lunes, 30 de julio de 2018

La presunción legal de que todos somos potenciales donantes de órganos

Los apartados dos y tres del Art. 5 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos disponen que: (…) 2. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición. 3. Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte.

El desarrollo reglamentario de este precepto legal se produjo con el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad. En su Art. 9.1, a la hora de establecer los requisitos para la obtención de órganos de donante fallecido, este reglamento señala que: La obtención de órganos de donantes fallecidos con fines terapéuticos podrá realizarse si se cumplen los requisitos siguientes: a) Que la persona fallecida de la que se pretende obtener órganos, no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la obtención de órganos. Dicha oposición, así como su conformidad si la desea expresar, podrá referirse a todo tipo de órganos o solamente a alguno de ellos y será respetada (…).

Esta misma presunción podemos encontrarla también en el Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos; en concreto, el Art. 8.1 indica que: La obtención de tejidos y células de personas fallecidas podrá realizarse en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa de su oposición, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre [donde se regula el documento de instrucciones previas].

Con este marco normativo puede decirse que –al menos en teoríaen España, nuestra legislación considera potenciales donantes a todos los fallecidos salvo que se haya dejado constancia expresa de lo contrario, oponiéndose a la donación; es decir se presume el consentimiento del finado para la extracción de sus órganos y que puedan ser donados.

Cuadro: Albrecht Behmel | Corazones (2013).

viernes, 27 de julio de 2018

La doctrina de la responsabilidad de proteger

A finales del siglo XX, el genocidio de Ruanda y la violenta desintegración de la antigua Yugoslavia sacudieron la mala conciencia de la comunidad internacional y su indiferente falta de decisión ante unos conflictos que parecían propios de otros tiempos; como consecuencia, el mundo empezó a plantearse de qué modo debía reaccionar frente a una violación sistemática de los Derechos Humanos: ¿si cada Estado soberano tenía que resolver sus propios asuntos sin injerencias externas o, por el contrario, si las demás naciones debían desempeñar un papel más activo e intervenir, cruzando las fronteras con un fin humanitario, cuando –en opinión del exsecretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan (*)– ya se hubieran transgredido todos los principios de nuestra humanidad común?

El elocuente llamamiento de Annan tuvo su reflejo en la denominada Declaración del Milenio (A/RES/55/2, de 13 de septiembre de 2000) donde los Jefes de Estado y de Gobierno mundiales reconocieron que, además de las responsabilidades que todos tenemos respecto de nuestras sociedades, nos incumbe la responsabilidad colectiva de respetar y defender los principios de la dignidad humana, la igualdad y la equidad en el plano mundial. En nuestra calidad de dirigentes, tenemos, pues, un deber que cumplir respecto de todos los habitantes del planeta, en especial los más vulnerables y, en particular, los niños del mundo, a los que pertenece el futuro.

Como consecuencia, el Gobierno del Canadá, junto con un grupo de importantes fundaciones, anunció a la Asamblea General, en septiembre de 2000, el establecimiento de la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE) que, en diciembre de 2001, presentó un extenso informe sobre la responsabilidad de proteger (*), conciliando dos objetivos: fortalecer, y no debilitar, la soberanía de los Estados y mejorar la capacidad de la comunidad internacional para reaccionar de modo decisivo cuando los Estados no puedan o no quieran proteger a su propia población.

A partir de entonces –como recuerda el embajador Menéndez del Valle (*)– entre 2001 y 2005 la Asamblea General, el secretario general, numerosas organizaciones pro derechos humanos y académicos de medio mundo intensificaron su actividad a favor de una institucionalización de la Responsabilidad de Proteger. El propio Annan impulsó la constitución de un Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio al que pide avance en la consideración y profundización del tema. Dicho Grupo presentó (2/XII/2004) el informe “Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos”.

Finalmente, el 16 de septiembre de 2005, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 (A/RES/60/1, de 24 de octubre de 2005). En dos de sus parágrafos se formuló la doctrina de la responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad:

138. Cada Estado es responsable de proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. Esa responsabilidad conlleva la prevención de dichos crímenes, incluida la incitación a su comisión, mediante la adopción de las medidas apropiadas y necesarias. Aceptamos esa responsabilidad y convenimos en obrar en consecuencia. La comunidad internacional debe, según proceda, alentar y ayudar a los Estados a ejercer esa responsabilidad y ayudar a las Naciones Unidas a establecer una capacidad de alerta temprana.
 
139. La comunidad internacional, por medio de las Naciones Unidas, tiene también la responsabilidad de utilizar los medios diplomáticos, humanitarios y otros medios pacíficos apropiados, de conformidad con los Capítulos VI y VIII de la Carta, para ayudar a proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. En este contexto, estamos dispuestos a adoptar medidas colectivas, de manera oportuna y decisiva, por medio del Consejo de Seguridad, de conformidad con la Carta, incluido su Capítulo VII, en cada caso concreto y en colaboración con las organizaciones regionales pertinentes cuando proceda, si los medios pacíficos resultan inadecuados y es evidente que las autoridades nacionales no protegen a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. Destacamos la necesidad de que la Asamblea General siga examinando la responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad, así como sus consecuencias, teniendo en cuenta los principios de la Carta y el derecho internacional. También tenemos intención de comprometernos, cuando sea necesario y apropiado, a ayudar a los Estados a crear capacidad para proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad, y a prestar asistencia a los que se encuentren en situaciones de tensión antes de que estallen las crisis y los conflictos.

El salto dado en 2005 por la RdP –continúa afirmando Menéndez del Valle– es enorme pues ese año pasó de una idea entusiasta defendida por la Comisión Internacional sobre la Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE) y un activo grupo de estos a convertirse en doctrina asumida oficialmente por la totalidad de los miembros de las Naciones Unidas.

Al año siguiente, la resolución 1674, de 28 de abril de 2006, del Consejo de Seguridad de la ONU [S/RES/1674 (2006)], ya se refirió, por primera vez, a esa responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad.

miércoles, 25 de julio de 2018

¿Dónde se regulan los “fondos reservados”?

El Art. 1 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados los define de la siguiente forma: Tienen la consideración de fondos reservados los que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se destinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control. A continuación, el Art. 4 especifica que: 1. Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Defensa, Interior y en el Centro Nacional de Inteligencia dependiente del Ministerio de la Presidencia. Corresponderá exclusivamente a los titulares de estos Departamentos, de acuerdo con sus específicas características, determinar la finalidad y destino de estos fondos y las autoridades competentes para ordenar su realización. 2. Periódicamente, los titulares de los Departamentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán informar al Presidente del Gobierno sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que se hayan consignado.
 
Ese es el marco legal nacional, pero ¿existen partidas presupuestarias para fondos reservados en las Comunidades Autónomas? Sí, cuando han asumido estas competencias; por ejemplo, en el País Vasco, la Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados. De acuerdo con su Art. 2, tienen esta consideración los gastos que figuren como tales en el estado de gastos de los correspondientes Presupuestos Generales de Euskadi, que serán destinados a sufragar la realización de actividades u operaciones confidenciales relacionadas con la prevención y represión de la criminalidad y la investigación de delitos.

lunes, 23 de julio de 2018

Italia tipificó la tortura en 2017

En el Viejo Continente, tanto el Art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el marco del Consejo de Europa; como el Art. 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el seno de la Unión Europea, prohíben expresamente la tortura y las penas o los tratos inhumanos o degradantes al proclamar que: Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Italia, como sabemos, fue uno de los Estados miembros fundadores de ambas organizaciones paneuropeas.

Desde un perspectiva internacional, el Art. 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -de 10 de diciembre de 1984- dispone que: 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. En este caso, Italia es miembro de la ONU desde 1955 y el Gobierno de Roma ratificó la mencionada Convenzione contro la Tortura delle Nazioni Unite en 1989. Bajo estas premisas, resulta muy singular que el Código Penal italiano no haya tipificado esta conducta delictiva [reato, en la lengua de Dante] hasta una fecha tan reciente.

La Legge [Ley] de 14 de julio de 2017 n° 110, G.U. [abreviatura de la Gazzetta Ufficiale (el BOE italiano)] nº 166, del 18, incorporó dos nuevos preceptos en el Codice Penale: los nuevos Arts. 613 bis y ter dentro de la sección de los delitti contro la libertà morale.

Por un lado, el nuevo Art. 613.bis establece penas que van desde la reclusión de cuatro a diez años en el tipo básico (cinco a doce años si se trata de funcionarios públicos) hasta la cadena perpetua si, voluntariamente, el que ha torturado a otra persona le termina ocasionando la muerte; y, por otro, el nuevo Art. 613.ter crea un tipo agravado para aquellos casos en que el torturador sea funcionario o trabaje al servicio de organismos públicos e instigue a otras personas para que lleven a cabo este delito, castigándose su instigación con penas de seis meses a tres años.
 

La modificación del Código Penal italiano –tras varios años de tramitación parlamentaria (la iniciativa fue presentada en el Senado de la República el 5 de marzo de 2014)– se produjo un par de semanas después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenase a Italia en el asunto Bartesaghi Gallo y otros, de 22 de junio de 2017 (recursos 12131/13 y 43390/13). La resolución de Estrasburgo mencionaba expresamente que al carecer de un delito ad hoc en el sistema jurídico italiano, la violencia en cuestión [se refiere a la actuación policial para reprimir una manifestación contraria a la cumbre que celebró en Génova el G8] se había enjuiciado como delitos de lesiones personales simples o agravadas (§77).

NB: por establecer un paralelismo con España, la Ley 31/1978, de 17 de julio, modificó el Código Penal vigente en aquel momento [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre] para tipificar el delito de tortura en el nuevo Art. 204.bis. Cuatro décadas antes que Italia.

viernes, 20 de julio de 2018

¿Cuál es el umbral para acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión?

Bajo el epígrafe “Tipo de gravamen para las entidades de reducida dimensión”, el Art. 19 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social –es decir, la llamada “ley de acompañamiento” de los Presupuestos Generales del Estado de aquel año– incorporó un nuevo Art. 127.bis en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los ejercicios que se iniciaron a partir del 1 de enero de 1997: «Artículo 127 bis). Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el Art. 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100». Con esta redacción se introdujo el régimen especial de las “entidades de reducida dimensión” [ERD] en el ordenamiento tributario español.

De esta manera –según la sentencia 2519/2015, de 8 de junio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2015:2519]– se prevé una serie de beneficios fiscales específicos que suponen una minoración de la carga tributaria para determinados sujetos pasivos que se caracterizan en función de la llamada "cifra de negocios". Desde su implantación el legislador ha utilizado este concepto como único parámetro delimitador de la categoría, aunque ha ido elevando paulatinamente el límite máximo por debajo del cual podía tener la sociedad la condición de empresa de "reducida dimensión" a efectos del Impuesto sobre Sociedades [por ejemplo, el Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica, fijó el límite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los 6 millones de euros, cuando hasta esa fecha el umbral se establecía en 5 millones de euros; pero, al finalizar aquella década, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, elevó el umbral que posibilitaba acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión, de 8 a 10 millones de euros].

En la actualidad –como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 140/2016, de 21 de julio– el concepto de «entidad de reducida dimensión» está previsto en el Art. 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [LIS]. En concreto, los Arts. 101 a 105 LIS regulan los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión; régimen especial que se aplica a las entidades siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros; umbral que delimita el concepto de las ERD para que dichas entidades disfruten de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales [STS 2519/2015].

miércoles, 18 de julio de 2018

El Congreso de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa

En 1953, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa [la actual Asamblea Parlamentaria (PACE] creó una Comisión Especial de Asuntos Regionales y Municipales [Special Committee on Municipal and Regional Affairs], convirtiéndose en la primera organización internacional que integró a los representantes subestatales en sus trabajos y estructura organizacional [1]; dos años más tarde, solicitó la creación de una Conferencia de Autoridades Locales de Europa [Conference of Local Authorities of Europe] que celebró su primera reunión en Estrasburgo (Francia), el 12 de enero de 1957, bajo la presidencia de Jacques Chaban-Delmas. En 1975, añadió a su nombre la referencia regional; en 1983, se convirtió en la Conferencia Permanente de Poderes Locales y Regionales de Europa [Standing Conference of Local and Regional Authorities of Europe]; y, finalmente, en 1994, se transformó en el actual Congreso de Poderes Locales y Regionales [Congress of Local and Regional Authorities], regulado por la Resolución estatutaria (2000) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Como órgano consultivo de esta organización paneuropea, donde se hallan representadas las 200.000 regiones y municipios de sus 47 Estados miembros, desarrolla las siguientes funciones [2]:
  1. Proporciona un foro de diálogo privilegiado, en el que los representantes de los poderes locales y regionales entablan debates sobre problemas comunes, intercambian sus experiencias y exponen sus puntos de vista ante los gobiernos;
  2. Asesora al Comité de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre todos los aspectos de la política local y regional;
  3. Coopera estrechamente con las organizaciones nacionales e internacionales que representan a los poderes locales y regionales;
  4. Organiza audiciones y conferencias a nivel local y regional para poder llegar al público en general, cuya participación es clave para el establecimiento de una verdadera democracia;
  5. Redacta regularmente informes por países sobre la situación de la democracia local en todos los Estados miembros, así como en los Estados candidatos a la adhesión al Consejo de Europa, y vela en particular por la aplicación de los principios contenidos en la Carta Europea de la Autonomía Local, y
  6. Ayuda a los nuevos Estados miembros de la Organización a realizar las tareas prácticas necesarias para el establecimiento de una auténtica autonomía local y regional.
Cada uno de los dos poderes del Congreso –el local y el regional– cuenta con su propia Cámara –la Cámara de Poderes Locales y la Cámara de las Regiones– integrada por 324 miembros cada una (de los cuales, 12 representan a las entidades locales y otros tantos a las comunidades autónomas españolas).


Entre las actividades que ha desarrollado durante estas seis décadas de vida destacan algunas iniciativas para hacer efectiva la participación regional y local en las políticas desarrolladas por el Consejo de Europa, en especial el Convenio-Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza (Madrid, 21 de mayo de 1980) o la Carta Europea de la Autonomía Local (el primer instrumento jurídicamente vinculante por los Estados miembros, adoptado en la capital alsaciana el 15 de octubre de 1985 y considerado el núcleo de las actividades del Congreso). Ambos instrumentos jurídicos conforman la base de la democracia local y regional no solo del Consejo de Europa sino de la Unión Europea. Como recuerda el propio Consejo: el Congreso contribuye, en los planos local y regional, a los objetivos fundamentales del Consejo de Europa, a saber, fortalecer la democracia y proteger los derechos humanos.

PD: téngase en cuenta que, en el ámbito de la Unión Europea, las autoridades de Bruselas también cuentan con un órgano consultivo análogo –el Comité de las Regiones–cuyo origen se remonta al Comité de Política Regional que se estableció en 1975. El 13 de abril de 2005, ambas asambleas políticas firmaron un acuerdo por el que se estableció el marco jurídico para continuar desarrollando su cooperación.

Citas: [1] DE CASTRO RUANO, J.L. “La Cámara de las Regiones del Consejo de Europa, pionera de la representación regional diferenciada”. En: Azpilcueta. Nº 16, 2001, p. 65. [2] SEAT (Secretaría de Estado de Administraciones Territoriales) (*).

lunes, 16 de julio de 2018

El Tribunal Marítimo Central

El Decreto de Unificación de Fueros [de 1868] aumentó notablemente las competencias de la jurisdicción ordinaria, en detrimento de las jurisdicciones especiales, de las que solo quedaron la eclesiástica y la militar, ambas muy reducidas; pero, como recuerda el vicealmirante Pérez Ramírez [1], a pesar de la reducción de competencias de la jurisdicción de Marina en temas de derecho penal y civil, el Decreto en su Artículo 4º mantenía en dicha jurisdicción las de conocer «De las causas por delitos de cualquier clase cometidos a bordo de las embarcaciones mercantes, así nacionales como extranjeras, de las de presas, represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas» [Art. 4.12º]. Al que habría que añadir que, de acuerdo con su 14º apartado, esta jurisdicción también era competente: De las infracciones de las reglas de policía de las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las Ordenanzas de Marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar.

Un siglo más tarde, la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguló los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos; avalando la atribución de estas materias a la Jurisdicción de Marina, por razones de índole práctica, ya que permite disponer de órganos especializados en la técnica náutica, indispensable para apreciar las circunstancias de hecho que concurren en cada caso y al mismo tiempo de un procedimiento rápido y gratuito que facilite a la modesta gente de mar, que preste la asistencia, el resarcimiento de los gastos realizados y el cobro de los premios, sin necesidad de acudir a litigios largos y costosos para el reconocimiento de sus derechos, estimulándose así los salvamentos en beneficio de la economía nacional. El Título II de esta norma preconstitucional aún continúa en vigor, como norma reglamentaria, de acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Dentro del mencionado Título II, su Art. 31 creó uno de los órganos administrativos permanentes más desconocidos de España: el Tribunal Marítimo Central (TMC), dependiente del Ministerio de Marina –hoy en día, del Cuartel General de la Armada [Art. 1.g) de la Orden DEF/1642/2015, de 30 de julio], del Ministerio de Defensa– y radicado en Madrid; constituido por un Presidente [Almirante, designado por Decreto, a propuesta del Ministro de Marina], cuatro Vocales [un Capitán de Navío, dos Coroneles Auditores de la Armada y un funcionario de la Subsecretaría de la Marina Mercante nombrado por el Ministro de Marina] y un Secretario Relator [un Teniente Coronel Auditor de la Armada]; y cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

A pesar de su denominación, este tribunal no forma parte del poder judicial –como también sucede con los Tribunales de Cuentas, el antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia, los Tribunales Económico-Administrativos o los Tribunales de Arbitraje [2]– ni tampoco de la jurisdicción militar aunque este órgano colegiado esté integrado por miembros del ámbito castrense.

El TMC comenzó a funcionar en 1963, resolvió su primer expediente administrativo el 18 de febrero de 1964 y, tres años más tarde, el Gobierno aprobó su desarrollo reglamentario mediante el Decreto 984/1967, de 20 de abril. Hoy en día, como recuerda una invariada jurisprudencia, sus componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes y destacan por la preparación técnica y especialización de sus miembros [sentencia 12514/2017, de 23 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (ECLI:ES:TSJM:2017:12514)].

Citas: [1] PÉREZ RAMÍREZ, E. Tribunal Marítimo Central. 1963-2017. Madrid: Ministerio de Defensa, 2017, p. 54. [2] PÉREZ VAQUERO, C. Con el derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova, 2010, pp. 221 y 222. [3] PÉREZ RAMÍREZ, E. Ob. cit., p. 90.

viernes, 13 de julio de 2018

Desastres naturales: ¿en qué se diferencia la asistencia humanitaria principal de la secundaria?

Al mismo tiempo que el mundo comenzó a demostrar cierta preocupación legal por las cuestiones medioambientales –en los años 70 del siglo XX– la agenda de Naciones Unidas también incorporó el debate sobre los desastres naturales y las situaciones de emergencia por las pérdidas cuantiosas de vidas y bienes que acarrean; sin olvidar, los sufrimientos que ocasionan y sus graves consecuencias económicas y sociales. Al fin y al cabo –como recuerda el preámbulo de la A/RES/2816 (XXVI), de 14 de diciembre de 1971las calamidades plantean nuevos problemas a la cooperación internacional y, por ese motivo, la ONU se mostró preocupada por la capacidad de la comunidad internacional para acudir en ayuda de los países afectados por un desastre; sin embargo, esta no fue la primera resolución que se aprobó en el marco de las Naciones Unidas sobre este tema.

En la década anterior, el órgano plenario de la ONU había adoptado la pionera A/RES/2034 (XX), de 7 de diciembre de 1965, sobre Asistencia en Casos de Desastres Naturales; gracias a ella, la Asamblea desarrolló la petición formulada por el Consejo Económico y Social [resolución 1049 (XXXVII), de 15 de agosto de 1964] en la que pidió que se estudiara la magnitud aproximada de recursos que se podían necesitar a la hora de prestar dicha asistencia y, llegado el caso, qué modalidades de ayuda podía brindar la organización.

Desde entonces, diversas resoluciones de la Asamblea General –sirva como referencia, por ejemplo, la A/RES/62/94, de 17 de diciembre de 2007, sobre Fortalecimiento de la coordinación de la asistencia humanitaria de emergencia de las Naciones Unidas– han reafirmado cuáles son los principios que deben guiar la prestación de esta asistencia humanitaria: neutralidad, humanidad, imparcialidad e independencia [unos principios rectores que se desarrollaron, junto a la prevención y preparación, las capacidades contingentes y la transición del socorro a la rehabilitación y desarrollo en el anexo de la A/RES/46/182, de 19 de diciembre de 1991]. Todo ello, sin olvidar su carácter fundamentalmente civil y que el personal que acuda a asistir a la víctimas –ya sea de las Naciones Unidas o de las ONG– ha de actuar conforme a esos principios y a las obligaciones que les incumben con arreglo a las disposiciones pertinentes del derecho internacional y las leyes nacionales, siendo sensibles a las costumbres y tradiciones locales de los países en los que estén destinados.

En la mencionada resolución de 1991, Naciones Unidas reconoció que la asistencia humanitaria reviste una importancia fundamental para las víctimas de los desastres naturales y otras emergencias pero, aun así, ésta deberá proporcionarse con el consentimiento del país afectado y, en principio, sobre la base de una petición del país afectado (respetándose plenamente la soberanía, la integridad territorial y la unidad nacional de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas).


Partiendo de esta base, el anexo de la A/RES/46/182 dispone que Cada Estado tiene la responsabilidad primordial y principal de ocuparse de las víctimas de desastres naturales y otras emergencias que se produzcan en su territorio. Por lo tanto, corresponde al Estado afectado el papel principal en la iniciación, organización, coordinación y prestación de asistencia humanitaria dentro de su territorio.

De forma subsidiaria a esa asistencia humanitaria principal existe otra, secundaria, basada en la cooperación internacional y prestada por terceras naciones, organizaciones intergubernamentales y ONG, que actúan con fines estrictamente humanitarios, para fortalecer la capacidad de reacción del país afectado y complementar su esfuerzo. En esta resolución, la ONU exhorta a los Estados cuyas poblaciones necesiten asistencia humanitaria a que faciliten su prestación (especialmente, el suministro de alimentos, medicamentos, techo y atención médica).


Dejar sin esa asistencia a las víctimas de un desastre natural representaría una amenaza a la vida humana y un atentado contra la dignidad humana [A/RES/43/131, de 8 de diciembre de 1988].

Cuadros: Liu Xiaodong | Serie sobre desastres naturales (s. XXI).

miércoles, 11 de julio de 2018

¿La jurisprudencia es inamovible o puede cambiar de criterio?

Según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), la jurisprudencia es la doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir jurisprudencia. En el siglo XIX, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (*) reconoció por primera vez su valor como fuente secundaria de derecho (Art. 1012: el recurso de casación puede fundarse en que la sentencia sea contra Ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales) y, unos años más tarde, el aún vigente Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publicó el Código Civil, dispuso que: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho [que son las fuentes del ordenamiento jurídico español (Arts. 1.1 y 1.6 CC)]. Sentada esa base decimonónica, cabe preguntarse si, hoy en día, ¿se puede cambiar de criterio y rectificar una dirección jurisprudencial anterior o, por el contrario, ya sentada resulta inamovible, constante y monolítica?

La respuesta afirmativa la encontramos, por ejemplo, en el undécimo fundamento de derecho de la sentencia 5227/2008, de 10 de octubre [ECLI:ES:TS:2008:5227] donde la sala de lo civil del Tribunal Supremo rectificó su propio criterio sobre la inexigibilidad de la cantidad prestada para jugar y perdida por el jugador en un casino; al afirmar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el Art. 1.6 del Código Civil autoriza el cambio de criterio o modificación de la jurisprudencia siempre que obedezca a una nueva interpretación de la ley no arbitraria, razonable y razonada, para así garantizar la evolución y adaptación de la jurisprudencia a la realidad social y, con ellas, su función complementaria del ordenamiento jurídico (SSTS 22-7-94, 30-11-92 y 3-1-90 y SSTC 29/98, 269/93, 202/91, 144/88, 120/87, 125/86 y 199/87 entre otras, esta última indicando que el Tribunal Constitucional tampoco está vinculado a su doctrina anterior).

Otra sentencia del Tribunal Constitucional –la STC 179/2015, de 7 de septiembre– nos recuerda el criterio establecido al respecto por Estrasburgo: (…) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

lunes, 9 de julio de 2018

La regulación del himno de Europa

Retomando la propuesta que realizó el conde Richard Coudenhove-Kalergi el 3 de agosto de 1955, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE) aprobó la brevísima Resolución 492 (1971), de 8 de julio de 1971, sobre el European anthem [himno europeo] con el objetivo de continuar estableciendo los símbolos del Viejo Continente, tras la aprobación, por el Comité de Ministros, del diseño de la bandera europea, el 25 de octubre de 1955, y del Día de Europa, el 5 de mayo de 1964; siguiendo así el patrón establecido por los símbolos de nuestros Estados nacionales. Los miembros de la Asamblea decidieron que, a la hora de elegir esa composición, era preferible seleccionar un trabajo musical que representara el genio europeo y cuyo uso ya se hubiera convertido en una tradición en determinadas celebraciones europeas; por ese motivo, decidió proponer como himno el Preludio de la Oda a la Alegría, cuarto y último movimiento de la Novena Sinfonía, “Coral”, de Ludwig van Beethoven que el músico alemán estrenó en Viena en 1824, basándose en el poema escrito por su compatriota Friedrich von Schiller en 1785 para expresar sin palabras la fraternidad entre los seres humanos. Al año siguiente, el Comité de Ministros aprobó la Decisión CM (71) 187, de 12 de enero de 1972, que adoptó definitivamente aquella oda como himno europeo. Por último, en 1986, el Consejo de Europa autorizó a la Unión Europea para que ambas organizaciones emplearan el mismo himno tomado del «Himno a la Alegría» de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven y bandera (un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul) como símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con ésta, según la declaración § 52 aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.

viernes, 6 de julio de 2018

Tynwald: el parlamento en activo más antiguo del mundo

Ya tuvimos ocasión de comentar que, a partir del año 930, los noruegos que buscaron refugio en Islandia comenzaron a reunirse en la Roca de la Ley [Lögberg] donde un portavoz se sentaba para recitar, en voz alta, las leyes que estaban en vigor. En aquel lugar donde se trataban «todas las cosas» –de ahí su denominación: Althingi (en inglés: Althing, de All-Thing)– se redactaban las normas, se impartía justicia y se nombraba a sus dirigentes. Aquel lugar fue el origen histórico del actual parlamento islandés, una de las primeras instituciones legislativas de Europa que aún mantiene intactas sus funciones pero no es la más antigua de todas; ese honor le corresponde a su homólogo Tynwald: el singular parlamento tricameral de la Isla de Man (una de las Dependencias de la Corona británica); cuyo origen se remonta también a los asentamientos nórdicos del siglo VIII, de modo que –como recuerda esta asamblea– ningún otro parlamento en el mundo tiene un récord tan largo e ininterrumpido.


Junto a las sesiones ordinarias que se celebran en su sede de Douglas, la capital insular, desde hace más de mil años, los diputados maneses conservan la tradición de reunirse al aire libre, cada 5 de julio, en la colina de Tynwald [Tynwald Hill], a las afueras de la aldea de St. Johns, en el interior de la isla, para leer las leyes como señalamos en el caso isalndés. Hasta 1417, el procedimiento legislativo se basaba solo en la oralidad; pero, entonces, se adoptó al primera norma escrita, la Customary Laws Act.

Tynwald Day | 5 de julio

Otra peculiaridad de Man radica en su composición: si lo habitual es que los parlamentos adopten una estructura unicameral –la mayoría– o bicameral –como sucede en España–, el Tynwald está integrado por tres cámaras para elaborar las leyes, aprobar el presupuesto, debatir cuestiones importantes y controlar el Gobierno de la Isla de Man:
  1. La House of Keys, compuesta por 24 miembros o MHKs –dos por cada una de las demarcaciones o constituencies– elegidos directamente por los ciudadanos maneses, cada cinco años (uno de ellos ejercerá su presidencia como “speaker” o portavoz). Desde el siglo IX, los representantes del pueblo se denominan “Keys”;
  2. El Legislative Council (consejo legislativo que revisa las leyes aprobadas en la HK, está formado por once miembros o MLCs: el mencionado “speaker”, ocho diputados de la House of Keys, el Obispo de la Diócesis de Sodor (nombre que recibían las Islas Hébridas) y Man y un representante de la Corona británica, el Attorney-General, éste con voz pero sin voto); y
  3. La Tynwald Court (la suma de todos los anteriores) es la Cámara donde se firman las leyes, una vez que finalicen su tramitación en las otras dos asambleas, sancionando los proyectos de ley (Bill) en leyes (Act).
Por último, en 1881, este pequeño Parlamento tricameral vivió otro momento histórico: gracias a la aprobación de la House of Keys Election Act 1881 fue el primero del mundo que permitió el sufragio femenino en unas elecciones generales, siempre que las mujeres fueran residentes en la isla, mayores de 21 años y solteras o viudas (*).

PD: otro ejemplo histórico de asamblea tricameral fue el caso de Sudáfrica, entre 1984 y 1994.

miércoles, 4 de julio de 2018

La justicia sobrenatural de los fetiches de clavos [nkondi]

En el animismo [Creencia en la existencia de espíritus que animan todas las cosas (RAE)], uno de los objetos asociados a la magia y la protección son los denominados "nkisi nkondi" ("nkisi" espíritus de la tierra –en plural, minkisi– y "nkondi" cazador); figuras que se relacionan con el universo del poder sobrenatural. Para el Tesauro del Patrimonio Cultural de España (*), se trata de un fetiche de madera, con clavos incrustados y láminas de hierro, propio de los cultos congoleños (…), cuya función principal es la de proteger a la comunidad contra los embrujos y la de alcanzar acuerdos. Situados en la desembocadura del río Zaire, los kongo creen en un mundo invisible poblado de espíritus, los "nkisi", con poderes sobrenaturales. Las estatuillas pueden llevar en el cuello un collar de fibra vegetal y pigmentos. Contienen una carga mágica, disimulada a nivel del ombligo (receptáculo abdominal), bajo un trozo de espejo o de concha. Esta carga, más importante que la escultura en sí, está compuesta de arcilla blanca –asociada al mundo de los muertos–, hojas, sangre, cabellos, así como por diversos materiales naturales consagrados por el sacerdote, el "nganga". Éste, en tanto que mediador, [y experto en rituales] asegura su eficacia por medio de danzas, cantos y diversos objetos rituales, tales como silbatos y campanillas.
 
En Europa se dieron a conocer por la literatura de viajes en el siglo XVII y, especialmente, en el siglo XIX, a raíz de la brutal explotación del Congo llevada a cabo por orden del rey Leopoldo de Bélgica. En una exposición que se organizó en Bruselas –como recuerda el escritor neoyorquino Adam Hochschild [1]– se presentó (…) un tipo notable de escultura procedente del curso inferior del río Congo: estatuas de 90 centímetros de altura con el pecho y el cuello tachonados de cientos de clavos, puntas y cuchillas minúsculas como hojas de afeitar. Las estatuas parecen enanos hirsutos y torturados. (…) Cada clavo y cada cuchilla representan un juramento o una demanda de desquite contra una injusticia.
 
Para la especialista en arte africano Kathleen Bickford Berzock [2], el realismo bellamente retratado del rostro de esta figura –una boca expresiva, labios suavemente perfilados y ojos cubiertos de vidrio con pupilas pintadas– trasciende la violencia implícita en los clavos y las cuchillas que se clavan en su cuerpo y la cadena y el cordel que lo envuelve. La figura estaba hecha para contener una fuerza de otro mundo de la tierra de los muertos y para aprovecharla para el bien de la humanidad. Tales (…) "objetos de poder" (...) se especializaron en la caza y castigo sobrenatural de los malhechores (…). Los clavos y las cuchillas que se introducen en su abdomen, hombros y brazos representan los muchos problemas que se han tratado a través de los auspicios de la figura.
 
El poder que residía en esta escultura se invocaba cada vez que su dueño se consideraba afectado por una mentira, era acusado de haber cometido algún delito o sufría una agresión; entonces, clavaba un objeto puntiagudo en el fetiche para que los espíritus del más allá le protegieran, como víctima inocente, y provocaran una reacción violenta contra el malhechor, de modo que se hiciera justicia, resolviendo el enfrentamiento mediante la destrucción de su enemigo por medios místicos.
 
Este ritual también se empleaba para amedrentar a los sujetos de cualquier litigio: desde una pareja que quisiera divorciarse hasta la firma de un pacto militar entre dos tribus para que ambas partes no se agredieran.
 
 
 
Citas: [1] HOCHSCHILD, A. El fantasma del rey Leopoldo. Barcelona: Península, 2002, p. 434. [2] Bickford Berzock, K. “Power Figure (Nkisi Nkondi)”, en: Art Institute of Chicago Museum Studies, 2003, vol. 29, nº 2, p. 14.

lunes, 2 de julio de 2018

El atentado de Ibrahim Algerbí contra los Reyes Católicos

En otros in albis hemos tenido ocasión de comentar los cinco magnicidios de la España contemporánea (contra los presidentes Juan Prim, Antonio Cánovas del Castillo, José Canalejas, Eduardo Dato y Luis Carrero Blanco); así como otros atentados frustrados que sufrieron Fernando VII e Isabel II –al que, en 1847, se calificó como un hecho que desde los principios de la Edad Media no ha tenido lugar en España, porque ningún español desde aquella época turbulenta ha asestado sus tiros contra la sagrada persona del monarca; dato que resulta en parte erróneo porque, aunque no fuera con un arma de fuego, Juan de Cañamares intentó matar a Fernando II de Aragón y V de Castilla, el Católico, con una espada, en el Palacio Real de Barcelona, el 7 de diciembre de 1492–, así como Amadeo I, Alfonso XII, Alfonso XIII y el general Franco. Con esos precedentes, sólo quedaba pendiente referirse al atentado de Ibrahim Algerbí o El Guerbí contra los Reyes Católicos: Altos reyes poderosos de Castilla y de León, contra moros venturosos y en la santa guerra ansiosos, también Reyes de Aragón [en palabras del Cancionero del poeta aragonés Pedro de Marcuello, de 1502 (*)].

De acuerdo con la opinión que expuso José Enrique López de Coca Castañer –catedrático de Historia medieval de la Universidad de Málaga– en la lección inaugural que pronunció el curso 2008-2009, los hechos ocurrieron el 20 de junio de 1487 durante el sitio de Málaga, dos meses antes de que la ciudad –que, en aquel momento, formaba parte del Reino Nazarí de Granada– se rindiera definitivamente a las tropas cristianas.

Un hombre solicitó revelar a los soberanos cierta información confidencial sobre la asediada ciudad malagueña pero los soberanos no pudieron recibirlo y la guardia lo trasladó a la tienda de Dª Beatriz de Bobadilla, marquesa de Moya, que en esos momentos departía amigablemente con don Álvaro de Portugal. El moro dedujo que se trataba del rey y de la reina. Sin pensarlo dos veces empuñó un arma blanca que inexplicablemente llevaba y arremetió contra don Álvaro, haciéndole una herida profunda en la cabeza. Acto seguido se volvió contra Dª Beatriz y le propinó una estocada sin herirla, pues el filo del arma resbaló sobre el pesado recamado de sus vestidos. Pero antes de que pudiera repetir el golpe, el magnicida fue acuchillado y muerto por algunos soldados [los que lo “hicieron pedazos” fueron Martín de Leceña, Luis Amar de León y Tristán de Ribera] que acudieron al oír los gritos de la marquesa. Sus restos mortales fueron lanzados sobre la ciudad mediante una catapulta [un trabuco o máquina de guerra que se usaba antes de la invención de la pólvora, para batir las murallas, torres, etc., disparando contra ellas piedras muy gruesas]. Los sitiados respondieron matando a un cautivo cristiano y echando su cuerpo fuera, atado a la grupa de un asno.

Con una amplia base documental, López de Coca considera que el comportamiento de Ibrahim Algerbí –un “santón” que, al parecer, procedía de la isla tunecina de Yerba aunque vivía de ermitaño en la ciudad granadina de Guadix– respondía al modus operandi de la secta ismailí que sembró el terror entre los gobernantes musulmanes y cristianos del Próximo Oriente en la época de las Cruzadas. En el ismailismo el crimen tenía un carácter ritual, casi sacramental. Los ejecutores usaban armas blancas, preferentemente dagas, en vez de veneno o proyectiles. Tenían que acercarse a sus objetivos y eran atrapados casi siempre porque no intentaban escapar. Antes de cometer sus crímenes se ganaban la confianza de las víctimas.

Sillería baja del coro de la catedral de Toledo con la escena del atentado.
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