En cuanto a su naturaleza jurídica, (...) Mientras que el documento firmado con Emiratos (7 páginas) es un tratado internacional y, por tanto, necesita de ratificación, de un registro y de un mecanismo de resolución de las controversias, el documento firmado con Bahréin (1 página) es una mera declaración, por lo que todos estos elementos anteriormente mencionados no son necesarios. La explicación de esta diferencia, la tenemos que buscar no solo en la importancia de Emiratos en la región, sino también en que el grueso de la negociación se hizo con Emiratos y solo al final, se unió Bahréin. (...) Se trata, esencialmente, de un acuerdo de reconocimiento y casi de establecimiento de relaciones diplomáticas [3]. Sudán y Marruecos son similares a la declaración bareiní.
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
miércoles, 20 de agosto de 2025
¿Qué son los «Acuerdos de Abraham»?
En cuanto a su naturaleza jurídica, (...) Mientras que el documento firmado con Emiratos (7 páginas) es un tratado internacional y, por tanto, necesita de ratificación, de un registro y de un mecanismo de resolución de las controversias, el documento firmado con Bahréin (1 página) es una mera declaración, por lo que todos estos elementos anteriormente mencionados no son necesarios. La explicación de esta diferencia, la tenemos que buscar no solo en la importancia de Emiratos en la región, sino también en que el grueso de la negociación se hizo con Emiratos y solo al final, se unió Bahréin. (...) Se trata, esencialmente, de un acuerdo de reconocimiento y casi de establecimiento de relaciones diplomáticas [3]. Sudán y Marruecos son similares a la declaración bareiní.
lunes, 18 de agosto de 2025
Los tratados de fiscalización internacional de drogas
Hasta que la ONU adoptó los actuales tratados de fiscalización internacional de drogas, el antiguo marco legal se modificó, básicamente, gracias a tres protocolos:
- Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modificó los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912; Ginebra, 11 de febrero de 1925, 19 de febrero de 1925 y 13 de julio de 1931; Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y, de nuevo, en Ginebra el 26 de junio de 1936 (es decir, modificó todos los instrumentos jurídicos previos);
- Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que sometió a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success en 1946 (amplió las drogas fiscalizadas); y
- Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953.
Así llegamos a la ONU. En el ámbito de las Naciones Unidas, bajo la denominación de tratados de fiscalización internacional de drogas se engloban tres instrumentos jurídicos: La Convención Única sobre Estupefacientes hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas hecha también en la capital austriaca el 20 de diciembre de 1988.
A grandes rasgos, puede afirmarse que estos tratados se basan en tres ideas fundamentales: a) El uso médico de los estupefacientes es indispensable para mitigar el dolor, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar su disponibilidad; b) La toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad que se debe prevenir y combatir. Exige una acción universal; y c) Hay que suprimir su tráfico ilícito porque es una actividad delictiva internacional que genera considerables rendimientos y socava las economías lícitas. Las desarrollamos brevemente:
- La Convención única de 1961 sobre estupefacientes (CUE), enmendada por el Protocolo de 1972: abrogó [es decir, dejó sin efecto jurídico la totalidad de una disposición legal (DPEJ)] y sustituyó a todos los instrumentos jurídicos internacionales anteriores sobre estupefacientes (Art. 44); dio una definición abierta de ellos como cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas (Art. 1.1.j). En cuanto a la obligación de los Estados, limitó exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Disposiciones penales: cada Estado se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes (…) se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad (Art. 36). Asignó las funciones de fiscalización a la Comisión de Estupefacientes [órgano que modifica las «listas» de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)] y a la JIFE [la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: trece miembros que, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos (Art. 9.4); sin poder coercitivo].
- Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 (CSS): mismas preocupaciones que la CUE 1961 en cuanto a que debe protegerse la salud física y moral de la Humanidad, limitar el uso de estas sustancias a los fines médicos y científicos y prevenir y combatir su tráfico ilícito con un ámbito universal. De nuevo, definición abierta de “sustancia sicotrópica” (Art. 1.e) remitiéndose a un listado anexo. Hizo especial hincapié en las recetas médicas para prescribir estas sustancias y, teniendo en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, cada Estado debe cooperar con los demás.
- Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988: se centró en la grave amenaza que supone la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Se remite a las listas CUE y CSS. Comenzó a controlar otras sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y equipos y materiales. Reforzó el decomiso, la extradición y asistencia judicial recíproca. Otros aspectos destacables: dispuso que los Estados adoptarán medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas pero respetando los Derechos Humanos en cuanto a su uso tradicional lícito (Art. 14.2); asimismo, prestó especial atención a los medios de transporte utilizados para cometer los delitos que enumera en el Art. 3; al tráfico ilícito por el mar, la utilización de los servicios postales y a la documentación y etiquetaje de las exportaciones. Controversias: los tres tratados se remiten a la Corte Internacional de Justicia.
NB: como curiosidad, la resolución E del Anexo I del Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional [Roma, 17 de julio de 1998], literalmente, deploró que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre una definición generalmente aceptable de los (…) crímenes relacionados con drogas para que quedaran comprendidos en la competencia de la Corte.
viernes, 15 de agosto de 2025
Los componentes del marco estratégico «APSA»
- La Comisión, que apoya tanto al CPS como a sus órganos auxiliares, aplica y monitoriza sus decisiones y coordina las actividades de las organizaciones subregionales [por ejemplo: la Unión del Magreb Árabe (UMA), la Comunidad de Estados Sahelosaharianos (CENSAD), el Mercado Común para el África Oriental y Meridional (COMESA), la Comunidad del África Oriental (CAO), la Comunidad Económica de los Estados del África Central (CEEAC), la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO/ECOWAS), la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) o la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC)];
- Un Comité de Sabios (apoyo, asesoramiento, mediación y diplomacia preventiva);
- El Sistema Continental de Alerta Rápida (como órgano central de observación y seguimiento para facilitar la anticipación y prevención de conflictos);
- La Fuerza de Reserva Africana (contingentes multidisciplinarios, con componentes civiles, policiales y militares, que participan en las misiones de apoyo a la paz decididas por el CPS o en intervenciones autorizadas por las citadas organizaciones subregionales, está concebida para su rápido despliegue); y
- El Fondo de la Paz de la UA (que ofrece los recursos financieros necesarios para dichas misiones u otras actividades operativas relacionadas con la paz y la seguridad).
La suma del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana, la Comisión, el Comité de Sabios, el Sistema Continental de Alerta Rápida, la Fuerza de Reserva Africana y el Fondo de la Paz de la UA [en ingles: the Commission, the Panel of the Wise, the Continental Early Warning System (CEWS), the African Standby Force (ASF) and the Peace Fund] conforman los componentes de la denominada «Arquitectura de Paz y Seguridad de África» [The African Peace and Security Architecture (APSA)].
Según el informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo titulado “La Arquitectura de Paz y Seguridad de África: es necesario reorientar el apoyo de la UE”, aprobado el 26 de junio de 2018, con arreglo al artículo 287.4.2º del TFUE, (…) la finalidad de la APSA es ofrecer el marco y los instrumentos para que la UA y las organizaciones subregionales tengan un papel activo en la prevención y resolución de conflictos en África, que obedecen a distintas causas -siguiendo el criterio del Institute for Security Studies- serían: la debilidad de los Estados (como principal fuente de inseguridad en África), las transiciones gubernamentales controvertidas (que constituyen una fuente importante de conflictos), los conflictos entre Estados (en África, el antagonismo entre Estados es algo habitual) y los movimientos extremistas violentos (que provocan gran cantidad de conflictos violentos en todo el continente y, cuando logran introducirse en un país, suelen extenderse a través de las fronteras) (*).
La agenda integral de la APSA abarca la alerta temprana y la prevención de conflictos; el establecimiento de la paz, las operaciones de apoyo o consolidación de la paz, la reconstrucción y desarrollo posteriores a los conflictos; la promoción de prácticas democráticas, buena gobernanza y respeto a los derechos humanos; así como la acción humanitaria y la gestión de desastres.
Aunque el conglomerado normativo de la APSA supone un avance doctrinal, normativo e institucional notable en la regulación de la paz y la seguridad del continente africano, la experta Neus Ramis Seguí considera que la escasa voluntad política para implementar y financiar los órganos de la APSA limita la implementación de lo acordado; asimismo, la poca coordinación entre los órganos se presenta como otro limitador de su eficacia [RAMIS SEGUÍ, N. Tesis doctoral: “Evaluación de la Arquitectura de Paz y Seguridad de la Unión Africana (APSA): la operación de apoyo para la paz en Somalia (AMISOM)”. Barcelona: UAB, 2015, pp. 80 y 117].
miércoles, 13 de agosto de 2025
El origen [jurídico] del «British Cemetery» de La Coruña
Y dispuso lo siguiente: Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Señor de una reclamación del Representante británico, pidiendo un terreno en la Coruña para cementerio de los súbditos de su nación que se señalen también otros en todos los puntos de residencia de los cónsules ingleses, y que se le manifieste la voluntad de S.M. en cuanto á cercar el que su gobierno ha comprado en esta corte con igual objeto; se ha servido S. M. resolver, conformándose con el dictámen de su Consejo de Sres. Ministros, que no hay inconveniente en conceder dichos terrenos, pudiéndolos adquirir los ingleses de los particulares, y cercarlos, con tal que se observen las formalidades prevenidas, á saber; que se cierren con tapia, sin iglesia, capilla ni otra señal de templo, ni de culto público ni privado, y que bajo la misma condición podrán hacer uso del terreno que tienen comprado en esta corte, poniéndose sobre todo de acuerdo con las autoridades locales, á las que se deberán hacer las prevenciones oportunas.
Como consecuencia, el cónsul británico en Coruña, el oficial de la Armada William Congreve Cutliffe Brackenbury (1814-1868) adquirió en 1867 unos terrenos en Orillamar, junto al camposanto católico -en aquel tiempo- de San Amaro, en el mismo lugar donde el 31 de julio [de 1836] se realizó la inhumación de un oficial de marina británico perteneciente a la fragata Endymion. Fue el precedente para los cementerios de aquellos fallecidos fuera de la comunión católica, también conocidos en adelante como “cementerios especiales” y “cementerios de disidentes” [2]. Quiso el destino que, en cuanto finalizaron las obras del recinto al año siguiente, Congreve falleció y su cuerpo recibió sepultura allí mismo de acuerdo con sus propias exequias funerarias.
La frecuente presencia de flotas inglesas en zonas como la ría de Arousa motivó igualmente desde finales de la centuria la aparición de unos primeros cementerios para protestantes en algunas parroquias como Vilagarcía y Arealonga, aprobándose finalmente en 1911 la construcción de un cementerio particular para oficiales y marineros ingleses en la parroquia de Rubiáns. Otro hito singular se localizó en Ares, con el cementerio de protestantes construido en Lubre en 1916, patrocinado por destacadas familias locales que practicaban la confesión evangélica [2].
Citas: [1] PULIDO CASTILLO, G. “Los cementerios y criptas de Huéscar. Lugares de enterramiento desde 1488”. En: Boletín del Centro de Estudios "Pedro Suárez", 2006, nº 19, p. 18. [2] RODRÍGUEZ CASAL, A. A. & GONZÁLEZ LOP, D. L. Muerte y ritual funerario en la historia de Galicia. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago, 2006, pp. 463 y 464.
lunes, 11 de agosto de 2025
¿Qué es la Iniciativa Centroeuropea?
En el mismo contexto histórico en el que, por ejemplo, se creó la «Comisión de Venecia», en el marco del Consejo de Europa, tras la caída del Muro de Berlín, la Central European Initiative (CEI) [L'Iniziativa centro europea (INCE)] se estableció en 1989 como un foro intergubernamental regional basado en dos grandes objetivos estratégicos: impulsar la integración europea y promover el desarrollo sostenible mediante la cooperación regional. Hoy en día, reúne a 17 Estados de Europa Central, Sudoriental y del Este [Albania, Austria, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chequia, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Italia, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Polonia, Rumanía, Serbia y Ucrania (la membresía de Bielorrusia se suspendió en 2022)] y, desde 1996, tiene su sede en Trieste (Italia). En su ámbito, se trata del foro de cooperación regional más antiguo y numeroso.
Su origen se remonta a la iniciativa «Quadragonale» que establecieron Austria, Italia, Hungría y la antigua Yugoslavia en Budapest, el 11 de noviembre de 1989; a la que se fueron sumando nuevos miembros -en 1990, la extinta Checoslovaquía (reconvertida en la «Pentagonale») y en 1991, Polonia («Hexagonale»)- de modo que, a partir de 1992, con las nuevas adhesiones balcánicas terminó por adoptar su actual denominación.
Aunque, en sentido estricto, la CEI no se ha institucionalizado mediante un tratado internacional que le brinde personalidad jurídica (es decir, nos encontramos ante un foro de diálogo intergubernamental -similar al Grupo de Visegrado o el Nordic Baltic 8- pero no ante una verdadera organización internacional); sí que cuenta con un documento más informal que vendría a cumplir con aquella función, las CEI Guidelines and Rules of Procedure; unas directrices y reglamentaciones que se aprobaron en Chisináu (Moldavia) en 2023 donde se regulan sus principios y objetivos, basados en la Carta de las Naciones Unidas y el decálogo del Acta Final de Helsinki; asimismo, contempla que se esforzará en colaborar con la Unión Europea, el Consejo de Europa y la OSCE; la posibilidad de admitir nuevos miembros; su estructura flexible (cumbres de sus Jefes de Estado o de Gobierno, reuniones de sus Ministros de AA.EE. y diversos comités y órganos consultivos; bajo la presidencia rotatoria de un Estado miembro y cuenta con una secretaría ejecutiva y una secretaría general) y la adopción de sus decisiones mediante el consenso.
Su cooperación multilateral -como señalaba al comienzo la ONU- se basa en un sistema de pilares a través de lo que define como cuatro dimensiones (gubernamental, parlamentaria, económica y local) para desarrollar sus proyectos mediante planes, fondos, programas, memorandos de entendimiento… y otros instrumentos con los que esta Iniciativa trata de alcanzar los objetivos fijados en su Plan de Acción.
En España es un foro del que apenas se ha ocupado la doctrina científica.
viernes, 8 de agosto de 2025
¿Cuándo se creó el Servicio Europeo de Acción Exterior?
La parte expositiva de esa decisión se refiere al SEAE como un organismo de la Unión funcionalmente autónomo bajo la autoridad del Alto Representante, creado por el [mencionado] artículo 27, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea; que asistirá al Alto Representante, que es también Vicepresidente de la Comisión y Presidente del Consejo de Asuntos Generales, en el ejercicio de su mandato de dirigir la Política Exterior y de Seguridad Común («PESC») de la Unión y de asegurar la coherencia de la acción exterior de la Unión, como se indica, en particular, en los artículos 18 y 27 TUE. El SEAE asistirá al Alto Representante en su calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de los cometidos normales de la Secretaría General del Consejo. El SEAE asistirá, además, al Alto Representante, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión, en el ejercicio de las responsabilidades que incumben a la Comisión en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, sin perjuicio de los cometidos normales de los Servicios de la Comisión. Y añade: Del Tratado de Lisboa se desprende que, para aplicar sus disposiciones, el SEAE debe ser operativo lo antes posible tras la entrada en vigor de dicho Tratado [1 de diciembre de 2009]. Por ese motivo, el servicio diplomático europeo que se estableció en el verano de 2010 inició sus actividades el 1 de enero de 2011.
miércoles, 6 de agosto de 2025
Otros ejemplos de leyes modelo de la UNCITRAL
• La Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [aprobada por la UNCITRAL el 21 de junio de 1985 y por la Asamblea General de la ONU mediante la A/RES/40/72, de 11 de diciembre de 1985] está formulada para ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial internacional. Regula todas las etapas del procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y competencia del tribunal arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral. Refleja un consenso mundial sobre los aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional aceptados por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo. Fue enmendada por la UNCITRAL el 7 de julio de 2006 para modernizarse y adaptarse a las prácticas contractuales internacionales.
• La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito [UNCITRAL (15 de mayo de 1992) y A/RES/47/34, de 25 de noviembre de 1992] se aplica a toda operación que sea iniciada por una orden, dada por un iniciador a un banco, de colocar cierta suma de dinero a disposición de un beneficiario. Regula cuestiones como las obligaciones del expedidor de la orden y del banco receptor, así como el momento de pago por un banco receptor de una orden y la limitación de la responsabilidad de un banco receptor frente a su expedidor o frente al iniciador de la transferencia cuando la transferencia se vea demorada o si ocurre algún otro error.
• La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes y de Obras (1993) fue el primer texto que elaboró la UNCITRAL en el ámbito de la contratación pública; un año más tarde se aprobó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios (1994) que introdujo cambios en aquélla para incluir la contratación pública de servicios; asimismo, se elaboró una Guía para la incorporación eventual al derecho interno. A su vez, la Ley Modelo de 1994 fue puesta al día con la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la Contratación Pública [UNCITRAL (1 de julio de 2011) y A/RES/66/95, de 9 de diciembre de 2011] concebida para cumplir con las obligaciones relacionadas con la contratación pública enunciadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (que entró en vigor en 2005); en los años posteriores fue desarrollada por una Guía para la incorporación al derecho interno (2012), unas Directrices para la promulgación de un reglamento de la contratación pública (2013) y un Glosario (2013).
• Y la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [UNCITRAL (24 de junio de 2002) y A/RES/57/18, de 19 de noviembre de 2002]. Tras reconocer el valor de los métodos de solución de las controversias comerciales para el comercio internacional, cuando las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les ayuden en su intento de resolver la controversia de manera amistosa, la UNCITRAL se mostró convencida de que el establecimiento de una ley modelo sobre estos métodos que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armónicas y estimó que esta Ley Modelo ayudará en medida significativa a los Estados a mejorar su legislación relativa al uso de técnicas modernas de conciliación o mediación y a formular tal legislación cuando no exista (en el ámbito, no lo olvidemos, de la conciliación comercial internacional). Su Art. 1.3 define así “conciliación”: todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (“el conciliador”), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia (recordemos que nos encontramos ante un método autocompositivo de resolución de conflictos; por lo tanto, las partes enfrentadas pueden aceptar o no el resultado de la asistencia de un tercero). Por ese motivo, esta ley modelo no se puede aplicar cuando un juez o un árbitro, en el curso de un procedimiento judicial o arbitral, trate de facilitar la concertación de un arreglo entre las partes (que son métodos heterocompositivos y, por ende, la resolución judicial o el laudo sí que son de obligado cumplimiento).
NB: el esfuerzo legislativo de UNCITRAL continúa dando sus frutos; uno de los últimos ejemplos, a la hora de redactar esta entrada, es la Ley Modelo de la CNUDMI y del UNIDROIT sobre Resguardos de Almacenaje [26 de junio de 2024 (CNUDMI); 8 de mayo de 2024 (Consejo Directivo del UNIDROIT), A/RES/79/118, de 4 de diciembre de 2024] con el fin de ayudar a los Estados en la consideración y adopción de una ley moderna sobre resguardos de almacenaje que respalde por igual la emisión y transmisión de esos resguardos tanto electrónicos como en papel. La Ley Modelo debería ser especialmente útil para los Estados que carecen actualmente de una ley que reconozca los resguardos de almacenaje, así como para aquellos que ya tienen leyes en tal sentido pero desean modernizarlas, por ejemplo, para permitir el uso de resguardos de almacenaje electrónicos.
lunes, 4 de agosto de 2025
¿Cuándo se acordó la hora media de Greenwich?
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Los delegados de las 26 naciones |
viernes, 1 de agosto de 2025
¿Quiénes forman el Grupo de los Nueve de Bucarest?
Ese mismo año, 2014, viendo las orejas al lobo, el presidente polaco Bronisław Komorowski inició una ronda de consultas con sus homólogos de los nueve Estados de Europa del Este que formaron parte de la extinta Unión Soviética o de su área de influencia en tiempos del «Pacto de Varsovia» [Polonia, Rumanía, Bulgaria, Chequia, Hungría, Eslovaquia, Estonia, Letonia y Lituania] y, finalmente, todos se reunieron el 4 de noviembre de 2015 en la capital rumana en un foro diplomático que, desde entonces, se denomina el Grupo de los Nueve de Bucarest [Bucharest Nine (B9)] gracias a la iniciativa de los presidentes de Rumanía [Klaus Iohannis] y Polonia [Andrzej Duda] con el fin de coordinar sus políticas de seguridad y defensa en el marco de la OTAN, alianza a la que todos pertenecen; y a pesar de las diferentes sensibilidades de sus integrantes en su relación con Moscú (porque no es lo mismo el sentimiento a flor de piel de las autoridades de Riga o Tallin que la más afín opinión de Budapest). Además de la Alianza Atlántica, los nueve se han integrado también en el seno de la Unión Europea.
Para el analista Tomáš Nagy: (…) El B9 se estableció basándose en dos fundamentos complementarios: uno estratégico, para mejorar la seguridad colectiva y salvaguardar los intereses de los nueve países mediante la disuasión estratégica; y otro político, para construir y acumular su capital político dentro de la OTAN. El formato ha sido fundamental para que estos países propugnen un mayor gasto en defensa, el desarrollo de la resiliencia y la configuración de la disuasión estratégica de la OTAN en su flanco oriental. También se ha utilizado para enfatizar la necesidad de desarrollar infraestructura militar -incluyendo bases aéreas, puertos, centros de mando e instalaciones logísticas- para garantizar una postura de disuasión creíble frente a Rusia [NAGY, T. “The Bucharest Nine. Enhancing Security on NATO’s Eastern Flank”. En: GMF Report, 2024, p. 4].
Los nueve miembros de este grupo –que no ha llegado a institucionalizarse mediante la firma de un tratado internacional que le brinde un marco legal, como sucede con el Grupo de Visegrado (V4) o los cinco Estados miembros del Consejo Nórdico más las tres Repúblicas de la Asamblea Báltica (el NB8)– se reúnen anualmente en cumbres; la última, a la hora de redactar esta entrada, se celebró en Vilna (Lituania) el 2 de junio de 2025, junto a los cinco miembros del Consejo Nórdico.