin abogados ni procuradores
El especialista en ingeniería ambiental Miguel Flesia ha sido tan amable de escribirme desde Santa Fe (Argentina) para enviarme parte del contenido escaneado de la Historia de América y Argentina, un libro publicado en 1872 [muchas gracias, Miguel] que incluyó una curiosa anécdota sobre el contrato que el emperador Carlos I de España y V de Alemania suscribió en 1540 con el conquistador Álvar Núñez Cabeza de Vaca, cuando este caballero jerezano regresó a la Corte de sus aventuras y desgracias en Florida, mostrando su deseo de continuar á su costa con el gobierno de la provincia del Río de la Plata, como Adelantado. Además de las habituales obligaciones y concesiones económicas [gozar de la duodécima parte de todo lo que allí se adquiriese], logísticas [emplear ocho mil ducados en las armas, vestuarios, caballos y víveres y lo demás que se necesitaba para el socorro de esta colonia] y religiosas [propagar la religión cristiana con el mayor esmero entre los indios], aquel contrato del siglo XVI estipuló una cláusula cuando menos sorprendente: no traer consigo [a las Américas] abogados ni procuradores porque la experiencia había demostrado que ellos promueven los pleitos y perturban la paz.
Estas instrucciones eran las mismas que se daban en aquel tiempo para todos los gobiernos de las Indias, desde la conquista de México por Hernán Cortés. De hecho, antes que Cabeza de Vaca, Francisco Pizarro ya había firmado un convenio similar el 26 de junio de 1529, donde se le prohibió al conquistador admitir abogados y procuradores en las tierras conquistadas. Como señaló en un discurso el académico peruano Leonardo Gutiérrez Colomer: el emperador Carlos V pensaría que existiendo abogados y procuradores, habría pleitos, y si había pleitos, no existiría la paz y tranquilidad que deseaba para sus vasallos.
NB: unos años antes, en 1516, el sistema legal de Utopía creado por Tomás Moro (Thomas More) también excluyó y prohibió completamente a abogados, procuradores y gestores, los cuales llevan las materias hábilmente y disputan de leyes sutilmente. Pues creen más adecuado que cada hombre defienda su propio asunto y cuente al juez la misma historia que contaría a su abogado. Así habrá menos divagaciones en las palabras y la verdad aparecerá más pronto a la luz (…) Esto es difícil de ser observado en otros países con tan infinito número de ciegas e intrincadas leyes (…) en Utopía (…) todas las leyes, dicen, se hacen y publican con el único propósito de que a través de ellas se recuerden a cada hombre sus deberes.
NB: unos años antes, en 1516, el sistema legal de Utopía creado por Tomás Moro (Thomas More) también excluyó y prohibió completamente a abogados, procuradores y gestores, los cuales llevan las materias hábilmente y disputan de leyes sutilmente. Pues creen más adecuado que cada hombre defienda su propio asunto y cuente al juez la misma historia que contaría a su abogado. Así habrá menos divagaciones en las palabras y la verdad aparecerá más pronto a la luz (…) Esto es difícil de ser observado en otros países con tan infinito número de ciegas e intrincadas leyes (…) en Utopía (…) todas las leyes, dicen, se hacen y publican con el único propósito de que a través de ellas se recuerden a cada hombre sus deberes.
viernes, 8 de marzo de 2013
El origen criminal de algunos Días Internacionales (y II)
Una de las fechas más conocidas del calendario de eventos internacionales se celebra, como hoy, cada 8 de marzo; pero, sin embargo, apenas se conoce el verdadero origen de esta conmemoración y, lo que es peor, se piensa, erróneamente, que se debió a unos dramáticos sucesos: la muerte de 146 mujeres –en su mayoría, jóvenes inmigrantes de origen italiano y judío– que perecieron durante una huelga, en el incendio de la fábrica de blusas Triangle Shirtwaist, de Nueva York (EE.UU.), mientras reclamaban una mejora en sus pésimas condiciones laborales. Los empresarios, Max Blanck e Isaac Harris, bloquearon las puertas –algo habitual en aquella época, para evitar saqueos– cuando se declaró un incendio que calcinó el edificio de 10 plantas, convertido en una ratonera sin ninguna salida. Este trágico suceso ocurrió realmente pero no sucedió el 8 de marzo de 1908 sino el 25 de marzo de 1911. Ese mismo año, los dueños de la empresa textil fueron procesados pero, en diciembre, el gran jurado los declaró “no culpables” y los bomberos determinaron que el origen del incendio fue una colilla mal apagada.
Entonces, ¿cuál es el origen de esta fecha tan significativa? Lo propuso una sindicalista alemana, Clara Zetkin, durante la Conferencia de Mujeres Socialistas que se celebró en agosto de 1910 en Copenhague (Dinamarca), retomando una convocatoria que efectuó el Partido Socialista de Estados Unidos, el 28 de marzo de 1909. Aunque entonces no se instituyó ninguna fecha en concreto del calendario, al año siguiente, Dinamarca, Suiza, Alemania y Austria ya celebraron por primera vez el Día Internacional de la Mujer, el 19 de marzo de 1911. En los años posteriores, la iniciativa se desplazó más al Este y corrió a cargo de las mujeres rusas, declaradas en huelga para reclamar “pan y paz” durante la I Guerra Mundial. Esto ocurrió el 23 de febrero de 1917, pero de acuerdo con el calendario juliano que entonces se encontraba en vigor en Rusia y que se correspondía con el 8 de marzo del sistema gregoriano que se aplicaba en Occidente. Desde aquel momento, esa fecha sirvió para reivindicar no solo los derechos laborales de las mujeres, sino los de cualquier faceta de su vida.
jueves, 7 de marzo de 2013
El origen criminal de algunos Días Internacionales (I)
La Resolución 54/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó que el 25 de noviembre de cada año se organizaran actividades dirigidas a sensibilizar a la opinión pública para conmemorar el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. El origen de esta fecha, como señaló la ONU, se eligió en recuerdo del brutal asesinato en 1960 de las tres hermanas Mirabal, activistas políticas de la República Dominicana, por orden del gobernante Rafael Trujillo. Aquellos hechos se remontaban al 12 de octubre de 1949, cuando el dictador invitó a la familia Mirabal a un baile y quedó prendado de la belleza e inteligencia de Minerva Mirabal pero la cortesía inicial fue dando paso a una discusión, ella lo rechazó y, al día siguiente, como primer aviso de lo que Trujillo podía hacer y deshacer a su antojo, la joven y sus padres fueron detenidos. El posterior hostigamiento –y la obsesión– del dictador continuaron durante la década de los años 50, cuando la joven se matriculó para estudiar Derecho en la Universidad de Santo Domingo –donde Minerva conoció al que sería su marido, Manolo Tavárez (fusilado en 1963)– pero al finalizar la carrera, el centro se negó a entregarle el correspondiente título. Cansada de la situación que vivían su país, su familia y ella misma, Minerva creó el movimiento antitrujillista 14 de junio para democratizar la República; pero la autoritaria reacción del dictador no se hizo esperar: ordenó detener a prácticamente toda su familia, confiscó sus bienes y destruyó sus propiedades. La última venganza se produjo el 25 de noviembre de 1960: aquel día, tres de las hermanas Mirabal iban en un coche con su conductor camino de la prisión, para visitar a sus familiares, cuando un grupo de sicarios les tendió una emboscada; los cuatro murieron a golpes antes de que lanzaran el vehículo por un barranco para simular un accidente de tráfico mortal. En su recuerdo, se conmemora aquel día para eliminar la violencia contra las mujeres.
Otras fechas del calendario de eventos internacionales también tienen un origen luctuoso; por ejemplo, sólo en este mes de marzo, el Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial se celebra cada 21 de marzo porque un día como aquél –también de 1960– la policía abrió fuego y mató a 69 personas en una manifestación pacífica contra las leyes del apartheid, en Sharpeville (Sudáfrica); el Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con Violaciones Graves de los Derechos Humanos y de la Dignidad de las Víctimas recuerda, cada 24 de marzo, el asesinato de monseñor Óscar Arnulfo Romero, en El Salvador, en 1980; y un día más tarde, el 25 de marzo fue la fecha que escogió la Asamblea General para mostrar su solidaridad con los miembros del personal de la ONU detenidos o desaparecidos, por el aniversario del secuestro de Alec Collett, periodista que trabajaba para las Naciones Unidas en Oriente Medio, cuando fue secuestrado en 1985 (su cuerpo fue encontrado en el valle de la Bekaa, del Líbano, ¡catorce años más tarde!, en 2009).
miércoles, 6 de marzo de 2013
¿Qué es el piquerismo?
En 1935, cuando la pintora mexicana Frida Kahlo pasaba por una nueva crisis de pareja en su tormentosa relación con el muralista Diego Rivera –acababa de descubrir que la engañaba con su propia hermana pequeña, Cristina– los medios de comunicación de su país divulgaron el crimen pasional de un hombre que confesó haber matado a su mujer por celos, cosiéndola a puñaladas. Al ir a prestar declaración, el asesino le dijo al juez que sólo le di unos cuantos piquetitos. Para el estado de ánimo de la artista, aquel suceso fue el acicate que necesitó para expresar con los pinceles su propia agonía sentimental retratando los hechos en el óleo Unos cuantos piquetitos, pintado sobre metal, en el que representó a un hombre con un cuchillo frente a una mujer desnuda tendida sobre una cama con el cuerpo lleno de heridas causadas por él; era el hombre como verdugo, maltratador [BATRA, E. Frida Kahlo. Mujer, ideología y arte. Barcelona: Icaria, 4ª ed., 2005, p. 81]. Este cuadro representa perfectamente el denominado piquerismo que padecen algunos criminales; una conducta que se le atribuye a determinados asesinos en serie –como Jack el Destripador, Andréi Chikatilo o Albert Fish– que desarrollan esta parafilia asociada con la búsqueda del placer sexual mediante la incisión de profusos cortes utilizando un objeto punzante que clavan, reiteradamente, por lo general, en los órganos genitales o en las zonas erógenas de sus víctimas, logrando que mane un abundante reguero de sangre al desgarrar el cuerpo. Su origen etimológico es un galicismo que procede del francés piquer (picar o pinchar).
martes, 5 de marzo de 2013
El origen del levantamiento del velo
Como nuestro ordenamiento reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, en el ámbito del Derecho Societario hay ocasiones en que se produce un conflicto entre dos valores –la seguridad jurídica y la justicia– si se crea un entramado de empresas con el fin de dificultar a los acreedores la reclamación de un crédito, induciéndoles a confundir la identidad de unas y otras, o, sencillamente, con un ánimo fraudulento [los supuestos más clásicos, según la sentencia 433/2013, de 3 de enero, del Tribunal Supremo (FdDº 12) son la infracapitalización, la confusión de personalidades, la dirección externa y el fraude o abuso]. Cuando concurren estas circunstancias, los tribunales pueden recurrir a la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo –como se denominó en la Ley 6/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal– si aprecian que existen esas conductas en la actuación de la sociedad mercantil.
En España, esta doctrina se aplicó por primera vez en la sentencia 1196/1984, de 28 de mayo, del Tribunal Supremo, cuando se decidió prudencialmente, y según casos y circunstancias (…) la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de "los derechos de los demás" o contra el interés de los socios.
Desde entonces, la práctica judicial española ha consagrado este procedimiento para descubrir, y reprimir, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso [STS 400/2005, de 28 de enero]; es decir, que un socio se escude en la personalidad jurídica de una sociedad para llevar a cabo conductas fraudulentas.
Como ha reiterado la jurisprudencia, con esta doctrina se pretende que la forma de la sociedad anónima [aunque también es aplicable a las de responsabilidad limitada] no siga siendo un asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del respectivo ordenamiento social y económico. (…) el hermetismo de la persona jurídica no tiene carácter absoluto, pero la seguridad jurídica y la pluralidad de intereses que están en juego exigen, que, ante una cuestión tan delicada, se proceda con cautela y caso por caso, requiriéndose probar el ánimo y actuar defraudatorio.
El origen etimológico de la poética expresión levantar el velo es una apropiación directa del inglés to lift the veil, utilizado habitualmente por la jurisprudencia de EE.UU. Según el magistrado Seoane Spiegelberg, la primera resolución que aplicó esta doctrina fue el caso Bank of the United States v. Deveaux, de 1809, dictada por el juez Marshall. En el portal de JUSTIA es posible consultar el texto de esta pionera resolución donde aquel magistrado norteamericano afirmó a comienzos del siglo XIX que: The Court feels itself authorized (…) to look to the character of the individuals who compose the corporation (que se podría traducir así: el Tribunal se considera autorizado para inspeccionar la naturaleza de los sujetos que componen la sociedad mercantil).
Como se trata de una técnica creada por los órganos judiciales –sin que exista en España ninguna norma específica que la regule expresamente (un nuevo caso de vacío legal)– la mayoría de la doctrina considera que debe aplicarse de forma restrictiva y proporcionadamente, hasta que se consagre en el Derecho positivo. En otros países, en cambio, sí que se regula este procedimiento; por ejemplo, el Art. 189 de la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales de Uruguay establece que: Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados. Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario.
lunes, 4 de marzo de 2013
Los efectos jurídicos de la reputación on line
En marzo de 2012, una madre que se enfrentaba a su expareja por la guardia y custodia de su hijo pequeño, publicó en el muro de su perfil de Facebook un comentario sobre el padre donde se reía de él afirmando que es triste ver como no te creen pero mas triste es ver como apoyan a un delincuente, junto a una fotografía de aquel menor de edad; al mes siguiente, en el mismo lugar, la mujer incluyó el enlace a una noticia que trataba sobre la excarcelación de un preso con el siguiente texto: la primera característica de los pederastas suele ser el egocentrismo. El padre acabó denunciándola en los juzgados de Ciudad Real y aunque la mujer alegó su derecho a expresarse libremente, tanto el juzgado de instrucción como la Audiencia Provincial en apelación (sentencia SAP CR 30/2013, de 18 de enero) consideraron que sus comentarios imputaban unos hechos gravísimos al denunciante, máxime cuando atienden a su propio hijo menor por lo que fue condenada como autora responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, tipificada y penada en el Art. 620.2 del Código Penal, a la pena de seis días de localización permanente, que cumplirá en su domicilio, y si no fuere posible en centro penitenciario en centro penitenciario, así como al abono de las costas procesales causadas.
Este ejemplo es tan solo una pequeña muestra de los dos centenares de resoluciones judiciales que se pueden consultar en el repertorio de jurisprudencia del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) donde los comentarios, insultos, amenazas y vejaciones vertidos en el muro de Facebook ya han llegado a los tribunales para solicitar la protección del derecho al honor, garantizado en el Art. 18.1 de la Constitución como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el Art. 10 CE. Es lo que, en la era de internet, se ha dado en llamar la reputación on line.
Aunque ahora los medios son las nuevas tecnologías de la información y las redes sociales, en el fondo se mantiene la misma protección de la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7), como resumió tan didácticamente la sentencia 91/2013, de 21 de enero, del Tribunal Supremo; pero con el agravante de que estas conductas se ven singularizadas por la impunidad que suele proporcionar el anonimato de la Red, la inmediatez y el efecto viral que amplía exponencialmente sus efectos a todo el mundo y la relativa facilidad para subir contenidos inadecuados o vejatorios en cualquier momento, en claro contraste con la dificultad para poder borrarlos o controlar sus efectos colaterales [el complejo ejercicio del derecho a ser olvidado].
A diferencia de la identidad digital [que no deja de ser la otra cara de la misma moneda], la reputación on line no depende del comportamiento subjetivo que realiza un individuo en internet sino de la percepción que los demás tienen de dicha persona y esa apreciación se va construyendo a partir de los comentarios y opiniones de los demás, incluyendo los negativos e incluso ofensivos, lo que puede afectar al prestigio y el buen nombre de quien los padece, porque atentan contra su honor y menoscaban su reputación. Jurídicamente, estas conductas se calificarán como vejaciones, injurias, calumnias, amenazas u otras figuras análogas tipificadas en el Código Penal en función de su contenido y, según el caso, el ofendido podrá ejercer las acciones legales pertinentes para defender sus derechos al honor, la intimidad, la propia imagen o incluso la protección de sus datos personales.
viernes, 1 de marzo de 2013
¿Boicotear es un delito?
En octubre de 2011, el periodista Pablo Herreros Laviña vio la entrevista a la madre de uno de los implicados en el asesinato de la joven sevillana Marta del Castillo, en el programa “La Noria” que la cadena TeleCinco emitía en horario de máxima audiencia los sábados por la noche; aquel contenido le indignó de tal manera que decidió iniciar la campaña No más crimen pagado en TV –en referencia a que esta mujer cobró por sentarse en el plató de Jordi González– con el propósito de boicotear los productos de todas aquellas empresas que se anunciaran en ese espacio porque consideraba una monstruosidad el hecho de pagar a un criminal o a un familiar suyo por hablar en la tele del delito; él mismo lo resumió con la elocuente frase de libertad de expresión, sí; pero que no cobren ni un euro. Su original propuesta obtuvo un inusitado eco en las redes sociales y, en poco tiempo, acabó logrando que tanto los anunciantes como los patrocinadores abandonaran aquel programa que, semanas más tarde, fue retirado de la programación, sustituyéndolo por El gran debate. La empresa del grupo Mediaset España calculó que había dejado de facturar en concepto de publicidad casi 4.000.000 de euros. Un año más tarde, un juzgado de Madrid admitió a trámite la querella interpuesta por TeleCinco contra el bloguero acusándolo de amenazas y coacciones pero el 27 de noviembre de 2012, la cadena de televisión decidió retirarla.
El 3 de octubre de 2002, el alcalde de Seclin (Norte-Paso de Calais), Jean-Claude Fernand Willem, anunció su intención de boicotear los productos israelíes en el ámbito de su municipio y, en particular, sus zumos de fruta, como protesta por las atrocidades que –en su opinión– había cometido el Primer Ministro de Israel, Ariel Sharon, con su política genocida emprendida contra el pueblo palestino, masacrado en Sabra y Chatila. El boicot se anunció durante un pleno del Ayuntamiento y delante de los periodistas locales; dos días más tarde se divulgó en La Voix du Nord y, finalmente, se difundió en el portal municipal en Internet; por ese motivo, el presidente de la Asociación Cultural Israelí del Norte [de Francia] y un ciudadano particular decidieron denunciar la actitud del alcalde en virtud de los Arts. 23 y 24 de la Ley de Prensa de 29 de julio de 1881, al considerar que su propuesta era una provocación a la discriminación nacional, racial y religiosa, pero un juzgado de lo penal de la ciudad de Lille absolvió al Sr. Willem el 26 de marzo de 2003 al entender que su iniciativa no discriminaba a ninguna persona en particular por su origen nacional, étnico o religioso sino que tenía carácter comercial y se enmarcaba dentro de los márgenes de su libertad de expresión.
Teniendo en cuenta que, desde 1977, en Francia existe una "Loi Anti-boycott” (Ley 77-574, de 7 de junio) que lucha contra estas prácticas, tanto la Fiscalía como los demandantes apelaron aquella sentencia de primera instancia solicitando que se recalificaran los hechos en relación con el delito previsto en el Art. 432-7.2º CP (discriminación cometida por autoridad pública obstruyendo el ejercicio de una actividad económica) pero el Tribunal de Apelación de Douai no los recalificó aunque sí que anuló la sentencia y, finalmente, terminó condenando al alcalde por incitar a la discriminación, de acuerdo con la decimonónica Ley de Prensa, condenándole a pagar una multa de 1.000 euros.
Teniendo en cuenta que, desde 1977, en Francia existe una "Loi Anti-boycott” (Ley 77-574, de 7 de junio) que lucha contra estas prácticas, tanto la Fiscalía como los demandantes apelaron aquella sentencia de primera instancia solicitando que se recalificaran los hechos en relación con el delito previsto en el Art. 432-7.2º CP (discriminación cometida por autoridad pública obstruyendo el ejercicio de una actividad económica) pero el Tribunal de Apelación de Douai no los recalificó aunque sí que anuló la sentencia y, finalmente, terminó condenando al alcalde por incitar a la discriminación, de acuerdo con la decimonónica Ley de Prensa, condenándole a pagar una multa de 1.000 euros.
El asunto concluyó en la Corte de Estrasburgo que dictó sentencia el 10 de diciembre de 2009 [asunto Willem contra Francia, nº 10883/05]. Según el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el litigio enfrentaba el ejercicio de la libertad de expresión del alcalde y la protección de los productores israelíes, debiéndose valorar si esta injerencia era necesaria en una sociedad democrática y si la justificación ofrecida por las autoridades nacionales para sancionarle fue proporcional, pertinente y suficiente. En este caso, el TEDH consideró que el cargo del demandante –como autoridad local– conllevaba la existencia de un control más riguroso sobre el ejercicio de su libertad de expresión porque su anuncio de boicotear ciertos productos israelíes se realizó recurriendo a los servicios municipales sin que pudiera admitirse que trató de generar un debate sobre un tema de interés general. Por lo tanto, teniendo en cuenta el margen de apreciación nacional, la Corte dio la razón a Francia al considerar que no se había violado la libertad de expresión del alcalde y que su sanción económica no fue desproporcionada.
NB: Esta entrada es la número 600 de este blog de anécdotas y curiosidades jurídicas que edito desde noviembre de 2010. Gracias a todos los curiosos que, día a día, entráis en estas páginas con ganas de aprender.
NB: Esta entrada es la número 600 de este blog de anécdotas y curiosidades jurídicas que edito desde noviembre de 2010. Gracias a todos los curiosos que, día a día, entráis en estas páginas con ganas de aprender.
PD: A diferencia del asunto Willem, en el «Affaire Baldassi et Autres c. France» (15271/16, de 11 de junio de 2020), la Corte revocó, por unanimidad, la condena a un grupo de activistas del «Collectif Palestine 68» que también habían pedido el boicot a productos israelíes al considerar que Francia violó su derecho a la libertad de expresión.