lunes, 25 de noviembre de 2024

El singular «Tratado de Svalbard» de 1920

Antes de nada, conviene situar geográficamente este grupo de islas bajo soberanía noruega que, en su momento, también fueron reclamadas por holandeses, daneses, ingleses e incluso rusos. Como ha investigado el experto José Luis Meseguer: Este archipiélago, descubierto en 1596 por el holandés W. Barents, constituye la tierra habitada más septentrional del mundo en pleno Océano Ártico. Se extiende de sur a norte entre los 76º 50’ y los 80º 30’ de latitud norte; y, de este a oeste entre los 60º y los 25 º de longitud este del meridiano de Greenwich. Está formado por cinco grandes islas y multitud de islotes y rocas: la mayor de todas es la isla de Spitzbergen o Svalbard, seguidas de la isla de Barents y la isla de Adge; siendo las menores la isla de Blanco y la Tierra del Príncipe Carlos. Su longitud es de 450 kilómetros y su anchura de 400, con una extensión de 68.000 kilómetros cuadrados, casi como el territorio de Grecia con sus islas. Constituye, con la Tierra de Francisco-José y con la más retirada y menos accesible de Nueva Zembla [ambos territorios rusos], uno de los tres archipiélagos que guardan el paso del Océano Atlántico al Océano Artico [1].

Desde que se descubrió aquel lejano archipiélago de Spitzberg, Spitsberg, Spitzbergen o Svalbard -su denominación más habitual en la actualidad- a finales del siglo XVI, el hallazgo del navegante frisón Willem Barents supuso un notable incremento de los buques pesqueros que se dirigían a faenar a Groenlandia y, en especial, a Islandia, después de que esta isla se convirtiera en zona de paso hacia las costas del Ártico. Para la historiadora Margarita Serna Vallejo: En los nuevos caladeros, los holandeses, que no habían participado en las pesquerías de Terranova, se unieron a franceses, ingleses y castellanos en la explotación económica de las ballenas. De entre los navegantes castellanos, los naturales de la Provincia de Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya fueron los que mayor interés mostraron por las navegaciones y pesquerías, primero a Terranova y, más tarde, a Islandia, Groenlandia y Svalbard [2].

Además de sus recursos naturales (no solo pesqueros sino también mineros; en especial, los yacimientos de carbón), aquel desierto ártico, con abundantes precipitaciones y temperaturas muy por debajo de cero (…) donde tampoco hay carreteras que unan los asentamientos ni vuelos regulares que den acceso al archipiélago [3] ha adquirido una mayor notoriedad, hoy en día, por las investigaciones que los científicos desarrollan en las islas -sirva como ejemplo el famoso almacén del Banco Mundial de Semillas situado a las afueras de su capital, Longyearbyen- pero los noruegos son también conscientes de los cambios que se producirían si las rutas hasta ahora congeladas fueran navegables; el estado sabe que si el Paso del Noreste se descongela, la ruta más corta de Rotterdam a Asia pasaría cerca de su costa, lo que conllevará riesgos de seguridad y medioambientales, pero también nuevas oportunidades para Noruega [3]. Un riesgo y una oportunidad que tampoco son nuevos para estas lejanas tierras porque ya a finales del siglo XIX y comienzos del XX, Svalbard destacó por su posición geoestratégica como puerta de acceso al Ártico [3].

Para que las demás naciones reconocieran la pretensión noruega de ejercer su soberanía sobre aquel archipiélago y continuar permitiendo a otros países que conservaran sus derechos de pescar en sus aguas y explotar sus minas, los diplomáticos decimonónicos analizaron su situación jurídica y plantearon diversas alternativas legales: crear una suerte de condominio plural abierto a diversos Estados, constituir una comisión internacional que gestionara sus recursos, declararlo territorio neutral e incluso terra nullius (es decir, sin dueño) y, en el periodo de entreguerras, hasta se propuso conferir a Noruega un mandato en nombre de la Sociedad de Naciones (precedentes histórico de la ONU). Finalmente, las autoridades de Cristianía (actual Oslo; una ley de 11 de julio de 1924 que entró en vigor el 1 de enero de 1925 le cambió el nombre) organizaron dos conferencias internacionales en la capital noruega en 1910 y 1912 pero, con el estallido de la I Guerra Mundial (1914-1918), la cuestión de Svalbard se postpuso hasta la firma de los diez artículos del «Tratado relativo al archipiélago de Spitzberg» hecho en París, el 9 de febrero de 1920, por parte de Dinamarca, Francia, Japón, Gran Bretaña, Italia, Noruega, Países Bajos, Estados Unidos de América y Suecia, quedando abierto a la adhesión de cualquier otro Estado interesado [1] -incluso Afganistán- lo que permitió a España adherirse al «Tratado de París» el 2 de noviembre de 1925 aunque el texto no se publicó en la Gaceta de Madrid (antecesora del BOE) hasta el 13 de abril de 1929 (nº 103).

La cuadratura del círculo se basó en tres principios fundamentales:

  • a) El reconocimiento a Noruega de la «plena y entera» soberanía sobre el archipiélago Spitzberg;
  • b) la existencia de determinadas restricciones relativas al ejercicio de esta soberanía, con el fin de establecer un régimen de igualdad de acceso a la explotación de los recursos naturales para los nacionales de las demás partes contratantes;
  • c) el compromiso impuesto a Noruega de mantener las islas sin fortificar y en situación de neutralidad en caso de guerra [1].

Un siglo más tarde, aquel Tratado de 1920 aún continúa formando parte fundamental de las relaciones de Noruega no solo con España sino con la Unión Europea y otras naciones (en especial, Rusia). Para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español: Se trata de una zona situada en el Mar de Barents (divisiones I y II del CIEM) [siglas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar creado en Copenhague en 1962 como consecuencia de las conferencias celebradas en Estocolmo en 1899 y en Cristianía en 1901 con el fin de realizar un programa de investigación oceanográfica internacional (se regula por el Convenio del CIEM, firmado en la capital danesa el 12 de septiembre de 1964)] que es en el momento actual la zona fundamental de actividad para la flota bacaladera española. Noruega, mediante el Decreto de 3 de junio de 1977, crea una Zona de Protección Pesquera de 200 millas en torno al archipiélago de Svalbard, considerando esta zona como parte de su Zona Económica Exclusiva (ZEE), aún cuando sigue admitiendo “de facto” la actividad pesquera de los buques tradicionales en la misma. España y la UE por el contrario consideran la plena vigencia del Tratado de París en la Zona de Protección Pesquera, por su aplicación ”mutatis mutandi”, puesto que en el momento de su firma no existía el concepto de ZEE. Ello ha generado en ocasiones una difícil relación con Noruega en el ejercicio de diversas pesquerías. La actividad de la flota española en Svalbard fue gestionada por la Administración española hasta 1986, fecha de ingreso en la CEE (…). En la actualidad España practica la pesca de bacalao en esta zona y realiza una campaña científica anual de investigación dirigida a la evaluación del stock de fletán negro y especies asociadas (MAPA) (*).

En Derecho Comunitario Europeo, el Protocolo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de 1992 se dedicó específicamente a Svalbard y el Tratado relativo a Spitzberg de 1920 ha sido objeto de una resolución judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el auto del Asunto T‑293/18. República de Letonia contra la Comisión Europea, de 30 de enero de 2020) debido, precisamente, a las interpretaciones divergentes del Tratado de París de 1920, que regula los derechos de pesca en esta zona y -de acuerdo con el alegato del ejecutivo de Bruselas- al hecho de que ese acuerdo no establece ningún mecanismo de solución de conflictos. Los mecanismos de solución de conflictos previstos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) [CONVEMAR] no resultan aplicables, ya que las cuestiones litigiosas no se refieren a la interpretación y la aplicación de la CNUDM, sino a la interpretación y la aplicación del Tratado de París de 1920. Asimismo, descartado el arbitraje internacional por la postura noruega, el mecanismo de solución de conflictos por defecto es el Tribunal Internacional de Justicia [la CIJ, órgano judicial de la ONU]. Sin embargo, la Unión Europea no está legitimada para actuar ante dicho Tribunal. Además, mientras que un determinado número de Estados miembros son parte del Tratado de París de 1920, la Unión Europea no lo es (§§ 55 a 58).

Citas: [1] MESEGUER SÁNCHEZ, J. L. “Régimen jurídico de los espacios marítimos de Spitzberg (Svalbard). Posición de Noruega, España y otros estados”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2007, vol. 59, nº 2, pp. 632 y 636. [2] SERNA VALLEJO, M.  “El derecho de las pesquerías de guipuzcoanos y vizcaínos en Islandia, Groenlandia y Svalbard en el siglo XVII”. En: Anuario de historia del derecho español, 2014, nº 84, pp. 81 y 82. [3] VELÁZQUEZ LEÓN, S. “La geoeconomia del ártico. El punto de no retorno”. En: Documentos (Instituto Español de Estudios Estratégicos), 2015, nº 95, pp. 10 y 11.

PD: con esta entrada, el blog cumple 14 años de publicación ininterrumpida.

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