miércoles, 20 de noviembre de 2024

¿Qué es la presunción de equivalencia de la «Doctrina Bosphorus»?

En el asunto Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi contra Irlanda, de 30 de junio de 2005 (nº 45036/98; abreviado como el «Caso Bosphorus contra Irlanda», de donde toma su nombre esta doctrina), la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tuvo que pronunciarse sobre la demanda que interpuso esta empresa de aviación turca (especializada en vuelos chárter) contra las autoridades irlandesas por haberles embargado una de sus aeronaves que se encontraba en Dublín para llevar a cabo trabajos de mantenimiento con la empresa local TEAM Aer Lingus porque Bosphorus había arrendado aquel avión a JAT, la compañía aérea nacional de Yugoslavia; nación que, en ese momento, se encontraba sancionada por aplicación del Reglamento (CEE) núm. 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al Comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) por sus continuas actividades directas e indirectas en la vecina República de Bosnia y Herzegovina. En concreto, su Art. 8 dispuso que: Las autoridades competentes de los Estados miembros apresarán los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves en relación con los cuales personas o entidades establecidas o que operen en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) detenten la mayoría de las acciones o un número suficiente de ellas que garantice su control. Los gastos de apresamiento de los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves podrán correr por cuenta de sus propietarios. Por ese motivo Irlanda apresó el avión, de acuerdo con aquella reglamentación europea.

Para el profesor Ballesteros Barros: (…) Mediante la doctrina Bosphorus, el TEDH ha considerado como una presunción iuris tantum la compatibilidad del Derecho de una organización internacional [en este caso, la Unión Europea (UE)] con los derechos protegidos en el CEDH [en referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se firmó el 4 de noviembre de 1950 en la capital italiana, motivo por el cual se conoce con la denominación coloquial de Convenio de Roma o sencillamente: Convenio Europeo de Derechos Humanos] si aquella dispone de un mecanismo de control del respeto de los derechos fundamentales que garantice una protección equivalente. [La Corte de Estrasburgo] afirmó que corresponde principalmente a las autoridades nacionales interpretar y aplicar el Derecho interno incluso cuando se refiere a los acuerdos internacionales, limitándose el TEDH a determinar si los efectos de la resolución nacional resultan compatibles con el CEDH. En esta sentencia, el TEDH califica el propio CEDH como “constitutional instrument of European public order”. (…) En el caso de la UE, el TEDH ha considerado que, con carácter general, puede presumirse que el sistema comunitario de protección de derechos fundamentales garantiza una protección equivalente a los derechos humanos del CEDH sobre la base de dos argumentos: 1) que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene valor jurídico vinculante [Art. 6.1 del Tratado de la UE (TUE)], y 2) que los derechos fundamentales que garantiza el CEDH y resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión en tanto que principios generales [Art. 6.3 TUE] [1].

Por su parte, el profesor Cortés Martín ha contextualizado esta presunción de equivalencia: (…) En la actualidad existe una multitud de organizaciones internacionales que crean sus propias reglas internas, se benefician de inmunidades y engendran nuevas obligaciones para sus miembros. Como consecuencia de ello, es muy probable que sus miembros se vean confrontados a divergencias en sus obligaciones dimanantes, de una parte, del CEDH; y de otra, del marco jurídico diamante de esa organización. Era necesario, por tanto, que el TEDH definiera un enfoque de principio para tratar este tipo de asuntos, creando una doctrina que resolviera aquellos asuntos en los que un conflicto de obligaciones priva a los Estados parte de la discrecionalidad necesaria para conformarse a las exigencias dimanantes del CEDH. Y esta es la función que cumple la doctrina Bosphorus, cuyo propósito es evitar que un Estado parte se vea confrontado a un dilema frente a obligaciones jurídicas procedentes de diversas fuentes. Asimismo, tiende a determinar los casos en los que el Tribunal de Estrasburgo en nombre de la cooperación internacional puede reducir la intensidad de su control, atenuación que solo puede llevarse a cabo en la medida en que los derechos y garantías del CEDH se beneficien de un control «comparable» al desarrollado por el TEDH [2].

Así pues, las partes contratantes permanecen siendo responsables del cumplimiento del CEDH en relación con las medidas derivadas de la necesidad de respetar sus obligaciones jurídicas internacionales, incluso si estas obligaciones se enmarcan en la pertenencia a una organización internacional a la que han transferido parte de sus competencias soberanas, aunque para conciliar esta posición con la realidad de la cooperación internacional, la medida de un Estado parte adoptada en ejecución de semejantes obligaciones jurídicas internacionales debe reputarse justificada si la organización en cuestión otorga una protección al menos equivalente o comparable a la otorgada por el CEDH, incluyendo tanto garantías sustanciales como mecanismos de control [2].

Este asunto –y otros posteriores como el caso Avotins contra Letonia, de 23 de mayo de 2016– han puesto de actualidad el «diálogo entre tribunales» y la «protección multinivel de los derechos fundamentales», en palabras del profesor Gascón Inchausti. En su opinión: (…) No es por ello extraño que la resolución de un litigio acabe siendo abordada por tribunales nacionales de diverso nivel –incluidos, a menudo, los tribunales constitucionales– pero, también, por tribunales supranacionales de ámbito diverso y, de hecho, por más de uno. En Europa se trata de un fenómeno difícilmente evitable, si se tiene en cuenta la convivencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): dado que el Derecho de la Unión Europea también consagra y protege derechos fundamentales, la labor de tutela judicial de éstos por el TJUE se puede solapar con la que tradicionalmente ha venido siendo más propia del TEDH. A ello debe añadirse la apreciación de que, al menos en lo básico y esencial, la formulación y el contenido de los derechos fundamentales que se recogen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (CDfUE) y en las constituciones nacionales no sólo resultan de partida muy similares, sino que además tienden progresivamente a asimilarse en mayor medida, debido precisamente al consabido diálogo entre tribunales (en este punto, entre TEDH, TJUE y tribunales constitucionales nacionales) [3].

Para concluir, aunque el TEDH consagró la doctrina de la protección equivalente en esta sentencia de 2005, (…) había sido ya alumbrada años antes por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto M & Co. v. Alemania [Decisión de 9 de enero de 1990 (no. 13258/87)], en relación con la demanda interpuesta por una empresa contra la ejecución en Alemania de una Sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE), que confirmaba (aunque rebajada en su cuantía) una sanción impuesta por la Comisión de la CEE por realización de prácticas restrictivas de la competencia [4]; y, anteriormente, la doctrina de la protección  equivalente tiene su origen en la jurisprudencia  del Tribunal Constitucional Federal alemán (…) desde la sentencia Solange I en 1969 [5].

Citas: [1] BALLESTEROS BARROS, Á. Mª “Restitución de menores y orden público europeo la doctrina Bosphorus sobre protección equivalente”. En: Cuadernos de derecho transnacional, 2022, vol. 14, nº 1, pp. 32 y 33. [2] CORTÉS MARTÍN, J. M. “Sobre la plena vigencia de la presunción de equivalencia (Bosphorus) y su aplicación al principio de reconocimiento mutuo en el espacio de libertad, seguridad y justicia”. En: Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2016, nº 55, p. 828. [3] GASCÓN INCHAUSTI, F. “El Derecho Procesal Civil Europeo comparece ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: reflexiones a partir de las resoluciones recaídas en los asuntos Povse c. Austria y Avotiņš c. Letonia”. En: Cuadernos de derecho transnacional, 2014, vol. 6, nº 2, p. 92. [4] ALONSO GARCÍA, R. “La doctrina de Estrasburgo sobre la protección equivalente tras el veto de Luxemburgo a la adhesión de la UE al CEDH (a propósito de Avotins v. Letonia)”. En: Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional, 2017, nº 32, p. 2. [5] GONZÁLEZ PASCUAL, M. “¿Puede aplicarse la doctrina Bosphorus a los mecanismos de cooperación judicial del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia?”. En: Revista Española de Derecho Europeo, 2017, nº 61, p. 134.

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