Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 29 de diciembre de 2023
¿Cuáles son los cuatro miembros morosos de la ONU?
miércoles, 27 de diciembre de 2023
Origen y características del semipresidencialismo
- El presidente de la República es elegido por sufragio universal;
- Posee considerables poderes de iure y de facto; y
- Comparten con él el poder ejecutivo un primer ministro y un gobierno responsables ante los diputados.
Podemos describir como regímenes parlamentarios semi-presidencializados a todos aquellos casos muy próximos al semi-presidencialismo en los que el presidente de la República es elegido por la asamblea o un cuerpo más amplio no seleccionado, al menos parcialmente, con este propósito. A partir de los años noventa el número de democracias semi-presidencialistas ha crecido considerablemente: Francia, Finlandia, Portugal, Polonia, Rumanía, Lituania, Mongolia, Cabo Verde, Bangladés, Moldavia, Bosnia y Herzegovina, Gabón, Malí, Burkina Faso, Níger, etc. Corresponden al tipo del parlamentarismo semi-presidencializado marcos institucionales tan distintos como los de Grecia (1975-1985), el Líbano, Indonesia, Kenia (1963-69), Congo, y algunas de las democracias denominadas «parlamentarias» de entreguerras, como la II República Española o Checoslovaquia [2].
Citas: [1] MARTÍNEZ, R. “El semipresidencialismo: estudio comparado”. En: Working Papers: Institut de Ciències Polítiques i Socials, 1998, nº 154, p. 2. [2] GARRIDO RUBIA, A. “Semi-presidencialismo y semi-parlamentarismo en la II República española”. En: Anales de derecho, 2008, nº 26, pp. 54 y 55. [3] COLLIARD, J.-C. “El poder en el semipresidencialismo”. En: Cuestiones constitucionales: Revista mexicana de Derecho Constitucional, 2009, nº 20. [4] DUVERGER, M. Échec au Roi, París: Albin Michel, 1977, p. 250.
lunes, 25 de diciembre de 2023
¿Las COP se reúnen sólo para tratar el cambio climático?
- El Art. V del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.
- El Art. XI del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecho en Washington el 3 de marzo de 1973.
- El Art. XII del Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar, 1978, hecho en Londres el 7 de julio de 1978 (el SCTW es uno de los cuatro pilares del Derecho Internacional Marítimo junto a SOLAS, MARPOL y MLC).
- El Art. 25 del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y Reglamento del Acta de Ginebra, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999.
- El Art. 32 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
- El Art. 19.1 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001;
- El Art. 28 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005: 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención. 2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria, en principio, cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de, por lo menos, un tercio de los Estados Parte. 3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes. 4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
- El Art. 22 de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, hecho en París el 20 de octubre de 2005: 1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención. 2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos. 3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento. 4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones: a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental; b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental; c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia; d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convención.
- El Art. 27 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009: La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS [se refiere a la Organización Iberoamericana de Seguridad Social], convocará una Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio, con el objeto de promover y examinar la aplicación del presente Convenio y, en general, efectuar intercambio de información y experiencias; y
- El Art. 2 del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Nagoya el 29 de octubre de 2010 define: Por «Conferencia de las Partes» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio.
viernes, 22 de diciembre de 2023
La Declaración de la ASEAN sobre los Derechos Humanos [AHRD]
En ese marco, los Ministros de Asuntos Exteriores de los diez Estados miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) -Birmania, Brunéi, Camboya, Filipinas, Indonesia, Laos, Malasia, Singapur, Tailandia y Vietnam- se plantearon, por primera vez, la posibilidad de establecer un órgano consultivo que tuviera el propósito de fortalecer la cooperación regional en materia de Derechos Humanos en la Asociación. El proyecto se demoró casi dos décadas hasta que se creó la Comisión Intergubernamental de la ASEAN sobre Derechos Humanos [ASEAN Intergovernmental Commission on Human Rights (AICHR)] durante la XV Cumbre celebrada en Cha-Am Hua Hin (Tailandia), el 23 de octubre de 2009.
Tres años más tarde, la AICHR redactó los cuarenta artículos de la Declaración de la ASEAN sobre los Derechos Humanos [ASEAN Human Rights Declaration (AHRD)] adoptada, de forma unánime, por los Jefes de Estado y de Gobierno de los diez miembros en la XXI Cumbre que tuvo lugar en Phnom Penh (Camboya) el 18 de noviembre de 2012.
Para no perder el contexto, recordemos que en Asia no existen organizaciones regionales que busquen, en mayor o menor grado, la integración de todas las naciones del mayor continente de La Tierra, análogas a las que buscan ese objetivo en América, África o Europa; y que esta Declaración es, por ese motivo y a pesar de las críticas, que ahora veremos, lo más parecido que existe en el mundo asiático a otros instrumentos jurídicos regionales [pensemos en el «Convenio de Roma» (Consejo de Europa, 1950); el «Pacto de San José» (OEA, 1978) o la «Carta de Banjul» (Unión Africana, 1981)].
En su primera parte, al enumerar los principios generales [Arts. 1 a 9], el Art. 7 vuelve a recordar las propuestas aprobadas en Viena en 1993 al afirmar que: Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados. Todos los derechos humanos y libertades fundamentales contenidos en esta Declaración deben ser tratados de manera justa e igualitaria, en pie de igualdad y con el mismo énfasis; pero añade: Al mismo tiempo, la realización de los derechos humanos debe considerarse en el contexto regional y nacional teniendo en cuenta los diferentes contextos políticos, económicos, jurídicos, sociales, culturales, históricos y religiosos. Esa va a ser una de las grandes críticas que se les va a formular; junto con el equilibrio que se propugna en el artículo anterior al vincular que las personas disfrutarán de los derechos humanos si cumplan con los correspondientes deberes que tienen para con los demás individuos, la comunidad y la sociedad donde viven.
Para los profesores Pastor Ridruejo y Acosta Alvarado, en sus preceptos se reafirmó el compromiso de la organización con los derechos humanos y se enlistan los derechos a proteger, entre los que se cuentan derechos civiles y políticos [Arts. 10 a 25], económicos, sociales y culturales [Arts. 26 a 34], y el derecho al desarrollo y a la paz [Arts. 35 a 38]. Aun cuando en ella se reitera el compromiso con los principios universales de protección, se hace énfasis de nuevo en la necesidad de tener en cuenta el contexto regional y las particularidades nacionales a la hora de asegurar los derechos humanos (…) vale la pena tener en cuenta que estos primeros pasos, aunque plausibles, no están exentos de críticas y que el perfeccionamiento del sistema depende de la superación de las mismas [1].
En ese mismo sentido, la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2014, que analizó el futuro de las relaciones entre la Unión Europea y la ASEAN reconoció que si bien dota a la región de un marco general común para la defensa de los mismos (…) la Declaración de Derechos Humanos de ASEAN mantiene la autonomía de los diversos Estados para crear sus propios instrumentos jurídicos para la protección de derechos humanos. Asimismo, el colegislador europeo le pide a ASEAN que desarrolle normas y reglas que faciliten la aplicación de su Declaración de Derechos Humanos; hace hincapié en que las obligaciones de los Estados miembros de la ASEAN en virtud del Derecho internacional sustituyen a cualquier disposición conflictiva incluida en dicha declaración; sugiere, asimismo, en el futuro que se desarrollen mecanismos regionales de resolución de litigios y sanciones en caso de que se produzcan violaciones de los derechos humanos, de la misma forma que las que existen en otras regiones, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; apoya una mayor cooperación en asuntos de interés común relativos a los derechos humanos.
Con el tiempo, las críticas a la AHRD llegaron de la Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH) que la rechazó (des) calificándola como “indigna de su nombre” y “muy por debajo de los estándares internacionales” (*); y de autores como los expertos malayos Edmund Bon Tai Soon y Umavathni Vathanaganthan [2] para quienes esta Declaración contempla que se pueda limitar el ejercicio de estos derechos apelando a la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la seguridad pública, la moralidad pública, así como la bienestar general de los pueblos en una sociedad democrática. En su opinión, no solo no amplía los derechos y libertades proclamados por las Naciones Unidas en 1948 sino que los limita y, por ejemplo, no incluye ninguna mención a los pueblos indígenas, no contempla la libertad de asociación ni regula mecanismos de control, transmitiendo la sensación de que la Asociación no quiso inmiscuirse en los asuntos propios de cada miembro, de modo que esta Declaración continúa con la apatía y la incapacidad de la ASEAN para tomarse en serio los derechos humanos [2].
Citas: [1] PASTOR RIDRUEJO, J.A. & ACOSTA ALVARADO, P. A. Los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, pp. 118 y 119. [2] SOON, E. B. T. & VATHANAGANTHAN, U. “A Decade of the ASEAN Human Rights Declaration. The AHRD in Disuse and ASEAN’s Inability to Take Human Rights Seriously”. En: International Politics. South East and East Asia, 2023, nº 4, pp. 6, 7 y 10.
miércoles, 20 de diciembre de 2023
La Declaración de El Cairo sobre los Derechos Humanos en el Islam
Ese debate es, probablemente, uno de los aspectos más polémicos de la relación con el Islam, si tenemos en cuenta que el origen de estos derechos universales es una construcción eminentemente europea y, por extensión, occidental. En este caso, cabría preguntarse si Occidente ha logrado universalizar su propio código moral al resto del mundo o si esas normas pueden aplicarse a las sociedades musulmanas aunque éstas no las compartan. La relación que existe entre los Derechos Humanos y el Islam se puede plantear desde cinco perspectivas distintas, de acuerdo con el criterio del profesor irlandés Fred Halliday [3]:
- La asimilación: que niega la existencia de un conflicto entre ambas concepciones de los Derechos Humanos y ofrece una interpretación abierta de las escrituras islámicas;
- La apropiación: considera que los Estados musulmanes respetan estos Derechos en mayor medida que otras sociedades y que sólo el Islam puede proporcionarles plenas garantías;
- El particularismo: simplemente, se trata de sociedades distintas porque la tradición y la fe las han hecho así;
- El enfrentamiento: se basa en la confrontación, rechazando cualquier concepto no islámico de ley y derecho y abogando por rechazar la dominación occidental y su cultura omnipresente;
- La incompatibilidad: es ineludible el conflicto entre la tradición islámica y los códigos internacionalmente aceptados. Este experto –que exponía esta cuestión siendo consciente de que su conclusión era deprimente pero absolutamente clara– no tenía duda de que todo intento de formular una postura islámica de los Derechos Humanos está condenada, porque no es posible ninguna inferencia derivada de la religión, y que la única respuesta es promover y esperar –sin duda durante muchos años– la secularización de las sociedades musulmanas [3].
En cambio, muchos autores (Mohammad Allal Sinaceur, Drisi Alami, Elizabeth Ann Mayer, etc.) consideran que los Derechos Humanos sí que son compatibles con el Derecho Islámico porque, aunque la cultura jurídica del Islam no contiene una noción similar, la riqueza de su sistema de fuentes normativas sí que permitiría darles cabida. A esta posibilidad, el filósofo argelino Mohamed Arkoun la denomina bricolaje ideológico [4] y se refiere a que el lenguaje coránico es eminentemente simbólico, lo que significa que también sería adaptable. El historiador israelí Élie Barnavi lo ha expresado muy acertadamente al afirmar que en el Corán, como en todas las Sagradas Escrituras, encontramos aquello que buscamos (…) La cuestión no es lo que dice el Corán sino lo que elegimos leer en el Corán (…) A menudo preferimos optar por leer la incitación a la violencia en lugar de la invitación a la tolerancia [5].
Por su parte, otro conjunto de estudiosos (Sayid Qutb, Hassan Al-Banna o Aklí Shariati) enfatizan que el pensamiento islámico difiere en muchos puntos –e incluso contradice– los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente cuando todos los derechos y deberes son otorgados por Alá; es decir, cuando tienen un origen divino y, por lo tanto, no son inherentes al ser humano. Estos obstáculos ¿son un impedimento insalvable en el camino hacia la identificación de un núcleo común de principios y valores o es factible un entendimiento entre culturas que, evidentemente, son distintas?
La solución radica en la interpretación que se haga de la charía y en su aplicación, más o menos estricta, y eso depende de cada país islámico; por ese motivo, conviene recordar que, aunque todos los musulmanes formen parte de la misma comunidad y el Islam pueda ofrecer la imagen de una religión uniforme, tienen muy poco que ver entre sí los países de la Liga Árabe (como Jordania, Túnez o Libia) con Turquía, Irán, las naciones del Indostán (Pakistán o Bangladesh), el crisol de Indonesia, el África negra (Malí, Uganda o Togo), la europea Albania o las comunidades musulmanas de China. Como ha señalado el analista sirio-alemán Bassam Tibi, la identidad de los musulmanes es, por tanto, la de un conjunto de pueblos culturalmente muy diversos que comparten una idea de religión [6].
A pesar de ese carácter tan heterogéneo, los países de mayoría musulmana quisieron dotarse de su propia Declaración de los Derechos Humanos que se promulgó durante la XIX Conferencia Islámica celebrada en El Cairo el 5 de agosto de 1990; una declaración alternativa a la aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 –imitándola en la forma aunque, en el fondo, contenga diferencias esenciales sin citarla en ningún momento [Gema Martín Muñoz, que fue directora de Casa Árabe (Madrid) entre 2006 y 2012, considera que, para el mundo árabo-islámico, la Declaración de la ONU era un producto etnocéntrico de la cultura judeocristiana que voluntariamente ignoró la aportación humanística del Islam [7]– que venía a poner fin al discrepante punto de vista islámico sobre su redacción, expresado por el ulema paquistaní Al-Maududi cuando afirmó que ningún individuo, familia, clase o raza puede ponerse por encima de Dios; sólo Dios es el legislador y sus mandamientos constituyen la ley del Islam [8]. De ahí que algunos autores, como el profesor Buendía [9], hayan remarcado que se trata de una declaración de preceptos, no de derechos, cuyo objetivo esencial es imponer el hecho religioso como un requisito previo a los Derechos Fundamentales.
Esta visión islámica de los Derechos Humanos queda patente en la redacción de su prólogo –observarlos es signo de devoción y descuidarlos o transgredirlos es una abominación de la religión– y en el contenido de los veinticinco artículos de la parte dispositiva, caracterizada por una redacción en la que se afirma negando, haciendo difícil que se puedan compaginar los diversos preceptos: mientras el Art. 6.a) establece que la mujer es igual al hombre en dignidad humana y tiene tantos derechos como obligaciones, el párrafo b) del mismo artículo indica que sobre el varón recaerá el gasto familiar, así como la responsabilidad de la tutela de la familia. Prácticamente toda la Declaración de 1990 gira en torno a la expresión de acuerdo con lo estipulado en la charía; es decir, los derechos fundamentales se reconocen solo si la ley religiosa islámica los convalida, remitiéndose a ella para determinar su alcance y ámbito de aplicación. Así, la educación de los hijos, la capacidad legal, la libertad de circulación, el derecho a la propiedad, la libertad de expresión, etc. dependen de que se contradigan los principios de la charía, lo que pone de manifiesto que la Declaración no distingue entre lo religioso y lo jurídico (penal, civil, mercantil, etc.).
El Art. 2.a) de la Cairo Declaration on Human Rights in Islam establece que no es posible suprimir una vida si no es a exigencias de la charía; abriendo la posibilidad de infligir castigos físicos o de ejecutar a ciudadanos cuando la Ley Islámica los prescriba –incluso la muerte– para delitos que sean considerados graves como el adulterio, la apostasía o la ofensa a la dignidad de Mahoma. De modo que, consecuentemente, los derechos fundamentales referentes a la integridad física del ser humano, a la igualdad entre el hombre y la mujer y a la igualdad entre musulmanes y no-musulmanes son completamente silenciados [10]. El articulado de la declaración islámica –calificada por el académico tunecino Mohamed Charfi como inferior con respecto a otros pactos y estatutos internacionales; y de coherente para los regímenes de países como Irán o los emiratos del Golfo, pero totalmente incoherente con Túnez o Turquía que adoptan en la práctica una actitud más o menos moderna sin asumirla, lo que contribuye considerablemente a desorientar a su población [10]– se puede resumir leyendo su Art. 1.a): Como la humanidad entera forma una sola familia unida por su adoración a Alá y su descendencia común de Adán, todos los seres humanos tienen la obligación de creer en Dios y ninguno podrá reclamarse agnóstico, ateo o animista; reafirmando que el Islam es la religión indiscutible (Art. 10).
Según el experto italiano Giovanni Sartori [11], ante la pregunta de si los derechos proclamados por las Naciones Unidas son verdaderamente “universales”, su respuesta es rotundamente negativa, porque considera que para la óptica del Islam esos derechos son derechos “peculiares”, particularistas, a los que el Islam contrapone una universalidad suya, distinta. En su opinión, la universalidad no existe y ni siquiera lograremos encontrarla.
Por su parte, la contestación que da el profesor Linde Paniagua [12] es que: la universalización de los derechos humanos precisa establecer unas nuevas bases en las relaciones internacionales, en las que uno de sus objetivos principales sea la erradicación de la pobreza y la injusticia, la devolución de la dignidad a esa inmensa mayoría de hombres y mujeres que viven en la mayor de las indignidades”; y, en ese contexto, no le cabe duda de que “los occidentales tenemos que seguir defendiendo nuestras ideas y que debemos hacerlo con firmeza porque, aun cuando son muchos los problemas internos de nuestras sociedades, hemos conseguido uno de los niveles más altos de bienestar que comprende uno de los más altos niveles de protección de los derechos humanos y libertades públicas sin los que no podríamos siquiera concebir la vida.
Citas: [1] BAUMAN, Z. Europa. Una aventura inacabada. Madrid: Losada, 2006, pp. 30-31 y 61. [2] HABERMAS, J. "Los Derechos Humanos: Instrumentos para construir una utopía realista". En: Cuadernos de Alzate, 2009, nº 41, p. 63. [3] HALLIDAY, F. "El Islam y el mito del enfrentamiento". En EDICIONS BELLATERRA, Visiones del Islam. Barcelona: Bellaterra, 2006, pp. 155 a 160. [4] ARKOUN, M. Humanisme et islam. Combats et propositions. Paris: Vrin, 2005, p. 70. [5] BARNAVI, É. Las religiones asesinas. Madrid: Turner, 2006, p. 75. [6] TIBI, B. "Los inmigrantes musulmanes de Europa: Entre el Euro-Islam y el gueto". En CASTELLS, M. y ALSAYYAD, N. (coords.) ¿Europa musulmana o Euro-islam? Política, cultura y ciudadanía en la era de la globalización. Madrid: Alianza, 2003, pp. 63 y 64. [7] MARTÍN MUÑOZ, G. "Derechos Humanos y Mundo árabe. Distintas vertientes de una misma cuestión". En: Democracia y derechos humanos en el mundo árabe. Madrid: AECI, 1993, p. 20. [8] MAUDUDI, A. “The political framework in Islam”. En: Human Rights in Islam, The Islamic Foundation, 1981, p. 9. [9] BUENDÍA, P. "La Declaración de los Derechos Humanos en el Islam". En MARTÍN DE LA GUARDIA, R. y PÉREZ SÁNCHEZ, G. A. (dirs.) Los Derechos Humanos. 60 años después (1948-2008). Valladolid: Instituto de Estudios Europeos, Universidad de Valladolid, 2009, p. 274. [10] CHARFI, M. Islam y libertad. El malentendido histórico. Granada: Almed, 2001, pp. 116 y 117. [11] SARTORI, G. La sociedad multiétnica. Extranjeros e islámicos. Madrid: Taurus, 2002, p. 55. [12] LINDE PANIAGUA, E. “La universalización de los Derechos Fundamentales. ¿El sistema europeo como modelo?”. En: Revista de Derecho de la Unión Europea, 2002, nº 2, p. 41.
Pinacografía: SINGER SARGENT, J. Dos versiones de Mezquita de El Cairo (1891) | GEROME, J. L. Vista de El Cairo (s. XIX).
lunes, 18 de diciembre de 2023
El «Pacto de San José» [Convención Americana sobre Derechos Humanos]
viernes, 15 de diciembre de 2023
Sedes del poder (XI): la «Catedral de la Libertad» [Liubliana]
miércoles, 13 de diciembre de 2023
¿Cuáles fueron los «Pactos de Madrid» de 1953?
En ese contexto, los profesores Martorell y Juliá recuerdan que: (…) en octubre de 1950, la ONU revocó su resolución de diciembre de 1946 y en marzo de 1951, Stanton Griffis, nombrado meses antes embajador de Estados Unidos, presentaba sus credenciales en una ceremonia espectacular: la más grande de las democracias reconocía a España y le abría las puertas para su ingreso en la FAO, la Unión Postal, la Organización Mundial de la Salud [OMS] y la UNESCO. Como culminación de esa intensa actividad, dos acontecimientos colmaron las expectativas del régimen: el 26 de septiembre de 1953, el Estado español suscribía un acuerdo con Estados Unidos por el que, a cambio de una ayuda económica, concedía el derecho de utilización de cuatro bases llamadas conjuntas en España; y, en fin, el 15 de diciembre de 1955 la Asamblea General de Naciones Unidas votó a favor del ingreso de España, junto a los de Polonia, Hungría y demás Estados comunistas [1]. A todo ello habría que añadir la firma del concordato con la Santa Sede, en la Ciudad del Vaticano el 27 de agosto de 1953, para certificar que España volvía a formar parte de la esfera occidental.
Bajo el nombre de «Pactos de Madrid» de 1953 se agrupan los tres acuerdos bilaterales que retomaron las relaciones hispano-estadounidenses durante el mandato en la Casa Blanca del general Dwight D. Eisenhower: el Convenio relativo a la ayuda para la mutua defensa entre los Estados Unidos de América y España; el Convenio sobre ayuda económica entre España y los Estados Unidos de América; y el Convenio defensivo entre los Estados Unidos de América y España. Todos ellos firmados en el madrileño Palacio de Santa Cruz -sede del Ministerio de AA.EE.- el 26 de septiembre de 1953, por James Clement Dunn, embajador de los EEUU en España, y Alberto Martín Artajo, Ministro de Asuntos Exteriores [2].
En el tercero de ellos: (…) el Gobierno de España autoriza al Gobierno de los Estados Unidos, con sujeción a los términos y condiciones que se acuerden, a desarrollar, mantener y utilizar para fines militares, juntamente con el Gobierno de España, aquellas zonas e instalaciones en territorio bajo jurisdicción española que se convenga por las Autoridades competentes de ambos Gobiernos como necesarias para los fines de este Convenio; (…) a cambio del suministro de material de guerra (…) a fin de contribuir, con la posible cooperación, de la industria española, a la eficaz defensa aérea de España y para mejorar el material de sus fuerzas militares y navales; es decir, las tropas estadounidenses pudieron emplazarse en la Base Naval de Rota (Cádiz) y las Bases Aéreas de Morón de la Frontera (Sevilla), Torrejón de Ardoz (Madrid) y Zaragoza [téngase en cuenta que las fuerzas aéreas estadounidenses abandonaron la base madrileña en 1991 y la aragonesa en 1992; centrándose desde entonces en las dos andaluzas].
En opinión del investigador del CSIC, Lorenzo Delgado Gómez-Escalonilla: (…) Para el régimen de Franco, aquellos acuerdos significaban terminar con su cuarentena internacional gracias al respaldo norteamericano, aunque ello implicara la asunción de una fuerte hipoteca para la seguridad nacional. El desequilibrio aceptado en aquellos momentos, por una dictadura necesitada de la legitimación exterior del poderoso aliado americano, iba a pesar sobre las relaciones bilaterales por espacio de más de tres décadas [3].
Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 239, 240 y 244. [2] PIÑEIRO ÁLVAREZ, Mª R. “Los convenios hispano-norteamericanos de 1953”. En: Historia Actual Online (HAOL), 2006, nº 11, p. 175. [3] DELGADO GÓMEZ-ESCALONILLA, L. “Las relaciones culturales entre España y Estados Unidos, de la Guerra Mundial a los pactos de 1953”. En: Cuadernos de historia contemporánea, 2003, nº 25, p. 58.