miércoles, 30 de agosto de 2017

La tablilla de Nippur y el crimen más famoso de Mesopotamia

Según el historiador británico Paul Kriwaczek, hace unos 4.000 años, entorno al siglo XX a.C., la Asamblea de Nippur –una antigua ciudad sumeria situada en el actual Iraq, donde se levantaba el templo de Enlil, su dios supremo– celebró un juicio que fue famoso entre los mesopotámicos en la medida en que su historia se usó durante siglos para educar a los escribas en el arte de la crónica judicial y famoso entre los arqueólogos modernos como prueba de la dificultad al traducir textos antiguos [1]. Kriwaczek se refiere a que la escritura cuneiforme que se empleó para cincelar el veredicto en una de las tablillas que se desenterraron en las ruinas de Nippur ha sido traducido con significados tan dispares que la sentencia fue interpretada por un erudito como una condena a muerte para uno de los acusados, mientras que otro consideró que fue absuelto de todas sus acusaciones [2]. Veamos un ejemplo de cada una de esas traducciones.

Por un lado, el criminólogo mexicano Luis Rodríguez Manzanera se refirió a esta anécdota en su excelente libro Criminología tomando como fuente al orientalista alemán Hartmut Schmökel [Ur, Asur y Babilonia. Madrid: Ediciones Castilla, 1965, p. 75]: La tradición babilónica en materia criminológica es muy amplia, sirva de ejemplo un protocolo de 1850 a. C, escrito en una pequeña tablilla (10 cms.) descubierta en Nippur: Un empleado del templo fue asesinado por tres hombres, y estos comunicaron su crimen a la esposa del asesinado, no presentando ella la denuncia. Los autores del crimen fueron procesados por homicidio y la mujer por encubrimiento. Nueve testigos declararon en contra y dos en favor de la mujer, argumentando que ella no participó en el crimen, que siempre fue maltratada por su marido y que había quedado en la miseria, por lo tanto ya había sido suficientemente castigada. Los criminales fueron ejecutados frente al domicilio de la víctima, la mujer fue puesta en libertad [3].

Y, por otro, podemos leer justo el sentido contrario en Babilonia, el ensayo de Paul Kriwaczek: tres hombres fueron declarados culpables de asesinar al hijo de un sacerdote. «Nanna-sig, hijo de Lu-Sin; Ku-Enlila, hijo de Ku-nanna, el barbero y Enlil-ennam, esclavo de Adda-kalla el jardinero, asesinaron a Lu-Inanna, hijo de Lugal-urudu, el sacerdote». El rey los envió a sentencia a la asamblea de Nuippur. Respecto a los asesinos, el caso estaba claro: les esparaba la ejecución. Pero el caso era complicado ya que le habían contado a la mujer de la víctima lo que habían hecho y ella no informó a las autoridades. «Cuando Lu-Inanna, hijo de Lugal-urudu había sido asesinado, le contaron a su mujer, Nin-dada, hija de Lu-Ninurta, que su marido había sido asesinado. Nin-dada (…) no abrió su bocay lo encubrió». Nueve testigos se turnaron para exigir también la pena de muerte para la mujer: «Ur-Gula, hijo de Lugal-ibila; Dudu, el cazador de pájaros; ali-ellati, el plebeyo; Puzu, hijo de Lu-Sin; Eluti, hijo de Tizkar-Ea; Sheshkalla, el alfarero; Lugarlkarn, el jardinero; Lugal-azida, hijo de Sin-andul y Sheshkalla, hijo de Sharahar, se dirifieron a la asamblea: “Han matado a un hombre, así que no son hombres vivos. Los tres hombres y la mujer deben morir ante el asiento de Lu-Inanna, hijo de Lugal-urudu, el sacerdote”». Pero dos miembros de la asamblea hablaron en favor de la mujer: «Shuqalilum, el soldado de Ninurta, y Ubar-Sin, el jardinero, replicaron: “¿Acaso mató Nin-dada, hija de Lu-Ninurta, a su marido? ¿Qué hizo la mujer para merecer la muerte?”». Tras deliberar, la asamblea emitió su juicio: El enemigo de un hombre puede saber que una mujer no aprecia a su marido y matar a su marido. Ella supo que su marido había sido asesinado, así que, ¿por qué mantuvo silencio sobre él? Es ella la que ha matado a su marido; su culpa es mayor que la de los hombres que lo mataron. En la asamblea de Nippur, después de que el caso hubiera sido resuelto, Nanna-sig, hijo de Lu-Sin; Ke-Enlila, hijo de Ku-nanna, el barbero, Enlil-ennam, esclavo de Adda-kalla el jardinero y Nin-dada, hija de Lu-Ninurta, fueron entregados a la justicia para ser ejecutados. Veredicto de la asamblea de Nippur.

Kriwaczek concluye afirmando que la dificultad de leer documentos cuneiformes queda demostrada por el hecho de que en una traducción anterior del mismo texto, a cargo de Samuel Noah Kramer, la mujer era exculpada y liberada [4]. Por último, el historiador británico de origen austriaco también destaca que en el juicio intervinieran un plebeyo –el peldaño más bajo de la escala social–, un jardinero o un barbero, lo que demuestra que a diferencia de nuestros tribunales, el castigo también era decidido por esas gentes comunes, en lugar de por profesionales [5].

Citas: KRIWACZEK, P. Babilonia. Mesopotamia: la mitad de la historia humana. Barcelona: Ariel (Planeta), 2010, p. 187. [2] Ob. cit., p. 18. [3] RODRÍGUEZ MANZANERA, A. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 151. [4] KRIWACZEK, P. Ob. cit., p. 188. [5] Ob. cit., pp. 188 y 189.

lunes, 28 de agosto de 2017

¿Desde cuándo es obligatorio que tengamos un buzón en casa?

El Correo es un servicio público inherente a la soberanía del Estado, que lo rige y administra. Auxiliar indispensable de las actividades personales, culturales y comerciales del país, realiza en todo el territorio nacional y en el ámbito internacional, según la cooperación establecida en los Convenios postales vigentes, la admisión, curso y entrega de la correspondencia. Así comenzaba el Art. 1 de la Ordenanza Postal [Decreto 1113/1960, de 19 de mayo]. A continuación, al regular la entrega de la correspondencia, el Art. 22.4 de esta misma norma estableció, con carácter imperativo, que: (…) Cuando se trate de casas de vecinos, la entrega se hará mediante depósito en las cajas o buzones de las porterías, vestíbulos o portales, que habrán de existir en todos los edificios de aquel carácter, ajustados a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Esta fue la primera disposición española que obligó a instalar buzones –aunque su cumplimiento se limitó entonces a las capitales de provincia en las que alcance mayor volumen el tráfico postal– pero no era la primera vez que la Dirección General de Correos recomendaba la instalación de buzones o casilleros en los portales o lugares adecuados de la misma planta porque, con anterioridad, ya se había expresado en ese mismo sentido en las Circulares de 16 de diciembre de 1952 y de 25 de enero de 1955.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 22.4 de la Ordenanza Postal de 1960, el Ministerio de la Gobernación aprobó el Decreto 97/1962, de 18 de enero, por el que se dispuso el establecimiento obligatorio en las casas de vecinos de cajas o buzones para el depósito y entrega de la correspondencia. Especificando –en su Art. 5º– que los gastos que originen la instalación y conservación de los repetidos casilleros, buzones o cajas, serán a cargo de los propietarios de las fincas, que podrán repercutir su importe, por iguales partes, entre los inquilinos o. arrendatarios que utilicen aquéllos, de acuerdo con lo que previene la legislación de Arrendamientos Urbanos, cuando se realicen obras en beneficio de los inquilinos o arrendatarios. Finalmente, el Art. 7º reguló que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto dará lugar a su ejecución forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso a la imposición de sanciones gubernativas autorizadas por las disposiciones vigentes.

En la siguiente década, una resolución de 7 de diciembre de 1971 dictó las normas para la instalación obligatoria de casilleros postales domiciliarios (buzones) en las fincas urbanas de las localidades de más de 20.000 habitantes para el depósito de la correspondencia.

Craig Shillam | Roadside Royalty (2013)

viernes, 25 de agosto de 2017

El derecho de mañería

Al investigar sobre El estado de las personas en los reinos de Asturias y León en los primeros siglos posteriores á la invasión de los árabes (Madrid, 1883), el catedrático Tomás Muñoz y Romero afirmó que el feudalismo introdujo el derecho de la mañería en los reinos cristianos de España aunque en verdad debemos decir que no en todas partes fué recibida; y de ello son prueba muchos documentos de donación y testamento hechos por colonos, vasallos y algunos individuos que indudablemente pertenecían á la nobleza inferior (…). Los que no tenían hijos no podían disponer de sus bienes por el derecho de mañería, en virtud del cual correspondía al rey en los realengos y al señor en sus tierras el derecho de heredarles (…). En muchos puntos se empezó á poco de su introducción á moderar este gravoso derecho, reduciéndolo á una cuota módica y determinada; hasta que fue desapareciendo ó moderándose á medida que los concejos [ayuntamientos] iban adquiriendo fuerza y poder. En 1073, por ejemplo, así consta en un privilegio que el rey D. Alfonso VI [de León] otorgó (…) á los nobles, clérigos, legos, castellanos y francos que habitaban ó fuesen á habitar á aquella ciudad y castillo, por el que les eximió de mañería, á la que llamó pessima consuetudo [pésima costumbre], concediéndoles al propio tiempo la libre facultad de testar (pp. 93, 159-160 y 162).

En opinión de Alfonso Mª Guilarte, la mañería fue un tributo justificado en exigencias de la guerra que gravitaba sobre los bienes de quien moría sin hijos. Los bienes del mañero, se argumentaba, sustituían a los hijos que, de haberlos tenido, hubieran sucedido al padre en la prestación militar [GUILARTE, A.Mª. Castilla, país sin leyes. Valladolid: Ámbito, 1989, p. 56]. En la Península Ibérica, durante la Alta Edad Media, existieron figuras similares no solo en Asturias, León y Castilla sino también en Galicia (donde se denominaba maniñádego), Portugal (maninhadego) o Cataluña (exorch o exorchia).

Hoy en día, según el Diccionario del Español Jurídico, aquella mañería feudal se define como el derecho sucesorio que antiguamente correspondía a los reyes y señores respecto de la herencia de los súbditos que fallecían sin sucesión legítima. De forma análoga, la RAE también se refiere al derecho que tenían los reyes y señores de suceder en los bienes a los que morían sin sucesión legítima.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Las Constituciones de Guatemala

El precedente de su legado constitucional se remonta al periodo colonial español, cuando la actual República formaba parte de la más extensa Capitanía General de Guatemala que abarcaba desde el actual Estado mexicano de Chiapas hasta la frontera de Costa Rica con Panamá (integrada, por aquel entonces, en la Gran Colombia). En 1808, mientras el pueblo de Madrid se levantaba en armas contra las tropas francesas, Napoleón Bonaparte otorgó, el 6 de julio de ese mismo año, el Estatuto de Bayona a los representantes del clero y la nobleza españoles convocados en esa ciudad francesa para jurar fidelidad a su hermano, el llamado rey intruso, José I Bonaparte. Su Art. 87 dispuso que los reinos y provincias españolas de América (…) gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli; y que Guatemala estaría representada constantemente cerca del Gobierno por un diputado encargado de promover sus intereses y de ser su representante en las Cortes (Art. 92). Cuatro años más tarde, durante la ausencia y cautividad de Fernando VII, las Cortes Generales reunidas en Cádiz el 19 de marzo de 1812 decretaron la Constitución Política de la Monarquía Española para el buen gobierno y recta administración del Estado [1]. "La Pepa" –inspirada en los textos constitucionales de EE.UU. (1787) y Francia (1791)– definió a la Nación como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios (Art. 1) y delimitó su territorio al comprendido en la América septentrional incluyendo a Guatemala en su Art. 10.

Coincidiendo con el Trienio Liberal que gobernó España entre 1820 y 1823 se restableció en Guatemala la vigencia de la Constitución de Cádiz, abolida por el absolutismo de Fernando VII; pero, gracias a la recobrada libertad de prensa resurgieron las voces que reclamaban la independencia de las provincias de aquella Capitanía y, finalmente, el 15 de septiembre de 1821 se proclamó el Acta de Independencia de América Central, en la capital chapina –como se denomina de manera coloquial al gentilicio guatemalteco– y su posterior integración en el I Imperio Mexicano, de Agustín I. Una breve adhesión que generó conflictos, reprimió a los opositores y concluyó, en 1823, cuando los territorios centroamericanos decidieron separarse de México (excepto Chiapas) y crear las Provincias Unidas del Centro de América que, un año más tarde, se convirtieron en la República Federal de Centro América. La ley fundamental de la Federación de estos cinco Estados –Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Costa Rica– fue la Constitución de 22 de noviembre de 1824 (cuyos Arts. 5 y 6 preveían que la provincia de Chiapas se convertiría en su sexto Estado cuando libremente se una), admitiéndose otros (Arts. 196 a 198) siempre que tuvieran una población de al menos 100.000 habitantes para tener capacidad de subsistir. La Constitución federal se reformó en 1835 pero no pudo evitar su disolución antes de acabar aquella misma década.

Al mismo tiempo, los representantes del pueblo de Guatemala congregados en Asamblea, autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el pacto de la confederación Centroamérica, para dar la ley fundamental que debe regir al Estado, asegurarle en sus derechos, y afianzar los del hombre y del ciudadano decretaron y sancionaron su primera Carta Magna: los 268 artículos de la Constitución Política del Estado de Guatemala de 11 de octubre de 1825; en la que el Estado se reconocía soberano, independiente y libre en su gobierno y administración interior (Art. 3) y aunque limitaba estos derechos al pacto de unión que celebraron los Estados libres de Centroamérica en la Constitución federativa de 22 de noviembre de 1824; reafirmaba que al Estado de Guatemala le correspondía todo el poder que por la misma Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales (Art. 4). Proclamó la separación de poderes legislativo, ejecutivo y judiciario (Art. 8); afirmó que ninguna autoridad del Estado es superior a la ley (Art. 7) o que ningún magistrado, ni representante, es perpetuo (Art. 44); y enumeró los derechos particulares de los habitantes (Arts. 20 a 34) que se desarrollaron, en pleno ocaso de la Federación, en la Declaración de los Derechos del Estado y sus habitantes (Decreto nº 76, de 14 de diciembre de 1839).

Tras los periodos colonial y federal, el 21 de marzo de 1847, el Estado de Guatemala se convirtió en República en tiempos del presidente Rafael Carrera y Turcios (Decreto nº 15) y se adoptó una nueva ley fundamental: el Acta Constitutiva de la República de Guatemala de 1851 que –con la reforma de 1855– estuvo en vigor veinte años, hasta que los gobiernos de signo conservador fueron relevados por políticos liberales que, a su vez, redactaron su propia Constitución de la República de Guatemala de 1879 vigente hasta mediados del siglo XX –la que más tiempo ha permanecido en vigor– con ocho reformas (1885, 1887, 1897, 1903, 1921, 1927, 1935 y 1941) centradas en redistribuir las funciones de los poderes ejecutivo y legislativo para dotar de mayores o menores funciones al presidente.

En 1944 se derogó aquella norma con el estallido de la denominada Revolución de Octubre que promulgó la nueva Constitución de 13 de marzo de 1945, en la que destaca el capítulo específico que dedicó a las garantías sociales considerando el trabajo como un derecho del individuo y una obligación social y siendo punible la vagancia (Art. 55); asimismo, equiparó el matrimonio civil con la unión entre personas (Art. 74), reconoció que el Estado ha de proteger a los padres de familia pobres que tuvieran seis o más hijos menores (Art. 76) y declaró la autonomía de la Universidad de San Carlos (la única que podía otorgar títulos oficiales).

Cuando Rigoberta Menchú recogió el Premio Nobel de la Paz en Oslo (Noruega), en 1992, se refirió a este periodo histórico en su discurso de agradecimiento: El mundo conoce que el pueblo guatemalteco, mediante su lucha, logró conquistar en octubre de 1944 un periodo de democracia, en que la institucionalidad y los derechos humanos fueron su filosofía esencial. En esa época, Guatemala fue excepcional en el continente americano en su lucha por alcanzar la plena soberanía nacional. Pero en 1954, en una confabulación que unió a los tradicionales centros de poder nacionales, herederos del coloniaje, con poderosos intereses extranjeros, el régimen democrático fue derrocado a través de una invasión armada e impuso de nuevo el viejo sistema de opresión que ha caracterizado la historia de mi país. (...) En el intento de sofocar la rebelión, las dictaduras cometieron las más grandes atrocidades. Se arrasaron aldeas, se asesinaron decenas de miles de campesinos, principalmente indígenas, centenas de sindicalistas y estudiantes, numerosos periodistas por dar a conocer la información, connotados intelectuales y políticos, religiosos y religiosas (*).

Como señaló la activista, la Carta Magna de 1945 fue derogada por el Estatuto Político de la República de Guatemala, de 10 de agosto de 1954 y, como consecuencia, la Asamblea Constituyente adoptó una nueva Constitución el 2 de febrero de 1956, con un sistema de Gobierno republicano, democrático y representativo, que en la década posterior fue suspendida su vigencia, en 1963, tras un golpe de estado militar, y sustituida por la siguiente Constitución de la República de Guatemala decretada el 15 de septiembre de 1965.

Diego Rivera | Gloriosa victoria (1954)

Durante las siguiente décadas –al igual que sucedió en los cercanos El Salvador y Nicaragua– el país chapín fue uno de los escenarios de la Guerra Fría, que se tradujo en (…) represiones militares brutales e insurrecciones armadas revolucionarias (…). En Guatemala se vivió entre 1980 y 1996 –aunque en realidad estaba latente desde 1960– un enfrentamiento armado entre el régimen militar y la guerrilla de la Unión Revolucionaria Nacional Guatemalteca (…) con efectos muy nocivos en términos de violencia, por la política represiva del régimen, dirigida en particular contra la población indígena [2].

En la actualidad, la vigente ley suprema guatemalteca es la Constitución de 31 de mayo de 1985. Tras invocar el nombre de Dios, contiene una declaración de principios por la que se expresan los valores que los constituyentes plasmaron en el texto (sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de 17 de septiembre de 1986), proclama que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común (Art.1); y garantiza a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (Art. 2).

En el Título II, dedicado a los Derechos Humanos, mantiene la legalidad de la pena de muerte (Art. 18) pero con carácter extraordinario, de manera que está prevista únicamente para los responsables de la comisión de determinados delitos... dejando a criterio razonado del juzgador su aplicación cuando estime que las circunstancias en las que se cometió el hecho, la manera de como se realizó y los móviles, revelen una mayor o particular peligrosidad del autor del hecho (opinión consultiva de 22 de mato de 1993, de la Corte de Constitucionalidad). Según este precepto, la pena capital existe legalmente y su aplicación está regulada tanto en la Constitución Política de la República como en el Código Penal pero solo para determinados varones porque exceptúa a las mujeres.

Por último, recordemos que en Latinoamérica, el Ombudsman o Defensor del Pueblo es incorporado por primera vez en la Constitución de Guatemala en el año 1985, bajo la modalidad de Comisionado del Congreso de la República y con el nombre de Procurador de los Derechos Humanos, y de ahí en adelante esta institución comenzará a extenderse a otros países del continente (…). Desde el punto de vista de esta primera experiencia, la Constitución de Guatemala señala en su artículo 274 que “El procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos”. Además, el artículo 275 f ) de la Constitución de Guatemala señala como atribución del Procurador la de “promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente” [3].

Citas: [1] PÉREZ VAQUERO, C. “El legado constitucional español”. En Constituciones españolas (1812-1978). Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 28 y 29. [2] GARIBAY, D. “De la guerra civil a la violencia cotidiana: el difícil arraigo de las democracias centroamericanas”. En BABY, S., COMPAGNON, O. y GONZÁLEZ CALLEJA, E. (Dir.). Violencia y transiciones políticas a finales del siglo XX. Madrid: Casa de Velázquez, 2009, p. 215. [3] AGUILAR CAVALLO, G. & STEWARD, R. “El defensor del pueblo latinoamericano como institución independiente de promoción y protección de los derechos humanos: referencia especial a la situación actual en Chile”. En: Revista de Derecho - Universidad Católica del Norte, 2008, vol. 15, nº 2, pp. 26, 29 y 30.

lunes, 21 de agosto de 2017

¿Dónde se regula qué objetos no se pueden llevar en un avión como equipaje de mano?

De acuerdo con las normativas de seguridad (…) los pasajeros no están autorizados a introducir en la zona restringida de seguridad del aeropuerto –[en referencia a las] puertas de embarque y zonas exclusivas para pasajeros–, ni en la cabina de la aeronave, artículos que puedan constituir un riesgo para la salud de los pasajeros y la tripulación, así como para la seguridad de la aeronave y sus bienes. Dichos objetos deberán ser facturados durante el check-in como equipaje, y/o aplicárseles el procedimiento pertinente para poder ser embarcados. De no ser así, el personal de seguridad puede requisarlos. Además, el personal de seguridad puede denegar el acceso a la zona restringida, y a cabina, a cualquier pasajero que esté en posesión de un objeto que suscite recelo, aunque éste no esté enumerado en las listas de objetos prohibidos. Así lo informa la web del aeropuerto madrileño de Barajas (*); pero ¿en qué disposición normativa se regula esa lista?

Desde el 1 de febrero de 2016, el listado de “artículos prohibidos” –es decir, aquellos objetos que no se permite al pasajero transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave– se enumeran en el apéndice 4-C del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecieron medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea; derogando la anterior reglamentación [Reglamento (UE) nº 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010]. La actual normativa prohíbe seis categorías:
  1. a) Pistolas, armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen: todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas, pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales, piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas, armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines, pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización, arcos, ballestas y flechas, arpones y fusiles de pesca, y hondas y tirachinas.
  2. b) Dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen: dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir, aturdidores para animales y pistolas de matarife, y productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
  3. c) Objetos de punta afilada o borde cortante: objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos: artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras, piquetas y picos para hielo, navajas y cuchillas de afeitar, cortadores de cajas, cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud, tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje, equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y espadas y sables.
  4. d) Herramientas de trabajo: herramientas que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen: palancas, taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable, herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones, sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable, sopletes, y pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.
  5. e) Instrumentos romos: objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos: bates de béisbol y sóftbol, palos y bastones, como porras y cachiporras, y equipos para artes marciales.
  6. f) Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como: municiones, fulminantes, detonadores y espoletas, reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos, minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar, fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia, botes de humo y cartuchos generadores de humo, y dinamita, pólvora y explosivos plásticos.

viernes, 18 de agosto de 2017

Introducción al Derecho Premial

El Código de Hammurabi –uno de los primeros cuerpos legales que redactó el ser humano– reunió las 282 leyes que el dios babilónico de la justicia, Shamash, entregó a este monarca, a mediados del siglo XVIII a.C., con el fin de impedir que el fuerte oprimiese al débil. Además de la conocida Ley del Talión [Si un hombre deja tuerto a otro, lo dejarán tuerto a él (ley 196); (…) si un hombre le arranca un diente a otro hombre de su mismo rango, que le arranquen un diente a él (ley 200)], la conocida estela de basalto negro que, hoy en día, se conserva en el Museo del Louvre, en París (Francia), también incluyó una de las primeras disposiciones premiales de la historia del Derecho al regular que: Si un hombre captura en el campo un esclavo o una esclava fugitivos y se los lleva a su dueño, el dueño del esclavo le dará dos siclos de plata (ley 17) [1]. La normativa de Babilonia inspiró posteriormente a las Leyes Asirias Medias que rigieron en la sociedad de Asur a finales del II milenio; entre ellas, la ley 40 de la tablilla A (A 40) tipificó que, como las esclavas y las prostitutas tenían que ir con la cabeza descubierta, si un hombre veía a una de estas mujeres con velo y no la llevaba a la entrada de Palacio, recibiría 50 bastonazos y quien hubiera denunciado al testigo se podría quedar con su ropa. Estas disposiciones de la Antigua Mesopotamia constituyen el precedente más remoto del Derecho Premial.

Con el cambio de era, en el siglo VI, el emperador de Bizancio, Justiniano, recopiló la jurisprudencia del Derecho Romano en el Digesto que, precisamente, comienza con otra disposición premial (Libro I, título I, §1): (…) el derecho es el arte de lo bueno y lo equitativo. (…) [Los juristas] servimos a la justicia y nos dedicamos al conocimiento de lo bueno y lo justo, separando lo justo de lo inicuo, discerniendo lo lícito de lo ilícito, deseando conseguir hombres buenos no sólo por el miedo de las penas sino también por el incentivo de los premios.

Una última referencia nos lleva ya a los ilustrados del siglo XVIII: Otro medio de evitar los delitos es recompensar la virtud. Sobre este asunto observo al presente en las Leyes de todas las Naciones un silencio universal. Si los premios propuestos por las Academias á los descubridores de las verdades provechosas han multiplicado las noticias y los buenos Libros, ¿por qué los premios distribuidos por la benéfica mano del Soberano no multiplicarían asimismo las acciones virtuosas? La moneda del honor es siempre inagotable y fructífera en las manos del sabio distribuidor. De este modo se expresaba Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, en su obra más conocida, el Tratado de los delitos y de las penas (§ XLIV); manuscrito que se publicó, de forma anónima, en Livorno (Toscana), en 1764 [2].

La idea que subyace en estos ejemplos es sencilla: si se impone una pena al que comete un delito, ¿por qué no se recompensa al que realiza una buena acción o una conducta virtuosa, valorándose sus méritos mediante la concesión de un premio? Partiendo de esa base, el Derecho Premial podría plantearse como la némesis del Derecho Penal.

En esa misma línea se expresó hace un siglo el profesor Dorado Montero; en su opinión, el Derecho Premial es un sistema jurídico independiente dentro del Estado, análogo al Derecho penal, o una parte del orden jurídico que el Estado estatuye y custodia, y la cual forma el término opuesto y complementario de otra parte del derecho, que es la parte penal, resultando de la reunión de ambas algo que quizá cupiera denominar el total Derecho sancionador. Según este jurista serrano -de Navacarros (Salamanca)- en el ámbito de las recompensas y premios reina ordinariamente una gran libertad y hasta anarquía. (...) lo que el llamado Derecho premial significa es el sometimiento de esta materia a preceptos legales taxativos, de manera análoga a como se hace con el Derecho penal, que es el otro término simétrico [3]

El problema que plantean las disposiciones premiales es que en el ordenamiento jurídico no existe una rama específica que se ocupe de la concesión de premios, distinciones o recompensas, honoríficas o económicas, excluidas las de carácter nobiliario, que se confieren en correspondencia a méritos acreditados según su normativa reguladora y como medida de fomento y reconocimiento social en el sector de interés público correspondiente (según el DEJ); y, por ende, su ámbito de actuación se difumina entre el Derecho Administrativo [en España, las recompensas previstas en la vigente Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, son –de acuerdo con la sentencia 4713/2015, de 11 de diciembre, de la Audiencia Nacional [ECLI:ES:AN:2015:4713]– el supuesto más típico del llamado "Derecho Premial", que configura las condecoraciones como un estímulo honorífico con el que recompensar comportamientos muy relevantes o trayectorias profesionales ejemplares de personas o de grupos de personas, muchas veces anónimas, que objetivamente se han hecho acreedoras de ellas]; el Derecho Constitucional [el Art. 62.f) de la Constitución Española de 1978 dispone que le corresponde al rey (…) conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes]; o el propio Derecho Penal [por ejemplo, las circunstancias atenuantes previstas en el Art. 21 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), si el culpable repara el daño ocasionado a la víctima].

Terminamos con una curiosa anécdota sobre un compañero de Dorado Montero en el claustro universitario salmantino, Miguel de Unamuno, que nunca dio lugar a bromas de ninguna clase, narrada por Ramón J. Sender, con el que coincidió en el Ateneo de Madrid. En 1905 (...) Iba el autor de El Cristo de Velázquez al palacio real a darle las gracias al rey [Alfonso XIII] por haberle sido otorgada la cruz de Alfonso X. Recibir una condecoración es para un escritor de vuelos místicos bastante desairado. Parece que Unamuno dijo: “Vengo a dar a vuestra majestad las gracias por haberme dado la cruz de Alfonso X, que me la merezco”. El rey le contextó: “Qué raro. Los demás siempre han dicho que no lo merecían”. La gente atribuye a Unamuno la siguiente respuesta: “Y decían la verdad[4].

Citas: [1] SANMARTÍN, J. Códigos legales de tradición babilónica. Madrid: Trotta, 1999, p. 137. [2] BONESANA, C. Tratado de los delitos y de las penas. Granada: Comares, 2008, p. 100. [3] DORADO MONTERO, P. Naturaleza y función del Derecho. Madrid: Reus, 2ª ed., 2006, pp. 163 y 168-169. [4] SENDER, R. J. Examen de ingenios. Los noventayochos. México D.F.: Aguilar, 1961, pp. 53 y 54.

miércoles, 16 de agosto de 2017

Las directrices sobre precios de transferencia de la OCDE

Una sentencia del Tribunal Constitucional español –la STC 145/2013, de 11 de julio– nos será de gran ayuda para aproximarnos a este tema porque los propios magistrados reconocieron que por razones de claridad expositiva, antes de realizar las precisiones procesales y de entrar en el fondo de la cuestión formulada, conviene exponer brevemente el contenido de las previsiones discutidas dentro de su contexto normativo. Partiendo de esa base, su segundo fundamento jurídico nos explica que: Las llamadas «operaciones vinculadas» son las transacciones que realizan sociedades o sujetos relacionados entre sí, no independientes o sometidos de algún modo a un mismo poder de decisión. Pensemos, por ejemplo, que la empresa “E1” alquila un local a la sociedad “S2” o a un particular, la persona física “PF3”, para que instalen allí sus nuevas oficinas; si “E1”, “S2” o “PF3” forman parte del mismo grupo empresarial, la transacción para pagar el alquiler de esos locales será una operación vinculada. ¿Cuál es el problema? Cabe que estas entidades pacten los precios de sus operaciones (los llamados «precios de transferencia») lo que puede falsear la competencia y alterar la tributación correspondiente. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Unión Europea y el legislador español se han ocupado de estas operaciones con el fin de evitar que los precios de transferencia encubran una traslación de beneficios o pérdidas de unas sociedades a otras con fines de elusión fiscal, concluye la resolución del Constitucional. Y las circunstancias aún se pueden complicar mucho más si -como es habitual en un mundo tan globalizado- las sociedades están domiciliadas en diversos países o la matriz es una multinacional.

De este modo, los precios de transferencia pueden definirse –según el Diccionario de Español Jurídico– como la contraprestación acordada entre dos o más entidades pertenecientes a un grupo de sociedades a efectos de la planificación fiscal del mismo que tiene la calificación tributaria de operación vinculada y que difiere de la que se hubiera estipulado con o entre partes independientes.

En España, al igual que sucede en los países de nuestro entorno, el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas constituye un elemento trascendental internacionalmente, al cual se dedican específicamente tanto la Unión Europea como la OCDE [preámbulo de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS)]. De ahí que debe tenerse en cuenta que la interpretación del precepto que regula estas operaciones –se refiere al extenso Art. 18 LIS– debe realizarse, precisamente, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (…), en la medida en que no contradigan lo expresamente señalado en dicho precepto, o en su normativa de desarrollo.

Ese criterio interpretativo convierte a las directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en un buen ejemplo de esa categoría llamada derecho indicativo o soft law. La esencia de este “derecho suave u orientativo” [STC 12/2015, de 5 de febrero] es que aunque estas disposiciones carecen de fuerza vinculante tampoco deben ignorarse. Como recuerda la sentencia 2139/2017, de 31 de mayo, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2017:2139) en un caso extrapolable: Queda clara su naturaleza no imperativa, es decir carece de fuerza vinculante como las leyes o los instrumentos internacionales mas ello no está siendo óbice a su toma en consideración por cuanto (…) pretenden inducir a los Estados a actuar en consecuencia.

Desde que esta Organización publicó en 1995 la primera versión de sus directrices aplicables en materia de precios de transferencia y otras cuestiones fiscales conexas en relación con las empresas multinacionales –revisando un anterior informe de 1979 que el Consejo de la OCDE derogó en 1995– se han complementado y modificado mediante cinco informes, dos actualizaciones y una revisión.

La actual edición de 22 de julio de 2010 –en inglés: OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations 2010– efectuó numerosos cambios tendentes a dotarlas de coherencia ofreciendo nuevas pautas para la selección del método de determinación de precios de transferencia más apropiado en función de la casuística, sobre la aplicación práctica de los métodos basados en el resultado de las operaciones (el método del margen neto operacional y el método de distribución del resultado) y el funcionamiento de los análisis de comparabilidad.

Su objetivo –como recuerda la propia OCDE– es brindar pautas para la aplicación del “principio de plena competenciaque constituye el consenso internacional sobre los precios de transferencia, es decir, sobre la valoración, a efectos fiscales, de las operaciones internacionales entre empresas asociadas. En una economía globalizada en la que las empresas multinacionales desempeñan un papel preponderante, los precios de transferencia ocupan un lugar destacado en la agenda tanto de las administraciones tributarias como de los contribuyentes. Los gobiernos necesitan asegurarse de que las rentas imponibles de las multinacionales no se desvían artificialmente fuera de sus jurisdicciones y de que la base imponible que declaran las multinacionales en sus respectivos países refleja la actividad económica efectuada en cada uno de ellos. Para los contribuyentes, es esencial limitar el riesgo de la doble imposición económica que puede tener su origen en una controversia entre dos países respecto de la determinación de la contraprestación de plena competencia correspondiente a sus operaciones internacionales con empresas asociadas.

lunes, 14 de agosto de 2017

Organizaciones internacionales (XIII): la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)

En 1920, un barco que transportaba ganado de la India a Brasil –con cebúes infectados– hizo escala en el puerto de Amberes (Bélgica) desatando un imprevisto brote de peste bovina que coincidió con la celebración, ese mismo año, de los VII Juegos Olímpicos en esta ciudad flamenca. Aquel hecho fortuito motivó que, en marzo de 1921, los servicios veterinarios de diversas naciones se reunieran en la capital francesa para diseñar una estrategia común que permitiera luchar no solo contra aquella infección sino también para informar sobre la presencia y extensión de la rabia, la fiebre aftosa, el carbunco bacteriano o el muermo. Su propuesta culminó, el 25 de enero de 1924, con la firma del acuerdo por el que 28 Estados [Argentina, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, Dinamarca, Egipto, España (Gaceta de Madrid nº 62, de 3 de marzo de 1927), Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Guatemala, Hungría, Italia, Luxemburgo, Marruecos, México, Mónaco, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza y Túnez] crearon, en París, la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), con el apoyo de la Sociedad de Naciones, para lograr los siguientes objetivos: garantizar la transparencia en la situación zoosanitaria en el mundo; recopilar, analizar y difundir la información científica veterinaria; elaborar normas y recomendaciones internacionales científicamente fundadas para el control de la enfermedad y la calidad de las vacunas; y promover la solidaridad internacional para el control de las enfermedades de los animales. La OIE celebró su primera sesión el 8 de marzo de 1927 y convocó la primera conferencia científica el 30 de enero de 1928.

Al estallar la II Guerra Mundial, la Oficina Internacional de Epizootias primero estuvo a punto de trasladar su sede de París a Berlín y después llegó incluso a plantearse su disolución cuando se crearon, en el seno de los organismos especializados de la ONU, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en 1946, y la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 1948, con las que compartía algunos objetivos; pero, finalmente, como recuerda la propia Oficina, la oposición de numerosos Países Miembros y de Delegados de la OIE impide su desaparición. Desde entonces, como organización intergubernamental encargada de mejorar la sanidad animal en el mundo, las normas de la OIE –resoluciones y recomendaciones, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres– se han convertido en el referente en este ámbito.

Su actual denominación se adoptó en 2003, cuando la Oficina Internacional de Epizootias se convirtió en la Organización Mundial de Sanidad Animal pero conservando su acrónimo histórico: OIE. Hoy en día, con más de 90 años de Normas, Transparencia, Pericia y Solidaridad, ya cuenta con 181 miembros (el último, la isla de Curazao, en mayo de 2017).


Su organigrama se compone de una Asamblea Mundial de Delegados [órgano supremo formado por los representantes de todos los países]; el Consejo [que la representa en los intervalos entre las sesiones generales y está integrado por nueve miembros]; un Director General y diversas comisiones especializadas y cinco regionales para estudiar los problemas específicos de sus miembros en las diferentes regiones del mundo. Sus funciones se establecen en el Reglamento General que se adoptó en 2011.

viernes, 11 de agosto de 2017

El Real Tribunal del Protomedicato

El nº 92 de la Gaceta de Madrid, de 10 de junio de 1820, publicó el Real decreto disponiendo que habrá un tribunal supremo de salud pública bajo el nombre de tribunal del protomedicato, cuya autoridad se extenderá á toda la península é islas adyacentes. Aquella reglamentación fue la última que intentó restablecer su existencia en España antes de que la institución fuera suprimida, definitivamente, por Fernando VII, el 5 de enero de 1822. Su Art. 1 ordenaba el cese de todas aquellas corporaciones que se habían autorizado para egercer las funciones propias de dicho tribunal; en referencia indirecta a las Reales Juntas Facultativas de Medicina, Cirugía y Farmacia –creadas por Carlos III mediante una Real Cédula promulgada el 13 de abril de 1780– con las que el Tribunal mantuvo siempre continuas divergencias a la hora de delimitar sus atribuciones. Para remediarlo, el Art. 2 estableció cuáles eran sus facultades y obligaciones: las mismas que, según las leyes de Castilla, tuvo el del protomedicato hasta eI año de 1780, en que empezaron á variarse sus atribuciones con grave daño de la causa pública. Por último, el Art. 3 dispuso su composición: siete facultativos de acreditada probidad, patriotismo, luces y experiencia, siendo condición precisa que dos de ellos sean profesores de medicina, dos de cirugía, dos de farmacia y uno de química que cobrarían un sueldo de 120 reales anuales.

Tres siglos antes, en 1534, las Cortes de Madrid fijaron la necesidad de depurar los defectos que se habían apreciado en el Ordenamiento de Montalvo, reuniendo todas las disposiciones vigentes en un único volumen. El proyecto –iniciado por el jurista Pedro López de Alcocer– culminó treinta años más tarde con la Nueva Recopilación, interviniendo en el proceso de redacción prestigiosos licenciados como López de Arrieta o Bartolomé de Atienza, el Consejo Real y la Chancillería de Valladolid. El 14 de marzo de 1567 se despachaba la pragmática promulgatoria que sancionaba el carácter oficial de aquella Nueva Recopilación, ordenando Felipe II que se aplicara por todos los tribunales de justicia.


La jurisdicción de los protomédicos examinadores –(…) de los físicos, y cirujanos, y ensalmadores [de huesos dislocados], y boticarios, y especieros, y herbolarios, y otras personas, que en todo, o en parte, usaren de estos oficios (…) así hombres como mujeres, de qualquier ley, estado, preeminencia, y dignidad que sean, para que si los hallaren idóneos y pertenecientes, les den cartas de examen, y aprovacion, y licencia para que usen de los dichos oficios (…)– se reguló en el Título XVI del Libro III de aquella recopilación; en concreto, al margen de su ley primera, como era habitual en aquel entonces, se refieren los precedentes normativos de dicha disposición al citar a: D. Fernando y D. Isabel en Madrid, año 1477, a 30 de março, y en el Real de la Vega, año 1491, y en Alcalá año 1498. Esas son las “leyes de Castilla” a las que se refería el Real Decreto de 1820.

Con esos datos, la opinión generalizada de la doctrina sostiene el carácter fundacional del protomedicato castellano por los Reyes Católicos; pero no puede desconocerse la argumentación contraria que ofrecen quienes consideran que sólo en 1588 con la pragmática de Felipe II puede realmente considerarse fundada la institución [CARRERAS PANCHÓN, A. “El reinado de los Reyes Católicos: hacia una regulación del arte de curar”. En RIERA PALMERO, J. (ed) La Medicina en la época del Tratado de Tordesillas. Salamanca: Sociedad V Centenario del Tratado de Tordesillas, 1995, p. 141].

De una u otra forma, entre la segunda mitad del siglo XV o finales del XVI y comienzos del XIX, el Real Tribunal del Protomedicato fue el tribunal supremo de salud pública, formado por los protomédicos ó examinadores, que reconocían la suficiencia de los que aspiraban á ser médicos y concedía las licencias necesarias para el ejercicio de dicha facultad [ENCICLOPEDIA UNIVERSAL ILUSTRADA. Madrid: Espasa Calpe, 1958, tomo XLVII, p. 1185].

Cuadros: superior: Gaspare Traversi | La operación (1753); inferior: Luis Jiménez Aranda | La visita al hospital (1889).

miércoles, 9 de agosto de 2017

¿Qué es una hipoteca naval?

Su regulación apareció en la Gaceta de Madrid –precedente histórico del actual BOE– el domingo, 15 de mayo de 1892, cuando se hizo público el proyecto de ley sobre creación de la hipoteca marítima redactado por el Ministerio de Gracia y Justicia, según el cual, las naves cuyo porte no sea inferior á 20 toneladas, podrán ser objeto de hipoteca voluntaria del contrato dé préstamo. Para este solo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles. La tramitación parlamentaria duró quince meses y, el 23 de agosto de 1893 se publicó la nueva Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval. Su Art. 1 dispuso que: Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo á las disposiciones de esta Ley. Es decir, al igual que se hipoteca una vivienda, también se puede constituir un crédito hipotecario sobre una nave. Esta norma decimonónica estuvo en vigor en el ordenamiento jurídico español hasta el siglo XXI.

Su derogación fue consecuencia de la aprobación del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval que se firmó en Ginebra (Suiza), el 6 de mayo de 1993 –en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y la Organización Marítima Internacional (uno de los quince organismos especializados de la ONU), convocada por la A/RES/46/213, de 20 de diciembre de 1991– con el fin de mejorar las condiciones de financiación de los buques y el desarrollo de las flotas mercantes nacionales, mediante un instrumento jurídico internacional que regulase el crédito marítimo, sustituyendo las anteriores convenciones sobre privilegios e hipotecas marítimas hechas en Bruselas (Bélgica) el 10 de abril de 1926 (primer intento de unificar las dispares legislaciones nacionales) y el 27 de mayo de 1967 (que ni siquiera llegó a ser ratificada). España se adhirió al tratado de 1993 el 31 de mayo de 2002 y la convención entró en vigor el 5 de septiembre de 2004. Curiosamente, el 7 de octubre de ese mismo año, España denunció el anterior Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas, hecho en 1926.


A partir del régimen previsto en este tratado, diez años después, los Arts. 126 a 144 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM) –que derogó la mencionada normativa de 1893– regularon que todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval con arreglo a las disposiciones de esta ley y al mencionado Convenio; sujetando directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Dicha constitución se otorgará en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles (…) a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador. Asimismo, la hipoteca naval podrá constituirse también en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

El Art. 132 LNM desarrolla el contenido que se hará constar en el documento de constitución de la hipoteca naval: a) Acreedor, deudor y, en su caso, hipotecante no deudor, especificando todas las circunstancias personales que exige la legislación hipotecaria. b) El importe del crédito garantizado con hipoteca y de las sumas a que, en su caso, se haga extensivo el gravamen por costas y gastos de ejecución y por los intereses remuneratorios y de demora y otros gastos. c) Fecha de vencimiento del capital y del pago de los intereses. d) Descripción del buque y todos los datos de identificación previstos en el apartado 5 del artículo 60 que constaren, con indicación, en su caso, de que el buque está en construcción. e) El valor o aprecio que se hace del buque y que, en su caso, pueda servir como tipo para la subasta; y los domicilios que el deudor y, eventualmente, el hipotecante no deudor designen para requerimientos y notificaciones. f) Cantidades de que responde cada buque, en el caso de que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito. g) Las circunstancias que reglamentariamente se determinen en caso de hipoteca en garantía de títulos cualquiera que sea su denominación. h) Las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, vencimiento anticipado y extensión y cualesquiera otras que tengan por conveniente.

Cuadros: superior: Henri Rousseau | La tormenta hundió el buque (ca. 1899); inferior: William Bradford | Ballenero y pesqueros cerca de la costa del Labrador (1880).

lunes, 7 de agosto de 2017

El singular marco jurídico de la Agencia Tributaria

La Agencia Tributaria española (Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, simplemente, AEAT) tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, así como de aquellos recursos de otras Administraciones públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. Por tanto –según la información institucional que ha publicado en su portal de internet (*)– corresponde a la Agencia Tributaria aplicar el sistema tributario de tal forma que se cumpla el principio constitucional en virtud del cual todos han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. No obstante, no tiene competencias para la elaboración y aprobación de normas tributarias ni, en la vertiente del gasto público, para asignar los recursos públicos entre las diversas finalidades.

Lo más curioso de este Ente de Derecho Público (…), con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada (…), integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, es que fue creado por el Art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y la extensa redacción de ese precepto es su único marco legal (buena muestra –como señaló el propio legislador en su preámbulo– de que la Ley de Presupuestos mantiene la consideración no sólo como norma que refleja la totalidad de los ingresos y gastos del sector público estatal con carácter anual, sino también como instrumento de política económica en la que se contienen aquellas cuestiones que inciden en la política económica del Gobierno).

Desde entonces, el texto original de aquel Art. 103 ha sido corregido, modificado, añadido, suprimido o derogado en trece ocasiones, entre 1991 y 2009; pero, a día de hoy, cuando esta Agencia ya ha celebrado sus bodas de plata –se constituyó de manera efectiva el 1 de enero de 1992– continúa regulándose por lo dispuesto en aquel Art. 103 LPGE 1991 que también previó –en su apartado dos– que la AEAT se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones.


Finalmente, como el Art. 103.Doce dispuso que El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo; en estos 25 años se han aprobado decenas de órdenes ministeriales (por ejemplo: la Orden HAP/1431/2015, de 16 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias) y resoluciones de los órganos de la propia Agencia (como la Resolución de 6 de julio de 2017, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de septiembre de 2012, por la que se aprueba el procedimiento de presentación de solicitudes de admisión a los procesos selectivos mediante sistemas de identificación y autenticación electrónica distintos de la firma electrónica avanzada, y la liquidación de la tasa de derechos de examen) (**).

viernes, 4 de agosto de 2017

El juicio de Agnódice

Uno de los procesos judiciales más célebres de la Antigua Grecia fue el que enfrentó a esta famosa y pionera ginecóloga con las autoridades atenienses; pero, para poder comprender mejor su caso, debemos contextualizar cómo era la vida de las mujeres en aquel tiempo: el siglo IV a.C. Muchas de las ciudades griegas habían prohibido el celibato; Platón dice en sus “Leyes” que el ciudadano que no haya contraído matrimonio antes de los treinta y cinco años será castigado con una multa anual de 100 dracmas y que no podrá reclamar de los jóvenes las muestras de respeto y honor debidas a la ancianidad (…). Como las muchachas vivían muy retiradas, el matrimonio se llevaba a cabo, sobre todo, según la conveniencia de los padres (…). La novia, tras la última comida hecha en la casa paterna, esperaba, ya ataviada con su vestido de fiesta, a su esposo, quien la llevaba en un carro (…). La novia sólo debía aportar a su marido tres vestidos y algunos muebles de poco valor. Celoso de la dignidad de las mujeres [la ley del arconte Solón] restringía su libertad en favor de la decencia, reguló sus viajes, sus lutos y sus sacrificios; les prohibió salir de la ciudad con más de tres vestidos, llevar provisiones por valor de más de un óbolo y cruzar por la noche las calles [1].

En ese contexto, conocemos la existencia de Agnódice –o, según la traducción: Agnodice o Agnodiké– no por fuentes coetáneas griegas sino romanas; en concreto, por las Fábulas que tradicionalmente se atribuyen al escritor ¿hispano? Gayo Julio Higino, a quien se le suele ubicar entre el 64 a. C y el 17 d. C.; aunque los datos que conocemos sobre su vida y obra son muy escasos y realmente decepcionantes [2].

Higino narra los hechos de la siguiente manera, en los epígrafes 10 a 13 de su fábula CCLXXIV: Los antiguos no tuvieron comadronas, por lo que las mujeres morían llevadas por el pudor. En efecto, los atenienses se habían precavido de que ningún esclavo ni mujer aprendiera el arte de la medicina. Entonces cierta muchacha llamada Agnódice deseó aprender la medicina y tan vehemente fue su deseo que se cortó los cabellos al modo de los hombres, y se confió a la enseñanza de un cierto Herófilo [un médico alejandrino que trabajó entre los siglos IV y III a.C.].

Después de aprender la medicina, al enterarse de que una mujer estaba sufriendo en su vientre, acudió a ella. Como esta no quería confiarse a Agnódice por estimar que se trataba de un hombre, esta se levantó la túnica y mostró que era una mujer; y así las iba curando.


Cuando los médicos vieron que ellos no eran admitidos en presencia de las mujeres, comenzaron a acusar a Agnódice porque decían que se trataba de un hombre depilado y corruptor de mujeres, y que ellas se hacían pasar por enfermas ["una acusación muy sutil porque deja ver cómo aquellas mujeres disimulaban una enfermedad para encontrarse con el supuesto médico", según sus traductores: Javier del Hoyo y José Miguel García Ruiz].

Habiéndose reunido los areopagitas [en referencia al nombre del tribunal ateniense del Areópago que se constituía al aire libre en la colina de Ares] por este motivo, comenzaron a condenar a Agnódice. Esta se levantó la túnica ante ellos y mostró que era mujer. En ese momento los médicos empezaron a acusarla con más fuerza. Pero entonces las mujeres más distinguidas se presentaron en el juicio y dijeron: “Vosotros no sois esposos sino enemigos, porque condenáis a la que nos devuelve la salud”. En ese momento los atenienses enmendaron la ley para que las mujeres libres aprendieran el arte de la medicina.

NB: que  las mujeres -como Agnódice- tuvieran que disfrazarse de hombres para poder acceder a una enseñanza superior vetada a su género también se dio en España; el caso más paradigmático fue el de Concepción Arenal.
 
Citas: [1] DURUY, V. El mundo de los griegos. Barcelona: Círculo de Lectores, 1975, p. 33. [2] DEL HOYO, J. y GARCÍA RUIZ, J. M. “Presentación”. En HIGINO, Fábulas. Madrid: Gredos, 2009, pp. 328 y 329.

PD: sobre las dificultades de las mujeres en diversas épocas, también puedes leer las entradas sobre el sufragio femenino; el decreto que les permitió actuar en los teatros; el origen del derecho de pernada; el mal juicio de Caya Afrania; su acceso a las universidades; o las primeras españolas que llegaron a ser abogada, jueza y fiscal o alcaldesas.

miércoles, 2 de agosto de 2017

Definición, origen y regulación de los Montes de Piedad

El Diccionario del Español Jurídico (DEJ) define esta casa de empeños con carácter benéfico (RAE) como una institución de beneficiencia creada a partir del modelo establecido en Perugia [o Perusa (Italia), capital de la región de Umbría] por el monje franciscano Bernabé de Terni, en 1462. En aquel tiempo, este padre de la hermandad de hermanos menores, dirijia á los ricos desde la cátedra evanjélica de Perusa, invitaciones apremiantes para que por medio de una jenerosa asistencia pusiesen remedio á las ecsorbitantes usuras que ejercían entonces los judíos sobre los desgraciados: las personas acomodadas respondieron á su voz y sus ofrendas reunidas formaron un capital con cuyo ausilio se hicieron préstamos gratuitos á los menesterosos, reteniendo solamente un lijero rédito para los gastos del servicio. De aqui la denominacion que se les dió en italiano de “monti di pietá”, que significa banco de caridad. De modo que en su oríjen los montes de piedad solo se consideraron como establecimientos caritativos destinados á proporcionar préstamos gratuitos. Asi es como fueron adoptados en la mayor parte de los paises de Europa y particularmente en España y Francia [1].

Sin embargo, la profesora Elena Bellod [2] ha investigado que, en España, la institución de los Montes de Piedad tiene un doble origen:
  1. Por un lado, el origen institucional procedente de la influencia directa de los Montes de Piedad italianos, que se concreta en la Fundación [por el sacerdote Francisco Piquer Rodilla] del Monte de Piedad de Madrid en 1702, modelo que sirvió al resto de los Montes españoles de carácter moderno y que ha constituido la base para el nacimiento de las Cajas de Ahorro españolas en la primera mitad del siglo XIX; y
  2. Por otro, un origen institucional autóctono –y anterior a aquél– que se inicia en las Arcas de limosna de Castilla en 1431 [institución aprobada por el Papa Eugenio IV el 15 de septiembre de 1431, con una dotación de 11.560 florines en oro con la finalidad benéfica de “lucha contra el pecado detestable de las usuras” y “socorrer a las necesidades de los menesterosos” bajo el control y gobierno de los Franciscanos de Briviesca (Burgos)].

Hoy en día, el Art. 1109 in fine del Código Civil español establece que: Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales; a continuación, el Art. 1873 CC dispone que con Respecto a los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto o profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y, subsidiariamente, las disposiciones de este título. Ese “reglamento especial” continúa vigente en la actualidad y es el Estatuto para las Cajas generales de Ahorro popular de fecha 14 de Marzo de 1933 [Gaceta de Madrid –precedente histórico del BOE– del 17].

Junto a esa regulación de los años 30 y el carácter subsidiario del Código Civil, el marco jurídico de los Montes de Piedad se completa con los reglamentos que adoptan las propias entidades financieras; por ejemplo, el Art. 2 del Reglamento de operaciones del Monte de Piedad de La Caixa (*), de 2015, define cuál es su objeto principal: la concesión de préstamos y créditos con garantía prendaria sobre cualquier bien mueble de lícito comercio en los términos que se establecen en el presente Reglamento. Recordemos que –como ha reiterado la jurisprudencia (entre otras, la sentencia 11691/1990, de 17 de septiembre, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:1990:11691]– con referencia a los Montes de Piedad, "no existe en España entidad alguna que con carácter independiente y personalidad jurídica propia ostente la denominación de "Monte de Piedad", sino siempre vinculada en estrecha dependencia con una Caja de Ahorros y personalidad jurídica única e indivisible. Esto sentado, en la medida en que los Montes de Piedad son hoy realmente una dependencia de las Cajas de Ahorro que los tengan, su interés se funde con el de las Cajas de que dependan, y en cuya única personalidad se integran. Y, por último, en su defecto, pueden regirse por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, como señala el Art. 2 del Código de Comercio (por ejemplo, al efectuar una subasta).

Citas: [1] DE LA PASTORA Y NIEYO, I. Diccionario de Derecho Canónico. Madrid: José C. de la Peña (ed.), 1848, tomo IV, p. 26. [2] BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, E. “La papeleta de empeño”. En Revista de relaciones laborales, nº 2, 1994, p. 10.