- El Art. 14.3 TUE: Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años;
- Los Arts. 20.2 TFUE: Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho: (…) b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; 22.1 TFUE: Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (…); y 223 TFUE: El Consejo establecerá las disposiciones necesarias [para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo] por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. De ahí que el mencionado «Acta Electoral» de 1976 y sus posteriores modificaciones fuesen adoptadas por el Consejo de la Unión Europea.
La última redacción del Art. 1 del Acta establece que: 1. En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos como representantes de los ciudadanos de la Unión por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional. 2. Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan. 3. La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.
Esas opciones previstas por las autoridades de Bruselas se deben a que el Acta establece unas disposiciones comunes para los 27 Estados pero luego, cada uno, tiene cierto margen de maniobra para adaptar la normativa europea a sus propios ordenamientos: por ejemplo: Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5% de los votos válidos emitidos (Art. 3.1) o Los Estados miembros podrán disponer lo necesario para que se pueda ejercer el voto anticipado, el voto por correo y el voto electrónico y por Internet en las elecciones al Parlamento Europeo (Art. 4 bis).
No debemos olvidar, como recuerda el propio Parlamento Europeo (*), que en la mayoría de los Estados miembros, los votantes pueden emitir votos preferenciales para alterar el orden de los nombres de una lista. No obstante, en seis Estados miembros (Alemania, España, Francia, Hungría, Portugal y Rumanía) las listas son cerradas (sin voto preferencial). En Irlanda y Malta, los votantes enumeran a los candidatos por orden de preferencia (voto único transferible).
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