viernes, 29 de septiembre de 2017

El marco jurídico del emprendedor de responsabilidad limitada

Con el objetivo de fortalecer el tejido empresarial de forma duradera, el Gobierno español aprobó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Dentro del Título I de esta norma, como apoyo a la iniciativa emprendedora, su capítulo II (Arts. 7 a 11) creó esta nueva figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, gracias a la cual las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual bajo determinadas condiciones. El empresario es libre de constituirse en emprendedor de responsabilidad limitada, pero si lo hace deberá cumplir las obligaciones establecidas en el nuevo marco jurídico. La creación de esta figura va acompañada de las oportunas garantías para los acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. En este sentido, la operatividad de la limitación de responsabilidad queda condicionada a la inscripción y publicidad a través del Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad. Conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, se exceptúan de la limitación de responsabilidad las deudas de derecho público. Los procedimientos de ejecución de estas deudas serán los establecidos en su normativa especial, con las especialidades previstas en la citada disposición.

El Art. 7 dispone que: El emprendedor persona física, cualquiera que sea su actividad, podrá limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional mediante la asunción de la condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada», una vez cumplidos los requisitos y en los términos establecidos en este Capítulo. A continuación, el Art. 8 regula la eficacia de la limitación de responsabilidad; el Art. 9, la publicidad mercantil de estos emprendedores; el Art. 10, la publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad; y, finalmente, el Art. 11 regula las cuentas anuales que deberá formular el emprendedor individual y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional de conformidad con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.

Por último, los “ERL” también se mencionan en otras seis disposiciones españolas; las más relevante son estas tres:
  1. La Orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre, que modificó los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores; y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en dicho Censo, con la finalidad de incorporar en el apartado de “Identificación” la posibilidad de comunicar el alta o la baja en la condición de Emprendedor de Responsabilidad Limitada;
  2. El Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática; y
  3. El Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

El primer tribunal administrativo internacional

En 1961, el relator especial de la ONU, Abdallah El-Erian, hizo público su primer informe sobre las relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales [Documento A/CN.4/161 (*)]. En su parágrafo 13, el juez egipcio analizó el desarrollo histórico de los proyectos y actividades de colaboración institucional entre entidades políticas independientes afirmando que se remontan a lejanas épocas históricas, por lo menos a la antigüedad griega; pero el concepto moderno de organización internacional es producto de la evolución que desde hace un siglo y medio vienen sufriendo las relaciones de cooperación entre los Estados, bajo el impulso de los cambios que rápidamente se han sucedido en el mundo. La revolución industrial, por sus repercusiones en la producción, las comunicaciones y el comercio, hizo aumentar en medida hasta entonces desconocida la dependencia mutua de las naciones entre sí; pero al mismo tiempo iba proporcionando a los hombres medios de destrucción que condujeron a la guerra total.

Tras la firma de la Paz de Westfalia, en 1648, los Estados europeos comenzaron a desarrollar un sistema de conferencias internacionales con el fin de poner orden en el escenario del Viejo Continente; pero, a partir del Congreso de Viena de 1815 se dio un paso más y, por primera vez, se aspiró –como afirma El-Erian– a mantener esa paz (§19) y este método, junto a la aprobación de tratados multilaterales, se convirtió en un rasgo fundamental del siglo XIX cada vez que el orden europeo se encontraba en peligro (§20). Aquellos encuentros diplomáticos fueron más esporádicos que periódicos (§22) pero sirvieron de base para que, finalmente, las organizaciones internacionales decimonónicas –comisiones fluviales y uniones científco-técnicas– surgieran como resultado del lento pero inexorable incremento de las relaciones internacionales, en un mundo que, ya por aquel entonces, necesitaba establecer un marco jurídico que diera seguridad a la colaboración e interdependencia de los Estados.

Como en tantas otras cuestiones relativas al derecho de las Organizaciones internacionales es con la creación de la Sociedad de Naciones (1919) –precedente histórico de las Naciones Unidas– cuando se inicia el desarrollo tanto de la función pública internacional propiamente dicha como de las jurisdicciones administrativas internacionales [PONS RAFOLS, X. Las garantías jurisdiccionales de los funcionarios de las Naciones Unidas. Barcelona: Universidad de Barcelona, 1999, p. 52].

Con los primeros funcionarios al servicio de la Sociedad de Naciones surgieron los primeros conflictos laborales. El más significativo fue el de François Monod, aunque fue contratado a instancias del Secretario General de la Sociedad en 1919 y confirmado en su puesto al año siguiente por una resolución del Consejo; sin embargo, en 1922 se rescindió su empleo y fue indemnizado con seis meses de sueldo que el trabajador consideró escasos al entender que tenía contrato hasta 1925. El asunto acabó en manos de una comisión integrada por un juez sueco, un magistrado holandés y un consejero italiano que incrementaron la indemnización a nueve meses.

El Affaire Monod determinó la necesidad de crear el Tribunal Administrativo de la Sociedad de Naciones [Administrative Tribunal of the League of Nations] –primer tribunal administrativo internacional– como un órgano de carácter judicial e imparcial, competente para dilucidar estos conflictos mediante fallos definitivos que, finalmente, se estableció en Ginebra (Suiza) por una Resolución de la Asamblea de la Liga, el 26 de septiembre de 1927, manteniéndose en activo hasta el 9 de octubre de 1946, año en que la Sociedad de Naciones se disolvió; pero su tribunal no desapareció con ella sino que fue reconvertido en el actual Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) que, desde 1949, no solo resuelve las diferencias con los funcionarios de la propia OIT sino de más de 58.000 servidores públicos pertenecientes a 62 organizaciones internacionales, de acuerdo con la redacción del Art. II de su Estatuto. Como heredero del TASdN, el TAOIT acaba de cumplir 90 años.

lunes, 25 de septiembre de 2017

La doctrina de los insumos esenciales [Essential Facilities Doctrine]

Este anglicismo nos sitúa en el ámbito más genérico del Derecho de la Competencia; por ejemplo, (…) a los efectos del mercado televisivo, sea la televisión de pago o no de pago, los productos que suministran las entidades de gestión son insumos esenciales (essential facilities), y [debe recordarse] que, en relación con este tipo de productos existe una obligación de suministro y donde hay una obligación de suministro existe el deber de no discriminar a los adquirentes o compradores si compiten unos con otros. Como estableció el TJUE en la sentencia Commercial Solvents [de 6 de marzo de 1974] el principio es que las compañías en posición de dominio deben poner al alcance de los clientes los productos que son esenciales para permitir la competencia entre ellos, si bien la exigencia se refuerza cuando el competidor afectado es un nuevo actor en el mercado relevante [1]. En otro asunto más reciente, el Tribunal de Luxemburgo ha recordado que a las empresas con peso significativo en el mercado se les pueden imponer, conforme a la Directiva acceso, obligaciones especiales para que otras empresas también puedan tener acceso a los mercados de que se trata. Estas disposiciones se orientan por la llamada doctrina de las «essential facilities», que se discute en relación con la prohibición de abuso de posición dominante prevista en el Art. 102 TFUE [2].

En el contexto del suministro de energía eléctrica, la Audiencia Provincial de Madrid ha sido el órgano judicial español que ha dictado una de las sentencias más clarificadoras al respecto de esta doctrina sobre el uso compartido de recursos indispensables, al señalar que: estamos ante las denominadas «essential facilities», esto es, los «recursos esenciales» que de algún modo se encontrarían en el origen del derecho de acceso de terceros.

La doctrina de las «Essential Facilities» deriva del derecho anglosajón y particularmente del derecho «antitrust» norteamericano como acontece con gran parte de los conceptos utilizados en torno al derecho de la competencia. Uno de los primeros pronunciamientos judiciales que podemos hallar es la sentencia «Hecht v. Pro Football Inc.», donde se señala que una "esencial facility" «(…) es algo a lo que un competidor actual o potencial necesita acceder para poder competir en el mercado de referencia; si se le denegase el acceso, el competidor sufriría un severo handicap». Por otra parte, ese algo «ha de ser prácticamente imposible de reproducir, es decir que la creación por parte de los competidores de una instalación equivalente para su propio uso no es una alternativa económicamente viable».

La expresión «recursos esenciales» parece preferible a la alternativa «instalaciones esenciales», contaminación proveniente de otras lenguas romances («installations essentielles» en francés), que solo parece locución apropiada cuando el recurso sea una infraestructura física. En cuanto al adjetivo, la acrítica a indolente traducción del inglés «essential» como «esencial» parece haberse impuesto irremediablemente. Quizás cabria hablar con mayor propiedad de recursos o activos «indispensables o necesarios para competir».

Por la doctrina de la «Essential Facility» un propietario tiene la potestad funcional –derecho cruzado con la idea de deber– de permitir el acceso a alguna instalación o a algunos de sus recursos o activos, con el fin de hacer posible la competencia; es decir, que en el caso de un monopolista que controle un recurso esencial, así concebido por otro competidor, debe permitir que éste acceda razonablemente a ella, siempre y cuando esto sea factible. La jurisprudencia estadounidense ha establecido que para configurarse una «essential facility» deben concurrir los siguientes elementos:
  • a) El control de un recurso esencial por parte de un monopolista;
  • b) Que sea imposible para otro competidor reproducir razonablemente el recurso;
  • c) Que el propietario del recurso niegue el acceso de este a su competidor; y,
  • d) Finalmente, que sea viable o posible otorgar el acceso al recurso o, dicho de otra forma, la ausencia de motivos comerciales legítimos para denegarlo.

Por su parte en Europa, desde la Comisión Europea, se ha definido a las «essential facilities» como aquellas estructuras sin las cuales los competidores no podrían ofrecer servicios a sus clientes. Si la empresa -o grupo de empresas que controlan la estructura indispensable niegan el acceso de sus competidores o lo permiten sólo con criterios discriminatorios a determinados competidores, dicha negación será considerada, de acuerdo con la legislación comunitaria europea, un abuso de posición de dominio.

Se ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: a) La «facilidad» entendida como una infraestructura por sí misma o combinada con servicios, deberá ser complementaria de una actividad económica relacionada pero correspondiente a un mercado distinto; b) Las empresas en competencia deben carecer de la aptitud necesaria para duplicar la estructura en cuestión; y, c) El acceso a la estructura ha de ser necesaria para poder competir en el mercado correspondiente [3].

La propia jurisprudencia de los Estados Unidos considera que la essential facilities doctrine o teoría del cuello de botella ["bottleneck" theory] tuvo su origen en una decisión del Tribunal Supremo en el caso United States v. Terminal Railroad, 224 U.S. 383, 32 S. Ct. 507, 56 L. Ed. 810 (1912), donde la corte federal determinó que era esencial que el consorcio que explotaba la estación de trenes de San Luis permitieran el acceso a las empresas competidoras para que éstas también pudieran ofrecer su servicio [4]. Aunque surgió hace más de un siglo la actual doctrina se formuló en el caso MCI, 708 F.2d at 1132-33 –que enfrentó a las corporaciones MCI y AT&T, en 1983– con los cuatro elementos que señaló anteriormente la sentencia madrileña: (1) control of the essential facility by a monopolist; (2) a competitor's inability, practically or reasonably, to duplicate the essential facility; (3) the denial of the use of the facility to a competitor; and (4) the feasibility of providing the facility.

NB: según el DRAE, un “insumo” es un conjunto de elementos que toman parte en la producción de otros bienes.

Jurisprudencia: [1] STS 4886/2013, de 26 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4886). [2] Conclusiones de la abogada general Sra. Juliana Kokott, presentadas el 30 de enero de 2014 en el asunto C‑475/12 UPC DTH Sàrl contra Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnökhelyettese, § 25 (ECLI:EU:C:2014:44). [3] SAP M 6058/2008 (ECLI:ES:APM:2008:6058). [4] Florida Fuels, Inc. v. Belcher Oil Co., 717 F. Supp. 1528 (S.D. Fla. 1989), de 29 de junio de 1989. La jurisprudencia de EE.UU. puede consultarse en http://law.justia.com/

viernes, 22 de septiembre de 2017

El Espejo Sajón [Sachsenspiegel]: el primer libro de derecho alemán

En el siglo XIII, el histórico Ducado de Sajonia –que no coincide con los límites de los tres “länder” alemanes [Baja Sajonia, Sajonia-Anhalt y el Estado Libre de Sajonia] que, hoy en día, aún evocan el nombre del territorio que habitaron los sajones durante la Edad Media– formaba parte del Sacro Imperio Romano Germánico, una monarquía electiva gobernada por el emperador Federico II de Hohenstaufen. Durante su reinado, el conde Hoyer von Falkenstein ordenó a uno de los miembros de su baja nobleza, Eike von Repgow, que recopilara todas las leyes del ducado en un único manuscrito –el Sachsenspiegel [Espejo Sajón]– que, en un primer momento, se escribió en latín, en torno a 1220 –por las referencias legales que menciona y por las que no llega a citar–y que, a petición condal, acabó traduciéndolo a su propia lengua sajona, una variante del bajo alemán, en algún momento entre esa fecha y 1233. Lamentablemente, no se ha conservado ninguno de aquellos documentos pero sí que han llegado hasta nosotros cuatro originales, manuscritos e ilustrados (iluminados) de la primera mitad del siglo XIV que se conservan en Heidelberg, Oldemburgo, Dresde y Wolfenbüttel.

La trascendencia de aquel Espejo –que pretendía ser el reflejo del Derecho vigente en la sociedad en la que vivía su autor, de ahí su título– se debe a que:
  1. Por primera vez, compiló todas las normas jurídicas aplicables en Sajonia (y, por extensión, puede decirse que fue el primer libro de derecho alemán);
  2. Puso por escrito lo que, hasta ese momento, no era más que un Derecho Consuetudinario, positivizando las costumbres sajonas;
  3. Gracias a sus ilustraciones –sólo el ejemplar de Dresde contiene 924 imágenes en 92 páginas– tuvo un carácter muy didáctico para que se conservaran las tradiciones jurídicas y el pueblo aprendiera a respetar las leyes; y
  4. A diferencia de lo que ocurrió, al mismo tiempo, en otros rincones de Europa –como sucedió, por ejemplo, en la Corona de Castilla y León con el Código de las Siete Partidas (1256-1265), de Alfonso X el Sabio– la idea de redactar el Sachsenspiegel no partió del soberano sino de la iniciativa privada, aunque ejerció tanta influencia y difusión en Europa Central y del Este que recibió la misma consideración que una Ley (los 400 manuscritos que se copiaron en distintas ciudades son la mejor prueba de su éxito).

Del autor, el caballero y administrador Eike von Repgow (ca. 1180 – ca. 1233) [1], aunque haya sido uno de los mejores juristas de su tiempo, apenas se tienen datos biográficos suyos. Se especula que debió formar parte de un tribunal de escabinados, un jurado formado por legos y juristas, al servicio del conde von Falkenstein; y que, sin duda, tuvo amplios conocimientos de derecho sajón, feudal y canónico.

Como ha señalado el profesor Faustino Martínez, (…) El Espejo de Sajonia se estructura en un prólogo, dividido a su vez en cuatro partes perfectamente diferenciadas, con dos grandes bloques temáticos en su seno: el Landrecht, el Derecho general de Sajonia, y el Lehnrecht, el Derecho feudal. No hay referencias ni al Derecho de las ciudades, ni al Derecho mercantil [esos ámbitos se regularon en el «Derecho de Magdeburgo»]. Su base es el Derecho sajón, consuetudinario, de tipo general, y, por vez primera, puesto por escrito, pero no exclusivamente, dado que se incluyen muchas alusiones a derechos y facultades de los reyes-emperadores germánicos, de alcance superior a la misma Sajonia, por tanto. Propiedad, familia y herencias son sus más destacados asuntos, junto al Derecho criminal, a la organización judicial del territorio y, evidentemente, las relaciones entre señores y vasallos que ocupan su parte segunda enteramente [2]. Cada página está dispuesta en columnas separadas: una para las imágenes y otra para el texto. Estas columnas, unidas por iniciales decoradas, enriquecen y clarifican el significado la una de la otra [1].

Entre su amplio contenido, el investigador Bernd Marquardt destaca, por ejemplo, los preceptos relativos al Derecho Penal: (…) En cuanto a las penas de muerte diferenciadas, se previó la horca para el ladrón (DT II Art. 14 § 1), la rueda para los asesinos, atracadores de iglesias y molinos, incendiarios mortales, traidores y corruptos (DT II Art. 14 § 4), la decapitación para los homicidas, atracadores, secuestradores, incendiarios, violadores sexuales, adúlteros y perturbadores de la paz (DT II Art. 14 § 5), y la muerte por fuego para los envenenadores, hechiceros y personas apostatas (DT II Art. 14 § 7). Complementariamente, hubo penas corporales –como cortar la mano o la lengua–, penas de honor y multas. (…) el Espejo Sajón conoció todavía varias ordalías, es decir pruebas mágicas orientadas en invocar la benevolencia divina para determinar la culpabilidad o inocencia. Como ejemplos se señalan los duelos judiciales (…), la prueba de extraer con el brazo desnudo una pequeña cosa del agua hirviendo (…), la prueba de aguantar el hierro candente y la prueba del agua fría (…). En la última, la aceptación del acusado atado por el agua pura, es decir su hundimiento, sirvió como prueba de inocencia. Las alternativas nunca se redujeron a morir o morir, sino la legitimidad de las ordalías requirió de la oportunidad de sobrevivirlas. Prohibió la pena de muerte para los menoresde edad y las mujeres embarazadas y exigió la ejecución de todo ser vivo que había sido testigo del delito sin impedirlo (DT III art. 1 § 1). En ello, llama la atención la responsabilidad penal de los animales [3], como vemos en la imagen inferior.


Citas: [1] Biblioteca Digital Mundial. [2] MARTÍNEZ MARTÍNEZ, F. “El tránsito de la oralidad hacia la escritura en la experiencia jurídica del siglo XIII: ejemplo sajón e hipótesis castellana (parte segunda)”. En Cuadernos de Historia del Derecho, 2008, nº 15, p. 182. [3] MARQUARDT, B. “El Espejo Sajón de 1225: Derecho público del Medioevo europeo en imágenes”. En Pensamiento jurídico, 2016, nº 43, pp. 44 y 45. N. del E.: la sigla "DT" se corresponde con el Derecho Territorial (en referencia al Derecho general de Sajonia).

miércoles, 20 de septiembre de 2017

La certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales

La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil –que sustituyó a la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo– se adoptó con el objetivo de establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, la pornografía infantil y el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos. También introduce disposiciones para mejorar la prevención de estos delitos y la protección de sus víctimas. Su Art. 10 [Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias] previó que: 1. A fin de evitar el riesgo de reincidencia en los delitos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona física que haya sido condenada por una infracción contemplada en los artículos 3 a 7 [en referencia a las infracciones relacionadas con la explotación sexual o la pornografía infantil, el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos y la adopción de medidas para garantizar la punibilidad de su inducción, complicidad y tentativa] pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos profesionales, que impliquen contactos directos y regulares con menores. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los empresarios, al contratar a una persona para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado organizadas que impliquen contactos directos y regulares con menores, tengan derecho a solicitar información, de conformidad con el Derecho nacional, por cualquier medio apropiado, como el acceso previa petición o a través del interesado, de la existencia de condenas por infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 que consten en el registro de antecedentes penales, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores derivada de dichas condenas penales.

Esta normativa comunitaria se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; que, en concreto, añadió un nuevo Art. 13.5 a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.


El desarrollo reglamentario de esta previsión legal se adoptó a finales de aquel mismo año. El Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, reguló el Registro Central de Delincuentes Sexuales, integrado en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Basándose en el derecho fundamental del menor a que su interés superior sea prioritario, su Art. 3 definió la naturaleza y finalidad del nuevo Registro que constituye un sistema de información, de carácter no público y gratuito, relativo a la identidad, perfil genético [ADN], penas y medidas de seguridad impuestas a aquellas personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, regulados en el (…) Código Penal, con independencia de la edad de la víctima. Esta información se referirá a las condenas dictadas tanto en España como en otros países, en particular los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa (…). La finalidad del Registro es contribuir a la protección de los menores contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor del delito, mediante el establecimiento de un mecanismo de prevención que permita conocer si quienes pretenden el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores, carecen o no de condenas penales por los delitos a los que se refiere el apartado anterior.

A continuación, su Art. 9.3 [Certificación de los datos inscritos] es el precepto donde se regula que: A petición del titular interesado, podrán certificarse directamente los datos relativos a su persona y suscribir certificaciones negativas respecto a personas que no figuren inscritas. Tratándose de menores de edad o personas con la capacidad modificada judicialmente la solicitud habrá de efectuarse, en todo caso, por su representante legal. La certificación positiva contendrá la transcripción de los datos inscritos, tal y como obren en el Registro en el momento de su expedición, excluyendo las inscripciones que, conforme a una norma con rango de ley, se hallen a disposición exclusiva de Jueces y Tribunales. En todo caso, los ciudadanos de origen extranjero o que tuvieran otra nacionalidad, deberán, además, aportar certificación negativa de condenas penales expedido por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3.

El Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual para trabajar habitualmente con menores se puede solicitar por internet pulsando en el siguiente enlace del Ministerio de Justicia español.

lunes, 18 de septiembre de 2017

Los sacrificios y las ofrendas de sangre en el Popol Vuh maya

La civilización maya –que se desarrolló entre los albores de nuestra era y el siglo X d.C. y alcanzó su mayor apogeo entre los años 300 y 900 d.C., con grandes centros urbanos como Tikal, Copán o Palenque– fue la más avanzada de las grandes culturas de toda América Central. Se extendía, de un lado, por las tierras bajas que iban de Petén a Tabasco y de Belice a Yucatán, y de otro, por regiones montañosas dominadas por los volcanes del sur de Guatemala, de El Salvador y de una franja occidental de Honduras [1]. Dentro de ese amplio territorio, en el altiplano guatemalteco predominaba el pueblo maya de los quiché que terminó siendo conquistado, a comienzos del siglo XVI, por el extremeño Pedro de Alvarado. Dos siglos más tarde, un padre dominico de Écija (Sevilla), llamado Francisco Ximénez, fue nombrado párroco de Santo Tomás Chuilá –actual Chichicastenango (Guatemala)– y, por algún motivo que aún se desconoce, los indígenas decidieron entregarle el libro más notable de la antigüedad americana, en palabras del experto Adrián Recinos [2] o las más raras reliquias del pensamiento aborigen del Nuevo Mundo, según Hurbert Howe Bancroft [2]: el Popol Vuh [se pronunciaría /pópol-buj/] o Libro de la Comunidad o del Consejo. Tras recibir aquel manuscrito anónimo, escrito en el idioma local pero con los caracteres del alfabeto latino, el sacerdote lo transcribió al castellano y lo publicó, hacia 1703, con el título de Historia del origen de los indios de esta provincia de Guatemala. Se trataba de un relato místico, una cosmogonía, sobre el origen del mundo y de la vida, las aventuras de dos héroes gemelos (Hunahpú e Ixbalanque) y la historia de aquellos pueblos indígenas.


El capítulo XXI –en la cuarta parte del libro– narra la costumbre de abrir a las gentes el pecho y el costado y arrancarles el corazón: (…) allá sometieron y subyugaron a las tribus grandes y pequeñas, cuando las sacrificaron ante [el dios] Tohil y le ofrendaron la sangre, la sustancia, el pecho y el costado de todos los hombres. Para el arqueólogo Miguel Rivera Dorado: Tohil exige víctimas para los sacrificios humanos. En toda Mesoamérica la técnica principal consistía en abrir el pecho con un fuerte golpe de cuchillo de pedernal, en el lado izquierdo, entre las costillas, e introducir la mano para arrancar el corazón y mostrarlo en alto cuando todavía palpitaba. Luego se depositaba en una especie de bandeja de piedra para, por lo general, quemarlo. (…) siempre hubo esta clase de prácticas entre los mayas, aunque su frecuencia se incrementó exponencialmente con la invasión tolteca y la influencia de las culturas militaristas del centro de México [3], como los aztecas.

El sacrificio humano –continúa explicando Rivera Dorado– se realizaba, generalmente, por cardiotomía, aunque en ocasiones igualmente por decapitación, según el rito al que se adscribía, tiene mucho que ver con el ejercicio de la guerra, con el terror impuesto a los enemigos y con un cierto control de la población [4].

Escena del sacrificio, en Apocalyto [Mel Gibson (2006)]


Junto con los sacrificios, los mayas también practicaban las ofrendas de sangre, mucho más frecuentes que aquéllos. En el capítulo XXII, el Popol Vuh expresa el gozo que experimentaban los sacrificadores con espinas y los sacrificadores con pedernal. Al explicar este pasaje, Rivera Dorado recuerda que los procedimientos habituales para la efusión de sangre en los rituales mayas eran los cortes o perforaciones en piernas, brazos, orejas, lengua y genitales, y que se hacían con espinas de mantarraya y con lancetas de pedernal u obsidiana. Por lo general, la sangre se recogía en recipientes que contenían trozos de corteza de árbol, la cual, bien empapada y seca, se quemaba finalmente para que el humo resultante llevara la ofrenda a las divinidades [5]. De este modo, los hombres daban la sustancia de la vida –su sangre– a las potencias cósmicas para crear una cierta simbiosis entre los seres humanos y las fuerzas sobrenaturales del cosmos.

Citas: [1] STIERLIN, H. Los mayas. Colonia: Taschen, 1998, pp. 7 y 10. [2] RECINOS A. Popol Vuh. Las antiguas historias del Quiché. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 18ª re., 1987, pp. 9 y 15-16. [3] RIVERA DORADO, M. Popol Vuh. Relato maya del origen del mundo y de la vida. Madrid: Trotta, 2008, pp. 136 y 220. [4] Ob. cit. p. 36. [5] Ob. cit. pp. 140 y 222.

viernes, 15 de septiembre de 2017

Medioambiente (XXX): el contrato de custodia del territorio

El origen de esta figura contractual se remonta a la fundación de TTOR (The Trustees of Reservations), una organización sin ánimo de lucro creada por el paisajista Charles Eliot, en Massachusetts (EE.UU.), en 1891. Su idea consistió en seleccionar un conjunto de tierras sobresalientes que, como si de libros u obras de arte se trataran, serían protegidas con la ayuda del Estado para el uso y disfrute del público en general [Basora Roca, X y Sabaté i Rotés, X. Custodia del territorio en la práctica. Barcelona: Xarxa de Custòdia del Territori, 2006, p. 11 (*)]. Aquella innovadora propuesta –que en el mundo anglosajón se denomina Land Stewardship– se fue implantando, posteriormente, en diversos países de Europa, América y Oceanía mediante fundaciones, asociaciones, fideicomisos y grupos locales que pusieron en práctica proyectos de conservación, involucrando y comprometiendo a propietarios y entidades locales en la conservación del territorio [Plan Estratégico del Patrimonio Natural y la Biodiversidad 2011-2017 (Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre)]. En el caso español, suele citarse como precedente la actuación de WWF/ADENA en el Coto de Doñana en los años 60 o el refugio para aves rapaces que Félix Rodríguez de la Fuente construyó en Montejo de la Vega (Segovia) en la década posterior.

Desde entonces, la “custodia del territorio” se menciona en algunas leyes y reglamentos españoles que tienen incidencia en el medio ambiente, en especial, desde comienzos del siglo XXI; por ejemplo, en el Art. 3.9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se define la custodia del territorio como el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos. A continuación, el Art. 3.37 establece qué debemos entender por entidad de custodia del territorio (apropiación directa del inglés Land Trust): una organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. Por último, su Art. 76.1 (Promoción de la custodia del territorio) dispone que: Las Administraciones Públicas fomentarán la custodia del territorio mediante acuerdos entre entidades de custodia y propietarios de fincas privadas o públicas que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Este concepto también se cita entre los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración en el ámbito nacional por el Art. 2.1.i) del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, que aprobó el Plan Director de la Red de Parques Nacionales: (…) fomentar la custodia del territorio mediante acuerdos entre entidades de custodia y propietarios de fincas privadas o públicas que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. Aun así, no existe ningún precepto de ámbito nacional que regule este contrato de forma específica; en cambio, a partir del 1 de enero de 2018 –fecha de su entrada en vigor– sí que habrá un artículo concreto que lo prevea en Cataluña.


La nueva disposición catalana tuvo su antecedente en la llamada Declaración de Montesquiu de custodia del territorio suscrita por diversas organizaciones e instituciones, públicas y privadas, interesadas en la conservación y la gestión del territorio que se reunieron en el Castillo de Montesquiu (Barcelona) del 9 al 11 de noviembre de 2000. En aquel encuentro se definió la custodia del territorio como: el conjunto de estrategias diversas (de educación, de gestión, de mediación, de desarrollo comunitario...), que pretenden favorecer y hacer posible la responsabilidad en la conservación y uso adecuado (sostenible) del espacio terrestre, fluvial y marino y de sus recursos naturales, por parte de propietarios y usuarios de este territorio, y se dirige principalmente a la propiedad privada; es decir, un conjunto de mecanismos que faciliten la implicación del sector privado en la conservación del territorio. Este documento concluyó afirmando que, en otros retos, se planteaba conseguir un marco legislativo y fiscal que facilite el establecimiento de iniciativas de custodia del territorio en terrenos privados y comunales, de acuerdo con el principio de menor carga tributaria por mayores servicios o beneficios ambientales generados.

En esta comunidad autónoma, ese marco lo ha establecido la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. A partir del Año Nuevo de 2018, el Art. 623-34 del Código Civil catalán (contrato de custodia del territorio) tendrá la siguiente redacción: 1. En el contrato de custodia del territorio, de carácter temporal y que tiene por objeto bienes inmuebles, el cedente permite total o parcialmente el uso o la gestión a cambio de que el cesionario, que debe ser una entidad que tenga entre sus fines la custodia del territorio, realice actividades de asesoramiento, de divulgación, de planificación o de gestión y mejora, con el fin de conservar la biodiversidad, el patrimonio natural y cultural y el paisaje o de hacer una gestión sostenible de los recursos naturales. 2. El derecho constituido a favor del cesionario en el contrato de custodia del territorio puede ser de naturaleza obligacional o real, si cumple, en este caso, los requisitos establecidos por la ley. 3. El régimen jurídico del contrato de custodia del territorio, en cuanto a la determinación de las obligaciones de las partes y su incumplimiento, la duración o las garantías, es el que determinan libremente las partes contractuales.

Para terminar, conviene poner algún ejemplo de este novedoso contrato: imaginemos que el dueño de una finca privada en estado de abandono llega a un acuerdo con una asociación para la conservación de la naturaleza y la biodiversidad con el fin de que, durante un determinado periodo de tiempo, les permita reforestar aquel terreno con árboles autóctonos, emplear ganado para el mantenimiento de los pastos y crear una reserva ornitológica en esa parcela que podrán visitar los escolares. El contrato sería el instrumento jurídico que formalizaría el compromiso de ambas partes pero el pacto también podría limitarse a un mero acuerdo verbal.

miércoles, 13 de septiembre de 2017

¿En qué se diferencia un proyecto de ley de una proposición de ley?

Si consultamos el buscador de iniciativas del Congreso de los Diputados, durante la XII legislatura –la actual, a la hora de redactar esta entrada– la Cámara Baja del Parlamento español se encontraba tramitando más de un centenar de proposiciones de ley [por ejemplo, la Proposición de Ley reguladora del derecho a la gestación por subrogación que presentó el Grupo Parlamentario Ciudadanos; la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de despenalización de la eutanasia y la ayuda al suicidio (Orgánica) que planteó el Parlamento de Cataluña; o, por citar un tercer supuesto, la Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones a propuesta del Senado]. En ese mismo periodo, ha habido 9 proyectos de ley; por ejemplo, el Gobierno remitió el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. ¿Cuál es la diferencia entre aquellas proposiciones de ley y este proyecto de ley? Quién tiene la iniciativa.

El Art. 87 de la Constitución Española de 1978 dispone que: 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

En función de quién tenga esa iniciativa legislativa hablaremos de proyecto de ley –si parte del Gobierno del Estado– o de proposición de ley, en los restantes casos: del Congreso [a iniciativa de un Diputado con la firma de otros catorce miembros de la Cámara o de un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz (Art. 126 del Reglamento del Congreso)], el Senado [Deberán ir suscritas por un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores (Art. 108 del Reglamento del Senado], las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas [es decir, los Parlamentos regionales; como sucede en el Art. 24.6 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León: Corresponde a las Cortes de Castilla y León: (…) 6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución] o la iniciativa legislativa popular [regulada por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo; con las firmas de, al menos, 500.000 electores autenticadas en la forma que se determina en dicha ley].

lunes, 11 de septiembre de 2017

El origen de la expresión “república bananera”

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua incluye seis acepciones de la voz “bananero” entre las que se encuentran dos vinculadas con esta despectiva locución: (…) 3. Dicho de algunos países del Caribe: Dependientes de los países y compañías compradores de plátanos. 4. Dicho principalmente de ciertos países de Iberoamérica: tercermundistas. El origen de ese estereotipo –una nación inestable y corrupta gobernada por un dictador sometido a los intereses de una multinacional (en este caso, una compañía estadounidense exportadora de fruta) que ejerce el monopolio sobre este producto, basándose en un régimen de colonialismo económico que explota a los trabajadores locales– se encuentra en un pasaje del libro Cabbages and Kings [Coles y Reyes] publicado, en 1904, por el escritor norcarolinés O. Henry [pseudónimo de William Sydney Porter (1862-1910)]; en concreto, la cita que hizo fortuna dice, textualmente, que: En ese momento, teníamos acuerdos con casi todos los países extranjeros excepto con Bélgica y la república bananera de Anchuria.

El relato narra las peripecias de Ramón Ángel de las Cruces y Miraflores, depuesto presidente de una hipotética república centroamericana llamada Anchuria, que al huir con parte del tesoro nacional y su amante, una cantante de opereta, son confundidos con un empresario que ha cometido un desfalco… dando lugar a una intriga en la que se intercalan diversas historias y una variada galería de personajes que ilustran la vida en la “banana republic” de Anchuria que combina tramas humorísticas o tragicómicas, con un lenguaje sencillo y directo, pero incisivo y a menudo sarcástico, en opinión del profesor Pérez-Brignoli [El fonógrafo en los trópicos: sobre el concepto de banana republic en la obra de O. Henry”. En Iberoamericana, VI, 23 (2006), p. 127].

Henry se basó en su propia experiencia personal, cuando escapó de la justicia de Estados Unidos –acusado de malversación de fondos– y se refugió durante tres años en Honduras –trasunto de Anchuria– donde pudo comprobar, en primera persona, la actuación de la polémica United Fruit Company (UFC) en este almacén de frutas y especias que han dado en llamar un país; donde (…) es maravilloso poder (…) derrocar un gobierno y colocar otro en su lugar, a su antojo, según afirma uno de sus personajes. Son países donde se producen el caucho, la pimienta y las revoluciones, comenta otro de sus protagonistas.

Alix Baptiste | Carreta con bananas (ca. 1980)

Desde entonces, muchos escritores latinoamericanos se hicieron eco de aquella expresión; por ejemplo, el poema La United Fruit Co (1950) del chileno Pablo Neruda  –(…) la Compañía Frutera Inc. se reservó lo más jugoso, la costa central de mi tierra, la dulce cintura de América. Bautizó de nuevo sus tierras como “Repúblicas Bananas”, y sobre los muertos dormidos, sobre los héroes inquietos que conquistaron la grandeza, la libertad y las banderas, estableció la ópera bufa: enajenó los albedríos, regaló coronas de César, desenvainó la envidia, atrajo la dictadura de las moscas (…); o la novela Cien años de soledad (1967), del colombiano Gabriel García Márquez, al describir la Masacre de las Bananeras que ocasionó un impreciso número de muertos entre los trabajadores de la UFC que se habían declarado en huelga, en 1928, en la localidad de Ciénaga (Colombia).

viernes, 8 de septiembre de 2017

La práctica de la vivisección humana

En el Libro IX y último de sus Procedimientos anatómicos, el célebre médico griego Galeno de Pérgamo (s. II d.C.) escribió que: La disección que se realiza sobre el animal muerto enseña la posición de cada una de las partes, su número, la peculiaridad de su sustancia, así como su tamaño, forma y composición. La que se realiza sobre los animales vivos enseña a veces directamente su acción y otras veces los supuestos para el descubrimiento de su acción. Es evidente que la disección realizada sobre el animal muerto debe preceder a la que se hace sobre el animal vivo [1]. Al estudiar su obra, la profesora López Salvá, ha señalado que Galeno trabajó fundamentalmente en sus disecciones sobre simios, por ser de estructura muy similar a la del hombre, y esto es lo que recomienda a sus estudiantes, aunque también les aconseja que, de no contar con ellos, siempre elijan el animal que más se asemeje al hombre. Afirma que lo mejor sería servirse de cuerpos humanos pero esto probablemente implicaría dificultades, pues dice que sus prácticas anatómicas sobre cuerpos humanos solo las ha realizado cuando ha encontrado el cadáver de algún salteador por algún camino o si en el caso de inundaciones la fuerza de las aguas del río ha abierto alguna tumba y el cadáver ha quedado atrapado en las orillas del río [2].

Por el contenido de sus tratados, se sabe que “el padre de la anatomía” diseccionó, además de simios, a osos, roedores, rumiantes, leones, caballos, perros, gatos, cabras, camellos, elefantes… y a cadáveres de seres humanos, pero no a personas vivas. La denominada vivisección [Disección de los animales vivos, con el fin de hacer estudios fisiológicos o investigaciones patológicas, según la RAE] con humanos fue una práctica científica que existió antes de nuestra era, se recuperó en el Renacimiento e incluso se dio en tiempos no muy lejanos.

Los precedentes históricos más conocidos son las vivisecciones de los reos condenados a muerte llevadas a cabo en Egipto, durante el siglo III a. C., bajo la dinastía ptolemaica, por dos médicos griegos de la llamada Escuela de Alejandría: Herófilo de Calcedonia y Erasístrato de Ceos (que además descubrió los principios básicos de lo que ahora se llama el polígrafo o detector de mentiras) [3]. El testimonio sobre la actividad de estos anatomistas lo encontramos en la obra De Medicina escrita por Aulo Cornelio Celso.

Benjamin West | Erasístrato, el médico (1772)

Los datos biográficos relativos a Celso que se pueden manejar en el dominio de la certeza son escasos y poco reveladores, como ha reconocido Paniagua Aguilar [4]; pero, aunque se desconoce, a ciencia cierta, cuándo y dónde nació, es probable que este escritor romano procediera de Galia o de Hispania y, por las referencias que describe, podría haber redactado su vasta enciclopedia sobre las Artes –en la que debió abordar aspectos tan diversos como la agricultura, el derecho, la filosofía o la cosa militar– en el siglo I, durante el reinado de Tiberio. Por desgracia, solo se ha conservado en su integridad el volumen titulado De Medicina, compuesto por un prefacio [proemio] y ocho libros que, a su vez, se agrupan en tres grandes disciplinas: dietética, farmacia y cirugía. En esa parte introductoria es donde el autor latino explica que, desde la Antigüedad, han existido dos grandes escuelas médicas –los dogmáticos, racionales o doctrinarios frente a los empíricos– y nos brinda una primera aproximación al debate sobre la vivisección de seres humanos puesto que la primera corriente sí que la practicaba mientras que la segunda se oponía a ella aduciendo la crueldad de este método y negando que las cualidades de los órganos se mantuvieran en el mismo estado en el cuerpo de los ejecutados aún con vida que cuando ya estaban muertos sin actividad.

Tomando como referencia la traducción realizada por el profesor Conde Parrado [5], el proemio celsiano dice lo siguiente: Afirman que es necesario abrir los cuerpos de los muertos y escrutar sus visceras y entrañas. Que los que mejor actuaron, con mucho, en este sentido fueron Herófilo y Erasístrato, quienes recibían de los reyes hombres dañinos sacados de la cárcel y los disecaban vivos. Así inspeccionaban, mientras aún se mantenía el aliento vital, cuanto la naturaleza antes celaba, observando la ubicación de cada órgano su color, figura, tamaño, disposición, dureza, blandura, lisura, contactos con otros órganos, prominencias depresiones, así como qué partes bien se insertan bien acogen a otras. (…). Afirman que no es cruel, como sostienen algunos, buscar mediante el suplicio de hombres nocivos, que además son pocos, remedios para las inocentes generaciones venideras. Argumento que Conde Parrado resume en el aforismo: mal de pocos malos para bien de muchos buenos.

Celso consideró que frente a la opinión favorable de los dogmáticos con respecto a la vivisección de los reos y la contraria de los empíricos cabía una tercera vía: La disección de personas vivas es tan cruel como inútil, mas la de cadáveres –la denominada “incisio mortuorum”– es necesaria para quienes aprenden.

Su libro De Medicina se olvidó durante más de un milenio hasta que fue descubierto en pleno Renacimiento y reimpreso en Florencia (Toscana) a finales del siglo XVI, lo que influyó en los nuevos tratados que otros autores –como Gabriele de Zerbi, Alessandro Benedetti o Giacomo Berengario da Carpi– escribieron entonces. En ese contexto, se sabe que algunos artistas realizaron estudios anatómicos de cadáveres, saltándose tanto la prohibición legal como la superstición religiosa, para tomar apuntes del cuerpo humano: Leonardo da Vinci disecó varios cuerpos para estudiarlos, discretamente y en unas condiciones lamentables, para evitar un proceso inquisitorial; la perfección artística de Miguel Ángel se debió, en gran parte, a los conocimientos que adquirió en muchas disecciones; y, según la leyenda negra, el médico de Bruselas Andries van Wesel (o Andrés Vesalio, en castellano, porque trabajó en las Cortes de Carlos V y Felipe II) llegó a ser condenado a la hoguera por estas prácticas, aunque logró el perdón real a cambio de peregrinar a Tierra Santa. Considerado como el padre de la anatomía, su mejor obra fueron los siete volúmenes titulados “De humani corporis fabrica” (“Sobre la estructura del cuerpo humano”) publicada en Suiza en 1543 con notables ilustraciones [6].

David O´Kane | Disección (2009)

Por la obra de Celso, los autores renacentistas conocieron la existencia de las vivisecciones que los médicos griegos realizaron a los condenados a muerte en Alejandría; por ejemplo, el médico palentino Juan Valverde de Amusco lo relata en el prólogo de su libro Historia de la composicion del cuerpo humano (ca. 1556): queriendo Herófilo, y Erasistrato (que no devieran) alcançar mas particular noticia, dela composición del hombre, procuraron de aver algunos condenados a justiciar, y haziendolos abrir bivos, notaban algunas particularidades delas que en el cuerpo ay. Esta cosa aunque a la verdad era hecha con buen zelo no dexava de dar gran ocasión de murmurar al pueblo, por la crueldad que con aquellos desventurados hombres se usava (…). Demanera que el odio que el pueblo a esta cosa tenia, y las razones que los medicos empíricos en su favor alegaban, juntamente con la crueldad que sin ser menester en algunos se usava, pudieron tanto, que no solo fue prohibida la Anatomia en los hombres vivos, (como con muy gran razón devia.ser vedada) empero ordenóse también, que ni aun en los muertos se pudiesse hazer. Y assi queriendo estos Señores Medicos usar mas diligencia de la que por ventura era menester, dieron occasion a que del todo les fuesse prohibida la necessaria. Por lo qual, los que después dellos vinieron, no podiendo ver la Anatomía tan fácilmente en sus casas, fueron constreñidos a yr a Alexandria, donde algunas vezes se hazia, o a hazerla en otros animales, buscando siempre aquellos que mas semejantes en figura fuesen al hombre.

Con las prácticas vivisectivas prohibidas en el Renacimiento, ¿algún especialista cruzó la delicada línea de “abrir en vivo” a un infeliz en lugar de anatomizar su cadáver? Conde Parrado, por ejemplo, cita el caso del médico Gabriele Falloppio –el mismo que dio nombre a las trompas de Falopio– que, al parecer, en el siglo XVI, sedaba con opio a los condenados a la pena capital para examinarlos aún con vida; dándose la circunstancia de que las propias víctimas preferían este método antes que ser ejecutadas por las autoridades correspondientes.

Dos siglos más tarde, otro médico, el francés Jean Astruc, lo criticó: Reconozco que más atroz fue la crueldad de Herófilo y de Erasístrato, que disecaban vivos a hombres que los reyes sacaban de la cárcel y les entregaban. Mas no menos estupefacción me invade cuando pienso en la bárbara crueldad de Falloppio, médico cristiano, médico nacido en el siglo dieciséis, a quien no horrorizó hacer las veces de verdugo [7].

Si Astruc se mostraba estupefacto por el comportamiento de Falloppio en el s. XVI, la Humanidad aún tendría que asistir, durante la II Guerra Mundial, a las vivisecciones que realizaron los nazis, en campos de exterminio como Auschwitz o Buchenwald (paradójicamente, el mismo régimen que aprobó una amplia normativa para proteger a los animales), o los japoneses en Manchuria (China); pero, esa ya es otra historia.

David Olère | Serie sobre los campos nazis (s. XX)

Citas: [1] GALENO. Procedimientos anatómicos. Madrid: Gredos, 2002, p. 399. [2] Ob. cit. p. 19. [3] RODRÍGUEZ MANZANERA, A. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 163. [4] PANIAGUA AGUILAR, D. El panorama literario técnico-científico en Roma (siglos I-II d.C.). Salamanca: Universidad de Salamanca, 2006, p. 375. [5] CONDE PARRADO, P. “Entre la ambigüedad y la audacia: la vivisección alejandrina y los anatomistas del Renacimiento”. En: Asclepio, 1999, vol. 21, n. 1, p. 7. [6] PÉREZ VAQUERO, C. Las malas artes. Crimen y pintura. Madrid: ePraxis, Wolters Kluwer y SECCIF, 2010, pp. 40 y 41. [7] CONDE PARRADO, P. Ob. cit. p. 19.

Cuadro superior: Émile Édouard Mouchy | Demostración fisiológica con la vivisección de un perro (1832).

miércoles, 6 de septiembre de 2017

La regulación del derecho a un juicio rápido

La Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 consta de siete artículos y diecisiete enmiendas que se fueron incorporando al texto original entre 1791 y 1992. Una de ellas, la sexta enmienda –de 15 de diciembre de 1791– dispone que: En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido (…). Con ese marco legal, el Tribunal Supremo estadounidense analizó el derecho a un juicio rápido en el famoso caso Barker contra Wingo [Barker v. Wingo, 407 U.S. 514 (1972)]. Parafraseando esta sentencia, el profesor Baldivieso Jinés ha extractado sus elementos más esenciales (*): el derecho a un juicio rápido es un concepto más vago que otros derechos procesales (…) por ejemplo, resulta imposible determinar con precisión cuando el derecho ha sido negado. (…) Nosotros definitivamente no podemos decir cuánto tiempo es demasiado largo en un sistema donde se supone que la justicia sea rápida (…).No encontramos ninguna base constitucional para sostener que el derecho de juicio rápido se puede cuantificar en un número determinado de días o meses (…). Los Estados, por supuesto, son libres de fijar un plazo razonable de conformidad con las normas constitucionales, pero nuestro enfoque debe ser menos preciso. El derecho a un juicio rápido es genéricamente diferente de cualquiera de los demás derechos consagrados en la Constitución para la protección de los acusados (…). Además de la preocupación general de que todos los acusados sean tratados con arreglo a los procedimientos decentes y justos, hay un interés social en la prestación de un juicio rápido que existe independiente de y, a veces en oposición a los intereses del acusado.

En el Derecho Internacional Público, otros instrumentos jurídicos han proclamado este derecho fundamental; por ejemplo:
  1. El Art. 6 del Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio de Roma de 1950) dispone que: Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial (…);
  2. El Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de 1959): Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…).
  3. El Art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; o
  4. El Art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000): Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

Asimismo, los órganos judiciales regionales han tenido ocasión de pronunciarse sobre este derecho; en el ámbito europeo, cabe mencionar el caso Stögmüller contra Austria, de 10 de noviembre de 1969 (nº 1602/62), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; después de pasar más de dos años en prisión preventiva, este ciudadano austriaco denunció a su país y ganó el juicio; en opinión de la Corte de Estrasburgo, se afirmó que el término «plazo razonable» debía interpretarse según los datos concretos de cada caso, reconociendo la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción. Al otro lado del Atlántico, en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, de 29 de enero de 1997, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se remite (§77) a su homólogo del Viejo Continente: De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Por último, en España, dentro de la sección sobre los derechos fundamentales y las libertades públicas, el Art. 24.2 de la Constitución de 1978 proclama que todas las personas tienen derecho (…) a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. La expresión “dilaciones indebidas” configura lo que en Derecho se denomina un concepto jurídico indeterminado, que de forma casuística deben ir precisando los tribunales. En opinión del profesor Ortega Gutiérrez, en una variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los criterios específicos que en cada caso concreto han de aplicarse para determinar si ha habido o no dilación indebida son los siguientes: 1. Las circunstancias del proceso; 2. La complejidad objetiva del mismo; 3. La duración de otros procesos similares; 4. La actitud procesal del recurrente; 5. El interés que en el litigio arriesga éste; 6. La actitud de los órganos judiciales; y 7. Los medios de que disponen éstos (**).

En esa línea, la sentencia 113/1995, de 6 de julio, de nuestro órgano de garantías, afirmó que: (…) la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se revela como factor capital del efectivo goce y disfrute de dichos derechos fundamentales.

Desde 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha incorporado una nueva redacción a su Art. 324 LECr para sustituir el exiguo e inoperante plazo de un mes (…) por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales; distinguiendo entre los asuntos sencillos de los complejos [preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales].

lunes, 4 de septiembre de 2017

La Constitución Republicana Federal del Estado Riojano

El 17 de julio de 1873, el presidente del Poder Ejecutivo de la I República Española, Francisco Pi i Margall, presentó el Proyecto de Constitución Federal, muy influenciado por la Carta Magna de los Estados Unidos de 1787. Su Art. 1 disponía que la Nación española estaba compuesta por los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas. Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas según sus necesidades territoriales. A continuación, el Art. 39 estableció que La forma de gobierno de la Nación española es la República federal; los Arts. 45 a 49 de aquel código fundamental republicano delimitaron que el poder de la Federación se dividía en Poder legislativo [ejercido exclusivamente por las Cortes], Poder ejecutivo [ejercido por los ministros], Poder judicial [ejercido por Jurados y Jueces, cuyo nombramiento no dependerá jamás de otros Poderes públicos] y Poder de relación entre estos Poderes [ejercido por el Presidente de la República] o Poder Presidencial; y, finalmente, los Arts. 92 a 105 regulaban las competencias de los diecisiete Estados, entre las que se encontraba –Art. 93– la facultad que tenían de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.

Aunque el proyecto de aquella ley fundamental de 1873 fracasó durante su tramitación parlamentaria, diez años más tarde, su esencia se retomó en la villa de Haro (La Rioja) cuando una asamblea, presidida por el alcalde jarrero, Juan Sayol, adoptó la Constitución Republicana Federal del Estado Riojano, el 23 de abril de 1883, compuesta por 84 artículos distribuidos en XIV títulos.

En el Título I, el Art. 1 definió a la Región riojana como uno de los Estados soberanos de la Federación española; concebida ésta como una República Democrática Federal. El Título II proclamó los derechos individuales, prohibiendo imponer la pena de muerte ni otra alguna pena infamante (Art. 2), la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley (Art. 9), la inviolabilidad del domicilio (Art. 12) o la libertad de cultos (Art. 18); concluyendo que los derechos consignados en los artículos que preceden, como inherentes a la naturaleza humana, son anteriores y superiores a toda ley, no pueden ser mutilados, ni reglamentados, y están bajo la garantía de la Región riojana. Leyes especiales determinarán el procedimiento que en los casos de trasgresión de aquellos ha de seguirse, para exigir la responsabilidad a los que la cometieren (Art. 20).

En el Título III destaca la redacción del Art. 21: El Estado riojano lo constituyen los municipios de toda la provincia de Logroño, que, asociados voluntariamente, pactan solemnemente lo que en esta Constitución se establece. Su objeto es el bienestar general, la conservación de la forma de gobierno consignada en el título primero, y la protección de todos los derechos, individuales y sociales de sus habitantes, en los casos de violación por parte de aquellas corporaciones. El Título IV reguló sus tres poderes constitucionales [legislativo (desarrollado en el Título V), ejecutivo (VI) y judicial (VII)], cada uno de los cuales funciona libre y separadamente dentro de su esfera de acción respectiva.

Por último, la Constitución Republicana riojana dedicó el Título VIII a la enseñanza, el IX a la beneficiencia, el X a la fuerza pública (una fuerza militar permanente, constituida por voluntarios), el XI a los impuestos (para contribuir a las cargas del Estado proporcionalmente a sus riquezas), el XII a la organización administrativa de los municipios riojanos, el XIII a la revisión constitucional y el XIV y último título a las disposiciones generales y transitorias.

Aunque la Constitución Republicana Federal del Estado Riojano se quedó en mero papel, como recuerda el profesor de la UNED, Ángel Olmos Lezáun, [”Una utopía en La Rioja”. En Investigación humanística y científica en La Rioja, 2000, p. 307 (*)], desde un punto de vista jurídico fue un texto que destacó por su sencillez y singularidad.

viernes, 1 de septiembre de 2017

La singular adhesión de Chipre a la Unión Europea

El primer Acuerdo de Asociación entre las Comunidades Europeas y Chipre se firmó el 19 de diciembre de 1972 aunque se fue modificando mediante cuatro sucesivos protocolos de cooperación técnica y financiera para adaptar las relaciones comerciales a las nuevas circunstancias políticas; en especial, tras el golpe de estado de 1974 y la posterior intervención militar turca. Uno de aquellos protocolos, el de 19 de octubre de 1978, definió las condiciones y los procedimientos necesarios para la aplicación de la segunda fase del acuerdo en el que se preveía el establecimiento de una unión aduanera. El siguiente paso llegó con la solicitud formal de adhesión que las autoridades de Nicosia presentaron en Bruselas el 4 de julio de 1990; y, finalmente, el 16 de abril de 2003, los 15 Estados que en aquel momento formaban parte de la Unión Europea (UE-15) firmaron, en Atenas (Grecia), el Tratado relativo a la Adhesión de la República de Chipre –junto a la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia– de modo que, el 1 de mayo de 2004, entró en vigor la sexta y mayor ampliación de la Unión Europea (UE-25).

Durante todo ese proceso, el Parlamento Europeo (*) reconoció que Chipre cumplía sin problemas los criterios políticos y económicos para la adhesión, pero también fue consciente de que la tercera isla de mayor extensión del Mediterráneo (…) presenta una situación política particular: una parte de su territorio está ocupada ilegalmente por un tercer país, Turquía, y se ha autoproclamado República independiente, si bien no ha sido reconocida por la comunidad internacional.


La Constitución chipriota de 1960 –del mismo año en que se independizó de Gran Bretaña– instituyó un Estado único en cuyo seno la comunidad greco-chipriota (que constituía, en aquella época, el 82% de la población) y la comunidad turco-chipriota (aproximadamente, el 18% de la población) se repartían el poder en una proporción de 70%-30%. Las divergencias entre las dos comunidades aumentaron como consecuencia de la Constitución y de la divulgación del Plan Akritas. Además, los planes respectivos de ambas comunidades sobre la anexión de la isla a Grecia (Enosis) o a Turquía (Takim) avivaron las tensiones.

Pero, entre diciembre de 1963 y agosto de 1964 se produjeron enfrentamientos violentos. Los representantes de la comunidad turco-chipriota que ocupaban cargos políticos y administrativos organizaron una administración provisional sin base constitucional alguna. En febrero de 1964, y puesto que la situación representaba una amenaza para la seguridad internacional, se creó en virtud de una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la UNFICYP (…), cuya misión era mantener la paz y la seguridad internacionales.


El Presidente Makarios intentó aplicar una política de reconciliación e independencia. Sin embargo, las medidas en favor de la Enosis apoyadas por la Junta militar griega desembocaron en un golpe de Estado contra él el 15 de julio de 1974. Como consecuencia de este golpe, Turquía intervino militarmente en el norte de Chipre el 20 de julio de 1974, acción que justificó en el marco del Tratado de garantías. Tras una segunda intervención en agosto, que no se puede justificar en el marco de dicho Tratado, el ejercito turco ocupó el 37% del territorio de la isla. El 18 de agosto de 1974 entró en vigor un alto el fuego. El período subsiguiente se ha caracterizado por la ocupación del territorio, pérdidas de vidas humanas, desplazamiento de la población y destrucción del patrimonio cultural. En la zona ocupada ilegalmente se proclamó en noviembre de 1983 la República turca del norte de Chipre. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas consideró que esta declaración era ilegal. Hoy en día, la división de la isla es un hecho.

Desde que el Gobierno de Ankara ocupó el Norte de Chipre, la política europea se había basado en dos principios:
  1. El reconocimiento exclusivo del Gobierno legal, de conformidad con las resoluciones de la ONU: y
  2. La voluntad de que toda la población chipriota se beneficiara de los efectos del Acuerdo de Asociación (lo que permitía que la comunidad turco-chipriota no se sintiese aislada) pero, esta tesis puramente librecambista, sin tener en cuenta ningún tipo de consideración de carácter político, fue rechazada por una sentencia del TJUE de 5 de julio de 1994 [asunto C-432/92, ECLI:EU:C:1994:277] en la que se pronunció en contra de ella: El Acuerdo de 19 de diciembre de 1972 por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (…), así como la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades nacionales de un Estado miembro admitan, con ocasión de la importación de cítricos y de patatas procedentes de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas, certificados de circulación y certificados fitosanitarios expedidos por autoridades que no sean las competentes de la República de Chipre.


Hoy en día, desde el punto de vista de la normativa europea, las consecuencias prácticas del “problema de Chipre” se contemplan en el Protocolo nº 10 del Tratado que regula sus condiciones de adhesión: como no se logró un acuerdo global, en consonancia con las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las altas partes contratantes –es decir: la Unión Europea y Chipre– acordaron necesario disponer que se suspenda la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo y que, en caso de que se logre una solución al problema de Chipre dicha suspensión deberá quedar sin efecto. De modo que Chipre es un Estado miembro de la Unión Europea pero el Derecho Comunitario solo se aplica en las dos terceras partes de la isla controladas por el Gobierno de Nicosia (un caso excepcional en la historia de la Unión).

Para concluir, conviene recordar un matiz con cierta trascendencia. El Art. 49 del Tratado de la Unión Europea dispone que: Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 [en referencia a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos] y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. La redacción de este precepto no fue óbice para que Chipre –que geográficamente pertenece a Asia, no a Europa– fuese admitida sin lugar a dudas en la Unión (frente a la negativa que recibió la solicitud, por ejemplo, de Marruecos).

Esto demuestra –según el profesor Remiro Brotons– la flexibilidad con la que se maneja la relación entre la geografía y el proyecto político. La República de Chipre se asienta territorialmente en una isla localizada en el Mediterráneo oriental, al sur de Anatolia, que conforme al principio de mayor proximidad respecto de costas continentales es geográficamente asiática (y así aparece habitualmente en los mapas). A menos que imitando al Imperio Romano la Unión Europea considere “Mare Nostrum” al Mediterráneo o se hagan prevalecer sobre los territoriales elementos demográficos (el origen griego de la población mayoritaria) o históricos (el papel representado en Chipre por potencias europeas a lo largo de los siglos) para definir la europeidad, Chipre sería el primer europeo puramente dogmático, esto es, europeo por la unánime voluntad soberana de los miembros de la Unión [REMIRO BROTÓNS, A. Los límites de Europa. Madrid: Academia Europea de Ciencias y Artes, 2008, p. 42].