miércoles, 29 de junio de 2022

Biotipologías (II): la escuela constitucionalista italiana

Al investigar las diferentes escuelas biotipológicas para su tesis doctoral sobre el “Estudio diferencial de constitución corporal, aptitudes físicas y rasgos de personalidad en una muestra de estudiantes de educación física” [1] el profesor Juan Benavent señaló que: El estudio del cuerpo humano para una clasificación tipológica ha sido durante muchos siglos una idea que se ha intentado realizar, basta recordar los trabajos de fisiognomía de Aristóteles y así hasta la edad moderna. Sólo éste último siglo se ha enfocado científicamente el problema y de hecho es por lo que han surgido diversas escuelas en diversos países. Mientras que la escuela morfológica francesa se basó en la observación de las formas y relieves corporales y su expresión dinámica (…) la escuela constitucionalista italiana se manifiesta esencialmente antropométrica, concibiendo el tipo somático como la consecuencia lógica del modo en que se ha desarrollado. (…) Surgida (...) sobre 1877 y está representada principalmente por A. de Giovanni, G. Viola y Nicolás Pende. Esta escuela es una de las más eminentes sobre el estudio de la individualidad somática, ya que aplicaba unos perfeccionados métodos biométricos considerando la constitución como sistema unitario morfológico, fisiológico y psicológico. (…) presenta a un tipo constitucional estudiado no solamente por su aspecto anatómico externo, sino por una valoración cuantitativa de las proporciones de las partes (individualidad anatomofisiológica).

Por alusiones, el médico lombardo Achille de Giovanni (1838-1916) desarrolló su carrera en las universidades de Pavía, Bolonia y Padua donde fue nombrado rector. Se le considera el fundador de la Escuela Constitucionalista Italiana que agrupa a los individuos por combinaciones morfológicas [2]. Para la pedagoga Rita Kramer: A diferencia de muchos profesores de su tiempo, tenía una fuerte orientación clínica y dirigía los estudios médicos desde un punto de vista naturalista, centrándose en el individuo y haciendo hincapié en la observación de la patología en cada paciente en particular. Fue De Giovanni quien introdujo en la práctica clínica el uso de las técnicas de antropometría para la clasificación de las características humanas [3]. En ese contexto, Rodríguez Manzanera concluye que: la Biotipología puede considerarse como una derivación de la morfología individual de Achille de Giovanni y de Viola, creada por Pende, el que llamó en esta forma a la "ciencia del tipo humano vital entendido en un sentido poliédrico" [4].

Achille de Giovanni

A continuación, el profesor mexicano se centra en la figura del médico constitucionalista piamontés Giacinto Viola (1870-1943), según el cual, la constitución humana se apoya en dos sistemas: 1. El sistema de la vida vegetativa (visceral). 2. El sistema de la vida de relación (nervioso y muscular). De aquí deduce dos tipos: a) El tipo brevilineo. En el que el desarrollo del cuerpo es prevalentemente en sentido horizontal, el tronco está mayormente desarrollado respecto a los miembros. Son enérgicos, alegres y llenos de vitalidad. Representa la vida vegetativa. b) El tipo longilíneo. En el que predomina la altura, el tórax es alargado, el abdomen es plano y los miembros son largos en comparación con el desarrollo del tronco. Son abúlicos y depresivos, inteligencia viva pero fácil de fatiga; tendencia a la introversión y fantasía. Representa la vida de relación [4]. En 1933 publicó en Milán los dos tomos de su Trattato di semeiótica. Ese mismo año, estractó sus ideas en el volumen Semeiotica della costituzione: dottrina e metodologia costituzionale, morfologica e funzionale. Brevilíneos y longilíneos serían los individuos más extremos mientras que, entre ellos, se encontraría un hombre medio (normolíneo o normotipo).


Para poder comparar el volumen del tronco con la longitud de los miembros, en los sujetos que observaba, creó un aparato especial. Su «antropómetro basculante» le permitía tomar medidas extremadamente precisas sobre un sujeto echado sobre el aparato. Diez medidas pertinentes: la talla, el diámetro anteroposterior del tórax, el diámetro transverso del tórax, el diámetro anteroposterior hipocondríaco, el diámetro transverso de la pelvis, la altura del abdomen, la altura del tronco, la longitud del miembro superior, la longitud del miembro inferior. Algunos autores opinaban que al reunir las medidas de las dimensiones corporales de un grupo humano se obtendría un monstruo y no una figura armónica. Viola calculó el "hombre medio" con una serie de cuatrocientos hombres venecianos y obtuvo, no un monstruo, sino una figura de "belleza extraordinaria". Además, comparó las medias obtenidas con las medidas de las más bellas estatuas griegas, tales como las del "Antinoo" y el "Apolo de Belvedere" y encontró una notable concordancia entre ellos [5].

Giacinto Viola

Dos discípulos de Viola que desarrollaron su obra fueron:

  • Por un lado, el catedrático de la Universidad de Génova Mario Barbara (1887-1959) que distinguió los tipos básicos teniendo en cuenta no solo el tipo de proporciones sino también el tamaño de las dimensiones corporales [4]. Consideró al tronco como expresión de la vida vegetativa y a las extremidades como expresión de la vida de relación; así, hay 2 tipos extremos (Braquitipo y Longitipo), y uno intermedio, resultando las siguientes subdivisiones: 1) Braquitipo: excedente, antagónico y deficiente; 2) Normotipo: macrosómico y microsómico; 3) Longitipo: excedente, antagónico y deficiente [4].
  • Y, por otro, el Dr. Nicola Pende (1880-1972), médico especialista en Anatomía Patológica que trabajó en hospitales de Bari, Génova y Roma; tuvo el mérito de tomar en cuenta los factores endocrinológicos, y clasifica a los seres humanos en: a) Longilíneo esténico: Fuerte, delgado, musculado, es taquipsíquico (gran velocidad de reacción) en él predominan tiroides y suprarrenales en hiperfunción. b) Longilíneo asténico: Débil, delgado, con escaso desarrollo muscular, bradipsíquicos (lentitud de reacción) son hiposuprarrenálicos. c) Brevilineo esténico. Fuerte, macizo, musculado, chaparro, son bradipsíquicos y glandularmente tienen hipersuprarrenalismo c hipotiroidismo. d) Brevilineo asténico. Gordos, débiles, bradipsíquicos, son hipopituitarios e hipotiroideos. La famosa "Pirámide" de Pende (Director del Instituto Biotipológico de Roma) está constituida por la base: la herencia y las otras caras; la morfología, el temperamento, el carácter y la inteligencia. El vértice es la síntesis Biotipológica [4]. Los conceptos de esténico y asténico los podemos vincular con otros dos términos más usuales: vigoroso y apático.

Puede decirse que esta escuela constitucionalista italiana culminó, de forma gráfica, con la denominada “Pirámide de Pende” donde el médico de Puglia representó que en la base, estarían las influencias ancestrales y hereditarias del individuo; en una de las caras, los caracteres morfológicos; en otra, los caracteres neuroquímicos, hormonales; y, en la última, los caracteres psicológicos. En la cima de la pirámide estaría el individuo, resultado del concierto armónico de todos estos factores [6].

NB: vénnse también las entradas sobre Ernst Kretschmer y la escuela alemanaWilliam H Sheldon y la escuela americana.

Citas: [1] BENAVENT, J. Estudio diferencial de constitución corporal, aptitudes físicas y rasgos de personalidad en una muestra de estudiantes de educación física. Madrid: INEF, UPM, 1982, pp. 26 a 28. [2] SOLANO, S. “La constitución perversa y la responsabilidad”. En Revista del Foro, 209. [3] KRAMER, R. Maria Montessori: Biografía de una innovadora de la pedagogía. Madrid: Ediciones SM, 2019. [4] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 288 a 291. [4] VELLA, L. et al. Enciclopedia medica italiana. Florencia: USES, 1975, 2ª ed., p. 1247. [5] MARTÍNEZ MARTÍNEZ, C. Antropología física. Monterrey: Universidad Autónoma de Nuevo León, 1992, p. 118. [6] FERLA, L. “Gregorio Marañón y la apropiación de la homosexualidad por la medicina legal brasileña”. En: FRENIA, Vol. IV-1-2004, p. 67.

lunes, 27 de junio de 2022

¿Qué es el mecanismo de la «muerte cruzada» en Ecuador?

Para el abogado y politólogo quiteño Richard Ortiz Ortiz: (...) el Ecuador tiene un sistema proporcional complejo para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional y un sistema de mayoría relativa calificada para el Presidente de la República (…). El sistema de partidos está en constante movimiento y se caracteriza por su fragmentación a nivel ideológico y regional. El sistema de gobierno es presidencial con elementos parlamentarios: incluye la destitución del Presidente de la República y la disolución de la Asamblea Nacional por razones políticas, y con el efecto de elecciones presidenciales y legislativas anticipadas. A este nuevo mecanismo se le ha llegado a denominar muerte cruzada [1]. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define así la curiosa locución de «muerte cruzada»: Expresión popular que alude a la facultad del presidente de la República para disolver la Asamblea Nacional, nombre con el que se conoce al órgano legislativo en Ecuador. El ejercicio de dicha facultad presidencial está sujeta a causales fijadas constitucionalmente.

Por alusiones, la vigente Constitución de la República del Ecuador, de 28 de septiembre de 2008, introdujo esta atribución en el Art. 148: La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato. En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos. Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.



La otra cara de la moneda en esta lucha entre los poderes ejecutivo y legislativo –es decir, que el parlamento unicameral pueda destituir al Jefe del Estado y de Gobierno, responsable de la administración pública– se encuentra en el Art. 130 de la ley fundamental ecuatoriana, al regular el control de la acción de gobierno: La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos: 1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional. 2. Por grave crisis política y conmoción interna. En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República. Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el período legislativo, en los tres primeros años del mismo. En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

Asimismo, esta situación de contrapesos también se contempló en el denominado “Código de la Democracia” [Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, de 9 de abril de 2009] que se aprobó al considerar necesario desarrollar las garantías establecidas en la Constitución de la República respecto a los derechos políticos y de participación de la ciudadanía, así como la independencia y autonomía de los órganos y organismos electorales, la transparencia y legitimidad del gasto y propaganda electoral. En concreto, el Art. 87 prevé que: En el caso de haberse producido la destitución del Presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional o decretado, por parte del Presidente de la República, la disolución de la Asamblea Nacional, en un término de siete días después de la publicación de la resolución de destitución o del respectivo decreto ejecutivo, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos periodos. El Consejo Nacional Electoral podrá disponer que las elecciones se realicen en un plazo menor a noventa días, contados a partir de la convocatoria.

En definitiva, para el magistrado Moreno Yanes, este mecanismo (…) en el fondo busca evitar las crisis de gobernabilidad típica de los sistemas presidenciales rígidos [2].

Vaskez en El Heraldo (2022)

Citas: [1] ORTIZ ORTIZ, R. “Sistema político y sistema electoral en Ecuador”. En: Cuaderno de Estudio Electoral, 2012, nº 1, p. 7. [2] MORENO YANES, J. Elementos de derecho electoral ecuatoriano. Quito: Tribunal Contencioso Electoral, 2010, p. 83.

viernes, 24 de junio de 2022

¿Se puede prohibir a un carterista que entre al metro?

La didáctica sentencia 10761/2020, de 13 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona [ECLI:ES:APB:2020:10761] resolvió el recurso de apelación interpuesto por dos personas que habían sido condenadas en primera instancia como autores criminalmente responsables de un de delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena, a cada uno de ellos, de VEINTE DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 5,00 EUROS; con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas procesales. Asimismo les condeno, por ser multirreincidentes, a prohibición de entrada a TMB [en referencia a los Transportes Metropolitanos] de Barcelona y a RENFE de cercanías, por un plazo de SEIS MESES (…) al resultar probado que con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderaron al descuido de una cartera propiedad de Abilio en la estación de metro de Espanya, valorada en menos de 400,00 euros sin llegar a tener su total disposición al ser interceptados por la Policia. En su cuarto fundamento, esta resolución judicial recuerda que el ilícito de hurto que nos ocupa consiste en un apoderamiento de cosas, muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, no mediando fuerza, violencia ni intimidación y no excediendo la cuantía de lo sustraído de la cantidad de 400 euros. Para la existencia de tal ilícito, es necesaria la presencia de ánimo de lucro, esto es el propósito de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio, constituyendo un elemento subjetivo del injusto típico; en cuanto a la cosa que se toma, ha de ser mueble, en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro, de tal forma que la naturaleza mueble de la cosa sustraída y su ajeneidad, son elementos normativos del tipo penal previsto en el Art. 234.2 del C.P. que han de ser abarcados por el dolo del autor.

A continuación, el fundamento décimo explica que: Este tipo de delincuentes, carteristas habituales, perfectamente identificados, no suelen ser impulsivos y conocen cómo sortear la ley. Para combatir y erradicar esa actividad ilícita que afecta notablemente a la imagen de la ciudad debe acudirse a un instrumento legal relativamente efectivo, al menos contra los carteristas del metro: las órdenes de alejamiento del transporte público. Los carteristas suelen cumplirlo porque saben que no hacerlo supone incurrir en un delito de quebrantamiento de pena. La afectación que en la movilidad acarrea al condenado se justifica por la necesidad de preservar la seguridad de los usuarios de ese medio de transporte que debe prevalecer.

Ese mismo fundamento –citando la sentencia 821/2018, de 12 de marzo, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2018:821]– ilustra de modo muy descriptivo el contexto en el que se llevan a cabo estas conductas delictivas: (…) se trata, en la mayor parte de los supuestos, de personas que hacen del delito de hurto un medio de vida, desplegando su actividad delictiva de forma constante. La realidad cotidiana de los tribunales (…) ofrece ejemplos de reiterada dedicación: carteristas que actúan en el metro u otros lugares de concentración humana; descuideros de bolsos, de teléfonos móviles o de otras pertenencias, que actúan en establecimientos de hostelería o en las terrazas de calles y plazas; personas que hacen de las recepciones de los hoteles, de las estaciones de tren o de los aeropuertos, el lugar adecuado para sustraer lo que cualquier viajero desatiende durante los instantes que conversan con otro, o mientras preguntan o miran un cartel; individuos que aprovechan los ciclos de los semáforos, para -agazapados y entre coches- abrir la puerta derecha de los vehículos que se detienen y sustraer el bolso o las pertenencias depositadas en el asiento colindante al del conductor; sin olvidar a quienes reiteradamente sustraen en comercios de electrónica, de cosmética, de alimentación o de confección, sirviéndose de instrumentos para eludir sistemáticamente los mecanismos electrónicos de alarma que están instalados. Delitos perpetrados por individuos que se distribuyen el espacio urbano en el que actúan, que desarrollan una técnica –muchas veces en coordinación con otros– que repiten en cada una de sus sustracciones y que la perfeccionan en búsqueda de un mayor rendimiento. Individuos que han hecho de la sustracción su actividad cotidiana, como constatan los camareros, los vigilantes, los dependientes, los porteros, o cualquier sujeto que esté obligado a ubicarse habitualmente en su campo de acción, y que, por ello, no es infrecuente que tengan que desalojar a los sospechosos de sus instalaciones o hayan de prevenir a las potenciales víctimas de las personas que saben que les están acechando.

Cuando se prohibió a esas mujeres entrar tanto a la red de transportes metropolitanos de Barcelona como a los servicios de RENFE de cercanías, la Justicia aplicó el Art. 48.1 del Código Penal [La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos] ¿nos encontramos ante una pena accesoria para la protección de la víctima o se trata de una medida de seguridad para conjurar el riesgo de reiteración delictiva en determinados espacios?

Pasquale Pacelli | Underground (2019)

La citada STS 821/2018, de 12 de marzo, zanjó esta controversia y consideró que la prohibición de acudir al lugar en que se ha cometido el delito prevista por el Art. 48.1 CP diseña y escribe una pena que como todas tiene un contenido aflictivo que supone una privación de derechos. Añade que en este caso impedirá a los penados utilizar un medio público de transporte durante un periodo de tiempo, lo que tiene una carga aflictiva probablemente inferior a la que tendría una pena de prisión más alta. (…) La pena ahora examinada tiene como peculiaridad su carácter facultativo. En ella destaca intuitivamente un componente de prevención especial que, por otra parte, es claramente sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona como elemento a valorar para el ejercicio de esa discrecionalidad. Pero que en algún caso pueda estar ausente esa orientación (por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro –prevención general positiva–) no aboca necesariamente a prescindir de ella.

De este modo, se consideró que la pena impuesta a dos habituales carteristas que actuaban en el metro de Barcelona, consistente en una orden de alejamiento del transporte público –es decir, prohibiéndoles utilizar los servicios del TMB de la Ciudad Condal– era proporcionada y ajustada a la legalidad (aunque también criticó que la motivación de los tribunales barceloneses podía haber sido mejorable). Finalmente, el Alto Tribunal recordó que, la reforma del año 2015, extendió la posibilidad de imponer las prohibiciones del art. 48 CP por un período no superior a seis meses en el caso de los delitos leves comprendidos en su apartado primero [en concreto, el Art. 57.3 CP dispone que: También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves].

miércoles, 22 de junio de 2022

La prehistoria de los Derechos Humanos (XVI): el Pacto Gandhi-Irwin

En su autobiográfica Historia de mis experiencias con la verdad [1], Mohandas Karamchand “Mahatma” Gandhi afirmó que: El principio llamado satyagraha tuvo nacimiento antes de que el nombre fuese inventado. Incluso cuando nació, yo mismo no hubiera podido decir de qué se trataba. En gujaratí [idioma del Estado de Guyarat (India) donde nació el 2 de octubre de 1869] también utilizamos el término inglés “resistencia pasiva” para describirlo. Cuando en una conversación con europeos comprendí que el término “resistencia pasiva” estaba demasiado simplemente construido, que se lo suponía un arma para débiles, que podía ser definido como un odio, y que finalmente podía manifestarse por la violencia, tuve que negar todas estas caracterizaciones y explicar la verdadera naturaleza del movimiento indo. Resultó claro que una nueva palabra debía ser acuñada por los indos para designar su lucha. (…) La historia de esta lucha es la historia del resto de mi vida en África del Sur [Gandhi residió en Sudáfrica entre 1893 y 1915 donde ejerció como abogado, luchando por los derechos de sus compatriotas que habían emigrado para trabajar en ese país sudafricano], y especialmente de mis experiencias con la verdad en ese subcontinente. Redacté la mayor parte de esta historia en la cárcel de Yeravda y la terminé después de ser puesto en libertad.

De regreso a la India británica, cuando las autoridades de Londres se negaron a reconocerle a su país el mismo estatuto de Dominio que a Canadá o Australia, Mahatma Gandhi recurrió de nuevo a aquella protesta pacífica de la satyagraha durante la Marcha de la Sal [Dandi March, Salt March o the Salt Satyagraha] que recorrió a pie, del 12 de marzo al 6 de abril de 1930, los cerca de 400 kilómetros que separaban Sabarmati Ashram (Ahmedabad) del pequeño pueblo de Dandi en la costa de Guyarat, acompañado de un grupo integrado por unas ochenta hombres y mujeres –los satyagrahis– que acabó convirtiéndose en 50.000 pacíficos manifestantes. Su objetivo era desafiar la ley británica que gravó la adquisición de la sal con un impuesto que estableció un monopolio para producir y comercializar con este bien tan necesario para conservar los alimentos. (…) la marcha de la sal fue un golpe de genialidad. La frágil figura de Gandhi, avanzando con su bastón en la mano para enfrentarse al imperialismo británico por el acceso a un artículo básico, se convirtió rápidamente en el centro de una atención comprensiva no sólo en toda la India sino en el mundo entero (…) Aunque el gobierno detuvo a Gandhi poco después de la marcha, el daño ya estaba hecho. Más disciplinado en su organización, aunque menos apocalíptico en sus expectativas que su predecesor una década antes, el movimiento de desobediencia civil se extendió rápidamente por toda la India [2].


Aquel periodo finalizó con la firma del denominado Pacto Gandhi-Irwin, el 5 de marzo de 1931, entre el líder pacifista indio, que fue liberado de la cárcel, y el virrey británico Lord Irwin, posterior vizconde Halifax (1881-1959). Este pacto fue bastante criticado por muchos nacionalistas por obtener pocas concesiones políticas concretas para la India después de movilizaciones tan grandes. Pero Gandhi quería restaurar un clima de paz en el país y retomar la confianza hacia los ingleses, sabiendo que ya estos habían comprendido la determinación total del pueblo hindú; devolvió así la iniciativa al otro bando al confiar en su “buen sentido”. Pero poco duraría esta expectativa, pues la Segunda Conferencia de la Mesa Redonda [Round Table Conference] en Londres (septiembre-diciembre de 1931) [
en la imagen inferior] fracasó: Gandhi sostuvo que los hindúes sólo aceptaban ya la “independencia total” e Inglaterra no la quería otorgar [3].


A corto plazo, aquel acuerdo puso fin a la campaña de satyagraha, frenando la desobediencia civil; eliminó la tributación británica sobre la sal, permitiendo que los indios la elaborasen para su consumo doméstico; y liberó a todos los detenidos que participaron en las protestas pacíficas; a largo plazo, aunque algunos líderes, como Jawaharlal Nehru, llegaron a considerarlo una capitulación, fomentó su apuesta por unos métodos sin violencia, le dio una legitimidad sin precedentes como representante de una nación india embrionaria [2] y logró aunar el esfuerzo colectivo necesario para acabar declarando la independencia de Gran Bretaña el 15 de agosto de 1947. En cuanto a Gandhi, fue asesinado pocos meses más tarde, en Nueva Delhi, el 30 de enero de 1948.

Citas: [1] GANDHI, M. Historia de mis experiencias con la verdad. Madrid: Gaia, 2014, p. 273. [2] METCALF, B. & METCALF, T. Historia de la India. Madrid: Cambridge University Press, 2003, p. 231. [3] PATELLA; P. A. Gandhi y la desobediencia civil. Ciudad de México: Plaza y Valdés, 2002, p. 84.

lunes, 20 de junio de 2022

La definición jurídica de «periodista»

En 2003, el profesor Joaquín Urías afirmaba con rotundidad que: (…) No hay en nuestro país normas jurídicas vinculantes que prescriban quién es y quién no es periodista a ningún efecto (v. gr., la propia Constitución cuando se refiere al secreto profesional) como sujeto de algún derecho o [sic] obligación (…). Así, puede deducirse fácilmente que para ser considerado periodista en nuestro país no es imprescindible disponer de ninguna titulación ni estar acreditado ante ningún organismo público o privado. En la mayoría de las ocasiones, las referencias legales a los periodistas traslucen un concepto funcional de la profesión; es decir, que legalmente se suele considerar periodista a todo aquel que efectivamente ejerce funciones de tal. Dicho esto, hay que señalar también que con frecuencia normas legales y Sentencias judiciales, que apuntan en la dirección funcional, hacen equivalente el concepto de periodista al de profesional de la información (…); es decir, en su opinión, no se trata de una profesión regulada jurídicamente, sino una actividad libre que puede ejercer cualquier ciudadano [1].

Y la situación continúa igual casi dos décadas más tarde; a diferencia de lo que sucede con otras ocupaciones laborales (como, por ejemplo, veterinarios, médicos, farmacéuticos, enfermeros, fisioterapeutas, dentistas, logopedas, abogados, arquitectos o ingenieros técnicos de obras públicas, por citar tan solo diez de ellas) que, al tratarse de profesiones reguladas, cuentan con una titulación universitaria que habilita para su posterior ejercicio. Es el caso de las profesiones sanitarias tituladas, el Art. 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, dispone que: De conformidad con el Art. 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. Una normativa análoga a la que encontramos en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; o en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

El profesor Urías consideró entonces que existió un intento de delimitación en el Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado en 1967, pero ha de entenderse derogado tácitamente por la Constitución [1]; sin embargo, consultando la base de datos del BOE es sencillo comprobar que el mencionado Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística, continúa vigente. De hecho, su Art. 1 aún dispone –con la redacción dada por el Real Decreto 1926/1976, de 16 de julio– que: A todos los efectos legales son periodistas: a) Quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Periodistas en la fecha de promulgación del presente Real Decreto. b) Los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo–, una vez colegiados en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa e Inscritos en el Registro Oficial de Periodistas. Asimismo, su disposición transitoria primera añadió en este sentido que: No obstante lo dispuesto en el artículo primero de este Estatuto, tendrán a todos los efectos la consideración de Periodistas todos aquellos que al promulgarse el Estatuto de 6 de mayo de 1964 figuraban inscritos como tales en el Registro Oficial de Periodistas, así como los inscritos con posterioridad en el mismo en virtud de lo dispuesto en la Orden de 3 de julio de 1963.


En principio, ese precepto sigue siendo, hoy en día, la disposición que define el concepto de «periodista» desde un punto de vista jurídico. Aquel Decreto de 1967 derogó el anterior Estatuto de la profesión periodística que había sido adoptado por el Decreto 1408/1964, de 6 de mayo. Entre 1964 y 1967 se consideró periodista: Art. 1: A todos los efectos legales es periodista quien posea el título profesional y esté inscrito en el Registro Oficial de Periodistas. Art. 2. Se considerará periodista en activo, con derecho a la obtención del carnet que le acredite como tal, a quien cumplidos los requisitos del artículo anterior y, en general, los exigidos en la legislación de Prensa e Imprenta, realice profesionalmente tareas de información literaria o gráfica, ya sea impresa, radiada, televisada o cinematográfica, o desempeñe un trabajo retribuido de difusión informativa o asesoramiento periodístico en Organismos o Entidades de carácter público (…).

Echando la vista atrás, una de las primeras normas que reconoció la importancia de este colectivo profesional fue la Real orden [de 9 de septiembre de 1924] disponiendo que la Dirección general de Seguridad. en Madrid y los Gobernadores civiles en provincias continúen expidiendo en la misma forma y mediante iguales procedimientos que hasta ahora, tarjetas o “carnets'' de identidad a los periodistas que acrediten su calidad de tales presentando instancia acompañada de su cédula persona; publicada en la Gaceta de Madrid nº 255, del 11. Ya entonces se señaló en su preámbulo que: La indudable importancia que en la vida social tiene la misión ejercida por la Prensa periódica, ha motivado disposiciones encaminadas a impedir intrusionismos, a garantizar, en sus relaciones con los representantes del Poder público, la personalidad del periodista y a dar a éste facilidades en el cumplimiento de su cometido (…).


A diferencia de España, la Ley 1/1999, de 13 de enero, reguló el “Estatuto do Jornalista” en Portugal. Su Art. 4 define así este “título profissional”: 1. É condição do exercício da profissão de jornalista a habilitação com o respectivo título, o qual é emitido e renovado pela Comissão da Carteira Profissional de Jornalista, nos termos da lei. 2 - Nenhuma empresa com actividade no domínio da comunicação social pode admitir ou manter ao seu serviço, como jornalista profissional, indivíduo que não se mostre habilitado, nos termos do número anterior, salvo se tiver requerido o título de habilitação e se encontrar a aguardar decisão.

A continuación, el Art. 5 contempla el “acesso à profissão” periodística en los siguientes términos, tras realizar una pasantía [estágio]: 1. A profissão de jornalista inicia-se com um estágio obrigatório, a concluir com aproveitamento, com a duração de 12 meses, em caso de licenciatura na área da comunicação social ou de habilitação com curso equivalente, ou de 18 meses nos restantes casos. 2. O regime do estágio, incluindo o acompanhamento do estagiário e a respectiva avaliação, será regulado por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas do emprego e da comunicação social. 3. Nos primeiros 15 dias a contar do início ou reinício do estágio, o responsável pela informação do órgão de comunicação social comunica ao conselho de redacção e à Comissão da Carteira Profissional de Jornalista a admissão do estagiário e o nome do respectivo orientador. 4. Para o cálculo da antiguidade profissional dos jornalistas é contado o tempo do estágio.

PD: analizando las debilidades de la Colegiación profesional de los periodistas en España, la profesora Elena Real-Rodríguez (UCM) ha destacado que: Al no constituir una profesión titulada ni colegiada, [los actuales Colegios profesionales de Periodistas] se ven imposibilitados para ordenar y regular el ejercicio profesional. No pueden exigir más titulación que la que da acceso al Colegio profesional. Y para mayor dificultad, los Colegios de Periodistas no tienen consensuada la titulación específica que capacite con garantías a los periodistas. Ni en nivel académico ni en el contenido que ha de formar el perfil y las competencias profesionales. Se deduce la falta de concreción acerca de qué significa ser y hacer Periodismo (actos propios). Una cuestión que urge resolver para evitar confusiones que no solo adulteran el sentido del Periodismo, su identidad, sino que minan la credibilidad y calidad que debería ofrecer a la sociedad. Esta circunstancia explica además por qué los Colegios profesionales equiparan erróneamente los títulos de Periodismo y Comunicación Audiovisual como si fueran uno solo [2].

Citas: [1] URÍAS, J. Lecciones de Derecho de la Información. Madrid: Tecnos, 2003, pp. 231, 232 y 234. [2] REAL-RODRÍGUEZ, E. "Las debilidades de la Colegiación Profesional de Periodistas en España". En: Historia y comunicación social, 2021, nº 26(1), p. 247.

Pinacografía: André Derain | Retrato de un hombre con un periódico (1915). Aldo Luongo | Periódico (s. XX). Kara Hammond | Cámara lista (2005).

viernes, 17 de junio de 2022

¿Qué es un «Grupo Sindical de Colonización»?

El régimen de Franco aprobó la Ley de 25 de noviembre de 1940 de colonizaciones de interés local después de haber adoptado antes el Decreto creando el Instituto Nacional de Colonización [Decreto de 18 de octubre de 1939] y la Ley de Colonización de Grandes Zonas [Ley de 26 de diciembre de 1939] -recordemos que hasta 1959, en España no se empezaron a numerar las leyes- porque consideró, según su preámbulo, que las colonizaciones locales no exigían un apoyo técnico, jurídico y financiero como el que es necesario dar a las de interés nacional para que su colonización sea rápida, perfecta y beneficiosa socialmente; por ello la propaganda y acción directa del Instituto, unidas al apoyo técnico y financiero que esta ley concede, han de ser suficientes para acudir con rapidez y resolver inmediatamente las cuestiones de carácter económico y social que se dejen sentir localmente con mayor fuerza. En ese marco, el Art. 3 reguló quiénes podían solicitar los auxilios fijados por dicha Ley: los particulares propietarios de fincas rústicas y urbanas enclavadas en Ayuntamientos rurales, bien aisladamente o reunidos con el solo fin de hacer una petición de idéntica naturaleza; las Entidades, Sindicatos o Agrupaciones de toda índole constituidas con fines agrícolas; los Ayuntamientos rurales. Un año más tarde, el 11 de junio de 1941, se desarrolló aquel precepto legal mediante la Orden por la que se dictan normas a fin de que los Grupos Productores que soliciten el auxilio del Instituto de Colonización para Mejoras de Interés Local lo hagan a través de la Obra Sindical de Colonización de la Delegación Nacional de Sindicatos. Su Art. 1 dispuso que: A los efectos de aplicación de la Ley de 25 de noviembre de 1940, los grupos de productores que se organicen se constituirán bajo la denominación de «Grupo Sindical de Colonización».

A continuación, el Art. 2 previó que: En el plazo más breve posible la Delegación Nacional de Sindicatos redactará el Reglamento tipo al que han de someterse los grupos que se formen para la realización de obras o mejoras de interés local, el cual previa aprobación de este Ministerio [de Agricultura], será publicado en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. Aquel breve plazo se cumplió y aquel mismo verano se aprobó la Orden por la que se aprueba el Reglamento de "Grupos Sindicales Menores de Colonizacion", de 25 de agosto de 1941; llamados así por contar con menos de diez productores. 

Ochenta años más tarde, la Resolución de 11 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a inscribir la adjudicación de una finca en escritura de disolución y liquidación de Grupo Sindical de Colonización, analizó el carácter de los Grupos Sindicales de Colonización, hoy en día.


La fundamentación jurídica de este centro directivo nos recuerda que: A efectos de lo que ahora interesa, en dicho Reglamento [de 1941] se establece que el Grupo Sindical es una agrupación de productores para la realización de obras o mejoras de interés local (artículo 1); que el capital social del grupo estará representado por resguardos nominativos expedidos a favor de los productores que lo integran, resguardos nominativos que conceden a su titular una participación en el disfrute de las obras o mejoras que se realicen y de los beneficios comunes que se obtengan equivalente a la parte alícuota del capital social que el resguardo representa y que se inscribirán en el libro que a tal efecto llevará la Obra Sindical de Colonización, sin que la transmisión de los mismos produzca efecto en tanto no se haya tomado razón en el expresado libro y expedido nuevo título a favor del cesionario, previa anulación del transmitido (artículo 5); que los órganos del grupo sindical son el jefe del grupo, la junta rectora y la junta general (artículo 9); que el jefe del grupo sindical, que por este solo hecho lo es de la junta rectora, representa y obliga al grupo sindical y a todos y a cada uno de los productores que lo integran (artículo 10); y que la junta rectora es el órgano de gestión del grupo sindical (artículo 13) y le corresponde la gestión de los asuntos que interesan al grupo sindical y la ejecución de los acuerdos de la junta general que no exijan facultades representativas (artículo 17). Es de destacar el marcado carácter intervencionista de la Administración por cuanto el jefe no era elegido por los miembros del Grupo Sindical de Colonización, tenía derecho de veto de los acuerdos de las juntas generales y rectoras. Asimismo, quedaban sometidos a la Disciplina de la Delegación Nacional de Sindicatos de FET y de las JONS y en el seno de la Obra Sindical de Colonización.

Y añade la DGSJyFP: Es necesario citar también, entre la regulación de estos grupos, el Reglamento de la Obra Sindical de Colonización, establecido por Orden de la Delegación Nacional de Sindicatos de 20 de marzo de 1943, y el Reglamento del Registro de Grupos Sindicales de Colonización, aprobado por Orden de la Delegación Nacional de Sindicatos de 30 de septiembre de 1943. Además, por Ley de 27 de abril de 1946 se modifica la citada Ley de 25 de noviembre de 1940 y también se aprueba para el desarrollo de esta Ley de 1946 el Reglamento de 10 de enero de 1947.

Concluyendo que: De todo lo anterior resulta que los Grupos Sindicales de Colonización son entidades asociativas de interés particular con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los de sus asociados, cuya naturaleza jurídica no se define de manera nítida en ninguna disposición. No son simples asociaciones civiles de interés particular reguladas en el artículo 35 del Código Civil, sino que sus finalidades económicas, industriales o comerciales y el hecho de aportarse un capital a las mismas, junto con otras características de su regulación, las aproximan a las sociedades. Con posterioridad, el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales», facultó al Gobierno, en su disposición adicional segunda, a regular y adaptar los Grupos Sindicales de Colonización a las nuevas Sociedades Agrarias de Transformación y finalmente la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, dispuso que «los antiguos Grupos Sindicales de Colonización legalmente inscritos, deberán adaptar sus Estatutos a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto. En otro caso, quedarán disueltos de pleno derecho».

miércoles, 15 de junio de 2022

El «Compendium» de derecho catalán de Narcís de Sant Dionís

El profesor Álvarez Gómez, uno de los mayores experros en este tema, describe a Narcís de Sant Dionís [Narcissi de Sancto Dionisio, en latín] como un clérigo gerundense y doctor en derecho civil, es el autor del Compendium de toda la legislación catalana aprobada en Cortes Generales, escrito en la década de 1420 y acaso principios de la siguiente. Probablemente hijo del juez real homónimo del s. XIV, era hermano del también jurista Dalmau de Sant Dionís. (…) desarrolló una carrera eclesiástica medianamente notable: pasó por el arcedianato de Ribagorza y por el de Besalú y fue canónigo de Lérida, Gerona y Barcelona, además de vicario de las dos últimas sedes (…) [1]. Otro autor que ha investigado la vida y obra de este jurista medieval, el profesor Hierrezuelo Conde, añade a la biografía que Narcís fue hijo de Guerau y Auda Puig, y Doctor en Leyes, se casó en 1360 con Margarida Bordils, hija de Brunissenda y Bernat de Bordils, una de las familias más ricas de la ciudad. Tuvo cuatro hijos con Margarida: Dalmau, Bernat, Auda y Francesca. Llegó a ocupar distintos cargos, entre los que destacan el de Juez real y síndico de Girona en las Cortes de Cervera (1359), y firmó con el rey el documento de nombramiento de los primeros Diputados. Asimismo, desempeñó el puesto de Juez ordinario de Girona en 1362, y el de síndico de Girona en las Cortes de Barcelona-Lleida-Tortosa (1364-1365) y en las de Tarragona-Montblanc (1370-1371). Además, ejerció las funciones como conseller real en las Cortes de Barcelona de 1379-1380, en virtud de lo cual el monarca le asignó una renta anual sobre los impuestos reales de Fraga. (…) Las Cortes de 1412-1413, que inauguraron un nuevo reinado bajo una dinastía extranjera, la Trastámara [se refiere al monarca castellano Fernando I de Aragón que juró los usos y costumbres ante las Cortes catalanas], representaron una inflexión legislativa para el Principado. Una de las iniciativas legales más relevantes fue la traducción de las Leyes generales, es decir, la Compilación [2].

De aquel “Compendium Constitucionum Generalium Cathalonieactualmente se conservan tres manuscritos con el texto latino del Compendium: en la Biblioteca del Real Monasterio de San Lorenzo del Escorial; en la Biblioteca Colombina de Sevilla; y en la Biblioteca Capitular de la Seu d‘Urgell (…). El ejemplar de Seu d‘Urgell fue transcrito en 1927, lo que posibilita formarse una idea bastante exacta de la aportación de Sant Dionís. Los manuscritos del texto catalán que se conservan del Compedium en la actualidad son ocho: dos en el Archivo General de la Corona de Aragón, en Barcelona; otro también en Barcelona, en la Biblioteca de Catalunya; otros tres en San Lorenzo del Escorial, en la Biblioteca del Real Monasterio; y dos más en la localidad de Vic, en el Arxiu-Biblioteca Episcopal (…). Además, se sabe a ciencia cierta que algunos ejemplares del Compendium fueron utilizados desde mediados del siglo XV [2].

Cortes Catalanas (s. XV)

Narcís de Sant Dionís revisó –junto al jurista barcelonés Francesc Basset– la primera Compilación de las leyes generales del Principado de Cataluña escrita unos años antes (aproximadamente, entre 1413 y 1422) por Jaume Callís, Bonanat Pere (o Sapera) y Dídac Garcia. Sant Dionís no solo se ocupó en solitario de ultimarla, a partir de 1421, sino que aprovechó buena parte del material utilizado para componer un opúsculo auxiliar, en versiones latina y catalana, que recogiera de forma condensada el mismo cuerpo legislativo catalán, acaso sobrepasando la Compilación, la cual había iniciado una singladura llena de dificultades técnicas. El tratado se denominó Compendium [3]. Tomando como modelo la estructura del Código de Justiniano, la obra de Sant Dionís se dividió en diez libros y éstos, a su vez, en rúblicas que contenían capítulos o parágrafos con la normativa y usos catalanes, concordados con otras disposiciones de su corpus legal.

NB: recordemos que el texto jurídico más antiguo escrito originariamente en catalán fue una compilación de los principios y las reglas de legislación consuetudinaria: Les Costums de Tortosa [Costumbres de Tortosa (“Consuetudines Dertuse civitatis”)] que se codificó el 16 de diciembre de 1272.

Citas: [1] ÁLVAREZ GÓMEZ, D. “Dos procesos de la Corte del Vicario de Barcelona: el asalto a Joan de Palomar (1426)”. En: Cuadernos de Historia del Derecho, 2018, nº 25, pp. 47 y 48. [2] HIERREZUELO CONDE, G. “La edición del Compendium Constitucionum Generalium Cathalonie de Narcís de Sant Dionís, por parte del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya con autoría de Daniel Álvarez”. En: Revista Crítica de la Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social, 2017-2018, nº 11, pp. 195 y 197. [3] ÁLVAREZ GÓMEZ, D. Compendivm Constitvcionvm Generalivm Cathalonie. Narcís de Sant Dionís. Barcelona: Parlament de Catalunya y Generalitat de Catalunya, 2016, p. 7.

lunes, 13 de junio de 2022

Los acuerdos decimonónicos para extraditar malhechores

Durante la segunda mitad de siglo XIX –en el periodo que transcurrió desde el Convenio celebrado entre la España y la República francesa para asegurar la recíproca extradición de los malhechores, firmado en Madrid el 26 de Agosto de 1850, hasta el Convenio para la recíproca extradición de malhechores entre España y Chile, de 1897– el gobierno español negoció una veintena de acuerdos bilaterales para extraditar a dichos malhechores: además de Francia y Chile, con Cerdeña (1857); Prusia (1860); Baviera, Baden, Austria y Nassau (1861); Hesse (1862); Hannover (1863); Wurtemberg y Oldemburgo (1864); Países Bajos y Sajonia (1866); Italia y Portugal (1869); Bélgica (1870); Brasil (1872); Dinamarca (1890) y Costa Rica (1896). Si contextualizamos estos tratados en el marco decimonónico, comprenderemos que muchos de ellos se frmaron con Estados que ahora ya no son soberanos porque acabaron integrándose, en su mayor parte, en la actual Alemania.

Tomando como referencia el primero de ellos, por ejemplo, su Art.1 especificó que España y Francia se obligaban á entregarse recíprocamente (con la única excepción de sus respectivos súbditos) todos los individuos refugiados de España y sus provincias de Ultramar en Francia y en sus colonias, ó de Francia y sus colonias en España y en dichas provincias de Ultramar, acusados ó condenados como autores ó cómplices de cualquiera de los crímenes que á continuación se enumeran. 

De acuerdo con el Art. 2: Los delitos por los cuales la extradición deberá recíprocamente concederse son: 1.° El asesinato, el envenenamiento, el parricidio, el infanticidio, el aborto, el homicidio, la violación y los atentados contra el pudor consumados ó inteutados con violencia, ó aquellos que hayan sido consumados ó intentados sin violencia contra una persona de uno ú otro sexo menor de once años. 2.° El incendio voluntario. 3.º La sustracción fraudulenta cometida en via pública, ó de noche en casa habitada; la sustracción que sea ejecutada con violencia, con escalamiento ó con horadamiento ó fractura interior ó exterior; y en fin cualquiera sustracción imputada á criado ó dependiente asalariado. 4.º La fabricación, introducción y espendicion de moneda falsa; la fabricación de los punzones ó sellos con que se contrastan el oro y la plata, y la falsificación de los sellos del Estado y de toda clase de papel sellado. 5.° La falsedad cometida en instrumentos públicos ó privados y en los de comercio; la falsificación de efectos públicos de cualquiera clase, y la de los billetes de Banco; el uso de estos documentos falsificados, exceptuándose siempre las falsedades cometidas en certificados, pasaportes y otros documentos cuando no se castigan con penas aflictivas ó infamantes. 6.° El falso testimonio y el soborno de testigos. 7.º La sustracción cometida por depositarios constituidos por Autoridad pública de los valores que por razón de su cargo se hallasen en su poder, y la efectuada por cajeros de establecimientos públicos y casas de comercio cuando sean castigados con penas aflictivas ó infamantes. 8.° La quiebra fraudulenta. 

Al extraditar al procesado, había que entregar también aquellos efectos que se hallaran en su poder en el acto de su arresto (Art. 4); si el individuo, cuya extradición se decretare, estuviese judicialmente perseguido en el país donde se refugió por crímenes ó delitos cometidos en él, no será entregado hasta después que sufra la pena á que se le condene por razón de estos delitos (Art. 5); y el acuerdo excluía expresamente los crímenes y delitos políticos (Art. 6).

Dióscoro Puebla | Retrato de Pedro José Pidal (1877)
Plenipotenciario nombrado por España para firmar
el acuerdo con Francia el 26 de agosto de 1850.

Esta veintena de convenios internacionales se referían expresamente al concepto de “malhechor” que, en el siglo XIX, se vinculaba con las ideas propugnadas por la fisonomía y la frenología, para quienes los delincuentes eran personas, literalmente, mal hechas; basando su opinión en el Antiguo Testamento. En el libro de los Proverbios de Salomón, el rey de Israel afirmó que los malos comen el pan del crimen y beben el vino de la violencia (Prov. 4, 17) y, como la cara era el espejo del alma, esa maldad –en su opinión– debía reflejarse en el rostro de los malhechores. 

Desde finales del siglo XIX, los nuevos tratados que se fueron acordando pasaron a emplear el término “delincuente”; por ejemplo, el Convenio adicional de extradición de delincuentes entre España y la Gran Bretaña (1894); el Tratado de extradición de delincuentes entre España y Venezuela, firmado en Caracas el 22 de enero de 1894; o el Convenio entre España y Paraguay, celebrado el 23 de junio de 1919, fijando reglas para la extradición de los delincuentes prófugos de ambos países.

viernes, 10 de junio de 2022

Normas efímeras (VI): la anulación del Reglamento de la Carrera Diplomática

El preámbulo del Reglamento de la Carrera Diplomática [Real Decreto 638/2014, de 25 de julio] vinculó su aprobación con la anterior Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que se promulgó con objeto de regular la acción exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su sujeción a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior. Como consecuencia de aquella novedad legislativa de tanta significación, el legislador español decidió derogar expresamente, entre otras disposiciones, el Decreto de 15 de julio 1955, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática, que prácticamente no resultaba aplicable, así como el Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

En aquel momento, el nuevo Reglamento de la Carrera Diplomática definió el Cuerpo y sus funciones (Art. 2), estableció los procedimientos de ingreso (Art. 3), las categorías (Art. 4) y ascenso (Arts. 5 a 13) y las formas de provisión de puestos de trabajo en el extranjero (Arts. 14 a 25). Reguló la Junta de la Carrera Diplomática (Arts. 26 a 29), la provisión de puestos de libre designación en los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (Arts. 30 a 35); así como el régimen de los Jefes de Misión Diplomática (Arts. 36 a 44) y la formación de los funcionarios de la Carrera Diplomática (Arts. 45 a 48). Asimismo, sus disposiciones adicionales trataron de los funcionarios de la Carrera Diplomática destinados en el Servicio Europeo de Acción Exterior (primera); del uniforme (segunda); y de que las medidas incluidas en el Reglamento no suponían incremento de gasto público (tercera). Por último, las dos disposiciones transitorias se dedicaron a establecer un régimen transitorio del procedimiento de ascenso a la categoría de Consejero de Embajada y Ministro plenipotenciario de tercera clase y de la presentación de candidaturas para ocupar una Jefatura de Misión, respectivamente.

Aquella nueva reglamentación entró en vigor el 15 de agosto de 2014 y estuvo vigente tres años y medio hasta que fue anulada por la sentencia 3894/2017, de 6 de noviembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado (SISEX), una de las organizaciones sindicales con mayor representatividad dentro del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, en el que el demandante sostuvo la falta de negociación del contenido del Reglamento con ninguna de las organizaciones sindicales legitimadas, por lo que –en su opinión– se dictó en infracción de los Arts. 34 y 37 del Estatuto Básico del Empleado Público y del Art. 28 de la Constitución.


Para los magistrados del Alto Tribunal, la negociación contemplada por el Estatuto Básico del Empleado es un derecho de las organizaciones sindicales y no cuestión de invitación más o menos informal. (…) Es decir, hace falta que "se haya ofrecido a los representantes de los funcionarios, a través de un debate realizado en condiciones de igualdad y realmente contradictorio, la posibilidad de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa que esté legalmente sujeta a la necesidad de dicha negociación". (…) En definitiva, la omisión de la negociación requerida por el artículo 37.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público, determina la nulidad del Real Decreto sin que sea ya preciso entrar en el examen de los demás motivos de la demanda; de modo que el fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró la nulidad del Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Carrera Diplomática; e, indirectamente, esa anulación supuso que la normativa que este había derogado volviera a entrar en vigor… hasta ahora.

¿Fue un caso puntual o existen otros ejemplos de sentencias del Tribunal Supremo que hayan declarado la nulidad de un Reglamento por su disconformidad con el ordenamiento jurídico? No son habituales pero, por ejemplo, podemos citar, entre otros, estos tres supuestos:

  • El Real Decreto 641/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre; disposición anulada por la STS 1573/2018, de 26 de abril.
  • El Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se reguló la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista; anulado por la STS 5372/2016, de 12 de diciembre.
  • O el Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado; que se declaró nulo por la STS 4780/2012, de 6 de julio, por no ser ajustado a Derecho.

miércoles, 8 de junio de 2022

La constitución con menos palabras del mundo

En 2005, los profesores Zachary Elkins, Tom Ginsburg y James Melton crearon la ONG The Comparative Constitutions Project (CCP) en el campus de Urbana-Champaign, sede de la Universidad de Illinois (Estados Unidos), con el fin de cubrir el vacío que existía en el campo del Derecho Constitucional comparado, recopilando datos sobre las características de las leyes fundamentales, tanto vigentes como históricas, de la mayoría de los estados independientes desde 1789. Entre la información que se puede consultar en su amplia base de datos se encuentran algunas singularidades como los Constitution Rankings que clasifican las normas supremas en función de distintos criterios de valoración: desde las fechas de entrada en vigor hasta el número de derechos fundamentales que proclaman o llevar la cuenta del número de palabras que contienen tras haber unificado la traducción de todos los textos al inglés. Como resultado de esta curiosa estadística, concluyeron que la constitución más breve del mundo –es decir, no la que tiene menos extensión sino la que contiene un menor número de palabras– es la Carta Magna de Mónaco (3.814). Por tener la referencia contraria, la Constitución de la India incluye casi 49 veces ese número con 146.385 palabras. Al Principado mediterráneo le siguen los textos básicos de Islandia (4.089), Laos (4.820), Letonia (4.917) y Japón (4.998).

El texto original de la Constitución monegasca se adoptó el 5 de enero de 1911 tras la revolución del año anterior pero fue abrogada el 17 de diciembre de 1962, durante el reinado de Rainiero III, y se reformó por la loi 1249 de 2 de abril de 2002 para dar nueva redacción a la línea de sucesión, antes de que Alberto II accediera al trono.


Hoy en día, la vigente Constitución de Mónaco de 1962 (CM) se estructura en XII títulos, 97 artículos y 3.814 palabras. Define al Principado como un Estado soberano e independiente en el marco de los principios generales del derecho internacional y de las convenciones particulares con Francia (Art. 1); en referencia al actual Traité  franco-monégasque de 24 de octubre de 2002 que derogó el anterior Traité d'amitié protectrice de 17 de julio de 1918.

Aunque su forma de gobierno es monárquica, como España, el Art. 2 CM establece que el principio de gobierno es la monarquía hereditaria y constitucional [en línea con la monarquía de Liechtenstein; mientras que el Art. 1.3 de la Constitución española de 1978 proclama que: La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria (es decir, los soberanos de Mónaco reinan y gobiernan)]. De modo que el poder ejecutivo es ejercido por la más alta autoridad del Príncipe (Art. 3); el poder legislativo es ejercido conjuntamente por el Príncipe y el Consejo Nacional (Art. 4), un parlamento unicameral integrado por 24 miembros elegidos para un mandato de cinco años; y el poder judicial recaía en el Príncipe, quien, en virtud de la Constitución actual, delega su pleno ejercicio en los juzgados y tribunales (Art. 88). Como consecuencia, el Art. 66 dispone que: La loi implique l'accord des volontés du Prince et du Conseil National. L'initiative des lois appartient au Prince. De este modo, el órgano legsilativo y el soberano deben acordar sus voluntades pero la iniciativa legal le corresponden al Príncipe.

Por último, el Art. 9 CM contempla que la religión católica, apostólica y romana es la religión del Estado; aunque, a continuación, el Art. 23 garantiza la libertad religiosa y de culto. 

PD: por curiosidad, si la Constitución india es la que contiene un mayor número de palabras (146.385), el podio se completa, a mucha distancia, con los textos básicos de Nigeria (66.263), Brasil (64.488), Malasia (64.080) y Papúa-Nueva Guinea (58.490).

lunes, 6 de junio de 2022

La única retirada unilateral de la ONU

A la hora de redactar esta entrada del blog, el último Estado admitido como miembro de las Naciones Unidas ha sido la República de Sudán del Sur mediante la breve Resolución A/RES/65/308, de 14 de julio de 2011, de la Asamblea General: Habiendo recibido la recomendación del Consejo de Seguridad de 13 de julio de 2011 de que se admita a la República de Sudán del Sur como Miembro de las Naciones Unidas; habiendo examinado la solicitud de admisión presentada por la República de Sudán del Sur, decide admitir a la República de Sudán del Sur como Miembro de las Naciones Unidas. La admisión de nuevos miembros se regula en el Art. 4 de la Carta de la ONU: Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Asimismo, el capítulo II de la Carta también contempla la situación de los miembros originarios (Art. 3) y la posibilidad de suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro (Art. 5) o su expulsión (Art. 6) pero no prevé el supuesto de la retirada unilateral (el derecho de retiro).

Desde su fundación en 1945, la Asamblea General no ha llegado a expulsar a ningún Estado por haber violado repetidamente los Principios contenidos en dicha Carta (resolución que se adoptaría tras la consiguiente recomendación del Consejo de Seguridad) pero, en la historia onusiana sí que encontramos un caso singular de retirada voluntaria.

Indonesia –que se incorporó a la ONU el 26 de septiembre de 1950– mantenía un conflicto latente con la Federación de Malasia; confrontación que alcanzó su cénit cuando los malayos fueron elegidos miembro no permanente del Consejo de Seguridad. Como consecuencia, el Gobierno de Yakarta decidió abandonar la ONU con tres fechas destacadas por la propia organización (*): Por carta de fecha 20 de enero de 1965, Indonesia anunció su decisión de retirarse de las Naciones Unidas "en esta etapa y bajo las presentes circunstancias". Por telegrama de 19 de septiembre de 1966, Indonesia comunicó su decisión de reasumir su cooperación plena con las Naciones Unidas y su participación en las actividades de la Organización. El 28 de septiembre de 1966, la Asamblea General tomó nota de esa decisión y el Presidente de la Asamblea invitó a los representantes de Indonesia a ocupar sus lugares correspondientes en la Asamblea.


La nueva postura se debió al cambio de gobierno tras el “derrocamiento” del primer presidente indonesio, Sukarno, en favor del general Suharto, poniendo fin a la «democracia guiada» que estableció con el ejército en 1959; aunque, en realidad, fue un golpe de Estado estilo javanés, por medio del cual el Presidente no fue derrocado ni desterrado; simplemente se le obligó a delegar su autoridad en el Jefe del Estado Mayor [1].

Durante aquellos dieciocho meses, como señala el profesor Díez de Velasco, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad no tomaron ninguna decisión al respecto, pero Indonesia dejó de contribuir a los gastos de la Organización y de figurar en la lista de miembros. (…) La decisión indonesia plantea una serie de problemas jurídicos y especialmente si cabe calificar su acción como una verdadera retirada o se puede mantener la ficción de que sólo había cesado de cooperar con las Naciones Unidas. Las circunstancias de su vuelta pudieron favorecer esta última interpretación; pero es insoslayable que se retiró al menos temporalmente y que por otro lado la Organización no le negó, ni siquiera puso en discusión, su derecho a retirarse voluntariamente [2].

Citas: [1] SINGH, L. S. “Des-Sukarnización en Indonesia”. En: Foro Internacional, vol. 7, nº 4 (28), 1967, p. 399. [2] DÍEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 199.