Según el Diccionario del Español Jurídico, de la RAE y el Consejo General del Poder Judicial (DEJ), una sentencia in voce es una sentencia que se dicta oralmente, una vez concluso el acto del juicio. En principio, el Art. 245.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone –de forma genérica– que las sentencias [definidas como las resoluciones de los Jueces y Tribunales que deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso] podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley; de modo que la LOPJ, en realidad, se está remitiendo a la normativa que ha regulado cada una de las jurisdicciones que existen en España, dando lugar a tres órdenes jurisdiccionales que lo permiten y uno que lo prohíbe:
- El Art. 127 ter.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que: (…) Cuando se trate de asuntos en los que no quepa ulterior recurso, el órgano jurisdiccional podrá convocar a las partes a una comparecencia con la finalidad de dictar su sentencia de viva voz, exponiendo verbalmente los razonamientos en que sustente su decisión, resolviendo sobre los motivos que fundamenten el recurso y la oposición y pronunciando su fallo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71. La no comparecencia de todas o alguna de las partes no impedirá el dictado de la sentencia de viva voz.
- En la jurisdicción penal, también lo contempla el Art. 794.2 del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal: (…) El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla con arreglo al apartado anterior. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la condena condicional.
- Asimismo, el Art. 50 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social regula las sentencias orales: 1. El juez, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 97. En este supuesto, las partes podrán solicitar que se les entregue documento que contenga la transcripción por escrito de la sentencia. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, cualquiera que sea la materia y la cuantía, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes, siempre que, de proceder recurso, manifestaran éstas su decisión de no recurrir. 2. También podrá el juez limitarse a pronunciar el fallo, cualquiera que sea la cuantía o la materia, con motivación sucinta del mismo, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos. 3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente. Si, conocida la sentencia de viva voz o el fallo anticipado, las partes expresaran su decisión de no recurrir, el juez en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia. 4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.
- Por último, la regulación de la jurisdicción civil se manifiesta en sentido contrario. El Art. 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se refiere a las resoluciones orales: 1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. 2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. 3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.
Además de esas cuatro grandes jurisdicciones ordinarias, en España contamos con una quinta especial: la jurisdicción militar o castrense. En este caso, el Art. 396 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar también contempla que: El Tribunal podrá dictar sentencia oralmente en el acto de la vista, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario Relator o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.