Los apartados dos y tres del Art. 5 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos disponen que: (…) 2. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición. 3. Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte.
El desarrollo reglamentario de este precepto legal se produjo con el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad. En su Art. 9.1, a la hora de establecer los requisitos para la obtención de órganos de donante fallecido, este reglamento señala que: La obtención de órganos de donantes fallecidos con fines terapéuticos podrá realizarse si se cumplen los requisitos siguientes: a) Que la persona fallecida de la que se pretende obtener órganos, no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la obtención de órganos. Dicha oposición, así como su conformidad si la desea expresar, podrá referirse a todo tipo de órganos o solamente a alguno de ellos y será respetada (…).
Esta misma presunción podemos encontrarla también en el Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos; en concreto, el Art. 8.1 indica que: La obtención de tejidos y células de personas fallecidas podrá realizarse en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa de su oposición, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre [donde se regula el documento de instrucciones previas].
Con este marco normativo puede decirse que –al menos en teoría– en España, nuestra legislación considera potenciales donantes a todos los fallecidos salvo que se haya dejado constancia expresa de lo contrario, oponiéndose a la donación; es decir se presume el consentimiento del finado para la extracción de sus órganos y que puedan ser donados.
El desarrollo reglamentario de este precepto legal se produjo con el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad. En su Art. 9.1, a la hora de establecer los requisitos para la obtención de órganos de donante fallecido, este reglamento señala que: La obtención de órganos de donantes fallecidos con fines terapéuticos podrá realizarse si se cumplen los requisitos siguientes: a) Que la persona fallecida de la que se pretende obtener órganos, no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la obtención de órganos. Dicha oposición, así como su conformidad si la desea expresar, podrá referirse a todo tipo de órganos o solamente a alguno de ellos y será respetada (…).
Esta misma presunción podemos encontrarla también en el Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos; en concreto, el Art. 8.1 indica que: La obtención de tejidos y células de personas fallecidas podrá realizarse en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa de su oposición, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre [donde se regula el documento de instrucciones previas].
Con este marco normativo puede decirse que –al menos en teoría– en España, nuestra legislación considera potenciales donantes a todos los fallecidos salvo que se haya dejado constancia expresa de lo contrario, oponiéndose a la donación; es decir se presume el consentimiento del finado para la extracción de sus órganos y que puedan ser donados.
Cuadro: Albrecht Behmel | Corazones (2013).