Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 30 de agosto de 2024
La tardía adhesión de Canadá a la OEA
miércoles, 28 de agosto de 2024
Derecho Diplomático (IV): los inicios de la codificación [el Reglamento de Viena de 1815, el Protocolo de Aquisgrán de 1818 y la Convención de La Habana de 1928]
lunes, 26 de agosto de 2024
«Mafalda» y las Naciones Unidas
Quino, hijo de padres andaluces, publicó su primer libro Mundo Quino en 1963. Al año siguiente, el semanario Primera Plana de Buenos Aires incluyó la tira cómica de aquella niña de seis años y pelo negro que odiaba la sopa y pretendía arreglar el mundo: Mafalda. Era el 29 de septiembre de 1964 (aunque, la idea de esa historieta se remonta al 15 de marzo de 1962, considerado en Argentina como el “Día de Mafalda”). A partir del 9 de marzo 1965, sus viñetas pasaron a editarse en otro medio, el diario nacional El Mundo, y su éxito fue inmediato no solo en Argentina y Latinoamérica sino también en Europa (especialmente, en España e Italia) hasta llegar a convertirse en un personaje universal.
En aquella época, la Organización de las Naciones Unidas (…) trajo aires esperanzadores para quienes soñaban con un mundo mejor, como Mafalda, que quería ser traductora en la ONU. Sin embargo, con el tiempo, el organismo se topó con sus propias limitaciones, hecho que también percibía la protagonista. Consciente de que el entendimiento entre los diferentes países no sería cosa fácil, encaró seriamente a su globo terráqueo y le dijo: «Cuando sea grande voy a trabajar de intérprete en la UN y cuando un delegado le diga a otro que su país es un asco, yo voy a traducir que su país es un encanto y, claro, nadie podrá pelearse. ¡Y se acabarán los líos y las guerras y el mundo estará a salvo!». Eso sí; vos prometeme que vas a durar hasta que yo sea grande, ¿Ehé? [1].
Esa misma tira tiene una segunda versión: «Cuando sea grande trabajaré de intérprete en la UN. Estudiaré inglés, ruso… -y mientras termina la frase se ve a si misma sentada en la ONU entre los delegados estadounidense y soviético mientras el primero le dice: ¡Dígale que se vaya a la…. Seguido de los habituales signos ortográficos de los insultos- así que añade: ... Y algo de yudo, por las dudas».
No es la única referencia de Mafalda a la ONU [ella la llama UN, por las siglas en inglés de United Nations]. En otra tira se ve a la niña accediendo a la Asamblea General, subir al atril y dirigirse a las delegaciones de todo el mundo: «¡Que levanten la mano los que estén hartos de ver el mundo manejado con los pies!». En la siguiente viñeta se ve a Mafalda angustiada cuando ve que, efectivamente, todos los asistentes han levantado… sus pies.
En otras ocasiones, tras aclararse la garganta, se subía a un pequeño taburete para arengar a todo el planeta entero: «¡Desde esta humilde sillita formulo un emotivo llamado a la paz mundial! ¡Total!... Parece que hoy en día, el Vaticano, la UN y mi sillita tienen el mismo poder de convicción»; se dirigía a su osito de peluche mientras señalaba un globo terráqueo: «Mira, esto es el mundo, ves ¿Sabés por qué es lindo este mundo, eh? Porque es una maqueta. El original es un desastre»; se preguntaba «Qué habrán hecho algunos pobres sures para merecer ciertos nortes»; o, sencillamente, le clavaba a La Tierra un compás para sujetar la nota: «¡Cuidado! Irresponsables trabajando».
Cita: [1] QUINO. Universo Mafalda. Barcelona: Lumen. 2024, p. 202.
viernes, 23 de agosto de 2024
¿Qué son las «Reglas de Hamburgo»?
- De un lado, debido al carácter inherentemente internacional del transporte marítimo de mercancías y los múltiples conflictos de leyes que surgían, el legislador se vio obligado a otorgar cierta seguridad jurídica a los diversos actores que intervienen en el transporte a través de la unificación.
- De otro lado, el uso y abuso de la autonomía de la voluntad supuso la inserción de cláusulas de exoneración de responsabilidad de los porteadores en los conocimientos de embarque por los daños y pérdidas de las mercancías. que derivó en una situación insostenible para los cargadores.
Y añade: Un cúmulo de circunstancias, entre las que se encuentran las anteriormente citadas, fue el origen de la adopción de un régimen uniforme que regulara el transporte marítimo de mercancías, en concreto: el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, cuya normativa se conoce popularmente como las «Reglas de La Haya». Convenio que fue ratificado por prácticamente toda la comunidad internacional. Sin embargo, lamentablemente el cierto equilibrio logrado por las Reglas de La Haya, resultó en la práctica favorable para los navieros y con el paso del tiempo el grado de protección de los intereses de los cargadores fue considerado insuficiente tanto por la cantidad de casos en los que el porteador era declarado irresponsable, como por el importe de las indemnizaciones. Con el fin de superar las deficiencias de las Reglas, con posterioridad fueron modificadas en virtud del «Protocolo de Visby» en [23 de febrero de] 1968 y el «Protocolo Adicional» de [21 de diciembre de] 1979, y pasaron a denominarse «Reglas de La Haya-Visby» [1].
Pero como los países en vías de desarrollo mostraron su creciente descontento con aquella revisión y se agudizó el sentimiento de que la atribución global de responsabilidades y riesgos favorecía en gran manera a los porteadores a expensas de los cargadores, se decidió superar el centenario régimen jurídico de las «Reglas de la Haya-Visby» adoptando un nuevo convenio internacional que fuese menos ambiguo e incierto y más moderno y uniforme, para regular el transporte marítimo de mercancías, de acuerdo con la evolución de la tecnología y las nuevas prácticas que habían convertido en inadecuadas muchas disposiciones elaboradas a comienzos del siglo XX.
Con el precedente de que la delegación de Chile ya pidió revisar aquella legislación internacional en 1968, el 15 de diciembre de 1976, la Resolución A/RES/31/100 de la Asamblea General de las Naciones Unidas [titulada ”Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías”] examinó el proyecto de artículos realizado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [oficialmente, CNUDMI; pero es más conocida por el acrónimo anglosajón: United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL); el órgano plenario de la ONU la estableció en la A/RES/2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, con el fin de coordinar, sistematizar y acelerar sustancialmente el proceso de armonización y unificación del derecho mercantil internacional; tiene su sede en Viena (Austria)] para elaborar un convenio sobre el transporte marítimo de mercancías. Una vez que la propia UNCITRAL tomó nota de las observaciones y comentarios formulados por los gobiernos, el Grupo de Trabajo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y las organizaciones internacionales, la Asamblea decidió convocar una conferencia internacional de plenipotenciarios, en 1978, para que examinase esta cuestión e incorporase los resultados de su labor en un convenio internacional. Finalmente, la Conference on the Carriage of Goods by Sea se celebró en Hamburgo (Alemania), del 6 al 31 de marzo de 1978 y ese último día se firmó el «Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978» [United Nations Convention on the Carriage of Goods by Sea, 1978] que, de acuerdo con su Art. 30.1, entró en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, lo que sucedió el 1 de noviembre de 1992. Como se firmó en la Ciudad Libre y Hanseática, el Convenio es conocido con el sobrenombre de «Reglas de Hamburgo».
El Art. 2 delimitó el ámbito de aplicación de las disposiciones del presente Convenio a: (…) todos los contratos de transporte marítimo entre dos Estados diferentes, siempre que: a) El puerto de carga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante; o b) El puerto de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante; o c) Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y ese puerto esté situado en un Estado Contratante; o d) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo se emita en un Estado Contratante; o e) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo estipule que el contrato se regirá por las disposiciones del presente Convenio o por la legislación de un Estado que dé efecto a esas disposiciones. 2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada (…). Por alusiones, el Art. 1.7 define qué debemos entender por "conocimiento de embarque": se entiende un documento que hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al portador.
La propia UNCITRAL resume así su contenido: Las Reglas de Hamburgo establecen un régimen jurídico uniforme que regula los derechos y obligaciones de los cargadores, porteadores y consignatarios en virtud de un contrato de transporte marítimo. Su punto focal es la responsabilidad de un porteador por la pérdida y daño de las mercancías y el retraso en la entrega. También tratan de la responsabilidad del cargador por las pérdidas sufridas por el porteador y por el daño sufrido por el buque, así como de ciertas responsabilidades del cargador con respecto a las mercancías peligrosas. Otras disposiciones de las Reglas de Hamburgo se refieren a los documentos de transporte emitidos por el porteador, incluidos los conocimientos de embarque y los documentos de transporte no negociables, así como a las reclamaciones y acciones en virtud del Convenio (*).
Con el cambio de siglo, el nuevo Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Nueva York, 2008); conocido como las «Reglas de Rotterdam» porque se abrió a la firma el 23 de septiembre de 2009 en un almacén del puerto de esta ciudad holandesa (Róterdam, según recomienda la FUNDEU, con tilde y una sola t) estableció -en palabras de UNCITRAL- un régimen legal uniforme y moderno por el que se regulan los derechos y obligaciones de los cargadores, porteadores y destinatarios sujetos a un contrato de transporte de puerta a puerta que comprenda un tramo internacional por vía marítima. El Convenio desarrolla y moderniza antiguos convenios que regían el transporte internacional de mercancías por mar, en particular, el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque (Bruselas, 25 de agosto de 1924) ("las Reglas de La Haya"), y sus Protocolos ("las Reglas de La Haya-Visby"), y el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías (Hamburgo, 31 de marzo de 1978) ("las Reglas de Hamburgo"). Las Reglas de Rotterdam ofrecen un marco jurídico en el que se tienen en cuenta muchas novedades tecnológicas y comerciales que se han producido en los transportes marítimos desde que se adoptaron esos antiguos convenios, concretamente el aumento del transporte en contenedores, el deseo de englobar en un único contrato el transporte de puerta a puerta y la aparición de los documentos electrónicos de transporte. El Convenio brinda a los cargadores y porteadores un régimen universal vinculante y equilibrado que regula el funcionamiento de los contratos marítimos de transporte que puedan comprender otros modos de transporte (*). España lo ratificó el 19 de enero de 2011, junto a Benín, Camerún, Congo y Togo pero aún no ha entrado en vigor porque le faltan otros quince instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (Art. 94) de modo que las «Reglas de Hamburgo» -que España no llegó a ratificar- todavía se encuentran vigentes.
De hecho, en la disposición final primera de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, el legislador español contempla que: En caso de que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transportes Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo, firmado el 23 de septiembre de 2009 (Reglas de Rotterdam) entre en vigor, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para introducir las modificaciones necesarias en esta ley. Hasta ese momento, por ejemplo, como España no ratificó las «Reglas de Hamburgo», su título IV, donde se regula la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas, mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por España y por la generalidad de los países marítimos. Según la OCDE, estas Reglas regulan actualmente el 95 por 100 del comercio marítimo mundial.
Para concluir, el profesor chileno Ricardo Sandoval López ha señalado al respecto que cuando: (…) el Convenio de Rótterdam, entrará en vigencia, los estados que lo ratifiquen deben denunciar las Reglas de La Haya-Visby y las Reglas de Hamburgo, a las cuales estén adscritos respectivamente, con lo cual se producirá la anhelada uniformidad de las normas internacionales sobre el transporte de mercancías, total o parcialmente marítimo [2].
Citas: [1] BADIOLA COCA, S. La responsabilidad del porteador marítimo. Barcelona: J. M. Bosch, 2022, pp. 23 y 24. [2] SANFOVAL LÓPEZ, R. “Análisis comparativo de las Reglas de Hamburgo y las Reglas de Rótterdam”. En: Revista Ius et Praxis, 2013, nº 2, p. 372.
Sugerencias de lectura:
- El origen de la Organización Marítima Internacional (OMI).
- ¿Cuáles son los cuatro pilares del Derecho Internacional Marítimo?
miércoles, 21 de agosto de 2024
El Tratado «Arthashastra» de Kautilya
¿Cuándo se escribió? Según la profesora francesa Marinette Dambuyant (1907-2001) -una de las mayores expertas en este campo- no se tiene certeza al respecto, sobre lo cual se discute desde hace cincuenta años. Las estimaciones van desde el siglo IV a. C. –fecha de fundación del primer imperio indio– hasta el III e inclusive IV siglo de nuestra era. Aunque la tradición india estima que el Arthashastra corresponde a la instauración del Imperio Maurya [2]; es decir, en el siglo IV a. C. Desde el Indo hasta el delta del Ganges, el antiguo reino de Magadha llegó a ser el primer imperio indio; el vencedor,el rey Candragupta (que reinó entre 313 y 289) [Chandragupta Maurya] se apoderó del trono de los Nanda y fundó la dinastía de los Maurya. Este primer imperio duró de 313 hasta 226; los sucesores de Candragupta continuaron la expansión: su hijo lo extendió hacia el centro, y su nieto, el gran emperador Asoka (ca.264-226) [Ashoka], lo extendió todavía más hacia el Sur e incluso hasta Ceilán [2].
Su autor fue Kautilya, creador de la ciencia política [2]. Para el profesor Julio López Saco: Kautilya fue un ministro principal del rey Chandragupta Maurya. En las antiguas fuentes védicas, jainas y budistas, así como en el tardío Itihasa-Purana, fue conocido como Chanakya [y también de Vishnugupta]. Su gran mérito consiste en ser considerado el autor de un texto denominado Arthashastra (Ciencia de la Política o de la Economía Política). Arthashastra pudo haber sido escrito, sin embargo, por más de una persona. No existe certeza, según los historiadores, al respecto si el texto describe la sociedad maurya, pre maurya o post maurya. El libro es un auténtico manual de estrategia militar y de comprensión sobre cómo un Estado debe ser gobernado y administrado por un rey y su equipo de funcionarios. Prescribe soluciones a los varios problemas asociados con la forma de gobierno monárquica. Además de la diplomacia y la guerra, incluyendo las tácticas militares, el texto también contempla recomendaciones sobre las leyes, las prisiones, las tasas, la agricultura, la irrigación, las fortificaciones, acuñaciones y minas, además del comercio y las manufacturas. Se trata, por consiguiente, de uno de los más relevantes documentos relacionados con las habilidades diplomáticas, la economía política y el conocimiento secular general de la antigua India. Funcionaba como una suerte de texto guía para los monarcas y como un libro de normas para los ciudadanos [3]. Por ese motivo, ha sido comparado a menudo con El Príncipe de Maquiavelo.
Su traductor al castellano, el profesor venezolano Francisco Javier Fraíz, considera necesario tener en cuenta que este tratado político está circunscrito a la cultura y civilización india, cuestión planteada por el autor al establecer los límites de lo que para él constituye “el mundo conocido”, el mar al sur, este y oeste; y en el norte la cordillera de los Himalayas, es decir, el área geográfica del subcontinente indio, que en aquel momento abarcaba los territorios de lo que hoy en día comprende los territorios nacionales de la India, Pakistán, Nepal, Bután y Bangladesh. Lo que esté fuera de este espacio geográfico y cultural, no es tomado en consideración por el autor [4].
Sus quince volúmenes suelen organizarse en torno a once partes: I, Secciones Introductorias; II, El Estado y sus Elementos Constituyentes; III, El Rey; IV, El Estado Bien Organizado; V, Tesoro, Fuentes de Ingreso, Contabilidad y Auditoría; VI, Regulaciones del Servicio Civil; VII, Los Departamentos del Gobierno; VIII, Ley y Justicia; IX, Operaciones Encubiertas; X, Política Exterior; y XI, Guerra y Defensa.
El consejero del rey Chandragupta -que fundó la dinastía Maurya, entre los siglos IV y III antes de nuestra era- escribió un tratado que estaba muy adelantado a su época; (…) no es sólo una árida narración de las reglas de la política y la diplomacia. Es una obra con corazón. Habla sobre el 'dharma' o la justicia. No sólo habla sobre los derechos de un reino, sino también acerca de los deberes de un rey hacia sus súbditos. Hay dos volúmenes dedicados al arte de hacer guerras. Pero, el 'Arthashastra' también habla de la paz. El 'Arthashastra' es una guía sobre cómo el sistema judicial podría funcionar de manera eficiente y sobre cómo se podría alcanzar un estado de bienestar, Tiene capítulos sobre derecho penal y civil y sobre la importancia de la institución del matrimonio. (…) da descripciones sobre empresas privadas y públicas, reglas de comercio, negocios e impuestos. Escribe sobre fábricas, pesos y medidas, y sobre la gestión de establecimientos comerciales. Sin duda, el 'Arthashastra' -que podría traducirse como el “Bienestar Material” [4]- continúa asombrando e interesando a investigadores hasta el día de hoy [5].
Citas: [1] VIVEKANANDA, S. Mis lecturas del Majabhárata y el Ramayana. Barcelona: Biblok, 2016, pp. 17 a 23. [2] DAMBUYANT, M. “El Arthashastra de Kautilya, tratado político de la India antigua”. En: Revista de Derecho del Estado, 2004, nº 17, pp. 6 y 7. [3] LÓPEZ SACO, J. “Prólogo”. En: KAUTILYA, Arthashastra (Parte X). Caracas: Embajada de la India en Venezuela, 2016, p. XIII. [4] FRAÍZ, F. J. “Introducción”. En: KAUTILYA, Arthashastra (Parte X). Caracas: Embajada de la India en Venezuela, 2016, p. XVII. [5] SHRIVASTAVA, R. “Prefacio”. En: KAUTILYA, Arthashastra (Parte X). Caracas: Embajada de la India en Venezuela, 2016, pp. XI y XII. Pinacografía (superior): Zenart 07 | Chanakya (Kautilya) (2023).
lunes, 19 de agosto de 2024
La «Gran Prisión de Tebas» según el «Papiro de Brooklyn»
En su interpretación, Hayes habla de “gran” o “principal” prisión de Tebas para diferenciar con ese adjetivo este término de otros similares que los egipcios empleaban para referirse a las pequeñas prisiones locales [1]. En realidad, como ya sabemos por otras entradas de este blog, el concepto de encarcelar a un recluso en una prisión para privarle de su libertad durante un determinado periodo de tiempo, como consecuencia de haber cometido una conducta tipificada penalmente como delito, fue un criterio de política criminal que se implantó durante el siglo XVIII y, por lo tanto, podríamos decir que se trata de una institución relativamente moderna.
Por ese motivo, la «Gran Prisión de Tebas» debe entenderse hoy en día con cierta cautela, asociándola a la idea de un establecimiento donde se confinaba la mano de obra de prisioneros, más similar a un campo de concentración [2]. Ese tipo de centros ya existía en el Imperio Antiguo y, según el arqueólogo mexicano José Carlos Castañeda Reyes, perduró hasta los faraones de la Dinastía XVIII (en tiempos de Tutmosis y Hatshepsut); al comienzo del Imperio Nuevo [2].
Sobre la importancia de los prisioneros-esclavos en el Antiguo Egipto, en otro artículo, Castañeda señala al respecto que: (…) desde el tiempo de Narmer, se preocuparon por capturar prisioneros que, presumiblemente, serían utilizados en trabajos diversos. (…) se sabe que el rey los entregaba como recompensa. La resistencia del enemigo a ser apresado llevaría a la muerte de éste y a la amputación de la mano del muerto. Los egipcios (…) preferían tomar prisioneros vivos y evitar en lo posible muertes innecesarias, debido a la importancia económica de los prisioneros durante el Imperio. Los textos distinguen entre los “prisioneros vivos” y “manos” cortadas, que simbolizarían a los muertos en combate. (…) los prisioneros serían el “botín más valioso” obtenido en las guerras de conquista. (…) El papiro de Brooklyn 35.1446 permite a Hayes realizar una interpretación sobre la posibilidad de la existencia de esclavos en Egipto ya desde el Reino Medio. En efecto, el texto contiene una lista de 95 asiáticos que Hayes considera como probables esclavos (…) de propiedad privada (…) si bien como sirvientes domésticos o artesanos y no como siervos o esclavos atados a la tierra [3].
Al año siguiente de que Hayes publicara su traducción del «Papiro de Brooklyn», el profesor escocés Kenneth Anderson Kitchen (1932-) reconoció que su colega estadounidense había llevado a cabo un análisis conciso y exhaustivo. Y destacó que aquella gran prisión de Tebas: además de ser una "cárcel" criminal, era también un campo de trabajo para campesinos en servicio militar obligatorio, cuya fuga del servicio constituía delito. (…) En el Registro Penal de la. Gran Prisión de Tebas, el Papiro nombra a setenta y seis ciudadanos [sic] que se habían fugado. Clasifica sistemáticamente a cada persona en siete apartados, de la siguiente manera: 1) nombre; 2) epíteto distintivo; 3) sexo; 4) resumen de los cargos por los que se le condenó; 5) una nota "Aquí" o "Traído" o algo similar, es decir, el acusado está a salvo en prisión o pronto lo estará; 6) la declaración de archivo del caso por el escriba del Visir; y 7) una última marca de verificación: "Caso cerrado". (…) [4]. La polémica, que perdura hasta la actualidad, se suscitó con la traducción del reverso del papiro, a la que Kitchen calificó de “igualmente intrigante”.
Al referirse a aquellos fugados, el documento (…) enumera setenta y nueve [sic] -antes él habló de 76 y Castañeda eleva la cifra a 95- sirvientes de una gran casa egipcia de la dinastía XIII (aproximadamente 1745 a. C.), de los cuales cuarenta y cinco eran asiáticos (principalmente semíticos). Algunos, especialmente niños, llevan nombres puramente egipcios, pero la mayoría lleva nombres semíticos. Casi cuarenta de estas personas en realidad llevan un nombre (generalmente) semítico seguido del epíteto "que es llamado” y un segundo nombre, egipcio [4]. ¿Y por qué resultó polémico ese debate? Kitchen identifica aquellos nombres asiáticos o semíticos como israelitas, lo que -por línea de tiempo- justificaba la narración del Libro del Éxodo e incluso ciertos pasajes del Génesis [al fin y al cabo: 1. Cuando José fue llevado a Egipto, Putifar -un egipcio que era funcionario del Faraón, capitán de guardias- lo compró a los ismaelitas que lo habían llevado allí. 2 Pero como el Señor estaba con José, la suerte lo favoreció, y quedó en la casa de su patrón, el egipcio (…) Gn., 39, 1-12:]; algo que no comparten otros autores para quienes el pueblo elegido aún tardaría algunos siglos en llegar al Nilo.
Por último, en cuanto al registro penal de aquella Gran Prisión tebana que mencionaban Hayes y Kitchen, el profesor Mazzone cree que: (…) seguramente era necesario para controlar tal institución e indica la complejidad de organizarla, particularmente con respecto al número de personas involucradas y el nivel de actividad descrito. (…). Esa institución puede haber servido como base de mano de obra gratuita al servicio del Estado. (…) una fuerza laboral de convictos, criminales y cautivos, ya fueran prisioneros de guerra [extranjeros] o nativos. Esto restringió el estatus social de los convictos, al tiempo que los dejó disponibles según fuera necesario para actividades de culto, trabajos domésticos privados, canteras, minas y obras de construcción a gran escala [5].
Citas: [1] HAYES, W. C. A Papyrus of the Late Middle Kingdom in the Brooklyn Museum: (Papyrus Brooklyn 35.1446). Nueva York: Brooklyn Museum, 1955, p. 42. [2] CASTAÑEDA REYES, J. C. Sociedad antigua y respuesta popular: movimientos sociales en Egipto antiguo. Ciudad de México: Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa, 2003, p. 289. [3] CASTAÑEDA REYES, J. C. “En torno a una historia de la historia jurídica, económica y social del Egipto antiguo". En: Estudios de Asia y África, 1988, pp. 372 a 374. [4] KITCHEN, K. A. “A recently published egyptian papyrus and its bearing on the Joseph story”. En: The Tyndale House Bulletin, 1956-1957, nº 2, pp. 1 y 2. [5] MAZZONE, D. “The Dark Side of a Model Community: The “Ghetto” of el-Lahun”. En: The Journal of Ancient Egyptian Architecture, 2017, nº 2, p. 36.
viernes, 16 de agosto de 2024
¿Cuándo se proclamó, por primera vez, el derecho de asociación en España?
Esa misma resolución judicial añade que: De acuerdo con el Art. 10.2 de la Constitución, las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Este criterio interpretativo permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse; en efecto, el Art. 20.2 de la mencionada Declaración Universal establece que «nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación», mientras que la libertad positiva se encuentra reconocida, dentro de ciertos límites, por el Art. 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y por el Art. 11 del Convenio de Roma (…). El reconocimiento y alcance de estas dos libertades -positiva y negativa- se encuentra en conexión con el tipo de Estado en cada tiempo y lugar. Así la libertad de asociarse supone la superación del recelo con que el Estado liberal contempló el derecho de asociación, y la libertad de no asociarse es una garantía frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de Corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social (…).
Con ese razonamiento histórico, vamos a responder a la pregunta que nos formulábamos en el título de esta entrada del blog retrocediendo a la segunda mitad del siglo XIX: el Ministro de Gobernación, Práxedes Mateo Sagasta (1825-1903) aprobó el Decreto regularizando el derecho de asociación el 20 de noviembre de 1868; disposición que se publicó en la Gaceta de Madrid (nº 326) del día siguiente. Sus elocuentes primeros párrafos afirmaban al respecto que:
No quedaría perfecto el cuadro de los derechos políticos, si al de celebrar reuniones dejara de agregarse el que autoriza la libre asociación de los ciudadanos, complemento necesario del de reunión, que á los resultados transitorios de éste añade consecuencias dé carácter permanente. El principio de asociación debe constituir de hoy en adelante parte de nuestro derecho político. De todo en todo olvidado por el antiguo sistema, casi en absoluto desconocido, y, por lo demás, severa y recelosamente vigilado por el régimen pseudo-constitucional en que hasta la época de la revolución hemos vivido, bien puede afirmarse que el principio de asociación carece de precedentes en la historia jurídica de nuestro país, como no quieran suponerse hijas de él aquellas antiguas y grandes, asociaciones que, nacidas por un favor del Estado, fueron auxiliares poderosos sí, pero también, y acaso con más frecuencia, obstáculo y peligros para el poder mismo que las creara. Empero si el principio de asociación no es tradicional en la legislación española, es en cambio una viva creencia de nuestra generación, una de las necesidades más profundas de nuestro país y una de las reclamaciones más claras, justas y enérgicas de nuestra gloriosa revolución (…).
Como reflejo casi inmediato, los Arts. 17 y 19 de la Constitución Democrática de la Nación española promulgada el día 6 de junio de 1869 [es decir, la «Constitución de 1869»] proclamaron que: Tampoco podrá ser privado ningún español: (…). Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública; y que: A toda Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución. La autoridad gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente. Toda Asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.
Tras ese punto de partida, el legado constitucional español volvió a reconocer este derecho fundamental en la lacónica redacción del Art. 13 de la Constitución de 1876 [Todo español tiene derecho: (…) De asociarse para los fines de la vida humana]; por ese motivo, se desarrolló mediante la Ley reglamentando el derecho de asociación, de 30 de junio de 1887 [Gaceta de Madrid nº 193, de 12 de julio de 1887]. Con el cambio de siglo, el Art. 39 de la Constitución de 1931 reunió los derechos de asociación y sindicación: Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Pinacografía (de arriba abajo): Elena Goñi | Reunión (2007) y Multiculturalidad (2005).
miércoles, 14 de agosto de 2024
El «Acta de Chapultepec» de 1945
Asistieron las delegaciones de las veinte Repúblicas Americanas [Colombia, Cuba, Panamá, Estados Unidos de América, Uruguay, Guatemala, Brasil, Venezuela, México, Nicaragua, Chile, Paraguay, Ecuador, Honduras, Perú, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Bolivia y El Salvador (que se enumeran de acuerdo con el orden de precedencia que resultó del sorteo verificado -el mismo día 21- conforme al inciso g) del Art. 50 del Reglamento de la Conferencia)] y, como observadores, entre otros, una delegación de la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones. En cuanto a las ausencias, la resolución XXII rindió un tributo de admiración y gratitud al Canadá por su grandioso esfuerzo de guerra en la defensa del Continente Americano [recordemos que este país no se integró en el Sistema Interamericano hasta que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 8 de enero de 1990] y la LIX abrió la puerta a Argentina -en aquel momento, las autoridades de Buenos Aires no mantenían las mejores relaciones posibles con las de Washington- y, pocos días más tarde, el Gobierno de Perón acabó adhiriéndose al acta final mediante el Decreto Ley de 27 de marzo de 1945.
Entre las sesenta y una resoluciones que se adoptaron se encuentran las relativas a, por ejemplo, el control de armamentos (resolución V); los crímenes de guerra (VI); la reorganización, consolidación y fortalecimiento del Sistema Interamericano (IX); la incorporación del Derecho Internacional en las Legislaciones Nacionales (XIII); los Derechos de la Mujer en América (XXVIII); el establecimiento de una Organización Internacional General (XXX); la protección Internacional de los Derechos Esenciales del Hombre (XL); la Carta Económica de las Américas (LI); la Carta de la Mujer y del Niño (LV); o la Declaración de Principios Sociales de América (LVIII); pero, ahora, vamos a centrarnos en la resolución VIII [“Asistencia Recíproca y Solidaridad Americana”] aprobada en la sesión plenaria del día 6 de marzo de 1945 y que, se conoce con el nombre de «Acta de Chapultepec».
Para el profesor Robert. J. Harper, coetáneo de aquel documento: (…) su resolución VIII la llamada "Acta de Chapultepec" que establece la consulta entre los Estados Americanos en el caso de agresión o preparación para la agresión contra un Estado Americano. Se estipuló que todo atentado de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, sería considerado como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos. Las medidas de defensa cooperativa que se pueden adoptar de acuerdo con esta Acta incluyen la ruptura de las relaciones diplomáticas, consulares, postales, económicas, comerciales y financieras, siendo así la primera autorización de sanciones por los Estados Americanos. También fué autorizada la aplicación de la fuerza armada para repeler una agresión [3]. Es lo que, hoy en día, denominamos: el compromiso de defensa colectiva. Asimismo, la resolución VIII abogó por los medios pacíficos para la resolución de controversias; en especial, la vía de la conciliación, del arbitraje amplio o de la justicia internacional como ya se había estipulado en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, de Buenos Aires (del 1 al 23 de diciembre de 1936); y proclamó que la esencia del orden internacional estaba constituida por el respeto de la personalidad, soberanía e independencia de cada Estado americano.
Es decir, el «Acta de Chapultepec» (…) sentaba el principio de que una agresión contra un Estado Americano tenía que considerarse como un ataque a todos los países miembros, requiriendo a este fin una respuesta colectiva [4]; asimismo, Chapultepec puso de manifiesto las profundas divisiones existentes entre la Casa Blanca y sus aliados meridionales con respecto a la redefinición del sistema internacional (e interamericano). Se enfrentaban intereses estratégicos diferentes y dos visiones opuestas: una que podríamos definir como universal, por parte de los Estados Unidos, y otra de tipo regional propia de las naciones del Sur, sintetizable en la prioridad de los asuntos continentales respecto de los mundiales [4].
Aun así, dos años más tarde -durante la Conferencia de Río de Janeiro, celebrada del 15 de agosto al 2 de septiembre de 1947- Washington consiguió que los Estados miembros aceptaran la Inter-American Treaty of Reciprocal Assistance (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, TIAR), un pacto militar regional con rasgos defensivos que preveía la actuación de medidas coercitivas conjuntas contra cualquier agresión. Se incorporaba el principio, ya expresado en Chapultepec según el cual un ataque contra un Estado americano sería considerado como un ataque contra todos los países miembros. El tratado preveía, además, un sistema de defensa colectivo también contra una agresión que no se caracterizara como un “ataque armado”. En caso de agresión se convocaría un órgano de consulta delegado para decidir, con mayoría de dos terceras partes, qué tipo de asistencia colectiva brindar. Las respuestas posibles contempladas eran la retirada de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones económicas y diplomáticas y el uso de la fuerza militar. Todos los Estados tenían la obligación de cooperar pero nadie sería obligado a usar la fuerza. El tratado incluía cláusulas de coordinación con Naciones Unidas haciendo, de todas formas, hincapié en el derecho de auto-defensa colectiva e individual. Sin embargo, aunque el acuerdo facilitaba un marco político no preveía el militar, porque no se creaba un mando integrado u otros órganos de coordinación [4].
Citas: [1] CÁRDENAS, R. F. “Aspectos Económicos de la Conferencia de Chapultepec”. En: Investigación económica, 1945, vol. 5, nº 1, p. 81. [2] VELASCO GRAJALES, J. “En busca de la concertación latinoamericana: la Conferencia de Chapultepec”. En: Revista Mexicana de Política Exterior, 1987, nº 17, p. 22. [3] HARPER, R. J. “El mantenimiento de la Paz y Seguridad Americanas”. En: Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho (Pontificia Universidad Católica del Perú), 1948, nº. 8, p. 51. [4] NOCERA, R. “La guerra fría en América Latina: reflexiones acerca de la dimensión político-institucional”. En: TEDESCHI, S. & SURIAN, A. Pensamiento social italiano sobre América Latina. Buenos Aires: CLACSO, 2017, pp. 32 y 33.