Actualmente, los Arts. 57 a 59 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LrHL)] disponen que los ayuntamientos españoles pueden establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal; pueden establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales; y, por último, exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles [IBI]; b) Impuesto sobre Actividades Económicas [IAE]; y c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [ICIO] y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Dentro de esa enumeración, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se configura como un tributo de naturaleza directa y carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en los Arts. 60 a 77 LrHL, proporcionándole a las arcas municipales su mayor recaudación tributaria. El hecho imponible del IBI lo constituye la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad; y su base imponible se determina por el valor catastral de los mencionados bienes inmuebles. El tipo de gravamen mínimo y supletorio del impuesto será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos (0,3 por ciento si son bienes inmuebles rústicos) y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos (los ayuntamientos –según el Art. 72.3 LrHL– pueden incrementar esos tipos fijados con unos puntos porcentuales determinados cuando concurran ciertas circunstancias; por ejemplo, si el municipio es capital de una provincia o comunidad autónoma).
Este tributo se comenzó a exigir en toda España a partir del 1 de enero de 1990 y su implantación conllevó la supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre Solares; al igual que sucedió entonces con los nuevos IAE –que suprimió las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesional y Artistas, así como del Impuesto Municipal sobre la Radicación– y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica –que sustituyó al hasta entonces vigente Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos–.
NB: A lo largo de esta entrada hemos mencionado diversos términos -tasas, contribuciones especiales, tributos e impuestos- que no son sinónimos; si quieres diferenciarlos, pulsa aquí (con más de 48.000 visitas, es la entrada más leída de este blog desde su creación en 2010).
No hay comentarios:
Publicar un comentario