Con esta coloquial denominación se conoce al Estatuto Fundamental de la Monarquía de Saboya [Lo Statuto del Regno o Statuto Fondamentale della Monarchia di Savoia, en italiano] que el rey de Cerdeña, Carlos Alberto de Saboya [Carlo Alberto di Savoia], otorgó en Turín, el 4 de marzo 1848. Esta Ley fundamental, perpetua e irrevocable de la Monarquía era, en realidad, una Carta Otorgada por el soberano sardo y no un verdadera constitución. Aun así, esta norma acabó convirtiéndose en la primera ley fundamental del Reino de Italia y, tras la unificación de 1861, se aplicó en todo el país –hasta entonces solo regía en el Reino de Cerdeña– perdurando, con algunas modificaciones poco sustanciales, incluso durante el régimen fascista de Mussolini, hasta que se adoptó la actual Constitución de la República Italiana de 27 de diciembre de 1947 que entró en vigor el 1 de enero de 1948.
El Statuto Albertino –de inspiración francesa (basada en su Carta Constitucional de 1814 y la Constitución de 1830) y española (por la Constitución de Cádiz de 1812)– es el origen del Derecho constitucional italiano [1] y se le considera el ejemplo arquetípico de flexibilidad constitucional (…) que reconocía dos centros de impulso político, Rey y Legislativo, aunque descompensaba convenientemente a favor del Monarca [2].
En los veintitrés primeros artículos, de carácter genérico, el monarca afirmó que la religión Católica, Apostólica y Romana era la única Religión del Estado (aunque se toleraban otros cultos); estableció un Gobierno Monárquico Representativo donde él mismo era el Jefe Supremo del Estado, ejercía solo el poder ejecutivo (sancionaba y promulgaba las leyes, hacía los decretos y reglamentos necesarios para su ejecución y nombraba a todos los cargos del Estado) y compartía el poder legislativo con un sistema bicameral integrado por el Senado y la Cámara de los Diputados. Su trono se heredaba según la ley sálica.
Los Arts. 24 a 32 proclamaban los derechos y deberes de los ciudadanos (igualdad ante la ley, libertad individual, inviolabilidad del domicilio, libertad de prensa, derecho de propiedad, etc.); a continuación, dedicó los Arts. 33 a 64 a regular las atribuciones de ambas cámaras. Para concluir, los Arts. 65 a 67 estipulaban que el monarca nombraba a los ministros; los Arts. 68 a 73 se ocupaban del poder judicial (los jueces eran nombrados por el propio soberano); y finalizaba con las disposiciones generales y transitorias.
Citas: [1] ÁLVAREZ CONDE, E. & FERRANDO BADÍA, J. Regímenes políticos actuales. Madrid: Tecnos, 1985, p. 376. [2] VERA SANTOS, J. M. La reforma constitucional en España. Madrid: La Ley, 2007, p. 70.
Pinacografía: Superior: Horace Vernet | Retrato ecuestre de Carlos Alberto (1834); inferior: Grabado anónimo | Firma del Estatuto Albertino (1848).
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