miércoles, 15 de noviembre de 2017

El Decreto de Unidad de Fueros

El Art. 248 de la Constitución Política de la Monarquía Española, que se promulgó en Cádiz el 19 de marzo de 1812 -"La Pepa"- proclamó que En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas; aunque los dos siguientes preceptos mantuvieron otras tantas excepciones: Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren (Art. 249) y Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere (Art. 250). A continuación, la Constitución de 1837 que revisó aquella ley fundamental, también dispuso que: Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales (Art. 4). Idéntico criterio que se mantuvo en el Art. 4 de la Constitución de 1845, aunque exponiéndolo de forma mucho más breve: Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía.  Con esos tres precedentes constitucionales, la Gaceta de Madrid (actual BOE) de 7 de diciembre de 1868 publicó el denominado Decreto de Unidad de Fueros.

Su parte expositiva comenzó refiriéndose a la justicia y conveniencia de enunciar la prescripción de la unidad de fueros; basándose en que la diversidad de fueros, por razón de las personas que litigan, no tiene razón de ser porque embaraza la administración de justicia; hace imposible que el malhechor sienta cuanto antes el castigo que merece su delito; dá lugar á que el particular no vea reparado su derecho, violado por un tercero, con la prontitud que la justicia exije y la conveniencia reclama, puesto que, empeñados conflictos entre las diversas jurisdicciones, se difiere por mucho tiempo la represión que la ley demanda cuando sus prescripciones han sido holladas ó desconocidas por los que son súbditos. Concluyendo que: Con la diversidad de fueros son múltiples las jurisdicciones encargadas de aplicar unos mismos códigos; y no reconociendo un Tribunal superior común que fije la inteligencia de la ley, que uniforme la jurisprudencia, que ejerza alta inspección sobre todos ellos, de manera que pueda obligar con sus repetidos fallos á que los encargados de administrar justicia, sin distinción, se atemperen á las doctrinas legales que sanciona, las más contrarias interpretaciones se consagran en las ejecutorias, los más absurdos principios se enseñorean en el foro, la más ruinosa confusión prevalece en él, que redunda en perjuicio de los particulares que no saben fijamente cuáles son sus derechos, dada la divergencia en el modo de entender la voluntad del legislador, y de los mismos Tribunales que se desautorizan con sus encontradas declaraciones.

De modo que este decreto de 1868 –aunque mantuvo las jurisdicciones militar y eclesiástica– creó una jurisdicción ordinaria única para conocer de los negocios civiles y de las causas criminales, suprimiendo por completo las que ya existían de Hacienda [con los juzgados especiales de Hacienda] y de Comercio [Tribunales de Comercio]. Con esta disposición, se “borraron” de nuestra legislación las leyes que dan origen á tamaños males.

Hoy en día, el Art. 117.5 de la Constitución de 1978 dispone que: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales; lo que excluye las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepción (Art. 117.6) como los Tribunales de Honor (Art. 26), pero se mantiene la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense.

NB: En España, la existencia de una pluralidad de jurisdicciones se remonta a la época de los visigodos cuando este pueblo se asentó en la Península Ibérica pero siguió rigiéndose por su tradicional Derecho Consuetudinario de origen germánico mientras que la población hispanorromana local continuó aplicando el Derecho Romano escrito para resolver sus propios asuntos. Como ya tuvimos ocasión de mencionar al analizar el derecho de los visigodos, su primer texto legal, el Código de Eurico [Codex Euricianus] se redactó precisamente para intentar solucionar todos los litigios jurídicos mixtos en que intervenían godos y romanos.

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