lunes, 16 de agosto de 2021

La Asamblea Nacional de España (1927-1930)

En mayo de 1921 [el rey Alfonso XIII (1886-1941)] pronunció en Córdoba un discurso claramente antiparlamentario. «Se convocan y disuelven parlamentos sin que se logre nada útil», lamentó el monarca. El Parlamento, vino a decir, era un estorbo, un obstáculo. Y de ahí a que sería bueno prescindir de él solo había un paso. Es más que probable que no participara en la conjura militar –en referencia a que el 13 de septiembre de 1923, la guarnición de Barcelona, a las órdenes del militar jerezano Miguel Primo de Rivera (1870-1930), se alzó contra el gobierno del liberal García Prieto–, pero el 14 de septiembre de 1923 respaldó el golpe al nombrar presidente del Consejo de Ministros a Miguel Primo de Rivera y el 15 disolvió las Cortes, que ya no volvieron a reunirse durante su reinado [1]. Dicho nombramiento se llevó a cabo mediante un Real decreto de 15 de septiembre de 1923, en el que se designó al Teniente general D. Miguel Primo de Rivera y Orbaneja, Marqués de Estella como Jefe del Gobierno, (…) encargado de la gobernación del Estado, con poderes para proponerme cuantos Decretos convengan a la salud pública, los que tendrán fuerza de ley, interín [entretanto] en su día no sean modificados por leyes aprobadas por las Cortes del Reino y sometidas a Mi Real sanción (Art. 1) y facultades de Ministro único (Art. 3).

Al asumir la presidencia del Consejo de Ministros, Primo de Rivera anunció que su gobierno sería provisional: una «letra a noventa días» [1]; pero, como sabemos, su dictadura se alargó siete años hasta la publicación en la Gaceta de Madrid [precedente histórico del actual Boletín Oficial del Estado (BOE)] del Real decreto [nº 270, de 30 de enero de 1930] admitiendo su dimisión del cargo de Presidente del Consejo de Ministros; apenas unas semanas antes de que falleciera exiliado en París.

Mientras algunos autores consideran que la dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) no fue un mero paréntesis en la historia de España ya que aprobó una importante legislación para modernizar el país desde una posición autoritaria [2] –recordemos que, entonces, el Estado promovió la creación de monopolios como Telefónica, CAMPSA o CEPSA [1]– otros se refieren a este periodo como el nexo de unión entre una monarquía alfonsina en decadencia y una república deseada que tampoco cumplió los mínimos requisitos convivenciales [3].

En ese contexto histórico, la Gaceta de Madrid de 14 de septiembre de 1927 publicó el Real decreto-ley [nº 1.567, de 12 de septiembre de 1927]  por el que se creó la Asamblea Nacional, que dirigida y encauzada por el gobierno deberá preparar y presentar escolanadamente al Gobierno en un plazo de tres años. Pasado ese trienio, otro Real decreto-ley [el nº 427, de 15 de febrero de 1930, tras la dimisión de Primo de Rivera] declaró disuelta la Asamblea Nacional. Las funciones asignadas a las Comisiones de Gobierno quedarán atribuídas a las Comisiones o Juntas técnico-administrativas correspondientes: (…) La Asamblea Nacional que se organizara con arreglo al Decreto-ley de 12 de Septiembre de 1927 carece de toda misión én momentos, como los actuales, en que se aspira al restablecimiento de la normalidad constitucional del país y en que se estima que no existe para ello otro camino que el del funcionamiento de los Poderes ordinarios del Estado.


Durante ese intervalo, entre 1927 y 1930, las Cortes Generales –es decir, el Congreso de los Diputados y la parte electiva del Senado– habían sido disueltas por un Real Decreto del 15 de septiembre; sin embargo, aquella Asamblea Nacional de España nunca llegó a funcionar como un verdadero órgano legislativo unicameral –nada que ver con las Cortes previstas por las Constituciones de Cádiz (1812) o la II República (1931)– sino como la reunión de unos “asambleístas” que representaban a los “tres grandes núcleos”: 1) El Estado, las provincias y los municipios, grandes ruedas que integran la vida nacional; 2) La representación de actividades, clases y valores; y 3) El designado por las Uniones Patrióticas y como representación de la gran masa apolítica ciudadana.

Desde el punto de vista estrictamente legal, Primo de Rivera, con su gobierno, asumía la función colegisladora junto con el monarca. Desaparecía la tradicional división de poderes y se hipertrofiaba el poder ejecutivo, que acumulaba las funciones colegisladoras que anteriormente tenían las Cortes [4].

Un nuevo Real decreto [el nº 1.653, de 22 de septiembre de 1927] dispuso que sea el de 400 el límite máximo que puede alcanzar el número de Asambleístas que han de integrar la Asamblea Nacional; que fueron nombrados por la Real orden nº 1.295, de 3 de octubre de 1927. La presidió el internacionalista José de Yanguas y Messía [Real decreto nº 1.704, de 4 de octubre de 1927] con una mesa compuesta por un vicepresidente primero de la Asamblea Nacional, Francisco Moreno Zulueta, Conde de los Andes; un vicepresidente tercero, Carlos Prais y Rodríguez del Llano; un secretario primero, Gabriel de Aristizabal y Machón, y un secretario tercero, la señorita [sic] Carmen Cuesta del Muro [Real decreto nº 1.705, de 4 de octubre de 1927]. 

La función de esta Asamblea era doble: fiscalizar la actuación del Gobierno, enjuiciando la política general y estudiando propuestas y proyectos de viviente actualidad (Art. 2 del Real Decreto-ley de 1927 que la creó); y consultiva y deliberativa de la legislación general, sometiéndola a un sincero contraste de opinión pública (Art. 1).

Su Art. 6 previó que esta Asamblea Nacional funcionará todos los años desde el segundo lunes de Octubre  al último sábado de Julio del año siguiente, sin más interrupción que la de los días de fiesta religiosa o nacional. Su reglamentación se aprobó, con carácter provisional, por el Real decreto-ley nº 1.567, por el que ha de regirse la Asamblea Nacional, de 20 de septiembre de 1927

Entre el 10 de octubre de 1927 y el 6 de julio de 1929, fechas en las que la Asamblea celebró sus sesiones en la actual sede del Palacio del Congreso de los Diputados, el dictador llegó a presentar un anteproyecto de Constitución que no llegó a prosperar por falta de apoyos. 
De carácter conservador, sus 104 artículos establecían una monarquía constitucional donde los tres poderes respondían “al doble principio de diferenciación y coordinación”: el ejecutivo, lo ejercía el Rey y, en su nombre, el presidente y los ministros; el legislativo, estaba formado por una sola cámara, las Cortes del Reino, compuesta por dos clases de diputados: unos, elegidos por el Rey, y otros, mediante sufragio directo por “todos los españoles de ambos sexos” (regulándose, por primera vez, el voto femenino); y, por último, el poder judicial, ejercido por los tribunales y juzgados en nombre del Rey. En otros aspectos, el texto de Primo de Rivera previó la existencia de un Tribunal Constitucional, incluía un título con los derechos y deberes de los españoles e incorporó, también por primera vez en un texto constitucional, diversas menciones sobre la bandera, el escudo y el idioma del Estado español que, de nuevo, volvía a ser confesional católico [5].

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 239, 240 y 244. [2] MARTÍNEZ GÓMEZ, P. La dictadura de Primo de Rivera en Almería (1923-1930). Entre el continuismo y la modernización. Almería: Universidad de Almería, 2007, p. 21. [3] VERA SANTOS, J. M. Primo de Rivera: de la monarquía decadente a la "deseada" república. Madrid: Dykinson, 2019, p. 17. [4] GÓMEZ-NAVARRO, J. L. “El rey en la dictadura”. En: MORENO LUZÓN, J. (Ed.). Alfonso XIII. Un político en el trono. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 350. [5] PÉREZ VAQUERO, C. “Presentación”. En Constituciones Españolas (1812-1978). Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 38 y 39.

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