lunes, 16 de diciembre de 2019

¿Cuáles son los «criterios Engel»?

Vamos a explicarlo con un ejemplo real, basado en la decisión 32754/16, de 3 de julio de 2018, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Lázaro Laporta contra España). Entre 2003 y 2005, un profesor asociado de la Universidad Politécnica de Valencia accedió, sin autorización, a las cuentas de correo electrónico de algunos de sus compañeros de trabajo. Tanto las autoridades universitarias como la propia Policía llevaron a cabo una serie de investigaciones y, en el verano de 2006, una resolución de la UPV suspendió el procedimiento disciplinario abierto por haberse iniciado un proceso penal para juzgarlo por los mismos hechos. El juicio concluyó con la sentencia 191/2010, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial de Alicante; absolviéndole de todos los cargos al entender que aquellas acciones no constituían delito, sobre la base de que el acceso no autorizado del demandante se había producido respecto a cuentas de correo proporcionadas por una institución que no se utilizaban para fines privados. En su resolución, a pesar de que la Audiencia señaló que estas acciones se encontraban fuera del ámbito del derecho penal, también reconoció que el hecho de acceder a las cuentas electrónicas de sus compañeros de forma indebida, ilegal y sistemática podría ser constitutivo de responsabilidad civil o disciplinaria. El asunto acabó en el Tribunal Supremo que –mediante la STS 534/2011, de 10 de junio– ratificó la sentencia anterior, desestimando los recursos interpuestos por los demás interesados.

Finalizada la vía penal, una resolución de la UPV de 2011 incluyó las sentencias en su expediente administrativo y reabrió el procedimiento disciplinario que había sido suspendido en 2006. El profesor interpuso un recurso contencioso-administrativo contra aquella decisión y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo falló a su favor a finales de 2012. En opinión de este órgano judicial, el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias había caducado, ya que el procedimiento no debería haberse suspendido una vez comenzado el procedimiento penal. La UPV recurrió aquella sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que la revocó (sentencia 473/2015 de 9 de julio) al considerar que el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias no había caducado y que los intereses jurídicos protegidos por el procedimiento disciplinario y el proceso penal eran diferentes: por lo que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al profesor por haber cometido una falta muy grave. Finalmente, el TSJ valenciano subrayó que los hechos declarados probados en procesos penales vinculaban a los procedimientos disciplinarios de conformidad con la ley. El demandante interpuso un incidente de nulidad ante dicho Tribunal Superior de Justicia que fue inadmitido el 23 de octubre de 2015 y, finalmente, agotó la vía interna recurriendo en amparo ante el Tribunal Constitucional, que tampoco lo admitió mediante auto de 1 de marzo de 2016 por “ausencia manifiesta de vulneración de derechos fundamentales”.


Su siguiente paso lo encaminó a Estrasburgo; en la sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reclamó con arreglo al Art. 7.1 del Convenio y del Art. 4.1 del Protocolo 7 que había sido sancionado en un procedimiento administrativo tras haber sido previamente absuelto por los mismos hechos en un proceso penal, infringiéndose de este modo el principio non bis in idem.

Para decidir sobre este asunto, el TEDH tuvo en cuenta una reiterada jurisprudencia conocida como los «criterios Engel» que el tribunal europeo estableció en el caso Engel y otros contra los Países Bajos, de 8 de junio de 1976 (§§ 82-83), a la hora de determinar si ha existido una “acusación penal”. El primer criterio es la calificación jurídica del delito con arreglo al derecho interno, el segundo es el verdadero carácter del delito y el tercero es el nivel de gravedad del delito que el interesado corre el riesgo de sufrir. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulables. Sin embargo, esto no excluye un enfoque acumulativo en el que el análisis por separado de cada criterio no permite alcanzar una conclusión evidente respecto a la existencia de una acusación penal. Con esa base, el TEDH declaró –por unanimidad– que la demanda era inadmisible y debía ser rechazada.

En el Asunto C‑489/10 –una petición de decisión prejudicial que el Tribunal Supremo de Polonia planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (un buen ejemplo de la simbiosis que se va tejiendo entre el TEDH del Consejo de Europa y el TJUE de la Unión Europea)- la abogada general, Juliane Kokott presentó sus conclusiones el 15 de diciembre de 2011 refiriéndose de forma más detallada a estos criterios (§§ 47 a 49):
  1. El primer criterio Engel se refiere a la clasificación de la disposición en el Derecho penal de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, el TEDH no considera que dicha clasificación sea determinante, sino meramente un punto de partida para el análisis.
  2. En el marco del segundo criterio Engel, el TEDH examina, en primer lugar, el grupo de destinatarios de una norma que sanciona una determinada infracción. Cuando una norma está dirigida al público en general y no como, por ejemplo, en materia de Derecho disciplinario a un grupo que tiene un determinado estatuto, este dato aboga por entender que la sanción tiene carácter penal. Al mismo tiempo, el TEDH tiene en cuenta el objetivo de la sanción prevista en la disposición penal. El carácter penal se niega si la sanción únicamente tiene por objeto reparar daños patrimoniales. Sin embargo, si tiene por objeto la represión y la prevención, existe una sanción penal. Además, el TEDH tuvo en cuenta (…) si la sanción de la infracción tiene por objeto la protección de bienes jurídicos cuya protección se garantiza normalmente mediante normas de Derecho penal. Los referidos elementos han de apreciarse en su conjunto.
  3. El tercer criterio Engel se refiere al tipo y la gravedad de la sanción prevista. En el supuesto de penas privativas de libertad existe, en general, la presunción de que la sanción tiene carácter penal, que únicamente admitirá prueba en contrario de manera excepcional. Asimismo, las penas pecuniarias para cuyo incumplimiento está prevista una pena sustitutiva privativa de libertad, o que conllevan una anotación en el registro de antecedentes penales abogan, en general, por entender que existe un procedimiento penal.

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