lunes, 30 de enero de 2023

Las tres consultas del Acuerdo de Numea

El Art. 72 de la vigente Constitución de la V República Francesa, de 4 de octubre de 1958, enumera cuáles son sus entidades territoriales: los municipios, los departamentos, las regiones, las entidades con estatuto particular y las entidades de Ultramar. En relación con esa cuarta modalidad particular, el Art. 72-3 especifica que: El estatuto de Nueva Caledonia se rige por el título XIII; remitiéndose al contenido de los posteriores artículos 76 y 77. El primero de estos preceptos contempla que: Las poblaciones de Nueva Caledonia están llamadas a pronunciarse antes del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo que se firmó en Nouméa el 5 de mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 en el Journal Officiel de la República Francesa. Podrán participar en la votación aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley n.º 88-1028 de 9 de noviembre de 1988. Las medidas necesarias para la organización de la votación se adoptarán mediante decreto en Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Ministros.

El mencionado Acuerdo de Numea sobre Nueva Caledonia se firmó en la capital de este archipiélago situado al Suroeste del Océano Pacífico, el 5 de mayo de 1998, por el entonces Primer Ministro francés Lionel Jospin, y diversos líderes de formaciones locales tanto a favor de la independencia de estas islas melanesias [Front de libération nationale kanak et socialiste (FLNKS)] como en contra [Le Rassemblement (RPCR)].

Para los profesores Richard Nile y Christian Clerk, (…) la oposición al gobierno francés está mucho más definida en Nueva Caledonia [que en Polinesia Francesa]. La independencia es apoyada abrumadoramente por el pueblo indígena kanak, el mayor grupo étnico individual, pero son superados en número por los no melanesios, un grupo heterogéneo formado por europeos (…), wallisianos, polinesios, indonesios y otros. (…) En 1984, el FLNKS boicoteó las elecciones territoriales para la asambles, frustrado ante la falta de progresos conseguidos hacia el autogobierno pese al éxito de la coalición pro independencia en las anteriores elecciones. (…) Las confrontaciones entre kanaks y colonos, soldados y policía se vieron señaladas por estallidos de violencia en ambos lados. En 1988 un cambio de gobierno en Francia condujo a nuevos intentos de poner fin a los constanmtes desórdenes y conflictos políticos. El Acuerdo de Matignon [por el nombre del palacete parisino donde reside el Primer Ministro galo] de 1988 previó un año de gobierno directo francés, seguido por elecciones [1]. El 6 de noviembre de 1988, todos los ciudadanos franceses, no solo los neocaledonios, fueron convocados a un referéndum para decidir en las urnas si estaban de acuerdo con que París preparase la autodeterminación de Nueva Caledonia. Ganó el sí por casi el 80% pero la abstención fue muy alta (63%).

Las negociaciones continuaron y, diez años más tarde, el preámbulo del Accord sur la Nouvelle-Calédonie de 1998 comenzó refiriéndose al vínculo de este territorio con su lejana metrópoli: (…) Cuando Francia tomó posesión de Grande Terre, que James Cook había llamado "Nueva Caledonia", el 24 de septiembre de 1853, se apropió de un territorio según las condiciones del derecho internacional entonces reconocido por las naciones de Europa y América, sin establecer relaciones jurídicas con la población indígena. Los tratados celebrados, durante el año 1854 y los años posteriores, con las autoridades consuetudinarias, no constituyen acuerdos equilibrados sino, de hecho, actos unilaterales; sin embargo, este territorio no estaba vacío. Grande Terre y las islas estaban habitadas por hombres y mujeres que se llamaban canacos [kanak]. Habían desarrollado su propia civilización, con sus tradiciones, sus lenguas, la costumbre que organizaba el campo social y político. Su cultura y su imaginación se expresaron en diversas formas de creación. La identidad canaca se basaba en una conexión particular con la tierra (…). A continuación, el legislador francés contextualiza la colonización de Nueva Caledonia en el vasto movimiento histórico en el que los países de Europa impusieron su dominio sobre el resto del mundo y afirma que su relación ha estado marcada durante mucho tiempo por la dependencia colonial, un vínculo inequívoco, una negativa a reconocer las especificidades, que las nuevas poblaciones también han sufrido en sus aspiraciones.

En cuanto a la organización política de Nueva Caledonia que contemplaba el Art. 76 de la ley fundamental francesa, el Acuerdo de Numea previó la celebración de una consultation électorale para transferirle los poderes soberanos, el acceso a un estatus internacional de plena responsabilidad y la organización de la ciudadanía en nacionalidad; asimismo, contempló la posibilidad de celebrar una nueva consulta dos años más tarde en caso de que la primera diese un resultado negativo e incluso una tercera, cumpliendo los mismos plazos, si la votación continuaba siendo negativa (es decir, contraria a la independencia de la Nouvelle-Calédonie).

Finalmente, el Título IX (Arts. 216 a 222) de la Loi n° 99-209 organique du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie reguló cómo debía llevarse a cabo la consulta para acceder a la plena soberanía neocaledonia que se celebró el 4 de noviembre de 2018. Ante la pregunta Voulez-vous que la Nouvelle-Calédonie accède à la pleine souveraineté et devienne indépendante? los electores, con más del 80% de participación, respondieron por estrecho margen que preferían continuar siendo parte de la República Francesa; y, como estaba previsto, el 4 de octubre de 2020 y el 12 de diciembre de 2021 se celebraron las otras dos consultas restantes con idéntico sentido (el abultado triunfo del no en el tercer referéndum se debió al boicot de las fuerzas independentistas).


En opinión del jurista palentino Carlos María Bru Purón, este sistema de tres referendos es un mecanismo que muestra la voluntad popular y al tiempo palía los defectos (ignorancia, precipitación, caso del brexit…) anejos a tal tipo de consultas [2].

Citas: [1] NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2007, p. 204. [2] BRU PURÓN, C. Mª. La iniciativa ciudadana europea: Aproximación histórica y conceptual. Madrid: BOE, 2022, pp. 97 y 98.

viernes, 27 de enero de 2023

La primera Constitución que protegió la orientación sexual

En 2013, el sociólogo francés Frédéric Martel (Châteaurenard, 1967) publicó el libro Global gay. Cómo la revolución gay está cambiando el mundo (París: Flammarion). En el capítulo 6, titulado La batalla de la ONU -denominado así porque, en su opinión, numerosas ONG se movilizaron en las Naciones Unidas mucho antes que los gobiernos por la despenalización de la homosexualidad- narra una conversación que mantuvo con el juez y activista LGTB sudafricano Edwin Cameron (Pretoria 1953), que fue magistrado del Tribunal Constitucional de ese país austral: (...) Edwin Cameron rebusca en los cajones de su inmensa mesa de despacho y abre algunos armarios, en medio de decenas de códigos jurídicos y recopilaciones de jurisprudencias. Recuerda haber guardado en algún sitio ejemplares de la Constitución sudafricana. No los encuentra. «Tiene que ver la de verdad, no una simple fotocopia»,insiste. Llama a su secretaria y a su asistente, y les habla con una amabilidad extrema. Todo el mundo se pone a buscar los textos constitucionales. Y al final aparecen los preciosos documentos: unos libritos apilados de color violeta de cuatrocientas sesenta páginas todavía envueltos en celofán. Edwin Cameron despliega delicadamente una Constitución y la abre por el segundo capítulo, el de la Declaración de los Derechos Humanos. Y me lee la sección titulada «Igualdad»: «Todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a las mismas protecciones y ventajas que la ley otorga». Siguen varias causas de discriminación explícitamente prohibidas por el Estado, entre las que se encuentran la raza, el género, el sexo, el color de la piel y la orientación sexual. Cameron repite: «La orientación sexual». Es la primera vez en el mundo que una Constitución contiene esta protección. Sudáfrica se adelantó a su tiempo. Gracias al juez Cameron [1].

El precepto al que aluden tanto Cameron como Martel es el Art. 9.3 de la Constitución de la República de Sudáfrica: (…) El Estado no puede discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por una o más causas, incluyendo la raza, género, sexo, embarazo, estado matrimonial, origen étnico o social, color, orientación sexual, edad, invalidez, religión, conciencia, creencia, cultura, lengua y nacimiento (…). La ley fundamental sudafricana fue promulgada durante la presidencia de Nelson Mandela; en la imagen inferior, firmándola el 10 de diciembre de 1996.


Como consecuencia de esta experiencia constitucional, el abogado indio Arvind Narrain ha investigado que: (…) los magistrados han interpretado las disposiciones de igualdad junto con las disposiciones que garantizan la dignidad para generar una jurisprudencia progresista sobre temas LGBT: estas disposiciones han servido para invalidar leyes antisodomía (…) y han permitido al Tribunal Constitucional aseverar enérgicamente que sólo el reconocimiento legal del matrimonio del mismo modo que para los heterosexuales pasaría la prueba de igualdad y dignidad [2].

Citas: [1] MARTEL, F. Global gay. Madrid: Taurus, 2013, p. 173. [2] NARRAIN, A. “Brasil, India, Sudáfrica: las constituciones transformadoras y su papel en la lucha de la comunidad LGBT”. En: Sur, 2014, pp. 163 y 164].

miércoles, 25 de enero de 2023

Las implicaciones jurídicas de la ucronía «2440»

El jueves 20 de agosto de 1812, el editorial del periódico La Aurora de Chile se preguntaba: ¿Alguna vez un Congreso General Americano, una gran Dieta, no hará veces de centro? Eso está muy distante y será una de las maravillas del año de dos mil cuatrocientos cuarenta; pero yo no soy profeta. La América es muy vasta, y son muy diversos nuestros genios, para que toda ella reciba leyes de un solo cuerpo legislativo. Cuando más, pudiera formarse una reunión de plenipotenciarios para convenir en ciertos puntos indispensables, pero como los de mayor interés y necesidad son una protección recíproca, y la unidad del fin e intentos, y todo esto puede establecerse y lograrse por medio de enviados de gobierno a gobierno, no parece necesaria tal asamblea. Ella verdaderamente se presenta a la fantasía con un aspecto muy augusto, pero no pasará de fantasía. El Abad de San Pedro deseó cosas muy buenas, pero no se realizan los proyectos más útiles (...). Del mencionado proyecto europeísta del Abad Saint-Pierre ya hablamos en otra ocasión; ahora, por alusiones, conviene explicar esa referencia del año de dos mil cuatrocientos cuarenta y analizar algunas de sus implicaciones jurídicas.

Según el profesor de la Reza: (…) El futurista “año 2440” retoma el título de una ucronía célebre en su tiempo, escrita por el dramaturgo y político francés Louis-Sébastien Mercier y publicada en 1771. La obra narra las condiciones de vida en el París de ese año, donde prevalece la justicia y donde la organización política, social y económica es enteramente racional [1]. Mercier fue un prolífico periodista, escritor y diputado francés (París, 1740-1814) que publicó L'An 2440, rêve s'il en fut jamais en Londres, en 1771.


Para la profesora Sánchez-Mejía que ha prologado la edición en castellano de El año 2440: un sueño como no ha habido otro: (…) no es una utopía en el sentido estricto del término. No es un u-topos, un no lugar, sino que se desarrolla en un espacio muy definido: París. El año 2440 es más bien una ucronía, una visión del futuro en la que el espacio es reconocible pero fuera del tiempo o en un tiempo imaginado tan lejano que sólo el sueño puede concebirlo. Aunque existen algunos antecedentes El año 2440 es, además, la primera ucronía. Se pasa así del esquema de las islas felices que el náufrago encuentra por azar, siguiendo siempre el modelo de la Utopía de [Tomás] Moro, a un espacio concreto, situado en las calles y en las plazas por las que uno camina cada día. Esta precisión espacial implica ya una confianza en el futuro mayor que la expresada por el u-topos clásico, y recoge toda el ansia de cambios y la certeza de su pronta realización de toda la filosofía y la literatura de las Luces. Louis-Sébastien Mercier es, en este sentido, muy representativo de la mentalidad de su época, de la fe en el logro de un mundo [2].

Simplemente, el protagonista de esta obra se duerme en 1770 y despierta 670 años más tarde, descubriendo cómo es el mundo del siglo XXV, orientado por buenos consejos y buenas leyes: aprecio del mérito y no de las convenciones, austeridad y rechazo de la codicia y de la vanidad, respeto y solidaridad. Una de las cuestiones que aborda Mercier es uno de los temas continuamente debatidos en la época: la administración de justicia. La corte de leguleyos, sofistas de mala retórica y jueces corruptos ha desaparecido en el año 2440. Y con ellos la tortura, las mazmorras, el trato degradante a los reos y los castigos desproporcionados. También, y como podía esperarse, las famosas e ignominiosas «lettres de cachet», las «cartas selladas» que podían encarcelar a alguien de por vida sin ser nunca acusado de delito alguno, ni juzgado por ningún tribunal. En toda su propuesta, Mercier se hace eco del gran clamor por la reforma de la justicia que recorre todo el siglo, y que Cesare Beccaria había plasmado pocos años antes en su famosa obra “Los delitos y las penas”, publicada en 1764 (…). «Tenemos jurisprudencia, pero distinta de la vuestra, que era gótica y monstruosa», dice el acompañante del soñador parisino de Mercier, en alusión a las críticas que hace Beccaria a las leyes europeas, «envueltas en el fárrago voluminoso de libros preparados por oscuros intérpretes». (…) Para Mercier es el hombre, y no la sociedad, el responsable de sus delitos. También en una sociedad donde reina la justicia y la razón puede haber malhechores que sólo la inmediatez de la muerte parece poder reformar en el último momento [2].


A lo largo de sus XLIV capítulos, Mercier incorpora numerosas referencias jurídicas; por ejemplo [3], dedica el XV a la teología y la jurisprudencia, señalando que, en el futuro: (…) Los asuntos se enjuician del mejor modo del mundo. Hemos conservado la clase de abogados que conoce toda la nobleza y excelencia de su institución. Al ser más desinteresados son más respetables. Son ellos quienes se encargan de exponer claramente, y sobre todo con un estilo lacónico, la causa del oprimido y todo sin énfasis y sin declamación. (…) El malvado, cuya causa es injusta, no encuentra en estos hombres íntegros más que hombres incorruptibles que responden con su honor de las causas que defienden. Y añade: Hemos prohibido vuestros interrogatorios capciosos, dignos de un tribunal de la inquisición y también vuestros horribles suplicios, hechos para un pueblo de caníbales. No condenamos a muerte al ladrón porque es una injusticia inhumana matar a quien no ha dado la muerte: todo el oro de la tierra no vale la vida de un hombre. Lo castigamos con la pérdida de la libertad. Raramente corre la sangre pero, cuando es obligado verterla para escarmiento de los malvados (…).

Asimismo, en el capítulo XXXVI defiende una forma de gobierno que, en el siglo XXV, no es monárquico, ni democrático, ni aristocrático sino que es razonable y hecho para todos los hombres. A continuación, en el XXXVIII defiende que: (…) La ley ha unido a los hombres tanto como ha podido y en lugar de crear distinciones injuriosas que no han engendrado nunca más que el orgullo de un lado y el odio del otro, ha preferido romper todo lo que podía dividir a los hijos de una misma madre. (…) cuando los dos cónyuges lo solicitan a la vez, la incompatibilidad de caracteres basta para romper el vínculo. Uno se casa para ser feliz; es un contrato en el que el fin debe ser la paz y los cuidados mutuos. No somos tan insensatos para retener por la fuerza dos corazones que se alejan (…). El divorcio es el único remedio conveniente porque devuelve al menos a la sociedad dos personas que se han perdido la una para la otra.

Por citar dos últimas reflexiones Mercier dedica el capítulo XXXIX a los impuestos del futuro, basados en la máxima de que los tributos no son obligados sino que se fundan en la equidad y la recta razón. A los malos ciudadanos que no tributan la sociedad los cubre de un oprobio eterno y los miran como a los ladrones; e imagina –capítulo XL– la integración del Nuevo Mundo, donde cada parte de América forma un reino separado, aunque reunido bajo un mismo espíritu de legislación (enlazando con el editorial periódico La Aurora de Chile de 1812 con el que comenzamos).

Citas: [1] DE LA REZA, G. A. “Los proyectos confederales de Juan Egaña y la genealogía de un prejuicio”. En: Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, 2017, nº 37, p. 467. [2] SÁNCHEZ-MEJÍA, Mª. L. “Estudio preliminar”. En: MERCIER, L.-S. El año 2440: un sueño como no ha habido otro. Madrid: Akal, 2016, pp. 6, 7, 19 y 20. [3] MERCIER, L.-S. El año 2440: un sueño como no ha habido otro. Madrid: Akal, 2016, pp. 99, 100, 249, 271, 282 y 283. Pinacografía: François Bonneville | Retrato de Louis-Sébastien Mercier (1797).

lunes, 23 de enero de 2023

¿Dónde se regula la conducción de detenidos, presos y penados?

Para el profesor Maestre Delgado, nos encontramos ante: (…) un tema poco tratado monográficamente en la doctrina, y que ha generado también una limitada atención jurisprudencial, pero que no por ello está exento de problemas: los traslados, desplazamientos y conducciones penitenciarias, que son, y han sido históricamente, un instrumento imprescindible, aunque de relevancia secundaria, en la ejecución penitenciaria. Aunque los tres términos hacen referencia a la misma realidad material, en el ámbito penitenciario se suele precisar que la expresión «traslado» designa el cambio de destino de un interno, que abandona el Centro Penitenciario en el que se encuentra para ser ingresado en otro; que la palabra «desplazamiento» indica una salida que realiza el recluso, con carácter episódico, para la realización de una concreta actividad, y con posterior retorno al mismo Centro; y que la acepción «conducción» define el transporte del preso que se instrumenta para llevar a efecto los traslados y los desplazamientos [1].

Centrándonos de forma genérica en esas «conducciones», el Art. 1 del breve Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados –aún en vigor– dispone que: Las conducciones de detenidos, presos y penados, civiles o militares, se realizarán normalmente por carretera, con vehículos adecuados a cargo de fuerzas del Cuerpo de la Guardia Civil. A continuación, el Art. 3 establece que: El material automóvil necesario para llevar a cabo las conducciones interprovinciales y provinciales será adquirido y estará a cargo de la Dirección General de la Guardia Civil, y el necesario para las locales pertenecerá a la Guardia Civil o Dirección General de Seguridad, según proceda. Los gastos del funcionamiento del servicio correrán a cargo de la Dirección General de Prisiones. Este precepto fue complementado por el Art. 5 de la Orden de 22 de junio de 1968: Los gastos de funcionamiento del servicio a que se refiere el artículo tercero del Decreto estarán constituidos por: carburantes, lubricantes, grasas y valvulinas; reparaciones, sustituciones y ajustes; entretenimiento, conservación y lavado; cubiertas y cámaras; seguro y riesgos especiales; impresos y material de escritorio.


Con la llegada de la democracia, al regular el régimen penitenciario, el Art. 18 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP; la primera que se adoptó tras proclamarse la Constitución Española de 1978) señaló al respecto que: Los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción. En el posterior desarrollo reglamentario de la LOGP, por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, el Art. 36 de este Reglamento Penitenciario previó que: 1. Los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respete su dignidad y derechos y se garantice la seguridad de su conducción. 2. Se llevarán a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública. 3. Excepcionalmente y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias que el Director del establecimiento designe entre los que se hallen de servicio (…).

Para garantizar la adecuada prestación de ese servicio, una Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 15 de junio de 1995 dictó las especificaciones técnicas que debían reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados; pero, desde entonces, fueron entrando en vigor nuevas normas técnicas, tanto europeas como españolas, y se produjo un importante desarrollo tecnológico en los materiales, equipos y elementos utilizados para la construcción de vehículos que motivaron revisarla mediante la vigente Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados; con el objetivo de conciliar la seguridad activa y pasiva de los vehículos y la seguridad de los traslados, en relación con los detenidos, presos y penados, por una parte, y de los componentes de la escolta, por otra. Incluye un anexo en el que se definen las condiciones técnicas y de seguridad mínimas, que deben reunir los vehículos dedicados al transporte urbano e interurbano de detenidos, presos y penados, de hasta nueve plazas, incluido el conductor y escolta (puestos ocupados por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

En este sentido, recordemos que el Art. 12.1.B) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, distribuye la competencias entre la Policía y la Benemérita asignando que: (…) serán ejercidas por la Guardia Civil: (…) f) La conducción interurbana de presos y detenidos.

Por último, en el ordenamiento jurídico español también conviene mencionar la Instrucción 3/2021, de 17 de mayo, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios –que derogó la anterior Instrucción 6/2005– con el fin último de compatibilizar la seguridad de la custodia con la racionalidad del desplazamiento, reduciendo la duración de los itinerarios y garantizando escrupulosamente el respeto a la dignidad y derechos de las personas privadas de libertad.

Desde el punto de vista jurisprudencia, sobre esta cuestión se ha pronunciado la interesante sentencia 88/2011, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional [ECLI:ES:TC:2011:88] en la que nuestro órgano de garantías tuvo que resolver un caso donde la recurrente, detenida en las dependencias de la comisaría de centro de Madrid del Cuerpo Nacional de Policía, instó un procedimiento de habeas corpus sobre las 12:00 horas del día 6 de julio de 2009, denunciando expresamente que, no obstante haberse ya concluido el atestado policial, iba a continuar detenida hasta el día siguiente “porque las conducciones de detenidos al Juzgado de Guardia sólo se hacían una vez a primeras horas de la mañana”.


¿Dónde se regulan estas «conducciones» en Derecho Internacional? Podemos destacar cuatro instrumentos jurídicos; dos adoptados en el marco de la ONU y otros dos en el seno del Consejo de Europa:

  • La Norma 45 de las Normas mínimas para el trato de los reclusos que el Consejo Económico y Social (ECOSOC) aprobó el 30 de agosto de 1955 durante el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se refiere, expresamente, al traslado de reclusos: 45.1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 45.2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 45.3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.
  • Cuando estas normas se revisaron el 17 de diciembre de 2015, dieron lugar a las actuales Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las denominadfas «Reglas Nelson Mandela») aprobadas por la Asamblea General de la ONU mediante la A/RES/70/175 y los traslados se mencionan indirectamente en las reglas 7, 26, 47, 68 y 69 pero se regulan en la regla 73 de forma análoga a la norma 45 de 1955.
  • El Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 para prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas [Convention on the Transfer of Sentenced Persons (STE nº 112), ratificado por 45 de los 46 Estados miembro de esta organización paneuropea, excepto Mónaco; y por 23 países del resto del mundo: desde Australia hasta Venezuela, pasando por Canadá, India, Estados Unidos, Mongolia, Japón, Tonga o México].
  • En la Recomendación Rec (2006)2 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada el 11 de enero de 2006, la regla nº 32 se refiere a los traslados: 1. Los internos que sean trasladados a otro Centro Penitenciario o a otros lugares como Tribunales u Hospitales, serán expuestos en público lo menos posible y las Autoridades deben tomar las medidas necesarias para proteger su anonimato. 2. Debe estar prohibido el transporte de internos en vehículos mal ventilados, mal iluminados o en condiciones que provoquen sufrimiento físico o una humillación evitable. 3. El coste del traslado de los internos correrá a cargo de las Autoridades Públicas, y se hará bajo su dirección.

Como curiosidad, en el "argot taleguero", estas conducciones se llaman "cundas"  [denominación que también se aplica a los vehículos que llevan a los drogadictos hasta un punto de venta de estupefacientes: (...) el acusado realiza funciones de taxi, acompañando a toxicómanos que van a adquirir droga ("cundas") en palabras del fallo de la sentencia 1314/2022, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial de Baleares].

Cita: [1] MESTRE DELGADO, E. “Traslados, desplazamientos y conducciones de presos”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 2019, pp. 94 y 95. Pinacografía: Roger Patrick | Serie Police action (s. XXI).

viernes, 20 de enero de 2023

El vacío legal de los arrecifes artificiales

El Art. 6 de la CONVEMAR [Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982] se refiere a los arrecifes cuando regula los límites del mar territorial: En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. Asimismo, vuelve a mencionarlos en el Art. 47 al trazar las líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago; pero, al establecer un marco general para regular las actividades en el medio marino, los “arrecifes” que se citan en la Convención de Montego Bay son los naturales, esos bancos o bajos formados en el mar por piedras, puntas de roca o poliperos, principalmente madrepóricos, casi a flor de agua (según el DRAE). ¿Qué ocurre entonces con los arrecifes artificiales?

Aunque se ha documentado que hace unos tres mil años las jaulas de pescar atún ya se arrojaban al mar Mediterráneo para acumularlas y atraer a los peces –es decir, que su empleo se remonta a tiempos inmemoriales– fue a partir del siglo XVII cuando los arrecifes artificiales de escombros de construcción y rocas se utilizaron para el cultivo del [alga] kelp en el Japón, en donde tiene su origen el concepto moderno de “arrecife artificial”. Este concepto se extendió a los Estados Unidos en la década de 1830, en la que se utilizaron maderos de cabañas frente a la costa de Carolina del Sur para mejorar la pesca y posteriormente en muchas otras zonas del mundo (*). Desde entonces, estos arrecifes artificiales se fueron levantando sobre el fondo marino para imitar algunas de las funciones que cumplían los naturales con el fin de contrarrestar la degradación de las aguas costeras, las pérdidas de hábitats submareales y la fuerte disminución de las poblaciones de peces; pero, hoy en día, no existe un instrumento internacional que se ocupe específicamente de su regulación; por ese motivo, en 2009, la Organización Marítima Internacional (OMI) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) creyeron necesario disponer de algún tipo de orientación, a escala mundial, para su construcción, instalación y gestión permanente. El resultado fueron las Directrices relativas a la colocación de arrecifes artificiales [Guidelines for the Placement of Artificial Reefs].


Este documento, tras reconocer que existen diversos puntos de vista en el mundo, promovió un consenso sobre este término, a los efectos de las presentes directrices, adoptando la siguiente definición modelo: Los arrecifes artificiales son estructuras sumergidas construidas o colocadas deliberadamente en el lecho del mar a fin de imitar algunas de las funciones de los arrecifes naturales, como proteger, regenerar, concentrar y/o incrementar las poblaciones de los recursos marinos vivos. Entre los objetivos de los arrecifes artificiales también cabe mencionar la protección, restauración y regeneración de los hábitats acuáticos, el fomento de la investigación, las oportunidades de recreo y el uso de la zona con fines educativos. El término no incluye la colocación deliberada en el lecho del mar de estructuras sumergidas para que desempeñen funciones que no estén relacionadas con las de un arrecife natural, tales como rompeolas y/o estructuras similares, atraques, cables, tuberías, dispositivos o plataformas de investigación marina, incluso si, casualmente, pueden imitar algunas de las funciones de los arrecifes naturales.

A falta de instrumentos internacionales específicos que regulen este ámbito, las Directrices recomiendan cubrir esa laguna legal examinando la posibilidad de aplicar otras convenciones (internacionales o regionales) ya existentes:

  • El Convenio y el Protocolo de Londres: se refiere al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, hecho en Londres, Méjico D. F. [sic], Moscú y Washington, el día 29 de diciembre de 1972 (“Convenio de Londres”) que fue uno de los primeros convenios internacionales para la protección del medio marino contra las actividades humanas, y entró en vigor en 1975. Dos décadas más tarde, el 7 de noviembre de 1996,  se adoptó en la capital inglesa el Protocolo que derogó aquel Convenio de 1972. Su Art. 1 estipula que la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Protocolo, no se considerarán «vertimiento».
  • El Convenio de Basilea: el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, se aprobó en Basilea (Suiza) el 22 de marzo de 1989. Su fin es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos perjudiciales de la generación, gestión, movimiento transfronterizo y eliminación de desechos peligrosos y de otro tipo. Las partes desarrollaron unas directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional del desguace total y parcial de embarcaciones con información y recomendaciones sobre los procedimientos, procesos y prácticas que deben aplicarse para lograr un manejo ambientalmente racional en las instalaciones de desguace de buques.
  • El Convenio OSPAR: es la denominación coloquial del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992, se ocupa de la cooperación internacional para la protección del medio ambiente marino del Océano Atlántico del Nordeste [sustituyó el «Convenio de Oslo» o Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972]. El Art. 5 de su Anexo 2 prevé que: No se colocarán materiales en la zona marítima con fines distintos de aquellos para los que fueron diseñados o construidos originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Como curiosidad, OSPAR es un acrónimo formado por las iniciales de las capitales noruega y francesa: OSlo + PARís.
  • El Convenio de Barcelona: es el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación y de los Protocolos anejos, hechos en Barcelona el 16 de febrero de 1976 (enmendado el 10 de junio de 1995 en la ciudad condal). Como el anterior Convenio OSPAR, este documento contiene unas directrices que las Partes Contratantes puede utilizar como fundamento para desarrollar sus propias normativas específicas.

Convenio OSPAR

En cuanto a las iniciativas nacionales, destacan las propuestas llevadas a cabo por países promotores de instalar arrecifes artificiales (por ejemplo, Australia, EE.UU., Japón o el Reino Unido). El ordenamiento jurídico español ni los contempla.

miércoles, 18 de enero de 2023

El anacrónico Art. 1043 del Código Civil: la redención del hijo soldado

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la colación es la Obligación del heredero forzoso que lo sea con otros de llevar a la masa hereditaria los bienes que hubiera recibido del causante de la herencia por donación, dote o cualquier otro título lucrativo en vida de aquel, a efectos de computar como participación hereditaria lo recibido en vida del causante. Para que sea pertinente la colación se ha de producir necesariamente entre herederos forzosos, han de existir liberalidades a favor de uno de ellos y no debe el causante haber establecido otra cosa, ya que libremente puede determinar de manera unilateral si una donación o liberalidad es o no colacionable. Hoy en día, se regula en los Arts. 1035 a 1050 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889) y, en gran medida, continúa en vigor la redacción decimonónica porque, desde entonces, esta sección del capítulo VI del Título III de la recopilación del derecho civil común vigente en España tan solo se ha modificado en tres ocasiones: el Art. 1041 por las leyes 41/2003, de 18 de noviembre, y 8/2021, de 2 de junio; y el Art. 1045 por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Con ese marco normativo vigente desde el siglo XIX, el mencionado Art. 1035 CC dispone que: El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición; pero teniendo en cuenta que: La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa (Art. 1036 CC).

De los preceptos que regulan actualmente la colación, nuestro CC aún contempla una redacción original muy singular en su Art. 1043: Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.


La peculiaridad de este artículo radica en que esa redención del hijo soldado ya se prohibió a comienzos del siglo XX por el Art. 4 del Real decreto disponiendo se publiquen en este periódico oficial los artículos que forman la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, de 19 de enero de 1912 (Gaceta de Madrid, del 21): La prestación del servicio de las Armas, por su condición personal, no admite la redención á metálico, la substitución, ni el cambio de número ó situación militar. Esto se debía a que el Art. 1 de la misma disposición estableció que: El servicio militar es obligatorio para todos los españoles con aptitud para manejar las armas; constituye un título honorífico de ciudadanía y se prestará personalmente por aquellos á quienes corresponda, en la forma y condiciones que determina esta ley. Ha transcurrido más de un siglo desde que se prohibiera pero el Art. 1043 CC continúa sin modificarse y mantiene vigente aquella anacrónica regulación.

Pinacografía: Norman Rockwell | El marino regresa a casa (1945). Gilbert Gaul | Leaving Home (1907).

lunes, 16 de enero de 2023

¿Cuándo se introdujo la libertad condicional en el ordenamiento jurídico español?

Hoy en día, la libertad condicional se define como la última fase de ejecución de la pena de prisión que permite cumplir la pena en régimen de libertad, sometida a la condición de no delinquir durante su duración y al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (DPEJ); y se encuentra regulada en los Arts. 90 a 92 del vigente Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre]. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buena conducta. Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas (…).

Por su parte, el Art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, dispone que: Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal (…). Esa es su regulación, hoy en día, pero ¿cuándo se introdujo esta institución en España?


A comienzos del siglo XX. El 15 de mayo de 1914, la Gaceta de Madrid (antecedentes histórico del BOE) incluyó el Real decreto autorizando al Ministro de este departamento [Gracia y Justicia: Javier González de Castejón] para presentar a las Cortes un proyecto de ley sobre libertad condicional; dos meses más tarde, el 30 de julio, se publicaron los once artículos de la Ley estableciendo la libertad condicional para los penados sentenciados a más de un año de privación de libertad que se encuentren en el cuarto periodo de condena, que hayan extinguido las tres cuartas partes de esta y que sean acreedores a dicho beneficio por pruebas evidentes de intachable conducta y ofrezcan garantías de hacer vida honrada en libertad, dada en Santander –donde estaba veraneando el rey Alfonso XIII– el 23 de julio de 1914

Catorce años más tarde, en el cuarto Código Penal de la historia de España, el de 1928 [Gaceta de 13 de septiembre de 1928; disponiendo empiece a regir como Ley del Reino el día 1º de Enero de 1929] esta última fase se incorporó en el Art. 174: Podrá otorgarse la libertad condicional a los condenados a penas de reclusión y prisión que lleguen al último período de la condena, hayan extinguido las partes alícuotas de ésta que establezcan los Reglamentos sean acreedores a dicho beneficio por pruebas evidentes de intachable conducta y ofrezcan garantía de hacer vida honrada en libertad como ciudadanos pacíficos y laboriosos. La libertad condicional se concede como medio de prueba de que el liberado se encuentra corregido, y se otorgará por Real orden, previo acuerdo del Consejo de Ministros (…).

Pinacografía: Gordon Smedt | Escape (2016) y Runner (2015).

viernes, 13 de enero de 2023

Juan Egaña y sus proyectos de integración americana

(…) Egaña no pretendía ser un revolucionario; pero, sobre la base de la conquista de España por el ejército francés, anhelaba que Chile se organizara como nación libre. (…) mucho antes que Bolívar, lanza la idea de una federación hispanoamericana [1]. Así de rotundo se mostró el historiador chileno Domingo Amunátegui Solar (1860-1946), en 1924, al escribir sobre el proyecto de entidad supranacional que Juan Egaña (1768-1836) había defendido al jurar la independencia chilena en 1818: Que [Chile] también ha querido retener en si el derecho y ejercicio de su suprema soberania en cuanto a las relaciones exteriores y representación política entre los demás gobiernos soberanos de la tierra, pero en la calidad de anunciar y declarar a los demás gobiernos de América, en cualquier forma y dominación que existan, y a los de Europa (incluso la España), que reteniendo irrevocablemente al derecho y absoluto ejercicio de su gobierno interior, está pronto y convida y excita a los gobiernos americanos, para que se reúnan en un Congreso de Diputados, donde, ya sea en clase de Confederación o en una alianza perpetua y sostenida por los más indisolubles vínculos, o de cualquier otro modo mutuamente ventajoso, pueda establecerse un derecho público de América, o una soberanía nacional o confederada, o cualquier otra especie de tratados que sin derogar la independencia interior y municipal, se forme un sistema general de Unión, Concordia y mutuas relaciones, en cuyo caso transmitirá Chile a la decisión de este Congreso la soberanía, uso y ejercicio de todas las relaciones exteriores y derecho público nacional, conformándose con sus resoluciones en esta parte [2].

La singularidad de esta segunda propuesta de Egaña, a diferencia de otros precedentes que defendieron la integración panamericana (de todo el continente) –o al menos la latinoamericana (circunscrita a los territorios colonizados por metrópolis europeas de origen latino)– radica en que su autor demostró en aquel momento una visión mucho más original y amplia que sus coetáneos –de ahí que hubiera quienes le tildaron de quimérico, utópico y sin conexión con las necesidades de la antigua Capitanía de Chile [3]– al abrir la puerta, por ahora, a que pudieran formar parte de aquella suerte de Confederación los Estados Unidos, España, Portugal, Grecia, los Estados hispanoamericanos y Haití [2] sin usurpar la soberanía de cada nación.

Sin embargo, este no fue su primer planteamiento; en 1810 ya habló de un Proyecto de una reunión general de las colonias españolas para su defensa y seguridad en la prisión de Fernando VII –congreso para el que propuso que se reuniera en las ciudades de Guayaquil o Panamá– y en 1813 defendió crear el Gran Estado de la América Meridional [Dieta soberana de Sud América], basado en gran medida en su propia experiencia vital, como veremos a continuación. Las fronteras de la entidad abarcan los territorios de Chile, Buenos Aires (incluyendo a Charcas o Alto Perú y la Banda Oriental) y el Perú. Sus dimensiones no resultan de un cálculo fantasioso: la primera década de vida de Egaña transcurrió en ese espacio virreynal, dividido por el rey Carlos III en 1776 para dar lugar a la creación del Virreinato del Río de la Plata; según el profesor mexicano Germán A. de la Reza que ha investigado cómo de 1810 a 1826, Juan Egaña y Risco elabora una serie de proyectos de congreso general destinados a unificar el régimen exterior de las provincias, luego repúblicas hispanoamericanas [3].


Con el cambio de década, en 1826, el tratadista reiteró su proyecto en catorce artículos pero, en esta ocasión, circunscribió la alianza o federación perpetua a los estados que fueron colonias españolas por su uniformidad en idioma, religión, intereses, costumbres, ideas y opiniones. Propuso que los representantes nacionales de esa Confederación Hispanoamericana asistieran a un Senado Federal que dispondría de la paz, la guerra y las alianzas con los países extranjeros y adoptaría el derecho común federal, apostando por la conciliación como método para arreglar cualquier conflicto.

Ese mismo año fue cuando Simón Bolívar (1783-1930) invitó a los Gobiernos de [Gran] Colombia, México, la América Central, las Provincias Unidas de Buenos Aires, Chile y Brasil a participar en el Congreso Anfictiónico de Panamá –denominación que, de nuevo, alude a la Antigua Grecia; en concreto, a la Liga de la Anfictionía [Confederación de las antiguas ciudades griegas para asuntos comunes (DRAE)]– entre el 22 de junio y el 15 de julio de 1826; en esa última fecha se firmó el Tratado de Union, Liga y Confederación Perpetua entre las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos [que Chile no llegó a firmar, a pesar de los esfuerzos integradores de Egaña, por culpa de la inestabilidad política que caracterizó su gobierno en esa época].


Para concluir, conviene reseñar un breve apunte biográfico sobre este jurista, político e intelectual. Juan Egaña Risco nació en Lima (Perú), el 31 de octubre de 1768, hijo del chileno Gabriel Jorge de Egaña y de la peruana Josefa Risco. Estudió Jurisprudencia, Cánones y Leyes en la Universidad de San Marcos de su natal Ciudad de los Reyes; allí mismo se doctoró y llegó a dar clases de Derecho en sus aulas, al tiempo que se colegió como abogado (1791). Al fallecer su madre, con 21 años, se trasladó con su padre a Santiago de Chile donde arraigó, contrajo matrimonio con Victoria Fabres González el 12 de agosto de 1792, con quien tuvo 7 hijos, entre los que destacó el también jurista, parlamentario y hombre público Mariano Egaña Fabres, conocido por su participación en la redacción de la Constitución de 1833 [4].

El profesor Rodríguez de la Torre apunta que Egaña fue un hombre de gran inteligencia y vasta cultura, además de políglota (dominaba al menos seis lenguas), se adhirió al espíritu de la Ilustración que llegaba raudo desde Europa y su mente empezó a pensar pronto en el espíritu patrio, constituyéndose en un patriota ilustrado. Su vida pública está ligada a los albores de la patria chilena [5]. Como diputado y senador (llegó a presidir la Cámara Alta en 1813), redactó las constituciones chilenas de 1811 (con su Declaración de los derechos del pueblo de Chile) y 1823 (llamada “Moralista”); asimismo, fue catedrático en la Universidad de San Felipe, en Santiago, y un prolífico escritor que, al final, pasó a la Historia como el principal legislador de los primeros tiempos de la República [6]. Falleció en Santiago el 20 de abril de 1836, a los 68 años.

Citas: [1] AMUNÁTEGUI SOLAR, D. “Génesis de la Independencia de Chile”. En: Anales de la Universidad de Chile, 1924, p. 1196. [2] EGAÑA, J. Escritos Inéditos y Dispersos. Santiago, 1949, p. 100 a 102. Citado por: SILVA CASTRO, R. “Juan Egaña, Precursor de la Integración Americana”. En: Estudios Internacionales, 1968, nº 3, p. 399. [3] DE LA REZA, G. A. “Los proyectos confederales de Juan Egaña y la genealogía de un prejuicio”. En: Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, 2017, nº 37, p. 462. [4] SCHNEIDER, C. Personaje histórico: Juan Egaña. Instituto ResPública [en línea]. [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022]. Disponible en Internet (*). [5] RODRÍGUEZ DE LA TORRE, F. Biografía de Juan Egaña. DBE RAH [en línea]. [Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2022]. Disponible en Internet (*). [6] AMUNÁTEGUI SOLAR, D. Historia de Chile: las letras chilenas. Volumen 1. Santiago: Balcells, 1925, p. 50.

miércoles, 11 de enero de 2023

¿Qué fue de la premeditación?

En 1958, el fiscal y profesor de Derecho Penal César Camargo Hernández publicó el libro “La premeditación” [Barcelona: Bosch] en el que afirmaba que hay premeditación cuando el culpable, después de haber resuelto cometer un delito, mantiene fría y tranquilamente dicha resolución durante cierto tiempo hasta la ejecución del hecho punible; es decir, en su opinión, para que un hecho delictivo se considere premeditado, han de concurrir los siguientes elementos: 1º Persistencia en la resolución. 2º Transcurso de cierto tiempo. 3º Ánimo frío y sereno. 4º Maquinación. 5º Predisposición de medios [1]. Tres años antes, este mismo autor ya había investigado que en el Código Penal de 23 de diciembre de 1944 –vigente en aquel momento– la premeditación se regulaba, como en la mayoría de los anteriores, en su triple aspecto de circunstancia agravante genérica, específica y cualificativa [2]. En aquel texto punitivo no se definía esta circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del sujeto culpable, a diferencia de lo que ocurría en el anterior Código Penal de 5 de septiembre de 1928, cuyo Art. 66 sí que establecía que: Agravan la responsabilidad las circunstancias siguientes: (…) 5ª. Obrar con premeditación conocida. Existe esta circunstancia cuando la resolución anterior para delinquir y su persistencia, se revelan por el intento repetido de ejecutar la infracción, o por la índole de los medios preparados para realziarla, o por el tiempo transcurrido entre la resolución, demostrada por actos exteriores, y su ejecución. Y, echando la vista atrás, concluyó que entre nuestros antecedentes legislativos: (…) Es a partir de la sanción del Código Penal 9 de julio de 1822 –el primero de todos– cuando por primera vez, en nuestro Derecho positivo, se emplea la palabra premeditación [Art. 106.3ª], para designar esta agravante que anteriormente aparecía canfundida con el acecho, circunstancia esta última que en este Cuerpo legal, es cousiderada con independencia de la primera [2].


Tras la publicación de aquel artículo, en la segunda mitad del siglo XX, el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, publicó el Código Penal (texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre) que también mantuvo la premeditación como una de las diecisiete circunstancias que agravaban la responsabilidad criminal; en particular, el Art. 10.6º contemplaba obrar con premeditación conocida; y el Art. 406.4º volvía a referirse a esta circunstancia como una de las que concurrían para calificar a un reo como asesino en lugar de homicida por matar a otra persona.

¿Qué ocurre hoy en día? ¿Se mantiene la premeditación? La respuesta la encontramos en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DEJ): esta circunstancia agravante fue suprimida del nuevo Código Penal que entró en vigor con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Hasta entonces se contempló en atención a la existencia de una previa reflexión y preparación firme de realizar un delito por parte del sujeto, mantenida durante un cierto lapso de tiempo y exteriorizada con actos que evidencian su intención delictiva siendo pleno conocedor de que sus actos tendrían consecuencias. El Art. 22 del vigente Código Penal de la democracia ya no la incluye junto a la alevosía; el precio, recompensa o promesa; la reincidencia; o el abuso de confianza.

Citas: [1] MOSQUETE, D. “Reseña”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1958, pp. 114 y 115. [2] CAMARGO HERNÁNDEZ, C. “La premeditación en el Derecho positivo español”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1955, pp. 293 y 295 y 296.

lunes, 9 de enero de 2023

El proyecto europeísta del Abad de Saint-Pierre

El profesor Espinosa Antón reconoce que a lo largo de la historia generalmente se ha visto al abad de Saint-Pierre como un hombre de bien, que era un representante de la iglesia y de la nobleza francesa, que pretendía algunas pequeñas reformas y que planteó un utópico plan de paz pretendiendo crear una especie de Unión Europea. Una típica y tópica visión que, en su opinión, no vendría a hacer justicia al que fue uno de los principales personajes de la Ilustración en la primera mitad del siglo XVIII (…) [1]. En ese sentido, Eduardo Bello también apunta que a Charles Irénée Castel de Saint-Pierre (1658-1743) no se le considera un filósofo (…) es sin duda alguna un «espíritu libre», cuya actitud crítica (…) se vuelve incómoda para la línea oficial. Es más, una de sus publicaciones sobre todo –Discours sur la Polysynodie (1718)– genera tal escándalo que es excluido de la Academia Francesa, en la que había ingresado en 1695. Y, sin embargo, no escribe sino sobre lo que ha observado tanto en la vida pública, esto es, en la política de Luis XIV, como en la vida de la Corte [2].

Nació el 18 de febrero de 1658 en el castillo de Saint-Pierre (Baja Normandía) en el seno de una familia noble. Su padre administraba justicia y él le acompañaba en esas tareas desde los 15 años [1]. Estudió en el colegio jesuita de Ruán (1667-1673) y, a la muerte de su padre, el barón de Saint-Pierre, eligió el estado eclesiástico, y cursó estudios de filosofía y teología en Caen, antes de establecerse en París, en 1680 [2]. Hasta ese momento, siguió ejerciendo de árbitro de paz en conflictos entre particulares. Pasado el tiempo, decía que esa función jurídica no sólo le incitó a ocuparse de las reformas de sistema legal francés, sino también le había ayudado a tener conciencia de la necesidad de establecer un arbitraje de paz entre estados. En el rito de la confirmación cambió su nombre de “Charles-François” por el de “Charles-Irénée” (“eiréne” significa paz en griego). Una cierta fragilidad física le impidió la carrera militar y le encaminó a la carrera eclesiástica, pero le interesaba mucho más el estudio de las ciencias que el de la teología. Pronto sus inquietudes derivaron hacia la política. Gracias a su origen noble llegó a ser desde 1695 capellán de la duquesa de Orleans, cuñada del Luis XIV y madre del que sería regente a la muerte del “Rey Sol” (1715) hasta la mayoría de edad de su bisnieto Luis XV (1723). Desde esa posición, además de dedicarse a sus amadas obras de beneficencia, accedió a un palco privilegiado para ver de cerca el funcionamiento de la política [1].


Esa posición le permitió ser testigo de una Europa enferma de guerra que buscaba el equilibrio tras los permanentes conflictos que enfrentaron a gran parte de las naciones del Viejo Continente antes de que se firmaran los Tratados de Osnabrück y Münster (la Paz de Westfalia, de 24 de octubre de 1648). El Abad de Saint-Pierre aportó su propia solución en su “Projet pour rendre la paix pérpetuelle en Europe” publicada en tres volúmenes entre 1713 y 1717 (…) con el objetivo de exponer los medios para conseguir la paz perpetua entre los estados cristianos, buscaba convencer a los príncipes y reyes cristianos de Europa de formar una unión europea. (…) la paz interna del proyecto del Abate tiene como base un orden interno absoluto en cabeza de los monarcas, los cuales sustentan la soberanía; esto significa que la legitimidad del orden político está basada en el poder absoluto de los monarcas para contener la violencia de y entre los súbditos, y para establecer un orden que permitiera el intercambio comercial y los beneficios económicos que estos traían a los países [3].

Aquel proyecto consistía básicamente en la formación de una asociación de veinticuatro Estados [el abad los enumera en el Art. 9 del Proyecto: «En el Senado de Europa habrá veinticuatro senadores o diputados de los Soberanos unidos, ni más ni menos, a saber: Francia, España, Inglaterra, Holanda, Savoya, Portugal, Baviera y Asociados, Venecia, Génova y Asociados, Florencia y Asociados, Suiza y Asociados, Lorena y Asociados, Suecia, Dinamarca, Polonia, Estados Pontificios, Rusia, Austria, Curlandia y Asociados, Prusia, Sajonia, Palatinado y Asociados, Hannover y Asociados, Arzobispados-Electores y Asociados. Cada diputado sólo tendrá un voto»] que por su unión puedan alcanzar una paz estable o, como prefiere decir, una «paz perpetua». Tal Unión o Sociedad Europea ha de dotarse de una institución fundamental, un Congreso o Senado, que entre otras funciones tenga la de ejercer como Tribunal o árbitro en los conflictos entre los Estados asociados. Los Soberanos firmantes del tratado de la Unión estarán representados en el Senado mediante delegados o diputados. Dicha representación será permanente o perpetua como la Unión. El artículo primero del Proyecto de paz estipula que el Senado tendrá como sede una ciudad libre (ville libre). Una de sus principales funciones es la de deliberar acerca de los problemas de la Unión o Sociedad, sobre todo los que conciernen a la seguridad, tales como los de sedición y sublevación (art. 11) [3].


Para concluir, el profesor Bello, retomando el análisis de la filósofa francesa Simone Goyard-Fabre, afirma que: (…) aunque alguien califique la propuesta del abate de optimismo jurídico, cabe subrayar el trasfondo humanista de su proyecto de paz por la vía jurídica, en la medida en la que deja al margen las tesis providencialistas, para confiar a la razón universal la posibilidad del progreso mediante la reforma jurídica [2]; es decir, optó por la vía jurídica para la concreción de su proyecto federativo, la cual se ve hoy en día relejada en los siguientes aspectos: 1. En el rechazo a la violencia como forma expedita y aceptada para la solución de las controversias entre los Estados; 2. “el llamamiento a la idea de justicia arbitral bajo el signo de la sabia razón”; y 3. En el recurso en caso de necesidad, hacer uso de la violencia legal para hacer respetar el derecho institucionalizado por los Estados [3]. El autor de aquel Proyecto para lograr la paz perpetua en Europa falleció en París el 29 de abril de 1743.

Citas: [1] ESPINOSA ANTÓN, F. J. “Proyectos de Paz del Siglo de la Ilustración. (I. Saint-Pierre y Rousseau: planes de paz perpetua, Unión Europea y Naciones Unidas)”. En: Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, 2017, nº 38, p. 619. [2] BELLO, E. “La construcción de la paz: el proyecto del abbé de Saint-Pierre”. En: Res publica, 2010, nº 24, pp. 121, 125 y 134. [3] CASTAÑO BARRERA, Ó. M. “El tratado para lograr la paz perpetua en Europa del Abad de Saint Pierre y su contexto histórico”. En: Conflicto & Sociedad, 2014, nº 1, pp. 22, 23 y 25. Pinacografía: François de Troy | Charles-Irénée Castel de Saint-Pierre (s. XVIII).

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