lunes, 31 de mayo de 2021

La institución del defensor judicial

Como ha señalado la profesora Zurita Martín: (…) Frente a las figuras del tutor –cargo de representación permanente del tutelado– y del curador de asistencia al curatelado, también permanente, pero para los actos concretos que determine la sentencia de incapacitación–, el defensor judicial se concibe como un órgano transitorio, designado para actuar en situaciones concretas y cuando se presenten [1]. En esa misma línea, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico [DEJ] define al defensor judicial como aquella persona designada judicialmente con habilitación específica para actuar en defensa de los intereses del menor o incapacitado, o de la persona respecto de quien esté constituyéndose tutela o curatela. Son aplicables al defensor judicial las reglas básicas a que queda sometido el tutor o curador: obligación de formar inventario y de rendir cuentas ante el secretario judicial al término de su gestión.

La Ley 13/1983, de 24 de octubre, añadió al Código Civil un capítulo específico sobre esta institución; en particular, el Art. 299 CC dispone desde entonces que: Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado. 2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3. En todos los demás casos previstos en este Código.

A continuación, el Art. 299 bis CC contempla la situación en que se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal; el Art. 300 CC establece que, en expediente de jurisdicción voluntaria (…) se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo; el Art. 301 CC remite las causa de inhabilidad, excusas y remoción del defensor judicial a las de los tutores y curadores; y, por último, el Art. 302 CC prevé que el defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida. 

Por alusiones, los Arts. 27 a 32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regulan el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar; asimismo, esta figura se contempla en los Arts. 8, 758 y 783 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 


Finalmente, conviene recordar que la institución del defensor judicial –como reitera la sentencia 239/2021, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial de Badajoz [2]– debe interpretarse conforme a los principios de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York en fecha 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España en fecha 27 de noviembre de 2007 (al igual que sucede con la tutela y la curatela u otras figuras, como la guarda de hecho, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos; de acuerdo con lo indicado, entre otras, por la sentencia 4050/2020, de 3 de diciembre, del Tribunal Supremo).

Citas: [1] ZURITA MARTIN, I. Protección civil de la ancianidad, Madrid: Dykinson, 2004, p. 151. [2] ECLI:ES:APBA:2021:239. [3] ECLI:ES:TS:2020:4050.

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