viernes, 7 de junio de 2024

El «Acta Electoral» de 1976

Elecciones 2024 al Parlamento Europeo. Aunque suele decirse que las comparaciones son odiosas, algunas resultan muy didácticas e ilustrativas; por ejemplo, si en el ordenamiento jurídico español, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de acuerdo con su propio preámbulo, pretende lograr un marco estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad y, para conseguir ese objetivo esencial la LOREG desarrolla una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que solo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno; en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo ese mismo papel lo desempeña el «Acta Electoral» de 1976 que es la denominación coloquial que recibe en «eurojerga» o «eurolecto» el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo que se incluyó como anexo de la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976; y que entró en vigor el 1 de julio de 1978.

Desde entonces, aquel Acta ha sido modificado en numerosas ocasiones, destacando, por un lado, la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002; y, por otro, la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, el Consejo debe establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo con arreglo a un procedimiento legislativo especial.


Recordemos que el Art. 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo: [1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. 2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto]; y que, junto a la Carta, y con idéntico valor jurídico, también podemos citar diversos preceptos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
  • El Art. 14.3 TUE: Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años;
  • Los Arts. 20.2 TFUE: Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho: (…) b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; 22.1 TFUE: Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (…); y 223 TFUE: El Consejo establecerá las disposiciones necesarias [para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo] por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. De ahí que el mencionado «Acta Electoral» de 1976 y sus posteriores modificaciones fuesen adoptadas por el Consejo de la Unión Europea.

La última redacción del Art. 1 del Acta establece que: 1. En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos como representantes de los ciudadanos de la Unión por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional. 2. Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan. 3. La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.

Esas opciones previstas por las autoridades de Bruselas se deben a que el Acta establece unas disposiciones comunes para los 27 Estados pero luego, cada uno, tiene cierto margen de maniobra para adaptar la normativa europea a sus propios ordenamientos: por ejemplo: Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5% de los votos válidos emitidos (Art. 3.1) o Los Estados miembros podrán disponer lo necesario para que se pueda ejercer el voto anticipado, el voto por correo y el voto electrónico y por Internet en las elecciones al Parlamento Europeo (Art. 4 bis).

No debemos olvidar, como recuerda el propio Parlamento Europeo (*), que en la mayoría de los Estados miembros, los votantes pueden emitir votos preferenciales para alterar el orden de los nombres de una lista. No obstante, en seis Estados miembros (Alemania, España, Francia, Hungría, Portugal y Rumanía) las listas son cerradas (sin voto preferencial). En Irlanda y Malta, los votantes enumeran a los candidatos por orden de preferencia (voto único transferible).

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