viernes, 30 de mayo de 2014

¿Demasiado azar? (III): el primogénito de Lincoln

Hoy vamos a cerrar el círculo que inicié, hace más de cinco años, con un artículo que publiqué en la revista Quadernos de Criminología comentando el sorprendente paralelismo que existía entre los magnicidios de Abraham Lincoln y John F. Kennedy; un buen ejemplo de que, a veces, la realidad supera a la ficción aunque esta curiosa circunstancia no debe ceñirse tan solo a esos dos célebres asesinatos porque también sucedió en otros crímenes que son menos conocidos fuera de los EE.UU., como la muerte de los presidentes James Abram Garfield y William McKinley, donde el azar desempeñó un papel fatídico. Retomando el primer caso, ya sabemos que Lincoln murió de un disparo en la cabeza efectuado por John Wilkes Booth, en el palco del Teatro Ford, de Washington, el 14 de abril de 1865, al gritó de sic semper tyrannis. Esta expresión es el lema (en inglés: motto) de la Commonwealth de Virginia, significa Así siempre a los tiranos y hoy en día forma parte del escudo y la bandera virginiana con el diseño que George Wythe realizó en 1777 [un abogado que, como vimos en otra entrada de este blog, murió envenenado en 1806 por un sobrino-nieto que fue absuelto del crimen durante un lamentable proceso judicial]. Asimismo, en otro in albis nos referimos a la muerte de Lincoln porque algunos de los conspiradores que ayudaron a Booth (como David Herold, Lewis Powell o George Atzerodt) fueron inmortalizados de frente y de perfil por un creativo fotógrafo escocés llamado Alexander Gardner, dando origen a las famosas fichas policiales de los detenidos (mugshot).

Pero la vinculación entre la víctima [Lincoln] y su asesino [Booth] tuvo un extraño precedente familiar en el que, de nuevo, el azar resultó determinante. El incidente ocurrió en una fecha indeterminada entre finales de 1863 y comienzos de 1864, cuando el hijo mayor de Abraham –el abogado Robert Todd Lincoln (1843-1926)– esperaba el tren en la estación de Jersey City. Los pasajeros comenzaron a subir al andén para comprar los billetes al revisor cuando vieron llegar a la locomotora, la muchedumbre fue en aumento y se agolpó de tal forma que acabó empujando al jurista contra el hueco que dejaban libre los vagones, aún en marcha, y las vías, sin poder evitar la caída porque el cuello de su abrigo se había quedado enganchado en algún saliente y el tren continuaba en movimiento. Si pudo salvar su vida en aquel instante fue gracias a la oportuna intervención de otro viajero al que Robert identificó en cuanto le ayudó a incorporarse porque se trataba de un popular actor de teatro llamado Edwin Booth, célebre por sus interpretaciones de los personajes de Shakespeare, y –aunque por aquel entonces todavía no había ocurrido– por ser el hermano mayor de John Wilkes, el asesino que meses más tarde mataría al presidente. Esta anécdota la narró el propio hijo de Lincoln al editor de la Century Magazine en el ejemplar nº 77, publicado en abril de 1909 [SCHOCH, R. Great Shakespeareans. Nueva York: Continuum Books, 2011].

Sin embargo, las casualidades no acabaron ahí: a partir de aquel suceso, Robert desempeñó diversos cargos políticos –entre otros, fue “Ministro de Defensa” (Secretary of War) y representante de su Gobierno en Londres– por lo que siempre estuvo muy vinculado con los poderes de Washington… y con los dos siguientes magnicidios. Él era uno de los acompañantes que paseaba con el republicano James Abram Garfield, cuando el abogado Charles Julius Guiteau le disparó dos balas el 2 de julio de 1881, acabando con la vida del vigésimo presidente estadounidense; y lo que resultó más significativo: también se encontraba en el Temple of Music de la Exposición Panamericana de Búfalo, la tarde del 6 de septiembre de 1901, durante la visita institucional de William McKinley cuando éste se convirtió en el tercer Jefe de Estado asesinado de los EE.UU.–tras Lincoln y Garfield– al recibir en el abdomen una de las dos balas que el anarquista de origen polaco Leon Czolgosz le disparó con su revólver.

Desde entonces y hasta su muerte, Robert evitó acudir a cualquier acto en el que pudiera coincidir con un presidente de los Estados Unidos; por si acaso.

jueves, 29 de mayo de 2014

¿En qué se diferencian el consenso y la unanimidad?

En la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea podemos encontrar numerosas referencias a las decisiones que deben adoptarse por unanimidad; por ejemplo, el Art. 14.2 TUE: El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo; el Art. 24: La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad; o el Art. 42.4: El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones relativas a la política común de seguridad y defensa. De igual modo, en otros preceptos se refiere al consenso, como en el Art. 15.4 TUE: El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Y lo mismo sucede en el Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE); pero, desde un punto de vista jurídico, ¿en qué se diferencian ambos conceptos?

El 18 de noviembre de 2003, el eurodiputado danés Jens-Peter Bonde formuló una pregunta similar al Consejo Europeo desde su escaño en el Parlamento Europeo: ¿Cuál es la definición precisa de una decisión adoptada por consenso?

La respuesta se produjo el 11 de marzo de 2004: El consenso no es una norma de votación y carece de definición jurídica. Se trata del modo por el que el Consejo Europeo, ya en la actualidad, acuerda conclusiones u otros textos de carácter político, que no revisten la forma de un acto con efectos jurídicos vinculantes para terceros. En su acepción más corriente, el consenso significa que el texto es aceptable de forma general, sin objeción formal de ninguna delegación, aunque pueda haber reservas de determinadas delegaciones sobre el fondo o sobre determinados aspectos del texto, sin que dichas delegaciones se opongan a un consenso.

Mientras que la unanimidad sí que es una norma de votación en la que se requiere el voto a favor de todos los miembros o su abstención (las abstenciones no impiden que se adopten las decisiones); a diferencia de los sistemas de mayorías: 1) Simple (que supone el voto favorable de 15 de los 28 Estados miembro); o 2) Cualificada (el 55% de los Estados miembro debe votar a favor siempre que representen al menos el 65% de la población total de la Unión Europea).

miércoles, 28 de mayo de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (VII): el «Kutara Manawa Sastra» de Java

En los primeros siglos de nuestra era, la India comenzó a ejercer una notable influencia en el archipiélago de Indonesia por dos vías principales: a través de comerciantes que viajaron (…) y llevaron testimonios religiosos, y a través de brahamanes que habían sido invitados por príncipes indonesios para bendecir sus templos y demostrar así su poder [FAHR-BECKER, G. Arte asiático. Colonia: Könemann, 2000, p. 305]. De este modo, la cultura hindú se fue integrando gradualmente en el entorno de aquellas islas y, a partir del siglo IV, algunos monarcas de origen indio establecieron sus primeros reinos en Java, como los de Taruma. Kalinga o Srivijaya que, lógicamente, implantaron sus creencias –hinduismo y budismo (el impresionante Templo de Borobudur es una buena muestra)– y su propio sistema jurídico, procedente del ancestral Código de Manú [o Manava Darma Sastra] del siglo XIII a.C. al que ya hemos tenido ocasión de referirnos en anteriores in albis. Nueve siglos más tarde, cuando el Islam llegó a Indonesia y acabó convirtiéndose en la religión mayoritaria del pueblo javanés, los códigos legales que habían regido en la isla hasta ese momento tuvieron que adaptarse a las enseñanzas musulmanas y, como consecuencia, en el siglo XIV, el antiguo ordenamiento de origen hindú se transformó en un nuevo código, el Kutara Manawa Sastra, compuesto por 275 artículos agrupados en 10 capítulos donde se establecía la normativa vigente sobre diversos aspectos de la vida: compraventas, hipotecas, dotes, esclavitud, multas, coacciones, etc.

Aquella legislación reconoció ciertos derechos a las mujeres que fueran abandonadas por sus esposos, en determinadas circunstancias; por ejemplo, si el marido se iba a buscar una nueva esposa, la anterior debía esperarle durante tres años a menos que dejara de entregarle dinero para su manutención, en cuyo caso, se le permitía buscar otro hombre para casarse con él; y, en cuanto a los niños, se estableció que a los menores de 10 años que no distinguieran aún entre el bien y el mal, no se les podría castigar por haber cometido algún hecho delictivo.

Este código fue una de las disposiciones más antiguas que tipificó el intrusismo profesional al castigar con severas multas a los falsos médicos que, por culpa de su falta de conocimientos, perdieran a sus pacientes; asimismo, la compensación mediante una indemnización también se aplicaba a quien hubiera infringido lesiones a otra persona –en este caso, el agresor debía hacerse cargo del tratamiento del ofendido y pagar una multa al soberano– e incluso a los condenados a muerte, que tenían la posibilidad de salvar sus vidas pagando un rescate, y a las prisioneras de guerra (sólo las mujeres porque los hombres eran ajusticiados pasándolos por las armas).

En castellano, uno de los escasos libros que mencionan el Kutara Manawa Sastra es la excelente antología que recopiló Jeanne Hersch para la UNESCO: El derecho de ser hombre [Madrid: Tecnos, 1973].

martes, 27 de mayo de 2014

El paquete de higiene

La eurojerga que caracteriza al Derecho Comunitario Europeo a veces nos sorprende con ciertas expresiones coloquiales que son, cuando menos, peculiares. Un buen ejemplo sucedió en enero de 2000, cuando la Comisión Europea presentó la revisión y refundición de toda la legislación relativa a la higiene de los alimentos y las cuestiones veterinarias, denominándola paquete de higiene, una apropiación directa del inglés hygiene package. Aquella reorganización de la normativa sobre higiene alimentaria –que, en gran medida, fue consecuencia directa de la crisis provocada por la enfermedad de las vacas locas (encefalopatía espongiforme bovina)– está formada por cinco grandes actos jurídicos: 1) En relación con la higiene de los alimentos: el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, sustituyó a la anterior Directiva 93/43/CEE con el fin de establecer una política global e integrada que se aplicara a todos los alimentos desde la explotación hasta el punto de venta al consumidor (la llamada «estrategia de la granja a la mesa» [otro anglicismo procedente de la frase hecha: from farm to fork]; 2) Las normas específicas de higiene aplicables a los alimentos de origen animal: el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2000, estableció las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal para garantizar un elevado nivel de seguridad alimentaria y de salud pública; 3) Los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano: el Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, estableció las normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, fijando las normas específicas para la carne fresca, los moluscos bivalvos, la leche y los productos lácteos; 4) Las normas zoosanitarias: la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, tuvo por objeto establecer las condiciones para la comercialización de los productos de origen animal y las restricciones aplicables a los productos procedentes de terceros países o regiones de éstos sometidos a restricciones zoosanitarias; y 5) Los controles de piensos: el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Cinco años más tarde, la Comisión Europea elaboró un informe para el Consejo y el Parlamento Europeo [COM (2009) 403, de 28 de julio], donde analizó la experiencia adquirida al aplicar los Reglamentos (CE) n° 852/2004, 853/2004 y 854/2004, concluyendo que, en su conjunto, los Estados miembros habían adoptado las medidas administrativas y de control necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación contenida en el «paquete de higiene» alimentaria pero que su aplicación aún podía mejorarse, por ejemplo, en lo relativo a las definiciones fijadas en los reglamentos, el régimen de importación aplicable a determinados alimentos o ciertos aspectos prácticos relacionados con la autorización de los establecimientos manipuladores de alimentos de origen animal.

lunes, 26 de mayo de 2014

La legalización de la marihuana en Uruguay

El 20 de diciembre de 2013, el Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, aprobaron la Ley nº 19.172 sobre control y regulación del estado de la importación, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución de la marihuana y sus derivados. Tras declarar de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis, que promueva la debida información, educación y prevención, sobre las consecuencias y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios problemáticos de drogas, el poder legislativo uruguayo estableció que el Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, o cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación [en relación a tres decretos que se publicaron en 2014 y 2015].

El Art. 4 definió cuál era su objetivo: proteger a los habitantes del país de los riesgos que implica el vínculo con el comercio ilegal y el narcotráfico buscando, mediante la intervención del Estado, atacar las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales y económicas del uso problemático de sustancias psicoactivas, así como reducir la incidencia del narcotráfico y el crimen organizado. A tales efectos, se disponen las medidas tendientes al control y regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, así como aquellas que buscan educar, concientizar y prevenir a la sociedad de los riesgos para la salud del uso del cannabis, particularmente en lo que tiene que ver con el desarrollo de las adicciones. Se priorizarán la promoción de actitudes vitales, los hábitos saludables y el bienestar de la comunidad, teniendo en cuenta las pautas de la Organización Mundial de la Salud respecto al consumo de los distintos tipos de sustancias psicoactivas.

A los efectos de esta legislación, la nueva redacción dada al Art. 3.C del Decreto-Ley nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de THC [tetrahidrocannabinol], incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas. Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.

La normativa establece que las plantaciones –o, en su caso, los cultivos– deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo; asimismo, estas plantaciones o cultivos de cannabis deberán ser autorizados previamente por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA) –una persona jurídica de derecho público no estatal– y quedarán bajo su control directo. Toda plantación que no esté autorizada deberá ser destruida con intervención del Juez competente.

En cuanto a los consumidores: el expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá que se acredite en el registro correspondiente (…), mientras que el expendio para uso medicinal requerirá receta médica y el de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá superar los 40 gramos mensuales por usuario.

La nueva legislación uruguaya ha suscitado un gran debate en todo el mundo, incluyendo la opinión negativa de la JIFE [Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes]; este órgano independiente y cuasi judicial, constituido por expertos, que se estableció en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 ha señalado, precisamente, que esa ley contraviene lo dispuesto en la Convención, de la que Uruguay es un Estado parte desde que la ratificó el 31 de octubre de 1975, porque el Art. 2.5.b) de aquel acuerdo que codificó todos los tratados multilaterales vigentes de fiscalización de drogas y amplió los regímenes de fiscalización existentes, prohíbe específicamente la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes.

viernes, 23 de mayo de 2014

El estatus de Ceuta y Melilla en el espacio Schengen

A mediados de los años 80, Francia, Alemania y los tres Estados que forman parte de la Unión Económica del BENELUX [acrónimo de Bélgica (BE), Países Bajos (NE, de Nederland) y Luxemburgo (LUX)] decidieron crear un territorio sin fronteras para garantizar la libre circulación de personas que recibió el nombre de espacio Schengen porque el primer acuerdo se firmó en esta ciudad luxemburguesa el 14 de junio de 1985. Con ese convenio comenzó a gestarse la suspensión gradual de los controles en las fronteras interiores entre ellos para crear una única frontera exterior donde se llevaran a cabo los controles de entrada en el espacio Schengen con arreglo a procedimientos idénticos. Para lograr este objetivo, se fueron adoptando diversas normas comunes en materia de visado, derecho de asilo y control con el fin de permitir la libre circulación de personas en los países signatarios sin que se perturbara el orden público. Cinco años más tarde, el 19 de junio de 1990, aquellas cinco naciones firmaron, en la misma localidad, el Convenio de Aplicación del acuerdo de 1985; y, tras la firma del Tratado de Ámsterdam, esa pionera cooperación intergubernamental que, en principio, se desarrolló al margen de la Comunidad Europea ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en su seno con los demás socios comunitarios, pasó a incorporarse al acervo de la Unión Europea el 1 de mayo de 1999. En esa misma década, otros Estados miembro se fueron adhiriendo a este espacio, extendiéndose a casi toda la UE: Italia firmó los acuerdos en 1990; España y Portugal, en 1991; Grecia, en 1992; Austria, en 1995; Dinamarca, Finlandia y Suecia, en 1996; etc.; incluso Suiza, país extracomunitario, lo hizo el 12 de diciembre de 2008.

Según la Unión Europea, las principales normas aprobadas dentro del marco Schengen incluyen: la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores; un conjunto de normas de común de aplicación a las personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la UE; la armonización de las condiciones de entrada y de visados para las cortas estancias; una mejora de la coordinación policial (incluidos los derechos de vigilancia y persecución transfronterizas); el refuerzo de la cooperación judicial a través de un sistema de extradición más rápido y una mejor transmisión de la ejecución de sentencias penales; y, por último, la creación del Sistema de Información Schengen (SIS) para que las autoridades nacionales puedan obtener información sobre personas u objetos en materia judicial y de control en las fronteras.
 
El 23 de julio de 1993, una vez que las Cortes Generales españolas concedieron la autorización prevista en el Art. 94.1 de la Constitución, el Gobierno de Madrid aprobó y ratificó el Instrumento de Ratificación del Protocolo de Adhesión de España al Acuerdo de Schengen, en el que se incorporó una declaración relativa a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla: a) Seguirán aplicándose por parte de España los controles actualmente existentes para mercancías y viajeros procedentes de las ciudades de Ceuta y Melilla previos a su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad Económica Europea, de conformidad con lo previsto en el protocolo número 2 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador. c) A los nacionales marroquíes no residentes en las provincias de Tetuán y Nador y que deseen entrar exclusivamente en las ciudades de Ceuta y Melilla, se les seguirá aplicando un régimen de exigencia de visado. La validez de este visado será limitado a las dos ciudades citadas, y permitirá múltiples entradas y salidas («visado limitado múltiple»), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 a) del Convenio de 1990. d) En la aplicación de este régimen serán tenidos en cuenta los intereses de las otras Partes contratantes. e) En aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único destino otro punto del territorio español. A este mismo fin, España mantendrá controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado parte del Convenio.
 
Con el cambio de siglo, dos nuevas disposiciones reglamentarias comunitarias hicieron referencia al estatus de ambas ciudades autónomas norteafricanas: 1) El Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, que adoptó un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) reguló en el Art. 36 que las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla; y 2) Ese mismo año, el Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, que estableció las normas relativas al tráfico fronterizo menor –así se denomina al cruce regular de la frontera terrestre exterior por residentes fronterizos para una permanencia en la zona fronteriza, por ejemplo, por motivos sociales, culturales o económicos justificados, o por motivos familiares, durante un período de tiempo que no podrá exceder del plazo establecido en el presente Reglamento– en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros –con un tercer país vecino– modificando las disposiciones del Convenio de Schengen, también previó expresamente, en el Art. 16, que las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las normas especiales que se aplican a las ciudades de Ceuta y Melilla, según lo establecido en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que figura en el Acta final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

jueves, 22 de mayo de 2014

La primera norma internacional que luchó contra el blanqueo de capitales

El 27 de junio de 1980, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la breve pero pionera Recomendación R (80) 10 de medidas contra la transferencia y custodia de fondos de origen delictivo [Recommendation no. R (80) 10 of the Committee of Ministers to member States on Measures against the Transfer and the Safekeeping of Funds of Criminal Origin] donde, por primera vez en Derecho Internacional, los Estados parte del Consejo de Europa aprobaron una serie de recomendaciones para prevenir el blanqueo de capitales a través de la actividad bancaria. El preámbulo enfatizó que estas medidas se adoptaban porque los atracos y secuestros comenzaban a ser cada vez más y más frecuentes, suscitando graves problemas, con efectos no solo nacionales sino también internacionales, y generando una alarma social que hacía necesario definir una política que ayudara a combatir esta delincuencia. En ese contexto, el Comité de Ministros consideró que el sistema bancario debía desempeñar un papel fundamental de prevención y represión, con ayuda de las autoridades judiciales y policiales.

La disposición de este órgano paneuropeo estableció tres grandes recomendaciones:
  1. En relación con el sistema bancario, las entidades financieras debían verificar la identidad de los clientes que abriesen cuentas, constituyesen depósitos, alquilaran cajas de seguridad o realizaran pagos en efectivo o transferencias interbancarias de cierta magnitud; tenían que limitar el alquiler de cajas de seguridad a personas que fuesen dignas de la confianza del banco o clientes habituales, registrar los números de serie de los billetes relacionados con la comisión de un delito y formar al personal de los bancos para controlar los documentos de identidad de los clientes y detectar cualquier comportamiento criminal.
  2. Cooperar entre los Estados con ayuda de INTERPOL para intercambiar información sobre la circulación de billetes empleados en operaciones delictivas; y, por último,
  3. Establecer un sistema que permitiera comparar sistemáticamente la numeración de los billetes relacionados con un delito.
Esa misma década, pero en el ámbito de la Unión Europea, se adoptó la ya derogada Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales [actual Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo] para insistir en la idea de que: (...) la estrategia de lucha contra el blanqueo de capitales no debe limitarse al enfoque penal, ya que el sistema financiero puede desempeñar una función sumamente eficaz; y, refiriéndose a aquella Recomendación del Consejo de Europa, consideró que constituyó un paso importante en la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.

miércoles, 21 de mayo de 2014

La definición jurídica de las agencias de calificación crediticia

Para la Unión Europea, estas agencias han desempeñado un papel importante en los mercados de valores y en los mercados bancarios internacionales, porque los inversores, los prestatarios, los emisores y las administraciones públicas utilizan las calificaciones crediticias que otorgan como uno de los elementos para adoptar decisiones fundadas en los ámbitos de inversión y de financiación. Las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguro, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de pensiones de empleo pueden utilizar dichas calificaciones crediticias como referencia para calcular sus necesidades de capital a efectos de solvencia o para calcular los riesgos derivados de su actividad de inversión. En consecuencia, las calificaciones crediticias influyen significativamente en el funcionamiento de los mercados y en la confianza de los inversores y los consumidores. Es esencial, por ello, que las actividades de las agencias de calificación crediticia se lleven a cabo con arreglo a los principios de integridad, transparencia, responsabilidad y de buena gobernanza a fin de que las calificaciones crediticias resultantes que se utilicen en la Comunidad sean independientes, objetivas y de adecuada calidad.

Si a esta premisa le añadimos otros dos elementos –que la mayoría de estas agencias tenían fijada su sede fuera de la Unión y que los Estados miembro aún no habían regulado su actividad ni las condiciones de emisión de sus calificaciones– no resulta extraño que, al analizar las principales deficiencias observadas en el sistema financiero, el Consejo Europeo que se celebró en la capital belga el 13 y 14 de marzo de 2008 citara, entre otros problemas, el de mejorar la función de las agencias de calificación crediticia porque, en aquel momento de incertidumbre económica, los Jefes de Estado y de Gobierno europeos consideraron que estas entidades no habían reflejado con la suficiente prontitud en sus calificaciones el deterioro de las condiciones del mercado y tampoco habían ajustado a tiempo sus calificaciones crediticias a la vista de la agravación de la crisis.

De ahí que Bruselas decidiera que la mejor forma de corregir esos fallos era adoptar medidas en relación con los conflictos de intereses, la calidad de las calificaciones crediticias, la transparencia y gestión interna de las agencias de calificación, y la supervisión de sus actividades; estableciendo un marco normativo común con respecto a la mejora de la calidad de las calificaciones crediticias, en particular la calidad de las calificaciones crediticias que utilicen las entidades financieras y las personas sujetas a disposiciones comunitarias armonizadas; o se habría corrido el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual tendría repercusiones negativas directas sobre el buen funcionamiento del mercado interior.

El resultado fue la adopción del Reglamento (CE) nº 1060/2009, de 16 de septiembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia –una apropiación directa del término anglosajón credit rating agencies [CRA]– que, posteriormente, se modificó por el Reglamento (UE) 513/2011, de 11 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspasó la competencia del registro de agencias de calificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA); y se complementó con los Reglamentos Delegados de la Comisión (UE) nº 446 a 449/2012, de 21 de marzo, y 946/2012, de 12 de julio.

El Art. 3 del Reglamento de 2009 definió estas agencias como una persona jurídica cuya ocupación incluye la emisión, con carácter profesional, de calificaciones crediticias; siendo éstas: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación.

En la actualidad, el listado de agencias registradas en la ESMA [European Securities and Market Authority; salvando las distancias, la Autoridad Europea de Valores y Mercados sería el órgano comunitario análogo a la CNMV española] incluye tres docenas de empresa, dos de ellas, domiciliadas en España: Fitch Ratings España S.A.U., con oficina en Barcelona; Moody´s Investors Service España, S.A, en Madrid.

martes, 20 de mayo de 2014

El procedimiento catch the eye

Con este anglicismo se denomina a una costumbre parlamentaria de origen británico que ha trascendido las fronteras del Reino Unido para comenzar a emplearse también en el Parlamento Europeo, aunque el Reglamento de esta asamblea no la regula expresamente. En Londres, cuando está a punto de finalizar un debate en la Cámara de los Comunes [House of Commons] un diputado puede intentar llamar la atención [catch-the-eye] del presidente para que le conceda la palabra y, si lo consigue, podrá intervenir; si no, no. Esta curiosa fórmula, tan cercana a la cortesía, se citó al justificar el contenido de la enmienda 63 –distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores– del Informe Corbett sobre la revisión general del Reglamento del Parlamento Europeo (A5-0008/2002), de 28 de enero de 2002. La redacción del apartado 5 del refundido Art. 120-121 establecía que: La fracción restante del tiempo de debate no se asignará específicamente por anticipado. En su lugar, el Presidente concederá la palabra a los diputados que lo soliciten por un máximo de dos minutos. El Presidente se asegurará de que, en lo posible, intervengan alternativamente oradores de diferentes fuerzas políticas y de diferentes Estados miembros. En su justificación, el informe aludió a que esta enmienda reconoce el tradicional procedimiento de las listas de oradores pertenecientes a grupos como el procedimiento normal para el inicio del debate, pero sin impedir tampoco la posibilidad de «llamar la atención» de la presidencia [“catch-the-eyeprocedure] para intervenir al término del mismo.

lunes, 19 de mayo de 2014

Los valores de Guillermo Tell

Una de las narraciones europeas más populares de todos los tiempos cuenta la historia de un honrado arquero y cazador que, caminando con su hijo por las calles de Altdorf (Uri, actual Suiza), pasó de largo, sin hacer ninguna reverencia, delante del sombrero que se mostraba al pueblo para representar la autoridad de la dinastía de los Habsburgo y, en particular, la de su delegado, el gobernador Hermann Gessler. –¿Qué nos importa a nosotros el sombrero?– le dijo Guillermo Tell a su hijo Gualterio [Walter]; pero un soldado imperial llamado Friesshart le escuchó, cerró su paso con una pica y le acusó de violar el mandato de rendir pleitesía a aquella prenda y, por lo tanto, de ser un enemigo del emperador y un traidor. A punto de llevarlo a la cárcel y con el pueblo amotinándose a su alrededor, apareció Gessler montando un caballo, delante de su séquito. El militar le informó de los hechos, se hizo un breve silencio que finalmente interrumpió el político con una propuesta inaudita: el maestro de la ballesta tendría que acertar disparando a una manzana que su propio hijo sostendría sobre la cabeza, apoyado en un tilo, a cien pasos de distancia; y si se negaba a cumplir esta orden, Tell sería condenado a muerte y decapitado. Como es sabido, Guillermo efectuó el disparo, la flecha acertó en la diana de la fruta y Walter se salvó pero fue aquí donde dio comienzo la parte menos conocida de la historia, cuando Gessler le preguntó al arquero que porqué llevaba preparada una segunda flecha y él le respondió que por si hubiera fallado, matando a su hijo, para disparársela a él en su tiránico corazón.

Hacia 1570, el historiador y diplomático Ägidius Tschudi narró esa misma escena en su obra cumbre, el Chronicon Helveticum, situándola en la mañana del 18 de noviembre de 1307, y la hazaña de Tell quedó inmortalizada para siempre, convirtiéndose en un mito capaz de explicar las ansias de libertad del pueblo suizo y su aspiración de mantener unido ese mosaico de territorios, luchando contra la tiranía y defendiendo la justicia a partir de los dos grandes ideales de esta nación: la unidad y la libertad. En ese contexto, el personaje de Guillermo Tell se pierde en el sutil límite donde la historia se difumina en la leyenda y, a veces, se retrotrae la fecha a 1291, en el momento en que su propio cantón, Uri, se une a los de Schwyz –que daría nombre a todo el país– y Unterwalden para establecer un pacto que sentaría la base de los actuales 26 cantones de la Confederación Helvética: (…) considerando la malicia de los tiempos, a fin de que puedan mejor defenderse a sí mismos y a los suyos y conservar un estado adecuado, de buena fe han prometido darse ayuda, consejo y favor con personas y bienes, dentro de los valles y fuera de ellos, hasta más no poder, contra todos y cada uno que pueda hacer fuerza, molestia o agravio a cualquiera de ellos, o hacer daño en sus personas o bienes. De manera que cada comunidad ha prometido prestar ayuda en socorro a las demás, en caso necesario a propias expensas, para resistir los ataques de los malhechores y vengar las injurias si hay necesidad.

Aunque realmente no existen pruebas documentales que demuestren la existencia de Wilhelm Tell, como se denomina en alemán, sus proezas han terminado inspirando a multitud de artistas desde la Edad Media. Uno de los más destacados fue el dramaturgo Friedrich von Schiller (1759-1805). Alentado por su amigo Goethe, empezó a documentarse sobre la historia suiza en 1789, retomando la investigación lentamente en los años posteriores, cuando su pésima salud y otras obligaciones familiares y profesionales se lo permitían; por ejemplo, antes de desertar del ejército, donde era médico castrense, el escritor llegó a ser encarcelado por ausentarse del cuartel sin permiso para acudir al estreno de su obra Los bandoleros. En 1802 retomó definitivamente su pieza teatral en cinco actos y, dos años después, el 17 de marzo de 1804, su Guillermo Tell se representó por primera vez en Weimar, con un gran éxito.

Este drama, que gira en torno al tiranicidio de Gessler, es un canto a la libertad y la independencia que incluye momentos muy impactantes como la escena donde el arquero aguarda el paso del gobernador por un desfiladero para matarlo mientras piensa: Tú eres mi señor y el gobernador de mi emperador, sin embargo, el emperador no se habría atrevido a hacer lo que tú has hecho…. Él te envió a estos cantones para hacer justicia (…) pero no para tener la osadía de permitirte impunemente todas las atrocidades que en tus criminales caprichos se te antojen [SCHILLER, F. Guillermo Tell. Barcelona: Planeta, 1982, p. 125]; o cuando su famosa segunda flecha atraviesa el corazón de Gessler y el héroe aparece en lo alto de una peña gritando Libres están las cabañas, segura de ti la inocencia, ya no volverás a hacer daño al país; mientras el pueblo proclama en tumulto: ¡El país es libre! [p. 134]. Una lectura muy recomendable incluso desde un punto de vista jurídico.

viernes, 16 de mayo de 2014

Medioambiente (XXIII): la iniciativa 20-20-20

Con el compromiso de aumentar la eficiencia energética antes del 2020, la Unión Europea se planteó el objetivo de reducir el consumo de energía primaria un 20%, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero otro 20% y elevar la contribución de las energías renovables al 20% del consumo; de ahí que esta iniciativa se denomine 20-20-20. Según la Comunicación de la Comisión COM/2008/0772, de 13 de noviembre: tanto el objetivo de las emisiones de gases de efecto invernadero como el de las energías renovables implican mejoras de la eficiencia energética y, a la inversa, una actuación ambiciosa en el campo de la eficiencia energética facilitará en gran medida el logro de los objetivos europeos sobre el clima, sobre todo en el marco de la Decisión sobre el esfuerzo compartido. Cuatro años más tarde, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, confirmó las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 al señalar que ese objetivo de eficiencia energética es uno de los objetivos principales de la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Estrategia Europa 2020»). Dentro de este proceso y para cumplir este objetivo a nivel nacional, los Estados miembros están obligados a establecer objetivos nacionales en estrecho diálogo con la Comisión y a indicar en sus programas de reforma nacionales de qué manera piensan alcanzarlos.

En el caso español, esta iniciativa europea se menciona, por el momento, en dos únicas disposiciones y en cada una con una denominación distinta: 1) El preámbulo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas establece que La Unión Europea ha establecido una serie de objetivos en el Paquete 20-20-20 «Energía y Cambio Climático», que establece, para los 27 países miembros, dos objetivos obligatorios: la reducción del 20% de las emisiones de gases de efecto invernadero y la elevación de la contribución de las energías renovables al 20% del consumo, junto a un objetivo indicativo, de mejorar la eficiencia energética en un 20%. Estos objetivos europeos se traducen en objetivos nacionales y esta Ley contribuye, sin duda, al cumplimiento de los mismos, a través de las medidas de rehabilitación que permitirán reducir los consumos de energía, que promoverán energías limpias y que, por efecto de las medidas anteriores, reducirán las emisiones de gases de efecto invernadero del sector; y 2) la Orden FOM/1635/2013, de 10 de septiembre, que actualizó el Documento Básico DB-HE "Ahorro de Energía" del Código Técnico de la Edificación, señala que el control de su consumo de energía y la mayor utilización de la energía procedente de fuentes renovables, junto con el ahorro energético y una mayor eficiencia energética, constituyen parte importante de las medidas necesarias para cumplir tanto los objetivos nacionales como los compromisos comunitarios, tales como el paquete de medidas sobre energía y cambio climático, que configuran el denominado objetivo 20-20-20.

jueves, 15 de mayo de 2014

Cayetano Ripoll: el último hereje ejecutado en España

La plaza del Mestre Ripoll, en Valencia, rinde homenaje a Cayetano Ripoll, un maestro de escuela que nació en Solsona (Lérida), en 1778; vivió unos años en Francia, tras ser hecho prisionero por las tropas napoleónicas durante la Guerra de la Independencia; y terminó desarrollando su carrera profesional en un pequeño colegio de Ruzafa, un antiguo municipio que en la actualidad forma parte de la capital valenciana, hasta que un tribunal eclesiástico lo condenó a morir ahorcado el 31 de julio de 1826, acusándole de cometer un delito de herejía. En aquella época, las Cortes de Cádiz ya habían abolido la Inquisición, a comienzos de 1813, pero la posterior década de los años 20 se caracterizó por la alternancia de gobiernos liberales –a los que entonces se denominaba negros– y absolutistas –llamados blancos o realistas– que solían derogar las normas aprobadas por los políticos de signo contrario en cuanto accedían al poder, de modo que hasta la propia Constitución de 1812 estuvo suspendida y en vigor durante tres épocas distintas. En ese contexto histórico, algunas diócesis españolas –como sucedió en Valencia, en 1824– decidieron restablecer un órgano judicial eclesiástico a imagen y semejanza del extinto Santo Oficio: la Junta de Fe.

En su libro 125 valencianos en la historia [Valencia: Carena, 2003, pp. 197 y 198], FERNANDA ZABALA narra cómo este maestro fue apresado porque, al entrar en clase, sus alumnos debían saludar diciendo Alabado sea Dios en lugar del habitual Ave María. Una madre lo denunció a las autoridades y Ripoll fue acusado de ser deísta y masón, de no acudir a misa los domingos y de no salir a presenciar las procesiones; fue juzgado sin tener derecho a la defensa ni a conocer siquiera la causa que se seguía contra él hasta que se leyó la sentencia condenándole a morir en la hoguera por hereje pertinaz y acabado [LAFUENTE, M. Historia general de España, Madrid, 1865, p. 348]; pena que le fue conmutada por la horca tras un proceso que se alargó durante meses porque no se encontraba su certificado de bautismo, sin el cual, no habría podido ser acusado por la Junta de Fe valenciana. Finalmente, el maestro fue conducido al patíbulo a lomos de un burro, esposado y con la cabeza cubierta por una hopa negra; tras ejecutarse la sentencia a muerte, su cadáver fue introducido en un tonel decorado con imágenes de llamas del fuego eterno, antes de ser enterrado en un lugar profano: el cementerio de los ajusticiados en el barranco de Carraixet.

Cayetano Ripoll se convirtió en el último hereje que fue ejecutado en España, no por la Santa Inquisición, como suele afirmarse, porque esta institución ya había sido abolida trece años antes, pero sí por un tribunal eclesiástico análogo.

En 2007, el escritor Alfred Bosch publicó la novela Inquisitio [Barcelona: Planeta] en la que narra la historia de un hombre honesto que pagó por sus creencias.

NB: como curiosidad, (...) el primer hereje condenado en Europa Occidental del que tenemos noticia fue Prisciliano (ca. 340 -385). De origen seguramente gallego y Obispo de Ávila, este hombre pretendió un sicretismo religioso entre el cristianismo y las prácticas paganas populares (...) esta muestra de tolerancia (...) tuvo como resultado una acusación de brujería por "incitar" al ejercicio de estas actividades, que terminó con una condena a muerte decretada en el sínodo de Zaragoza del año 380, y que se haría efectiva por decapitación en la ciudad [alemana] de Tréveris cinco años después [LÓPEZ MUÑOZ, F. y PÉREZ HERNÁNDEZ, F. El vuelo de Clavileño. Madrid: Delta, 2017, p. 178].

miércoles, 14 de mayo de 2014

Los medicamentos huérfanos

A la industria farmacéutica no le resultaría rentable dedicar parte de su presupuesto a investigar, elaborar y comercializar medicamentos que tan solo se fueran a emplear en el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades raras que afectasen a un escaso número de pacientes con patologías muy poco comunes; de ahí que a esos productos se les denomine “huérfanos”, un término de origen anglosajón que, en castellano, procede de la apropiación directa del inglés Orphan medicinal products. En el ámbito del Derecho Comunitario Europeo, los medicamentos huérfanos se definieron en el Art. 2 del Reglamento (CE) 141/2000, de 16 de diciembre de 1999 –disposición que fue modificada por el Reglamento (CE) 596/2009, de 18 de junio– de un modo muy genérico: medicamento declarado como tal con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Por suerte, su exposición de motivos lo explicó mejor: Algunas afecciones son tan poco frecuentes que el coste de desarrollo y puesta en el mercado de un medicamento destinado a establecer un diagnóstico, prevenir o tratar dichas afecciones no podría amortizarse con las ventas previstas del producto; la industria farmacéutica sería poco propensa a desarrollar dicho medicamento en las condiciones normales del mercado; tales medicamentos se denominan de hecho "medicamentos huérfanos". Los pacientes que sufren afecciones poco frecuentes deben poder beneficiarse de la misma calidad de tratamiento que los otros; por consiguiente, conviene establecer incentivos para que la industria farmacéutica lleve a cabo la investigación, el desarrollo y la comercialización de medicamentos adecuados; existen regímenes de incentivo al desarrollo de medicamentos huérfanos en Estados Unidos, desde 1983 [en referencia a la Orphan Drug Act], y en Japón, desde 1993.

A diferencia de los incentivos que aplicaban los gobiernos de Washington y Tokio, en la Unión Europea no se había adoptado ninguna medida significativa –ni nacional ni comunitaria– que estimulase el desarrollo de dichos medicamentos; por ese motivo y tomando como referencia la legislación de Estados Unidos y de Japón, Bruselas consideró que la medida más eficaz para incentivar a la industria farmacéutica para que invirtiera en el desarrollo y comercialización de medicamentos huérfanos era la perspectiva de obtener una exclusividad comercial durante cierto número de años en los que podría amortizarse parcialmente la inversión; no obstante, dicha exclusividad comercial –puntualizó el Reglamento de 1999– debe limitarse a la indicación terapéutica para la que se haya obtenido la declaración de medicamento huérfano, sin lesionar los derechos de la propiedad intelectual vigentes, y, en interés de los pacientes, la exclusividad comercial concedida a un medicamento huérfano no debe impedir la comercialización de un medicamento similar que pueda aportar un beneficio considerable a las personas que padecen tales afecciones.

Desde un punto de vista jurídico, para que un medicamento pueda ser declarado huérfano, el promotor de dicha sustancia ha de demostrar que cumple con estos dos criterios: a) [que] se destina al diagnóstico, prevención o tratamiento de una afección que ponga en peligro la vida o conlleve una incapacidad crónica y que no afecte a más de cinco personas por cada diez mil en la Comunidad en el momento de presentar la solicitud; o se destina al diagnóstico, prevención o tratamiento, en la Comunidad, de una afección que ponga en peligro la vida o conlleve grave incapacidad, o de una afección grave y crónica, y que resulte improbable que, sin incentivos, la comercialización de dicho medicamento en la Comunidad genere suficientes beneficios para justificar la inversión necesaria; y b) que no existe ningún método satisfactorio autorizado en la Comunidad, de diagnóstico, prevención o tratamiento de dicha afección, o que, de existir, el medicamento aportará un beneficio considerable a quienes padecen dicha afección.

En España, hoy en día, se comercializan medio centenar de medicamentos huérfanos: desde el ácido aminolevulínico (indicado para el diagnóstico de glioma) hasta el acetato de zinc (para tratar la enfermedad de Wilson).

lunes, 12 de mayo de 2014

El Sínodo del Cadáver

El proceso judicial que se inició contra Velázquez cuando el célebre pintor del Siglo de Oro español ya había fallecido en 1660 –después de morir, fue acusado de desfalco en el ejercicio de su cargo de contador, en la corte de Felipe IV, y condenado a devolver a las arcas del Estado 35.000 reales (deuda de la que tuvo que hacerse cargo su yerno)– es uno de los juicios póstumos más conocidos de la Historia pero ni fue el único ni tampoco ha sido el más excepcional. Ese dudoso honor puede que le corresponda al denominado Synodus horrenda [o Sínodo del Cadáver] que se celebró en Roma a comienzos del año 897 contra los restos putrefactos del Papa Formoso. Ocurrió en una época que la historiografía conoce como el saeculum obscurum, un oscuro periodo que se inició a finales del siglo IX y culminó durante la siguiente centuria, caracterizado por una profunda crisis en el Pontificado Romano de modo que, en poco más de cien años, hasta el tránsito del segundo milenio, hubo más de 28 Santos Padres. El teólogo Hans Küng ha definido muy gráficamente esta época en su libro La Iglesia Católica como un tiempo de deposiciones y nombramientos de papas, los papas y antipapas, el asesinato de papas y los papas asesinos.

Formoso había sido obispo de la ciudad italiana de Porto y legado del Vaticano antes de ser elegido el 111º sucesor de la cátedra de san Pedro el 6 de octubre de 891. Durante su Pontificado se acrecentaron las luchas políticas con la influyente familia italiana de los Spoleto a los que molestó que el Papa apoyase las reivindicaciones de su rival: Arnulfo de Carintia. Su venganza no se produjo tras el fallecimiento de Formoso el 4 de abril de 896 porque fue elegido Pontífice Bonifacio VI, que apenas desempeñó sus funciones dos semanas de aquel mes de abril, sino con el posterior sucesor, Esteban VI, que permaneció en el Vaticano hasta agosto del año siguiente.

El nuevo Papa quiso juzgar a Formoso por usurpar el trono pontificio y ordenó exhumar su cadáver, vestirlo ceremonialmente y sentarlo en una silla en la antigua Basílica Constantiniana –el edificio sobre el que ahora se erige el actual templo de san Pedro– para proceder a enjuiciar su cuerpo descompuesto, con el fin último de reprobarlo y anular su papado. Incluso se le llegaron a apuntar los tres dedos de la mano derecha con los que se imparten las bendiciones antes de entregar sus restos al pueblo. Rehabilitado y degradado nuevamente en un segundo proceso con Sergio III, finalmente, sus huesos fueron arrojados al río Tiber. Según la tradición, un pescador los encontró enredados entre sus aparejos y los escondió hasta que pudo devolverlos al Vaticano donde aún se conservan.

viernes, 9 de mayo de 2014

La Biblia tributaria (y II)

Junto al conocido pasaje bíblico que el desafortunado Masaccio pintó al fresco en Florencia (Italia) a comienzos del siglo XV –Jesucristo le pide a san Pedro que eche el anzuelo en el lago de Cafarnaún y que abra la boca del primer pez que pique para coger una moneda de plata del animal con la que pagar sus impuestos a los recaudadores– en las Sagradas Escrituras existen otras escenas que también contienen indudables referencias tributarias; por ejemplo: las ofrendas de los diezmos [Nm. 18, 28]; el ordenamiento de los tributos sagrados [Neh. 12, 44] o la parábola del dracma perdido [Lc. 15, 8-10]; sin embargo, una de las más conocidas es la lección del denario del César que narran tres de los evangelistas. Según san Marcos dice así: Le enviaron entonces algunos fariseos y herodianos para cazarlo en alguna palabra. Llegaron y le dijeron: «Maestro, (…) ¿es lícito pagar tributo al César o no? ¿Lo debemos dar o no?». Conociendo él su hipocresía, les dijo: «¿Por qué me tentáis? Traedme un denario para que lo vea». Se lo llevaron y les dijo: «¿De quién es esta efigie y esta inscripción?». Ellos le dijeron: «Del César». Y Jesús les dijo: «Pues dad al César lo que es del César, y a Dios, lo que es de Dios». Y quedaron admirados por esa respuesta [Mc. 12, 13-17; así como en: Mt. 22, 15-22 y Lc. 20, 20-26]. Ocurrió hacia el año decimoquinto del reinado del emperador Tiberio, cuando Poncio Pilato gobernaba la Judea, siendo Herodes tetrarca de Galilea (Lc. 3.1)].

Roma impuso el pago del denario cuando esta provincia se incorporó al Imperio. El problema de índole religioso que se originó con esta nueva obligación tributaria fue el de tener que ingresar en las arcas romanas una moneda que llevaba acuñada la imagen del emperador y un lema que hacía referencia a su origen divino, por lo que, en cierto modo, utilizar aquellos denarios podía ser interpretado como una muestra de idolatría. A partir de aquella base, aunque las monedas eran de uso común entre los judíos, los fariseos y los seguidores de Herodes trataron de tender una trampa a Jesús. Pocos años después, a mediados del siglo I, san Pablo escribió desde Corinto a los romanos recordándoles, precisamente, que debían pagar los impuestos [Rom. 13, 6].

Desde un punto de vista artístico es probable que los dos mejores pintores que han reflejado este pasaje hayan sido el italiano Mattia Preti (1613-1699) y el francés Valentin de Boulougne (1591-1632); ambos, dos excelentes caravaggescos del siglo XVII, injustamente eclipsados por la fama y la obra de su maestro.

jueves, 8 de mayo de 2014

El origen de la letra del himno de los Estados Unidos

El abogado y poeta Francis Scott Key (1779-1843) –familiar del autor de El gran Gatsby, el escritor Francis Scott Fiztgerald– trabajó como pasante en el bufete de su tío en Annapolis (Maryland, EE.UU.) mientras estudiaba Derecho pero, cuando terminó la carrera, se trasladó a Georgetown, en las afueras de Washington, donde abrió un despacho que, en poco tiempo, alcanzó un gran prestigio. Coincidiendo con el estallido de la Guerra Angloamericana [en inglés, War of 1812], que enfrentó a esta joven nación con su antigua metrópoli por dominar los territorios canadienses que aún se encontraban bajo el gobierno de Londres, el ejército británico entró en la capital federal el 24 de agosto de 1814 e hizo prisionero al doctor William Beanes. Key fue el encargado de viajar en un pequeño balandro hasta la bahía de Chesapeake, junto al coronel John Skinner, ondeando una bandera blanca para negociar un intercambio de prisioneros y lograr su liberación.

Las conversaciones tuvieron lugar a bordo del barco HMS Tonnant, fondeado cerca de Baltimore, por lo que el abogado, el médico y el coronel pudieron ver sin dificultad la disposición de las fuerzas de la Royal Navy británica. Para que no pudieran suministrar esa información a su propio bando, la Armada los retuvo el tiempo necesario para bombardear el Fort McHenry durante más de 24 horas ante la mirada impotente de los tres estadounidenses. Fue la madrugada del 13 al 14 de septiembre de 1814. Cuando terminó la batalla, sobre las ruinas humeantes del fuerte aún se izaba una bandera con las barras y estrellas; aquella imagen inspiró a Key para escribir el poema The Star-Spangled Banner [la bandera tachonada de estrellas] que acabó convirtiéndose en la letra del himno de los Estados Unidos, primero de forma popular y, posteriormente, de manera oficial, por una resolución del Congreso estadounidense de 3 de marzo de 1931.

miércoles, 7 de mayo de 2014

El fratricidio de Remo

El escritor Tito Livio (59 a.C.-17 d.C.) –uno de los mejores historiadores de la Antigua Roma– narró el origen de la ciudad eterna en los cuarenta y dos libros de su obra cumbre Ab urbe condita [Historia de Roma]; desde la legendaria fundación de la capital de los césares en el 753 a.C. hasta la muerte del hijo adoptivo de Augusto, Druso, en el año 9 a.C. En el libro I, el autor paduano reprodujo la conocida tradición de que el agua [del río Tíber], al ser de poco nivel, depositó en seco la canastilla a la deriva en que habían sido colocados los niños [en referencia a Rómulo y Remo], una loba, que había salido de los montes circundantes para calmar su sed, volvió sus pasos hacia los vagidos infantiles; que se abajó y ofreció sus mamas a los niños, amansada hasta tal punto que la encontró lamiéndolos el mayoral del ganado del rey –dicen que se llamaba Fáustulo–, y que él mismo los llevó a los establos y los encomendó a su mujer Larentia [otras fuentes la denominan Acca Laurentia], al prostituir su cuerpo, fue llamada “loba” por los pastores y que esto die pie a la leyenda maravillosa.

Los jóvenes hermanos, al descubrir su verdadero linaje –eran nietos del destronado rey de Alba Longa, Númitor– decidieron fundar una ciudad en el lugar en que habían sido abandonados y criados; pero pronto vino a incidir un mal ancestral: la ambición de poder, y a partir de un proyecto asaz pacífico se generó un conflicto criminal. Como al ser gemelos ni siquiera el reconocimiento del derecho de primogenitura podía decidir a favor de uno de ellos, a fin de que los dioses tutelares del lugar designasen por medios de augurios al que daría su nombre a la nueva ciudad y al que mandaría en ella una vez fundada, escogen, Rómulo, el Palatino y, Remo, el Aventino como lugares para tomar los augurios.

El signo de la buena ventura consistió en contar el número de buitres que sobrevolaban ambas colinas: Remo vio seis ejemplares mientras que su hermano encontró doce. Los partidarios de cada rey aclamaron a su candidato, reclamando el trono en su nombre: uno por prioridad temporal, ya que Remo fue el primero que interpretó el vuelo de las aves; y otro por cantidad, porque Rómulo avistó el doble de carroñeros. La pasión de la pugna –continúa la narración de Tito Livio [1]– da paso a una lucha a muerte (…) Remo, para burlarse de su hermano, saltó las nuevas murallas y, acto seguido, Rómulo, enfurecido, lo mató a la vez que lo increpaba con estas palabras: “Así muera en adelante cualquier otro que franquee mis murallas”. Según Indro Montanelli, le mató de un badilazo, con la paleta de hierro -badil- con la que se remueven las hogueras [2] 

De este modo, el gemelo superviviente se hizo con el poder en solitario y la ciudad recibió su nombre: Roma. El primer monarca de la ciudad eterna gobernó durante casi cuatro décadas, dividió al pueblo en patricios y plebeyos, creó el Senado y raptó a las famosas sabinas porque en su nueva ciudad no había mujeres. El final de su reinado concluyó de forma misteriosa cuando Rómulo desapareció una noche que paseaba fuera de sus murallas. En esta tradición –más literaria que histórica– una disputa entre ambos hermanos acabó con la muerte de Remo a manos de Rómulo [3]; convirtiéndose, con el permiso de Osiris y Seth y de Caín y Abel -el mito griego de los hermanos de Antígona: Eteocles y Polinices; o, en la mitología nórdica, los hijos de Loki: Vali y Narfi- en uno de los fratricidios más famosos de todos los tiempos.

Nicolas Mignard | Fáustulo lleva a Rómulo y Remo a su esposa (1654)

PD: recordemos que la madre de Rómulo y Remo fue Ilia Rea Silva; la vestal tuvo un parto doble tras haber sufrido una violación; a pesar de ello -como recuerda Tito Livio- ni los dioses ni los hombres la libraron a ella o a sus vástagos de la crueldad del rey: la sacerdotisa fue apresada y metida en una cárcel; a los niños mandó el rey que los arrojaran al río.

Citas: [1] LIVIO, T. Historia de Roma. Madrid: Gredos, 2000, pp. 14-17. [2] MONTANELLI, I. Historia de Roma. Barcelona: Círculo de lectores, 1960, p. 11. [3] ROLDÁN, J.M. Historia de Roma. Madrid: Cátedra, 1981, p. 46].

martes, 6 de mayo de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (VI): el Código Lieber

Las Instrucciones del Gobierno para los Ejércitos de los Estados Unidos en el campo de batalla [Instructions for the Government of Armies of the United States in the Field] fueron promulgadas por el presidente Abraham Lincoln el 24 de abril de 1863, en plena Guerra de Secesión entre la Unión [del Norte abolicionista] y la Confederación [del Sur esclavista] que enfrentó a esta joven nación entre 1861 y 1865; pero, como el autor que preparó el contenido de sus 157 artículos fue el político y jurista de origen alemán Francis Lieber (1800-1872), aquella Orden General nº 100, que fue su denominación oficial, suele citarse con el sobrenombre coloquial de Código Lieber. Este profesor berlinés impartía clases de historia y política económica en el South Carolina College cuando empezó a fraguarse la Guerra Civil estadounidense y, a pesar de vivir en el profundo Sur, siempre se mostró partidario de las tesis de Washington, y no de las de Richmond, por lo que fue encarcelado mientras su propio hijo luchaba contra las tropas yanquis. Aquella experiencia personal le sirvió para redactar un código con instrucciones para los ejércitos que, aunque fueron una disposición interna de la Unión, trascendieron más allá de América por dos motivos: se adoptaron un año antes del significativo Convenio de Ginebra que promovió Henri Dunant en 1864, tras presenciar los horrores de la batalla de Solferino, y su contenido influyó notablemente en la posterior regulación internacional de La Haya sobre el derecho aplicable en los conflictos armados.

El Código se estructuró en diez secciones: la primera parte de las instrucciones (Arts. 1 a 30) reguló la legislación militar y la aplicación inmediata y directa de la ley marcial –entendida ésta como el ejercicio de las leyes y costumbres de la guerra por parte de la autoridad militar– cuando el país hubiera sido ocupado o conquistado por el enemigo. La II sección (Arts. 31 a 47) diferenció entre las propiedades pública y privada del enemigo, protegió a las personas (en especial, a las mujeres), la religión, las artes y las ciencias y castigó, con la pena de muerte, la violencia desenfrenada causada a los habitantes del país invadido: toda violación, lesión, mutilación o muerte de tales habitantes, están prohibidas. La III (Arts. 48 a 80) distinguió entre prisioneros de guerra (enemigo armado que ha sido capturado), rehenes (personas que son aceptadas en prenda de que ambas partes cumplirán un acuerdo) y desertores (soldados que se ponen al servicio del enemigo); a continuación, la IV sección (Arts. 81 a 85) diferenció entre la actuación de los partisanos (tropas enemigas que se infiltran en el país actuando de forma autónoma de su ejército) que sí que se benefician del régimen de los prisioneros de guerra y los scouts (soldados que individualmente se infiltran en el país invadido para recabar información) y merodeadores (que roban y matan entre las líneas enemigas) que no reciben ese trato privilegiado y pueden ser ejecutados.

Winslow Homer | Prisioneros del frente (1866)

En la sección V (Arts. 86 a 104), Lieber se mostró especialmente duro con la actuación de los espías: El espionaje se pena con la muerte en la horca por el cuello, independientemente de si tuvo éxito en la obtención de la información o en la transmisión al enemigo (Art. 88.2); posteriormente, la secciones VI, VII y VIII regularon el intercambio de prisioneros, su libertad provisional en determinadas circunstancias, basadas en el honor, y el armisticio; y, por último, las instrucciones dedican las dos secciones finales a proscribir las ejecuciones sumarias (el Art. 148 prohíbe ejecutar sin un juicio previo a cualquier enemigo, considerando que esta práctica es una muestra de barbarie) y, como era de esperar, por el contexto histórico en el que fueron redactadas, la sección X se dedica a las rebeliones, insurrecciones y guerras civiles.

lunes, 5 de mayo de 2014

¿Qué trabajos son forzosos u obligatorios?

Desde que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó su primera sentencia a comienzos de los años 60 –el asunto Lawless contra Irlanda, de 1 de julio de 1961– en seis décadas, la Corte de Estrasburgo apenas ha tenido que resolver una docena de casos en los que el demandante haya alegado una violación del Art. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos –donde se prohíben la esclavitud y los trabajos forzados: 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio– y, curiosamente, a pesar de la notable evolución que han experimentado los Derechos Humanos en todo este tiempo, la mayor parte de esos juicios han sido muy recientes y se han resuelto en el último lustro como, por ejemplo, la demanda que enfrentó al abogado Wolfgang Graziani-Weiss contra Austria en el asunto nº 31950/06, de 18 de octubre de 2011.

Seis años antes, en julio de 2005, un tribunal de la ciudad austriaca de Linz donde Graziani ejercía su profesión, le informó de que había sido designado para desempeñar el cargo de curador –en alemán: Sachwalter– de un menor incapaz que padecía una enfermedad mental. El abogado expuso diversos argumentos para negarse a aceptar este nombramiento, unos se referían a los efectos que causaría en su vida familiar y laboral y otros afectaban a su propia falta de capacitación para asistir a un menor incapacitado, pero un tribunal local consideró que aquellas razones no eran suficientes para rehusar la curatela porque estas funciones se presumía que formaban parte de las obligaciones que conllevaba el ejercicio de la abogacía. En las alegaciones ante una instancia superior, Graziani argumentó que esa obligación le discriminaba con respecto a otros operadores jurídicos –como jueces o notarios– pero, de nuevo, el Tribunal Regional y, posteriormente, el Tribunal Supremo austriaco desestimaron su demanda y el asunto terminó en la Corte de Estrasburgo alegando el Art. 4 CEDH, al considerar el abogado que se le estaba condenando a realizar trabajos forzados –o forzosos, la RAE admite ambas expresiones– por obligarle a prestar asistencia a ese menor incapaz.

El TEDH admitió que, aunque el Convenio de 1950 no había incluido ninguna definición de lo que debía entenderse por trabajo forzado u obligatorio, la jurisprudencia europea –y cita, por ejemplo, los asuntos Van der Mussele contra Bélgica, Siliadin contra Francia y Stummer contra Austria– ya se había pronunciado sobre esta cuestión, remitiéndose al concepto previsto por el Convenio nº 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 28 de junio de 1930, donde el Art. 1 estableció que: A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Corte consideró que, a pesar de que existía un riesgo de amenaza sobre el abogado si no ejercía la curatela del menor, se podía presumir que se prestó voluntario para desempeñar esta función al colegiarse y asumir que, entre sus obligaciones profesionales, podía figurar la de tener que prestar dicha asistencia; por lo cual, la Corte desestimó su demanda.

A la hora de definir si un trabajo es forzoso u obligatorio, el mencionado Convenio de la OIT excluyó, expresamente, cinco supuestos: (a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; (b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; (c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; (d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; y (e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.