Para la doctrina, las medidas de retorsión consisten en el ejercicio riguroso de un derecho como medio para constreñir a otro Estado a poner fin a una situación perjudicial. Su aplicación implica la realización por un Estado de actos perjudiciales o inamistosos, pero lícitos desde el punto de vista del Derecho internacional, para responder a actos similares realizados con anterioridad por otro Estado. Las medidas de retorsión, se caracterizan por el hecho de que su aplicación no supone la vulneración de ninguna obligación jurídica por parte del Estado que las aplica. Su objeto es, en general, suprimir o restringir facilidades o beneficios concedidos a otro Estado para que éste modifique una conducta que el Estado que recurre a la retorsión estima perjudicial. Se trata pues de medidas de presión que pueden resultar inamistosas o lesivas pero que se mantienen dentro del ejercicio estricto de los derechos del Estado que las aplica [1].
Por su parte, Pastor Ridruejo señala que: (…) Las retorsiones son también medidas de autoprotección que adopta un Estado frente a los actos de otro Estado, lícitos o ilícitos, que le han causado perjuicios, pero que a diferencia de las represalias no comportan en sí mismas violación alguna del Derecho Internacional. Son todo lo más actos no amistosos desde el punto de vista político. No entran, pues, en la patología del Derecho Internacional, y su desencadenamiento y alcance se dejan a la discreción del Estado lesionado. El recurso a las retorsiones es frecuente en la práctica internacional, especialmente, en el campo de las relaciones diplomáticas y consulares (expulsión de agentes diplomáticos o funcionarios consulares). Recordemos que los artículos 47 y 72, respectivamente, de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares consideran que las retorsiones no constituyen discriminaciones en la aplicación de sus disposiciones. Las retorsiones son frecuentes también en el campo de las relaciones económicas internacionales mediante, por ejemplo, la imposición de embargos fuera de las obligaciones convencionales, o la no admisión de buques extranjeros a puertos, o el establecimiento de límites cuantitativos a la importación de ciertas mercancías [2].
En las relaciones internacionales, un ejemplo habitual de esta medida de autoprotección lo encontramos en su faceta comercial. A raíz de comprobar la incompatibilidad del régimen comunitario de importación de plátanos con los acuerdos y los entendimientos anexos al Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la propia OMC autorizó a los Estados Unidos a establecer una medida de retorsión que consistía en un recargo aduanero exigido a las importaciones procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea sobre las importaciones de cajas plegables de cartón impresas; ésta fue la causa determinante del perjuicio sufrido por la empresa fabricante del cartonaje y el presunto motivo por el que demandó al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas pidiéndoles una indemnización que, al final, fue desestimada [Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Gran Sala) de 14 de diciembre de 2005 — CD Cartondruck/Consejo y Comisión (Asunto T‑320/00)].
NB: por alusiones, el DPEJ define así represalia: Medida de coerción adoptada por el Estado perjudicado frente al Estado autor de un hecho internacionalmente ilícito, consistente en dejar de cumplir una obligación internacional para con este Estado. Está permitida por el derecho internacional, tiene como finalidad el cese y la reparación del ilícito y suele tener carácter económico.
Citas: [1] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 401. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 567.
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