miércoles, 28 de febrero de 2018

Las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho

Al regular la actividad administrativa impugnable, el Art. 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. En relación con este precepto, la sentencia 4328/2017, de 4 de diciembre, del Tribunal Supremo, ha señalado que: El artículo 30 de la LJCA establece un mecanismo especial de impugnación para las actividades que se califican como vía de hecho, y dentro de ese régimen especial se permite acudir a la vía judicial transcurrido el plazo de 10 días sin que la Administración haya atendido esa petición. A continuación, el Art. 32.2 LJCA dispone que: (…) Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación (…). ¿Y en qué consisten estas actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho?

Esta expresión se reserva técnicamente para aquellas actuaciones materiales de la Administración que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo, según la sentencia 22/1984, de 17 de febrero, del Tribunal Constitucional, en un asunto relativo a la incidencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio de un acuerdo municipal del Ayuntamiento de Murcia por el que se decretó el desalojo de una vivienda; es decir, como señala a continuación esta misma resolución, por vías de hecho hay que entender los actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración, faltos de cobertura legal y de cobertura concreta en un título jurídico. En la siguiente década, nuestro órgano de garantías –en un recurso de amparo contra las actuaciones materiales producidas por agentes públicos en relación con el derribo de los edificios del casco urbano de Riaño afectados por el expediente de construcción del pantano de dicha localidad leonesa– volvió a definir la vía de hecho como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica [STC 160/1991, de 18 de julio].

Junto a este criterio del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo ha reiterado –como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) 9303/2017, de 27 de septiembre– que: (…) para que pueda apreciarse una vía de hecho no basta con constatar que se ha seguido un procedimiento formalmente inadecuado, sino que resulta necesario constatar que los trámites omitidos son garantías esenciales del procedimiento. Nuestra jurisprudencia [véanse las sentencias –del Tribunal Supremo– de 22 de septiembre de 2003 (…) y 19 de abril de 2007 (…)], considera que la Administración incurre en vías de hecho tanto cuando usa potestades que no le han sido conferidas por el legislador como cuando, disponiendo de las mismas, las ejercita al margen del procedimiento establecido.

lunes, 26 de febrero de 2018

El marco jurídico de los cónsules honorarios

En agosto de 2017, el BOE publicó la Orden AEC/765/2017, de 17 de julio, por la que se suprimió el Consulado Honorario de España en Mesina (Italia) al haber desaparecido las circunstancias que en su momento aconsejaron la existencia de un Consulado Honorario de España en Messina (República Italiana) y la proximidad de los Consulados Honorarios en Palermo y Catania, parece conveniente proceder a su supresión. En sentido contrario, un año antes, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptó la Orden AEC/473/2016, de 29 de marzo, para crear una Oficina Consular Honoraria de España en Takamatsu (Japón). En este caso, la decisión se justificó por la necesidad de cubrir la parte sur-occidental de la isla de Honshu y la isla de Shikoku, (…) por la alta presencia económica, cultural y turística; así como una activa colonia española. La creación de una Oficina Consular Honoraria facilitaría la atención y servicios consulares, tanto a españoles residentes como visitantes temporales, en una región sometida a riesgo de terremotos y otras emergencias naturales.

En el ordenamiento jurídico español, el instrumento adecuado para dar respuesta a las nuevas necesidades y situaciones que han de afrontar los cónsules honorarios de España es el Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero. Como recuerda el legislador en su exposición de motivos: este Reglamento se adapta plenamente, como no podría ser de otra forma, a las previsiones del Convenio de Viena de Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, del que España es parte (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 1970), y en su elaboración se han tenido en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia como las más modernas aportaciones doctrinales y la experiencia acumulada en este ámbito por nuestro Servicio Exterior.
Anteriormente, existieron otras regulaciones como el derogado Real Decreto 952/1984, de 25 de abril; o el “desfasado” Reglamento de Vicecónsules y Agentes Consulares honorarios de España en el extranjero de 16 de mayo de 1929.

Hoy en día, el Art. 1.1 del Reglamento de 2007 define las oficinas consulares honorarias como: una Oficina Consular que no está dirigida por un funcionario consular de carrera, y que en el caso de ser de nacionalidad española, no pertenezca a ninguna de las Administraciones Públicas. Es decir, el cónsul honorario de España en la mencionada ciudad japonesa de Takamatsu no es funcionario consular de carrera español y ni siquiera tiene porqué tener la nacionalidad del Estado que representa. Las condiciones requeridas a esa persona son sencillas: deberá ser mayor de edad y residente en el lugar establecido como sede de la Oficina consular honoraria y localmente conocida por su honorabilidad y prestigio (Art. 11). Continuando con el mismo ejemplo nipón, en esa localidad se eligió al señor Kiyohiro Matsuda, presidente de la Shikoku Railway Company, al que se le entregó una carta patente (la credencial, muy solemne, para que pueda cumplir allí sus funciones) como la que figura en la imagen.

A continuación, el Art. 1.2 diferencia entre dos categorías de oficinas consulares honorarias: Consulado Honorario y Viceconsulado Honorario, ambas recogidas en el artículo 9 del Convenio de Viena de Relaciones Consulares. La categoría de Consulado Honorario estará reservada a países donde no exista Consulado de carrera o Misión Diplomática residente, circunscripciones con amplia colonia española o donde circunstancias especiales así lo aconsejen.

Como es lógico, las funciones que pueden desempeñar los agentes consulares honorarios tienen carácter limitado y por delegación, en concepto de auxiliares y colaboradores de los funcionarios diplomáticos o consulares de carrera de los que dependan en los términos establecidos por el Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 y, en su caso, con arreglo a lo que determinen los convenios bilaterales así como de conformidad con lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos internos, tanto de España como del Estado receptor (Art. 9).

Por último, en el ámbito del Derecho Internacional Público, el régimen aplicable a los funcionarios consulares honorarios y a las oficinas consulares dirigidas por los mismos se rige por lo establecido en el capítulo III del citado Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 (Arts. 58 a 68).

viernes, 23 de febrero de 2018

¿Cuándo se está cometiendo un flagrante delito?

El concepto de “delito flagrante” no se menciona expresamente en ningún precepto del Código Penal sino en los Arts. 262, 553, 795 y 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [muy reformada desde entonces, pero continúa vigente el Real decreto de 14 de septiembre de 1882]; en concreto, su definición se encuentra en el Art. 795.1.1ª LECr: (…) se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. Asimismo, el Art. 553 LECr establece que los agentes de policía pueden proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando (…) sean sorprendidas en flagrante delito.

Desde un punto de vista jurisprudencial, el alcance de la flagrancia delictiva se ha debatido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo; en especial, al vincular la actuación policial con el derecho a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el Art. 18.2 de la Constitución Española: (…) El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito; es decir, nuestra ley fundamental establece tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro: el consentimiento del titular, los supuestos de flagrante delito y mediante resolución judicial.

Entre la numerosa jurisprudencia existente podemos citar la sentencia 441/2017, de 8 de febrero, del Tribunal Supremo [1]. Al referirse al alcance de la flagrancia señala que: (…) dicho alcance también está presente en el lenguaje común, no necesariamente técnico, y, así, el Diccionario de la R.A.E. se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa "que se está ejecutando actualmente", "de tal evidencia que no necesita pruebas" y en flagrante como modo adverbial que quiere decir "en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir". El Diccionario del Español Actual se refiere a estarse "ejecutando en el momento en que se habla" y a ser "cosa muy evidente e innegable". En síntesis, actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial del mismo, lo que excluye la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello.

Fernando Botero
El ladrón sobre el tejado (s. XX)
La Jurisprudencia de esta Sala II [de lo penal] constata esta línea doctrinal. Entre las más recientes, la de 7/3/00 se refiere a la doble inmediatez temporal y personal, y a la urgente necesidad de intervención inmediata de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva, para detener al delincuente o para aprehender el objeto o los instrumentos del delito. La de 13/3/00 se refiere a delito flagrante como aquél que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo (…).

Concepto de flagrancia que aplicado a la entrada en el domicilio exige que el delincuente sea "sorprendido", esto es, visto directamente o percibido de otro modo, en el momento de la comisión del delito o cuando el delincuente inmediatamente sorprendido por los agentes de la autoridad se oculte o refugie en alguna casa.

Otra resolución de nuestro Alto Tribunal –el auto 12540/2013, de 12 de diciembre [2]– resumió sus características: Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:
  1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.
  2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.
  3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.
  4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.

Por último, en cuanto a nuestro órgano de garantías, la sentencia 94/1996, de 28 de mayo, del Tribunal Constitucional se refirió a (…) la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» –visto directamente o percibido de otro modo– en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito.

Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2017:441. [2] ECLI:ES:TS:2013:12540A. Cuadro superior: F. Scott Hess | Ladrón (2002).

miércoles, 21 de febrero de 2018

Palabras sueltas (XXII): Guanarteme, Mencey y Tagoror

Las islas de Gran Canaria y Tenerife en el momento de la conquista [s. XV] se encontraban divididas [respectivamente] en dos Guanartematos (Telde y Gáldar) [a cada uno de los reyes grancanarios se les denominaba Guanarteme] y nueve Menceyatos (Anaga, Tegueste, Tacoronte, Taoro, Icod, Daute, Adeje, Abona y Güímar) [por su parte, los aborígenes tinerfeños llamaban Mencey a su soberano], demarcaciones territoriales que eran estructural, funcional y políticamente independientes (…). No existían tampoco diferencias entre los respectivos guanartematos y menceyatos en cuanto a costumbres y lenguaje, formando un pueblo compacto [los guanches] con un destino común [1]. (…) El Guanarteme y el Mencey son elegidos por un consejo (Tagoror, en Tenerife), realizando el juramento (…) besando un hueso del más antiguo rey de su linaje (…) [2].

Como jefes supremos del territorio dirigían todas las manifestaciones colectivas de la comunidad, tanto el el orden militar como en el civil (…). En el caso del Guanarteme, tenía también que intervenir en las diferencias que surgieran entre la nobleza y el grupo dependiente. Por último, la justicia, dirigiendo su administración cuando ésta hubiera sido contravertida: robos de ganado, asesinatos, etc. [3]. (…) El Mencey debía proteger a la comunidad con ayuda del Tagoror, contra los infractores de la ley ejerciendo de juez supremo en todas sus querellas [4].

De estos tres conceptos, la voz “tagoror” se menciona expresamente en dos normas autonómicas del Parlamento de Canarias: la derogada Ley 3/1998, de 6 de abril; y la vigente Ley 6/2003, de 6 de marzo, de declaración del barranco de Veneguera como espacio natural protegido, en la isla de Gran Canaria, porque constituye un paisaje de naturaleza virgen con una belleza singular de inapreciable valor en la geografía insular. Su preámbulo expone que: El barranco alberga el importante poblado-fortaleza del castillo de Tabaibales, en el que se localizan recintos fortificados de singular tipología y un tagoror, lugar de reunión de los antiguos aborígenes.

Según el glosario del corpus toponimicum de las Islas Canarias (*): Este término no es tradicional en la toponimia popular; los lugares así llamados lo son desde la literatura arqueológica por la presencia en ellos de lo que se supone era un recinto de asamblea representativa de las comunidades indígenas canarias.

En opinión de Delgado López (*), como los guanches carecían de un Código escrito (...) tuvieron que legislar en base a la costumbre –Derecho Consuetudinario– al igual que las poblaciones Amazigh del Norte de Africa (Tamazgha), de donde eran originarios los primeros pobladores de las Islas. Este tipo de Derecho, basado en los usos, costumbres o derecho natural, tiene sus raíces en los mismos orígenes de la formación de las sociedades aborígenes y en particular de los Guanches en Chinet [Tenerife], no estaba escrito pero se cumplía porque era la costumbre y la tradición (tamusni). El incumplimiento de alguna de las normas basadas en el Derecho Consuetudinario (...), según la gravedad del acto cometido, conllevaría desde una amonestación, pasado por reclusión, destierro e inclusive ajusticiamiento del infractor.

Citas: [1] GONZÁLEZ ANTÓN, R. y TEJERA GASPAR, A. Los aborígenes canarios. Madrid: Itsmo, 1990, p. 77. [2] Ob. cit. p. 84. [3] Ob. cit. p. 85. [4] Ob. cit. p. 86.

lunes, 19 de febrero de 2018

¿Qué son los testamentos y legados solidarios?

El Código Civil (CC) español, dispone que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (Art. 662 CC); en este sentido, a continuación, el Art. 663 CC especifica quiénes están incapacitados para otorgar testamento: 1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Partiendo de esta base, el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento (Art. 667 CC); en este acto personalísimo (Art. 670 CC), el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado (Art. 668 CC). La diferencia entre ambas disposiciones testamentarias la encontramos en el Art. 660 CC: Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular [por ejemplo, si le ha legado una pensión periódica; una determinada cantidad de dinero; un bien, tanto inmueble (una casa) como mueble (los libros de una biblioteca); o incluso si lo nombra beneficiario de su póliza de seguros].

Partiendo de estos conceptos, la última voluntad de una persona también puede designar como heredero o legatario de sus bienes a Cruz Roja, UNICEF, ACNUR, WWF, Intermón Oxfam, Ayuda en Acción, Aldeas Infantiles SOS, Médicos sin Fronteras, Amnistía Internacional…; son los denominados testamentos y legados solidarios. Como recuerda UNICEF (*): No es necesario disponer de patrimonio o de una gran fortuna (…). Cualquier donación, por pequeña que sea, marcará la diferencia en la vida de muchos niños y niñas en todo el mundo; por ejemplo, durante 2016, la agencia de las Naciones Unidas que trabaja para defender los derechos de la infancia proporcionó agua potable y saneamiento a 57.000.000 de niños y sus familias gracias a las personas que incluyeron a UNICEF en sus testamentos.

El legado solidario (*) es una forma de mantener vivo tu esfuerzo por lograr un mundo mejor. Dejando una donación en testamento a alguna de las causas que te preocupan hoy, estarás apoyando mañana el trabajo de organizaciones que comparten tu mismo compromiso. Al hacer tu testamento, puedes dejar a una o varias entidades sin ánimo de lucro una parte de tus bienes o un bien concreto (…), por pequeño que sea su valor y sin perjudicar en ningún caso a tus herederos legítimos. Con un legado solidario no solo seguirás protegiendo a tus seres queridos sino que harás posible que tu solidaridad siga siempre presente.

Esta campaña publicitaria se lanzó en España en 2006 tras su éxito en Gran Bretaña y los Países Bajos y avalada por los resultados obtenidos en Estados Unidos para captar fondos, donde estas disposiciones testamentarias ya suponen el 7 por ciento de los ingresos de las organizaciones sin ánimo de lucro; mientras que en Canadá, ascienden al 4 por 100 [MARTÍN MORA, P. "Testamentos por una buena causa". En Revista Escritura Pública, nº 52, 2008, p. 69].

viernes, 16 de febrero de 2018

«France criminelle» (X): el «Caso Landru»

Henri Désiré Landru
–aunque en francés no se acentúa la “u”, en castellano su apellido suele transcribirse como “Landrú”– nació en París, el 12 de abril de 1869. Fue un niño nervioso, reservado, afable, imaginativo y obervador que estudió en la Escuela de Artes y Oficios antes de iniciar la carrera de Ingeniería pero decidió dejar los estudios y alistarse en el ejército para huir cuando, a los 20 años, dejó embarazada a Marie Rémy de su primera hija en común y no quisó contraer matrimonio con ella. Tres años más tarde, el sargento Landru regresó para acordar con su suegro, dueño de una lavandería, que se casaría con Marie. La boda se celebró el 7 de octubre de 1893 y, antes de acabar el siglo, la pareja ya tenía cuatro hijos. En ese tiempo, el mayor asesino en serie de la historia de Francia ya había desempeñado diversos empleos (techador, fontanero, contable, etc.) hasta que decidió crear su propia empresa de bicicletas a motor, con el dinero que le prestó la familia Rémy, pero el taller se quemó.
 
Inició otros proyectos, animado por el optimismo que caracterizó la Belle Époque, a comienzos del siglo XX, fracasando en uno tras otro hasta que fue consciente de lo que realmente se le daba bien: sacar provecho de su habilidad para ganarse la confianza de las mujeres gracias a sus dotes de persuasión. Era todo un Casanova y seductor impenitente de señoras maduritas a las que, métódico y riguroso, esquilmaba económicamente antes de quitarlas de en medio [1].


Al prinicipio se limitó a estafarlas, proponiéndoles algún negocio ficticio, pero lo descubrieron y fue condenado a dos años de prisión; después, volvieron a deternerlo por otros timos y se asustó de que, la siguiente vez, lo enviaran al terrible presidio de Guayana, por ser reincidente; así que, para evitarlo, decidió perfeccionar su plan y eliminar a los posibles testigos: adoptó otro nombre –François Petit–, se dejó barba y continuó buscando viudas acomodadas incluso poniendo anuncios en los periódicos donde se ofrecía como un viudo solvente y serio; mientras que con su segundo alias, Frémyet, trapicheaba comprando y vendiendo materiales en un garaje; y siendo Monsieur Dupont alquilaba una casa en la localidad de Gambais sin descuidar su identidad como el triste y solitario Raymond Diard que invitaba a tomar café a nuevas damas a las que conocía paseando; así logró seducir a Jeanne Cuchet, su primera víctima.


Durante los años 10, Landru pudo actuar con cierta impunidad porque Francia, como toda Europa, sufrió los estragos de la I Guerra Mundial (1914-1918) y, aprovechándose de las consecuencias del conflicto armado –cuando los desplazamientos forzados de la población ocultaban que, en realidad, hubieran desaparecido– asesinó al menos a once mujeres y a un joven (André, el hijo de Madame Cuchet), descuartizando sus cuerpos y quemando los restos en la mansión de Gambais pero en la agenda donde anotaba sus movimientos no se limitó a la docena de víctimas por las que fue juzgado sino que en su cuaderno de notas aparecían 283 nombres de mujeres [2].
 
Con el fin de la Gran Guerra, las familias de las desaparecidas empezaron a buscarlas y acudieron a la Policía. El comisario Jules Belin se hizo cargo de la investigación, descubriendo la semejanza que existía entre las denuncias de viudas, adineradas, que habían desaparecido tras conocer a un hombre con barba, tan mesurado como atento. Landrú repitió el método, pero un día fue reconocido por la calle por una familiar de una de las desaparecidas. Hechas las pesquisas oportunas, la policía lo detuvo el 1 de abril de 1919. En el escenario de sus crímenes encontraron 295 huesos humanos semicarbonizados, un kilo y medio de cenizas y 47 piezas dentales de oro [3].
 

El proceso contra Henri Desiré Landrú fue sin duda el de mayor notoriedad de los registrados en Francia. Ni aun el tan famoso proceso de Dreyfus pudo desbancar en popularidad a éste que se seguía contra el hombre que era designado ya como el Barba Azul del siglo XX. (…) Se contaba con las pruebas más abrumadoras de que trece mujeres habían sido asesinadas por Landrú, y se tuvo la sospecha de que bastantes más, aunque no hubiera pruebas tangibles de ello, ni reclamación familiar alguna, habían sido también sacrificadas por el monstruo. La mañana del 1 de diciembre de 1921, la corte de Versalles dictó su fallo: Condenamos a Henri Desiré Landrú a morir guillotinado por los delitos que se le imputan y los cuales han sido probados ante este tribunal. Su abogado, Vincent de Moro-Giafferi, solicitó el indulto al presidente de la República pero fue denegado y, el 25 de febrero de 1922, se cumplió la sentencia a puerta cerrada y su cabeza caía bajo el filo de la cuchilla [4].
 
Como nota curiosa, la cabeza aún se muestra al público en el Museo de la Muerte [Museum of Death] de Hollywood (California, EE.UU.).
 
Citas: [1] PÉREZ FERNÁNDEZ, F. Mentes criminales. Madrid: Nowtilus, 2012, p. 76. [2] PÉREZ ABELLÁN, F. El señor de los crímenes. Madrid: Espasa, 2004, p.56. [3] DOVAL, G. Los grandes asesinos de la historia. Madrid: Albor, 2012, p. 93. [4] GARNIER, P. Landrú. Barcelona: Rodegar, 1963, pp. 145, 147, 155 y 166.

miércoles, 14 de febrero de 2018

Los instrumentos jurídicos europeos para fomentar la cooperación transfronteriza

Desde 1956, los alcaldes de algunas localidades ribereñas del Rin, tanto de la orilla francesa en la parte central de Alsacia como de la vecina Brisgovia (en Baden-Württemberg, Alemania) decidieron intensificar la colaboración cultural, social, económica y turística entre ambos lados de la frontera, con el objetivo de reconciliarse tras la II Guerra Mundial, mediante una pionera cooperación transfronteriza que finalmente se concretó el 16 de noviembre de 1964 al celebrar la Asamblea Constitutiva de la Communauté d’intérêt Moyenne-Alsace-Brisgau (CIMAB), en Marckolsheim (Francia), con la singularidad de que se fundó bajo la forma jurídica de una asociación registrada de acuerdo con el Código Civil alemán que, por azares de la historia, también estuvo vigente en la región alsaciana, de finales del siglo XIX a comienzos del XX. Sus estatutos fueron aceptados por el gobierno francés en junio de 1965 y, en octubre de ese mismo año, se registraron en la ciudad francesa de Colmar.
 
El otro gran precedente fue la cercana Regio Basiliensis, creada el 25 de febrero de 1963, en Basilea (Suiza), para fomentar la cooperación entre municipios de su área de influencia ubicados en Francia, Alemania y Suiza [de modo que, por ejemplo, el “euroaeropuerto” de Basilea-Mulhouse-Friburgo (EuroAirport Basel-Mulhouse-Freiburg) es compartido por los tres países aunque se encuentre ubicado en suelo francés].
 
Con esos precedentes y teniendo en cuenta que las fronteras suelen separar zonas y pueblos histórica y culturalmente interdependientes, en septiembre de 1971 se instituyó la Asociación de Regiones Fronterizas de Europa (ARFE) [Association of European Border Regions (AEBR)], en Bonn (Alemania), con el fin de coordinar la solución de los problemas específicos de estas regiones y representar sus intereses ante las autoridades públicas, nacionales e internacionales. Para lograr estos objetivos, la ARFE consideró que sería necesario adoptar un instrumento jurídico que reforzara la cooperación entre los poderes locales y regionales de Europa porque contribuiría al progreso económico y social de los territorios fronterizos y a la solidaridad que une a los pueblos europeos.
 
El Consejo de Europa recibió la propuesta y su iniciativa se concretó el 21 de mayo de 1981 cuando se firmó el Convenio-Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales [European Outline Convention on Transfrontier Co-operation between Territorial Communities or Authorities, convenio nº 106 o, simplemente, Tratado de Madrid porque se firmó en la capital española) con arreglo al cual los Estados se comprometen a facilitar y fomentar la cooperación transfronteriza entre los entes o autoridades territoriales de su jurisdicción y los que se hallan bajo la jurisdicción de otras partes contratantes.
 
A los efectos de este convenio, su Art. 2 define qué debemos entender por cooperación transfronteriza: toda acción concertada tendente a reforzar y a desarrollar las relaciones de vecindad entre comunidades o autoridades territoriales pertenecientes a dos o varias Partes Contratantes, así como la conclusión de los acuerdos y de los arreglos convenientes a tal fin. La cooperación transfronteriza se ejercerá en el marco de las competencias de las comunidades o autoridades territoriales, tal como esas competencias se definen en el derecho interno.
 
En las dos décadas posteriores, esta organización paneuropea reforzó el Tratado de Madrid para profundizar en la cooperación transfronteriza y fue adoptando tres protocolos adicionales: el I [convenio nº 159, firmado en Estrasburgo (Francia), el 9 de noviembre de 1995]; el II [convenio nº 169, suscrito también en la capital alsaciana, el 5 de mayo de 1998]; y el III [convenio nº 206, adoptado en Utrecht (Países Bajos), el 16 de noviembre de 2009, en el que se dio estatuto legal a las Euroregional Cooperation Groupings (Agrupaciones Eurorregionales de cooperación)].
 
Según el Ministerio de Asuntos Exteriores Español (*): El Consejo de Europa ha impulsado desde hace tiempo la cooperación entre entidades territoriales a ambos lados de las fronteras con objeto de promover una mayor participación de las colectividades territoriales en la marcha de Europa, el desarrollo de las regiones fronterizas y la búsqueda de una mayor cooperación entre todas las entidades territoriales en materias como el desarrollo regional, urbano y rural, la protección del medio ambiente o la mejora de las infraestructuras compartidas. (…) el Tratado de Madrid constituye la base jurídica para dicha cooperación. (…) Al amparo del Convenio Marco, España ha suscrito dos tratados internacionales que regulan la cooperación transfronteriza: el Tratado de Bayona con Francia, en vigor desde 1997 [se refiere al Tratado entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades territoriales, hecho en Bayona el 10 de marzo de 1995] y el Tratado de Valencia con Portugal, en vigor desde 2004 [Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades e instancias territoriales, hecho en Valencia el 3 de octubre de 2002].
 
Por lo que respecta al ámbito de la Unión Europea –junto al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) creado en 1975; o la iniciativa comunitaria INTERREG, de 1990– el Art. 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que a fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión se propondrá reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, y que se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como las regiones ultraperiféricas, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población, y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.
 
Para alcanzar ese objetivo de cohesión económica y social recogido en el TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) nº 1082/2006, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en el que se tuvo en cuenta que el acervo del Consejo de Europa proporciona diferentes oportunidades y marcos para la cooperación transfronteriza de las autoridades regionales y locales. De acuerdo con su Art. 2, el objetivo de la AECT es facilitar y fomentar entre sus miembros (…), la cooperación transfronteriza, transnacional e/o interregional, denominada en lo sucesivo «cooperación territorial», con el fin exclusivo de reforzar la cohesión económica y social.
 
Esta disposición se modificó por el Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 a fin de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión y por tanto reforzar en particular la eficacia de la cooperación territorial, incluida una o algunas de las formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional entre miembros de una AECT, debe permitirse la participación en una AECT de terceros países que sean vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas. Asimismo, se facilitó su creación y funcionamiento, ampliando plazos y simplificando procedimientos, y se eliminaron obstáculos. Conviene puntualizar que, aunque los Reglamentos europeos tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y se aplican directamente en cada Estado miembro, el considerando 38 del presente Reglamento recuerda que el recurso a la AECT tiene carácter facultativo.

Por ejemplo, la AECT Duero-Douro se constituyó el 14 de marzo de 2009

Según el Comité de las Regiones, las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial permiten a los entes locales y regionales, por ejemplo, solicitar y gestionar directamente los fondos europeos; organizar servicios sanitarios o de transporte transfronterizos; gestionar proyectos de desarrollo sostenible transfronterizos o interregionales (innovación y tecnología, protección del medio ambiente, etc.) o reforzar la cohesión económica y social más allá de las fronteras.

lunes, 12 de febrero de 2018

El voto exterior (I): los precedentes españoles

Al analizar la profunda modificación del modelo de voto exterior español que llevó a cabo la reforma legislativa de 2011 –sobre la que volveremos en la tercera parte de esta entrada– el cronista político Anxo Lugilde cita el año 1905 como la fecha en que surgió el debate sobre la participación política de los españoles del exterior cuando cuatro periódicos madrileños discutieron sobre si era procedente o no reconocer el derecho de sufragio a los expatriados; esos medios fueron El Imparcial, La Época, El País y El Globo [1]. El objeto de aquella pionera discusión surgió cuando dos emigrantes en Buenos Aires, el gallego Anselmo Villar, monárquico, y el asturiano Rafael Fernández, republicano, se presentaron como candidatos al Congreso de los Diputados –evidentemente, por circunscripciones españolas–, siguiendo la llamada “vía cunera” propia de la Restauración, por la que candidatos ausentes se presentaban por determinadas provincias. Su fracaso a la hora de conseguir un escaño fue atribuido al fraude electoral, y se inició un intenso debate en la prensa de la época sobre la conveniencia de permitir a los españoles residentes en el extranjero ejercer su derecho de voto en nuestro país [2].

Dos décadas más tarde, coincidiendo con la primera vez que las mujeres pudieron ejercer su derecho al sufragio, activo y pasivo, en España, se retomó la propuesta de que los españoles residentes en el extranjero pudieran participar en el plebiscito que convocó el general Primo de Rivera, del 11 al 13 de septiembre de 1926. Unos días antes, la sección de informaciones y noticias políticas del diario ABC del 8 de septiembre (*), publicó que: La Casa de España, en Buenos Aires, ha telegrafiado al Jefe de Gobierno, solicitando se permita tomar parte en el plebiscito a los españoles residentes en la argentina. En idéntico sentido se han dirigido al Gobierno numerosas entidades y particulares de la colonia española en Sudamérica, Londres y París. (…) El presidente ha contestado accediendo a lo solicitado y agradeciendo el interés con que siguen siempre las vicisitudes de la vida en España (…). Para facilitar los deseos de las colonias españolas en el extranjero, se ha telegrafiado a los representantes de España en Sudamérica, París, Londres, etc., para que en los días 11, 12 y 13 del actual, se pongan listas en todos nuestros Consulados para que puedan firmar cuantos compatriotas desen [sic] tomar parte en el plebiscito.

Ventura Álvarez Sala | Emigrantes (1908)

Tras ese aislado experimento [1], el primer intento de regular esta modalidad de sufragio se produjo con el telón de fondo de la Guerra Civil española (1936-1939) aunque, por el estallido de la contienda, no llegó a ser aprobado y, como consecuencia lógica, tampoco entró en vigor; aun así, conviene recordar el precedente que supuso la redacción del Art. 12 del Estatuto de Autonomía de Galicia de 1936 [disposición que se votó en referéndum regional el 28 de junio de aquel mismo año, se entregó al presidente del Congreso el posterior 15 de julio y empezó a tramitarse en las Cortes Españolas ya en febrero de 1938 (*)]. Ese precepto dispuso que: (…) una ley especial de la Región determinará la división electoral de su territorio sin contradecir la legislación del Estado, y regulará la forma en que los gallegos residentes en el extranjero, que no hayan perdido la condición de españoles, podrán estar representados en la Asamblea.
 
Antes de que se aprobara la vigente Constitución Española de 1978 –como señala el Manual IDEA Internacional [Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA)]– tras la muerte del general Franco en noviembre de 1975, el gobierno de transición presidido por el representante de los sectores reformistas de la dictadura, Adolfo Suárez, autorizó la participación de los emigrantes en el referéndum de la ley para la reforma política de 1976 [que se celebró el 15 de diciembre de 1976]. Se trataba de un gesto de compensación por la expulsión masiva de población durante el franquismo por motivos políticos y económicos y constituía, al mismo tiempo, una respuesta a las demandas de los españoles del resto de Europa. El presidente calculaba que los expatriados, entre los que todavía había un influyente grupo de exiliados, apoyarían su proyecto democratizador. Ante las elecciones legislativas de 1977, el gobierno eliminó la exigencia de residir en España para votar, pero estableció requisitos que propiciaron que la participación fuese muy baja, de cinco mil votantes sobre un cuerpo electoral potencial que se estimaba en más de un millón de personas. Las trabas gubernamentales se interpretaron como una maniobra para impedir un voto en principio inclinado hacia la izquierda.
 
Finalmente, el Art. 23 del Real Decreto por el que se establecieron normas para la celebración de consulta directa a la nación por medio de referéndum (BOE de 8 de septiembre de 1978) dispuso que: los electores que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho a votar siempre que estén inscritos en las listas del censo electoral especial de residentes ausentes en el extranjero, en la forma establecida en el Real Decreto 3341/1977, de 31 de diciembre [por el que se dispuso la formación de un censo electoral especial de españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero].
 
Citas: [1] LUGILDE, A. “La reforma del voto exterior español”. En Seguridad y ciudadanía, nº 6, 2011, pp. 142 y 147. [2] GONZÁLEZ VAYÁ, L. “Procesos electorales y participación ciudadana en el extrajero. Estudio comparado en los países de nuestro entorno y propuestas útiles”. En Cuadernos de la Escuela Diplomática, nº 58, 2016, p. 331.

viernes, 9 de febrero de 2018

¿Qué es la tacha de testigos?

Imaginemos que durante la celebración de un juicio, una de las partes considera que el testimonio que van a prestar los testigos propuestos por la contraparte no va a ser neutral ni objetivo porque él mantiene una enemistad íntima con ellos, son amigos de la otra parte o tienen un interés directo o indirecto en el resultado del pleito, lo que les restará o incluso anulará su verosimilitud o credibilidad. En este caso, puede poner de manifiesto esas circunstancias ante el tribunal, alegando sus motivos de recelo y sospecha, para tachar a esos testigos y cuestionar la fidelidad de su prueba testifical; pero esto no significa que se les inhabilite para declarar –como recuerda la sentencia 428/2016, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Cuenca, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto– sino que será el juez quien deba sopesar tal elemento en el momento de valorar la declaración. (…) Por lo tanto, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (…), debemos concluir en que la tacha de los testigos supone la necesidad de sopesar tal elemento en la valoración de sus declaraciones y en consecuencia y aún cuando las tachas no fueron formuladas en tiempo oportuno, deben ser tenidas en cuenta y apreciadas según la sana crítica, pero precisamente y como una circunstancia más, al tiempo de apreciar las declaraciones de los testigos tachados.
 
En el ordenamiento jurídico español, la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal) no contiene ningún precepto específico sobre la tacha de testigos, por lo que resulta aplicable lo preceptuado en los Arts. 376 a 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ley 1/2000, de 7 de enero (LEC)]. Al regular la valoración de las declaraciones de testigos, el Art. 376 LEC dispone que: Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
 
A continuación, el Art. 377 LEC es el precepto que regula, expresamente, las tachas de los testigos: 1. (…) cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes: 1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo. 2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses. 3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate. 4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador. 5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.
 
Esta alegación ha de formularse (Art. 378 LEC) desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista; y quien tache a los testigos de la otra parte, podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical (Art. 379 LEC).

miércoles, 7 de febrero de 2018

“Topless”, derecho de información y derecho de imagen

Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben darse por probados son los siguientes, de acuerdo con la sentencia 3056/2014, de 17 de julio, del Tribunal Supremo: en las páginas 30 a 34 del número 1.521 de la revista Interviú, correspondiente a la semana del 20 al 26 de junio de 2005, se publicó un reportaje a dos columnas, bajo el título "Felicidad. De la calle a la playa", ilustrado con nueve fotografías de la actriz española Dª Felicidad. En ocho de las fotografías aparecía la Sra. Felicidad, desde distintos ángulos y en diferentes posturas, en top-less en una playa de Ibiza en la que se encontraba por razones ajenas a su actividad profesional y en compañía de unas amigas. La portada de la revista incorporaba a gran tamaño otra fotografía más de la actriz en top-less en la misma playa; y luego en la página 7 de la revista, dedicada a sumario, se reproducía una de las ocho fotografías en top-less que conformaban el reportaje del interior. Las fotografías que reproducen la imagen física de Dª Felicidad en top-less fueron publicadas también en la página web que la revista Interviú tenía en Internet. La captación y publicación de dichas fotografías lo fueron sin el consentimiento de la Sra. Felicidad.
 
La actriz formuló demanda de juicio ordinario de protección del derecho fundamental a la propia imagen contra el autor del reportaje y la publicación, en un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que falló –parcialmente– a su favor el 3 de septiembre de 2007, declarando que la divulgación de aquellas fotografías en top-less, constituían una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, ordenando en consecuencia la retirada de tales fotografías de la página web de la revista y condenando a los demandados a abonar de forma solidaria a la demandante en concepto de daños morales la cantidad de 70.000 euros (…). Para ello se basó la juzgadora de primera instancia en que las fotografías se habían captado en el ámbito de la vida privada de la demandante, tomando el sol en una playa junto a unas amigas, vida privada que a lo largo de los años había preservado del conocimiento público; en que el interés real del reportaje fotográfico era mostrar el cuerpo de la demandante, y este hecho basado en la mera curiosidad de ver su cuerpo no podía considerarse un interés público merecedor de la protección constitucional; y en que la demandante no había consentido la publicación y difusión de las fotografías.
 
La resolución de la primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, ante la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 14 de mayo de 2008, desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas del recurso y de la impugnación a las partes que respectivamente los formularon. En su fallo señaló que el derecho de los medios de comunicación a tomar imágenes de personas de proyección pública, y a publicarlas, aun captándolas en lugares abiertos al público, no es absoluto e ilimitado sino que debe establecerse en función del hecho noticiable que, en el caso enjuiciado, no existía.
 
Contra la sentencia de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo articulándolo, entre otros motivos, en la doctrina jurisprudencial que sostenía la no exigencia del requisito del interés informativo de la publicación; y la sala de lo civil de nuestro Alto Tribunal les dio la razón el 25 de febrero de 2011 por la que casó y declaró sin valor ni efecto alguno la sentencia recurrida.
 
Agotada esta vía, la actriz interpuso recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo ante el Tribunal Constitucional que dictó su fallo el 10 de febrero de 2014.
 
Nuestro órgano de garantías analizó el caso concreto y afirmó que las fotografías de la demandante, publicadas sin su consentimiento por el medio de comunicación y que versaban sobre la representación del aspecto físico de aquella, vulneraban el derecho a su imagen, puntualizando que "[no] satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula". (…) El reportaje no hace referencia a noticia alguna relativa a la actividad profesional de la actora o hecho alguno que sea de interés público, sino que la representan en escenas de su tiempo libre, en actividades de carácter puramente privado, tomando el sol y paseando con amigas, en la playa".
 
Sentado lo anterior, descartando el interés público del reportaje, el Tribunal Constitucional concluyó que las fotografías publicadas carecían de la relevancia pública necesaria para que la revista pudiera ampararse en el derecho fundamental a comunicar libremente información. Por ello, ni la proyección pública de la recurrente ni la circunstancia de que las imágenes se captaran en un lugar abierto al público le debieron privar de su derecho a la propia imagen; declarando la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo impugnada en el proceso de amparo.

 
Como consecuencia, al haberse anulado totalmente su sentencia, el Tribunal Supremo tuvo que dictar otra –la mencionada STS 3056/2014, de 17 de julio [ECLI:ES:TS:2014:3056]– ateniéndose a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, conforme al Art. 123.1 de la Constitución, que declara que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y al Art. 5.1 LOPJ , que impone a los jueces y tribunales interpretar y aplicar "las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
 
Todo este didáctico juicio que se inició en el verano de 2005 cuando se publicaron las imágenes de la actriz en topless hasta que el Tribunal Supremo tuvo que rectificar su criterio por decisión del Constitucional, nueve años más tarde, representan un excelente ejercicio, por un lado, para ver cómo deben ponderarse los derechos fundamentales que estaban en juego –en este caso: la imagen y la libertad de información– y, por otro, para conocer la estructura judicial de España.

lunes, 5 de febrero de 2018

¿Qué convenios del Consejo de Europa se han hecho en España?

La mayor parte de los 224 tratados (convenciones y protocolos) que se han adoptado en el seno del Consejo de Europa se han firmado en su sede de Estrasburgo (Francia) pero, en determinadas ocasiones, esta organización internacional también ha elegido otras localizaciones del Viejo Continente; por ejemplo, el Convenio Europeo del Paisaje se hizo en Florencia (Italia) el 20 de octubre de 2000; el del cibercrimen, en Budapest (Hungría), el 23 de noviembre de 2001; o el relativo a la prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en Estambul (Turquía), el 11 de mayo de 2011. En el caso de España, desde que se izó por primera vez la bandera rojigualda en el Palacio de Europa, sede del Consejo de Europa en la capital alsaciana, aquel lluvioso y frío 24 de noviembre de 1977, en estas cuatro décadas se han suscrito cinco tratados en diversas localidades de nuestro país. Son los siguientes:
  1. Convenio nº 106: Convenio-Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales [European Outline Convention on Transfrontier Co-operation between Territorial Communities or Authorities] hecho en Madrid el 21 de mayo de 1980. Los Estados se comprometieron a facilitar y fomentar la cooperación transfronteriza entre los entes o autoridades territoriales de su jurisdicción y los que se hallan bajo la jurisdicción de otras partes contratantes.
  2. Convenio nº 121: Convenio para la Salvaguardia del Patrimonio Arquitectónico de Europa [Convention for the Protection of the Architectural Heritage of Europe] hecho en Granada el 3 de octubre de 1985. Su objetivo es promover políticas para la conservación y la revalorización del patrimonio arquitectónico europeo que constituye una expresión irremplazable de la riqueza y diversidad del patrimonio cultural de Europa, testimonio inestimable de nuestro pasado y herencia común de todos los europeos.
  3. Convenio nº 164: Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina) [Convention for the protection of Human Rights and Dignity of the Human Being with regard to the Application of Biology and Medicine: Convention on Human Rights and Biomedicine] hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997. Con el fin de proteger al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.
  4. Convenio nº 201: Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual [Council of Europe Convention on the Protection of Children against Sexual Exploitation and Sexual Abuse] hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Sus fines son: prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños; proteger los derechos de los niños víctimas de explotación y abuso sexual; y promover la cooperación nacional e internacional contra la explotación y el abuso sexual de los niños.
  5. Convenio nº 216: Convenio del Consejo de Europa de lucha contra el tráfico de órganos [Council of Europe Convention against Trafficking in Human Organs] hecho en Santiago de Compostela el 25 de marzo de 2015. Fue el primer tratado internacional aprobado para combatir este tipo de delitos. Su objetivo es prevenir el tráfico de órganos, proteger a las víctimas y fomentar la cooperación nacional e internacional en este ámbito.

viernes, 2 de febrero de 2018

La ley que impuso el toque de queda infantil en Islandia

El episodio nº 214 de Los Simpson, titulado Wild Barts Can't Be Broken [10ª temporada (1999)], comienza con la victoria de los Isótopos en la liga de béisbol- Para celebrar el triunfo de su equipo, Homer y sus amigos –Lenny, Carl y Barney– se emborrachan en la taberna de Moe y terminan por los pasillos del Colegio de Primaria de Sprinfield, conduciendo con su coche y destrozando la escuela. A la mañana siguiente, el jefe Wiggum acusa injustamente de vandalismo a los niños del pueblo y declara el toque de queda infantil, de modo que ningún menor de edad podrá salir a la calle de noche. Este argumento de la popular serie de dibujos animados es una realidad en muchos lugares del mundo; por citar dos ejemplos: en 1997, la ciudad colombiana de Cali impuso esta medida para evitar que los niños pudieran ser víctimas de alguna bala perdida si estaban jugando en la calle pasadas las 23h00 y se producía alguna “balasera”; y en 2001, el municipio grancanario de Agüimes implantó esta medida para combatir el absentismo escolar; pero el referente normativo que suele mencionarse al hablar de este tema es la legislación islandesa.

El 1 de junio de 2002 entró en vigor la Ley de Protección de la Infancia nº 80/2002  [Barnaverndarlög] que, desde entonces y hasta el momento de redactar esta entrada, se ha modificado ya en trece ocasiones (por las leyes 62/2006, 88/2008, 52/2009, 162/2010, 80/2011, 85/2011, 126/2011, 138/2011, 58/2012, 134/2013, 85/2015, 80/2016 y 117/2016). El objetivo de esta norma es garantizar que todos los niños que se encuentren en territorio islandés -menores de 18 años aunque las autoridades pueden extender su protección a jóvenes hasta un máximo de 20 años (Art. 3)- reciban ayuda si viven en condiciones inaceptables o se pone en riesgo su salud, fortaleciendo el papel que desempeña la familia a la hora criarlos para que sean tratados con respeto y consideración, creando las condiciones adecuadas para que sus hijos crezcan y se asegure su bienestar en todos los aspectos (Art. 2).

Entre las medidas genéricas que establece la sección XVII nos encontramos la redacción del Art. 92 [Útivistartími barna]; en su versión inglesa, dispone que: Children’s curfew. Children aged 12 and under may not be out of doors after 20:00 unless accompanied by an adult. Children aged 13 to 16 may not be out of doors after 22:00, unless on their way home from a recognised event organised by a school, sports organisation or youth club. During the period 1 May to 1 September, children may be out of doors for two hours longer. The age limits stated here shall be based upon year of birth, not date of birth. Este precepto establece el toque de queda infantil de modo que los niños menores de 12 años no pueden salir a la calle después de las 20h00, a menos que vayan acompañados por un adulto; mientras que los niños entre 13 y 16 años no pueden salir después de las 22h00, a menos que regresen a casa después de un evento reconocido que haya sido organizado por una escuela, una organización deportiva o un club juvenil. Durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre, los niños pueden estar al aire libre durante dos horas más. Los límites de edad establecidos aquí se basarán en el año de nacimiento, no en la fecha de nacimiento.

Han transcurrido dieciséis años desde que el Ministerio de Bienestar islandés adoptó esta disposición y las autoridades de Reikiavik han logrado reducir exponencialmente las tasas de alcoholismo y consumo de tabaco y estupefacientes, pasando de tener a unos menores fuera de control en los años 80 y 90 a presumir de una de las infancias más saludables de toda Europa.

NB: este año se celebra el primer centenario desde que Islandia se convirtió en un estado libre y soberano, independiente de Dinamarca (1918-2018).