viernes, 30 de junio de 2023

De la «Declaración de Nueva York» al «Pacto Mundial para la Migración»

La humanidad ha estado en movimiento desde los tiempos más antiguos. Algunas personas se desplazan en busca de nuevas oportunidades económicas y nuevos horizontes. Otras lo hacen para escapar de los conflictos armados, la pobreza, la inseguridad alimentaria, la persecución, el terrorismo o las violaciones y abusos de los derechos humanos. Hay otras personas que se desplazan por los efectos adversos del cambio climático o de desastres naturales (algunos de los cuales pueden estar vinculados al cambio climático) u otros factores ambientales. Muchos se trasladan, de hecho, debido a varios de esos motivos (…). En la actualidad, estamos en presencia de una movilidad humana que ha alcanzado un nivel sin precedentes. Más personas que nunca viven un país distinto de aquel donde nacieron. En todos los países del mundo hay migrantes que, en su mayoría, se trasladan de un lugar a otro sin incidentes. (…). Aunque el trato que se les dispensa se rige por marcos jurídicos separados, los refugiados y los migrantes tienen los mismos derechos humanos universales y libertades fundamentales. Afrontan también muchos problemas comunes y tienen vulnerabilidades similares, incluso en el contexto de los grandes desplazamientos (…). Así comienza la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 19 de septiembre de 2016 (A/RES/71/1) como respuesta a los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes.

Recordemos, no obstante, que esta no era la primera vez que se celebraba un debate mundial sobre la migración internacional; en la década anterior, el Diálogo de Alto Nivel sobre la Migración Internacional y el Desarrollo celebrados en 2006 y 2013, así como las contribuciones del Foro Mundial sobre Migración y Desarrollo, iniciado en 2007; prepararon el terreno de esta Declaración donde se reconoció que los migrantes y los refugiados afrontan muchos problemas comunes y tienen vulnerabilidades similares.

El documento neoyorquino de 2016 contemplaba una serie de compromisos -desde dar a todas las personas que llegan a nuestros países una acogida rápida, respetuosa, humana y digna, que se centre en las personas y tenga en cuenta las cuestiones de género hasta reconocer que los Estados tienen derechos y responsabilidades en la gestión y el control de sus fronteras; pasando por proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas en tránsito y después de su llegada o hacer frente a los desplazamientos inseguros de refugiados y migrantes, en particular los desplazamientos de refugiados y migrantes de carácter irregular- e incluyó, entre ellos, el inicio de un proceso de negociaciones intergubernamentales que culminará con la aprobación de un pacto mundial para una migración segura, ordenada y regular en una conferencia intergubernamental que ha de celebrarse en 2018.

El resultado de aquel compromiso fue el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular que el órgano plenario de la ONU aprobó por la Resolución A/RES/73/195, de 19 de diciembre de 2018; aunque, en el argot onusiano -que no duda en definirlo como el primer acuerdo de las Naciones Unidas negociado a nivel intergubernamental sobre un enfoque común para gestionar la migración internacional (*)- también se denomina «Pacto de Marrakech sobre la Migración» porque el Gobierno de Marruecos organizó aquella Conferencia Intergubernamental que se encargó de aprobarlo, en esta ciudad imperial, los días 10 y 11 de diciembre de 2018.

A pesar de su trascendencia, su preámbulo afirma que: Este Pacto Mundial presenta un marco de cooperación no vinculante jurídicamente que se basa en los compromisos acordados por los Estados Miembros en la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes. Su propósito es fomentar la cooperación internacional sobre la migración entre todas las instancias pertinentes, reconociendo que ningún Estado puede abordar la migración en solitario, y respetar la soberanía de los Estados y sus obligaciones en virtud del derecho internacional (§ 7).

El Pacto ofrece un panorama completo de la migración internacional y reconoce que es necesario aplicar un enfoque integral para optimizar los beneficios generales de la migración, abordando al mismo tiempo los riesgos y desafíos a que se enfrentan las personas y las comunidades en los países de origen, tránsito y destino. Ningún país puede encarar los retos de este fenómeno mundial y aprovechar sus oportunidades en solitario. Con este enfoque integral pretendemos facilitar la migración segura, ordenada y regular, reduciendo la incidencia de la migración irregular y sus efectos negativos mediante la cooperación internacional y una combinación de medidas expuestas en este Pacto Mundial (§ 11).

Todo ello, basado en unos principios rectores: a) Centrarse en las personas; b) Cooperación internacional; c) Soberanía nacional; d) Estado de derecho y garantías procesales; e) desarrollo sostenible; f) Derechos Humanos; g) Perspectiva de género; h) Enfoque pangubernamental; y j) Enfoque pansocial.

En definitiva, se trata de un marco de cooperación que consta de 23 objetivos e incluye también medidas de aplicación, seguimiento y examen: 1. Recopilar y utilizar datos exactos y desglosados para formular políticas con base empírica. 2. Minimizar los factores adversos y estructurales que obligan a las personas a abandonar su país de origen. 3. Proporcionar información exacta y oportuna en todas las etapas de la migración. 4. Velar por que todos los migrantes tengan pruebas de su identidad jurídica y documentación adecuada. 5. Aumentar la disponibilidad y flexibilidad de las vías de migración regular. 6. Facilitar la contratación equitativa y ética y salvaguardar las condiciones que garantizan el trabajo decente. 7. Abordar y reducir las vulnerabilidades en la migración. 8. Salvar vidas y emprender iniciativas internacionales coordinadas sobre los migrantes desaparecidos. 9. Reforzar la respuesta transnacional al tráfico ilícito de migrante. 10. Prevenir, combatir y erradicar la trata de personas en el contexto de la migración internacional. 11. Gestionar las fronteras de manera integrada, segura y coordinada. 12. Aumentar la certidumbre y previsibilidad de los procedimientos migratorios para la adecuada verificación de antecedentes, evaluación y derivación. 13. Utilizar la detención de migrantes solo como último recurso y buscar otras alternativas. 14. Mejorar la protección, asistencia y cooperación consulares a lo largo de todo el ciclo migratorio. 15. Proporcionar a los migrantes acceso a servicios básicos. 16. Empoderar a los migrantes y las sociedades para lograr la plena inclusión y la cohesión social. 17. Eliminar todas las formas de discriminación y promover un discurso público con base empírica para modificar las percepciones de la migración. 18. Invertir en el desarrollo de aptitudes y facilitar el reconocimiento mutuo de aptitudes, cualificaciones y competencias. 19. Crear las condiciones necesarias para que los migrantes y las diásporas puedan contribuir plenamente al desarrollo sostenible en todos los países. 20. Promover transferencias de remesas más rápidas, seguras y económicas y fomentar la inclusión financiera de los migrantes. 21. Colaborar para facilitar el regreso y la readmisión en condiciones de seguridad y dignidad, así como la reintegración sostenible. 22. Establecer mecanismos para la portabilidad de la seguridad social y las prestaciones adquiridas. Y 23. Fortalecer la cooperación internacional y las alianzas mundiales para la migración segura, ordenada y regular.

miércoles, 28 de junio de 2023

La «Declaración de Montreal» sobre los Derechos Humanos LGBT

La primera edición de los World Outgames -que reunió a atletas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero (LGBT) de todo el mundo- se celebró en Montreal (Quebec, Canadá) del 30 de julio al 5 de agosto de 2006 y fueron organizados por la Gay and Lesbian International Sport Association (GLISA); unos días antes de que empezaran a disputarse sus treinta y cinco competiciones deportivas, se convocó una Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos LGBT [International Conference on LGBT Human Rights], del 26 al 29 de julio, en la que participaron 1.500 delegados de un centenar de naciones, en diversos talleres y debates presididos por la europarlamentaria Joke Swiebel y el profesor Robert Wintemute, que culminaron con la adopción, por unanimidad, de la «Declaración de Montreal» sobre los Derechos Humanos LGBT [Declaration of Montreal on Lesbian, Gay, Bisexual, and Transgender Human Rights] que la tenista Martina Navratilova y el nadador Mark Tewksbury leyeron durante la Ceremonia de Apertura de los Juegos en el Estadio Olímpico montrealés el 29 de julio de 2006.


En palabras de Swiebel: La Declaración de Montreal no es un resumen de los discursos y las discusiones que tuvieron lugar. Es más bien un intento, quizás el primero, de resumir las principales demandas del movimiento LGBT internacional en los términos más amplios posibles, para que el documento sea útil a nivel global y en todas partes del mundo. No es el resultado final de un elaborado proceso de consulta entre organizaciones LGBT; sin embargo, podría ser el punto de partida de todo tipo de debates políticos, tanto dentro del movimiento LGBT como con otros actores sociales y políticos. La Declaración de Montreal está destinada a ser una herramienta de promoción, para ser utilizada de acuerdo con las circunstancias nacionales y locales (*).

Este documento -un compromiso sin ninguna vinculación jurídica- se estructura en un preámbulo y cinco apartados. En la parte expositiva, el texto recuerda que: El mundo ha ido aceptando poco a poco que los seres humanos sean diferentes por su sexo, raza u origen étnico y religión y que se respeten esas diferencias sin que sean causa de discriminación. Con todo, algunos países siguen sin aceptar otros dos aspectos de la diversidad humana: que haya personas de orientación sexual o de identidad de género diferentes (…). La negativa de aceptar y respetar esas diferenciases es causa de opresión en la vida cotidiana de las personas LGBT en la mayor parte del mundo. En algunos países se está acentuando incluso la discriminación y la violencia ejercida contra las personas LGBT (…).


A continuación, la declaración enumera y explica los cambios que, en su opinión, se necesitan para elaborar un plan de acción a escala mundial centrado en:
  1. Los Derechos fundamentales: La primera exigencia es salvaguardar y proteger los derechos más básicos de las personas LGBT, derechos que están bien establecidos y que jurídicamente no admiten discusión.
  2. Retos mundiales: Un mundo en el que se violan sistemáticamente los derechos humanos de las personas LGBT es un mundo en le que nadie puede sentirse seguro y libre.
  3. La diversidad de la comunidad LGBT: Nuestra exigencia de que la mayoría heterosexual y no transgénero respete nuestros derechos humanos y nuestra diversidad no debe detenerse en nuestras propias puertas. Tenemos que trabajar también en la construcción de una comunidad LGBT que esté abierta a todos y ofrezca oportunidades a todos, independientemente de su sexo, raza, religión, minusvalía, edad, situación económica y otras características similares.
  4. Participación en la sociedad: En muchos países se ha saldado con éxito la lucha contra normas y prácticas discriminatorias, iniciada hace más de cincuenta años (…). Poco a poco deberán examinarse todos los sectores de la sociedad en busca de normas y prácticas en vigor que todavía impiden la participación abierta, libre e igualitaria de las personas LGBT.
  5. Crear el cambio social: Los cambios legales, políticos y sociales que habrán de proporcionar derechos iguales a las personas LGBT no sólo sirven a nuestros intereses. En una sociedad en la que se oprime a algunas personas nadie puede considerarse libre e igual. La incorporación de los cambios que deseamos será, pues, el resultado de los esfuerzos combinados del movimiento de los derechos humanos de las personas LGBT y de otros grupos y organizaciones que comparten nuestra visión y nuestros objetivos.

Para el profesor Manuel Páez Ramírez, esta declaración intentó resumir las demandas generales del colectivo, elevarlas a reclamos legítimos en la arena política global y, sobre todo, enmarcarlas como un asunto de derechos humanos [PÁEZ RAMÍREZ, M. Las personas LGBT. Identidades, violencias y derechos de las victimas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2022].

lunes, 26 de junio de 2023

La «Ukkin» de Uruk: la primera asamblea del mundo

Al comentar los poemas del rey Gilgamesh, el filólogo y traductor catalán Xavier Roca i Ferrer incluyó una nota explicativa muy didáctica sobre la antigua ciudad sumeria de Uruk -actual Warka (Iraq)- en la que se refiere a su denominación, fundación e historia: (…) Uru-UNUNG en sumerio, Erech en la Biblia, y Orchon en griego. Antigua ciudad der [sic] Sumer (luego de Babilonia) situada al este de la cuenca actual del Éufrates, en el sur de Mesopotamia. Fundada por el rey Enmerkar, al que se atribuye la construcción del templo de Eanna. Destacó por su riqueza y poder entre las ciudades sumerias y babilonias de la región hasta que en 2004 a. C. empezó su declive político y la “primacía” pasó a Ur. En la época de su máximo apogeo tenía una extensión de unos seis kilometres cuadrados amurallados y una población de 80.000 habitantes. Desde el punto de vista político, debemos imaginarla como una ciudad-estado gobernada por una monarquía divina. En la antigua Mesopotamia este tipo de ciudades se veían como un reflejo terreno de la “ciudad celeste” gobernada por los dioses [1]. En ese contexto, tradicionalmente se considera que el legendario rey Gilgamesh gobernó Uruk o Erech (Erec, según el Génesis) entorno al año 2650 a.C.

A mediados del siglo XX, el asiriólogo ucraniano Samuel Noah Kramer [2], una reconocida autoridad en este campo, se refirió al término sumerio “ukkin” con el que denominaban a su asamblea en algunas tablillas. En su opinión -al igual que el historiador danés Thorkild Jacobsen (1904-1993) en su significativo artículo “Primitive Democracy in Ancient Mesopotamia”- al parecer, Gilgamesh se habría dirigido a la representación asamblearia de Uruk cuando el vecino rey Agga de la ciudad rival de Kish, situada en el centro de Mesopotamia, les amenazó con atenerse a las consecuencias si no le rendían pleitesía. El monarca de la célebre epopeya sintió la necesidad de que su decisión de tomar las armas se viera respaldada por los ciudadanos representados en la “ukkin” que, en realidad, respondía a un sistema bicameral de ancianos (hombres sabios) y “gurus” (una categoría de personas que desempeñaban trabajos de diversa índole para la administración) [3]. Aunque el propio Kramer restó importancia a ese ejemplo que supuestamente enfrentó a Gilgamesh y Agga, por el carácter épico de los poemas donde aparecía, sí que reconoció que, en el tercer milenio antes de Cristo, tanto en Uruk como en otras ciudades mesopotámicas ya existían asambleas.

Cuestión a parte sería si estas cámaras llegaron a ejercer un poder legislativo. Obviamente, no desempeñaban una función equiparable a los actuales parlamentos; y, en ese sentido, el historiador Lara Peinado se ha preguntado precisamente si hemos ver en esa “asamblea” algún principio de representatividad democrática cuando el héroe de Uruk es aconsejado por los ancianos antes de partir hacia el Bosque de los Cedros. A deducir de los mitos, parece ser que en ese cuerpo senatorial radicaba todo el poder de las primeras comunidades, que luego era delegado en un señor (en los primeros tiempos), quien organizaba todo lo concerniente a la vida de la comunidad. De hecho, en el Poema de Gilgamesh esta asamblea no deja traslucir nada de particular, se limita a aconsejar a Gilgamesh que guarde prudencia en sus empresas para que pueda regresar otra vez a Uruk. Petición no muy concorde con los sentimientos reales del pueblo que veía a Gilgamesh como un tirano. Ello nos permite deducir que dicha asamblea (con muy poca voz y desde luego sin ningún voto) sería de total confianza del rey y que contribuiría tácitamente a la política opresora de Gilgamesh [4].

Citas: [1] ROCA FERRER, X. Los poemas de Gílgamesh, rey de Uruk. Bubook, 2009, p. 92. [2] KRAMER, S. M. “«Vox populi» and the sumerian literary documents”. En: Revue d'Assyriologie et d'archéologie orientale, 1964, vol. 58, nº 4, pp. 149-156 [3] MOLINA, M. La ley más antigua. Textos legales sumerios. Barcelona: Trotta, 2000, p. 177. [4] LARA PEINADO, F. Poema de Gilgamesh. Madrid: Tecnos, 2010, p. LXXXIX.

viernes, 23 de junio de 2023

«La Comisión»: el órgano rector de las cinco familias mafiosas

Cuando dedicamos una entrada de este blog a explicar las leyes de la imitación formuladas por el jurista francés Gabriel Tarde (1843-1904) -un eminente filósofo, psicólogo, sociólogo y criminólogo- ya tuvimos ocasión de mencionar que, en su opinión, la delincuencia podía concebirse como una industria, de modo que el criminal terminaba comportándose como cualquier otro profesional, según las reglas que dictara el mercado. Para la socióloga chilena Doris Cooper Mayr: (…) Gabriel Tarde en su obra "La Criminalidad Comparada" (…) propuso la tesis según la cual el crimen es "sencillamente una profesión, herencia del pasado, de un pasado muy antiguo. Pero herencia aumentada por la civilización que la recoge". Tarde analiza a los "camorristas", es decir las organizaciones de criminales. Señala al respecto, que se llega a ser camorrista de igual forma que se llega a ser miembro de un círculo, de una logía masónica, etc.(…) La camorra está integrada por un jefe, secretario, contador, etc. Tarde señala el interés de observar y analizar pequeños grupos de delincuentes (compuestos por un patrono y uno o dos aprendices). Según este autor, la sociedad de criminales se parecen a una corporación industrial [1].

Rn 1931, medio siglo después de que el editor Félix Alcan publicase La Criminalité comparée de Tarde, en París (1886); el mafioso italoamericano Charles Lucky Luciano (1897-1962) se convirtió en el mejor exponente de aquellas teorías del intelectual francés cuando, para superar el conflicto interno denominado “guerra castellammarese” (1930), sustituyó la antigua figura del capo di tutti capi por una junta u órgano gestor de las relaciones interfamiliares -la Commissione- que integraba a las cinco familias mafiosas de Nueva York: los Bonanno, Colombo; Gambino, Genovese y Lucchese [2]; y mientras cada una se mantuviera alejada de las calles de la otra, las cosas irían bien. La Comisión era muy abierta y colaborativa. Tenía representantes de las familias mafiosas de Los Ángeles, de Filadelfia, de Buffalo y de la banda de Chicago de Al Capone. La Comisión tenía amplitud de miras e incluía delegaciones de las organizaciones criminales irlandesas y judías de Nueva York, si bien estas no podían votar al no estar integradas por italianos [3]. Cada integrante tenía un voto y las decisiones se adoptaban por mayoría [2].


Aquella Comisión no ha vuelto a reunirse desde 1985, de acuerdo con el testimonio que dio en 2011 Joseph Massino, antiguo jefe de la Familia Bonanno [4]. Fue la época del proceso 'Mafia Commission', un juicio a las Cinco Familias en bloque. (…) La sentencia fue demoledora, con cadenas perpetuas para todos, y la propia Mafia terminó el trabajo con un lento proceso de autodestrucción [5]. Aquel juicio [United States v. Salerno; por el apellido de Anthony “Fat Tony” Salerno, jefe de la familia Genovese] comenzó el 25 de febrero de 1985 y concluyó con el mencionado fallo, dictado el 19 de noviembre de 1986.

Citas: [1] COOPER MAYR, D. Características sociodemográficas y psicosociales de la criminalidad de adultos en Chile. Santiago: Universidad de Chile, 1982, pp. 57 y 58. [2] RAAB, S. Five Families. The Rise, Decline, and Resurgence of America's Most Powerful Mafia Empires. Nueva York: St. Martin´s Press, 2014, p. 6. [3] TEPPER, J. El mito del capitalismo. Los monopolios y la muerte de la competencia. Barcelona: Roca Editorial, 2020. [4] VARESE, F. Mafia Life. Amor, muerte y dinero en el corazón del crimen organizado. Barcelona: Malpaso, 2018. [5] DOMÍNGUEZ, Í. Crónicas de la mafia: Crónica negra. Madrid: Libros del K.O., 2014.

miércoles, 21 de junio de 2023

El acta de incorporación de Corisco a España (1843)

Hoy en día, el Art. 3 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial de 2011, promulgada oficialmente el 16 de febrero de 2012, dispone que: El territorio de la República de Guinea Ecuatorial se compone de la zona continental denominada Río Muni y las islas de Bioko, Annobón, Corisco, Elobey Grande, Elobey Chico, Mbañe, Conga, Leva, Cocotero e islotes adyacentes, las aguas fluviales, la zona marítima, la plataforma continental que determina la Ley y el espacio aéreo que los cubre. En esta entrada del blog nos vamos a referir, específicamente, a las islas de Bioko (llamada Fernando Poo, durante la colonización española; donde se encuentra la capital del país, Malabo) y a Corisco, un pequeño territorio insular situado en el estuario del río Muni que forma parte de la provincia ecuatoguineana de Litoral.

El profesor Iyanga Pendi nos acerca a su contexto histórico: (…) Portugal se posesionó de los territorios africanos que hoy constituyen Guinea Ecuatorial, en virtud de su expansión ultramarina, desde finales del siglo XV hasta finales del siglo XVIII en 1778. El litigio entre los dos países ibéricos, España y Portugal, se produjo en los reinados de Carlos III de España y José I el Reformador de Portugal al que le sucedería María I; un litigio que contó con ataques, querellas, acusaciones, discusiones y tratados, donde se perdieron, ganaron o se recuperaron posesiones coloniales en América y en África. Portugal atacó las unidades navales españolas en Buenos Aires y España ocupó los territorios portugueses en Brasil; conflicto que se resolvió con dos tratados. La adquisición de los territorios africanos del golfo de Guinea por parte de España se produjo por los Tratados Hispano-Lusitanos. Por el Tratado de San Ildefonso en La Granja (Segovia) en [6 de octubre de] 1777, y su ratificación en el Tratado de El Pardo en Madrid el 24 de marzo de 1778, entre el rey Carlos III de España y la reina María I de Portugal, este reino cede al de España la isla de Fernando Póo, la isla de Annobón y los territorios comprendidos entre el río Níger y el cabo López, con una extensión superficial de unos 850.000 kilómetros cuadrados. (…). Con esta presencia en África, en el golfo de Guinea, España dejaba de necesitar de intermediarios, y se incorporaba directamente en el negocio de esclavos negros africanos. Pero la ocupación no se hizo real en todo el territorio adquirido. En las zonas en que la hubo, fue de presencia nominal, variable y discontinua (…) [1].

En ese mismo sentido, el general auditor Cervera Pery no duda en calificar que los derechos devenidos del Tratado de El Pardo (…) no habían sido más que papel mojado [2]; y el investigador Sanchis-Ibor añade que: España envió ese mismo año una expedición capitaneada por el Conde de Argalejos para tomar posesión de las tierras, la cual retornaría diezmada, sin conseguir su propósito, después de numerosas penurias. En 1840, pasados sesenta años de la cesión, todavía no se había hecho efectiva la ocupación, razón por la cual el gobierno español negoció la venta de ambas islas a la corona británica por 60.000 libras esterlinas. El acuerdo fue llevado a las Cortes para ser aprobado, pero tropezó con la oposición de los parlamentarios y la opinión pública, que consideraron la operación como una traición a los intereses patrios [3].

En ese marco, la Gaceta de Madrid -precedente histórico del BOE- de 17 de diciembre de 1843 publicó el Real decreto concediendo una cruz de distinción al jefe, oficiales de guerra y mayores y demás clases de la dotación del bergantín de guerra Nervion que concurrieron á la toma de posesión de las islas de Fernando Poo y Annobon. En su preámbulo, José Filiberto Portillo (1810-1892), político valenciano que fue ministro de Marina, Comercio y Gobernación de Ultramar, justificó la concesión de esta justa recompensa afirmando que: La toma de posesión de las islas españolas de Fernando Poo y Annobon, situadas en el golfo de Guinea, verificada en el mes de Febrero del presente año, ha sido acompañada de incidentes que realzan sobremanera el mérito contraido por el gefe, oficiales é individuos de marina que en el bergantín de guerra Nervion concurrieron á aquella expedición importante. La pericia marítima y la conducta circunspecta y atinada de D. Juan José de Lerena, capitán de navio y gefe de la expedición, asi como el celo y subordinación de sus súbditos, aseguraron los primeros resultados de la empresa, recuperaron aquellas importantes islas para la corona de Castilla (…).

Por alusiones, el marino gaditano Juan José de Lerena y Barry (Cádiz, 1796 – Madrid, 23 de marzo de 1866), Comisionado Regio para las islas de Fernando Poo, Annobón y Corisco en la costa de África, fue el primer gobernador, el primer administrador y el primer colonizador (…) que hace efectiva la ocupación de Fernando Poo y Annobón, que incorpora la primera vez la isla de Corisco y territorios costeros del Muni a la corona de España, y que en nombre de España legisla y dicta las primeras disposiciones normativas de Guinea [2].

En cuanto a la mencionada Corisco, el 15 de marzo de 1843, el capitán de fragata Lerena llegó a sus costas con el Nervión donde surge entonces un acontecimiento singular, y es que los propios habitantes de la isla, impresionados por el buen porte y presencia del marino, le piden libre y espontáneamente su anexión a la corona de España [2]; este buen recibimiento se debió al excelente recuerdo dejado por Moros Morellón y los españoles cuatro años atrás [4], en referencia al geógrafo José de Morós y Morellón [Alcañiz (Teruel), 1813-Valencia, 1848].

Al día siguiente, y a bordo de su buque, el marino gaditano redactó y firmó el acta de incorporación de Corisco a España, (…) por cuanto en la isla de Corisco han estado establecidos los españoles desde muchos años sin que ninguna otra nación les haya disputado su posesión ni derechos, abandonada por ellos en razón de incendio y saqueo efectuado por un buque de guerra inglés sin intervención de su gobierno, en el año 1841. S.A. el Regente del Reino me ha comisionado para toda la plenitud de sus facultades, en nombre de S.M. la Reina Doña Isabel II hiciese sobre posesión lo que fuese más acertado; y habiendo todo el pueblo manifestado su adhesión a la España, proclamando a la reina Isabel por su Soberana, solicitando banderas para arbolarlas en diferentes en diferentes puntos de la Isla, y mostrando el mayor gozo y entusiasmo cuando se accedió a sus deseos.

Manifiesto a todos los comandantes de los buques de guerra de cualquier Nación que a esta Isla de Corisco llegasen: Que por las circunstancias expresadas y en nombre del Regente del Reino el Capitán General DON BALDOMERO ESPARTERO por la Reina Dª Isabel Segunda, la declaro ISLA ESPAÑOLA, parte del integrante de la Monarquía sin que se permita arbolar en ella otro Pabellón, quedando sus habitantes y los extranjeros que en ella comercien, sujetos y obligados a sus leyes vigentes en las colonias españolas o a las que las Cortes Generales del Reino se sirvan promulgar en lo sucesivo [2].

Al día siguiente, el marino gaditano dio carta de nacionalidad solemnemente tanto al rey Bonkoro I como al pueblo de los benga que habitaban aquella isla [2]; designando al monarca Coordinador de jefes nativos de su jurisdicción y Representante en la zona. (…) De este modo, Bonkoro I fue el primero que pactó con España sobre los territorios de la región continental y los derechos de sus moradores [5].

Citas: [1] IYANGA PENDI, A. El Reino de Corisco y la cuestión guineana. Valencia: Nau Llibres, 2022, pp. 11 y 12. [2] CERVERA PERY, J. “Juan José de Lerena, un marino en la historia de Guinea”. En: Revista de historia naval, 2002, nº 79, pp. 63 y 68-69. [3] SANCHÍS IBOR, C. “La obra de José de Morós y Morellón (1841-1847). La geografía como instrumento de articulación del estado liberal”. En: Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales, 2012, nº 993. [4] PASCUAL DE LA PARTE, F. Las Puertas del Paraíso. Morrisville: Lulu Press, 2008, p. 28. [5] IYANGA PENDI, A. Historia de Guinea Ecuatorial. Valencia: Nau Llibres, 2021, pp. 177 y 178.

PD: si quieres ampliar tus conocimientos sobre Guinea Ecuatorial puedes consultar estas otras entradas:

  • La independencia de Guinea Ecuatorial en el ordenamiento jurídico español (*).
  • Guinea Ecuatorial fue la primera "comunidad autónoma" española (1964-1968) (**).
  • Las constituciones de Guinea Ecuatorial (***).

lunes, 19 de junio de 2023

La institución de los conjueces en Latinoamérica

En Derecho Procesal, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el término “conjuez” como aquel: Abogado que, sin pertenecer a la organización judicial, se incluye periódicamente en una lista y está llamado a suplir a los miembros integrantes del Poder Judicial en casos de recusación, excusación u otros impedimentos. También conjueza referido a una mujer. Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, de Colombia, art. 61. Ley Nacional 27 439, de Régimen de Subrogancias, de Argentina, art. 2. Por alusiones, el mencionado Art. 61 de la norma colombiana dispone que: Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

En cuanto a la referida ley argentina sobre régimen de subrogancias, el Art. 2 contempla que: En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier fuero o jurisdicción, la cámara respectiva procederá a la designación de un (1) juez subrogante dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, y de acuerdo al siguiente orden: (…) b) Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.


Retomando el funcionamiento de esta institución en Colombia, la investigadora Nataly Vargas ha concluido que, aunque ha estado presente en el ordenamiento jurídico a lo largo del nacimiento y desarrollo de las distintas jurisdicciones (desde la Ley séptima de 1838), pese a todo, nos encontramos ante una figura tratada tímidamente en los manuales de derecho procesal, no existe claridad acerca de su naturaleza jurídica y se percibe su intervención como excepcional en el sistema de administración de justicia; sin embargo, el papel que cumplen los Conjueces dentro de las distintas jurisdicciones es significativo y se ha incrementado de manera exponencial en la jurisdicción contencioso administrativa [1]; y los define del siguiente modo: son abogados nombrados por las Corporaciones Judiciales, para actuar como magistrados o consejeros de Estado, cuando se presenta un empate en una votación y cuando no es posible integrar el cuórum decisorio por la separación de uno o varios magistrados originada en un impedimento o en una recusación; el objetivo de su designación es propiciar las condiciones para que se dé una decisión de fondo en el trámite judicial y así procurar el derecho al acceso a la administración de justicia, de una parte, y de otra, que los operadores jurídicos que asumen el conocimiento del caso, gocen de la independencia e imparcialidad necesarias como expresiones propias del derecho al debido proceso La independencia e imparcialidad judicial del funcionario judicial, como parte del debido proceso encuentra una estrecha vinculación al régimen de impedimentos y recusaciones, puesto que proporcionan la salvaguarda de dicha garantía procesal [1].

Al respecto, el 9 de noviembre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado colombiano respondió a tres cuestiones relativas a esta figura:

  1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la figura de los conjueces?” Los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Ejercen transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de  responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones. Según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011, sus servicios serán remunerados.
  2. ¿Cuál es el órgano competente para establecer el régimen de remuneración aplicable a los conjueces?” De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, el artículo 1º de la Ley 4 de 1992 y el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, la autoridad competente para fijar la remuneración de los conjueces es el Gobierno Nacional.
  3. ¿De estar vigente el Decreto 2266 de 1969, por medio del cual se reglamentó el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, cuál es el órgano competente para actualizar la remuneración de los conjueces?” El Decreto 2266 de 1969 se encuentra vigente y la competencia para actualizar sus tarifas también se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional [2].

Por último, esta institución también se encuentra presente en otros países hispanoamericanos como, por ejemplo, Bolivia o Ecuador. 

Citas: [1] VARGAS, N. “La institución del Conjuez en Colombia”. En: Estudios de Derecho, 2020, nº 169, pp. 37 y 39. [2] Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303). Siendo consejero ponente: Álvaro Namén Vargas.

viernes, 16 de junio de 2023

El origen de la legislación cartuja

Según la historiadora Sanchidrián Ramos: (…) El monacato europeo, en su origen, practicaba los valores de templanza, moderación, prudencia y autocontrol. Con el monopolio de la Orden Benedictina en el siglo XI, estos principios fueron olvidados. Esto provocó una reforma religiosa en la que se crearon nuevas órdenes monásticas cuyo objetivo principal era reencontrarse con el origen monacal. Una de las más agresivas en cuanto a esta reforma religiosa fue la cisterciense, pero, junto a ella, aparecieron otras muchas como los camaldulenses, los premostratenses y los cartujos. Así, el fundador de la Orden Cartuja fue San Bruno (1035-1101), un germano que buscaba el equilibrio entre la vida eremítica y cenobítica. La situación escogida para la primera construcción de este tipo, la Grande Chartreuse, en la cima de una montaña, ejemplifica el aislamiento social de  los  monjes,  que,  además,  se  consagraban  a  encontrar  a  Dios  a  través  de  la  soledad  y  el silencio de sus celdas. Aún así, se mantenían algunos aspectos, mínimos, de la vida cenobítica, en los espacios comunes. La intención de San Bruno no fue crear una nueva orden religiosa, pero, tras su muerte en 1101, sus discípulos se fueron expandiendo por todo el territorio europeo. Sin tener tanta entidad como la Orden Cisterciense, los cartujos llegaron a contar con ciento ochenta y nueve monasterios, distribuidos en dieciséis o diecisiete provincias cartujanas [1].

En nuestro caso, la profesora López Campuzano ha investigado que: la instalación de eremitorios cartujanos en España data de 1163 con la fundación de la Cartuja de Scala Dei, en Tarragona, constituida en casa-madre de las españolas. A partir de ella se llegaron a crear hasta 21 monasterio, de los que tan sólo 16 pervivieron hasta la exclaustración de 1835 [2]. Hoy en día solo permanecen abiertas cuatro comunidades en las Cartujas de Porta-Coeli (Valencia), El Paular (Madrid), Montalegre (Barcelona) y Miraflores (Burgos).

Cartuja de Miraflores (Burgos)

¿El fundador de esta orden contemplativa redactó su primera legislación? No. San Bruno no dio a sus monjes ninguna legislación escrita; el reducido número de religiosos de que constaba entonces la Orden no reclamaba (…) un gran cúmulo de leyes. Bastaba seguir los ejemplos del Fundador y de sus primeros discípulos [3]. Eso explica, de acuerdo con los frailes Oriol y Serra, que el documento más antiguo de la Orden cartuja, tanto litúrgico como disciplinar, reuniera las costumbres que regían la vida de los monjes cartujos: las denominadas Consuetudines Cartusiae o Consuetudines Guigonis, compuestas en 1127 por el quinto prior, Guigo I (elegido en 1109, con apenas 27 años); fue él quien, presionado por el obispo san Hugo de Grenoble y a instancias de otros eremitorios fundados a imitación del de Cartuja, puso por escrito la norma de su propósito, que todos se comprometieron a seguir e imitar, como regla de su observancia y como vínculo de caridad de la naciente familia. (…). En este trabajo (…) se limitó a describir los usos de su monasterio. Esta notable obra, que constituye una verdadera regla monástica, fue adoptada por el conjunto de las comunidades, y seguirá siendo la base de la legislación cartujana a través de los siglos [4].

Nicolas Mignard | San Bruno (1638)

A partir del siglo XIII, aquella primera regulación tuvo que adaptarse no solo a los usos de la Gran Cartuja [el Monastère de la Grande Chartreuse] sino también a las ordenaciones de los Capítulos Generales que, en el decurso del tiempo, a tenor de la experiencia y de las nuevas circunstancias, (…) iba adaptando la forma de vida cartujana, y estabilizando y explicando nuestra institución [4]. De este modo, en 1271 se promulgaron los denominados Antiguos Estatutos. A éstos se añadieron el año 1368 otros documentos, que se denominaron Nuevos Estatutos; añadidos también documentos en el año 1509, se llamaron Tercera Compilación [4]. Los tres instrumentos jurídicos de los cartujos se refundieron en un solo, la Nueva Colección de los Estatutos, por el Rvdo. P. Dom Bernardo Carasse, a raíz de celebrarse el Concilio de Trento, en 1578, porque algunos de sus decretos afectaban a las órdenes religiosas [5]. Su tercera edición fue aprobada en forma específica por la Constitución Apostólica Iniunctum Nobis del Papa Inocencio XI [el 27 de marzo de 1688]. Una nueva edición, otra vez examinada y acomodada a las prescripciones del Código de Derecho Canónico entonces en vigor, fue aprobada también en forma específica por el Papa Pío XI en la Constitución Apostólica Umbratilem [4], de 8 de julio de 1924.



Finalmente, por mandato del Concilio Ecuménico Vaticano II, se emprendió una adecuada renovación, según la mente de los decretos del mismo Concilio, guardando como algo muy sagrado nuestro retiro del mundo y los ejercicios propios de la vida contemplativa. Por ello, el Capítulo General del año 1971 aprobó los Estatutos Renovados, una vez examinados y corregidos con la cooperación de todos los miembros de la Orden. Sin embargo, para concordarlos con el Código de Derecho Canónico, promulgado en el año 1983, los susodichos Estatutos [5] nuevamente revisados, fueron aprobados y confirmados en 1989.

Citas: [1] SANCHIDRIÁN RAMOS, I. “La arquitectura de la Orden Cartuja y su conservación: el caso del Monasterio de Santa María de El Paular”. En: ERPH: Revista electrónica de patrimonio histórico, 2021, nº 29, p. 65. [2] LÓPEZ CAMPUZANO, J. “Farmacias monasteriales de la orden cartuja”. En: Anales de historia del arte, 1999, nº 9, p. 352. [3] ORIOL DE BARCELONA, J. & SERRA DE MANRESA, V. Liturgia cartujana. Barcelona: Centre de Pastoral Litúrgica, 2020. [4] CHARTREUX.ORG [en línea (*)]. [5] ROIG, R. Diálogos en la Cartuja. Burgos, 2012, p. 139.

miércoles, 14 de junio de 2023

El marco jurídico del silbo gomero

El Real Decreto 1531/1986, de 30 de mayo, aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Garajonay. El octavo punto de su anexo dispuso que: (…) El programa de interpretación del Parque Nacional se entiende que debe ser combinado lógicamente con la isla entera, pues difícilmente se comprendería La Gomera sin el Parque Nacional y viceversa. Para ello interesa analizar las visitas en relación con los temas más significativos de la naturaleza y cultura gomera. Los monumentos colombinos en San Sebastián donde destaca la torre del Conde, la casa de Aduanas, el pozo de la Aguada, la casa Condal, la iglesia de la Asunción, la casa de Colón, la ermita de San Sebastián y el museo Etnográfico de Hermigua, junto con la danza y el silbo, las traperas, el guarapo y la artesanía completan el elenco de temas culturales a interpretar. En este sentido urge establecer una adecuada coordinación con las Entidades y Organismos afectados para llevar a cabo una interpretación dirigida de aquéllos. A continuación, el apartado 8.2.1 enumeró los temas de interpretación del Parque entre los que se citaba: i) El silbo gomero, el guarapo, la artesanía popular, el baile, las chácaras y los tambores, etc.

En la siguiente década, el Art. 73 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias incluyó el silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular canario dentro del patrimonio etnográfico de Canarias que está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario.

Ya con el cambio de siglo encontramos las otras dos referencias legales: por un lado, al proclamar el derecho en el ámbito cultural, el Art. 27.4 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispuso que: Los poderes públicos canarios velarán por la protección y la defensa de la identidad, patrimonio histórico y los valores e intereses de Canarias, del legado etnográfico y arqueológico de los aborígenes prehispánicos y de las demás culturas que han ido poblando el Archipiélago, así como de las distintas modalidades lingüísticas, en particular del silbo gomero. Y, por otro, el Art. 106 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias reguló los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que tienen la consideración de patrimonio cultural inmaterial en el archipiélago afortunado, citando, entre otros: las tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas del español de Canarias, la terminología y grafismos de origen aborigen, el silbo gomero y otras manifestaciones del lenguaje silbado, refranes, poemas, décimas, leyendas, así como sus formas de expresión y transmisión.

Ese es el marco legal pero, probablemente, la disposición más significativa de todas sea la breve Orden de 5 de julio de 1999, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se reguló la enseñanza del lenguaje silbado de la isla de La Gomera y se concretaron los contenidos e indicadores de evaluación para su impartición en la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. De acuerdo con su Art. 1, el Gobierno canario consideró que: El silbo gomero, como forma de comunicación de singular valor, no sólo para el ámbito geográfico concreto de la isla de La Gomera, debe ser conocido, protegido y divulgado suficientemente para su mejor aprendizaje y conservación como parte del patrimonio cultural de Canarias. A tal fin, la presente Orden tiene por objeto establecer una concreción de los contenidos e indicadores de evaluación de los bloques IV y V de los currículos del área de Lengua Castellana y Literatura de la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, en el ámbito de la isla de La Gomera, propiciando el conocimiento y el aprendizaje del lenguaje silbado en la isla de La Gomera.

Finalmente, además de este reconocimiento autonómico y nacional conviene destacar que, desde 2009, la UNESCO también incluyó el lenguaje silbado de la isla de La Gomera en su Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad [Inscripción: 4.COM 13.71], junto a los tribunales de regantes del Mediterráneo español (el Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia).

Según el organismo especializado de las Naciones Unidas: El silbo gomero reemplaza las vocales y consonantes del español por silbidos: dos silbidos diferenciados sustituyen a las cinco vocales españolas; y otros cuatro a las consonantes. Los silbidos se distinguen por su tono y su interrupción o continuidad. Una vez que han adquirido práctica suficiente, las personas pueden transmitir con silbidos todo tipo de mensajes. Algunas variantes locales permiten identificar el origen de los silbadores. Enseñado en las escuelas desde 1999, el lenguaje del silbo gomero es comprendido por la casi totalidad de los isleños y practicado por una gran mayoría de éstos, en particular las personas de edad y los jóvenes. El silbo se utiliza también en las fiestas, incluidas las de carácter religioso. Para evitar que este lenguaje desaparezca –tal como ha ocurrido en las demás islas del archipiélago canario– es preciso reforzar su transmisión y valorizarlo en su calidad de patrimonio cultural sumamente apreciado por los habitantes de La Gomera y de todas las Islas Canarias (*).

lunes, 12 de junio de 2023

El mandato de la Fuerza Naval Europea (EUNAVFOR)

Tuvo su origen en la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia que, a su vez, se basó en tres resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la situación en este país del Cuerno de África [1814 (2008), de 15 de mayo; 1816 (2008), de 2 de junio; y 1838 (2008), de 17 de octubre], adoptadas ante el recrudecimiento de los ataques de piratería frente a las costas somalíes, que afectan a la labor humanitaria y al tráfico marítimo internacional en la región y que contribuyen a las constantes violaciones del embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas.

El Art. 1 de aquella Acción Común definió su misión: La Unión Europea (UE) emprende una operación militar en apoyo de las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) de manera conforme a la acción autorizada en caso de piratería en aplicación de los artículos 100 y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en adelante «Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar») y a través, en particular, de compromisos contraídos con terceros Estados, denominada en adelante «Atalanta», con cuartel general en Northwood (Reino Unido) -hasta que, tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea, se trasladó a la Base Naval de Rota (Cádiz) el 29 de marzo de 2019- para proteger tanto a los convoyes marítimos del Programa Mundial de Alimentos (PMA) que suministran ayuda alimentaria a las poblaciones desplazadas de Somalia; como a los buques vulnerables que naveguen frente a sus costas, así como a la disuasión, a la prevención y a la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a la costa somalí.

Área de actuación

Desde entonces, aquella primera Acción Común se fue modificando para adaptar la operación «Atalanta» a las nuevas circunstancias; por ejemplo, incluyendo la supervisión de las actividades pesqueras frente a las costas de Somalia (Decisión 2009/907/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009); ampliando el despliegue de fuerzas para que operasen también en los países vecinos de Somalia, en áreas marítimas de la región del Océano Indico (Decisión 2010/437/PESC del Consejo, de 30 de julio de 2010); o aclarando el concepto de las personas sospechosas a las que puede  capturar, retener y entregar con vistas a su posible enjuiciamiento; asimismo, la operación se fue prorrogando, a día de hoy, la Decisión (PESC) 2022/2441 del Consejo de 12 de diciembre de 2022, revisó de nuevo aquella estrategia y condujo a la conclusión de que el mandato de la operación debía prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2024 y extenderse a la seguridad marítima frente a las costas de Somalia y en el mar Rojo, mientras que debían proseguir las tareas en curso.

Por último, el Art. 1 de esta última decisión fue el que decidió que, en todo el texto, el nombre «Atalanta» se sustituye por el nombre «EUNAVFOR Atalanta» que pasó a configurarse como una operación militar destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo. EUNAVFOR es el acrónimo anglosajón de EUROPEAN NAVAL FORCE.

La participación en esta Fuerza Naval Europea no se limita a sus Estados miembro sino que otros países extracomunitarios como Noruega, Ucrania, Montenegro, Serbia o incluso Nueva Zelanda han contribuido con sus propios buques u oficiales.

PD: por alusiones, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico nos define qué era una “acción común”: acto jurídico propio de los antiguos pilares de cooperación intergubernamental de la UE en el marco de los títulos V y VI respectivamente del Tratado de Maastricht hasta la reforma del Tratado de la Unión en Lisboa (2009). Era un acto vinculante, con ciertas peculiaridades, para sus Estados miembros, al que el Consejo podía recurrir, sobre todo en el campo de la política exterior y de seguridad común, a fin de abordar situaciones específicas en las que se considerase necesaria una acción operativa de la Unión. A diferencia de las posiciones comunes que fijaban el objetivo, la acción común concretaba los elementos operativos que los Estados miembros estaban obligados a llevar a cabo. Tras el Tratado de Lisboa han sido sustituidas por decisiones PESC.

viernes, 9 de junio de 2023

Las consecuencias de la «Ley del Calendario» británica de 1750

Con el nombre oficial de An Act for regulating the Commencement of the Year, and for correcting the Calendar now in use –que, habitualmente, se abrevia como Calendar (New Style) Act 1750– el Parlamento de Gran Bretaña aprobó ese año la denominada «Ley del Calendario» que introdujo dos cambios significativos en la vida cotidiana de sus ciudadanos: por un lado, estableció el 1 de enero como fecha de inicio legal del calendario común válida para todos los dominios del Imperio, en lugar del 25 de marzo (de este modo no solo se adaptaba a las demás naciones de Europa sino a la propia Escocia que ya lo aplicaba desde el siglo anterior, antes de unirse con Inglaterra); y, por otro, se cambió el erróneo calendario juliano por el gregoriano; al considerarlo conveniente para los comerciantes y otras personas que se comunican con otras naciones y países, y para evitar errores y disputas con respecto a las fechas de cartas y cuentas.


En consecuencia, a partir del 1 de enero de 1752, la primera sección de esta ley dispuso que el primer día de enero de cada año que ocurra en el tiempo venidero se contará, tomará, considerará y contabilizará como el primer día del año; asimismo, eliminó once días que debían omitirse entre el 2 y el 14 de septiembre de aquella misma anualidad (es decir, del día 2 de septiembre se pasó directamente al 14, no al 3, omitiendo para ese tiempo sólo los once días nominales intermedios del calendario común) para adaptarse del calendario juliano al gregoriano; a continuación, estableció los años bisiestos de 366 días con un 29 de febrero cuatrienal (sección 2); fijó nuevas reglas para calcular las fechas de Pascua y observar otras fiestas de carácter religioso (sección 3), así como los mercados y ferias que se celebraban asociados al santoral (sección 4); por último concluyó con dos secciones para prever incidencias que pudieran darse en la elección de cargos, la celebración de juicios o el vencimiento de pagos que pudieran verse afectados por haber prescindido de once días naturales durante el cambio de calendarios.

miércoles, 7 de junio de 2023

¿Qué fueron los «tratados desiguales» del siglo XIX?

Para el economista coreano Ha Joon Chang: (…) El más infame de todos los tratados desiguales es el Tratado de Nankín, que China fue obligada a firmar en 1842, tras haber sido derrotada en la guerra del Opio. Pero los tratados desiguales habían empezado con los países latinoamericanos, a partir de su independencia en las décadas de 1810 y 1820. Entre las décadas de 1820 y 1850, una retahíla de otros países fueron obligados a firmarlos: el Imperio otomano (predecesor de Turquía), Persia (la actual Irán), Siam (hoy Tailandia) e incluso Japón. Los tratados desiguales con América Latina expiraron en las décadas de 1870 y 1880, pero los asiáticos perduraron hasta bien entrado el siglo XX [1].

Ya en su época, el Tratado elemental de derecho internacional marítimo -que, en 1873, publicó el marino y jurista canario Ignacio de Negrín y Núñez; Oficial Primero de la Secretaría del Almirantazgo- definió los tratados desiguales como: (…) aquellos que una de las partes contratantes impone á la otra, con perjuicio de los intereses económicas de ésta última [2]. Hoy en día, en ese mismo sentido, el profesor Víctor M. Sánchez añade: (…) el s. XIX exhibe la celebración de numerosos acuerdos internacionales bilaterales entre Estados europeos y no europeos a los que la doctrina se ha referido con el término de «tratados desiguales» o «capitulaciones». Se trataba de acuerdos internacionales celebrados por las potencias europeas con Estados como el Imperio Otomano, China, Persia, Siam o Japón. Contenían, por lo general, regímenes jurídicos no basados en los criterios de reciprocidad mínimos que se presuponen en los tratados celebrados entre iguales. El régimen internacional así fijado estaba dirigido a crear derechos favorables a las potencias europeas sin contraprestaciones de relieve [3].

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico apunta que la tesis conforme a la cual un tratado concluido en una situación de radical disparidad entre las partes es susceptible de denuncia un tratado desigual, no está recogida en los Convenios de Viena [en referencia a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), abierto a la firma el 23 de mayo de 1969, que contiene las normas básicas en materia de celebración y aplicación de los tratados entre Estados, codificando en gran parte el derecho consuetudinario en la materia].

Viñeta francesa de 1898

Para concluir con el ejemplo chino que mencionábamos al comienzo, el profesor Martínez-Robles considera que: (…) Uno de los principales exponentes de las relaciones sino-occidentales a partir de la Primera Guerra del Opio (1839-1842) lo constituyen los tratados desiguales que el estado Qing y un gran número de países firmaron. Se trata del testimonio más palpable de cómo los países euro-americanos intentaron y consiguieron que China se acomodase al sistema de relaciones internacionales -evidentemente favorable a ellos- que estaban imponiendo en todos los continentes. (…) En el caso de China, los mismos tratados desiguales regulaban rígidamente las formas de comunicación entre los representantes de diferentes naciones, e incluso establecían las denominaciones de los países o excluían determinadas maneras de definir a sus ciudadanos. Se trataba de una más de las diferentes caras de la maquinaria pedagógica del colonialismo que en definitiva pretendía imponer al mundo no-occidental (y, desde su perspectiva etnocéntrica, no-civilizado) unas estructuras a partir de las cuales tamizar la realidad según sus propios intereses [4].

Pensemos en la Convención para la Extensión del Territorio de Hong Kong o Segunda Convención de Pekínfirmado por China y Reino Unido en la capital china el 9 de junio de 1898, por el que se acordó establecer un contrato de arrendamiento de 99 años sin que los británicos tuvieran que abonar ningún alquiler por Hong Kong. 

En el caso español, un buen ejemplo de estos acuerdos fue el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, de 12 de noviembre de 1868, firmado por España y Japón en la prefectura de Kanagawa, con el que se restablecieron las relaciones diplomáticas entre Tokio y Madrid; muy similar al del resto de las potencias occidentales; esto es con cláusulas desiguales, pues Japón tuvo que transigir a la fuerza con las mismas a golpe de cañonera. (…) Los temas de jurisdicción son los que más claramente otorgan un carácter «desigual» a favor de España en este Tratado, al igual que sucedía con el resto de Tratados firmados por Japón con las potencias occidentales. (…) El artículo 5 establecía la exclusividad de la jurisdicción española a través de las autoridades constituidas en Japón, es decir, a través de la Legación en Yokohama, para conocer de los asuntos que ocurrieran entre españoles en Japón. Este precepto establecía un principio de jurisdicción en base a la nacionalidad contrario al tradicional principio de jurisdicción en base al territorio. Sin embargo, donde más claramente se ve el carácter desigual del Tratado es en el artículo 7 en donde se afirma que «(…) los españoles que cometan algún delito contra súbditos japoneses o de cualquier otro país serán juzgados y castigados por el Cónsul español o por otra autoridad española y según las leyes españolas» [5].

PD: la idea de que existen tratados desiguales es tan antigua que incluso se mencionan en la Parte X del tratado «Arthashastra» de Kautilya -consejero del rey Chandragupta [abuelo del rey Ashoka] que fundó la dinastía Mauria, en la India, entre los siglos IV y III antes de nuestra era- y que los definió así: Un tratado desigual es uno en el cual el rey más fuerte, igual o más débil, no obtiene la participación de acuerdo a su poder. Y añade: Un tratado excepcionalmente desigual es uno en el cual uno de los signatarios obtiene una participación desproporcionadamente más grande [6].

Citas: [1] CHANG, H. J. Economía para el 99% de la población. Barcelona: Debate, 2015. [2] DE NEGRÍN, I. Tratado elemental de derecho internacional marítimo, con varios apéndices que contienen la legislación interior, los tratados de España y otros documentos nacionales y extranjeros referentes al asunto. Madrid: Imprenta de Miguel Ginesta, 1873, p. 62. [3] SÁNCHEZ, V. M. (Dtor.). Derecho internacional público. Barcelona: Huygens Editorial, 2010, pp. 52 y 53. [4] MARTÍNEZ-ROBLES, D. “Más allá de los tratados desiguales: concesiones mutuas en el tratado sino-español de 1864”. En: SAN GINÉS AGUILAR, P. (Ed.) Cruce de miradas, relaciones e intercambios. Granada: Universidad de Granada, 2010, pp. 488, 492 y 493. [5] BLAT, A. “Las relaciones Japón-España desde la negociación hasta la revisión del tratado de 1868”. En:  AA.VV. Tratado de 1868: los cimientos de la amistad Japón-España. Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores, 2018, pp.  63 y 84. [6] KAUTILYA, Arthashastra (Parte X). Caracas: Embajada de la India en Venezuela, 2016, p. 89.

lunes, 5 de junio de 2023

El Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible (GNUDS)

Nada más comenzar su primer mandato como séptimo secretario general de las Naciones Unidas (1997-2006) el economista ghanés Kofi Annan (1938-2018) presentó la “Memoria” sobre su labor durante el primer año en el ejercicio de ese cargo ante la Asamblea General de la ONU. Entre otros contenidos, dedicó los parágrafos 62 a 77 a las operaciones de desarrollo, afirmando que: (…) El mundo actual sigue caracterizándose por la existencia de grandes disparidades de ingresos, de acceso a los servicios y de oportunidades para vivir una vida acorde con la dignidad humana. El desafío del desarrollo sigue siendo profundo y la situación de pobreza profundamente inquietante. Hacer frente a ese desafío exige un mayor apoyo a los países en desarrollo, aparte de la creación de contextos propicios, tanto nacionales como internacionales. Las Naciones Unidas han elaborado un programa mundial en que se especifican las múltiples dimensiones del desarrollo y han ideado planes para alcanzar objetivos convenidos. Ahora bien, la tarea es inmensa y el volumen de los recursos disponibles se ha estancado. Por consiguiente, los programas y fondos de las Naciones Unidas en la esfera del desarrollo han buscado medios de aprovechar los recursos disponibles coordinando su asignación de recursos estratégicos, a partir de la armonización de los ciclos de programas en 1996, y colaborando más estrechamente en el plano de los países. Para acelerar este proceso y aprovechar sus logros, una de las propuestas de reforma más trascendentales que presenté en julio es la creación de un Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Se refería al 16 de julio de 1997 cuando presentó su propuesta para crear el nuevo Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo: (…) las diversas organizaciones de desarrollo de las Naciones Unidas actúan con arreglo a programas de gran envergadura, porque hacen frente a retos inmensos, pero están obligadas a llevar adelante esos programas con recursos muy limitados. Mi objetivo al crear el Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo es intensificar los efectos de esos recursos estableciendo una colaboración más estrecha entre las unidades constituyentes a nivel estratégico y en las operaciones sobre el terreno, y realzar el esfuerzo general centrándose en las competencias básicas y compartiendo instalaciones y servicios comunes.

Con el cambio de siglo, aquel original Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo encontró su mandato legal -bajo la actual denominación de Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible (GNUDS) [United Nations Sustainable Development Group (UNSDG)]- en los treinta y tres parágrafos de la Resolución A/RES/72/279, de 31 de mayo de 2018, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el título Nuevo posicionamiento del sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo en el contexto de la revisión cuadrienal amplia de la política relativa a las actividades operacionales del sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo. Este instrumento jurídico se aprobó con el fin de apoyar la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible utilizando un nuevo marco de asistencia revitalizado, estratégico, flexible y orientado a la acción y los resultados como el instrumento más importante para la planificación y ejecución de las actividades de las Naciones Unidas para el desarrollo en cada país.

Como su origen se encuentra en esta resolución del órgano plenario de la ONU, es la propia Asamblea General quien supervisa el trabajo del GNUDS y muchas de sus entidades miembros a través de su Comité Económico y Financiero (Segunda Comisión). Este comité aborda cuestiones relacionadas con el crecimiento económico y el desarrollo, como cuestiones de política macroeconómica, financiamiento para el desarrollo, desarrollo sostenible, asentamientos humanos, erradicación de la pobreza, globalización e interdependencia, actividades operativas para el desarrollo y tecnologías de la información y la comunicación para el desarrollo (*).

Hoy en día, el GNUDS reúne 37 agencias, fondos y programas de las Naciones Unidas -desde la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos hasta el Programa Mundial de Alimentos, pasando por UNICEF, ONU-MUJERES, OIT, UNESCO, OMM, FAO, FMI, ONUDI o ACNUR- que trabajan juntos para el desarrollo sostenible; mediante 132 equipos que implementan las prioridades estratégicas del Grupo en 162 países y territorios para cumplir los objetivos de la Agenda 2030.

La que fuera Ministra de Medio Ambiente de Nigeria, la profesora Amina J. Mohammed, desempeña las funciones no solo de Vicesecretaria General de la ONU sino, también, de Presidenta del Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible.