viernes, 31 de julio de 2020

Sobre la Ley de Vagos y Maleantes (1933-1970)

La disposición final primera de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social derogó la conocida Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933 (en adelante, LVyM), así como sus normas complementarias o modificativas de 23 de noviembre de 1935, 4 de mayo de 1948, 15 de julio de 1954 y 24 de abril de 1958. Aunque pueda parecer un contrasentido, en su preámbulo, aquella norma que se aprobó en los últimos años del franquismo puso en valor la trascendencia de la ley republicana al afirmar que la Ley española (…) denominada de «Vagos y Maleantes», se enfrentó con la realidad de la existencia en nuestra patria, como en otros países, de diversos estados de peligrosidad anteriores al delito e incluso de otros posteriores al mismo, instaurando para unos y otros un sistema de imposición de correlativas e idóneas medidas de seguridad. Respetaba con ello el legislador –no olvidemos que se está refiriendo al Gobierno de la II República contra el que luchó durante la Guerra Civil (1936-1939)– el indispensable principio de legalidad, amparador de las garantías individuales, y con la valoración de las principales conductas antisociales en aquel momento existentes establecía índices definidores de las mismas que eludían toda posible arbitrariedad. Para concluir la exposición de motivos reiterando que: Constituyó así la Ley de Vagos y Maleantes un avance técnico indudable y supuso un paso acertado e importante en la necesaria política de defensa y protección social, en cuyo campo ha producido estimables resultados.

Si el Régimen de Franco la derogó fue debido, sencillamente, a que a pesar de los retoques parciales introducidos por disposiciones posteriores –las cuatro que citamos al inicio de 1935, 1948, 1954 y 1958– la LVyM de 1933 se había quedado un tanto inactual e incapaz de cumplir íntegramente los objetivos que en su día se le asignaron; por los cambios acaecidos en las estructuras sociales, la mutación de costumbres que impone el avance tecnológico, su repercusión sobre los valores morales, las modificaciones operadas en las ideas normativas del buen comportamiento social y la aparición de algunos estados de peligrosidad característicos de los países desarrollados.

Como ha reconocido el profesor Heredia Urzáiz: Si algo caracteriza a la Ley de Vagos y Maleantes es el hecho de ser una de las pocas disposiciones legales aprobada durante el gobierno de coalición republicano-socialista que sobrevivió a la guerra civil y se consolidó durante varias décadas como un mecanismo de control social [1].

Fernand Pelez | Sin asilo (1883)

El investigador Ricardo Campos ha contextualizado su redacción con las discusiones sobre la peligrosidad social que centraron la atención de la criminología y de la psiquiatría (…) en las décadas de 1920-1930 en España. En su opinión, las demandas de un nuevo código penal se tradujeron en el Código de 1928 promulgado por la Dictadura de Primo de Rivera que pese a recoger algunos de los postulados de la moderna criminología y de la psiquiatría fue criticado porque no introducía ninguna de las reivindicaciones esgrimidas por los psiquiatras sobre la prevención del delito y tampoco sobre las medidas de seguridad que debían aplicarse a los potencialmente peligrosos. Además, la conceptualización psiquiátrica de la peligrosidad confluyó (…) con una enorme preocupación de los gobiernos republicanos por el mantenimiento del orden público, lo que se tradujo en la promulgación de leyes fuertemente represivas como la Ley de Defensa de la República y la Ley de Orden Público. En este contexto, también se aprobaron leyes, como la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, encaminadas a la prevención de la delincuencia basadas en la peligrosidad potencial de determinados individuos [2].

Fernand Pelez
Pequeño mendigo (ca. 1880)
La Ley de Vagos y Maleantes tuvo un complejo proceso de elaboración y contó inicialmente con la oposición socialista. [El presidente de la República] Manuel Azaña consiguió desbloquear la situación encargando a los penalistas Luis Jiménez de Asúa, militante del PSOE, y Mariano Ruiz Funes de Acción Republicana, la redacción del proyecto de Ley. Esta introducía como novedad la peligrosidad predelictual, entendida como la “vehemente presunción de que una determinada persona quebrantará la ley penal” [3].

El objetivo del Gobierno cuando presentó el proyecto originario era dotar al Estado de un arma eficaz en la lucha contra el elevado número de delitos existente, consecuencia de la alta inestabilidad social y de la extensión de la amnistía a los delincuentes comunes tras la proclamación de la II República. Pero hay otro elemento a tener en cuenta, el cual giraba en torno al código penal de 1932, que a diferencia del código de la dictadura, no contaba con ninguna referencia a las medidas de seguridad, creándose así un agujero que debía ser cubierto de algún modo, pretendiendo el Gobierno que lo hiciera la Ley de Vagos y Maleantes [4].

Hasta la publicación de la Ley de Vagos y Maleantes, la persecución de personas “de dudosa moral” había transcurrido en un ámbito ajeno al judicial, encauzado a través de las atribuciones que la ley de municipios y provincias había conferido al gobernador civil para “reprimir los actos contrarios a la religión, a la moral o a la decencia pública”, imponiendo multas y, en caso de impago, ordenando arrestos sustitutorios de quince días [5].

La LVyM se publicó en la Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) nº 217, de 5 de agosto de 1933; aplicándose a las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que se anuncian en los artículos 2 y 3 de la misma (Art.1). ¿Y quiénes podían ser declarados en estado peligroso y sometidos a las medidas de seguridad de esta ley? Ambos preceptos se referían, por un lado, a vagos habituales, rufianes y proxenetas, mendigos profesionales, ebrios y toxicómanos habituales, etc; y, por otro, a los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos en los que sea presumible la habitualidad criminal y los criminalmente responsables de un delito, cuando el Tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre la peligrosidad del Agente. A estos “sujetos peligrosos” se les podía imponer desde una simple multa o ser vigilados hasta la pérdida de los efectos incautados, la prohibición de residir en un determinado lugar o su internamiento en un establecimiento de trabajo.

El procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo consideraba que muchos de los problemas que ocasionó la Ley de Vagos y Maleantes provinieron, en realidad, del barrenamiento que durante el bienio de 1933-1935 se hizo de su espíritu y de su letra. (…) Se observa por lo tanto cómo las derechas, una vez en el poder, utilizaron la Ley de vagos y maleantes como si de un complemento de la ley de orden público se tratara [6].

Fernand Pelez | Vendedor de violetas (1883)

El hijo del primer presidente republicano se refería al segundo periodo de la II República en el que gobernaron los partidos políticos conservadores; momento en el que se adoptó el Reglamento de 3 de mayo de 1935 para la aplicación de la ley de Vagos y Maleantes que añadió nuevas categorías de estado peligroso, concretó algunas de las que ya existían en la ley y borró las líneas que separaban la conducta peligrosa y la demostración de peligrosidad [7]. Se utilizó para castigar faltas y delitos contra la propiedad y para segregar a alcohólicos crónicos. Se expidieron declaraciones de peligrosidad sin que fueran precedidas de análisis psicológicos o criminológicos. Y, en definitiva, aunque se sustituyeron los arrestos sustitutorios por la aplicación de la ley, los encierros fueron incluso más prolongados, sin tener en cuenta la función reeducadora que en un primer momento inspiró la norma [8]. Por ese motivo Franco no la derogó.

Esta situación es el ejemplo perfecto para recordar aquel comentario que se atribuye al Conde de Romanones; “Ustedes hagan las leyes, que yo haré los reglamentos”.

Citas: [1] HEREDIA URZÁIZ, I. Control y exclusión social: la ley de vagos y maleantes en el primer franquismo. En: Universo de micromundos. VI Congreso de Historia Local de Aragón, 2009, p. 109. [2] CAMPOS. R. “Pobres, anormales y peligrosos en España (1900-1970): De la “mala vida” a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social”. En: XIII Coloquio Internacional de Geocrítica, Barcelona. 2014, p. 6. [3] Ob. cit, p. 7. [4] ROMERO CASABONA, C. Mª Peligrosidad y derecho penal preventivo. Barcelona: Bosch, 1986, p. 104. [5] ROLDÁN CAÑIZARES, E. Luis Jiménez de Asúa. Derecho penal, República, Exilio. Madrid: Dykinson, 2019, p. 199. [6] ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N. “El sistema procesal de la ley relativa a vagos y maleantes”. En: Revista de Derecho Público, 1936, pp. 176 y 203. [7] TERRADILLOS, J. Peligrosidad social y Estado de Derecho. Madrid: Akal, 1981, pp. 57 y 58. [8] MARTÍN, S. “Criminalidad política y peligrosidad social en la España contemporánea (1870-1970)”. En: Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, 2009, p. 930.

miércoles, 29 de julio de 2020

Palabras sueltas (XXVI): Schöffen, Ahdnames y Launegildo

Según el Diccionario de la RAE, un “escabino” es el miembro de un “escabinado”, siendo este un “tribunal de jurado, compuesto por jueces profesionales y por ciudadanos legos designados por sorteo”. Partiendo de esos conceptos, los profesores Gerhard Wesenberg y Gunter Wesener se refieren a la figura de los “escabinos alemanes” a los que denominan “Schöffen”, en la lengua de Goethe [1]. Otro autor, el emérito profesor de Cambridge Peter G. Stein, nos aporta más datos sobre esta institución jurídica de la antigua Alemania: El Sacro Imperio Romano Germánico era una confederación de principados y ciudades libres unidas bajo el sacro romano emperador. En aquel vasto territorio existían tribunales de Derecho consuetudinario, integrados por Schöffen, respetados miembros de la comunidad local, profanos en el Derecho, cuyo trabajo jurídico era sólo una parte de su actividad diaria y que transmitían su conocimiento delas costumbres por vía oral. Su procedimiento era informal y oral (…). En sus juicios normalmente exponían los hechos y daban sus conclusiones sin explicar cómo habían llegado a ellas. Su autoridad como custodios d ela tradición jurídica de la comunidad dependía del respeto en el que eran tenidos generalmente [2].

La UNESCO –en su Registro de Memoria del Mundo– define así los ahdnames: Tratados de paz concluidos entre la segunda mitad del siglo XV y finales del siglo XVIII entre el Reino (o República) de Polonia y el Imperio otomano son un ejemplo de la tolerancia mutua y los valores universales en las relaciones internacionales. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cultura y la Ciencia se refiere en concreto a Polonia pero los sultanes de la “Sublime Puerta” también firmaron otros acuerdos de paz similares con Francia, España, Venecia, los Países Bajos o cualquier otra potencia de su tiempo. En un sentido más amplio, incluían toda clase de documentos que otorgaban algún privilegio [3] como capitulaciones, contratos mercantiles, cartas de nombramientos o edictos que reconocieran el vasallaje de los territorios limítrofes al Imperio (Transilvania, Valaquia, Ragusa, Moldavia, etc.).

Por último, la palabra launegildo [launechild o launegild], que procede del antiguo idioma de Lombardía, se refiere –según el Diccionario del Español Jurídico– a la Contraprestación a una donación, dentro del principio de reciprocidad propio del derecho germánico y que se desarrolló durante la Alta Edad Media en todos los territorios de la península ibérica. Por la cláusula de launegildo o vicisitudo [vicissitudo] no podía recibirse una donación sin que existiera alguna compensación por la otra parte; una especie de recompensa real aunque resulta las más de las veces simbólica y siempre notoriamente inferior al bien donado que explica esa compensación al donante por la liberalidad [4]; por ejemplo, unos nobles medievales donaban un conjunto escultórico para la iglesia de un monasterio y la orden religiosa les recompensaba con un par de caballos o un rebaño de ovejas.

Citas: [1] WESENBERG, G. & WESENER, G. Historia del Derecho Privado moderno en Alemania y en Europa. Valladolid: Lex Nova, 1998, p. 140. [2] STEIN, P. G. El Derecho romano en la historia de Europa. Madrid: Siglo XXI, 2001, pp. 124 y 125. [3] ÁGOSTON, G. & MASTERS, B. Encyclopedia of the Ottoman Empire. Nueva York: Facts on File, 2009, p. 22. [4] GONZÁLEZ DÍEZ, E. “Reflexiones histórico-jurídicas apresuradas sobre la documentación de san Pedro de Cardeña”. En: MARTÍNEZ LLORENTE, F. (Coord.). Recuerdos literarios en honor a un gran historiador de Castilla Gonzalo Martínez Díez. (1924-2015). Madrid: Dykinson, 2016, p. 188.

lunes, 27 de julio de 2020

El «Código de Bustamante»

El 20 de febrero de 1928, los Presidentes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Panamá, Paraguay, Perú, Venezuela y Uruguay celebraron la Sexta Conferencia Internacional Americana, en La Habana, que concluyó con la adopción de un Código de Derecho Internacional Privado. Sus cuatrocientos treinta y siete artículos también se conocen por los sobrenombres de Código Americano de Derecho Internacional Privado o «Código de Bustamante» porque su gran inspirador fue el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén (1865-1951).

Aunque ya existía algún precedente regional sudamericano –como los Tratados de Montevideo (Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional), sancionados en la capital uruguaya en 1889– el «Código de Bustamante» pretendió establecer unas reglas comunes para todo el hemisferio de las Américas que tuvieran plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes (el último, a la hora de redactar esta entrada, ha sido la adhesión de la Commonwealth de las Bahamas el 23 de enero de 2017) sobre materias muy diversas:

  1. Derecho Civil Internacional: de las personas (nacionalidad y naturalización; domicilio; nacimiento, extinción y consecuencias de la personalidad civil; matrimonio y divorcio; paternidad y filiación; alimentos; patria potestad; adopción; ausencia; tutela; prodigalidad; emancipación; mayoría de edad, etc.); de los bienes (propiedad, comunidad de bienes, posesión, usufructo, etc.); los modos de adquirir (donaciones, sucesiones, testamentos, etc.); y obligaciones y contratos;
  2. Derecho Mercantil Internacional: de los comerciantes y el comercio; y los contratos especiales del comercio (Art. 247 y ss): compañías mercantiles, comisiones mercantiles, depósito y préstamo, transporte terrestre, seguro, letra de cambio, comercio marítimo y aéreo, etc.
  3. Derecho Penal Internacional [contempló que: La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales. (Art. 308) y que En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima (Art. 309)].
  4. Derecho Procesal Internacional [incluyendo la extradición: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (Art. 344); mientras que: Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales (Art. 345)].
El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del Derecho Internacional Privado americano por ser el primer código completo referido a nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden reconocer en él un orgánico cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en materia de unificación. Según la profesora Tatiana de Maekelt: En los años 50 los esfuerzos de la OEA [Organización de Estados Americanos] y de sus organismos técnicos se orientaron a estudiar la posibilidad de armonizar las disposiciones del Código Bustamante con los Tratados de Montevideo y el Restatement of the Law of Conflict of Laws de los Estados Unidos. El resultado de estos estudios fue la elaboración de un proyecto de código preparado por J. Caicedo Castilla, ilustre jurista colombiano, quien durante varios períodos ejerció la presidencia del Comité Jurídico Interamericano, no contó con el apoyo de los gobiernos del hemisferio planteándose la necesidad de abandonar la técnica de codificación global, por una técnica sectorial y progresiva. Previa consulta a los Estados Miembros, la Asamblea General de la OEA, en su décima séptima sesión plenaria, el 23 de abril de 1971, convocó la celebración de una Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, para discutir temas específicos en esta materia. La decisión de la Asamblea General constituyó un cambio radical en la metodología a seguir en la codificación interamericana. Con ella se abandonó el ambicioso propósito de incluir en un solo cuerpo codificado toda la materia que interesa al Derecho Internacional Privado (*).

viernes, 24 de julio de 2020

La «Declaración de Ginebra» de los Derechos del Niño (1924)

En los considerandos de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, el preámbulo incluye la siguiente referencia sobre sus antecedentes históricos: (…) Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño (…).

Entre todos esos instrumentos jurídicos internacionales vamos a centrarnos en el primero de ellos. El profesor Soroeta ha señalado al respecto que: Una de las primeras acciones emprendidas por la Sociedad de Naciones fue la Declaración de Ginebra de 1924, adoptada en su seno el 26 de setiembre de ese año como consecuencia de los desastres derivados de la Primera Guerra Mundial [1].

El origen de aquella pionera Declaración lo describe perfectamente la web de Save the Children porque tanto aquel documento como la propia ONG fueron creados por la misma persona: Un día de 1919, poco tiempo después del final de la I Guerra Mundial, Eglantyne Jebb [Ellesmere (Reino Unido), 25 de agosto de 1876 – Ginebra (Suiza), 17 de diciembre de 1928] salió a las calles de Londres para repartir folletos con la imagen de dos niños austriacos, marcados por los efectos de la guerra. Junto a la foto, un mensaje: “nuestro bloqueo económico ha provocado esto. Millones de niños se mueren de hambre”.


Este pequeño gran acto de protesta provocó el arresto inmediato de la joven activista y maestra de primaria. Representándose a sí mima frente al Tribunal, Eglantyne no solo consiguió que el fiscal acabase donando dinero a favor de la infancia, sino que decidió que era el momento para dar más fuerza a un movimiento que ya había comenzado. Unos días antes, junto a su hermana Dorothy Buxton, había convocado un acto público en el Royal Albert Hall dirigido a concienciar a la sociedad inglesa sobre la situación de los niños en Europa. Muchos acudieron a enfrentarse a la que consideraban una traidora aliada del enemigo, pero todos acabaron sucumbiendo a la intensidad de sus palabras. “Estoy convencida de que nos es imposible, como seres humanos normales, observar a los niños morirse de hambre sin hacer ningún esfuerzo para salvarles.”

Aquella tarde se recaudaron más de 10.000 libras de la época que en unos días sirvieron para alimentar a miles de niños austríacos y alemanes. El 19 de mayo de 1919 nacía Save the Children al tiempo que lanzábamos nuestra primera respuesta a una emergencia humanitaria. Eglantyne no solo estaba convencida de que el trabajo de movilización para lograr cambios sociales y políticos debía ir acompañado de ayuda directa a los niños y niñas que más sufrían, sino que creía que el movimiento debía ser universal. Meses después de fundar Save the Children en Inglaterra, en enero de 1920, creaba en Ginebra la Unión Internacional Save the Children [en inglés, Save the Children International Union, aunque es más conocida por su denominación francesa: Union Internationale de Secours aux Enfants (UISE)].

(…) La escritora Clare Mulley, cuenta en su libro “Eglantyne Jebb. La mujer que salvó a los niños”, que una tarde de 1922 Eglantyne había subido al punto más alto del Monte Salève, a las afueras de Ginebra, para aclarar su mente. Ese mismo día, la activista redactó el borrador de los derechos de la infancia, cinco puntos fundamentales que años más tarde evolucionaría a lo que hoy se conoce como la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU. Aquel día de montaña, aquel texto en borrador, cambió para siempre la manera en la que el mundo consideraba y trataba a los niños y las niñas. Para Eglantyne los niños no eran solo objeto de protección sino que, por encima de todo, consideraba a los niños como sujetos de derecho.


El breve texto de la «Declaración de Ginebra» proclamó, por primera vez, que:
  1. El niño debe poder desarrollarse de un modo normal, materialmente y espiritualmente.
  2. El niño hambriento debe ser alimentado, el niño enfermo debe ser cuidado, el niño retrasado debe ser estimulado, el niño desviado debe ser atraído, y el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y atendidos.
  3. El niño debe ser el primero que reciba auxilio en momentos de desastre.
  4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida, y debe ser protegido contra cualquier explotación.
  5. El niño debe ser educado en el sentimiento de que deberá poner sus mejores cualidades al servicio de sus hermanos.
El Art. 43 in fine de la Constitución Española de 9 de diciembre de 1931 –es decir, la Constitución de la II República– se refiere expresamente a que: (...)  El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, y protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la “Declaración de Ginebra” o tabla de los derechos del niño.

Su legado, que se encuentra tanto en la labor de Save the Children, la mayor agencia independiente internacional para el desarrollo del niño, como en el reconocimiento de los derechos del niño consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ayuda ahora a proteger las vidas, así como a apoyar las oportunidades, de millones de niños en todo el mundo. Esto es dar vida a gran escala, y, sin embargo, a pesar de haber ayudado a dar forma al mundo moderno de una manera tan espectacular a través de la vida de nuestros niños y las relaciones intergeneracionales, en la actualidad se ha relegado a Eglantyne prácticamente al olvido [2].

Cita: [1] SOROETA LICERAS, J. “Los derechos del niño”. En: FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, C. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Madrid: Dilex, 2000, pp. 290 y 291. [2] MULLEY, C. La mujer que salvaba a los niños: Una biografía de Eglantyne Jebb. Barcelona: Alienta, 2019, pp. 35 y 36.

miércoles, 22 de julio de 2020

El «mayor robo de obras de arte de la historia»

Isabella Stewart Gardner nació en Nueva York el 14 de abril de 1840 en el seno de una familia acomodada –los Stewart– que amasaron su fortuna gracias al lino de Irlanda que importaban a los Estados Unidos y a las excelentes inversiones que realizó su padre, David Stewart, con aquellas ganancias. Durante su etapa de formación en el extranjero, la joven conoció en París al empresario John Lowell Gardner Jr. (1837 – 1898) con el que se casó poco antes de cumplir los 20 años, en 1860. Jack e Isabella se instalaron en Boston, hogar de los Gardner, y tres años más tarde tuvieron un hijo, John Lowell Gardner III (Jackie), que falleció de neumonía en 1867. Siguiendo el consejo de su médico, la joven pareja decidió viajar por Europa, Asia y Oriente Medio durante las siguientes dos décadas.

En 1878, el profesor de historia del arte de la Universidad de Harvard, Charles Eliot Norton, la invitó a participar en la Dante Society y, a partir de aquel momento, Isabella –que siempre se había sentido muy atraída por la vida intelectual y artística de Boston– comenzó a coleccionar libros y manuscritos y, desde 1896, cuadros, al adquirir un Autorretrato de Rembrandt. Con esa primera iniciativa, una estancia en el Palazzo Barbaro, de Venecia –propiedad de los bostonianos Daniel y Ariana Curtis– le ofreció la posibilidad de conocer a los pintores John Singer Sargent, James McNeil Whistler y Ralph Curtis, brindándole la ocasión de establecer un museo en la capital de Massachusetts, asesorada por el experto Bernard Berenson. A pesar de la repentina muerte de su marido, Isabella quiso continuar adelante con el proyecto, adquiriendo un solar para que el arquitecto Willard T. Sears levantase un edificio de nueva planta, entre 1899 y 1901, de evidente inspiración italiana y con diversos elementos (columnas, dinteles, balaustres, capiteles y estatuas) originales de Italia, donde pudo reunir su incalculable colección de pinturas, esculturas, tapices, muebles, manuscritos, libros raros y artes decorativas en el denominado Isabella Stewart Gardner Museum que se abrió al público el 1 de enero de 1903 para mostrar una de las mejores colecciones privadas de arte de los Estados Unidos.

La mecenas murió en 1924 dejando estipulado en su testamento que no debía cambiarse nada de las galerías y que tampoco se adquiriese ni vendiera ningún objeto de la colección.

Johannes Vermeer | El concierto (1663)

En tan solo 81 minutos, dos hombres disfrazados de policía acudieron a la sede del Museo bostoniano la madrugada del 18 de marzo de 1990 fingiendo que habían recibido un aviso. El guardia de seguridad rompió el protocolo y tanto él como su compañero del turno de noche fueron maniatados en el sótano del edificio mientras los ladrones desvalijaban 13 piezas únicas; motivo por el cual el propio FBI lo calificó como el mayor robo de obras de arte de la historia.

Actualmente, continúan sin aparecer El concierto de Johannes Vermeer (sobre estas líneas, es considerado el lienzo desaparecido más valioso del mundo): un autorretrato y los cuadros Dama y caballero de negro y Tormenta en el mar de Galilea (en la imagen superior), de Rembrandt; el Retrato de Chez Tortoni, de Édouard Manet; Saliendo del paddock, de Edgar Degas (abajo); y otros estudios en carboncillo o un bronce chino del s. XII; de modo que el Isabella Stewart Gardner Museum ofrece una recompensa de 10.000.000 de dólares a quien facilite información que permita recuperar todas las obras robadas.

Edgar Degas | Saliendo del paddock (s. XIX)

Como es imposible llenar el vacío que dejaron los ladrones, hoy en día, los visitantes aún pueden contemplar los marcos sin los lienzos, esperando que en algún momento regresen.

Fotografía de Sean Dungan de la Sala Holandesa

NB: como curiosidad, este robo es uno de los FBI Top Ten Art Crimes que la Oficina de Investigación Federal creó en noviembre de 2005 para llamar la atención sobre las obras maestras robadas y obtener la ayuda del público para recuperarlas y llevar a los ladrones ante la justicia. Para Anthony M. Amore -que, en 2005, asumió las funciones de director de seguridad del museo-(...) it remains the greatest unsolved art heist in the world (sigue siendo el mayor robo de arte sin resolver del mundo) [AMORE, A. M. & MASHBERG, T. Stealing Rembrandts: The Untold Stories of Notorious Art Heists. Nueva York: Pelgrave McMillan, 2011, p. IX].

lunes, 20 de julio de 2020

El asesinato del penúltimo rey de Portugal y su heredero

El zar Alejandro II de Rusia pereció en un atentado con varias bombas que un grupo de nihilistas le lanzaron en San Petersburgo el 1 de marzo de 1881; la emperatriz Isabel de Baviera –más conocida por su apelativo cinematográfico de Sissí– murió mientras paseaba por el lago Leman de Ginebra (Suiza), el 10 de septiembre de 1898, cuando un anarquista italiano le clavó un estilete en el corazón (muy dañado ya por las extrañas circunstancias que rodearon la muerte de su hijo Rodolfo en la Tragedia de Mayerling); el rey Humberto I de Italia fue asesinado en Monza, el 29 de julio de 1900, por otro anarquista (el primer magnicida europeo que no fue ejecutado por su crimen sino juzgado y condenado a cumplir trabajos forzados de por vida); el rey Alejandro I de Serbia fue acribillado en su residencia de Belgrado el 29 de mayo de 1903; otro monarca, Jorge I de Grecia recibió un tiro por la espalda, en Salónica el 18 de marzo de 1913, disparado al parecer por un enfermo mental; y el archiduque Francisco Fernando, heredero del Imperio Austro-Húngaro, falleció de un doble pistoletazo el 28 de junio de 1914, en Sarajevo. Son algunos de los magnicidios que sacudieron el tablero geoestratégico del Viejo Continente entre finales del siglo XIX y el estallido de la I Guerra Mundial. En ese contexto histórico se produjo también el denominado Regicidio de Lisboa.

Carlos I (1863-1908) accedió al trono portugués al morir su padre, el rey Luis I de Portugal, en las Navidades de 1889 y en presencia de su tío, el emperador de Brasil Pedro II.

Roque Gameiro | Carlos I de Portugal (1902)

Las dos décadas de su reinado se caracterizaron por sucesivas crisis políticas y económicas; en el ámbito nacional, el ocaso del sistema bipartidista del “rotativismo” por el que las dos fuerzas hegemónicas se turnaban en el Gobierno: (…) El desdoblamiento (en 1901 y 1905) de los dos partidos turnantes, y el continuo ensayo de vías de reformismo extrapartidario y/o autoritario, patrocinadas por el rey D . Carlos, ilustran el esfuerzo y arrastran en el fracaso el sistema de “turno” y la propia institución monárquica [1]; el apoyo real al régimen autoritario de João Franco, (…) el típico representante de la élite liberal: licenciado en Derecho, hijo de un propietario rural y funcionario público [2]; y el auge del republicanismo que (…) ganó terreno en la década de 1890 cuando el creciente proletariado urbano sufrió desastrosas privaciones durante una prolongada recesión económica [3].



Todo ello al tiempo que, en el marco internacional, el asunto del “Mapa Cor-de-Rosa” infringía un duro golpe al ensueño imperial del país: el Gobierno de Londres, tradicional aliado portugués, envió un ultimátum al soberano, en 1890, en contra de la idea reflejada en aquel mapa rosado de unir las colonias en Angola y Mozambique mediante un corredor que atravesaría los territorios británicos de las actuales Zambia, Zimbaue y Malaui, cortando el estratégico eje El Cairo-El Cabo. De forma que, perdidas Brasil y sus riquezas, aquel otro (…) sueño rosado de un África Meridional Portuguesa, que conciliaba intereses políticos y eclesiásticos, estaba destinado a desvanecerse, incluso antes de nacer [4]. En ese contexto, el 1 de febrero de 1908, el extremismo republicano condujo al asesinato del rey Carlos I [3].


El regicidio ocurrió en el Terreiro do Paço, la actual Plaza del Comercio lisboeta. Los asesinos fueron Manuel Buiça, profesor y ex sargento del ejército portugués (del que había sido expulsado) y Alfredo Costa, secretario municipal y editor. Ambos eran republicanos y anarquistas. (…) la única persona que salió ilesa fue la Reina Amelia, que intentó proteger a su hijo pequeño, Manuel, atacando a uno de los agresores, con un ramo de flores. No obstante el príncipe resultó herido en un brazo. El Rey y el otro infante [el príncipe heredero Luis Felipe] resultaron muertos en el acto y a los veinte minutos, respectivamente. Los dos asesinos aún tuvieron tiempo de disparar contra la escolta hiriendo a un oficial y a un soldado que se acercaron rápidamente. Finalmente fueron abatidos por la Policía. No se entabló proceso judicial alguno por el doble magnicidio y los criminales gozaron después de muertos de una gran publicidad, alcanzando casi fama de héroes [5].

PD: el infante que sobrevivió al atentado se convirtió en el efímero rey Manuel II de Portugal, entre 1908 y 1910, momento en el que cambió su forma de gobierno, proclamándose la actual República Portuguesa el 5 de octubre de 1910.


Citas: [1] DE LA TORRE GÓMEZ, H. & SÁNCHEZ CERVELLÓ, J. Portugal en el siglo XX. Madrid: Istmo, 1992, p. 20. [2] RAMOS, R. “El colapso del liberalismo en Portugal”. En: Historia y política. Ideas, procesos y movimientos sociales, 2002, nº 7, p. 122. [3] BIRMINGHAM, D. Historia de Portugal. Madrid: Akal, 2005, p. 138. [4] BANDEIRA JERÓNIMO; M. & GONÇALVES DORES, H. “Las políticas de la misión”. En: AA.VV. Administrar colonias. Gobernar almas. Madrid: Casa de Velázquez, 2018, p. 25. [5] RAMOS MARTÍNEZ, E. La política de la Pistola y la Bomba: Cien años de magnicidios. Sevilla: Punto Rojo, 2016, pp. 50 y 51.

viernes, 17 de julio de 2020

«La Constitución llamada la Bula de Oro» de 1356

Carlos IV [Praga (Bohemia; actual República Checa), 1316-1378] fue conde de Luxemburgo, rey de Bohemia y emperador del Sacro Imperio Romano Germánico (el “rey de romanos” como se decía entonces). Dedicó la primera parte de su reinado a resolver el problema fundamental que tenía Alemania: fijar definitivamente la forma y el número de personas que debían elegir al Emperador. En el mosaico de Estados que configuraban Alemania, la Dieta o Reichtag era el escenario político en el que se dirimían las cuestiones que afectaban al conjunto de los súbditos del Imperio. En el Reichtag tenían voz y voto los grandes príncipes, los nobles y unas ochenta ciudades. Durante los siglos XII y XIII, cuando había que elegir un nuevo rey, se acudía al nombramiento de una comisión de electores que proponía un candidato el cual, posteriormente, era aclamado por la Dieta. Aunque no había ningún texto que lo estableciera, fue consolidándose la costumbre de que el Colegio de Electores se restringiera a los grandes príncipes, laicos y eclesiásticos, cuya opinión nadie discutía [DONADO VARA, J; ECHEVARRÍA ARSUAGA, A. & BAQUERO GOÑI, C. Historia Medieval II: (Siglos XIII-XV). Madrid: UNED-Ramón Areces, 2014, p. 54].

Para evitar futuros conflictos, el soberano bohemio se basó en aquella tradición para hacer público un edicto imperial, con toda la solemnidad que requería la ocasión, ante los príncipes y prelados de todo el Imperio: la Constitución Llamada La Bula de Oro, publicada por el Emperador Carlos IV en 1356, tocante a la forma, y ceremonia de elección de los Emperadores, el número de Electores, sus Funciones, sus Derechos, sus Privilegios, y todo lo concerniente al Govierno del Imperio, dada parte en Nuremberg, en 10 de enero, y parte en Metz, en 25 de diciembre del mismo año. Con ese descriptivo título, la imprenta madrileña del Hospital General publicó la versión castellana en 1745.

Auguste Migette | La Dieta Imperial de Metz de 1356 (ca. 1850)

En aquella edición del siglo XVIII, a pie de página, una nota del crítico Salvador José Mañer (1676-1751) explicaba que la denominación de “Bula de Oro” se debía al sello de oro que tiene colgando, adornado de las insignias imperiales con corona, cetro y pomo, como era costumbre entre los pueblos germanos. A continuación, justificó la adopción de aquel instrumento jurídico, escrito en latín para que pudiese llegar a noticia de todos, de la siguiente manera: (…) entre las cosas, que dieron motivo a Carlos IV para ello fue el querer finalizar las controversias, que sobre la precedencia de los Electores, y sus Derechos, estaban suscitadas y que tan desidiosa hizo la elección de Ludovico Bávaro, y el querer abolir los desafíos [en referencia a la dificultosa elección de su padre, Luis IV, que fue nombrado emperador tras enfrentarse a otro candidato, Federico de Habsburgo, y ser excomulgado por Roma].

La Bula de Oro [Bula Carolina, Golden Bull, Bulle d’Or o Bulla Aurea] se convirtió en la ley fundamental del Sacro Imperio Romano Germánico. Desde entonces, los siete Príncipes Electores: los tres venerables arzobispos de Maguncia, Colonia y Tréveris y los cuatro electores seculares: el Rey de Bohemia, el Conde Palatino del Rin, el Duque de Sajonia y el Margrave [Príncipe Soberano] de Brandeburgo serían quienes se tendrían que reunir en la ciudad de Fráncfort donde se hace la Elección de un rey de Romanos, futuro Emperador.

En 2013, este instrumento jurídico fue incluido en el Registro Memoria del Mundo de la UNESCO por Austria y Alemania: La “Bula de Oro”, comparable a la “Magna Carta” (1215), es la carta medieval más importante de la historia del Sacro Imperio Romano. Como privilegio corporativo, otorgaba a un pequeño grupo de siete hombres de la alta nobleza del Sacro Imperio Romano el poder de elegir al nuevo rey. Asimismo, especificaba las ceremonias que se debían efectuar durante el proceso electoral, y fijaba Frankfurt como la ciudad donde los reyes habían de ser elegidos. La “Bula de Oro” determinó tanto la evolución política de Alemania, Austria y Bohemia, como la estabilidad del Sacro Imperio Romano (*).

miércoles, 15 de julio de 2020

¿Qué son las cláusulas «malus» y «clawback»?

Tan solo tres disposiciones del ordenamiento jurídico español –dictadas por el Ministerio de Economía, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España– mencionan expresamente estas cláusulas; por ejemplo, en la Orden ECC/2575/2015, de 30 de noviembre, que determina el contenido, la estructura y los requisitos de publicación del informe anual de gobierno corporativo, y establece las obligaciones de contabilidad, de las fundaciones bancarias; se incluyen unas definiciones entre las que encontramos la relativa a las retribuciones variables a corto plazo: importe variable ligado al desempeño o la consecución de una serie de objetivos (cuantitativos o cualitativos) individuales o de grupo, en un periodo de devengo igual o inferior a un ejercicio. A efectos de la presente orden ministerial, se entenderá que se ha devengado la retribución variable a corto plazo en la fecha de finalización del período de devengo. El período de devengo es el plazo de tiempo durante el cual se mide el desempeño a efectos de determinar su remuneración variable a corto plazo, con independencia del modo o plazo estipulados para el pago de dicha remuneración o si el pago queda sometido a diferimiento, retención, cláusulas «malus» de ajuste ex-post o cláusulas de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas («clawback»).

Por su parte, la norma 40 de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, ya contempló que: Los acuerdos de remuneraciones o contratos suscritos deberán incorporar cláusulas que permitan una reducción de la cuantía de los pagos por resolución anticipada en función de los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo, estableciéndose de forma tal que no se recompensen los malos resultados o conductas indebidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1.h) de la Ley 10/2014 [Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito]. A estos efectos, se producirá una reducción de dichos pagos, al menos, ante la existencia de resultados negativos de la entidad, el cumplimiento ajustado de las ratios de solvencia o la existencia en vigor de exigencias o recomendaciones de la autoridad competente sobre limitaciones de distribución de dividendos. Respecto a los resultados, se tendrán en cuenta los resultados de la entidad en su conjunto, así como los imputables a la persona en cuestión y a la división o área concreta en la que ejerza su responsabilidad, y deberán establecerse las suficientes cautelas en el clausulado de los contratos para que, en su caso, se puedan considerar los resultados negativos que pudieran aflorar con posterioridad al cese de la persona, y que sean imputables a su gestión (así lo recuerda también la sentencia 10030/2018, de 26 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).

Continuando con la jurisprudencia española, desde 2007, numerosas resoluciones judiciales se han venido refiriendo tanto a la cláusula de reducción de la remuneración (malus) como a la de recuperación de remuneraciones ya satisfechas (clawback); por ejemplo, la sentencia 2216/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial de Valencia mencionó el sistema de retribución denominado "clawback" en virtud del cual la comisión se generaba siempre que las solicitudes tramitadas por el agente no causaren baja en un plazo de 60 (o 90 días según el contrato) a contar desde el final del mes natural en que se produzca la venta, por voluntad del cliente o por haber proporcionado el prestador datos incorrectos. Este segundo concepto procede de la práctica legal estadounidense que se aprobó a raíz del escándalo ENRON con la sección 304 de la Sarbanes-Oxley Act de 2002 (ley conocida por el acrónimo SOX).

Fuente: archivodeinalbis | Iconos: iconexperience.com

Desde comienzos del siglo XXI, ambas cláusulas, malus y clawback, se pactan en la retribución variable como una herramienta muy útil para fomentar que los directivos y empleados se vinculen con la empresa a largo plazo de modo que, si finalizan su relación laboral, la sociedad aún podrá ejercerlas si se dan las circunstancias acordadas; de este modo –como señala la sentencia 162/2019, de 3 de septiembre, del juzgado de primera instancia nº 47 de Madrid, se puede minorar o impedir el cobro de la retribución variable pendiente de pago (insuficiente desempeño financiero de la entidad, incumplimiento de códigos y normas internos por parte del beneficiario, reformulación material de los estados financieros del banco, variación significativa del capital económico y de la valoración cuantitativa de riesgos, y no haber superado el banco las pruebas de resistencia bancaria), y los casos en los que la entidad podría exigir la devolución de variables ya percibidas, o compensarlas con otras remuneraciones de cualquier naturaleza que el beneficiario tuviera derecho a percibir (sanción por incumplimiento grave del código de conducta y otra normativa interna, en particular la de riesgos; que la liquidación y abono de la variable se hubiera basado total o parcialmente en información cuya falsedad o inexactitud grave quedara demostrada a posteriori, o aflorasen riesgos asumidos durante el período considerado, u otras circunstancias no previstas ni asumidas por el banco que tuvieran un efecto negativo material sobre las cuentas de resultados). Esta sentencia tomaba como ejemplo el Reglamento del sistema de retribución variable anual del antiguo Banco Popular, aprobado por esta entidad en abril de 2013.

Para concluir, aunque ambas cláusulas afectan a la retribución variable de un empleado, la «malus» actúa de cara al futuro, minorando o impidiendo obtener la cantidad que todavía esté pendiente de cobro; mientras que la «clawback» mira al pasado y exige al trabajador que devuelva una parte o todo de lo ya recibido.

lunes, 13 de julio de 2020

Normas efímeras (III): la tachadura de la causa de la muerte

La exposición de motivos de la breve Orden de 6 de junio de 1994 sobre supresión del dato relativo a la causa de la muerte en la inscripción de defunción justificaba esta decisión de la siguiente forma: La Orden de 24 de diciembre de 1958 aprobó, entre los modelos oficiales del Registro Civil, el impreso número 3 de la inscripción de defunción en el cual consta, como uno de los datos de la misma, la causa inmediata y fundamental de la muerte. Este dato es ajeno a los fines de la institución registral porque, a los efectos de probar la defunción, sólo interesa a los particulares que esté acreditada la identidad del difunto y la fecha y lugar de la muerte. Además, la publicación y divulgación de la causa de ésta puede en ocasiones atentar a la intimidad personal y familiar si por cualquier motivo la expresión de dicha causa lleve en sí misma connotaciones negativas. Se estima, pues, oportuno eliminar aquel dato de la inscripción de defunción, sin perjuicio, claro es, de que el mismo conste en el certificado médico de defunción y también en los boletines estadísticos oportunos con lo que queda asegurado su conocimiento general, sin especificación de cada persona, a efectos estadísticos y sanitarios.

Por ese motivo, el Artículo 1 dispuso: En los libros de defunciones del Registro Civil, mientras no sean aprobados nuevos modelos, quedará en blanco y será cruzado con una raya el dato sobre la causa de la muerte; y, a continuación, el Art. 2 estableció que: A petición del interesado o antes de expedir una certificación cualquiera de la inscripción de defunción el encargado tachará de oficio, de modo que en lo sucesivo el dato sea ilegible, la causa de la muerte que figure en el asiento. Entró en vigor el 4 de julio de 1994.


Apenas tres meses más tarde, el mismo Ministerio de Justicia e Interior adoptó la nueva Orden de 13 de octubre de 1994 por la que se modifica la de 6 de junio sobre la supresión del dato relativo a la causa de la muerte en la inscripción de defunción. En la parte expositiva se explicaba la razón por la que se derogaba ese precepto de la efímera Orden anterior: Con la finalidad de evitar intromisiones en la intimidad personal y familiar, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 6 de junio de 1994, ha suprimido la causa de la muerte como dato que deba constar en las inscripciones de defunción. Si esta supresión está plenamente justificada para lo sucesivo, no ocurre lo mismo con las tachaduras ordenadas por el artículo 2 de la Orden respecto de inscripciones ya extendidas, en cuanto que ello puede implicar, quizás, una alteración del Patrimonio Documental Español, protegido por la Ley 13/1985, de 25 de junio, sobre el Patrimonio Histórico. Sin necesidad de acudir a una medida tan radical, la protección de aquella intimidad puede lograrse mediante la aplicación, en su caso, de las normas reglamentarias sobre publicidad restringida, como lo establece la presente Orden.


Pinacografía: Nikolai Astrup | Funeral en Jolster (ca. 1908). Charles Sprague Pearce | Funeral en un pueblo de Bretaña (1891). Petrus van der Velden | El funeral holandés (1875).

viernes, 10 de julio de 2020

12 de julio: el Día del Abogado en México

A instancias del virrey de Nueva España, Antonio de Mendoza, el Príncipe de Asturias –futuro Felipe II– firmó la Real Cédula por la que estableció en la Ciudad de México una Universidad de todas las ciencias donde los naturales e hijos de los españoles fuesen instruidos en las cosas de nuestra Santa Fé Católica y en las demás Facultades [1]. Aquella disposición real que se adoptó en Toro (actual provincia de Zamora), el 21 de septiembre de 1551, en nombre del emperador Carlos I, fue el instrumento jurídico que estableció la Real y Pontificia Universidad de México.

Dos años más tarde, el día 5 de junio de 1553, "de 8 a 9 de la mañana", como testimonian los documentos históricos, en el turno primero de las actividades docentes, dictó la cátedra de Decretales, el doctor Pedro de Morones, quien fue así, el primer catedrático de la ciencia del Derecho en América, e inauguró con ello la docencia jurídica universitaria del Nuevo Mundo. Esto ocurrió en la tercera columna dedicada a la Facultad de Cánones [hoy diríamos, Derecho Canónico o Eclesiástico]; mientras en la Sexta Columna, pilar dedicado a la Cátedra de Leyes [se correspondería con el actual ámbito del Derecho Civil], "para enseñar a hacer recta justicia y observarla para el gobierno y régimen de las repúblicas; no hablar sin ley, ni obrar como si no las hubiera, dándoles noticias a sus discípulos" (…). Fue el 12 de julio de 1553 (…), el día y año en que se impartió por primera vez en la Real Universidad de México, la Cátedra de Leyes en las aulas de la Facultad del mismo nombre, a cargo del licenciado Bartolomé de Frías y Albornoz; inaugurándose de este modo, los cursos de la Facultad de Leyes para formar peritos en la jurisprudencia práctica [2].

Con esos precedentes históricos, en 1959, Rolando Rueda de León que era redactor de “El Diario de México” le propuso al fundador de este periódico, Federico Bracamontes Gálvez, dirigirse al Presidente de la República, Adolfo López Mateos, para que declarase aquella fecha tan representativa del 12 de julio como Día del Abogado. La propuesta fue bien recibida y, por decreto presidencial, desde 1960, en esa jornada se celebra el Día del Abogado en México.

PD: como curiosidad, otras naciones iberoamericanas han elegido otras fechas significativas de su historia; por ejemplo, Venezuela optó por los 23 de junio para recordar el nacimiento de su primer presidente, el abogado Cristóbal Mendoza; mientras que en Argentina cada 29 de agosto se rinde homenaje al jurista tucumano Juan Bautista Alberdi, «padre» de la vigente Constitución Argentina de 1853, para conmemorar también su fecha de nacimiento.

Citas: [1] PÉREZ SAN VICENTE, G. “Las cédulas de fundación de las universidades de México y Lima. Ensayo de interpretación”. En: Estudios de Historia Novohispana, 1970, vol. 3, nº 3, pp. 20 y 21. [2] MORENO COLLADO, J. “Cuatro siglos y medio de la enseñanza del Derecho en America y en México”. En: AA.VV. 450 años de Derecho en América. Ciudad de México: UNAM, 2003, p. 13].

miércoles, 8 de julio de 2020

¿Cuándo se creó la dignidad de «Príncipe de Asturias»?

El Art. 57.2 de la Constitución Española de 1978 dispone que: El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. En ese mismo sentido, el Art. 2 del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, establece que: El heredero de la Corona tendrá desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento la Dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias, así como los demás títulos vinculados tradicionalmente al Sucesor de la Corona y los honores que como tal le correspondan. Recibirá el tratamiento de Alteza Real. De igual Dignidad y tratamiento participara su consorte, recibiendo los honores que se establezcan en el ordenamiento jurídico.

Aunque esta arraigada dignidad se constitucionalizó en el Art. 201 de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812 al disponer que: El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias (cuatro años antes, el Estatuto de Bayona no incluyó ninguna referencia); su origen tiene más de seiscientos treinta años de historia y se remonta a finales del siglo XIV, precisamente, en un acuerdo que se ratificó en esa misma localidad francesa: El Tratado de Bayona suscrito por el rey Juan I de Castilla y Juan de Gante (John of Gaunt, Duque de Lancáster; que en aquella época se castellanizaba como Alencastre), para la paz y el casamiento de sus hijos, el infante Enrique y Catalina de Lancáster, el 8 de julio de 1388. Una de las estipulaciones que se regularon en aquel tratado fue que el infante Enrique –hijo y sucesor de Juan I– pasara a ostentar este reconocimiento, por primera vez, como primogénito del soberano antes de convertirse en Enrique III de Castilla (1379-1406).

El académico José Luis Sampedro (*) ha reflexionado al respecto afirmando que: La dignidad de Príncipe de Asturias fue creada, como es bien sabido, en 1388, a imitación del principado de Gales, propio del sucesor del trono inglés, cuando contrajeron matrimonio el futuro Rey Enrique III de Castilla, heredero de los usurpadores Trastámara, y Catalina de Lancaster, nieta del Rey Pedro I. Esta alianza matrimonial era un símbolo de reconciliación nacional en el reino castellano, pues la heredera del Rey destronado y asesinado por la rama bastarda en 1369, habría de dar continuidad al linaje Real, que de esta manera quedaba legitimado en la persona de su hijo, Juan II.

Junto al mencionado precedente del Príncipe de Gales –el primero fue Eduardo II en 1301 [precisamente, abuelo de Juan de Gante (el Duque de Lancáster)]– para denominar al heredero al trono inglés y, por extensión, al británico; hubo otras dos dignidades previas: el rey Carlos V el Sabio fue el primer “delfín” de Francia desde que, siendo príncipe, en 1349, recibió la provincia del Delfinado para gobernarlo; y en la Corona de Aragón, dos años más tarde, el 21 de enero de 1351, el rey Pedro IV creó el Principado de Gerona para su heredero: Juan I. Hoy en día, la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón lo incluye entre sus instituciones singulares (Rey, el Príncipe de Gerona, Cortes, Justicia Mayor, Diputación del Reino, Maestre Racional, los Municipios y Comunidades).

Ricardo Sanz | S.M. el Rey Felipe VI con
S.A.R. la Princesa de Asturias
(2019)

Por último, el breve Real Decreto 54/1977, de 21 de enero, sobre Títulos y Denominaciones que corresponden al Heredero de la Corona, aún contempla que: De acuerdo con la tradición española sobre títulos y denominaciones que corresponden al heredero de la Corona (…). Su Alteza Real don Felipe de Borbón y Grecia, Heredero de la Corona, ostentará el Título y la Denominación de Príncipe de Asturias. También le corresponden los otros Títulos y Denominaciones usados tradicionalmente por el Heredero de la Corona. Como sabemos, el príncipe se convirtió en el rey Felipe VI tras la abdicación de su padre [Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón]; de modo que su hija, Leonor de Borbón y Ortiz, es la actual Princesa de Asturias [así se cita, por ejemplo, en el Real Decreto 978/2015, de 30 de octubre, por el que se concede el Collar de la Insigne Orden del Toisón de Oro a Su Alteza Real doña Leonor de Borbón y Ortiz, Princesa de Asturias: (…) continuando la secular tradición observada en la Casa Real española de otorgar e imponer las insignias de la Insigne Orden del Toisón de Oro a quienes están llamados a suceder en la Corona de España].

lunes, 6 de julio de 2020

El régimen jurídico de la RAE: Estatutos y Reglamento

El 6 de julio de 1713 se celebró la primera Junta de la Academia Española, a instancias de su fundador y primer director, Juan Manuel Fernández Pacheco y Zúñiga, VIII Marqués de Villena [Marcilla (Navarra), 1650 – Madrid, 1725]. Aquel mismo año continuaron celebrando nuevas reuniones y sesiones académicas en la casa de este noble ubicada junto al Monasterio de las Descalzas Reales, en Madrid. En esas tertulias también participaban el padre Juan de Ferreras, Gabriel Álvarez de Toledo, Andrés González de Barcia, fray Juan Interián de Ayala, los padres jesuitas Bartolomé Alcázar y José Casani y Antonio Dongo Barnuevo (*); y tras la sesión que mantuvieron el 3 de agosto de aquel mismo año –la primera en la que ya se levantó acta– se incorporaron otros tres nobles eruditos: Francisco Pizarro, José de Solís Gante y Sarmiento y Vincencio Squarzafigo. Tras obtener el beneplácito del rey Felipe V, mediante una Cédula Real dada en El Pardo el 3 de octubre de 1714, el monarca acogió esta nueva institución bajo su protección y desde entonces se denominó Real Academia Española (RAE).

Hoy en día, el Art. 1 del Real Decreto 1109/1993, de 9 de julio, por el que se aprobaron los actuales Estatutos de la RAE, dispone que: La Academia es una institución con personalidad jurídica propia que tiene como misión principal velar por que los cambios que experimente la Lengua Española en su constante adaptación a las necesidades de sus hablantes no quiebren la esencial unidad que mantiene en todo el ámbito hispánico. Debe cuidar igualmente de que esta evolución conserve el genio propio de la lengua, tal como ha ido consolidándose con el correr de los siglos, así como de establecer y difundir los criterios de propiedad y corrección, y de contribuir a su esplendor. Para alcanzar dichos fines, estudiará e impulsará los estudios sobre la historia y sobre el presente del español, divulgará los escritos literarios, especialmente clásicos, y no literarios, que juzgue importantes para el conocimiento de tales cuestiones, y procurará mantener vivo el recuerdo de quienes, en España o en América, han cultivado con gloria nuestra lengua.

Cuando esta reglamentación entró en vigor, el 31 de julio de 1993, se derogaron los anteriores Estatutos de la RAE aprobados por el Real Decreto de 24 de agosto de 1859 y modificados por los Reales Decretos 1774/1977, de 10 de junio, y 1810/1980, de 4 de julio. Desde entonces, en dos ocasiones se modificaron diversos aspectos, por el Real Decreto 1857/1995, de 17 de noviembre; y el Real Decreto 1554/2005, de 23 de diciembre. Con anterioridad, hubo otros dos Estatutos: los primeros, de 24 de enero de 1715 fijaron el número de miembros en 24, reglamentaron las obligaciones de los académicos y las funciones de los cargos de director y de secretario, además de determinar cómo debían desarrollarse las reuniones de su Junta; y los segundos, de 13 de marzo de 1848, vinieron a modificar los anteriores (por ejemplo, el número de académicos se incrementó de 24 a 36).

Como el Art. 43 de sus Estatutos de 1993 prevé que: La Academia establecerá un Reglamento interno y el plan de sus tareas; el segundo instrumento básico de su régimen jurídico es el Reglamento de la Real Academia Española. Tal y como dispone su Art. 1: 1. La Real Academia Española, fundada en 1713, se rige por sus vigentes Estatutos y por el presente Reglamento. En su funcionamiento tendrá en cuenta especialmente las prácticas y costumbres asentadas en la institución a lo largo de su historia. 2. Los Estatutos y el Reglamento deberán ser interpretados del modo más favorable a su suficiencia y autonomía normativa, en cuanto no se opongan a la legislación general, utilizando, para suplir lagunas, la voluntad expresada por el Pleno de la corporación.

El actual Reglamento lo adoptó el pleno de la RAE el 27 de junio de 2014; derogando el anterior de 24 de febrero de 1994.
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