viernes, 27 de abril de 2018

La Corte de Conciliación y Arbitraje de la OSCE

Según la web de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE): El mecanismo principal de la Convención [en referencia a la Convención de Estocolmo, de 15 de diciembre de 1992, relativa a la conciliación y al arbitraje en el seno de la OSCE (Convention on Conciliation and Arbitration within the OSCE o, simplemente, Stockholm Convention)] es la conciliación, que tiene como objetivo proponer soluciones a los Estados Parte que participan en una disputa/controversia. Ese mecanismo puede ser activado unilateralmente por cualquier Estado Parte de la Convención cuando haya una controversia entre dicho Estado y uno o más Estados Parte. Una vez concluidos los procedimientos, la comisión presenta un informe y recomendaciones a las partes, que entonces disponen de treinta días para decidir si los aceptan o no. Si no se llega a un acuerdo en ese período, y si las partes han convenido en someter la cuestión a un arbitraje, se puede formar un tribunal especial de arbitraje cuya sentencia será jurídicamente vinculante para las partes. Los procedimientos de arbitraje también pueden ser iniciados por acuerdo entre los Estados Parte interesados (*).

Para lograr esos objetivos, 34 de los 57 Estados participantes de la OSCE (entre los que no se encuentra España) firmaron la mencionada Convención de Estocolmo en 1992 que entró en vigor el 5 de diciembre de 1994 cuando se depositó en la capital sueca el duodécimo instrumento de ratificación. Al año siguiente, la nueva institución se estableció en Ginebra (Suiza) y el 1 de febrero de 1997 se aprobó su Reglamento. Por último, en septiembre de 2013, el profesor alemán Christian Tomuschat fue elegido presidente del “New Bureau”, que dirige esta institución hasta 2019, y no dudó en calificar a la Corte como la “bella durmiente” [1] porque desde que comenzó a funcionar en 1995 hasta la actualidad, en más de dos décadas, aún permanece inactiva porque ningún Estado le ha planteado ningún caso.

En principio, el Art. 14 de su Reglamento define el objetivo de su conciliación: ayudar a las partes en una controversia a arreglarla conforme al Derecho Internacional y a los compromisos de la OSCE. La comisión de conciliación podrá hacer propuestas a las partes a fin de llegar a un arreglo; y, a continuación, el Art. 22 se refiere al arbitraje: El tribunal arbitral tendrá como objetivo resolver las controversias que le sean sometidas conforme al Derecho Internacional. Con el acuerdo de las partes, el tribunal podrá resolver la controversia ex aequo et bono [según lo equitativo y bueno].

¿Por qué permanece inactiva después de 23 años? Básicamente, el procedimiento sólo puede iniciarse a solicitud de, al menos, uno de los Estados participantes de la OSCE que haya firmado la Convención de Estocolmo y que mantenga una controversia con otra nación que también sea parte de ese mismo tratado (por ejemplo, un hipotético conflicto entre Albania y Montenegro); pero ni la propia Organización ni tampoco los particulares pueden someterse a su conciliación y, si ésta no prospera y procede, al arbitraje de la Corte. Partiendo de esa base, el propio preámbulo de la Convención de 1992 ya limita su campo de actuación al reconocer que no es su intención menoscabar en modo alguno la competencia de otras instituciones o mecanismos existentes, incluyendo la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal Permanente de Arbitraje. De donde podría deducirse que si un Estado mantiene una diferencia con otro, prefiere acudir a otros órganos judiciales o arbitrales para tratar de resolverla antes que acudir a la Corte de la OSCE.

Cita: [1] TOMUSCHAT, C. “Sleeping beauty”. En Comunidad de la Seguridad, nº 2/2014, p. 37.

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