lunes, 18 de agosto de 2025

Los tratados de fiscalización internacional de drogas

Las drogas, los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas forman parte de la historia de la Humanidad desde la más remota antigüedad en todas las culturas del mundo; a veces se empleaban para trascender y comunicarse con su panteón de divinidades o sus ancestros y otras para buscar un estado de meditación que les ayudara a resolver un conflicto, evadirse de su entorno o, sencillamente, disfrutar. En el Antiguo Egipto, por ejemplo, los jugos de cáñamo y amapola formaban parte de sus recetas farmacológicas, como atestigua el «Papiro Ebers» [un tratado médico fechado hacia el 1550 a.C.]; en la India más ancestral, los antiguos Vedas -los libros sagrados en los que se funda su tradición religiosa- incluían rituales con cáñamo; e incluso Ulises, el célebre personaje de «La Odisea» -el poema épico griego que Homero escribió en el siglo VIII a.C. para narrar las adversidades del héroe Ulises [Odiseo] de regreso a su hogar en Ítaca tras combatir en la Guerra de Troya- se refiere en los cantos IX y X a cómo la maga Circe los llamó [a los compañeros de Ulises] y siguiéronla todos imprudentemente (…) los hizo sentar en sillas y sillones, confeccionó un potaje de queso, harina y miel fresca con vino de Pramnio, y echó en él drogas perniciosas [maléficos brebajes] para que los míos olvidaran por entero la tierra patria.


Desde el punto de vista del Derecho Internacional, el consumo de estupefacientes alcanzó su primera relevancia jurídica a mediados del siglo XIX en China, cuando el contrabando de opio motivó el estallido de un conflicto armado entre este país y Gran Bretaña. En 1839, Pekín prohibió el comercio de opio e incautó más de 1.000 toneladas que lanzó al mar en Cantón; mientras Londres continuaba fomentando su consumo desde la India Británica, en principio, con fines medicinales. Las «Guerras del Opio» se desarrollaron en dos fases: entre 1839 y 1842 –concluyendo con la derrota china que debió “tolerar” el comercio de esta sustancia y firmar el infame Tratado de Nankín, por el que cedió Hong Kong a Gran Bretaña– y de 1856 a 1860. Con el cambio de siglo, el incremento del consumo de opiáceos en China hizo necesario convocar la I Conferencia Internacional sobre Drogas, en Shanghái, en 1909, donde se formuló el principio de limitar el comercio de las drogas perjudiciales, autorizándolo tan solo con fines médicos.


A partir de ese momento, aunque hubo algunos tratados que, de forma colateral, también se ocuparon del control de la producción y la distribución de sustancias psicoactivas -por ejemplo, la Ley General de Bruselas de 2 de julio de 1890 [Brussels Conference Act of 1890]- el primer acuerdo internacional que se firmó para controlar el tráfico de drogas, deseando dar un paso más en el camino trazado por la Comisión internacional de Shanghai de 1909, como afirma en su preámbulo, fue la pionera Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya (Países Bajos), el 23 de enero de 1912, para perseguir la supresión progresiva del abuso del opio, de la morfina, y de la cocaína, así como de las drogas preparadas o derivadas de estas sustancias, que dan lugar o pueden darlo a abusos análogos. Al finalizar la I Guerra Mundial, aquella Convención había sido ratificada por más de 60 Estados al incorporarse en el Art. 295 del «Tratado de Versalles». Estuvo en vigor hasta 1961, como veremos a continuación.


Durante la época de la Sociedad de Naciones, en un primer momento se adoptaron el Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra (Suiza) el 11 de febrero de 1925 y el Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok (entonces Siam; hoy en día, Tailandia) el 27 de noviembre de 1931; pero, como el Art. 23 del mencionado Tratado de Paz versallesco le confirió a esta organización la vigilancia general de la ejecución de los acuerdos relativos (…) al tráfico de opio y otras drogas peligrosas, en una segunda fase se aprobaron la Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925; y la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes [también en su sede ginebrina, el 13 de julio de 1931] con las que se establecieron, respectivamente, el Comité Central Permanente de Estupefacientes y el Órgano de Fiscalización de Estupefacientes que, en 1961, se fusionaron en la actual Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE). Como sabemos, el estallido de la II Guerra Mundial puso fin a su labor codificadora y a la propia organización universal.

Hasta que la ONU adoptó los actuales tratados de fiscalización internacional de drogas, el antiguo marco legal se modificó, básicamente, gracias a tres protocolos:

  1. Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modificó los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912; Ginebra, 11 de febrero de 1925, 19 de febrero de 1925 y 13 de julio de 1931; Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y, de nuevo, en Ginebra el 26 de junio de 1936 (es decir, modificó todos los instrumentos jurídicos previos);
  2. Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que sometió a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success en 1946 (amplió las drogas fiscalizadas); y
  3. Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953.

Así llegamos a la ONU. En el ámbito de las Naciones Unidas, bajo la denominación de tratados de fiscalización internacional de drogas se engloban tres instrumentos jurídicos: La Convención Única sobre Estupefacientes hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas hecha también en la capital austriaca el 20 de diciembre de 1988.

A grandes rasgos, puede afirmarse que estos tratados se basan en tres ideas fundamentales: a) El uso médico de los estupefacientes es indispensable para mitigar el dolor, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar su disponibilidad; b) La toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad que se debe prevenir y combatir. Exige una acción universal; y c) Hay que suprimir su tráfico ilícito porque es una actividad delictiva internacional que genera considerables rendimientos y socava las economías lícitas. Las desarrollamos brevemente:

  1. La Convención única de 1961 sobre estupefacientes (CUE), enmendada por el Protocolo de 1972: abrogó [es decir, dejó sin efecto jurídico la totalidad de una disposición legal (DPEJ)] y sustituyó a todos los instrumentos jurídicos internacionales anteriores sobre estupefacientes (Art. 44); dio una definición abierta de ellos como cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas (Art. 1.1.j). En cuanto a la obligación de los Estados, limitó exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Disposiciones penales: cada Estado se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes (…) se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad (Art. 36). Asignó las funciones de fiscalización a la Comisión de Estupefacientes [órgano que modifica las «listas» de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)] y a la JIFE [la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: trece miembros que, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos (Art. 9.4); sin poder coercitivo].
  2. Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 (CSS): mismas preocupaciones que la CUE 1961 en cuanto a que debe protegerse la salud física y moral de la Humanidad, limitar el uso de estas sustancias a los fines médicos y científicos y prevenir y combatir su tráfico ilícito con un ámbito universal. De nuevo, definición abierta de “sustancia sicotrópica” (Art. 1.e) remitiéndose a un listado anexo. Hizo especial hincapié en las recetas médicas para prescribir estas sustancias y, teniendo en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, cada Estado debe cooperar con los demás.
  3. Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988: se centró en la grave amenaza que supone la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Se remite a las listas CUE y CSS. Comenzó a controlar otras sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y equipos y materiales. Reforzó el decomiso, la extradición y asistencia judicial recíproca. Otros aspectos destacables: dispuso que los Estados adoptarán medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas pero respetando los Derechos Humanos en cuanto a su uso tradicional lícito (Art. 14.2); asimismo, prestó especial atención a los medios de transporte utilizados para cometer los delitos que enumera en el Art. 3; al tráfico ilícito por el mar, la utilización de los servicios postales y a la documentación y etiquetaje de las exportaciones. Controversias: los tres tratados se remiten a la Corte Internacional de Justicia.

NB: como curiosidad, la resolución E del Anexo I del Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional [Roma, 17 de julio de 1998], literalmente, deploró que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre una definición generalmente aceptable de los (…) crímenes relacionados con drogas para que quedaran comprendidos en la competencia de la Corte.

viernes, 15 de agosto de 2025

Los componentes del marco estratégico «APSA»

El Protocolo relativo al establecimiento del Consejo de Paz y Seguridad (CPS) de la Unión Africana (UA) [Protocol Relating to the Establishment of the Peace and Security Council of the African Union] se adoptó durante la primera sesión ordinaria de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de esta organización regional, celebrada en Durban (Sudáfrica) el 9 de julio de 2002, amparándose en la atribución prevista por el Art. 5.2 del Tratado Constitutivo de la UA [Lomé (Togo), 11 de julio de 2000; en vigor: 26 de mayo de 2001] que contempla, precisamente, la posibilidad de crear aquellos órganos que la Conferencia estime oportunos. Partiendo de ese marco legal, el Art. 2.1 del Protocolo define el nuevo Consejo como el órgano permanente de toma de decisiones para la prevención, gestión y resolución de conflictos; de modo que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana tiene el mandato de promover la paz, la seguridad y la estabilidad en África y, para lograrlo, el Art. 2.2 enumera, a continuación, los cinco órganos que le van a ayudar en su misión:
  1. La Comisión, que apoya tanto al CPS como a sus órganos auxiliares, aplica y monitoriza sus decisiones y coordina las actividades de las organizaciones subregionales [por ejemplo: la Unión del Magreb Árabe (UMA), la Comunidad de Estados Sahelosaharianos (CENSAD), el Mercado Común para el África Oriental y Meridional (COMESA), la Comunidad del África Oriental (CAO), la Comunidad Económica de los Estados del África Central (CEEAC), la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO/ECOWAS), la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) o la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC)];
  2. Un Comité de Sabios (apoyo, asesoramiento, mediación y diplomacia preventiva);
  3. El Sistema Continental de Alerta Rápida (como órgano central de observación y seguimiento para facilitar la anticipación y prevención de conflictos);
  4. La Fuerza de Reserva Africana (contingentes multidisciplinarios, con componentes civiles, policiales y militares, que participan en las misiones de apoyo a la paz decididas por el CPS o en intervenciones autorizadas por las citadas organizaciones subregionales, está concebida para su rápido despliegue); y
  5. El Fondo de la Paz de la UA (que ofrece los recursos financieros necesarios para dichas misiones u otras actividades operativas relacionadas con la paz y la seguridad).

La suma del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana, la Comisión, el Comité de Sabios, el Sistema Continental de Alerta Rápida, la Fuerza de Reserva Africana y el Fondo de la Paz de la UA [en ingles: the Commission, the Panel of the Wise, the Continental Early Warning System (CEWS), the African Standby Force (ASF) and the Peace Fund] conforman los componentes de la denominada «Arquitectura de Paz y Seguridad de África» [The African Peace and Security Architecture (APSA)].

Según el informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo titulado “La Arquitectura de Paz y Seguridad de África: es necesario reorientar el apoyo de la UE”, aprobado el 26 de junio de 2018, con arreglo al artículo 287.4.2º del TFUE, (…) la finalidad de la APSA es ofrecer el marco y los instrumentos para que la UA y las organizaciones subregionales tengan un papel activo en la prevención y resolución de conflictos en África, que obedecen a distintas causas -siguiendo el criterio del Institute for Security Studies- serían: la debilidad de los Estados (como principal fuente de inseguridad en África), las transiciones gubernamentales controvertidas (que constituyen una fuente importante de conflictos), los conflictos entre Estados (en África, el antagonismo entre Estados es algo habitual) y los movimientos extremistas violentos (que provocan gran cantidad de conflictos violentos en todo el continente y, cuando logran introducirse en un país, suelen extenderse a través de las fronteras) (*).

La agenda integral de la APSA abarca la alerta temprana y la prevención de conflictos; el establecimiento de la paz, las operaciones de apoyo o consolidación de la paz, la reconstrucción y desarrollo posteriores a los conflictos; la promoción de prácticas democráticas, buena gobernanza y respeto a los derechos humanos; así como la acción humanitaria y la gestión de desastres.

Aunque el conglomerado normativo de la APSA supone un avance doctrinal, normativo e institucional notable en la regulación de la paz y la seguridad del continente africano, la experta Neus Ramis Seguí considera que la escasa voluntad política para implementar y financiar los órganos de la APSA limita la implementación de lo acordado; asimismo, la poca coordinación entre los órganos se presenta como otro limitador de su eficacia [RAMIS SEGUÍ, N. Tesis doctoral: “Evaluación de la Arquitectura de Paz y Seguridad de la Unión Africana (APSA): la operación de apoyo para la paz en Somalia (AMISOM)”. Barcelona: UAB, 2015, pp. 80 y 117].

miércoles, 13 de agosto de 2025

El origen [jurídico] del «British Cemetery» de La Coruña

Hablando de los cementerios no católicos, civiles y municipales, el profesor Pulido Castillo afirmó que: (…) Los musulmanes y los judíos tuvieron siempre sus cementerios propios separados de los cristianos. El problema surgido con los protestantes, y especialmente con los anglicanos, muertos en España intentó resolverse ya en el siglo XVII por parte del Estado, con la orden de construcción de cementerios segregados (Tratado de Paz de 1664); pero la realidad fue que hasta 1796 no se dieron los primeros pasos para ello. Con la Real Orden de 13 de noviembre de 1831, Fernando VII autorizó los cementerios para no católicos [1]. Por alusiones, esa Real Orden -una normativa característica del Antiguo Régimen- se publicó en la Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) nº 162, de 31 de diciembre de 1831, siendo Secretario de Estado, el político gaditano Manuel González Salmón y su contenido no era tan genérico como para autorizar los cementerios de quienes no profesaran la fe católica sino que, simplemente, se titulaba: Real orden permitiendo á los ingleses el establecer cementerios.

Y dispuso lo siguiente: Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Señor de una reclamación del Representante británico, pidiendo un terreno en la Coruña para cementerio de los súbditos de su nación que se señalen también otros en todos los puntos de residencia de los cónsules ingleses, y que se le manifieste la voluntad de S.M. en cuanto á cercar el que su gobierno ha comprado en esta corte con igual objeto; se ha servido S. M. resolver, conformándose con el dictámen de su Consejo de Sres. Ministros, que no hay inconveniente en conceder dichos terrenos, pudiéndolos adquirir los ingleses de los particulares, y cercarlos, con tal que se observen las formalidades prevenidas, á saber; que se cierren con tapia, sin iglesia, capilla ni otra señal de templo, ni de culto público ni privado, y que bajo la misma condición podrán hacer uso del terreno que tienen comprado en esta corte, poniéndose sobre todo de acuerdo con las autoridades locales, á las que se deberán hacer las prevenciones oportunas.

Como consecuencia, el cónsul británico en Coruña, el oficial de la Armada William Congreve Cutliffe Brackenbury (1814-1868) adquirió en 1867 unos terrenos en Orillamar, junto al camposanto católico -en aquel tiempo- de San Amaro, en el mismo lugar donde el 31 de julio [de 1836] se realizó la inhumación de un oficial de marina británico perteneciente a la fragata Endymion. Fue el precedente para los cementerios de aquellos fallecidos fuera de la comunión católica, también conocidos en adelante como “cementerios especiales” y “cementerios de disidentes” [2]. Quiso el destino que, en cuanto finalizaron las obras del recinto al año siguiente, Congreve falleció y su cuerpo recibió sepultura allí mismo de acuerdo con sus propias exequias funerarias.

La frecuente presencia de flotas inglesas en zonas como la ría de Arousa motivó igualmente desde finales de la centuria la aparición de unos primeros cementerios para protestantes en algunas parroquias como Vilagarcía y Arealonga, aprobándose finalmente en 1911 la construcción de un cementerio particular para oficiales y marineros ingleses en la parroquia de Rubiáns. Otro hito singular se localizó en Ares, con el cementerio de protestantes construido en Lubre en 1916, patrocinado por destacadas familias locales que practicaban la confesión evangélica [2].

Citas: [1] PULIDO CASTILLO, G. “Los cementerios y criptas de Huéscar. Lugares de enterramiento desde 1488”. En: Boletín del Centro de Estudios "Pedro Suárez", 2006, nº 19, p. 18. [2] RODRÍGUEZ CASAL, A. A. & GONZÁLEZ LOP, D. L. Muerte y ritual funerario en la historia de Galicia. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago, 2006, pp. 463 y 464.

lunes, 11 de agosto de 2025

¿Qué es la Iniciativa Centroeuropea?

Deseando promover la cooperación entre las Naciones Unidas y la Iniciativa de Europa Central, la Resolución A/RES/66/111, de 9 de diciembre de 2011, decidió invitarla a participar en los períodos de sesiones y en la labor de la Asamblea General en calidad de observador. En esa misma década, otras seis resoluciones del órgano plenario de la ONU -A/RES/67/7, de 19 de noviembre de 2012; 69/8, de 11 de noviembre de 2014; 71/13, de 21 de noviembre de 2016;  73/10, de 26 de noviembre de 2018; 75/7, de 23 de noviembre de 2020, y 77/19, de 21 de noviembre de 2022- invitaron a los organismos especializados y a otras organizaciones y programas del sistema de las Naciones Unidas a cooperar con la Iniciativa Centroeuropea para continuar realizando actividades conjuntas a fin de lograr objetivos comunes. Todo ello enmarcado en los artículos de la Carta de las Naciones Unidas en que se alienta a realizar actividades mediante la cooperación regional con el fin de promover las metas y los objetivos de las Naciones Unidas. Por último, la A/RES/79/135, de 6 de diciembre de 2024, ha vuelto a reconocer la contribución de la Iniciativa Centroeuropea al avance de los objetivos estratégicos de la Iniciativa en pro de la integración europea y el desarrollo sostenible de todos sus Estados miembros mediante la cooperación multilateral, en particular en los planos intergubernamental, parlamentario, económico y local, en combinación con la cooperación en proyectos, así como mediante alianzas estratégicas con otras organizaciones internacionales y regionales y un enfoque multipartito que engloba a las organizaciones no gubernamentales, el mundo académico y las empresas, entre otros; /(...) sus esfuerzos para hacer frente a los actuales desafíos para la paz y la estabilidad mundiales relacionados con el aumento de las desigualdades, el cambio climático y las crecientes presiones ambientales, (...) los vinculados con la seguridad y la conectividad. Con ese ingente reconocimiento a su labor, la pregunta no puede resultar más pertinente: ¿qué es la Iniciativa Centroeuropea (ICE)?

En el mismo contexto histórico en el que, por ejemplo, se creó la «Comisión de Venecia», en el marco del Consejo de Europa, tras la caída del Muro de Berlín, la Central European Initiative (CEI) [L'Iniziativa centro europea (INCE)] se estableció en 1989 como un foro intergubernamental regional basado en dos grandes objetivos estratégicos: impulsar la integración europea y promover el desarrollo sostenible mediante la cooperación regional. Hoy en día, reúne a 17 Estados de Europa Central, Sudoriental y del Este [Albania, Austria, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chequia, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Italia, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Polonia, Rumanía, Serbia y Ucrania (la membresía de Bielorrusia se suspendió en 2022)] y, desde 1996, tiene su sede en Trieste (Italia). En su ámbito, se trata del foro de cooperación regional más antiguo y numeroso.

Su origen se remonta a la iniciativa «Quadragonale» que establecieron Austria, Italia, Hungría y la antigua Yugoslavia en Budapest, el 11 de noviembre de 1989; a la que se fueron sumando nuevos miembros -en 1990, la extinta Checoslovaquía (reconvertida en la «Pentagonale») y en 1991, Polonia («Hexagonale»)- de modo que, a partir de 1992, con las nuevas adhesiones balcánicas terminó por adoptar su actual denominación.

Aunque, en sentido estricto, la CEI no se ha institucionalizado mediante un tratado internacional que le brinde personalidad jurídica (es decir, nos encontramos ante un foro de diálogo intergubernamental -similar al Grupo de Visegrado o el Nordic Baltic 8- pero no ante una verdadera organización internacional); sí que cuenta con un documento más informal que vendría a cumplir con aquella función, las CEI Guidelines and Rules of Procedure; unas directrices y reglamentaciones que se aprobaron en Chisináu (Moldavia) en 2023 donde se regulan sus principios y objetivos, basados en la Carta de las Naciones Unidas y el decálogo del Acta Final de Helsinki; asimismo, contempla que se esforzará en colaborar con la Unión Europea, el Consejo de Europa y la OSCE; la posibilidad de admitir nuevos miembros; su estructura flexible (cumbres de sus Jefes de Estado o de Gobierno, reuniones de sus Ministros de AA.EE. y diversos comités y órganos consultivos; bajo la presidencia rotatoria de un Estado miembro y cuenta con una secretaría ejecutiva y una secretaría general) y la adopción de sus decisiones mediante el consenso.

Su cooperación multilateral -como señalaba al comienzo la ONU- se basa en un sistema de pilares a través de lo que define como cuatro dimensiones (gubernamental, parlamentaria, económica y local) para desarrollar sus proyectos mediante planes, fondos, programas, memorandos de entendimiento… y otros instrumentos con los que esta Iniciativa trata de alcanzar los objetivos fijados en su Plan de Acción.

En España es un foro del que apenas se ha ocupado la doctrina científica.

viernes, 8 de agosto de 2025

¿Cuándo se creó el Servicio Europeo de Acción Exterior?

Desde que se firmó el «Tratado de Lisboa», el 13 de diciembre de 2007, el Art. 27.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que: (…) En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará en un servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Alto Representante, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión. De hecho, fue la propia Catherine Ashton -que desempeñó ese cargo, entre 2010 y 2014- quien planteó poner en marcha el nuevo servicio diplomático de la Unión el 25 de marzo de 2010. La Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2010, aprobó aquella propuesta de Lady Ashton y, con el dictamen favorable de la eurocámara, tal y como estaba previsto en el TUE, finalmente, fue la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, hecha en Bruselas, la que estableció la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) [European External Action Service (EEAS)].

La parte expositiva de esa decisión se refiere al SEAE como un organismo de la Unión funcionalmente autónomo bajo la autoridad del Alto Representante, creado por el [mencionado] artículo 27, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea; que asistirá al Alto Representante, que es también Vicepresidente de la Comisión y Presidente del Consejo de Asuntos Generales, en el ejercicio de su mandato de dirigir la Política Exterior y de Seguridad Común («PESC») de la Unión y de asegurar la coherencia de la acción exterior de la Unión, como se indica, en particular, en los artículos 18 y 27 TUE. El SEAE asistirá al Alto Representante en su calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de los cometidos normales de la Secretaría General del Consejo. El SEAE asistirá, además, al Alto Representante, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión, en el ejercicio de las responsabilidades que incumben a la Comisión en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, sin perjuicio de los cometidos normales de los Servicios de la Comisión. Y añade: Del Tratado de Lisboa se desprende que, para aplicar sus disposiciones, el SEAE debe ser operativo lo antes posible tras la entrada en vigor de dicho Tratado [1 de diciembre de 2009]. Por ese motivo, el servicio diplomático europeo que se estableció en el verano de 2010 inició sus actividades el 1 de enero de 2011.


Y en cuanto a la parte dispositiva de aquella Decisión: reguló su naturaleza y ámbito de aplicación (Art.1): el SEAE, que tiene su sede en Bruselas, será un organismo de la Unión Europea funcionalmente autónomo, independiente de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, y tendrá la capacidad jurídica necesaria para desempeñar sus cometidos y alcanzar sus objetivos; sus cometidos (Art. 2): El SEAE apoyará al Alto Representante en la ejecución de sus mandatos, que se enuncian especialmente en los Arts. 18 y 27 TUE (…) [y] asistirá al Presidente del Consejo Europeo, al Presidente de la Comisión, y a la Comisión en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de las relaciones exteriores; la cooperación, apoyo y colaboración (Art. 3); su administración central, gestionada por un Secretario General ejecutivo que actúa bajo la autoridad del Alto Representante (Art. 4); su red de «embajadas» (en realidad, delegaciones) de la UE (Art. 5); el personal (Arts. 6 y 7) integrado por funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, incluidos miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros nombrados en calidad de agentes temporales; su presupuesto (Art. 8); instrumentos de la acción exterior y programación (Art. 9); y otros aspectos relativos a la seguridad; el acceso a documentos, archivos y protección de datos; o los bienes inmuebles a disposición de la administración central del SEAE y de las delegaciones de la Unión.

De cara al futuro, (…) puede que algún día el SEAE desaparezca para dejar paso a otras estructuras de mayor integración, como, por ejemplo, un Ministerio de Asuntos Exteriores de la Unión. Al fin y al cabo, pese a la relevancia que le concedemos (…) al SEAE, es necesario que este sea solo una etapa más en el proceso de la construcción de la Europa política, en particular, y de la integración europea, en general [ESTEBAN GUADALIX, M. Los inicios del Servicio Europeo de Acción Exterior. Madrid: CEU Ediciones, 2011, p. 49].

NB: por contextualizar, además de sus siete instituciones [Parlamento Europeo, Consejo Europeo, Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Banco Central Europeo y Tribunal de Cuentas Europeo] la Unión Europea cuenta con siete órganos que las asesoran: el Comité Económico y Social Europeo (CESE), el Comité Europeo de las Regiones (CdR), el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el citado Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). y cuatro servicios interinstitucionales.

miércoles, 6 de agosto de 2025

Otros ejemplos de leyes modelo de la UNCITRAL

En otras entradas de este blog ya hemos tenido ocasión de referirnos, por un lado, de forma genérica, a las técnicas legislativas de la UNCITRAL [Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“La Comisión”, CNUDMI o UNCITRAL, por sus siglas en inglés: United Nations Commission on International Trade Law) establecida el 17 de diciembre de 1966, por la A/RES/2205 (XXI) de la Asamblea General de la ONU], entre las que se encuentra, precisamente, que el órgano jurídico central del sistema de Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional puede adoptar Leyes modelo (textos legislativos que se recomienda a los Estados para que los incorporen a sus propios ordenamientos jurídicos); y, por otro lado, ya comentamos dos de estos instrumentos jurídicos: la Ley Modelo sobre insolvencia transfronteriza (1997) y la denominada «Convención sobre Comunicaciones Electrónicas» (2005) que vino a sintetizar las anteriores Leyes Modelo sobre Comercio Electrónico (1996) y Firmas Electrónicas (2001). Hoy veremos otros cuatro ejemplos destacados:

• La Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [aprobada por la UNCITRAL el 21 de junio de 1985 y por la Asamblea General de la ONU mediante la A/RES/40/72, de 11 de diciembre de 1985] está formulada para ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial internacional. Regula todas las etapas del procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y competencia del tribunal arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral. Refleja un consenso mundial sobre los aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional aceptados por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo. Fue enmendada por la UNCITRAL el 7 de julio de 2006 para modernizarse y adaptarse a las prácticas contractuales internacionales.

• La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito [UNCITRAL (15 de mayo de 1992) y A/RES/47/34, de 25 de noviembre de 1992] se aplica a toda operación que sea iniciada por una orden, dada por un iniciador a un banco, de colocar cierta suma de dinero a disposición de un beneficiario. Regula cuestiones como las obligaciones del expedidor de la orden y del banco receptor, así como el momento de pago por un banco receptor de una orden y la limitación de la responsabilidad de un banco receptor frente a su expedidor o frente al iniciador de la transferencia cuando la transferencia se vea demorada o si ocurre algún otro error.

• La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes y de Obras (1993) fue el primer texto que elaboró la UNCITRAL en el ámbito de la contratación pública; un año más tarde se aprobó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios (1994) que introdujo cambios en aquélla para incluir la contratación pública de servicios; asimismo, se elaboró una Guía para la incorporación eventual al derecho interno. A su vez, la Ley Modelo de 1994 fue puesta al día con la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la Contratación Pública [UNCITRAL (1 de julio de 2011) y A/RES/66/95, de 9 de diciembre de 2011] concebida para cumplir con las obligaciones relacionadas con la contratación pública enunciadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (que entró en vigor en 2005); en los años posteriores fue desarrollada por una Guía para la incorporación al derecho interno (2012), unas Directrices para la promulgación de un reglamento de la contratación pública (2013) y un Glosario (2013).

• Y la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [UNCITRAL (24 de junio de 2002) y A/RES/57/18, de 19 de noviembre de 2002]. Tras reconocer el valor de los métodos de solución de las controversias comerciales para el comercio internacional, cuando las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les ayuden en su intento de resolver la controversia de manera amistosa, la UNCITRAL se mostró convencida de que el establecimiento de una ley modelo sobre estos métodos que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armónicas y estimó que esta Ley Modelo ayudará en medida significativa a los Estados a mejorar su legislación relativa al uso de técnicas modernas de conciliación o mediación y a formular tal legislación cuando no exista (en el ámbito, no lo olvidemos, de la conciliación comercial internacional). Su Art. 1.3 define así “conciliación”: todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (“el conciliador”), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia (recordemos que nos encontramos ante un método autocompositivo de resolución de conflictos; por lo tanto, las partes enfrentadas pueden aceptar o no el resultado de la asistencia de un tercero). Por ese motivo, esta ley modelo no se puede aplicar cuando un juez o un árbitro, en el curso de un procedimiento judicial o arbitral, trate de facilitar la concertación de un arreglo entre las partes (que son métodos heterocompositivos y, por ende, la resolución judicial o el laudo sí que son de obligado cumplimiento).

NB: el esfuerzo legislativo de UNCITRAL continúa dando sus frutos; uno de los últimos ejemplos, a la hora de redactar esta entrada, es la Ley Modelo de la CNUDMI y del UNIDROIT sobre Resguardos de Almacenaje [26 de junio de 2024 (CNUDMI); 8 de mayo de 2024 (Consejo Directivo del UNIDROIT), A/RES/79/118, de 4 de diciembre de 2024] con el fin de ayudar a los Estados en la consideración y adopción de una ley moderna sobre resguardos de almacenaje que respalde por igual la emisión y transmisión de esos resguardos tanto electrónicos como en papel. La Ley Modelo debería ser especialmente útil para los Estados que carecen actualmente de una ley que reconozca los resguardos de almacenaje, así como para aquellos que ya tienen leyes en tal sentido pero desean modernizarlas, por ejemplo, para permitir el uso de resguardos de almacenaje electrónicos.

lunes, 4 de agosto de 2025

¿Cuándo se acordó la hora media de Greenwich?

El Diccionario de la Lengua Española (RAE) define «huso horario» como cada una de las partes en que queda dividida la superficie terrestre por 24 meridianos igualmente espaciados y en que suele regir convencionalmente un mismo horario. Esa hora cosmopolita se estableció, por primera vez para todo el planeta, en el Acta Final que adoptaron -bajo la presidencia del delegado sueco, el conde Carl Lewenhaupt- las veintiséis naciones que asistieron a la Conferencia Internacional del Meridiano [International Meridian Conference] el 22 de octubre de 1884, en Washington (Estados Unidos) -de ahí que ese acuerdo suela conocerse de manera coloquial como el «Convenio de Washington de 1884»- con el propósito de establecer un meridiano principal como cero común de longitud y estándar de cálculo del tiempo en todo el globo. Asistieron los representantes de Alemania, Austria-Hungría, Brasil, Colombia, Costa Rica, El Salvador, España, Francia, Guatemala, Hawái, Italia, Japón, México, Paraguay, Reino Unido, Rusia, Santo Domingo (República Dominicana), Suecia, Suiza, Venezuela y los Estados Unidos que, además de ser los anfitriones, fueron quienes tuvieron la iniciativa de convocar la reunión por iniciativa de su presidente Chester A. Arthur. Los delegados de Chile, Dinamarca, Liberia, Países Bajos y Turquía (entonces: Imperio Otomano), finalmente, no pudieron estar presentes en la ceremonia de inauguración en el Salón Diplomático del Departamento de Estado, el 1 de octubre.

Los delegados de las 26 naciones

Hasta 1884 en el mundo no solo no existía un sistema estandarizado de husos horarios sino que cada país empleaba sus propias referencias. Al final se acabó imponiendo la hora zulú, tiempo medio o Greenwich Mean Time (GMT) de ese Royal Observatory inglés; pero, con anterioridad, las naciones emplearon localizaciones tan diversas como París, Toledo, Cádiz, Gibraltar, las Azores, la cumbre del Teide o la punta de la Orchilla en la isla de El Hierro [Island of Ferro, en las actas de la conferencia; opción defendida por la delegación francesa lo que le granjeó la susceptibilidad de ser considerado el meridiano de París disfrazado]. Fueron los avances del siglo XIX los que propiciaron la necesidad de que las naciones acordasen fijar un único meridiano magistral de longitudes. En palabras del Acta Final: (…) en opinión de este Congreso es deseable adoptar un único meridiano principal para todas las naciones, en lugar de la multiplicidad de meridianos iniciales que existen actualmente.


Partiendo de esa necesidad, aprobada por unanimidad, los asistentes votaron a continuación la propuesta de adoptar el meridiano que pasa por el centro del instrumento de tránsito del Observatorio de Greenwich como meridiano inicial de longitud y fue la opción ganadora con 22 votos afirmativos (España incluida), 2 abstenciones (Brasil y Francia, que preferían un lugar más neutral) y el voto negativo de Santo Domingo. El tercer punto del acta aprobó por mayoría simple que a partir de este meridiano se contará la longitud en dos direcciones hasta 180 grados, siendo la longitud Este más y la longitud Oeste menos. Los últimos puntos del orden del día establecieron un día universal para todos los fines que resultara conveniente (un día solar medio que comenzará para todo el mundo en el momento de la medianoche del meridiano inicial, coincidiendo con el comienzo del día civil y la fecha de ese meridiano; y se contará desde cero hasta veinticuatro horas).

La implementación de este acuerdo fue mucho más lenta de lo previsto y, de hecho, en España, no se adoptó el huso GMT oficialmente hasta un Real Decreto de 26 de julio de 1900 relativo á la regulación del tiempo-solar medio del meridiano de Greenwich, llamado vulgarmente tiempo de la Európa Occidental; para que entrase en vigor el 1 de enero de 1901 [el 16 de noviembre de 1900, el Director General de Obras Públicas  dio instrucciones en la Real orden disponiendo que los servicios oficiales del Estado se regulen por el tiempo medio solar del meridiano de Greenwich]. A pesar de ello, el 5 de enero de 1901, el Ministerio de Gobernación tuvo que publicar una nueva Real orden recordando el cumplimiento de aquel Real Decreto á fin de que, con arreglo á los preceptos comprendidos en el mismo, se practiquen los servicios dependientes de este Ministerio bajo la norma expresada.

PD: sobre los husos horarios, puedes seguir informándote con las singulares historias de:

viernes, 1 de agosto de 2025

¿Quiénes forman el Grupo de los Nueve de Bucarest?

El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión [Europea] condenaron enérgicamente la violación, sin provocación alguna, de la soberanía y la integridad territorial ucranianas por la Federación Rusa. Así comienza la parte expositiva de la Decisión del Consejo 2014/386/CFSP, de 23 de junio de 2014, en la que también se recuerda que, en su reunión de los días 20 y 21 de marzo 2014, el Consejo Europeo condenó enérgicamente la anexión ilegal a la Federación de Rusia de la República Autónoma de Crimea («Crimea») y la ciudad de Sebastopol («Sebastopol») y señaló que no la reconocerá. Asimismo, se refiere a que el 27 de marzo de 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 68/262 sobre la integridad territorial de Ucrania, afirmando su compromiso con la soberanía, independencia política, unidad e integridad territorial del país dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas, destacando la invalidez del referéndum celebrado en Crimea el 16 de marzo y exhortando a todos los Estados a que no reconozcan ninguna modificación del estatuto de Crimea y Sebastopol.

Ese mismo año, 2014, viendo las orejas al lobo, el presidente polaco Bronisław Komorowski inició una ronda de consultas con sus homólogos de los nueve Estados de Europa del Este que formaron parte de la extinta Unión Soviética o de su área de influencia en tiempos del «Pacto de Varsovia» [Polonia, Rumanía, Bulgaria, Chequia, Hungría, Eslovaquia, Estonia, Letonia y Lituania] y, finalmente, todos se reunieron el 4 de noviembre de 2015 en la capital rumana en un foro diplomático que, desde entonces, se denomina el Grupo de los Nueve de Bucarest [Bucharest Nine (B9)] gracias a la iniciativa de los presidentes de Rumanía [Klaus Iohannis] y Polonia [Andrzej Duda] con el fin de coordinar sus políticas de seguridad y defensa en el marco de la OTAN, alianza a la que todos pertenecen; y a pesar de las diferentes sensibilidades de sus integrantes en su relación con Moscú (porque no es lo mismo el sentimiento a flor de piel de las autoridades de Riga o Tallin que la más afín opinión de Budapest). Además de la Alianza Atlántica, los nueve se han integrado también en el seno de la Unión Europea.

Para el analista Tomáš Nagy: (…) El B9 se estableció basándose en dos fundamentos complementarios: uno estratégico, para mejorar la seguridad colectiva y salvaguardar los intereses de los nueve países mediante la disuasión estratégica; y otro político, para construir y acumular su capital político dentro de la OTAN. El formato ha sido fundamental para que estos países propugnen un mayor gasto en defensa, el desarrollo de la resiliencia y la configuración de la disuasión estratégica de la OTAN en su flanco oriental. También se ha utilizado para enfatizar la necesidad de desarrollar infraestructura militar -incluyendo bases aéreas, puertos, centros de mando e instalaciones logísticas- para garantizar una postura de disuasión creíble frente a Rusia [NAGY, T. “The Bucharest Nine. Enhancing Security on NATO’s Eastern Flank”. En: GMF Report, 2024, p. 4].

Los nueve miembros de este grupo –que no ha llegado a institucionalizarse mediante la firma de un tratado internacional que le brinde un marco legal, como sucede con el Grupo de Visegrado (V4) o los cinco Estados miembros del Consejo Nórdico más las tres Repúblicas de la Asamblea Báltica (el NB8)– se reúnen anualmente en cumbres; la última, a la hora de redactar esta entrada, se celebró en Vilna (Lituania) el 2 de junio de 2025, junto a los cinco miembros del Consejo Nórdico.

miércoles, 30 de julio de 2025

La humillación ancestral de los agotes

(…) Si se fija uno en los hombres, en las mujeres y en los chicos, se vé que debajo de la máscara común de tristeza y de sospecha hay un tipo de raza especial. Es un tipo de cara ancha y juanetuda, esqueleto fuerte y pómulos salientes, distancia bizigomática grande, ojos azules o verdes, claros, algo oblicuos, cráneo braquicéfalo, tez blanca, pálida y pelo castaño o rubio.
Esta descripción tan perturbadora parece un buen ejemplo de algún seguidor de la fisionomía [como Giovanni Battista della Porta (1535-1615) o Johann K. Lavater (1741-1801); convencidos de que ciertas anomalías físicas explicaban un carácter criminal]; la frenología [Franz Joseph Gall (1758-1828) o Johann Kaspar Spurzheim (1776-1832); que, tras analizar un cráneo, diagnosticaban las facultades mentales de un sujeto]; o incluso un pasaje de algún ensayo sobre los delincuentes natos -esos seres atávicos; unos subhombres hipoevolucionados producto de la regresión a estadios primitivos de la humanidad- escrito por el positivista italiano Cesare Lombroso (1835-1909)… pero no; sorprendentemente, no fue obra de ninguno de ellos sino del escritor donostiarra Pío Baroja (1872-1956) para referirse a los agotes. Ese párrafo forma parte del Capítulo XIII del libro Las horas solitarias [1] que el conocido referente de la Generación del 98 publicó en 1918; en un momento de su carrera literaria en el que se prodigó más en el ensayo de opinión y el dietario de actividades cotidianas que en sus novelas.


En concreto, se refiere a este tema porque dos amigos de Irún, Figueredo y el doctor Juaristi, fueron a buscarle en automóvil el día del Corpus para ir a Arizcun a ver el pueblo de los agotes [Arizcun es una localidad del Norte de Navarra, en la comarca de Baztán]. Aquel viaje le llevó a preguntarse de dónde venían estas personas. Lo narra así: Los agotes aparecieron en las dos vertientes del Pirineo a principios del siglo  XIII. No se sabe a punto fijo. Lo único que se sabe es que la población vasca y gascona les recibió de tal manera que formó entre ellos y los recién llegados una barrera infranqueable. Durante siglos y siglos estos agotes han vivido separados de los vascos. (…) La iglesia, como la sociedad civil, se constituyó en enemiga de los agotes. En casi todas las parroquias donde había poblados de agotes como en la de Luz, había una entrada aparte; en algunas entrada y sitio aparte, en todas ellas tenían éstos pilas de agua bendita especiales y no podían mojar los dedos en la de los demás parroquianos [a continuación se incluyen algunas imágenes de parroquias francesas donde aún se conservan esas puertas y pilas de agua]. (…) Su inferioridad civil era también grande. En plena Edad Media tenían que presentar siete testigos para contrarrestar el testimonio de un perluta (vasco).No podían ir por el camino sin zapatos para no contaminar su peste y llevaban un pedazo de paño rojo en forma de pata de ganso, en la ropa, para distinguirles desde lejos; se les acusaba de vanidosos, de petulantes y de lascivos [1].


Finalmente, Baroja investigó las causas para explicar la separación y el odio a que han sometido los vascos a los agotes. Las tres versiones principales son éstas: primera, la que supone que los agotes son de una raza  distinta; segunda, la que supone que son de una secta religiosa herética, y tercera, la que supone son descendientes de leprosos [1]. En su opinión, lo lógico es concluir que ha sido el fanatismo religioso el que ha aislado a los agotes [1].

En el Territorio Histórico de Guipúzcoa, por citar tres ejemplos, en 1696 se aprobó un Decreto de la Junta para la expulsion de Agotes; seguido; al año siguiente, el más que elocuente Decreto de la Junta, para que las Justicias exterminen todos los Gitanos y Agotes; y en 1698 una Providencia de la Junta para la expulsion de unos Agotes residentes en Tolosa, y previene á las Justicias hagan lo mismo, siempre que lo huviere, en sus jurisdiciones, castigando à los que los recogieren en sus casas [2]. Una normativa que, a día de hoy, nadie dudaría en calificar de verdadero apartheid hacia este grupo o linaje que vive en el valle de Baztán, según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE.


Otra obra de esta Academia, el Diccionario histórico de la lengua española añade la siguiente entrada: Se documenta por primera vez, en la acepción 'persona originaria del valle de Baztán (Navarra) que es objeto de desprecio o animosidad por distintos motivos de índole histórica, religiosa o social', en 1524, en una Cédula del Virrey Conde de Miranda, que se recoge en los Documentos sobre agotes y grupos afines que editó F. Idoate en 1973. En esta colección se recogen múltiples testimonios del uso de esta voz, empleada en ocasiones como insulto, pero a partir del primer cuarto del XIX se relega su uso a obras históricas o diccionarios.

Por lo que se refiere a Navarra, en 1513, con motivo de las quejas elevadas por los representantes de dicho grupo a la Sede Apostólica -representada en este momento por [el Papa] León X- nos encontramos con una relación de agotes, pertenecientes a las diócesis de Pamplona, Bayona, Jaca, Dax, Lescar y Huesca, relación inclusa en la súplica que fué remitida al Arcediano de Santa Gema de la Iglesia de Pamplona, que había sido nombrado juez y comisario apostólico para sentenciar en este pleito. La sentencia, favorable para los agotes, no fué dada hasta [el 30 de abril de] 1519, interviniendo en ello las Cortes Navarras. El Emperador [Carlos I de España y V de Alemania] confirmó más tarde esta sentencia con motivo de nuevas reclamaciones de los agotes [3], el 7 de junio de 1534 y el 5 de diciembre de 1548 para ordenar el cumplimiento de lo estatuido anteriormente, a los lugares de Elizondo, Elvetea y Arizcun.


Pese a todo, las intervenciones papal e imperial tuvieron escaso impacto práctico y, con el paso de los siglos, esa especie de parias que llamamos agotes [3] continuaron siendo tratados con notorio desprecio, reputándoles viles y excluyéndoles de todos los oficios públicos y aún puede decirse que del trato social y civil. (…) En [27 de diciembre de] 1817 a petición de los tres estados de Navarra se da una ley prohibiendo que a nadie se llame agote. Se alega que son católicos y navarros y por lo tanto suplica que conceda por ley «que a nadie se llame agote, sopena de injuriador» [4].


Aquella petición de 1817 se publicó en el Cuaderno de las leyes, y agravios reparados a suplicacion de los tres Estados del Reino de Navarra, en sus Cortes Generales, celebradas en la ciudad de Pamplona los años 1817 y 1818 por la Magestad Real del Señor Rey don Carlos VI de Navarra y III de Castilla y en su real nombre por el Excmo. Señor Conde de Ezpeleta de Beire, Capitan General de los Reales Egércitos, Virey y Capitan General del Reino de Navarra, sus fronteras y comarcas, con acuerdo de los del real y supremo consejo del mismo Reino de Navarra que asistieron con él en dichas Cortes; editado en Pamplona en 1819, donde se incluyó la mencionada Ley LXIX: Que á nadie se llame Agote bajo las penas que se espresan, para que esta desgraciada porción de vuestros fieles súbditos, sea restituida á la consideración pública, que le es debida, y se estreche en fraternales lazos con todas las demás, sin distinción ninguna, y á ese fin: Suplicamos rendidamente á V. M. se digne concedernos por Ley, que á nadie se llame Agote, sopena de injuriador, el que tal digere, y que los denominados hasta ahora tales, hallándose avecindados en los Pueblos ó sus Barrios, ó Arrabales, sean reputados como los demás vecinos, ó habitantes, para todos los efectos y oficios, según la clase á que deban corresponder.

Citas: [1] BAROJA, P. Las horas solitarias. Madrid: Rafael Caro Raggio, 1918, pp. 254, 257, 258 y 260. [2] DE URQUIJO E IBARRA, J. “Los agotes en Guipúzcoa”. En: RIEV. Revista internacional de los estudios vascos, 1910, vol. 4, nº 1, p. 149. [3] IDOATE, F. “Agotes en los valles de Roncal y Baztán”. En: Príncipe de Viana, 1948, nº 33, p. 489. [4] HORS, P. “Seroantropología e historia de los Agotes”. En: Príncipe de Viana, 1951, nº 44-45, pp. 312.

lunes, 28 de julio de 2025

¿Qué fue del «Patronato Nacional de los Castillos de España»?

Una de las notas que dan mayor belleza y poesía a los paisajes de España es la existencia de ruinas de castillos en muchos de sus puntos culminantes, todas las cuales, aparte de su extraordinario valor pintoresco, son evocación de la historia de nuestra Patria en sus épocas más gloriosas; y su prestigio se enriquece con las leyendas que en su torno ha tejido la fantasía popular. Cualquiera, pues, que sea su estado de ruina, deben ser objeto de la solicitud del nuevo Estado, tan celoso en la defensa de los valores espirituales de nuestra raza. Con el característico lenguaje de la postguerra, así comenzaba la exposición de motivos del breve Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los castillos españoles, que puso bajo la protección del Estado a todos los castillos de España, cualquiera que sea su estado de ruina, para impedir toda intervención que altere su carácter o pueda provocar su derrumbamiento (Art. 1).

Al amparo de aquel Decreto, en 1952 se fundó la Asociación Española de Amigos de los Castillos (AEAC), como una asociación cultural sin ánimo de lucro, para contribuir a la conservación, revitalización y protección, moral y material, del patrimonio monumental fortificado español y estimular el estudio, conocimiento e interés por nuestros castillos, poniendo de relieve y propagando su importancia artística, histórica y cultural, de modo que se fomente su conocimiento y se facilite con medios adecuados la labor investigadora (*).

Con el cambio de década, se aprobó el Decreto 785/1962, de 26 de abril, por el que se creó el Patronato Nacional de los Castillos de España que, en su preámbulo, menciona los dos precedentes anteriores: A la acción oficial desarrollada por los Organismos competentes. en base al Decreto de veintidós de abril de mil novecientos cuarenta y nueve ha venido a sumarse desde el año mil novecientos cincuenta y dos la actividad de la Asociación Española de Amigos de los Castillos. que viene realizando. una intensa tarea de divulgación de esta clase de edificaciones. La Presidencia del Gobierno franquista consideró que parece llegada la ocasión de crear una Institución coordinadora que tenga como misión específica agrupar los esfuerzos de todos en pro de los restos gloriosos de nuestra arquitectura militar antigua.

El nuevo Decreto estableció el Patronato Nacional de los Castillos de España, con la misión específica de coordinar la acción de los Organismos públicos y las iniciativas privadas para la tutela, cuidado y conservación de los monumentos y construcciones de nuestra riqueza histórico-militar y para estimular así mismo el interés por nuestros antiguos y clásicos castillos. poniendo de relieve su importancia, su rango tradicional e histórico y su simbólico y nacional significado (Art. 1); regido por un Consejo, presidido por el Director general de Bellas Artes, con la misión fundamental de conocer y aprobar la Memoria de la actuación del Patronato, los estados de cuentas, presupuestos y señalar las directrices de actuación para el año siguiente (Arts. 2 y 3); mientras que las tareas de gestión y ejecución del Patronato se encomendaron a la Comisión permanente, formada por el Presidente del Consejo del Patronato, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Española de Amigos de los Castillos y tres Vocales elegidos por el pleno entre sus miembros (Art. 4).

Hoy en día, si se consulta el BOE, su buscador nos indica que aquel Decreto 785/1962, de 26 de abril, continúa estando en vigor porque nunca ha sido derogado; pero, desde su publicación en el Boletín del 27 de abril de 1962, ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico español ha vuelto a referirse a aquel Patronato, jamás. Y, según el historiador Gonzalo López-Muñiz Moragas, tan sólo se conservan las actas de dos reuniones del Consejo –celebradas el 7 de noviembre de 1962 y el 27 de febrero de 1964, ambas en la sede de la Dirección General de Bellas Artes, en Madrid– y un informe presentado por el Presidente de la AEAC [1]. Nada más.


De ahí que el investigador Gonzalo Fernández-Rubio Hornillos considere que, en 1968, cuando falleció Antonio del Rosal Rico -Marqués de Sales, Presidente de la AEAC y, por ende, miembro de la Comisión Permanente del Patronato- su epitafio fue la última referencia que consta al propio Patronato Nacional de los Castillos de España. (…) tengo serias dudas de que el mismo siguiera desarrollando su actividad a partir de ese año. Lo que es una mera sospecha se ve confirmada con las disposiciones que determinan la estructura del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Dirección General de Bellas Artes (…) reorganizados a finales de la década de los sesenta y a principios de la siguiente década. Las normas reguladoras de esa reorganización enumeran las unidades y organismos que dependen de cada centro directivo y no hay la más mínima mención al Patronato [2].

Es probable que no fuera tan mala idea encargar a una comisión de expertos la tarea de expurgar el ordenamiento jurídico de normas como ese Decreto. Por tener una referencia, algo similar a lo que ocurrió con la disposición derogatoria de la Orden DEF/114/2025, de 28 de enero, por la que se aprobaron las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas; es tan sumamente extensa -dejó sin efecto a un centenar de órdenes- que el propio legislador lo reconoció así en su preámbulo: (…) entre las modificaciones contempladas en esta disposición las más representativas afectan a la derogación de un elevado número de normas con rango de orden ministerial, por regular aspectos específicos de la uniformidad de los Ejércitos y la Armada.

Citas: [1] LÓPEZ-MUÑIZ MORAGAS, G. Tesis doctoral “La restauración de castillos durante el régimen de Franco (1939.1975)”. Madrid: UPM, 2022, p. 167. [2] FERNÁNDEZ-RUBIO HORNILLOS, G. “Patronatos y monumentos. El Patronato Nacional de los Castillos de España (1962-¿1968?)”. En: Patrimonio cultural y derecho, 2022, nº 26, pp. 242 y 243.

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