Literalmente, este brocardo latino significa que un juez o un árbitro resolverán un conflicto juzgando según lo equitativo y bueno o, como decía Séneca, por razones de bondad y equidad [De Clementia, VII, 3. Madrid: Tecnos, 1988, p. 54]; por ejemplo, la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se refiere al arbitraje de equidad y señala que queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la "equidad", o a términos similares como decisión "en conciencia", "ex aequo et bono", o que el árbitro actuará como "amigable componedor". Sin embargo, donde se pueden hallar más referencias a este aforismo es en el ámbito del Derecho Internacional Público. Veamos tres ejemplos:
- En la Ley 3/1988, de 4 de marzo, que autorizó la participación de España en el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (en inglés: MIGA) –una de las cinco instituciones que componen el Grupo del Banco Mundial–, el Art. 4 del Anexo II prevé que su Tribunal de Arbitraje puede decidir una diferencia «ex aequo et bono» si el Organismo y el miembro interesado así lo convinieren.
- Asimismo, al regular el derecho aplicable, el Art. 293 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982, dispone que: 1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará esta Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella. 2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen en ello.
- El Art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia –el órgano judicial principal de Naciones Unidas– contempla que el Tribunal de La Haya decida conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, aplicando las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas o las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones (es decir, la jurisprudencia y la doctrina científica); pero, el segundo párrafo de este artículo también admite que: La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
En este último supuesto, las partes en una controversia pueden habilitar a la Corte [Internacional de Justicia] para decidir sobre la misma al margen del derecho internacional, discrecionalmente pero no arbitrariamente, actuando como amigable componedor, según su leal saber y entender. Si esto sucede, la Corte resolverá el caso no conforme a las reglas que hubieran sido normalmente aplicables sino conforme al criterio equitativo de los jueces [JUSTE RUIZ, J. & CASTILLO DAUDÍ, M. Lecciones de Derecho Internacional Público. Valencia: Tirant, 2005, p. 135].
Una buena muestra de una sentencia decidida «ex aequo et bono» la encontramos en el Caso relativo a la delimitacion de la frontera maritima en la region del Golfo de Maine que la Corte Internacional de Justicia falló el 12 de octubre de 1984 para trazar el límite marítimo que divide la plataforma continental y las zonas de pesca de Canadá y Estados Unidos de América, de conformidad con principios de equidad y que tuviera en cuenta todas las circunstancias pertínentes, a fin de lograr un resultado equitativo.
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