lunes, 29 de noviembre de 2021

Callejero del crimen (XI): la calle Susona o de la Muerte, en Sevilla

El Barrio de la Judería de Sevilla tiene mucho de misterioso. Por sus calles estrechas, las noches de luna llena, aún se pueden escuchar y sentir los pasos de los pies descalzos de la “fermosa Susona”, aquella que vendió su judío padre a su cristiano amante y cuando su padre fue ajusticiado en Tablada, se arrepintió y pidió que su cabeza fuera colgada en la puerta de su casa, en la Calle Muerte, luego Calle Susona [1]. Tras esa breve pincelada, otro autor, José María de Mena Calvo –gran divulgador histórico de la capital andaluza– nos desarrolla la historia en su contexto: (…) Los judíos sevillanos, tras la persecución de que fueron objeto en 1391, habían obtenido la protección de la Autoridad Real, y vivían con ciertas garantías, pero no por ello se sentían del todo seguros, y soportaban innumerables vejaciones. Esto despertó en algunos de ellos un rencor que pronto había de convertirse en afán de venganza. Y al efecto, un judío muy principal llamado Diego Susón, ideó un plan que habría de sembrar el terror en Sevilla, y con la idea, quizá, de organizar un general levantamiento de judíos en todo el reino.

Recordaban los judíos que las persecuciones de los visigodos dieron ocasión a que los judíos de aquel entonces organizasen arteramente una rebelión, al mismo tiempo que facilitaron a los árabes la invasión de España. Ahora quizá podrían hacer lo mismo. Así comenzaron en casa de Diego Susón a celebrarse reuniones secretas para estudiar el plan de la que sería la gran sublevación judía de España. Tenía Diego Susón una hija, a la que por su extraordinaria hermosura se llamaba en toda Sevilla «la fermosa fembra». Y ella, engreída por la admiración que despertaba su belleza, llegó a hacerse ilusiones de alcanzar un alto puesto en la vida social. Así a espaldas de su padre se dejaba cortejar por un mozo caballero cristiano, de uno de los más ilustres linajes de Sevilla, que tenía en su palacio un escudo de gloriosa heráldica. La bella Susona, se veía a escondidas con el galán caballero, y no tardó en ser su amante.

Cierto día, cuando Susona dormía en su habitación, se reunieron en la casa los judíos conjurados, para ultimar los planes de la sublevación. Pero Susona no dormía porque como todas las noches, aguardaba a que su padre se acostase, para huir ella, sigilosamente de la casa, a reunirse con su amante hasta el amanecer. Susona, escuchó palabra por palabra toda la conversación de los conspiradores (…) y mientras tanto, su corazón latía angustiado, pensando que entre los primeros a quienes darían muerte, estaría su amante, que era uno de los caballeros más principales de Sevilla. Aguardó a que terminase la reunión de los judíos, y cuando todos se marcharon y su padre se acostó, la bella judía abandonó la casa, marchó por las calles de la Judería, hacia la actual de Mateos Gago, por donde se salía del barrio. Desde allí se dirigió a casa de su amante, y entre sollozos le refirió todo lo que había oído. Inmediatamente el caballero acudió a casa del Asistente de la Ciudad, que era el famoso don Diego de Merlo, y le contó cuanto la bella Susona le había dicho. Acto seguido don Diego de Merlo, con los alguaciles más fieles y de confianza, bien armados, recorrió las casas de los conspiradores, y en pocas horas los apresó a todos. Pasados unos días todos ellos fueron condenados a muerte y ejecutados en la horca de «buena vista» en Tablada, donde se ejecutaba a los facinerosos, parricidas y peores criminales, cuyos cadáveres quedaban todo el año colgados, y una vez al año se cogían sus restos y se enterraban en el cementerio de ajusticiados en el Compás o Patio del Colegio de San Miguel frente a la Catedral.

(…) ¿Y qué ocurrió con la Susona? El mismo día que ahorcaron a su padre, la fermosa fembra reflexionó sobre su triste suerte. Aunque su denuncia había sido justa, no la había inspirado la justicia sino la liviandad, pues el motivo de acusar a su padre fue solamente para librar a su amante y poder continuar con él su vida de pecado. Atormentada por los remordimientos, acudió Susona a la Catedral pidiendo confesión. El arcipreste, que lo era don Reginaldo Romero (…) la bautizó y le dio la absolución, aconsejándole que se retirase a hacer penitencia a un convento, como así lo hizo y allí permaneció varios años, hasta que sintiendo tranquilo su espíritu volvió a su casa donde en lo sucesivo llevó una vida cristiana y ejemplar. Finalmente cuando murió Susona y abrieron su testamento encontraron una cláusula que decía: «Y para que sirva de ejemplo a las jóvenes y en testimonio de mi desdicha mando que cuando haya muerto, separen mi cabeza de mi cuerpo, y la pongan sujeta en un clavo sobre la puerta de mi casa, y quede allí para siempre jamás».

Se cumplió el mandato testamentario, y la cabeza de Susona fue puesta en una escarpia sobre el dintel de la puerta de su casa, que era la primera de la calle que hoy lleva su nombre. El horrible despojo secado por el sol, y convertido en calavera, permaneció allí por lo menos desde finales del siglo XV hasta mediado el XVII según testimonios de algunos que la vieron ya entrado el 1600. Por esta razón se llamó calle de la Muerte, cuyo nombre en el siglo XIX se cambió por el de calle Susona que ahora lleva. 

Ésta fue la triste historia de una mujer que movida por el amor y por el pecado carnal, entregó su propio padre al patíbulo, y que después acosada por los remordimientos no pudo gozar de aquel placer que tan sangrientamente había buscado. Este episodio aunque parezca legendario es rigurosamente histórico, incluso la frase jocosa que pronunció Diego Susón cuando le llevaban al suplicio, y de la que hay constancia por testigos presenciales [2].

PD: muy cerca del acueducto de Segovia también existe una calle de la muerte y la vida que (…) debe su nombre á las figuras talladas que tienen las hojas de una ventana, que hoy está en el Museo provincial y antes en una casa de esta calle, que recordaban un episodio de las Comunidades. Por las habladurías de una vieja estuvieron los defensores del Alcázar á punto de ahorcar á D. Diego de Riofrío, dueño de unos bueyes que araban en las tierras cercanas y consideraron esto como señales de auxilio á los sitiados. Al tumulto se asomó la vieja á la ventana y comprendió que su mala lengua era la causa de la muerte del inocente, que salvó la vida en esta calle, al probarse la calmunia de que era víctima [3]. Las “Comunidades” a las que se refiere este autor son el movimiento revolucionario del pueblo castellano frente a la autoridad real de Carlos I; encabezado por Juan de Padilla, Juan Bravo y Francisco Maldonado y que fue estallando en Segovia, Zamora, Burgos, Guadalajara, Ávila, Toledo… Un enfrentamiento –la Guerra de las Comunidades– que acabó con la derrota de los comuneros en Villalar (Valladolid), ante las tropas carolinas, el 23 de abril de 1521.

Citas: [1] PASTOR RODRÍGUEZ, E. J. Fernando Villalón: Centauro de pena. Córdoba: Almuzara, 2019. [2] DE MENA, J. Mª. Tradiciones y leyendas sevillanas. Barcelona: Plaza & Janés, 1985. [3] GILA Y FIDALGO, F. Guia y plano de Segovia. Segovia: Diario de Avisos, 1906, p. 225.

viernes, 26 de noviembre de 2021

¿Algún país se ha salido de la OTAN?

Como ya tuvimos ocasión de comentar en otra entrada de este blog, el 4 de abril de 1949, doce Estados [Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido] crearon la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) al firmar los catorce artículos del Tratado de Washington. De acuerdo con su preámbulo: Las Partes de este Tratado reafirman su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos. Decididos a salvaguardar la libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos, basados en los principios de la democracia, las libertades individuales y el imperio de la ley. Deseosos de promover la estabilidad y el bienestar en la zona del Atlántico Norte. Resueltos a unir sus esfuerzos para la defensa colectiva y la conservación de la paz y la seguridad. Ese compromiso de defensa colectiva se estableció en el Art. 5 del Tratado y, con el paso del tiempo, se ha convertido en la piedra angular de la Alianza Atlántica.

Desde que aquel acuerdo entró en vigor, el 24 de agosto de 1949, hasta la actualidad, 32 países -el último, Suecia (en 2024)- se han adherido a la organización como Estados parte pero, ¿alguno ha decidido retirase de la OTAN en todo ese tiempo?

El Art. 12 del Tratado de Washington contempla el derecho de retiro: Cuando el Tratado lleve diez años de vigencia, o en cualquier fecha posterior, las Partes se consultarán, si una de ellas lo solicita, con vistas a revisar el Tratado teniendo en cuenta los factores que en dicho momento puedan afectar a la paz y la seguridad en la zona del Atlántico Norte, incluyendo el desarrollo de acuerdos tanto de ámbito mundial como regional, concluidos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Hasta el momento, ningún miembro de la organización ha ejercido este derecho aunque sí que hubo dos amagos importantes:

  • Francia: el propio gobierno de París reconoce que como miembro fundador de la OTAN, participó plenamente en la Alianza desde sus inicios y acogió la primera sede permanente de la OTAN en París. En 1966, Francia decidió retirarse del mando militar integrado de la Alianza. Esta decisión no ponía en duda de ningún modo el compromiso de Francia de participar en la defensa colectiva de la Alianza: según palabras del General de Gaulle, se trataba de «modificar la forma de nuestra Alianza sin alterar el fondo». (…) Francia anunció oficialmente su plena participación en las estructuras militares de la OTAN durante la cumbre de Estrasburgo-Kehl en abril de 2009. (…) En un informe entregado al Presidente de la República en noviembre de 2012, Hubert Védrine subrayaba la necesidad para Francia de maximizar su influencia en la Alianza y sus esfuerzos para reforzar la Europa de la Defensa en colaboración con sus socios europeos. El informe concluía, entre otras cosas, que una «(nueva) salida de Francia del mando integrado no es una opción» (…) (*).
  • Grecia: una década más tarde, en 1974, las autoridades de Atenas también decidieron retirar su ejército del Mando Militar Integrado de la OTAN por la invasión turca del Norte de Chipre (y, aunque reingresó en 1980, a día de hoy, la «Cuestión de Chipre» continúa sin resolver y, como veremos a continuación, afecta a una posible adhesión chipriota).

Asimismo, otros dos territorios que al crearse la OTAN formaban parte de los Estados miembros fundadores –Chipre y Malta todavía eran dependencias británicas en 1949– no se unieron a la Alianza Atlántica cuando se independizaron el 16 de agosto de 1960 y el 21 de septiembre de 1964, respectivamente. Con una dificultad añadida en el caso chipriota; aunque las autoridades de Nicosia quisieran adherirse, el Art. 10 del Tratado establece que: Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a ingresar a cualquier Estado europeo que esté en condiciones de favorecer el desarrollo de los principios del presente Tratado y de contribuir a la seguridad de la zona del Atlántico Norte. Esa unanimidad exigiría un voto a favor de Ankara muy complejo dada la situación en el Norte de la isla, como señalamos anteriormente.

Una última singularidad fue la situación de Argelia, mencionada expresamente por el Art. 6 del Tratado al referirse a un posible ataque contra los departamentos franceses de Argelia. El 16 de enero de 1963 el Consejo del Atlántico Norte tomó nota de que, en la medida en que pudiera afectar a los antiguos Departamentos franceses de Argelia, las clausulas referentes a este Tratado quedaron sin efecto a partir del 3 de julio de 1962, cuando esta república norteafricana se independizó de su metrópoli gala.

miércoles, 24 de noviembre de 2021

Los cinco principios rectores que rigen las medidas de investigación tecnológica

El preámbulo de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre –que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) para fortalecer las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica– nos recuerda que: (…)  La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo. Renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos. Los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática advierten de las posibilidades que se hallan al alcance del delincuente, pero también proporcionan poderosas herramientas de investigación a los poderes públicos. Surge así la necesidad de encontrar un delicado equilibrio entre la capacidad del Estado para hacer frente a una fenomenología criminal de nuevo cuño y el espacio de exclusión que nuestro sistema constitucional garantiza a cada ciudadano frente a terceros. (…) Por muy meritorio que haya sido el esfuerzo de jueces y tribunales para definir los límites del Estado en la investigación del delito, el abandono a la creación jurisprudencial de lo que ha de ser objeto de regulación legislativa ha propiciado un déficit en la calidad democrática de nuestro sistema procesal, carencia que tanto la dogmática como instancias supranacionales han recordado.

Partiendo de ese fin, la reforma de 2015 creó un nuevo Capítulo IV en el Título VIII del Libro II de la LECr bajo la rúbrica de Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos; es decir, el legislador reguló la injerencia en la privacidad del investigado durante un proceso penal.

Este nuevo marco normativo –que fortalece los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución Española– obedece a los cinco principios rectores de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.


De este modo, el nuevo Art. 588.bis.a) LECr regula que: Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Los vemos:

  1. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva (es decir, para el esclarecimiento de un hecho punible concreto).
  2. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.
  3. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida: a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida (por ejemplo, si los agentes no podían seguir la investigación con medidas menos gravosas que una intervención telefónica).
  4. Por último, el principio de proporcionalidadlas medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho (si es adecuada la medida adoptada de intervención ajustada a la investigación de un delito grave).

Desde 2015, numerosas resoluciones del Tribunal Supremo ya han hecho referencia a estos cinco principios rectores; por ejemplo, la sentencia 1706/2021, de 5 de mayo, nos recuerda al respecto que: (…) Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, no toda infracción de una norma procesal constituye lesión de algún derecho fundamental porque podemos encontrarnos ante una medida legalmente prevista, autorizada por autoridad judicial en el marco de un proceso. Al tiempo de autorización de la medida, concurrían los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida como presupuestos de legitimidad, los cuales tienen su reflejo en la resolución judicial habilitante (…).

lunes, 22 de noviembre de 2021

Sedes del poder (V): el «Patio de las Naciones», en Oporto

Durante la Guerra Civil portuguesa, entre los veranos de 1832 y 1833, las fuerzas que simpatizaban con el pretendiente absolutista al trono, Miguel I, sitiaron la ciudad de Oporto [Cerco do Porto] defendida por las tropas liberales del rey Pedro IV de Portugal. En los primeros momentos del sitio, el 24 de julio de 1832, los combates provocaron un pavoroso incendio en el que se destruyó el claustro del antiguo convento de San Francisco, del que sólo se salvó la actual iglesia, junto a la plaza del Infante Dom Henrique; en pleno casco histórico, en la zona de Ribeira, junto al río Duero. Finalizado el conflicto, el 15 de octubre de 1834, la soberana María II autorizó a la “Juntina” de los comerciantes “tripeiros” que instalaran las sedes del Tribunal Comercial y de su Asociación Comercial [Associação Comercial do Porto] en el solar de aquellas ruinas; pero aún tuvieron que transcurrir ocho años hasta que, el 6 de octubre de 1842, se colocó la primera piedra de la nueva sede del Palacio de la Bolsa de Oporto [Palácio da Bolsa]; un edificio neoclásico, orientado a Poniente y adaptado al desnivel del terreno, de planta rectangular con dos alturas y entresuelo diseñado por el arquitecto Joaquim da Costa Lima con evidentes influencias arabescas y neopaladianas. Aunque Carlos I inauguró la Bolsa Oficial Geral el 21 de noviembre de 1891, las obras concluyeron en 1909, con la visita del rey Manuel II, poco antes de que se proclamara la República. Con el fin de la monarquía, el Palacio de la Bolsa fue inventariado como bien público y desocupado entre 1910 y 1918, hasta que un decreto del gobierno de Sidónio Pais devolvió su propiedad a la Asociación Comercial. Hoy en día, es uno de los monumentos más visitados del Norte de Portugal.


En su interior –junto a la escalera noble, la biblioteca, las salas del tribunal y de los jurados o el salón árabe– el vestíbulo da acceso al denominado Patio de las Naciones [Pátio das Nações] cubierto con una gran cúpula octogonal de hierro y cristal, la cúpula envidraçada, diseñada por Tomás Augusto Soller sobre un suelo revestido con mosaicos de cerámica –inspirado en Pompeya– que, hasta mediados de los años 90, se utilizó como “parqué” de la Bolsa portuense.


El gran lucernario acristalado que cubre este patio está flanqueado por veinte escudos de armas que representan a los países con los que Portugal mantenía relaciones amistosas y comerciales a finales del siglo XIX, incluyendo algunas singularidades. Como nos recuerda el SIPA [Sistema de Informação para o Património Arquitetónico]: (…) La pintura de los escudos de armas en el patio revela varias manos y algunas tergiversaciones, como la bandera estadounidense, que tiene muy pocas rayas y demasiadas estrellas para su época; Se desconoce el motivo de la representación del escudo de armas de Persia, ya que Portugal no tenía relaciones comerciales con ese país en ese momento, y la reciente restauración [2014-2015] ha dejado al descubierto el escudo de armas del Shogunato de Japón, que finalizó en los años 60 del siglo XIX y que posteriormente fue sustituido por el escudo de armas de Sajonia (actual Alemania), en honor al rey Fernando II (*).

Escudo (Brasão) de Portugal

Por último, a modo de némesis, resulta curioso que el escudo de España esté situado junto enfrente del portugués, en el otro extremo del Patio de las Naciones.


viernes, 19 de noviembre de 2021

El Código de las costumbres de Tortosa

La ciudad de Tortosa [Tarragona] contaba ya algunos siglos de existencia cuando en el XIII redactó y promulgó el Código de sus Costumbres. No es, por lo tanto, una población que se levanta en los tiempos medios formada con elementos nuevos. Al sacarla de las tinieblas del islamismo el poderoso brazo del Príncipe de Aragón para devolverla al seno de las sociedades cristianas [se refiere a Ramón Berenguer IV, Conde de Barcelona y Príncipe de Aragón, por su matrimonio con Petronila, hija del rey Ramiro II de Aragón, el Monje, célebre por la leyenda de la campana de Huesca], aquella ciudad recobró con su libertad el recuerdo de sus pasadas instituciones, algo borrado, sin duda, por el yugo de la servidumbre africana. Vino, pues, á la vida jurídica de la Edad Media, con usos, costumbres y tradiciones de las anteriores civilizaciones (…) la legislación consuetudinaria contenida en el libro de las Costumbres, cuyo estudio constituye el objeto principal de la presente obra. Así comienza el capítulo I del primer volumen de los cuatro que componen el libro Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia que el jurista e historiador valenciano Bienvenido Oliver y Esteller (1836-1912) publicó en Madrid en 1876 [1].

Como reconoce el propio ayuntamiento tortosino: Hay pocas ciudades pequeñas que no sean capital de provincia con la transcendencia de Tortosa y con una historia de 2.000 años. Los íberos escogieron lo que es hoy la capital de la comarca del Baix Ebre [Bajo Ebro] para establecerse. De hecho, los historiadores han llegado a plantearse si Tortosa pudo ser la enigmática e importante ciudad Híbera. Si fuese así, Tortosa habría dado nombre al río Ebro (Íber) y a toda la península (*).

Filippo Ariosto | Ramón Berenguer IV y Petronila (1586)

Obtenida la capitulación de la ciudad por el conde Ramón Berenguer IV en el año 1148 se instituyó el Marquesado de Tortosa, título que en el siglo XII significaba el ejercicio de la soberanía sobre una extensa comarca. (…) Al mismo tiempo que el conde de Barcelona se declaraba soberano eminente del antiguo reino árabe [taifa] de Tortosa, comenzó á cumplir las promesas estipuladas á los que le habian auxiliado en la realización de aquella empresa [2]. Un año más tarde, el 30 de noviembre de 1149, otorgó la primitiva carta puebla ó ley provisional para el régimen de la ciudad de Tortosa [2] para dar á las personas que entonces la habitaban, ó que la habitasen en lo sucesivo, franca y libremente, con todos los pastos, leñas y demás aprovechamientos, y declarándoles exentos de todo tributo feudal; y ordenó que sólo pudiese ejercerse imperio ó jurisdicción sobre ellos por razón de la justicia, y esto en la forma que establecería de acuerdo con los probi homines [prohombres] de la ciudad [3]. Aquella Carta fue el origen de Les Costums de Tortosa [Costumbres de Tortosa (“Consuetudines Dertuse civitatis”)]; una compilación de los principios y las reglas que constituían su legislación consuetudinaria que se codificó el 16 de diciembre de 1272 y se revisó cinco años más tarde –de hecho, es el texto jurídico más antiguo escrito originariamente en catalán [5]– tras el arbitrazgo conocido con el nombre de Sentencia de Flix [otra localidad tarraconense] el cual puso término á las largas y porfiadas cuestiones y luchas que los ciudadanos venian sosteniendo con sus señores [4]. Aquel arbitraje lo llevó a cabo Ramon de Siscar, Obispo de Lérida, el 8 de mayo de 1241 para poner fin a las querellas de jurisdicción entre la señoría –representada por la Orden del Temple y el linaje de la Casa de Moncada– y los ciudadanos tortosinos.

(…) hoy en dia ya está absolutamente fuera de toda duda que el texto que actualmente conocemos como «Costum» de Tortosa, en su mayor parte no es sino una traducción al catalán de la «Costum» de Valencia. Fue una traducción efectuada entre 1272 y 1273, a partir de un manuscrito latino de la «Costum» de Valencia, posterior a 1251 y anterior a 1261. La redacción corrió a cargo de los notarios Pere de Tamarit y Pere Gil, acompañados del jurista Ramón de Besalú, que hasta el momento había pasado desapercibido a los historiadores [6].

Para el profesor Gibert: El Código de Tortosa es una suma de derecho romano (…) en la que se han insertado hábilmente las particularidades tortosinas y respetado las impuestas por la sujeción señorial de la ciudad. El historiadr madrileño destacó, entre otros, los siguientes contenidos: la regulación del ordenamiento urbano, con un concepto muy preciso de las vías y plazas públicas; los contratos; el régimen económico del matrimonio, con la dote romana; el hurto y la sucesión testamentaria e intestada; la prescripción; el deber de los parientes de vengar la muerte, bajo pena de perder la herencia; el tormento (la tortura) solo se admitía en suspuestos tasados; etc. [7].

Citas: [1] OLIVER Y ESTELLER, B. Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia. Madrid: Imprenta de Miguel Ginesta, 1876, pp. 32 y 33. [2] Ob. cit., p. 49. [3] Ob. cit. p. 52. [4] Ob. cit. p. 74. [5] VALMAÑA VALMAÑA, S. Tesis “Evolución histórico-jurídica de la rescisión por Laesio ultradimidium”. Madrid: UNED, 2015, p. 524. [6] GARCÍA EDO, V. “El parentesco entre las «costumes» de Lérida, Valencia y Tortosa”. En: Anuario de historia del derecho español, 1997, nº 67, pp. 181 y 182. [7] GIBERT, F. Historia General del Derecho Español. Madrid: Copygraft, 1975, pp. 106 y 107.

miércoles, 17 de noviembre de 2021

El origen de la FAO: la propuesta de David Lubin

Ente las funciones de la FAO –siglas en inglés por las que se conoce a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (que fue el primero de los quince organismos especializados de la ONU)– el Art. I de su Constitución –adoptada en Quebec (Canadá), el 16 de octubre de 1945– dispone que: La Organización reunirá, analizará, interpretará y divulgará las informaciones relativas a la nutrición, alimentación y agricultura. Para lograr ese objetivo, en 1952, la Conferencia de la FAO decidió crear una Biblioteca en Roma (Italia) –a donde se había trasladado esta agencia de la ONU, un año antes, desde Washington– que denominó David Lubin Memorial Library. Hoy en día, este centro se ha convertido en un referente mundial en materias relacionadas con la agricultura, alimentación y nutrición; el desarrollo rural; la producción y protección vegetal; la producción y salud animal, la maquinaria agrícola, las agroindustrias, agrosilvicultura, silvicultura y pesca; el desarrollo sostenible, la estadística o la economía agrícola. Sus fondos –más de un millón de volúmenes– tuvieron su origen en otra biblioteca, la del Instituto Internacional de Agricultura que fue creada en 1905, por el comerciante y agricultor autodidacta estadounidense, de origen polaco, David Lubin, al que la FAO quiso rendir homenaje poniéndole su nombre a esta institución. Pero, ¿quién fue David Lubin?

Nació en Klodawa, cerca de Cracovia (Polonia), el 13 de junio de 1849. Era el benjamín de seis hermanos que se quedaron huérfanos de padre siendo muy jóvenes por lo que su madre decidió que lo mejor para mantener a la familia era emigrar a otro país y contraer un nuevo matrimonio, del que nacería su hermanastro Harris en 1854. La nueva familia Weinstock-Lubin estuvo dos años en Londres antes de emigrar definitivamente a Estados Unidos, primero a Nueva York, luego a Massachusetts y después a California, donde ya vivía su hermana Jeannette. Entre 1874 y 1884, estos tres hermanos lograron fundar una empresa de reparto por correo que acabó siendo la más importante de toda la Costa Oeste norteamericana.

Convertido en un próspero hombre de negocios, muy vinculado con el mundo agrícola, el pionero y filántropo Lubin –como recuerda la propia FAO (*)– comprendió que la agricultura había perdido peso en la economía global. Los problemas eran profundos, por un lado los agricultores no estaban organizados debidamente y por otro, era un sector que no daba prestigio y tampoco aportaba innovaciones como sí sucedía en la industria. Por decirlo de una manera más clara: el prestigio y la fortuna estaban en sectores como la industria, el comercio y las finanzas.


Lubin ya había entendido que el comercio desempeñaba un papel importante en la fijación de los precios y que únicamente una organización internacional podía defender satisfactoriamente los intereses de los agricultores. Comenzó, entonces, una intensa campaña en Estados Unidos para lograr un apoyo público a la agricultura. Pero no tuvo eco y decidió continuar en Europa. Después de viajar a Londres y París y no encontrar respuesta, fue en Italia, en la figura del Rey Víctor Emanuel III, donde finalmente acabaron escuchándole. El 17 de junio de 1905, el Gobierno italiano convocaba la primera conferencia del Instituto Internacional de Agricultura. Nacía así el germen de lo que posteriormente sería la FAO. El número de países miembros pasó de 46 en la fecha de su primera Asamblea a 74 en el año 1934. Lubin falleció en la capital italiana, el 1 de enero de 1919.


Los objetivos de aquel Instituto Internacional de Agricultura (IIA) eran ayudar a los agricultores a compartir conocimientos, establecer un sistema de cooperativas de crédito rural y tener control sobre la comercialización de sus productos (*); pero las cuatro décadas que existió (1905-1945) se caracterizaron por la Gran Crisis de 1929; la pésima situación que padecieron los agricultores como consecuencia no solo del crack bursátil (barreras arancelarias, descenso de las importanciones y aumento de los excedentes por la baja demanda) sino, sobre todo, por las dos guerras mundiales. Como consecuencia, el IIA cesó sus actividades en 1945: pero el testigo de su legado procurando la cooperación internacional en el ámbito de la agricultura lo recogió la actual FAO, gracias a la iniciativa de otro nombre propio: el nutricionista australiano Frank Lidgett McDougall (1884-1958) y sus “Memorandos”, de 1934 y 1942, con los que logró el apoyo del matrimonio Roosevelt [Eleanor y Franklin Delano] para que se desarrollara un programa mundial que combatiera la escasez de alimentos y considerase a la agricultura como un elemento crucial para la mejora del nivel de vida de las personas de todo el mundo.

Un año más tarde, 44 naciones participaron en la Conferencia de Hot Springs (Virginia, EE.UU.), en mayo de 1943, comprometiéndose a financiar una organización permanente dedicada a la agricultura y la alimentación: la actual FAO.

lunes, 15 de noviembre de 2021

«Italia criminale» (VI): el asesinato de Pellegrino Rossi

Este jurista, profesor, economista, diplomático y político nació el 13 de julio de 1787 en Carrara (Toscana, actual Italia; aunque, entonces, aún era un Ducado vinculado con la Casa Real de Austria). Con esa formación no es de extrañar que la profesora Iñesta lo califique de Personalidad de múltiples facetas. En su opinión: Rossi fue profesor universitario y político activo en Italia, Ginebra, y París. Como pensador reúne la doble condición de penalista y teórico de la monarquía constitucional formando parte del grupo de doctrinarios franceses. Sus obras fundamentales fueron “Cours de Droit constitutionnel professée à l’Université de Paris” y “Traité de Droit pénal”, publicado en París y Ginebra en 1829 relacionando sus convicciones políticas con la perfección del derecho punitivo. El  Tratado de Derecho penal marcó la Historia del Derecho penal. En él enlaza con las ideas de [Victor de] Broglie, [Victor] Cousin y [François] Guizot, así como con la configuración absoluta de la pena de [Immanuel] Kant, sin olvidar la influencia de la Escuela Histórica. Defiende un sistema mixto en el que la justicia prevalecía sobre la utilidad, de ahí que el Tratado haya sido calificado de «monumento fundamental del Eclecticismo». En oposición al utilitarismo de Beccaria y del Iluminismo, que prescindían de las ideas de moral y justicia, Rossi fundamenta el Derecho penal sobre el orden moral y la justicia absoluta, situando el límite del mismo en la necesidad para la conservación del orden social. Con ello se sitúa en la corriente entonces imperante que vuelve a vincular la Moral y el Derecho, rechazando tanto los planteamientos de la Ilustración como del contractualismo [1].

En ese mismo sentido, el catedrático Antón Oneca afirmó que: (…) La base, para Rossi, es el orden moral preexistente en todas las cosas, eterno, inmutable; esta proposición es una verdad primitiva, escrita en la conciencia del género humano, y que la reflexión desenvuelve. No hay división entre el orden moral y el jurídico: la justicia social es la misma justicia divina y moral, pero realizada con un fin restringido y determinado: la garantía de los elementos constitutivos del orden social; es la justicia moral, pero ejercitada concurrentemente con otros medios de garantía, y sólo en cuanto estos medios son por sí solos insuficientes; es la justicia moral, pero confinada a seres imperfectos y falibles [2].

Sus cambios de ciudadanía (nació en Italia pero se nacionalizó primero suizo y después francés) fueron a impulsos de las convulsiones políticas que lo empujaron varias veveces al ostracismo; pero hay constancia en su pensamiento político que trató de implantar en diversos países. Por lo cual, este campeón de la unidad italiana, a la que dedicó sus primeros y más fervientes afanes, ha podido ser llamado "gran europeo" [3].

Con el paso del tiempo, a Rossi se le acabó encuadrando dentro de la denominada “Escuela Clásica”, en el marco más amplio de la evolución histórica del pensamiento criminológico. Con su fina ironía, el juez argentino Raúl Zaffaroni nos pone en antecedentes:  (…) Como buen positivista, [Enrico] Ferri se consideraba el abanderado de los dueños de la ciencia, afirmando que antes de él y sus muchachos no había habido más que oscuridad, metafísica y charlatanismo. Llegó a decir que todo lo que antes se había dicho acerca de la cuestión criminal era espiritismo, pero con muchísima habilidad y pretendiendo tributarle un homenaje llamó a todo el saber precedente escuela clásica, para erigirse él mismo en el líder de la nueva escuela: la scuola positiva. La invención de una escuela clásica, que abarcaba todo lo pensado desde el siglo XVIII hasta las torpezas del positivismo racista de las últimas décadas del XIX, fue la mejor fábula de Ferri, tan exitosa que aún se repite en los manuales de nuestros días [4].

Es decir, para no dejar lugar a ninguna duda, de acuerdo con el profesor mexicano Rodríguez Manzanera: (…) Quizá lo más importante desde el punto de vista histórico, es que la Escuela Clásica no existió como tal, sino que es un invento de Enrico Ferri, que principió a denominar "clásicos" a los juristas prepositivistas y posteriores a Beccaria. Efectivamente, nunca hubo reuniones de la Escuela Clásica, ni tuvieron sede, local o revista, no existía un "capo-scuola" (Jefe o cabeza), y los principales representantes de esta "escuela" ignoraron que posteriormente se les consideraría como tales (…). Para muchos autores la Escuela Clásica principia con [Cesare Bonesana, Marqués de] BECCARIA, y es el "divino marqués" el que sienta los principios unificadores de esta gran corriente. Otros iniciadores serían [Jeremy] BENTHAM (…) y [Gian Domenico] ROMAGNOSI (…). El primer gran clásico reconocido por todos es PELLEGRINO ROSSI [5].

Su muerte coincidió con la revolución que estalló en París en 1848 pero se extendió por todo el Viejo Continente hasta llegar a Roma, donde Rossi ejerció como embajador francés antes de que el Papa Pío IX le encargara la jefatura de la Policía y las carteras de interior y finanzas del gobierno vaticano bajo la presidencia nominal del cardenal Soglia [3] para hacer frente a la grave crisis de los Estados Pontificios.

El 15 de noviembre de 1848 fue asesinado en las escaleras delante del Palazzo de la Cancelleria. Cuando descendió de su carruaje fue acogido con silbidos y abucheos [Rossi no defendía la creación de un nuevo estado italiano centralizado desde Roma, según el modelo francés, sino una confederación italiana con un parlamento federal donde el Santo Padre pudiera llegar incluso a presidirla como soberano de uno de sus Estados miembros]. En medio de una avalancha que las fuerzas del orden no trataron de contener, recibió varias cuchilladas en el costado y en la aorta. Cinco minutos más tarde había muerto. (…) Evidentemente, el asesinato del hombre en el que Pio IX tenía puestas todas sus esperanzas no fue obra de un loco. Claramente se trataba de un complot. Durante mucho tiempo, los historiadores liberales osaron afirmar que «el asesinato de Rossi fue probablemente obra del partido clerical». De hecho, Sante Costantini y Luigi Grandoni fueron condenados como principales autores del asesinato, a muerte varios años después; Ruggero Colonnello y Bernardino Facciotti, a cadena perpetua; y a dos años de cárcel, Francesco Costantini, Filippo Facciotti e Innocenzo Zappacori. Todos estaban más o menos relacionados con el Círculo popular de Sterbini, pero sobre todo, todos ellos eran francmasones [3]. Al año siguiente, el Pontífice huyó de la Ciudad Eterna y se proclamó la República Romana.

Como sucedió con la muerte de Julio César, en los idus de otro mes, en ambos casos los asesinos se retiraron tranquilamente por medio de la muchedumbre, quedando Roma quieta y sosegada, pero bajo el imperio del puñal [6].

Citas: [1] IÑESTA PASTOR, E. “La interpretación del eclecticismo en la doctrina y en la legislación penal de la España del siglo XIX”. En: Ius fugit: Revista interdisciplinar de estudios histórico-jurídicos, 2016, nº 19, p. 213. [2] ANTÓN ONECA, J. “El Código penal de 1848 y D. Joaquín Francisco Pacheco”. En: Anuario de derecho penal y ciencias penales, nº 3, 1965, pp. 477 y 478. [3] CHIRON, Y. Pío IX. Madrid: Ediciones Palabra, 2002, p. 157. [4] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, pp. 68 y 69. [5] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 234 y 235. [6] MUÑOZ MALDONADO FABRAQUER, J. La revolución de Roma: Historia del poder temporal de Pio IX. Ciudad de México: Imprenta de Navarro, 1849, p. 143.

viernes, 12 de noviembre de 2021

La influencia de la Carta de las Naciones Unidas en el universo «Star Trek»

A las 20.30 horas del jueves,
8 de septiembre de 1966 (…), la cadena de televisión estadounidense NBC emitía por vez primera “Star Trek”. Su creador, un expiloto y expolicía, Gene Roddenberry [1921-1991], había tenido que vencer las reticencias de los directivos que desconfiaban de la rentabilidad del proyecto debido a sus pretensiones filosóficas, a su intelectualismo. Sin embargo, a los 29 episodios de la primera temporada de la serie original le siguieron muchos otros (…) durante décadas con la emisión de nuevas series de televisión [1]. Cualquier ”trekky” que se precie (…) podrá recitar de memoria las siguientes palabras pronunciadas por una voz en off sobre un firmamento estrellado: “El espacio: la última frontera. Estos son los viajes de la nave estelar «Enterprise», en una misión que durará cinco años, dedicada a la exploración de mundos desconocidos, al descubrimiento de nuevas vidas y nuevas civilizaciones, hasta alcanzar lugares donde nadie ha podido llegar” [1]. Hoy en día, la franquicia de esta saga espacial cuenta con más de cincuenta títulos entre diferentes series de TV, telefilmes, películas para la gran pantalla y dibujos animados.

Y, como recuerda el profesor García Figueroa, la sociedad de Star Trek no está exenta de una organizción por medio de normas. (...) con frecuencia se hace referencia a grados jerárquicos, normas jurídicas (...) y procedimientos judiciales. (...) El Derecho persiste en una sociedad relativamente ideal a cuya consecución además la propia existencia de un orden normativo contribuye [1]. En ese contexto, podríamos estar hablando de una nueva rama jurídica, el Derecho Interplanetario Público que podría definirse como el conjunto organizado de principios y normas que regula las relaciones de la sociedad universal, asegurando las relaciones de coexistencia entre los diversos planetas y sus civilizaciones, desarrollando la cooperación interplanetaria y protegiendo los intereses fundamentales de las comunidades terrestres y extraterrestres; puesto que el Derecho Internacional Público habría desaparecido como tal en nuestro planeta azul porque solo existiría una única nación: Tierra Unida, como veremos a continuación.


En abril de 1973, un artista de Chicago, de origen alemán, Franz Joseph Schnaubelt (1914-1994) comenzó a interesarse por aquel fenómeno televisivo al acudir con su hija Karen a una convención de “trekkies” –los seguidores de Star Trek– celebrada en la ciudad californiana de San Diego, la Star Trek Association for Revival (STAR); allí conoció a su creador, Roddenberry, y al ver los reclamos y artículos de merchandising que se vendían al público, le planteó que se podrían hacer algunas mejoras en los diseños, especialmente en las naves y sus accesorios. Al año siguiente, cuando Joseph presentó unos bocetos en los estudios de la Warner Bros. fue contratado para crear los planos y dibujos que terminarían identificando el universo de la serie; pero decidió ir más allá y, como resultado de muchas horas de investigación y de trabajo a mano –porque su autor puso un gran interés en que toda aquella ficción resultara creíble apoyándose en una sólida base técnica y científica– escribió el libro Star Fleet Technical Manual que la editorial Ballantine Books publicó el 1 de noviembre de 1975 [2].


El autor situó el “Manual Técnico de la Flota Estelar” en la segunda mitad del siglo XXIII, como un documento confidencial que figuraba a nombre de Sidre Ael Sardelas, director del Estado Mayor de la Federación Unida de Planetas, y que –accidentalemente– fue descubierto en 1970 en el banco de memoria de un ordenador durante un control de seguridad. Una posterior investigación determinó que todo aquel material, calificado como inusual, no era más que fruto de un algún bromista.

Teniendo en cuenta que todo el contenido es una creación de Franz Joseph Designs, llama la atención el minucioso detalle con el que se describen aspectos tan diversos como los uniformes, insignias, banderas, naves, bases, armas, organigramas, formas de vida extraterrestres, sistemas de comunicación e incluso leyes, reglamentos, acuerdos de paz, tratados y otras fuentes de derecho interplanetario hasta el punto de que, en las primeras páginas, el autor redactó los XIX capítulos y 110 artículos de la Charter of the United Federation of Planets (en adelante, CUFP) adoptada el 11 de octubre de 2161 en el planeta neutral de Babel; es decir, se trata del texto íntegro de la Carta de la «Federación Unida de Planetas», que es la ficticia república federal interestelar establecida en San Francisco aquel mismo año de 2161 por las Naciones Unidas de la Tierra [the United Nations of Earth], Vulcano [the Planetary Union of Vulcan], Andoria [the Andorian Sovereignty] y Tellar [The United Alliance of Tellar].


Como es evidente, la inspiración del ilustrador estadounidense fue la Carta de las Naciones Unidas (en adelante CNU), que se adoptó en San Francisco el 26 de junio de 1945; una apropiación directa en la que Joseph sustituyó las referencias a mantener la paz y la seguridad internacionales por una versión galáctica para el mantenimiento de la paz y la seguridad interplanetarias. Lo vemos:

  1. Propósitos y principios: mantiene los 4 propósitos y 7 principios de Naciones Unidas [desde la igualdad soberana de todos sus Miembros hasta la no injerencia en los asuntos internos; pasando por el arreglo pacífico de sus controversias mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección (Art. 33 de ambas normas)].
  2. Miembros: además de los Estados/Planetas originarios, según sea el caso, ambas disposiciones contemplan la admisión de nuevos miembros; la suspensión del ejercicio de sus derechos y privilegios en determinadas circunstancias e incluso la expulsión de quien viole repetidamente los principios de la Organización o la Federación.
  3. Órganos: el Art. 7 CNU establece los órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría; mientras que su homónimo en la CUPF contempla una Asamblea Suprema (órgano plenario de todos los miembros que se reúne en periodos de sesiones; donde cada miembro tiene un voto); un Consejo de la Federación [integrado por 11 miembros, 5 con carácter permanente (Tierra, Vulcano, Andoria, Tellar y Altair) que mantienen un derecho de veto implícito al ser necesario el voto afirmativo de todos ellos para adoptar una decisión; y otros 6 miembros no permanentes], un Consejo Económico y Social (integrado por 54 miembros en la ONU y por 18 en la UPF con idénticas funciones: hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carár económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos); un Consejo de Administración Fiduciaria (para administrar los territorios que se puedan colocar bajo ese régimen); una Corte Interplanetaria de Justicia (que es el órgano judicial principal de la Federación), una Flota Estelar (a Starfleet se plantea como una verdadera fuerza armada para el mantenimiento de la paz) y, finalmente, un Ejecutivo dirigido por un Gobernador.

A partir de los años 80, la base jurídica de Star Trek se fue adaptando al desarrollo argumental del universo trekky mediante la ampliación de su ordenamiento interplanteario, aunque lejos del detalle que caracterizó a la etapa de Joseph. De este modo, por ejemplo, se cita la Constitución de la Federación Unida de Planetas [The Constitution of the United Federation of Planets] inspirada, en esta ocasión en la ley fundamental estadounidense de 1787, o las Directivas [como la General Order One que prohíbe a la Federación injerirse en otras civilizaciones]; el Gobernador acabó siendo su Presidente [President of the United Federation of Planets], el Jefe de Estado y de Gobierno de la Federación con sede en la antigua capital francesa, París [recordemos que, desde el siglo XXII, ya no hay naciones sino un único gobierno mundial (Tierra Unida o United Earth) que se logró tras el primer contacto con formas de vida extraterrestres, los vulcanos, en 2063]; y dado que la UFP se concibió como un Estado Federal, a diferencia de Naciones Unidas que es una organización internacional [(...) por ser titular de derechos y obligaciones, posee en gran medida personalidad internacional y la capacidad para actuar en el plano internacional, aunque ciertamente no sea un super-Estado (opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 11 de abril de 1949)]; el Consejo de la Federación terminó identificándose con el poder legislativo con un sistema unicameral ubicado en San Francisco.

Por último, si la ONU cuenta con el precedente de la Sociedad de Naciones; la UFP tuvo, seis años antes, una precursora Coalición de Planetas.

Citas: [1] ALEXY, R. & GARCÍA FIGUEROA, A. Star Trek y los Derechos Humanos. Valencia: Tirant lo blanch, 2007, pp. 13 y 73. [2] JOSEPH, F. Star Fleet Technical Manual. Nueva York: Ballantine Books, 1975, pp. 13 y ss.

miércoles, 10 de noviembre de 2021

Normas efímeras (V): la reducción del límite de velocidad a 110km/h

El Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, modificó tanto el Reglamento General de Circulación [Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre] como el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo] con el fin de reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías. Su preámbulo expuso que los límites genéricos de velocidad se fijan, en función del tipo de vía y del vehículo, atendiendo a las consecuencias que la superación de los mismos implicaría en la producción de accidentes de tráfico, por una parte, y en el agravamiento de las consecuencias para los lesionados, una vez producido el accidente. No obstante lo anterior, razones diferentes a las relacionadas con la siniestralidad pueden exigir el establecimiento de determinados límites de velocidad que permitan conseguir objetivos en otros ámbitos o áreas no relacionados con la seguridad vial. Es el caso de la reducción del consumo de energía.

En aquel momento, el legislador español defendió que: La coyuntura internacional y la evolución del precio del petróleo ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas encaminadas a la reducción del consumo de combustible. En este sentido, el mayor porcentaje de consumo de petróleo se encuentra en el sector del transporte. Y es aquí donde diferentes estudios e investigaciones indican que la reducción de la velocidad de circulación de los vehículos en autopistas y autovías disminuye considerablemente el consumo de combustible. Por tanto, vistas las actuales circunstancias resulta aconsejable reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas, en autopistas y autovías, de 120 km/h a 110 km/h. Con esta finalidad, se modifica el Art. 48 del Reglamento General de Circulación. Esta medida se aplicará transitoriamente en atención a los resultados obtenidos.

Aquel carácter transitorio quedó demostrado por la redacción de su detallada disposición final segunda: (...) 1. La vigencia del presente real decreto comenzará a las 6:00 horas del 7 de marzo de 2011 y concluirá el 30 de junio de 2011. No obstante, el Gobierno podrá acordar su prórroga atendiendo a la situación del mercado energético. 2. Una vez haya concluido la vigencia de lo previsto en el presente real decreto, el límite máximo de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, así como la detracción de puntos volverán a ser los vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma; que, al final, sólo estuvo vigente durante aquellos ciento quince días.

lunes, 8 de noviembre de 2021

«Italia criminale» (V): el «Caso Murri»

Si a finales del XIX Francia vivió con auténtico furor la polémica del «Caso Dreyfus», con el cambio de siglo, Italia se conmocionó por un asesinato que enfrentó a la prensa, la política y la sociedad en bandos irreconciliables, a favor y en contra de la familia Murri; por ese motivo, la escritora italiana Barbara Baraldi, experta en la crónica negra de Bolonia (Emilia-Romaña), no duda en calificarlo como il primo caso “mediatico” d'Italia porque tuvo un´immensa risonanza sugli organi di informazione dell´epoca [1]. El denominado "bel delitto di Bologna" reunió todos los elementos para lograr una inusitada repercusión: la morbosa insinuación de relaciones adúlteras de los acusados, la tragedia golpeando a una respetada familia laica, las implicaciones políticas entre socialistas y conservadores o la intervención de grandes nombres propios de su tiempo –entre otros abogados, por ejemplo, Enrico Ferri y Scipio Sighele representaron los intereses de cada parte– en un largo proceso judicial que, al final, tuvo que celebrarse lejos de Bolonia, en Turín (Piamonte) serenamente, libre de prejuicios, tal y como pidió Ferri, a lo largo de tres años de instrucción (1902-1905).

Tutto cominciò il 2 settembre 1902, quando all'interno della casa di Linda Murri, al 39 di strada Maggiore, venne rinvenuto il corpo senza vita del marito, il conte Francesco Bonmartini, ucciso da ventitré coltellate [1]; es decir, la mañana del 2 de septiembre de 1902 se encontró el cadáver del conde Francesco Bonmartini; marido de Linda, cuñado de Tullio y yerno del prestigioso médico Augusto Murri (una autoridad que no solo destacaba por su ideología progresista, en la que educó a sus hijos, sino por los servicios que prestaba a la Corona de los Saboya que, en aquel momento, reinaban en Italia). El abogado Tullio asestó al marido de su hermana veintitrés puñaladas, incluyendo una que le seccionó la arteria carótida, cinco días antes, el 28 de agosto.


La pareja había contraído matrimonio en 1892 después de que Linda rompiese una relación anterior con Carlo Secchi, alumno de su padre. El conservador conde Bonmartini y su esposa se instalaron en Padua (Véneto) y, hasta que ella solicitó la separación, en 1899, tuvieron dos hijos, al tiempo que Francesco continuaba estudiando Medicina. Al llegar el siglo XX, de regreso a Bolonia, la pareja se reconcilió acordando mantener la imagen de familia unida aunque cada uno hiciera vida por su cuenta; pero aquel pacto se rompió cuando, aprovechando el cargo de su suegro en la prestigiosa facultad boloñesa, el conde quiso obtener un puesto que Augusto Murri le negó por lo que presionó a su mujer para lograrlo, amenazándola con llevarse a los niños con él a Padua si no le nombraban a él para trabajar en la Universidad. En ese contexto, Linda retomó su relación con su antiguo novio de la juventud, el doctor Carlo Secchi, y desahogaba sus penas contándoselas a su hermano que, a su vez, salía con la doncella de los Bonmartini, Rosina Bonetti. El último personaje que entró en escena fue un amigo del asesino confeso, Pio Naldi, un joven médico y ludópata al que Tullio quiso convencer para que lo ayudara a envenenar a su cuñado con el curare facilitado por el Dr. Secchi. Nada salió como estaba previsto y cuando Tullio Murri confesó haber cometido el crimen en una carta que envió a su padre –alegó que en defensa propia– fue el propio Augusto el que acompañó a su hijo a comisaría para que se entregase a la Justicia.

En el proceso que acabó juzgando tras una jaula de barrotes a los hermanos Murri, el amante Secchi, la criada Bonetti y el amigo Naldi destacaron los alegatos de su defensa a cargo de Enrico Ferri: (…) si en el ánimo de quien es arrastrado a la acción se registran oscilaciones, indecisiones, ausencia de calma y de frialdad, hay premeditación en el sentido empírico de la palabra, porque se ha pensado antes, pero no hay premeditación en el sentido que la ley exige y debe exigir (…). Y entonces, en relación con Tullio Murri, si es cierto que pensó antes en el delito, cuando tengáis que responder al terrible interrogante de la premeditación, deberéis considerar no solo si tuvo la frialdad de ánimo, si tuvo un pensamiento firme y preciso, sino que deberéis examinar también el móvil que lo determinó y lo llevó a la turbonada de la acción, porque para que pueda admitirse la premeditación en el sentido legal, deberán concurrir las siguientes condiciones: la frialdad de ánimo, el intervalo de tiempo, la reflexión y el móvil, que sea indicio de perversidad y la abyección de ánimo [2]. En el banco opuesto, defendiendo a la familia Bonmartini, el tribunal fue “arengado”, como él mismo señaló, por otro positivista, el abogado Scipio Sighele; y, por primera vez en la historia judicial italiana, también se contó con la asistencia de expertos en Psiquiatría.

De acuerdo con el veredicto del jurado, el 11 de agosto de 1905, la Corte d´Assise de Turín, presidida por el conservador juez Stanzani, dictó sentencia condenatoria para todos los acusados que fueron confirmadas por el Tribunal Supremo de Roma al año siguiente, al desestimar el recurso interpuesto por los cinco condenados: Tullio, 30 años por homicidio premeditado: Linda, 10 años, por cómplice aunque fue indultada por el rey Victor Manuel III, como medidad de gracia por los servicios de su padre a la Familia Real; Naldi, 30 años, aunque fue liberado a mitad de su condena para ejercer la Medicina; Secchi murió durante su década de reclusión; y, por último, Bonetti, 7 años que cumplió en un hospital psiquiátrico.

Citas: [1] BARALDI, B. 1001 cose da vedere a Bologna almeno una volta nella vita. Roma: Newton & Compton, 2017. [2] GUTIÉRREZ ANZOLA, J. E. “El delito de homicidio en el Código Penal de 1980”. Conferencia dictada por el autor en el Colegio de Abogados de Medellin (Colombia).

viernes, 5 de noviembre de 2021

¿Cómo tributa la venta por internet de objetos de segunda mano?

Hoy en día resulta muy habitual vender “esa ropa que ya no te pones” en plataformas como wallapop, ebay, milanuncios o vinted. Una contribuyente le planteó a la Dirección General de Tributos cuál era la tributación de una operación consistente en “vender a través de una página web objetos y enseres personales y familiares de segunda mano”. La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo le respondió en la consulta vinculante V2170-17, de 22 de agosto de 2017. Tomando como marco normativo la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) [Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre] se entiende que la venta de objetos usados la realizan como particulares y no como empresarios ni profesionales en el ejercicio de su actividad, como operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido –es decir, si se produce al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesionaldebe considerarse, en todo caso, como transmisión gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Debiéndose liquidar por el adquirente, en base al valor real de los bienes y en función del tipo de gravamen que corresponda a la clase de bien que se transmite. Este tipo se fija para los bienes muebles en la actualidad, en un 4%. (…) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

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