El 19 de febrero de 1992, el futbolista del Club Deportivo Tenerife, Manuel Ruiz Hierro [conocido con el sobrenombre de Manolo Hierro o Hierro II] realizó unas declaraciones a los diarios "La Gaceta de Canarias" y "El Día", en las que se vertían expresiones que implicaban "menoscabo y animadversión en relación con Directivos de este Club, así como comentarios sobre su relación contractual con el mismo" –según estableció la sentencia 6/1995, de 10 de enero, del Tribunal Constitucional– por lo que su equipo acabó abriéndole un expediente disciplinario y, en aplicación de las Normas de Régimen Interior para los Jugadores Profesionales del propio Club [Art. 7.1): en las relaciones con los medios de comunicación se adoptará siempre una actitud correcta y comprensiva, eludiendo realizar declaraciones o manifestaciones que impliquen menoscabo, animadversión, insulto o desprecio a Federativos, Directivos, Árbitros, Entrenadores, Empleados y Jugadores, tanto de este Club como de cualquier otro; y Art.7.4: Se evitará en todo momento comentarios sobre la relación contractual con el Club, así como, en su caso, sobre las decisiones que pudieran tomarse en materia disciplinaria], se consideró que su conducta había constituido una falta muy grave y fue sancionado a pagar una multa de 750.000 pesetas.
El deportista impugnó aquella sanción pero la justicia ordinaria la confirmó en primera instancia en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; y en suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ratificó la sentencia pero rebajó el importe de la sanción a 402.500 pesetas, al estimar que Las manifestaciones del actor (...) publicadas con gran alarde tipográfico en varias páginas de la prensa local, exceden, pues, de expresión poco afortunada o malsonante (...) para suponer una violación de sus obligaciones laborales básicas, violación, por lo demás, que no ha sido sancionada con despido, (...) sino con una multa que apenas supone una parte de su sueldo mensual. Hierro decidió llevar aquellas resoluciones al Tribunal Constitucional al considerar que se estaba vulnerando su libertad de expresión (Art. 20.1 CE) y nuestro órgano de garantías le acabó dando la razón en la mencionada STC 6/1995, de 10 de enero.
El Constitucional falló que en las declaraciones del actor (…) no existió ataque a ningún directivo del Club, como se deduce de los recortes de prensa incorporados a las actuaciones y del propio relato de hechos probados de las Sentencias de instancia. No existió ánimo de dañar ni ataque al funcionamiento de la empresa, sino una valoración de la situación contractual del actor, que las resoluciones impugnadas enjuician sin tener en cuanta el contexto en que fueron realizadas. En suma, no podía considerarse contraria a ninguna manifestación de la buena fe la reivindicación por el actor de sus derechos contractuales; y que tampoco comprometieron ningún interés del empresario, legítimo y acreditadamente imprescindible para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva, y, por ende, que hubieran causado el daño específico que se requiere en nuestra jurisprudencia para entender excedidos los límites del razonable ejercicio de la libertad de expresión.
Por todo ello, al ponderar los derechos del jugador y del club en el que trabajaba, la sentencia estimó el recurso de amparo, valorando un factor adicional que legitimaba la conducta del actor: su peculiar naturaleza laboral. La repercusión pública que alcanzan las figuras de los deportistas profesionales hacían que las vicisitudes de la contratación del actor fuesen, de por sí, una materia noticiosa, de interés para los numerosos aficionados al deporte (…), que otorgaban a sus declaraciones una trascendencia pública, en que los derechos y obligaciones de la relación de trabajo quedaban, en cierto sentido, relegadas a un segundo plano en el significado de la información. Por todo lo anterior, es obligado concluir que se ha producido en el caso una vulneración del derecho del actor a la libertad de expresión por la sanción que en su momento se le impuso y por las resoluciones judiciales que la confirmaron, estimándose, en consecuencia, el correlativo motivo de amparo.
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