miércoles, 29 de noviembre de 2017

La jurisprudencia sobre diatomeas

Para el experto Rubén Martínez Moreno: La ciencia forense es apasionante y lo es aún más, cuando podemos hacer uso de vestigios microscópicos, que el autor de un crimen ignora que puedan existir o incluso que pueda desprenderse de ellos. Uno de estos vestigios microscópicos, son las diatomeas. Estas microalgas habitan en medios acuáticos y mediante su estudio, podemos determinar si un criminal tuvo algún tipo de contacto con ese medio, bien para depositar algún cuerpo o bien para cometer un crimen [1]. Según el Diccionario de la RAE, una “diatomea” es un alga unicelular, que vive en el mar, en el agua dulce o en la tierra húmeda, y que tiene un caparazón silíceo formado por dos valvas de tamaño desigual. Desde mediados de los años 90, en la jurisprudencia española ya contamos con una veintena de resoluciones que las mencionan e incluso con alguna que las analizó a la hora de identificar el lugar donde se produjo la muerte de una víctima. Veamos un ejemplo.

De acuerdo con la relación de hechos que se declararon probados por la sentencia 5033/2017, de 17 de julio, del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña [2]: En la madrugada del día 28 de abril de 2013 Romualdo [recuerda que los verdaderos nombres de los implicados se anonimizan], mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la playa (…) de Barcelona, a donde había acudido con Marí Jose, que contaba con quince años de edad. En un momento dado, encontrándose ambos en la zona del espigón más próximo al restaurante (…) con el propósito de acabar con la vida de Marí Jose, o al menos asumiendo o aceptando que ese resultado podría ser consecuencia de su acción, la sumergió en el agua del mar, lo que provocó en Marí Jose una obstrucción bronquial que a su vez causó una insuficiencia respiratoria aguda que determinó su fallecimiento. A continuación, ocultó el cuerpo de Marí Jose en un hueco ubicado entre las rocas del espigón. El cuerpo fue hallado a las 13,54 horas del día seis de mayo del mismo año. Para cometer el hecho Romualdo se ayudó de que Marí Jose tenía parcialmente mermados sus reflejos como consecuencia de la ingesta de las bebidas alcohólicas que Romualdo le había ofrecido, así como de la diferencia de edad y complexión y de la zona del espigón de la playa (…), de madrugada, era un paraje solitario.

Finalmente, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Romualdo, como autor responsable de un delito consumado de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancia de lugar y tiempo, a la pena de 13 años y 6 meses de prisión y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar con 150.000 € y 50.000 €, respectivamente, a la madre y al hermano de la menor fallecida.

A fin de afrontar la impugnación formulada por la defensa del acusado en su recurso de apelación ante el TSJ catalán, los magistrados prefirieron sistematizar las circunstancias relacionadas directamente con el escenario del delito, con el estado del cadáver y con la causa y la data de la muerte. En concreto, las relativas a la causa de la muerte y al lugar donde se produjo esta: La muerte de la víctima sobrevino por ahogamiento o, mejor dicho, debido a una obstrucción bronquial causante de una insuficiencia respiratoria aguda provocada por la inmersión violenta en agua marina saturada de arena.

Aunque, en este caso, el informe que realizaron los peritos químicos de la Policía científica dio resultado negativo, al analizar las muestras de agua recogidas en el lugar de los hechos con las extraídas por las doctoras forenses del cadáver, esta sentencia es muy significativa porque abre la vía a considerar el test de las diatomeas como un “valioso indicador biológico”; si bien el resultado del test destinado a establecer su presencia, número y clase debe ponerse, en todo caso, en relación con los restantes elementos acopiados durante la investigación.

El test de diatomeas tiene valor diagnóstico sobre todo para establecer que la muerte se ha producido efectivamente por sumersión, especialmente cuando se trata de cadáveres putrefactos y esqueletizados, porque estos microorganismos no se alteran ni se destruyen por los fenómenos cadavéricos y persisten en el cuerpo por un tiempo más prolongado que cualquier otro de los posibles signos de dicho tipo de muerte, si bien la ausencia de diatomeas no permite excluir necesariamente que una muerte se haya producido por sumersión, especialmente, cuando hubiere sucedido en agua dulce o en mar abierto. La razón de su importancia en el diagnóstico de asfixia por sumersión se debe a que en tales supuestos las diatomeas penetran en los pulmones conjuntamente con el líquido de la sumersión y, si el sujeto está vivo y dependiendo del tamaño de las diatomeas -las hay de muy diversas medidas-, atraviesan el filtro pulmonar tras la ruptura de las paredes alveolares y, aprovechando el torrente sanguíneo, se diseminan por todo el organismo terminando por fijarse en la médula ósea, el hígado, el cerebro o los riñones. En cambio, en los cadáveres arrojados o caídos al agua, las diatomeas solo se depositan de forma pasiva en el aparato respiratorio, pero no podrían llegar a otros órganos al no existir actividad circulatoria, cuestión que, de todas formas, tampoco está exenta de cierto debate científico.

Por último, otras dos de las resoluciones que se refieren a estas minúsculas algas unicelulares son:
  1. La sentencia 264/2013, de 22 de enero, del Tribunal Supremo [3]: (…) en el dictamen pericial (…) de las actuaciones se dictamina, por la presencia de diatomeas, que no se puede descartar que las prendas usadas por el recurrente hayan estado en contacto con el agua del mar; y
  2. La sentencia 7589/2011, de 10 de noviembre, del Tribunal Supremo [4]– se refiere a que (…) el examen de las muestras de agua tomadas del Rincón del Estero y en la confluencia de los ríos Tinto y Odiel, evidenciaba la existencia de abundantes diatomeas de varias especies. Sin embargo, "... en las dos médulas óseas tomadas de ambos fémures, en el curso de la autopsia que efectuamos del cadáver, no hay diatomeas, de lo cual se deduce que Teresa ya era cadáver cuando fue depositada en el agua".
Cita: [1] MARTÍNEZ MORENO, R. “Diatomeas y ciencias forenses”. Comunicación en el V Seminario Internacional de Criminología y Ciencias Forenses. Valladolid, 16 de noviembre de 2017. [2] ECLI:ES:TSJCAT:2017:5033. [3] ECLI:ES:TS:2013:264. [4] ECLI:ES:TS:2011:7589.

lunes, 27 de noviembre de 2017

La venganza de sangre según el "Kanun" de Albania

Como recuerda el profesor Prodani, de la Universidad de Tirana, hasta el siglo XIX, todos los Balcanes eran desconocidos para la mayor parte del Occidente europeo; entonces, gracias al relato de los viajeros románticos, comenzaron a ofrecer informaciones más detalladas sobre esta región y sus pueblos (…). En general se puede decir que “la imagen más extendida en los escritos de los viajeros occidentales era que los albaneses eran una nación “bárbara”, compuesta por combatientes aislados y libres en sus montañas”, una imagen que se convertiría en un estereotipo hasta hoy día. La naturaleza montañosa del país hacía que gran parte de su territorio fuera de difícil acceso (…). En ese contexto, hasta la mitad del siglo XX, y aún hoy día en determinadas regiones [del Norte de Albania y Kosovo e incluso entre los albaneses que residen en Serbia, Montenegro y Macedonia], se respetaron unos códigos consuetudinarios no escritos, conocidos con el nombre de Kanun [del griego “canon”: regla] de Lekë Dukagjini [por el nombre de un príncipe medieval albanés (1410-1481) aunque ya existían con anterioridad], que eran una forma de constitución primitiva para regular la vida social, jurídica y administrativa de dichos territorios [1], transmitida oralmente como medio para mantener vivas sus propias costumbres bajo el dominio del Imperio Otómano; de modo que este código se acabó convirtiendo en el signo de identidad de un pueblo que deseaba alcanzar una independencia que al final logró en 1912.

Aquellas leyes sobrevivieron sin codificarse más de cinco siglos, generación tras generación, a pesar de la conversión del país al Islam y las sucesivas invasiones extranjeras –sin olvidar el hermetismo del posterior régimen comunista– hasta que el padre franciscano Shtjefën Gjeçovi (1874-1929) las recopiló por escrito, a partir de 1913, en el libro Kanuni i Lekë Dukagjinit, agrupándolas en doce secciones: Iglesia; Familia; Matrimonio; Casa, ganado y propiedades; Trabajo; Comercio, préstamos y donaciones; Palabra; Honor; Daños; Derecho Penal; Proceso judicial y Exenciones y excepciones. Es en la décima sección donde se regula la venganza de sangre o gjakmarrja.

En 2010, Phillip Ashton, relator de las Naciones Unidas, alertó sobre la persistencia de estos crímenes de venganza entre familias: (…) este tipo de delito tiene un efecto corrosivo en la sociedad. Se produce generalmente a partir de una discusión entre dos hombres cuyas familias son vecinas o amigas. La desavenencia aumenta y deriva en una pelea física y uno de ellos mata al otro. La familia de la víctima considera que debe cobrarse la muerte con la vida de un familiar del asesino. Así lo dispone el Kanun, un código transmitido oralmente de generación en generación desde el siglo XV. La venganza continúa hasta que se concreta el nuevo asesinato o la familia de la víctima perdona a la otra y se celebra una ceremonia de reconciliación. Pero si ninguna de las dos cosas ocurre, los parientes del asesino se aíslan voluntariamente, incluso cuando no hay amenazas concretas. Los cálculos de cuántas familias se encuentran en esa situación varían de 124 a más de 1.400 según la fuente, destacó el relator (*).

La experta en Albania, Gillian Gloyer, narra así esta situación: (…) En una sociedad gobernada por la venganza (…), si un miembro de vuestro clan era asesinado por un miembro de un clan rival, tenéis la obligación de vengar el asesinato. La familia del hombre que matáseis (en estas sociedades, las mujeres y los niños no contaban) –ni los ancianos, religiosos y discapacitados, se podría añadir– estaba a su vez obligada a mataros o, si eso es imposible, a matar a uno de vuestros familiares cercanos.(…) La manera que constaba en el Kanun para acabar con un enfrentamiento familiar era la besa, una palabra albanesa que significa algo a medio camino entre “palabra de honor” y “juramento sagrado” y se usaba para designar una tregua entre dos clanes. Una besa se podía sellar con un matrimonio entre dos miembros de las familias enfrentadas o pagando un tributo [2].

También existía otra posibilidad: que el asesino (gjakës) se aislara del mundo en un determinado lugar y no saliera de allí. Eran las llamadas “torres del encierro” (kulla e ngujimit). La torre se usaba cuando la familia estaba “manchada de sangre”; es decir, cuando estaba implicada en una vendetta. Los hombres de la casa se encerraban en la torre y vivían allí hasta que algún familiar tenía la desgracia de ser asesinado o se solucionaba la reyerta entre familias [3]. La más famosa es la que aún se conserva en el municipio de Thethi (casi en la frontera montenegrina; en la imagen). Estos lugares demuestran la tradición judeocristiana del Norte de Albania con una práctica similar a la facultad de acogerse a sagrado o de esconderse en ciudades refugio.

Si quieres saber más sobre este tema, puedes leer la novela Abril quebrado, de Ismaíl Kadaré, ambientada en la ciudad de Oroshi (tradicional centro de interpretación del Kanun) que narra la vida de Gjorg, el de los Berisha, desde que mató a Zef Kryeqyqe con un disparo de su fusil, colocando el cuerpo de la víctima boca arriba, como manda la tradición, y recogiendo la sangre de la cuadragésima cuarta víctima de una antiquísima venganza que duraba ya setenta años –una historia corriente con 22 sepulturas por cada parte– antes de encerrarse en la kulla, cobrar una bolsa con 500 monedas (la llamada “tasa de sangre” que era preciso pagar inmediatamente después de haberla vertido) y anunciar la nueva muerte a la aldea.

Citas: [1] PRODANI, A. “Legado histórico y recorrido democrático albanés”. Hispania Nova. Revista de Historia Contemporánea, nº 11, 2013, p. 13 (**). [2] GLOYER, G. Albania. Barcelona: Alhenamedia, 2010, p. 146. [3] Ob. cit., p. 167.

viernes, 24 de noviembre de 2017

La observancia de la tregua olímpica [«ekejeiría»]

Como ha señalado el diplomático valenciano Diego Calatayud Soriano: (...) La relación entre el deporte y la Diplomacia viene, como es sabido, desde muy lejos. Los antiguos griegos ya vieron en el deporte un mecanismo que permitía unir a diferentes naciones a pesar de sus diferencias políticas. El festival deportivo de Olimpia era, de los cuatro festivales deportivos que tenían lugar en la Antigua Grecia, el más antiguo e importante [Olímpicos, en Olimpia, en honor a Zeus; Píticos, en Delfos, en honor a Apolo; Nemeicos, en Nemea, en honor a Hércules; e Ístmicos, en el istmo de Corinto, en honor a Poseidón]. Celebrados regularmente cada cuatro años desde el 776 a. C., eran anunciados por heraldos que se desplazaban a lo largo del Mediterráneo y su acontecimiento conllevaba el cese de toda hostilidad en el curso de su celebración desde su convocatoria hasta su ceremonia de clausura [Y que se veía fortalecida por la declaración de una tregua o ekecheiria entre las ciudades participantes para asegurar la libre movilidad de atletas y espectadores. Su incumplimiento proscribió por ejemplo a los lacedemonios de los Juegos por atacar durante ese tiempo una fortaleza en Lepreum] [CALATAYUD SORIANO, D. La diplomacia deportiva como actor de la España global. La necesidad de un modelo para España. Madrid: Ministerio de AA.EE., 2019, p.17].

Con motivo de la organización de los Juegos de la XXVIII Olimpíada en Atenas (Grecia), del 13 al 29 de agosto de 2004, el Consejo Ejecutivo de la UNESCO [siglas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; uno de los 15 organismos especializados de la ONU] aprobó el documento 169 EX/37, de 12 de marzo de 2004 (*), en el que, a petición del país en que nacieron los Juegos Olímpicos hace más de 2.500 años y surgieron los Juegos Olímpicos de la era moderna en 1896, recomendaba promover y respaldar la declaración a favor de la tregua olímpica, o Ekecheiria [Ekejeiría], a fin de aumentar la notoriedad y las repercusiones de la acción de la Organización y de reforzar la solidaridad entre los pueblos.

A la hora de examinar esa propuesta, el consejo de administración de la UNESCO repasó el origen de esta tradición procedente de la Antigua Grecia, afirmando que fue instaurada en el siglo IX a.C. en virtud de un tratado suscrito por tres reyes. Al aproximarse la fecha de apertura de los Juegos Olímpicos, se proclamaba la tregua sagrada y los ciudadanos de Elis salían a recorrer el mundo griego para difundir la buena nueva. Poco antes del inicio de los Juegos, tres “spondophoroi”, heraldos tocados de una corona de olivo salvaje, salían de Ilia para pregonar la tregua. Al principio ese ritual duraba un mes, pero progresivamente (a partir del siglo V a.C.) fue prolongándose hasta llegar a tres meses (contados a partir de la fecha de partida de los “spondophoroi”). Durante la tregua sagrada, los atletas y espectadores podían viajar a Olimpia con toda tranquilidad. En la región de Ilia no se toleraba ningún acto hostil ni la entrada de persona armada alguna. Toda violación del alto el fuego se consideraba una afrenta al propio Zeus, a quien estaba consagrada la manifestación deportiva.


Un año antes, la Asamblea General de las Naciones Unidas ya había adoptado la A/RES/58/6, de 3 de noviembre de 2003 [Creación, mediante el deporte y el ideal olímpico, de un mundo mejor en el que reine la paz] instando a los Estados Miembros a que observen la tregua olímpica, individual y colectivamente, en el marco de la Carta de las Naciones Unidas. Esta resolución citaba el primer instrumento jurídico de la ONU que planteó recuperar la antigua tradición griega de la ekecheiria (…) de la manera en que se consagró en la antigua Grecia al espíritu de fraternidad y comprensión entre los pueblos. Fue la A/RES/48/11, de 25 de octubre de 1993, la que reavivó la idea de la “tregua olímpica” en la ONU, de acuerdo con la cual durante los Juegos se produciría una tregua que propiciaría un entorno pacífico y garantizaría el desplazamiento en condiciones de seguridad y la participación de los atletas y otras personas en los Juegos, y, de ese modo, se movilizaría a la juventud del mundo para la causa de la paz.

Como precedentes, el órgano plenario de las Naciones Unidas recordó el llamamiento en favor de una tregua olímpica, aprobado por el Consejo de Ministros de la Organización de la Unidad Africana (OUA) en El Cairo (Egipto), en 1993; y, sobre todo, la pionera petición que formuló el Comité Olímpico Internacional (COI) en 1992, con ocasión de la XXV Olimpiada de Barcelona (España), en favor de la observancia de una tregua olímpica, que fue secundada por los comités olímpicos de 184 países. Según la ONU (*): En la época actual la tregua olímpica ha pasado a ser una manifestación del deseo de la humanidad de construir un mundo basado en las reglas de la competencia limpia y en la paz, la humanidad y la reconciliación. Además, la tregua olímpica constituye el mejor ejemplo de un puente entre esa vieja y sabia tradición y el propósito más importante de las Naciones Unidas: el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

La ley del encaje

Entre las numerosas acepciones de “ley” que incluye el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua podemos encontrar algunas definiciones a las que ya nos hemos referido en otras entradas de este blog; por ejemplo, la ley de Moisés o Ley Mosaica [Preceptos y ceremonias que Moisés dio al pueblo de Israel para su gobierno y para el culto divino]; la draconiana [Dicho de una ley o de una medida: Excesivamente severa]; la marcial [Ley penal y procesal militar que resulta de aplicación a todos los ciudadanos en situaciones excepcionales, como el estado de sitio formalmente declarado]; la orgánica [ley que inmediatamente deriva de la Constitución de un Estado, y que suele regular los derechos fundamentales y las principales estructuras políticas]; la seca [Ley que prohíbe el tráfico y consumo de bebidas alcohólicas]; o la universal [Ley que es válida cualquiera que sea la naturaleza de los cuerpos a que se aplica]. Es en ese marco donde el DRAE también incluye esta expresión coloquial –la ley del encaje– definiéndola como: Dictamen o juicio que discrecionalmente forma el juez, sin atender a lo que las leyes disponen.

El 18 de marzo de 1921, el escritor Miguel de Unamuno (*) publicó un artículo muy crítico titulado precisamente así, La ley del encaje, en la revista de actualidad Nuevo Mundo (**) en la que se refería a esta arbitrariedad: Y fue el pobre Cervantes (…) el que ponía en boca de Sancho lo de que el pobre tiene que disimular injurias –y aguantar injusticias, añadimos– el que hizo hablar al Caballero, aunque de paso, de la ley del encaje. En la edad de oro, “la ley del encaje aún no se había asentado en el entendimiento del juez”, decía el caballero á los cabreros (…). Y esta ley del encaje, injuria que tienen que disimular los pobres, es la íntima esencia de todo régimen despótico (…).

En concreto, la referencia de Unamuno a esta resolución arbitraria y caprichosa se encuentra en un pasaje de El Quijote (***) incluido en el capítulo XI de la I parte: la Ley del encaje aún no se había sentado en el entendimiento del juez, porque entonces no había qué juzgar ni quién fuese juzgado; pero existe otra mención en la inmortal obra de Miguel de Cervantes, en el capítulo XLII de la II parte, cuando el caballero andante aconseja a su fiel escudero, antes que fuese a gobernar la ínsula, que: Nunca te guíes por la ley del encaje, que suele tener mucha cabida con los ignorantes que presumen de agudos.

NB: Cuadro | Pablo Picasso | Don Quijote (1955).

lunes, 20 de noviembre de 2017

El “ius exponendi” de Julio César y Cleopatra

La manus, el poder unitario del paterfamilias, comprende en sí diversas potestades: sobre la mujer –manus maritalis–; sobre los hijos – potestas o patria potestas–; sobre los esclavos – dominica potestas– y sobre los hijos de otros entregados en venta al paterfamilias –mancipium. El poder del paterfamilias sobre las personas a él sometidas era originariamente absoluto. Frente a los individuos libres y no libres de la casa, el señorío del paterfamilias otorga a éste el derecho de vida y muerteius vitae necisque. Como elemento de la potestas aparecen también el ius exponendi y el ius vendendi, esto es, los derechos de exponer y de vender a los individuos de la familia
[1]. Esta prerrogativa del padre –como ha señalado la profesora Núñez Paz– se mantuvo durante toda la etapa republicana e imperial, empezó a matizarse con la legislación de Constantino y se criminalizó con las Sentencias de Paulo (siglo III).

En su opinión: la tradición de los hijos expósitos ha sido tristemente duradera a lo largo de la historia. Su origen está en la costumbre romana de colocar al recién nacido en el umbral de la puerta de entrada a la casa del pater familias. Si éste tenía a bien acogerlo, el niño tenía familia, pero si tomaba la decisión de no aceptarlo, quedaba expuesto en el foro, y su capacidad jurídica dependía de la persona que lo recogiera (…) [2]. De hecho, esta costumbre perduró tanto que, hoy en día, el Diccionario de la RAE aún incluye la voz “expósito” con la acepción de Dicho de un recién nacido: Abandonado o expuesto, o confiado a un establecimiento benéfico [la casa de expósitos o inclusa].

Probablemente, el ejemplo más conocido de este derecho de exponer o abandonar al recién nacido [3] sea el caso de “Cesarión” en el marco de las relaciones entre César y Cleopatra que, saltando las barreras de la pura investigación, han entrado en el campo de la fantasía novelesca. Desde el primer encuentro de ambos personajes, ya adornado con caracteres románticos –la entrada secreta de Cleopatra en el palacio envuelta en una alfombra, que fue desenrollada a los pies de César–, a la hipotética paternidad del hijo de Cleopatra, Cesarión, tesis, afirmaciones y suposiciones prácticamente inabarcables, han especulado sobre la existencia y grado de una relación amorosa, sobre su carácter mutuo o unilateral, sobre la incidencia de posibles intereses materiales y políticos. Muy pocos historiadores han sabido sustraerse a la fascinación del episodio, llenando con la fantasía las grandes lagunas de la documentación [4].

Aquel niño –el futuro Ptolomeo XV César– debió nacer el 23 de junio de 47 a.C. y fue expuesto en Roma por su madre, Cleopatra una mujer vestida y pintada como una cupletista que empujaba un cochecillo con un mamoncete llorón dentro, según el siempre sarcástico Indro Montanelli [5]– ante su presunto padre para que Julio César lo reconociera como miembro de su familia. En este enlace puedes ver la escena de la serie de TV Cleopatra (1999) (*).

En el siglo II de nuestra era (...) los dos rasgos esenciales de la patria potestas -la autoridad absoluta del padre sobre sus hijos y (...) del marido sobre la mujer (...)- se habían ido desdibujando gradualmente. (...) El pater familias dejó de tener sobre sus hijos el derecho de vida y muerte que las Doce Tablas y las leyes sagradas (...) les habían otorgado. Es cierto que aún poseía el terrible derecho, del que gozará hasta el año 374 de nuestra era, momento en que quedaría abolido gracias a la influencia del cristianismo, de abandonar a sus recién nacidos en los vertederos públicos, donde perecían de hambre y de frío si la piedad de un transeúnte (...) no los salvaba a tiempo [6].

Thomas Couture | Los romanos de la decadencia (1847)

Citas: [1] IGLESIAS; J. Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. Barcelona: Ariel, 9ª ed., 1987, pp. 550 y 551. [2] NÚÑEZ PAZ, Mª I. “Algunas consideraciones sobre la pena de muerte en el derecho de familia romano”. En: AA.VV. Universitas vitae. Homenaje a Ruperto Núñez Barbero. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2007, p. 573. [3] GARCÍA GARRIDO, M. J. Derecho Privado Romano. Madrid: Dykinson, 1995, 6ª ed., p. 642. [4] ROLDÁN HERVÁS, J. M. Historia de Roma. I. La República Romana. Madrid: Cátedra, 1981, pp. 615 y 616. [5] MONTANELLI, I. Historia de Roma. Barcelona: Plaza y Janés, 1960, p. 199. [6] CARCOPINO, J. La vida cotidiana en Roma en el apogeo del Imperio. Barcelona. Círculo de Lectores, 2004, p. 102. Pinacografía (superior): Jean-Léon Gérôme | Cleoptara y César (1866).

viernes, 17 de noviembre de 2017

La Constitución Imperial de Haití de 1805

El primer asentamiento francés en el Caribe data de 1625, cuando ocuparon, junto a los británicos, la isla de San Cristóbal (el Saint Kitts inglés). A partir de 1635, el ministro Richelieu buscó el dominio de algunas islas para abastecer al Canadá. Nace así la Compañía de las Islas de América, con misión comercial y colonizadora, que en su corta vida [Mazarino la disolvió en 1647] fue el instrumento para ocupar Martinica y Guadalupe (…), y a continuación Santa Cruz, Marigalante, Dominica, Granada, Santa Lucía y otras pequeñas islas (…); sin embargo, la zona más productiva para Francia en el Caribe será la región noroccidental de La Española que, abandonada por los españoles en 1605, fue ocupada por los supervivientes del ataque español a San Cristóbal en 1629 (…). Dos ataques españoles desde Santo Domingo en 1635 y 1638 lograron desalojarlos, pero tras la nueva retirada española, los sobrevivientes, refugiados en la vecina isla de la Tortuga (…) regresaron [1].

Por medio de un tratado firmado en Basilea (junio de 1795), España se había visto obligada a ceder la parte española de [el tercio occidental de la isla de] La Española a Francia a cambio de la devolución de los territorios perdidos en Europa. (…) dando lugar a la colonia francesa de Saint-Domingue que, a finales del siglo XVIII, era la más productiva de las Antillas aunque también era la que tenía los problemas económicos y sociales más complejos. Una complejidad que se vio incrementada por las consecuencias de la toma de la Bastilla en la metrópoli dando lugar a una turbulenta corriente de revoluciones, guerras e invasiones de la parte francesa de la isla por las tropas españolas y, viceversa. Finalmente, Jean-Jacques Dessalines, un antiguo esclavo, emprendió la última y sangrienta etapa en la carrera por la independencia que se proclamó el 1 de enero de 1804, cuando la antigua colonia francesa de Saint-Domingue se convirtió en Haití [2] y Dessalines se autoproclamó emperador bajo el nombre de Jacques I.

En ese contexto, el 20 de mayo de 1805, el monarca caribeño sancionó la nueva Constitution Imperiale d’Haiti. Su Art. 1 estableció que El pueblo habitante de la noble isla llamada Santo Domingo decide aquí formarse como Estado libre, soberano e independiente de todo poder del universo, bajo el nombre de Imperio de Haití. A continuación, el Art. 2 abolió la esclavitud para siempre, disponiendo (Art. 12) que Ningún blanco, cualquiera [que] sea su nación, pondrá un pie en este territorio con el título de amo o de propietario, y de ahora en adelante aquí no podrá adquirir ninguna propiedad. La ciudadanía haitiana (Arts. 7 y 8) se perdía por la emigración y la naturalización en país extranjero, y por la condena a penas aflictivas e infamantes y se suspendía por efecto de bancarrotas y quiebras; disponiendo que todo ciudadano debe poseer un oficio manual (Art. 11).

Guillaume Guillon Lethière
El juramento de los antepasados (1822)
El Art. 19 encomendaba el Gobierno de Haití al emperador Jacques I, el vindicador y libertador, definiéndolo como Primer Magistrado y Jefe Supremo del Ejército. Su majestad era sagrada e inviolable (Art. 21) y elegía a sus sucesor en el trono de la manera como lo juzgue conveniente (Art. 26) que no tenía por qué ser un familiar, dado que la Corona era electiva y no hereditaria (Art. 23). Entre sus funciones (Arts. 30 y ss), el soberano sella y promulga las leyes, nombra y revoca a su voluntad a los ministros, al general en jefe del Ejército, a los consejeros de Estado, a los generales y otros agentes del Imperio, los oficiales del Ejército y de la Marina, los miembros de las administraciones locales, los comisarios del Gobierno cercanos a los tribunales, los jueces y otros funcionarios públicos. (…) dirige los ingresos y gastos del Estado, vigila la fabricación de las monedas. (…) A él solo le es reservado el poder de hacer la paz o la guerra (…) y tiene el derecho de absolver a un culpable o de conmutar su pena. Entre otros aspectos destacados, el Art. 39 de aquella ley fundamental imperial creó dos únicos ministerios (Finanzas e Interior y Guerra y Marina); reconoció el derecho que tiene cada individuo de hacer un juicio amistoso por árbitros de su elección (Art. 45); fue tolerante con la libertad de cultos (Art. 51); reguló la muerte de aquél que se la hubiera dado a sus semejante (Art. 8 de las disposiciones generales); y autorizó el divorcio y el matrimonio civil (Arts. 14 y 15 DD.GG.).

Un año más tarde, en octubre de 1806, el impopular emperador fue asesinado por sus enemigos –los generales Alexandre Petion [en el cuadro, el personaje de la izquierda frente al emperador] y Henri Christopheque arrojaron su cuerpo a la calle en donde fue destrozado por las turbas [3].

La Constitución Imperial de 1805 –que fue la segunda de Haití tras la Carta Magna de 1801– fue derogada en 1806 y, desde entonces, este país ha tenido más de una veintena de leyes supremas (una de ellas, la de 1816, estuvo vigente en la vecina República Dominicana cuando Santo Domingo fue ocupado por los haitianos, entre 1822 y 1844); la última es la actual Constitution de la République d'Haiti de 10 de marzo de 1987 (suspendida por varios golpes de Estado, reinstaurada en 1994 y enmendada en 2012).

Citas: [1] SAAVEDRA INARAJA, M. “Las colonizaciones no ibéricas”. En AMORES CARREDANO, J. B. (Coord.). Historia de América. Barcelona: Ariel, 2006, pp. 579 y 580. [2] MOYA PONS, F. “La Independencia de Haití y Santo Domingo”. En AA.VV. Historia del Caribe. Barcelona: Crítica, 2001, pp. 9, 14 y 15. [3] Ob. cit. p. 18.

miércoles, 15 de noviembre de 2017

El Decreto de Unidad de Fueros

El Art. 248 de la Constitución Política de la Monarquía Española, que se promulgó en Cádiz el 19 de marzo de 1812 -"La Pepa"- proclamó que En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas; aunque los dos siguientes preceptos mantuvieron otras tantas excepciones: Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren (Art. 249) y Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere (Art. 250). A continuación, la Constitución de 1837 que revisó aquella ley fundamental, también dispuso que: Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales (Art. 4). Idéntico criterio que se mantuvo en el Art. 4 de la Constitución de 1845, aunque exponiéndolo de forma mucho más breve: Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía.  Con esos tres precedentes constitucionales, la Gaceta de Madrid (actual BOE) de 7 de diciembre de 1868 publicó el denominado Decreto de Unidad de Fueros.

Su parte expositiva comenzó refiriéndose a la justicia y conveniencia de enunciar la prescripción de la unidad de fueros; basándose en que la diversidad de fueros, por razón de las personas que litigan, no tiene razón de ser porque embaraza la administración de justicia; hace imposible que el malhechor sienta cuanto antes el castigo que merece su delito; dá lugar á que el particular no vea reparado su derecho, violado por un tercero, con la prontitud que la justicia exije y la conveniencia reclama, puesto que, empeñados conflictos entre las diversas jurisdicciones, se difiere por mucho tiempo la represión que la ley demanda cuando sus prescripciones han sido holladas ó desconocidas por los que son súbditos. Concluyendo que: Con la diversidad de fueros son múltiples las jurisdicciones encargadas de aplicar unos mismos códigos; y no reconociendo un Tribunal superior común que fije la inteligencia de la ley, que uniforme la jurisprudencia, que ejerza alta inspección sobre todos ellos, de manera que pueda obligar con sus repetidos fallos á que los encargados de administrar justicia, sin distinción, se atemperen á las doctrinas legales que sanciona, las más contrarias interpretaciones se consagran en las ejecutorias, los más absurdos principios se enseñorean en el foro, la más ruinosa confusión prevalece en él, que redunda en perjuicio de los particulares que no saben fijamente cuáles son sus derechos, dada la divergencia en el modo de entender la voluntad del legislador, y de los mismos Tribunales que se desautorizan con sus encontradas declaraciones.

De modo que este decreto de 1868 –aunque mantuvo las jurisdicciones militar y eclesiástica– creó una jurisdicción ordinaria única para conocer de los negocios civiles y de las causas criminales, suprimiendo por completo las que ya existían de Hacienda [con los juzgados especiales de Hacienda] y de Comercio [Tribunales de Comercio]. Con esta disposición, se “borraron” de nuestra legislación las leyes que dan origen á tamaños males.

Hoy en día, el Art. 117.5 de la Constitución de 1978 dispone que: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales; lo que excluye las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepción (Art. 117.6) como los Tribunales de Honor (Art. 26), pero se mantiene la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense.

NB: En España, la existencia de una pluralidad de jurisdicciones se remonta a la época de los visigodos cuando este pueblo se asentó en la Península Ibérica pero siguió rigiéndose por su tradicional Derecho Consuetudinario de origen germánico mientras que la población hispanorromana local continuó aplicando el Derecho Romano escrito para resolver sus propios asuntos. Como ya tuvimos ocasión de mencionar al analizar el derecho de los visigodos, su primer texto legal, el Código de Eurico [Codex Euricianus] se redactó precisamente para intentar solucionar todos los litigios jurídicos mixtos en que intervenían godos y romanos.

lunes, 13 de noviembre de 2017

El uno por ciento de los moteros [los “onepercenter”]

El origen de esta expresión tan coloquial –y de cualquiera de sus variantes: “1%”, “1%er” o “1 percenter”– se remonta a la festividad del 4 de julio de 1947, en plena postguerra, cuando la American Motorcycle Association (AMA) organizó una concentración motera –la Gypsy Tour– en la tranquila localidad californiana de Hollister (EE.UU.) a la que acudieron cerca de 4.000 asistentes que –según la revista Life del posterior 21 de julio– “aterrorizaron” a sus habitantes durante aquel fin de semana, al ocasionar algunos disturbios que obligaron a intervenir a la policía y a que la AMA, al menos presuntamente (porque nadie de la Asociación lo reconoció), difundiera un comunicado para tranquilizar a la población, afirmando que el 99% de los motociclistas que acudieron al Hollister Riot eran buenos ciudadanos, respetuosos de la ley; lo que daba a entender que solo el 1% restante actuaba al margen de las normas. Aquella frase tuvo tanta fortuna que sirvió para crear una subcultura específica entorno a los moteros outlaw [no necesariamente delincuentes sino al margen de las reglas de conducta de la AMA]. Comenzaron a fundarse clubes para reunirlos –como los famosos Ángeles del Infierno [Hell’s Angels] que adoptaron el emblema de un 1% dentro de un diamante rojo– y, en la siguiente década, Hollywood creó su icónica imagen con Marlon Brando montado sobre una Triumph en la película The Wild One [en España, Salvaje, dirigida por László Benedek en 1953], basada en los sucesos ocurridos durante aquel verano de 1947.


Desde entonces, incluso en la jurisprudencia de Estados Unidos podemos encontrar algunas curiosas resoluciones que se refieren a los onepercenter; por ejemplo, resulta muy significativo un auto del 10 de diciembre de 2010, dictado por el tribunal federal del décimo circuito (Oklahoma) para denegar una apelación. El magistrado reiteró, como señalamos anteriormente, que the terms “outlaws” and “one-percenters” signified being outside the supervision of the American Motorcyclist Association (AMA), not being involved in criminal enterprises (es decir, que ambas expresiones no conllevan que se trate de delincuentes sino de miembros de clubes motoristas ajenos a la AMA); de hecho, existe un Outlaw Motorcycle Club [aka (alias) American Outlaw Association] desde mediados de los 60. Y añadió: [a] onepercenter is usually considered the one person out of a hundred people that does not wish to conform to the laws of the Government, or, you know, to society (por lo general se define como aquella persona que, en un grupo de cien, no desea ajustarse a cumplir con las leyes gubernamentales o, ya sabes [sic], de la sociedad).

PD: la AMA es una organización sin ánimo de lucro fundada en 1924, con sede en Pickerington (Ohio), que se rige por su propio Code of Regulations, de enero de 2016.

viernes, 10 de noviembre de 2017

La ley que obliga a indicar el grupo sanguíneo y el RH en los uniformes escolares cariocas

El 31 de marzo de 2016, la Câmara Municipal [Ayuntamiento] de Rio de Janeiro (Brasil) adoptó los cuatro artículos de la breve Ley nº 6.062 que Dispõe sobre a obrigatoriedade do registro do grupo sanguíneo e fator RH nos uniformes de todos os alunos matriculados nas escolas da rede pública e privada no Município e dá outras providências. En concreto, el Art. 1 establece que Todos os alunos matriculados na rede pública municipal e na rede privada no Município deverão portar, em seus respectivos uniformes, identificação do seu grupo sanguíneo e fator RH. (…) O disposto no caput deste artigo aplica-se ao alunado do ensino fundamental e médio. Es decir, que esta medida es obligatoria para todos los alumnos de enseñanzas básica y media que estén matriculados tanto en centros de educación municipales públicos como en los privados, a los que se brinda cierta libertad –a definição da melhor opção (Art. 2.2)– a la hora de aplicar esta obligación.

Estas identificaciones sanguíneas podrán ser pintadas, bordadas ou afixadas de outra forma, desde que permanente e duradoura (Art. 2.1) en la parte delantera superior derecha [parte dianteira superior direita] del uniforme, comprendiendo como tal la blusa, camisa, camiseta y abrigo.


En contra de ese criterio, el prefeito Marcelo Crivella [alcalde carioca; recordemos que este gentilicio solo se refiere a los habitantes de la ciudad de Río, no a los del resto de Brasil] denunció que esta polémica Lei Municipal 6062/16 invadía sus competencias privativas, violando el principio de separación de poderes; pero el 30 de octubre de 2017, el Órgão Especial do Tribunal de Justiça do Estado do Rio de Janeiro desestimó su recurso declarándolo improcedente y confirmando la constitucionalidad de aquella norma.

En su fallo (*), que apenas requiere traducción, el órgano especial justifica la adopción de esta norma municipal porque: A identificação do tipo sanguíneo dos alunos da rede pública se coaduna [asocia] com a infeliz realidade de crianças, feridas por balas perdidas e outras formas de violência. A providência pode, sem dúvida, contribuir para o tratamento médico imediato e eficaz, em caso de emergência.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

El contenido jurídico del testamento y codicilo de Isabel la Católica

La reina Isabel I de Castilla otorgó su testamento el 12 de octubre de 1504 en la villa vallisoletana de Medina del Campo (…) estando enferma de mi cuerpo de la enfermedad que Dios me quiso dar y sana y libre de mi entendimiento; la soberana ordenó su última voluntad para disponer de mi casa como si luego la hubiere de dejar. Tras indicar cómo quería disponer sus exequias funerarias y mandar que ante todas las cosas, sean pagadas todas las deudas y cargos (…) que se hallare yo deber; la reina castellana “ordenó, estableció e instituyó” por su universal heredera de todos mis reinos, tierras y señoríos y de todos mis bienes a la ilustrísima princesa doña Juana, archiduquesa de Austria (…), mi querida y muy amada hija primogénita, heredera y sucesora legítima (…) y, que a mi muerte se intitule reina. Podría decirse que esta era la finalidad primordial de su testamento: que Juana I le sucediera en el trono.

En posteriores “otrosíes”, la monarca ruega que no cesen las conquistas en África, pugnando por la fe contra los infieles; que se favorezcan las cosas de la Santa Inquisición; que la familia real sea muy benigna y humana con sus súbditos y naturales, tratándoles bien y poniendo mucha diligencia en la administración de justicia a los vecinos y moradores (…) haciéndola administrar a todos igualmente, así a los chicos como a los grandes, sin distinción de personas, y que guarden y hagan guardar todas las leyes y pragmáticas y ordenanzas por nos hechas concernientes al bien y pro común de los dichos mis reinos.

Eduardo Rosales | Doña Isabel la Católica dictando su testamento (1864)

Aunque el testamento contiene diversos elementos vinculados con el ámbito del Derecho, el mayor contenido jurídico lo encontramos en el posterior codicilo. Según la Biblioteca Nacional de España (*): El 23 de noviembre de 1504, tres días antes de su muerte, la reina Isabel firma en Medina del Campo un codicilo en presencia del mismo notario, Gaspar de Gricio, y de cinco de los siete testigos que habían asistido el 12 de octubre anterior al otorgamiento y firma de su testamento. Si la reina se había referido en el testamento a los aspectos fundamentales del gobierno de los Reyes Católicos, en el codicilo, además de expresar su deseo de aprobar lo que había dispuesto en el testamento, aborda, por un lado, cuestiones que afectan directamente al gobierno peninsular y, por otro, muestra su preocupación por la política que está ejerciendo España en América, sentando las bases de las Leyes de Indias. (…) El codicilo comienza con una breve salutación a la divinidad para ratificar a continuación lo expresado en el testamento. Siguen las diecisiete cláusulas que constituyen el cuerpo del codicilo y la rúbrica de la reina con los restos del sello de placa real. Finaliza el documento con la suscripción notarial y las firmas y sellos de los cinco testigos.

Desde una perspectiva jurídica, la cláusula más interesante es aquélla en la que lamenta no haber podido llevar a cabo una compilación normativa: Otrosí, por cuanto yo tuve deseo siempre de mandar reducir las leyes del Fuero y Ordenamientos y pragmáticas en un cuerpo donde estuviesen mas brevemente e mejor ordenadas declarando las dudosas y quitando las superfluas por evitar las dudas y algunas contrariedades que cerca dellas ocurren y los gastos que dello se siguen a mis súbditos e naturales; lo cual a causa de mis enfermedades y otras ocupaciones no se ha puesto por obra; por ende suplicamos al Rey mi Señor y Marido y encargo a dicha Princesa mi hija, y al dicho Príncipe su marido, y mando a los otros mis testamentarios que luego hagan juntar un prelado de ciencia y conciencia con personas doctas y sabias y experimentadas en los derechos, y vean todas las dichas leyes del Fuero y Ordenamientos y Pragmáticas y los pongan y reduzcan todos a un cuerpo, donde estén más bien y compendiosamente compiladas.

Un año más tarde, por aquel encargo de Isabel la Católica, se nombró una comisión de expertos –integrada por prestigiosos licenciados, el obispo de Córdoba y los doctores Montalvo, Galíndez de Carvajal y Palacio Rubio– para que recopilara toda la normativa existente y pusiera orden en la difícil convivencia entre fueros municipales y nobiliarios y entre éstos y las Siete Partidas, solucionando la falta de un texto legal aplicable en muchos litigios y las contradicciones existentes entre normas tan diversas. El resultado fueron las denominadas Leyes de Toro: 83 leyes que resolvían múltiples cuestiones, especialmente en materia de Derecho Civil, que se publicaron por decreto de las Cortes de Toro (Zamora) en 1505.

NB: la imagen superior es la entrada del Palacio Real Testamentario de Medina del Campo (Valladolid | Castilla y León).

lunes, 6 de noviembre de 2017

¿Qué es la insaculación de peritos?

Al regular el “dictamen de peritos”, el Art. 616 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 [por el que se aprobó el proyecto de reforma de la Ley Enjuiciamiento Civil] dispuso que: Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de perito o peritos, el Juez insaculará en el mismo acto los nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribución industrial por la profesión o industria a que pertenezca la pericia, y se tendrán por nombrados los que designe la suerte. Si no hubiere dicho número, quedará a elección del Juez la designación del perito o peritos, cuyo nombramiento verificará dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia. A continuación, el Art. 1.237 de esa misma norma estableció que: A propuesta de los síndicos podrá el Juez acordar que sean tres los peritos, elegidos del mismo modo, cuando a su juicio lo requiera la importancia de alguna finca. Para el acto de la insaculación y sorteo de los peritos se citará a la representación de los síndicos y del concursado, con señalamiento de día y hora. Si comparecen, y se ponen de acuerdo en el nombramiento de perito o peritos, se tendrán por nombrados los que designen. En otro se hará la elección conforme a dicho Art. 616.

Hoy en día, la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) no cita, expresamente, la insaculación de peritos –en su sentido etimológico de “Poner en un saco, urna u otro recipiente papeletas o bolas con números o con nombres de personas o cosas, para un sorteo” (RAE)– pero este sistema se induce del procedimiento para la designación judicial de peritos previsto en el Art. 341.1 LEC: En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas (…) el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo. Es decir, durante la celebración de un juicio, si las partes no se ponen de acuerdo a la hora de designar al perito, el tribunal acordará recurrir a los trámites previstos en la LEC para nombrarlo.

Según el Diccionario del Español Jurídico, este mecanismo es un procedimiento administrativo cuya resolución final consiste en la certificación del resultado de una elección de personas (…) –en este caso, los peritos– efectuada mediante un procedimiento objetivo y completamente aleatorio, consistente en introducir en un recipiente cerrado papeletas o bolas indiscernibles desde fuera, en las que figuran los nombres o números identificativos de las personas (…) y después de haberlas mezclado bien, extraer, ciegamente y al azar, las necesarias para determinar las personas (…) correspondientes.

viernes, 3 de noviembre de 2017

Los actos legislativos, delegados y de ejecución de la Unión Europea

El Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que: Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. Esos son sus actos jurídicos. A continuación, el Art. 289 TFUE establece que el procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión (…). En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial. Ya sea por uno u otro procedimiento –ordinario o especial– como estos actos jurídicos emanan de la autoridad legisladora de la Unión Europea, los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos (Art. 289.3 TFUE).

Junto a estos actos jurídicos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo [actos legislativos], podemos encontrarnos con otros actos [jurídicos] no legislativos de alcance general que completan o modifican determinados elementos no esenciales de un acto legislativo [los llamados actos delegados: Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo (Art. 290.1 TFUE)] y con actos de ejecución adoptados generalmente por la Comisión, competente para ello –como afirma el Parlamento Europeo [1] – en el caso de los actos jurídicamente vinculantes que requieren condiciones uniformes de ejecución [Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo. A efectos del apartado 2, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán previamente, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (Art. 291 TFUE)].

Es decir, en la jerarquía de las normas de Derecho derivado de la Unión Europea nos encontraremos con actos jurídicos que, como su propio nombre ha de indicar, pueden ser legislativos, delegados o de ejecución. Veamos varios ejemplos:
  1. Actos legislativos: Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro; Directiva (UE) 2017/164 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, por la que se establece una cuarta lista de valores límite de exposición profesional indicativos; y Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales.
  2. Actos delegados: Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; y Decisión Delegada (UE) 2016/790 de la Comisión, de 13 de enero de 2016 que modifica el anexo V de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
  3. Actos de ejecución: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/805 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa flazasulfurón; Directiva de Ejecución (UE) 2016/1914, de la Comisión, de 31 de octubre de 2016, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE; y Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión de 15 de febrero de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

El sistema de administración de justicia de las Naciones Unidas (y II)

En 2007, la Asamblea General de la ONU decidió crear un nuevo sistema para resolver las controversias internas y las cuestiones disciplinarias en las Naciones Unidas que se perfiló durante el siguiente periodo de sesiones cuando este órgano plenario adoptó la resolución A/RES/63/253, de 24 de diciembre de 2008, instituyendo un tribunal como primera instancia del sistema formal de administración de justicia de dos niveles: 1) Un Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas [(TCANU); en inglés: United Nations Dispute Tribunal (UNDT)] y 2) Un Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas [United Nations Appeals Tribunal (UNAT)], en segunda instancia. De acuerdo con el Art. 3 del Estatuto del TCANU –incluido como Anexo I de dicha resolución– pueden entablar una demanda (ratione personae): a) Los funcionarios de las Naciones Unidas, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente; b) Los antiguos funcionarios de las Naciones Unidas, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente; c) Las personas que actúen en nombre de un funcionario de las Naciones Unidas incapacitado o fallecido, ya sean de la Secretaría de las Naciones Unidas o de fondos y programas de las Naciones Unidas administrados separadamente.

Cuando fracasa el sistema informal –una opción eficiente y eficaz para el personal que procura obtener una reparación, evita litigios innecesarios y aprovecha los mecanismos existentes de solución y mediación para facilitar el diálogo entre el personal y la administración de esta organización internacionaly el conflicto laboral persiste porque el funcionario considera que una decisión administrativa vulneró sus derechos, el procedimiento continúa por la senda del sistema formal, impugnando aquella decisión, formalmente, de acuerdo con los siguientes pasos:
  1. Evaluación interna: antes de acudir a los tribunales, el demandante tiene que enviar una carta al Secretario General Adjunto de Gestión -poniendo en copia al responsable de su propio departamento o jefe del Fondo o Programa donde presta sus servicios- en la que explicará qué decisión administrativa ha vulnerado sus derechos (especificando cuáles), en qué motivos se basa para solicitar esta evaluación interna y quién tomó esa decisión (detallando el momento y las circunstancias). Todo ello antes de que hayan transcurrido 60 días naturales desde el momento en que se le notificó la decisión administrativa que quiere impugnar. Si no recibe una respuesta razonada en un plazo que oscila entre los 30 y los 45 días –en función de la dispersión geográfica que caracteriza al Sistema de las Naciones Unidas– puede continuar con su solicitud (con un nuevo plazo de 90 días); y si la Dependencia de Evaluación Interna de la Oficina del Secretario General Adjunto de Gestión responde a su petición pero él no está de acuerdo con el resultado de la evaluación, podrá presentar una demanda ante la Secretaría del TCANU –en sus sedes de Nueva York, Ginebra o Nairobi, en función de la cercanía a su puesto de trabajo– como tribunal de primera instancia del sistema formal.
  2. Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas: en esta fase, el magistrado examina los hechos [por ejemplo: la no concesión de un ascenso, la no selección para un puesto, los derechos asociados a un empleo, la no renovación de un contrato, las prestaciones, el despido o la destitución y otras medidas disciplinarias, así como cualesquiera otras cuestiones relacionadas con el empleo], celebra una vista oral [que, generalmente, suele ser pública salvo que existan circunstancias excepcionales que exijan su celebración a puerta cerrada; en esta sesión, el magistrado decidirá si es necesaria la comparecencia personal del demandante o de cualquier otra persona así como los medios apropiados para dar cumplimiento a esa exigencia; recordemos que en principio, el denunciante no tiene derecho a ser escuchado en persona ni a llamar a testigos, pero puede solicitárselo al magistrado, que decidirá si lo permite o no (*)]; asimismo, puede suspender las actuaciones si las partes lo solicitan, acordar medidas provisionales [para brindar protección temporal a cualquiera de las partes, cuando la decisión administrativa parezca “prima facie” ilegal, en casos de especial urgencia y cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable] y adopta una decisión sobre el fondo de la causa, siendo su fallo vinculante para las partes [anulando la decisión administrativa impugnada o el cumplimiento específico y/o estableciendo el pago de una indemnización].
  3. Tribunal de Apelaciones de las Naciones Unidas: en segunda instancia, durante los 45 días posteriores a comunicar aquella sentencia, si el funcionario o el Secretario General no están conformes con el sentido del veredicto del TCANU, pueden interponer un recurso de apelación ante este órgano en aquellas causas en las que se afirme que el Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas se extralimitó en su jurisdicción, si no ejerció sus competencias o cometió un error de hecho, de derecho o de procedimiento.


En todo este procedimiento, el funcionario recibirá asesoramiento jurídico gratuito por parte de la Oficina de Asistencia Letrada al Personal, integrada por oficiales jurídicos de dedicación exclusiva que cumplen funciones en la Sede de las Naciones Unidas de Nueva York y en Addis Abeba, Beirut, Ginebra y Nairobi; luego no es necesaria la intervención de un abogado aunque, si el demandante lo estima adecuado, puede contratarlo a su costa y teniendo en cuenta que el letrado tendrá que estar habilitado para litigar en esa jurisdicción.