lunes, 31 de julio de 2017

La regla vial del “uno por uno”

En algunas localidades mexicanas –como Oaxaca, Cuernavaca, Campeche o San Pedro Cholula– cuando un par de coches coinciden en el cruce de dos calles que no está regulado por semáforos, el orden de preferencia se rige por la denominada regla del uno por uno; un programa de seguridad vial que busca evitar accidentes de tráfico, mejorar el tránsito vehicular y reducir el estrés de los conductores. Bajo el lema primero tú y después yo, en la esquina de los cruceros tiene preferencia el vehículo que procede del lado derecho pero, a continuación, cuando ese coche haya avanzado por la intersección, deberá circular un automóvil de la otra vía, de modo que irán alternándose uno de cada calle.

Esta regla se establece, por ejemplo, en el Art. 47.V del Reglamento de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz, de 2015: Todo conductor de un vehículo que haga uso de las vías de comunicación Estatales o bajo jurisdicción del Estado, deberá obligatoriamente: (…) V. Respetar en todos los cruceros y vialidades el esquema de paso de vehículos de Uno por Uno. De modo que colisionar [con] otro vehículo por no respetar el uno por uno se clasifica como infracción grave, según el Art. 333.

viernes, 28 de julio de 2017

Los actos jurídicos de la Unión Africana

El Art. 5.1.b) del Acta Constitutiva de la Unión Africana –que se adoptó en la Cumbre de Lomé (Togo) el 11 de julio de 2000 y entró en vigor al año siguiente– establece que el Consejo Ejecutivo [Executive Council] es uno de los nueve órganos que componen la estructura de esta organización; a continuación, el Art. 10 dispone que este Consejo está integrado por los ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembro de la Unión Africana (UA) o por cualquier otro ministro o autoridad designada por los Gobiernos; y que deberá reunirse, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria, pudiendo convocarse de manera extraordinaria por cualquier Estado previa ratificación de dos tercios de los miembros de esta organización panafricana (el habitual quórum en las reuniones del Consejo Ejecutivo). Sus decisiones se adoptan por consenso o, en su defecto, por la mencionada mayoría de los dos tercios (excepto aquellas cuestiones meramente procedimentales que se aprobarán por mayoría simple). Finalmente, el Art. 13 le atribuye la función de coordinar y adoptar las decisiones sobre diversas políticas en ámbitos de interés común para los Estados miembro, desde el comercio exterior, la energía, la agricultura y el medio ambiente hasta la respuesta humanitaria, la salud, la seguridad social y la discapacidad.

Teniendo en cuenta la previsión del Art. 12 del Acta, durante la primera sesión ordinaria que la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana celebró en Durban (Sudáfrica), del 9 al 10 de julio de 2002, se aprobaron las [cuarenta y tres] Reglas de Procedimiento del Consejo Ejecutivo [Rules of Procedure of the Executive Council].

En concreto, su regla nº 34 [Categorisation of Decisions] es la que dispone cuáles son los actos jurídicos de la Unión Africana que puede adoptar su Consejo Ejecutivo; el paralelismo con la Unión Europea es más que evidente:
  1. Reglamentos [Regulations]: instrumentos vinculantes y directamente aplicables en los Estados miembros, por regla general, a los 30 días de haber sido publicados en el Official Journal of the African Union. Junto a las directivas, el Art. 23 del Acta prevé que la Conferencia pueda aprobar sanciones contra las autoridades nacionales que los incumplan.
  2. Directivas [Directives]: se dirigen a uno, varios o todos los Estados de la Unión Africana (e incluso a personas físicas o jurídicas) vinculándoles en la consecución de un determinado objetivo, siendo las autoridades nacionales las que podrán determinar el mejor medio para alcanzar dicho fin.
  3. Otros actos: recomendaciones, declaraciones, resoluciones, opiniones, etc. [Recommendations, Declarations, Resolutions, Opinions, etc.]: No son vinculantes y solo persiguen armonizar y guiar a los Estados que integran la UA.

miércoles, 26 de julio de 2017

La jurisprudencia sobre tauromaquia

El Tribunal Constitucional español sólo se ha pronunciado a cerca del arte de lidiar toros, que diría la RAE, en una única resolución: la sentencia 177/2016, de 20 de octubre; cuando tuvo que resolver el recurso de inconstitucionalidad que interpusieron 50 senadores del Grupo Parlamentario Popular y declaró inconstitucional y nulo por incurrir en un exceso en el ejercicio de las competencias autonómicas que invade o menoscaba las que el Art. 149.2 de la Constitución Española (CE) otorga al Estado– el Art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, que modificó el Art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales (Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril) para prohibir, en el ámbito de esta comunidad autónoma, las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros. Sólo quedaban excluidos de esa prohibición las fiestas con toros sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran.

Para nuestro órgano de garantías –de acuerdo con el fundamento jurídico sexto de la STC 177/2016– la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país (…). Las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación, lo que no es sino consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos. No obstante, en lo que ahora importa, para resolver la primera queja planteada por los recurrentes, lo que debemos examinar es si la norma autonómica, al prohibir las corridas de toros y otros espectáculos taurinos similares, constituye un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas sobre espectáculos públicos o, por el contrario, se extralimita de modo contrario al orden constitucional de distribución de competencias, vulnerando por menoscabo las competencias estatales en materia de cultura con las que se relaciona necesariamente atendiendo a la específica naturaleza del espectáculo del que se trata. (…) Con posterioridad a la promulgación de la Ley autonómica impugnada, se aprobó por el Estado la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural “digno de protección en todo el territorio nacional” que establece un deber de protección y conservación de la tauromaquia; diversas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración general del Estado y el principio de participación y colaboración entre las Administraciones públicas.

La [mencionada] Ley 18/2013 define la tauromaquia como “el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español” —y, por extensión, toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma— (Art. 1) que, como tal, “forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia” (Art. 2). La preservación de la tauromaquia como patrimonio cultural pasa por la imposición del deber a los poderes públicos de garantizar la conservación y promover su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el Art. 46 CE (Art. 3), a través de las medidas específicas que contemplan tanto la Ley 18/2013 como la Ley 10/2015 [de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial]. De lo anterior se deduce que el Estado, en el ejercicio, entre otras, de sus competencias derivadas del Art. 149.2 CE, ha adoptado un conjunto de normas, no controvertidas competencialmente ante este Tribunal, de las que se infiere que el Estado ha declarado formalmente la tauromaquia como patrimonio cultural.

Así las cosas –señala el fundamento séptimo–, la consideración de la tauromaquia, y, por tanto, de las corridas de toros, como patrimonio cultural inmaterial español que operan las leyes estatales antes citadas podría discutirse desde el punto de vista de la opción tomada por el legislador pero, en la perspectiva que nos es propia, no puede considerarse un ejercicio excesivo de las competencias que corresponden al Estado en materia de cultura (Art. 149.2 CE), sin que tampoco tales decisiones hayan sido discutidas antes este Tribunal. No altera la anterior conclusión, la existencia de rechazo, desafección o desinterés de parte de la población respecto a este espectáculo. En este momento, el hecho que la aceptación de ese carácter no sea pacífico, no priva a las corridas de toros, en la decisión del legislador estatal, de su carácter cultural pues, existiendo en la realidad social española, el Estado contribuye así a su conservación mediante una acción de salvaguarda de una manifestación subyacente que entiende digna de protección en tanto que integrada en el genérico concepto constitucional de cultura, cuya salvaguarda incumbe a todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias.

(…) la norma autonómica, al incluir una medida prohibitiva de las corridas de toros y otros espectáculos similares adoptada en el ejercicio de la competencia en materia de espectáculos, menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural, ya que, directamente, hace imposible dicha preservación, cuando ha sido considerada digna de protección por el legislador estatal en los términos que ya han quedado expuestos.


En cuanto al Tribunal Supremo, de forma más tangencial, la sentencia 63/2017, de 18 de enero [ECLI:ES:TS:2017:63] –teniendo en cuenta aquella resolución del Tribunal Constitucional– ha resuelto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante, reiterando que lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, no el animal toro. Y añade: El toro no constituye ningún símbolo o icono oficial de España, sin perjuicio de que alguna concreta representación gráfica del toro de lidia haya resultado muy conocida y sea empleada por algunas personas junto con la bandera de España. Este uso social, que no consta se haya generalizado, aunque no pasa inadvertido, sobre todo en algunos eventos deportivos en los que interviene una representación española, lo único que pone en evidencia es que una determinada representación gráfica del toro de lidia (no el animal, ni mucho menos su denominación) ha sido empleada –por algunos– con una finalidad de reivindicación de lo español.

PD: posteriormente, la sentencia 134/2018, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Islas Baleares.

PD 2: asimismo, destaca la sentencia 202/2023, de 2 de febrero, del Tribunal Supremo, sobre la injustificada exclusión de la tauromaquia del denominado "bono cultural" (un programa de ayudas que se dirige a facilitar el acceso por los jóvenes a productos y actividades culturales en especial en soporte o de creación digital y buscan que esta ayuda no se concentre en un único sector cultural; iniciativa creada por la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022). 
 
Cuadros: superior: Hubertine Heijermans | Pepín Liria en el ruedo (s. XX); inferior: Pablo Picasso | La corrida (1934).

lunes, 24 de julio de 2017

¿Cuándo surgió la función pública internacional?

En el siglo XIX aparecieron las primeras organizaciones internacionales como respuesta a la necesidad de cooperar en la gestión de ciertos espacios naturales y en ámbitos científicos técnicos abiertos a la actividad humana por la segunda revolución industrial [1]. En el primer caso podemos citar a la pionera Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR), que se constituyó el 24 de marzo de 1815, como apéndice 16 B del documento que se firmó en el Congreso de Viena (Austria); y a la Comisión Europea del Danubio creada por el Tratado de Paz de París (Francia), de 1856. En cuanto al segundo ámbito, las primeras organizaciones de carácter científico-técnico fueron la Unión Telegráfica Internacional, fundada en la capital francesa el 17 de mayo de 1865; la Unión Postal Universal, establecida en Berna (Suiza), el 9 de octubre de 1874; y la Oficina Central de Transportes Internacionales por Ferrocarril (OCTI), creada también en la capital helvética el 14 de octubre de 1890. Pero –como afirma el profesor Pons Rafols [2]– estas entidades (…) no disponían de funcionarios internacionales. Las personas que llevaban a cabo las funciones de las citadas agencias eran o bien funcionarios del país anfitrión o bien funcionarios destacados por los gobiernos de los Estados. Entonces, ¿cuándo surgió la denominada función pública internacional? Para el catedrático de la Universidad de Barcelona no será hasta la creación de la Sociedad de las Naciones que se irá configurando la existencia de un colectivo de personas al servicio de la administración internacional que serán funcionarios internacionales.

Con el fin de desarrollar la cooperación entre las naciones y garantizarles la paz y la seguridad, el Art. 6.1 del Pacto de la Sociedad de las Naciones [Parte I del Tratado de Versalles, firmado entre los Países Aliados y Alemania en el Salón de los Espejos de este palacio francés, el 28 de junio de 1919, para poner fin a la I Guerra Mundial] dispone que: La secretaría permanente está establecida en la sede de la sociedad [en referencia a Ginebra (Suiza)]. Comprende un secretario general, así como los secretarios y el personal necesarios. A continuación, el Art. 6.3 señala que Los secretarios y el personal de la secretaría son nombrados por el secretario general, con aprobación del consejo. Esos dos breves preceptos son las únicas referencias que contenía el Pacto sobre los funcionarios que iban a trabajar en la Sociedad de Naciones.


La configuración de este funcionariado internacional se llevó a cabo posteriormente al adoptarse, en 1923, las League of Nations Staff Regulations, por iniciativa del primer Secretario General de la Sociedad de Naciones, el diplomático británico sir Eric Drummond (1919-1932), en la imagen superior, que puso un especial interés en que todo el personal de la organización procediera de diversos países y que estos oficiales fueran nombrados por la "Liga", de modo que gracias a sus privilegios e inmunidades se esperaba que se mantuvieran neutrales con respecto a sus propios gobiernos. Según los datos aportados por los archivos de las Naciones Unidas, en 1920, el personal contaba con 158 funcionarios y en 1931 había 707 funcionarios públicos (*).

Citas: [1] REMIRO BROTÓNS, A. (Dtor). Derecho Internacional. Madrid: McGraw Hill, 1997, p. 139]. [2] PONS RAFOLS, X. Las garantías jurisdiccionales de los funcionarios de las Naciones Unidas. Barcelona: Universidad de Barcelona, 1999, p. 22.

viernes, 21 de julio de 2017

Medioambiente (XXIX): los refugiados ambientales [“Environmental Refugees”]

Durante el periodo de entreguerras del siglo XX, la Sociedad de Naciones –precedente histórico de las Naciones Unidas– fue la primera organización internacional que se preocupó por elaborar un marco jurídico para proteger a los refugiados. Como resultado de aquellas pioneras negociaciones, cinco naciones [Bélgica, Bulgaria, Egipto, Francia y Noruega] firmaron la Convención sobre el Estatuto Internacional de los Refugiados, en Ginebra (Suiza) el 28 de octubre de 1933. Aunque su Art. 1 limitaba su aplicación a los refugiados rusos, armenios y asimilados –en virtud de lo dispuesto en los cuatro acuerdos intergubernamentales que la Sociedad adoptó entre 1922 y 1928 como respuesta a los problemas surgidos con estos refugiados tras la I Primera Guerra Mundial (cuando se creó el denominado Pasaporte Nansen)– tuvo la originalidad de establecer el principio fundamental de la no devolución [apropiación directa del galicismo non-refoulement] en el Art. 3 para que los Estados signatarios se comprometieran a no expulsar de sus territorios a los solicitantes de refugio. Este texto fue desarrollado por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados procedentes de Alemania, de 10 de febrero de 1938, y un Protocolo de 14 de septiembre de 1939 para los austriacos.

Con el fin de la II Guerra Mundial, la ONU manifestó su profundo interés por los refugiados, tomando el relevo de la extinta Sociedad de Naciones a la hora de revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados. Con el deseo de evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados, la Asamblea General convocó una Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas [A/RES/429 (V), del 14 de diciembre de 1950] y, un año más tarde –de nuevo en su sede ginebrina– adoptó la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, que entró en vigor el 22 de abril de 1954 y reemplazó entre las Partes a todos los acuerdos, convenciones y protocolos aprobados en las tres décadas anteriores (Art. 37).

El Estatuto de 1951 fue fruto de su tiempo y, por ese motivo, su Art. 1.A.2) ciñó la definición de refugiado a las personas que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. A continuación, el Art. 1.B.1) puntualizó que dichos “acontecimientos” podrán entenderse “ocurridos en Europa o en otro lugar”.

Este primer instrumento jurídico internacional fue actualizado por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967; al considerar que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención; por esa razón, retiró las restricciones tanto geográficas como temporales de aquélla. La suma de ambos tratados –el Estatuto de 1951 y el Protocolo de 1967– conforman el “Sistema de Ginebra” que, de forma específica, define quién es refugiado y establece sus derechos y las obligaciones de los Estados.

Lógicamente, aquellos tratados internacionales de los años 50 y 60 no previeron la posibilidad de que un refugiado pudiera huir de su país por motivos ambientales porque la preocupación legal por el medioambiente no surgió hasta la década de los años 70; pero, hoy en día, ¿se puede aplicar esa definición jurídica de “refugiado” a quienes, por ejemplo, huyen de las consecuencias del cambio climático, los desastres naturales o la desertifcación?

Como la realidad supera a la regulación, en 2015, un ciudadano de Kiribati llamado Ioane Teitiota fue deportado de Nueva Zelanda a su país –junto a su esposa, Angua Erika, y sus tres hijos– porque finalizó su permiso de trabajo; para evitarlo, solicitó a las autoridades de Wellington que le reconocieran la condición de refugiado, argumentando que el cambio climático suponía una amenaza para él y su familia si regresaban a Tarawa, la capital kiribatiana (cuya altura máxima sobre el nivel del mar se sitúa en apenas 3 metros); pero el Tribunal Supremo neocelandés rechazó su pretensión argumentando que la categoría de “refugiado ambiental” no era convencional ni se encontraba entre las circunstancias previstas por los instrumentos del “Sistema de Ginebra”; y, aunque reconoció que el Gobierno de Kiribati se enfrentaba a un serio desafío, sí que estaba tratando de proteger a sus nacionales, por ejemplo, adquiriendo tierras en Fiyi.


Ya en 2013, la Estrategia de Seguridad Nacional del Gobierno de España incluyó, entre los riesgos y amenazas, que el cambio climático es el gran desafío ambiental y socioeconómico del siglo XXI. Plantea retos de gran transcendencia para la seguridad, como la escasez de agua potable, los importantes cambios en las condiciones de producción de alimentos, el incremento de la competencia por los recursos energéticos y el aumento de determinadas catástrofes naturales –inundaciones, tormentas, sequías, incendios forestales u olas de calor–. Estos cambios ambientales también pueden exacerbar las presiones migratorias y, en consecuencia, agudizar las tensiones en las zonas de tránsito y de destino e, incluso, la fragilidad de algunos Estados [1].

Según los datos analizados por el Internal Displacement Monitoring Centre (IDMC) y el prestigioso Norwegian Refugee Council, entre 2008 y 2015, se calcula que, cada año, cerca de 26.400.000 personas han tenido que irse de sus hogares a causa de los desastres naturales; lo que equivale a una persona por segundo [2]. De ahí que, para la profesora Borràs Pentinat [3], la regulación del llamado “refugiado ambiental” por el ordenamiento jurídico internacional resulta imprescindible para colmar una laguna jurídica y proporcionar una protección jurídica suficiente a los cada vez más numerosos desplazados por razones ambientales.

El concepto de los Environmental Refugees lo acuñó el profesor egipcio Essam El- Hinnawi en 1985 en el informe homónimo que elaboró para el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y lo desarrolló, tres años más tarde, la analista del Worldwatch Institute, Jodi L. Jacobson en su artículo Environmental refugees: a yardstick of habitability.

Ambos autores viene a definir a los refugiados ambientales como aquellos individuos que se han visto forzados a dejar su hábitat tradicional, de forma temporal o permanente, a causa de un desajuste medioambiental, natural y/o provocado por la actividad del ser humano, que pone en peligro su existencia y/o afecta de forma seria a su calidad de vida [2]. El especialista egipcio también diferenció entre ellos tres categorías: 1) El refugiado que se desplaza de manera puntual porque se ha visto afectado por algún desastre natural (terremoto o huracán) y piensa regresar a su hogar: 2) El que se va de forma permanente porque su hábitat ya no existe (por ejemplo, en su valle se ha construido una presa); y 3) El que huye de la miseria buscando mejorar su calidad de vida porque el lugar en el que vivía ya no le abastece de los recursos adecuados para subsistir.

Citas: [1] Portal de La Moncloa. [2] Global Estimates 2015. [3] BORRÀS PENTINAT, S. “Refugiados ambientales: El nuevo desafío del derecho internacional del medio ambiente”. En Revista de Derecho, vol. XIX, nº 2, 2006, p. 85. [4] EL-HINNAWI, E., “Environmental Refugees”, en United Nation Environmental Programme, Nairobi, 1985, p. 4.

miércoles, 19 de julio de 2017

El origen del código 10 de la policía

En su novela Identidad desconocida [Barcelona: RBA, 2008, p. 36], la escritora floridana Patricia Cornwell recrea la siguiente conversación por el radiotransmisor de un coche patrulla: Diez-cinco Rene Anderson -dijo Marino-. No sé su número de unidad. Dígale que, si no le molesta, nos haría mucha ilusión que los chicos de la unidad de traslado se pasaran por aquí (...) Radio -añadió luego- si Anderson es un diez-dos, diez-diez, diez-siete o digamos un diez-veintidós, vuelva a llamarme. Un montón de policías conectaron sus micrófonos; era su manera de darle ánimos. Diez-cuatro, Unidad 9 -dijo la operadora.

Gracias a estos diálogos o a los de algunas series de televisión –sobre todo, recuerdo los episodios de la mítica Canción triste de Hill Street [Hill Street Blues]–, el cine negro y algunas canciones –por ejemplo, Convoy, de C. W. McCall– se hicieron muy populares aquellas conversaciones en las que un agente de policía respondía por radio a la centralita con un breve “diez-cuatro” para confirmar que había entendido la orden recibida, alto y claro; decía “diez-nueve” a su interlocutor para que le repitiera el mensaje o alguien le pedía su localización con un “diez-veinte”.

Este código numérico –que en Estados Unidos se conoce con los nombres de 10-code, Ten Signals o Police Code– lo creó Charles Hopper en 1937 mientras dirigía el departamento de comunicaciones de la Policía Estatal de Illinois, en el distrito de Pesotum, al darse cuenta de que los oficiales necesitaban un sistema estandarizado que simplificara sus mensajes por radio con la central de la Comisaría. Posteriormente, la Association of Public Safety Communication Officials (APCO) incorporó este sistema de claves entre los profesionales dedicados al ámbito de la seguridad pública.

lunes, 17 de julio de 2017

La primera regulación de la prostitución en el Derecho Internacional

(…) la discusión entre una política “abolicionista” o una política “legalizadora” es una discusión ya antigua, que se inició ya cuando Joséphine Butler [1828-1906] fundó en 1876 la Federación Abolicionista Internacional [1]. En el siglo XX, antes de que estallara la II Guerra Mundial, la comunidad internacional había adoptado cuatro grandes instrumentos jurídicos relacionados con la represión de la trata de mujeres y niños: 1) El Acuerdo internacional para la represión de la trata de blancas, de 18 de mayo de 1904; 2) El Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, de 4 de mayo de 1910; 3) El Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres y niños, del 30 de septiembre de 1921; y 4) El Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, de 11 de octubre de 1933.

Con esos precedentes, el Comité Consultivo sobre la Trata de Mujeres y Niños de la Sociedad de Naciones llevó a cabo un gran esfuerzo, en los años 30, con el objetivo de elaborar un tratado internacional que permitiera garantizar el castigo efectivo a los proxenetas. Al primer anteproyecto que examinó en 1931 le siguió una resolución de 1934 en la que pidió a la Oficina Internacional para la Unificación del Derecho Penal que colaborase con la Sociedad en la elaboración de un convenio sobre la represión del proxenetismo.

Tras sucesivas deliberaciones e informes que dilataron su tramitación durante otros tres años, el subcomité encargado de elaborarlo presentó un proyecto revisado de Convenio para la Represión de la Explotación de la Prostitución Ajena al Consejo de la Sociedad de las Naciones el 14 de septiembre de 1937. El texto se remitió a los gobiernos de los Estados miembro de esta organización para que presentaran sus observaciones y se encargó al Secretario General que convocara una conferencia intergubernamental para suscribir el convenio en el período de sesiones que la Asamblea de la Sociedad de las Naciones celebraría en 1938, se postpuso a 1940 pero, finalmente, la II Guerra Mundial lo impidió [*].

Con la creación de la ONU, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) aprobó el 29 de marzo de 1947 la resolución 43 (IV), en la que encargó al Secretario General que reanudara el estudio del proyecto de convenio de 1937 y formulara las enmiendas necesarias a fin de actualizar el convenio en vista de los cambios en la situación general desde 1937. Un año más tarde, otra resolución del ECOSOC –la 155 E (VII), de 13 de agosto de 1948– solicitó al Secretario General de la ONU que preparara un nuevo y amplio proyecto de convenio internacional para la represión de la trata de mujeres y niños y la prevención de la prostitución que unificara los cuatro instrumentos en vigor e incorporara también el contenido del proyecto de convenio de 1937.

El proyecto de Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena [Convention for the Suppression of the Traffic in persons and of the Exploitation of the Prostitution of Others] se presentó ante la Comisión de Asuntos Sociales de la ONU el 23 de diciembre de 1948 y, un año más tarde, lo adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949, firmándose en Lake Success, Nueva York, el 21 de marzo de 1950; una convención que –como recuerda el profesor Brufao Curiel– tuvo un carácter netamente abolicionista que supuso el cierre de burdeles en numerosos países [2] como ocurrió, por ejemplo, en España (tras la reforma del Código Penal de 1963, la normativa española abandonó la anterior regulación meramente administrativa al adherirse, en 1962, al mencionado Convenio).

Su carácter abolicionista se muestra de forma notoria en su primer considerando: la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad. Y se reafirma en sus tres primeros artículos: Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona (Art. 1); Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena (Art. 2); y En la medida en que lo permitan las leyes nacionales serán también castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión (Art. 3).

Por si quedaba alguna duda sobre su carácter, el Art. 6 de la Convención establece que: Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación. A día de hoy, ha sido ratificada por 82 Estados [**].



En el ámbito de Naciones Unidas, la prostitución también se menciona en algunos otros instrumentos; por ejemplo:
  • Art. 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979): Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer; y
  • Art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989): Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: (…) b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.

Citas: [1] JAREÑO LEAL, Á. “La política criminal en relación con la prostitución: ¿abolicionismo o legalización?”. En: SERRA CRISTÓBAL, R (Coord.) Prostitución y trata. Marco jurídico y régimen de hechos. Valencia: Tirant, 2007, p.71. [2] BRUFAO CURIEL, P. Las miserias del sexo. Prostitución y políticas públicas. Madrid: Catarata, 2011, p. 31.

Cuadros: superior, Edgar Degas | Ilustración para "La Maison Tellier' de Guy de Maupassant (s. XIX); inferior: Henri Gervex | Rolla (1878). Gervex se inspira de un largo poema de Alfred de Musset (1810-1857), publicado en 1833. El texto abarca el destino de un joven burgués, Jacques Rolla, inmerso en una vida de ocio y de vicio. Conoce a Marie, adolescente que se prostituye para librarse de la miseria. Aquí vemos a Rolla, arruinado, cerca de la ventana, girando la mirada hacia la joven dormida. Pronto pondrá fin a sus días, absorbiendo veneno [***].

viernes, 14 de julio de 2017

Palabras sueltas (XXI): mostrenco, cunero y pucherazo

En los primeros años de la Restauración [sistema político que se implantó en España, entre 1875 y 1902, cuando se restauró –de ahí su nombre– la monarquía constitucional de la mano de Alfonso XII, tras la efímera I República que –en opinión de los historiadores Miguel Martorell y Santos Juliá– se convirtió en un régimen perdido en un extraño limbo: una República asentada sobre una Constitución monárquica suspendida; gobernada por partidos monárquicos sin el apoyo de los republicanos que en su mayoría estaban en la clandestinidad]; en ese momento de la España decimonónica, abundaban los distritos conocidos coloquialmente como mostrencos, en los que el gobierno podía encasillar sin problemas a cualquier diputado cunero, es decir, que no hubiera nacido ni residiera en el distrito, ni tuviera ningún otro vínculo con él [1].

En este párrafo encontramos el significado de dos de esas tres palabras sueltas que, según el Diccionario de la RAE, se pueden definir así: mostrenco: de una persona: que no tiene casa ni hogar, ni señor o amo conocido [en este caso, por analogía, el “mostrenco” sin dueño se refería a la circunscripción electoral]. Al parecer, el término se originó en tiempos de la Mesta, cuando una animal no era de nadie, pasaba a depender de este gremio medieval de ganaderos. Hoy en día apenas se utiliza con esa acepción. En cambio sí que se mantiene cunero: Dicho de un candidato o diputado a Cortes: Extraño al distrito y patrocinado por el Gobierno. Por ejemplo, el conocido novelista Azorín [Monóvar (Alicante), 1873 - Madrid, 1967] fue un célebre diputado conservador en las Cortes que consolidó su plaza como cunero en cinco ocasiones, al ser elegido en 1907 por el distrito almeriense de Purchena, en 1914 por el de Puenteáreas (Pontevedra) y en 1916, 1918 y 1919 por el también almeriense de Sorbas [2].

Por último, la tercera voz, también relacionada con los procesos electorales, es pucherazo: Fraude electoral que consiste en alterar el resultado del escrutinio de votos. Dar pucherazo: Computar votos no emitidos en una elección (RAE). Durante la época de la Restauración, este fraude consistía en guardar las papeletas de un determinado candidato en un puchero por si el recuento de las urnas no daba el resultado electoral esperado y era necesario manipularlo con el contenido de aquella vasija. A veces incluso se recurría al voto de personas que ya habían fallecido y, en ese caso, su participación era conocía con el sobrenombre de los “lázaros”, en recuerdo del personaje homónimo que resucitó en los Evangelios.

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 134 y 153, respectivamente. [2] FERRÁNDIZ LOZANO, J. Azorín, testigo parlamentario. Periodismo y política de 1904 a 1923. Tesis doctoral, UNED, 2008, p. 1. Cuadro: Ignacio Zuloaga | Azorín (1941).

miércoles, 12 de julio de 2017

Los Acuerdos de Normalización OTAN (STANAG)

En España, desde un punto de vista jurídico, el concepto de normalización se define en el Art. 8.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria como la actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto. Centrándonos en el ámbito castrense, esa actividad se regula en la Orden PRE/2507/2010, de 23 de septiembre (Reglamento de Normalización Militar de Materiales) que derogó la anterior Orden Ministerial 238/2002, de 14 de noviembre, por la que se había aprobado el procedimiento para la implantación, ratificación, revisión y derogación de los Acuerdos de Normalización OTAN. De acuerdo con esa reglamentación, el Art. 4 de la Orden de 2010 es el precepto que define qué es un STANAG: Acuerdo de Normalización OTAN. Acrónimo de STANdardization AGreement. Acuerdo entre la totalidad o parte de los países miembros de la Alianza para adoptar similares equipos militares, munición, sistemas de información y telecomunicaciones (CIS), suministros y sistemas de almacenaje, procedimientos operativos, logísticos y administrativos.

A continuación, ese mismo Reglamento explica qué son la cancelación de un STANAG (anulación decidida por la OTAN), su derogación (anulación, en el ámbito nacional, del cumplimiento de un acuerdo previamente implantado, debido a su cancelación por la OTAN o a decisión nacional), implantación (compromiso oficial, nacional y voluntario de cumplir la totalidad o parte del mismo), ratificación (conformidad oficial nacional con su contenido, total o parcialmente, sin el compromiso de cumplirlo), reservas (restricciones nacionales al cumplimiento de un STANAG) y solicitud de ratificación (documento OTAN mediante el que se recaba oficialmente a las naciones la postura nacional en cuanto al compromiso de implantación de un STANAG).

Según el Ministerio de Defensa español (*): La normalización OTAN tiene por objeto el desarrollo de conceptos, doctrinas, procedimientos y diseños para alcanzar mayores niveles de intercambiabilidad, interoperabilidad e identidad en los campos operativo, administrativo y de materiales de las fuerzas de la Alianza Atlántica.


La razón de ser de estos acuerdos es sencilla: en 1949, los 12 países [Bélgica, Canadá, Dinamarca, EE.UU., Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal y Reino Unido] que firmaron el Tratado de Washington se comprometieron a defenderse mutuamente en caso de agresión a cualquiera de ellos; hoy en día, la Alianza Atlántica está integrada por 32 miembros (los últimos han sido Montenegro, en 2017; Macedonia del Norte, en 2020; Finlandia, en 2023; y Suecia, en 2024) y, con el fin de la Guerra Fría se ha reconvertido en una organización político-militar que salvaguarda la libertad y la seguridad de sus Estados miembro al mismo tiempo que también promueve valores democráticos y la prevención de conflictos. Para que la OTAN alcanzara sus objetivos, en estas casi siete décadas de existencia, fue imprescindible estandarizar ámbitos tan diversos como las tácticas urbanas, el calibre de la munición subacuática, la simbología de los mapas o el rango de los militares –por citar tan solo algunos de los cientos de acuerdos que se han adoptado (**)– o habría sido imposible cumplir sus compromisos. Así, por ejemplo, la escala de un buque de la Armada española en el puerto de cualquier otro Estado de la Alianza Atlántica se rige por las disposiciones del acuerdo normalizado de la OTAN STANAG 1100; mientras que el suministro de artículos para el abastecimiento tiene que cumplir el STANAG 4177; el procedimiento para actuar en caso de que una aeronave extranjera sufra un accidente se especifica en el STANAG 3531; la valoración de los conocimientos de otros idiomas que aleguen los militares para hacerse con una determinado destino (STANAG 3379); el intercambio de avisos de peligros (STANAG 7025); etc.

Dentro de este Sistema OTAN de Codificación, junto a los STANAG, la Oficina de Normalización de la OTAN –o NATO Standardization Office (NSO), con sede en Bruselas (Bélgica), bajo la autoridad del Committee for Standardization (CS)– también aprueba las recomendaciones de normalización OTAN [STANREC (acrónimo de STANdardization RECommendation)] y las publicaciones aliadas (AP o Allied Publication); pero, en estos dos últimos casos se trata de documentos no vinculantes.

lunes, 10 de julio de 2017

La doctrina de la "actio libera in causa" (ALIC)

La tarde del 11 de marzo de 2007, el acusado –que sufría una esquizofrenia paranoide y, el día de los hechos, presentaba una reactivación de su patología psicótica que anulaba su capacidad intelectiva y volitiva– se incorporó con su coche a la Autovía del Noroeste (A-6), a la altura de Tordesillas (Valladolid) pero en sentido contrario al obligado, de modo que se dirigía hacia La Coruña pero por los carriles destinados a circular en dirección a Madrid, cruzándose con numerosos conductores que, viajando en el sentido reglamentariamente establecido, se vieron obligados a realizar maniobras evasivas para no colisionar con él. Durante, al menos, cuarenta kilómetros, el “kamikaze” continuó así, en la creencia de que era él quien circulaba correctamente y que los otros usuarios de la vía querían matarle. Cerca del municipio vallisoletano de Vega de Valdetronco, una mujer perdió el control de su vehículo al tratar de esquivarlo y, saltándose la mediana, llegó a la calzada contraria donde colisionó con otro coche, falleciendo ambos conductores por el impacto y resultando lesionados otros dos pasajeros. El acusado no se percató del accidente y continuó adelante hasta que, al final, acabó saliéndose de la vía en Villardefrades (Valladolid), donde lo detuvo la Guardia Civil.

Casi tres años más tarde, el 1 de febrero de 2010, la Audiencia de esta provincia castellana dictó sentencia: Consideramos al procesado, como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso de normas con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, absolviéndole de todos ellos, al apreciarse la eximente completa de trastorno mental del Art. 20.1 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales causadas. Se impone a dicho procesado como medida de seguridad, el internamiento en un Centro de régimen cerrado adecuado a la enfermedad mental que padece, por un plazo máximo de cuatro años, del que no podrá salir, sin autorización del Tribunal sentenciador. Se le impone igualmente la medida de seguridad de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años. Dichas medidas se llevarán a cabo bajo la supervisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que controlará cualquier variación de su enfermedad.

Notificada la resolución a las partes, tanto el Ministerio Fiscal como los heridos y los familiares de los fallecidos interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo por –entre otros motivos– el quebrantamiento de forma al considerar que debió aplicarse en este caso la teoría de las actione liberae in causa (en plural).

Para el Diccionario de Español Jurídico (DEJ) la actio libera in causa (en singular) es una construcción de la dogmática penal, admitida también por la jurisprudencia y reconocida legalmente en la inimputabilidad, aplicable a la anterior provocación dolosa o imprudente de la situación generadora de una causa de ausencia de acción, como el sueño, desmayo o inconsciencia en general, o de una causa de inimputabilidad, como el trastorno mental transitorio o la intoxicación por alcohol o drogas, en la que el sujeto produce un hecho o causa un resultado delictivo. Según tal construcción la conducta final lesiva de algún bien jurídico está ciertamente eximida por falta de acción o de culpabilidad, pero al ser una cción y culpable (actio libera) en origen (in causa) la conducta inicial que provocó con dolo, directo o eventual, o con imprudencia la situación final eximente, el sujeto provocador puede responder por delito doloso o imprudente, porque el resultado final lesivo se puede vincular en relación causal y de imputación objetiva a la dolosa o imprudente acción provocadora (…). Hablando en plata: que el sujeto busque esa situación a propósito de modo que tenga una excusa para cometer el delito y quedar absuelto al apreciarle la concurrencia de un eximente. Como dice el Art. 87 del Códice Penale italiano (…) no se considerará inimputable «al que se haya puesto en estado de incapacidad de entender o de querer con el fin de cometer el delito o de prepararse una excusa».

En opinión de los recurrentes, favorables a que al conductor se le hubiera aplicado la ALIC y, por lo tanto, fuera imputable: el brote [esquizofrénico] se encuentra vinculado a su enfermedad, de manera que pudo evitarse esta situación tomando la medicación, lo que la sentencia recurrida declara que no hizo por encontrarse mejor (lo que dicho sea de paso –según el magistrado del Supremo– ya impediría la aplicación de la actio libera in causa, pues tal estado no habría sido buscado de propósito).

Christian Volckman | Serie crash (s. XXI)

En la jurisprudencia española, el fallo de este litigio [sentencia 7153/2010, de 2 de noviembre, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2010:7153)] unificó la doctrina con respecto a las ALIC. El Tribunal sentenciador rechaza la concurrencia de la situación fáctica imprescindible para su apreciación, esto es, que el sujeto buscase de propósito tal insuficiencia mental, poniéndose a cubierto de la aplicación de la norma. En la "actio liberae in causa", el sujeto, previendo su falta de valor para cometer el hecho que pretende, o suponiendo que fruto de su estado mental, será incapaz de alcanzar a comprender el sentido de la norma, realiza los actos conducentes a la puesta de un estado mental que no podrá controlar, de manera que el sujeto es consciente, previamente, que si se hubiera conducido de forma diferente, no se podría cometer el hecho criminal, que por otro lado desea, o admite como posible. De esta forma, el párrafo segundo del apartado 1º del Art. 20 del Código Penal dispone que "el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión". Y de igual forma, se disciplina en su número 2º, en el sentido de que se encuentra igualmente exento de responsabilidad penal "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión...". Pero similar previsión no se contiene en el caso objeto de enjuiciamiento, en donde el Tribunal sentenciador ha apreciado la eximente de anomalía o alteración psíquica, siendo claro que está exento, en tal supuesto, de responsabilidad criminal: "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ", sin que aparezca en el texto de la ley la posibilidad de aplicar la teoría de la "actio libera in causa", como así sucede en las dos situaciones mentales anteriores (enajenación mental transitoria y eximente de drogadicción u otras sustancias análogas). En cierto, pues, que, en todo caso, las situaciones no son equiparables, ya que se declara en XX [el conductor] un estado patológico que deriva de una enfermedad mental, y no de un trastorno mental transitorio.

(…) La acción típica, se ha dicho gráficamente, consiste en estos casos en eliminar la propia capacidad de culpabilidad, de forma consciente y meditada, y previamente a dar comienzo a la acción. Es por estas circunstancias, es decir, porque la teoría de la actio libera in causa parte de una previa capacidad de culpabilidad del sujeto que pierde conscientemente para cometer el hecho, bien por falta de valor para ejecutarlo, bien como consecuencia de ponerse a cubierto de una posible responsabilidad criminal por su estado de incapacidad mental, buscándose, como dice el Código penal italiano, "una excusa", es claro que tal resorte no puede ser aplicado a situaciones como la juzgada de alteraciones o anomalías mentales permanentes , es decir, enfermedades mentales crónicas o muy cronificables, pues en tales supuestos el sujeto es inimputable con anterioridad a dar comienzo a la ejecución del hecho, sin que pueda controlar, o no, su disposición a liberar una causa de excepción a su responsabilidad criminal, lo que no sucede, por el contrario, ni en el propio trastorno mental transitorio, ni en la drogadicción o en sustancias de efectos análogos, razón por la cual el sistema legal responde a una explicación científica, y por ende, el motivo no puede ser estimado.

viernes, 7 de julio de 2017

¿Qué son los tribunales de compensación?

Al regular la autonomía universitaria, el Art. 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) dispone que: La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio (Art. 2.3 LOU); asimismo, establece que En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende: (…) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes (Art. 2.2.f LOU). Partiendo de esta base, el Art. 23.5 del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre (Estatuto del Estudiante Universitario) prevé que: Las universidades, en el marco de la libertad académica que tienen reconocida, podrán establecer mecanismos de compensación por materia y formar tribunales que permitan enjuiciar, en conjunto, la trayectoria académica y la labor realizada por el estudiante y decidir si está en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que opta. Con ese marco normativo, son los estatutos de cada centro universitario los que establecen, de forma muy similar, cómo se constituyen los tribunales de compensación de acuerdo con el Reglamento que elabore su propio Consejo de Gobierno.

Por ejemplo, la parte expositiva del Reglamento del tribunal de evaluación curricular por compensación de la Universidad de La Laguna (ULL) afirma que: La existencia de procedimientos de compensación de calificaciones tiene ya larga tradición en muchas universidades europeas y españolas, y su justificación académica se ve reforzada en nuestros días por la positiva y progresiva implantación, junto a los procedimientos clásicos de evaluación, de la evaluación continuada o curricular en el conjunto de las etapas y niveles educativos, incrementada notablemente por las experiencias de adaptación de nuestra universidad al Espacio Europeo de Educación Superior. 

La evaluación curricular constituye, precisamente, el fundamento de los Tribunales de Compensación que intentan dar respuesta a ciertas situaciones académicas particulares que impiden a un estudiante obtener el título al que aspira, debido a la no superación de una asignatura. Su finalidad es enjuiciar la labor realizada por el alumno durante todos sus años de estancia en la Universidad permitiendo decidir si, en conjunto, está en posesión de los suficientes conocimientos científicos y competencias profesionales para obtener el título académico al que opta, a pesar de no haber superado en las anteriores pruebas de evaluación la totalidad de las asignaturas del plan de estudios correspondiente.

Por su parte, la Universidad de Salamanca (USAL) define su tribunal de compensación como un órgano académico de cada centro de la Universidad de Salamanca, que tiene por objeto evaluar y determinar, en su caso, la superación de una determinada asignatura, excluidos el Prácticum, las Prácticas Externas y las Practicas Tuteladas así como el Trabajo de Fin de Grado o Máster, en una titulación de Grado, Máster o Título Propio de la que el centro es responsable administrativo, valorando en su conjunto la trayectoria académica y las competencias adquiridas por el estudiante que solicita su actuación.

En cuanto a los requisitos que deben cumplir los alumnos que soliciten la evaluación por un tribunal de compensación, la Universidad de Córdoba (UCO) exige Haber cursado y superado un mínimo del 50% de los créditos de su titulación en dicha Universidad; tener pendientes un máximo de 2 asignaturas, sin superar los 15 créditos; haber consumido al menos cuatro convocatorias en todas las asignaturas que se incluyen en la solicitud, habiendo obtenido una calificación de al menos 3,5 en una de las convocatorias consumidas de cada una de las asignaturas que se solicitan; y estar matriculado de las asignaturas, cuya compensación solicita, en el curso académico correspondiente al de la solicitud.

Por último, en cuanto al nombramiento, composición y resolución del tribunal de compensación, los Arts. 53 a 56 del Reglamento de Ordenación Académica de la Universidad de Valladolid (UVa) regulan que: Las Juntas de Centro nombrarán anualmente un tribunal de compensación curricular que habrá de reunirse tres veces al año, salvo que no existan solicitudes, una al inicio de curso y una por cada cuatrimestre tras el cierre de las actas correspondientes; los tribunales de compensación curricular estarán compuestos por profesores del Centro a tiempo completo entre los cuales habrán de estar al menos el Decano o Director del Centro, que los presidirá, el Secretario del Centro, que actuará a su vez como secretario del tribunal, y tres vocales, con sus correspondientes suplentes, preferiblemente con docencia en la titulación a la que pertenezca la asignatura objeto de compensación; y que la resolución del Tribunal de Compensación será recurrible en alzada ante el Rector, cuya resolución agotará la vía administrativa.

NB: como curiosidad, en el ámbito anglosajón también existen los Compensation Court pero, a diferencia de sus homónimos españoles, no son órganos académicos sino comisiones que evalúan la compensación que recibirá un trabajador por haber sufrido un accidente laboral.

miércoles, 5 de julio de 2017

El marco jurídico del Museo del Prado

En la entrada que le dedicamos al robo del Tesoro del Delfin ya tuvimos ocasión de comentar que esta pinacoteca madrileña se inauguró en 1819, diez años después de que José I Bonaparte la creara mediante el decreto de 20 de diciembre de 1809. Desde entonces –como recuerda, con detalle, la exposición de motivos de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del PradoA lo largo de su historia, y con el fin de cumplir con su alta misión [se refiere a conservar, exponer y enriquecer el conjunto de las colecciones y obras de arte que, estrechamente vinculadas a la historia de España, constituyen una de las más elevadas manifestaciones de expresión artística de reconocido valor universal], el Museo Nacional del Prado se ha dotado de un conjunto de sucesivas disposiciones estatutarias, de elevado rigor técnico para su época, que han otorgado a esta institución una tradición y una identidad propias en su régimen de gobierno, administración y funcionamiento. Entre ellas merecen especial mención el Real Decreto de 7 de junio de 1912, que creo el Patronato del entonces llamado «Museo Nacional de Pintura y Escultura»; el Real Decreto de 4 de mayo de 1920, por el que pasó a denominarse «Museo Nacional del Prado», y aprobó el Reglamento de régimen y funcionamiento del Museo vigente hasta 1985, y el Real Decreto Ley de 4 de abril de 1927, que le otorgó personalidad jurídica propia y autonomía funcional, naturaleza que conservó hasta que, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de agosto de 1968, pasó a integrarse en el Patronato Nacional de Museos. Finalmente, de acuerdo con el reconocimiento de esta singularidad propia de la primera pinacoteca, el artículo 87.2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, determinó la constitución del Museo como organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura. Bajo esta figura jurídica y administrativa se ha desarrollado en las últimas dos décadas el primer impulso modernizador del Museo, favoreciendo la profesionalización y mejora de sus unidades y servicios (…).

La mencionada Ley 46/2003, de 25 de noviembre, perfiló, de manera sumaria, las líneas generales del nuevo marco jurídico del Museo Nacional del Prado. Este nuevo régimen planteó básicamente el siguiente modelo jurídico-organizativo: a) Un régimen jurídico de derecho público, con posibilidad de actuación en el marco del derecho privado, sometiéndose, en todo caso, a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria y demás normas aplicables. b) Un régimen de personal basado en el derecho laboral, que se inspirará en los principios de mérito y capacidad. c) Un régimen de contratación sometido a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la posibilidad, prevista en el artículo 1.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de contratación para las actividades comerciales del Museo, sometiéndose a los principios de publicidad y concurrencia. d) Un régimen presupuestario específico, cuya estructura será determinada por el Ministerio de Hacienda, para facilitar la gestión presupuestaria y permitir la aplicación de los recursos financieros propios a las actividades del Museo.

Para desarrollar esta normativa, el Gobierno español aprobó el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado: el museo mantiene su carácter inequívocamente público, sus fondos son de dominio público y se somete a todos los controles típicos que ejerce la Administración General del Estado sobre sus organismos públicos vinculados o dependientes, sean éstos de tipo financiero, presupuestario, de personal o de los bienes administrados. Este reglamento contiene la determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, sus funciones y competencias, el régimen relativo a los recursos humanos, el patrimonio y la contratación, así como su régimen presupuestario, de control financiero y de contabilidad. Su actual redacción se modificó por el Real Decreto 1713/2011, de 18 de noviembre.

lunes, 3 de julio de 2017

El origen de la Asesoría Jurídica Internacional

Antes del siglo XVIII, algunos grandes juristas como Francisco de Vitoria, Alberico Gentili, Hugo Grocio, Samuel Pufendorf o Jean Barbeyrac habían asesorado a los gobiernos de diversos países europeos en asuntos vinculados con el Derecho Internacional, pero fue a partir de entonces cuando los Estados del Viejo Continente comenzaron a contar con asesoramiento de naturaleza jurídica para dar soporte adecuado a su actividad diplomática, como ha señalado Martín y Pérez de Nanclares [1]. Según el catedrático de la Universidad de Salamanca, probablemente sea en Francia donde por primera vez se creo la figura del jurisconsulto en asuntos extranjeros (1722). No obstante, en realidad, es durante el siglo XIX cuando, a partir del Congreso de Viena (1814-1815) y la creación de las primeras cátedras universitarias de Derecho Internacional en sentido propio (separado definitivamente del Derecho natural), las asesorías jurídicas comenzaron a conformar sus perfiles propios, especialmente en Francia, donde Louis Renault fue nombrado asesor jurídico del Ministro de Asuntos Exteriores en 1890, y, sobre todo, en el mundo anglosajón. Así, Estados Unidos creó en 1848 la figura del Claims Clerk encargada de prestar asesoramiento jurídico al Departamento de Estado (...) y el Reino Unido lo hizo en 1886. Posteriormente, otros Estados europeos fueron creando puestos de asesor jurídico internacional durante la primera mitad del siglo XX, como fue el caso de Canadá (1913), Países Bajos (1919), Suecia (1920) y así sucesivamente. Sin embargo, es en la segunda mitad del siglo XX cuando, además de la reorganización de asesorías relevantes como la alemana, la labor de asesoramiento jurídico de los gobiernos occidentales en materia de Derecho Internacional protagonizó su impulso definitivo en los términos que hoy conocemos (...).

En España, el origen de esta asesoría se remonta a la II República, cuando la Gaceta de Madrid nº 104, de 13 de abril de 1932, convocó un concurso para cubrir en este Ministerio [de Estado] la plaza de Asesor en cuestiones jurídicas internacionales, retribuida con el sueldo de 12.000 pesetas anuales, según se determina en la vigente ley de Presupuestos. Con ese precedente, en plena Guerra Civil, el Art. 2 del Decreto de 16 de febrero de 1938 creó la actual Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Hoy en día, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (MAEC) define su Asesoría Jurídica Internacional (AJI) como el órgano asesor de la Administración General del Estado en materia de Derecho Internacional. Fue creada en 1938 como órgano adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y está integrada por diplomáticos y profesores que desarrollan su labor asesora sobre todos los sectores y núcleos de problemas del Derecho Internacional, destacando los relacionados con el Derecho de los tratados, el Derecho del mar, el arreglo jurisdiccional de controversias, el Derecho internacional privado y el Derecho diplomático y consular [*].

En 2014, con ocasión del LXXV aniversario de la AJI, el que fuera Ministro de Asuntos Exteriores, José Manuel García-Margallo, resumió así su labor: Durante sus 75 años de existencia, la AJI ha emitido más de 18.000 informes en los que ha tenido oportunidad de tomar posición en temas que afectan a casi todas las ramas del Derecho Internacional, por su naturaleza, en permanente evolución (...). La AJI hace, sin embargo, mucho más de lo que la normativa en vigor le atribuye como función. Quienes tenemos contacto directo con ella de manera frecuente podemos confirmar que el ámbito material en el que opera hoy una Asesoría Jurídica Internacional supera con creces las fronteras clásicas del asesoramiento en Derecho Internacional. Con todo, la AJI se hace imprescindible en el MAEC no sólo por el valor que aporta con su asesoramiento técnico jurídico en respuesta a los posibles problemas jurídicos que una realidad internacional cada vez más global y compleja plantea. La capacidad de influir de la AJI está también en su habilidad para adelantarse a los problemas y, especialmente, en su capacidad para armonizar su condición de «conciencia jurídica» del MAEC, con la de hábil mullidor de la solución que, en el marco de lo admisible jurídicamente, mejor se adecúe a la defensa de los intereses de España. Como bien indica el Profesor Martín y Pérez de Nanclares (...), se trata “de hacer factible lo jurídicamente posible y fijar con claridad los límites de lo jurídicamente inaceptable”.

Cita: [1] MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J. “La labor de asesoramiento jurídico internacional al gobierno: el papel de la AJI”. En: AA.VV. España y la práctica del derecho internacional. LXXV Aniversario de la Asesoría Jurídica Internacional del MAEC [**]. Madrid: MAEC, 2014, pp. 11 y 12. [2] Ob. cit. pp. 7 a 9.
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