lunes, 30 de noviembre de 2015

El origen de la Agencia [Española] de Protección de Datos

Tomando como referencia la redacción del Art. 26.2 de la Constitución de la República Portuguesa de 1976 [A lei estabelecerá garantias efectivas contra a obtenção e utilização abusivas, ou contrárias à dignidade humana, de informações relativas às pessoas e familia] y, sobre todo, de su Art. 35 [3. A informática não pode ser utilizada para tratamento de dados referentes a convicções filosóficas ou políticas, filiação partidária ou sindical, fé religiosa, vida privada e origem étnica, salvo mediante consentimento expresso do titular, autorização prevista por lei com garantias de não discriminação ou para processamento de dados estatísticos não individualmente identificáveis. 4. É proibido o acesso a dados pessoais de terceiros, salvo em casos excepcionais previstos na lei]; la ley fundamental española de 1978 también proclamó que La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (Art. 18.4). Un precepto que, según la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional, proclama el derecho fundamental a la protección de datos, garantizando a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.

En los años 70, las dos constituciones ibéricas fueron pioneras porque apenas existía normativa sobre protección de datos; de hecho, el primer texto internacional que se ocupó de este ámbito fue el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Este acuerdo paneuropeo ya se refirió a la denominada “autoridad controladora del fichero” [la autoridad pública, el servicio o cualquier otro organismo que sea competente con arreglo a la ley nacional para decidir cuál será la finalidad del fichero automatizado, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y cuáles operaciones se les aplicarán (Art. 2)]. Cada Estado parte del Convenio nº 108 se comprometió a establecer esa “autoridad controladora del fichero” pero, en el caso español, tuvimos que esperar a la siguiente década, cuando el Art. 34 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal –norma que fue derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal– dispuso que: Se crea la Agencia de Protección de Datos.

A continuación de este lacónico precepto, el Art. 35 la definió como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno. Su puesta en marcha efectiva aún se demoró hasta 1994.

Hoy en día, el marco normativo de la AEPD, se conforma por cuatro disposiciones: la mencionada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre; los Reales Decretos 1720/2007, de 21 de diciembre [Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999] y 428/1993, de 26 de marzo [Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos]; y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya disposición adicional décima establece el régimen jurídico de determinados entes públicos entre los que se encuentra la Agencia Española de Protección de Datos.

viernes, 27 de noviembre de 2015

¿Está prohibido el pacto de cuota litis entre un cliente y su abogado?

Al regular los honorarios profesionales, el Art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española [Real Decreto 658/2001, de 22 de junio] dispone que El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Asimismo, establece que Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado. Por último, el Art. 44.3 EGA prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.

El Art. 16 del Código Deontológico de los abogados españoles –que el Consejo General de la Abogacía (CGAE) adoptó, en pleno, el 27 de septiembre de 2002– también se refería, de forma expresa, al “Pactum de Quota Litis” pero este precepto fue derogado por otro acuerdo plenario que se celebró el 21 de julio de 2010 como consecuencia de un singular incidente que protagonizaron el Tribunal Supremo, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) y el propio CGAE y que resolvió el primero mediante la sentencia 6610/2008, de 4 de noviembre.

La controversia surgió a raíz de una resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2002 en la que se declaró que el Consejo General de la Abogacía, al aprobar el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía, había tomado una decisión contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, por lo que se le intimaba a modificar dicho precepto y se le imponía una multa sancionadora. El CGAE promovió un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que fue estimado, el 27 de junio de 2005, anulando la resolución del TDC al no ser ajustada a Derecho; pero Competencia interpuso un recurso de casación en el Supremo que también se estimó, anulando [casando] la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El fundamento jurídico sexto de la mencionada STS 6610/2008, de 4 de noviembre, señala que por cuota litis se ha entendido tradicionalmente un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el Abogado minutaría –al margen de otras posibles partidas como gastos o costas procesales– un porcentaje convenido del valor económico de tales resultados, de ser éstos positivos, y nada –como cuota litis– en caso contrario. Aunque la cuota litis esté asociada principalmente a procedimientos en los que se reclaman cantidades monetarias (típicamente, indemnizaciones de cualquier naturaleza o litigios laborales), también puede emplearse en pleitos en los que se pretenden otros resultados beneficiosos para el litigante; por otra parte, la propia remuneración del Abogado puede no ser necesariamente una cantidad de dinero, sino también una contraprestación en especie.

De acuerdo con el artículo 16 del Código Deontológico [de la Abogacía Española], lo que se prohíbe no es la cuota litis como procedimiento para determinar los honorarios del Letrado, sino tan sólo una modalidad, lo que se denomina "cuota litis en sentido estricto", con lo que se quiere expresar que dichos honorarios consistirían únicamente en un determinado porcentaje de los beneficios obtenidos, sin contemplar ninguna contraprestación por la labor profesional realizada en caso de que se pierda el pleito.

(…) En definitiva, el pacto que se prohíbe bajo la denominación de cuota litis en sentido estricto es la minutación por resultados que no suponga una cantidad mínima que pueda considerarse una contraprestación justa del trabajo realizado. Esto es, se impone como honorarios obligatorios una retribución mínima, aunque no se cuantifique, que se define como una "adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados”.

Según el criterio del Tribunal Supremo: una regulación semejante supone, en primer lugar, que no queda prohibida la cuota litis como sistema de minutar los honorarios profesionales del Abogado, pues resulta admisible acordar el cobro según resultados siempre que se incluya en todo caso una cantidad mayor o menor como contraprestación por la labor profesional realizada (…) lo que se prohíbe, en realidad, no es tanto cobrar por resultados, sino más bien cobrar sólo por resultados, por el riesgo de que esto suponga no obtener una remuneración razonable por la labor profesional, es decir, por el riesgo de que no se llegue a cobrar nada por ella o sólo una cantidad manifiestamente inferior a lo que pudiera entenderse como unos honorarios mínimos razonable (…) En definitiva, la prohibición de la cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Y paralelamente se limita la libertad de fijación de cuantía y forma de cobrar en esa misma medida, puesto que tal libertad implica la posibilidad de no cobrar en caso de pérdida del pleito o de otros pactos entre cliente y abogado. Semejante conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el Art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio.

La representación procesal del CGAE formuló un incidente de nulidad de actuaciones por entender que aquella sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 incurrió en un error patente pero su solicitud fue desestimada mediante el auto 2286/2009, de 26 de febrero.

NB: En el ámbito del Viejo Continente, el Código Deontológico del Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea –adoptado en Estrasburgo (Francia), el 28 de octubre de 1988– le dedica el apartado 3.3: 1. El Abogado no podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de «quota litis». 2. El pacto de «quota litis» es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte, y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de beneficio, bien o valor. 3. No será considerado pacto de «quota litis» el convenio que prevea la determinación de los honorarios, en función del valor del litigio del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios, o si es aprobado o admitido por la autoridad competente de que depende el Abogado.

miércoles, 25 de noviembre de 2015

Las treinta provincias marítimas españolas

En la disposición final segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se facultó al Gobierno español para constituir las Capitanías Marítimas, fijando su estructura y competencias, en aquellos puertos en que se desarrollase un determinado nivel de actividad de navegación o lo requirieran las condiciones de tráfico o seguridad. El desarrollo reglamentario de aquella previsión legal se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se reguló la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, donde se establecieron las provincias marítimas de Pasajes, Bilbao, Santander, Gijón, Burela, El Ferrol, La Coruña, Villagarcía de Arosa, Vigo, Huelva, Cádiz, Sevilla, Algeciras, Ceuta, Melilla, Málaga, Motril, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Castellón, Tarragona, Barcelona, Palamós, Palma de Mallorca, Tenerife y Las Palmas; sedes de otras tantas capitanías marítimas de primera categoría. Desde entonces, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de enero de 1999 modificó la categoría marítima de Avilés (diferenciando esta nueva provincia marítima de la de Gijón).

Hoy en día, el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo –que derogó aquella reglamentación de 1995 al regular las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos– es el marco legal en el que se han establecido las treinta provincias que configuran la actual organización periférica de la Administración marítima en el litoral español: las veintinueve indicadas anteriormente, más la nueva de Ibiza-Formentera (hasta ese momento, considerada de segunda categoría y dependiente de Palma).

Este es su actual marco normativo pero su primera regulación tiene más de cuatro siglos de historia y se remonta a los tiempos del reinado de Felipe III, cuando el monarca expidió una Real Cédula, el 5 de octubre de 1607, para organizar lo que, por aquel entonces, se denominó matrícula del mar demarcando el litoral del país en torno a las tres primeras provincias marítimas: Ferrol, Cádiz y Cartagena.

Posteriormente, durante el siglo XIX a cada puerto se le asignó una bandera con el fin de identificar a los buques registrados en ellos pero, con el paso del tiempo, sus formas y colores se acabaron asumiendo como algo propio por sus ciudades (por ejemplo, la cruz de san Andrés, en Tenerife; o la franja azul en diagonal, de izquierda a derecha, sobre fondo blanco de Coruña y, por extensión, de Galicia que, en un principio, también fue un aspa azul pero al coincidir con el pabellón ruso, se tuvo que suprimir una de las diagonales para satisfacer la reclamación del gobierno de Moscú) e incluso por sus equipos de fútbol (origen del emblema del Sporting de Gijón).

lunes, 23 de noviembre de 2015

Dinero negro, dinero blanco y dinero gris

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, el dinero es un medio de cambio o de pago aceptado generalmente; a continuación, la RAE incluye otras acepciones y locuciones que hacen referencia a este término, entre las que figura la conocida expresión del dinero negro, definido como aquel dinero que escapa al control fiscal. Aunque nuestro repertorio de palabras ya no menciona otros colores, por contraposición a ese primer concepto cromático, podríamos deducir que el dinero blanco sería aquel que sí que se encuentra fiscalizado por el Estado. Partiendo de esta base, nos faltaría explicar qué se entiende por dinero gris (también llamado pardo o sucio).

A grandes rasgos –porque existe una abundante doctrina científica al respecto, con grandes desacuerdos entre ellos– el dinero gris se hallaría en medio de ambos extremos, vinculándose con dos ideas: 1) O bien es el dinero que se ha obtenido legalmente pero el contribuyente trata de eludirlo [mediante ingeniería financiera y resquicios legales] o evadirlo [conducta que ya constituye un delito] para que Hacienda no lo controle; es decir, tiene origen blanco pero se quiere ennegrecer; y 2) O bien es el dinero que se ha logrado por medios ilícitos pero se intenta blanquear para que parezca un beneficio legítimo (hablando en plata: se quiere lavar el dinero negro).

NB: Este blog cumple hoy 5 años, desde aquel 23 de noviembre de 2010 cuando subí su primera entrada.

viernes, 20 de noviembre de 2015

La regulación de los montes de socios

En el capítulo XI de El Quijote, el ingenioso hidalgo de La Mancha se sienta a comer con Sancho y unos cabreros y, después de que hubo bien satisfecho su estómago, tomó un puño de bellotas en la mano, y, mirándolas atentamente, soltó la voz a semejantes razones: Dichosa edad y siglos dichosos aquéllos a quien los antiguos pusieron nombre de dorados (…) porque entonces los que en ella vivían ignoraban estas dos palabras de tuyo y mío. Eran en aquella santa edad todas las cosas comunes; a nadie le era necesario, para alcanzar su ordinario sustento, tomar otro trabajo que alzar la mano y alcanzarle de las robustas encinas, que liberalmente les estaban convidando con su dulce y sazonado fruto. Las claras fuentes y corrientes ríos, en magnífica abundancia, sabrosas y transparentes aguas les ofrecían. De forma sutil, el inmortal personaje de Cervantes se está refiriendo a un régimen de copropiedad habitual en el medio rural de casi toda la Península Ibérica –tanto en Portugal como en España [con especial relevancia en Galicia y en las provincias de Guadalajara (Castilla-La Mancha) y Soria (Castilla y León)]– en donde ha recibido diversas denominaciones: montes comunales, de varas, de suertes, vecinales o baldíos y que, desde antiguo, se han caracterizado porque eran utilizados para el común aprovechamiento de los propios vecinos del lugar, mediante un régimen, diferente a los terrenos públicos o privados, que alcanzó su mayor apogeo tras las desamortizaciones liberales del siglo XIX, cuando muchos vecinos se unieron para adquirir su propiedad.

El disfrute del monte –como cita la sentencia 4495/2014, de 21 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)– sigue haciéndose por los vecinos (…) de la misma forma que venían aprovechándose antiguamente por sus padres y abuelos, siendo principalmente aprovechado para pastos, leñas y otros usos ganaderos. Así, se junta todo el ganado de ambos pueblos, en lo que denominan la "Vela" ovejas, o la "vacada", ganado vacuno, y se lleva a pastar a dichos montes. De la gestión y aprovechamiento de dichos montes se ocupaba y ocupa la Junta nombrada por ambos pueblos, no habiendo intervenido nunca en la gestión y forma de aprovechar las fincas que integran los montes el Municipio (…) al que ambas localidades pertenecen.

Hoy en día, la Ley 21/2015, de 20 de julio –que modificó la Ley de Montes (Ley 43/2003, de 21 de noviembre)– es la norma que establece su nuevo marco legal bajo la denominación jurídica de montes de socios, regulándolos en el nuevo Art. 27 bis: Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución. Según el legislador: Se aprovecha [esta reforma] para introducir un nuevo artículo 27 bis en substitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes.

El Art. 27 bis.2 de la Ley de Montes dispone que cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancia de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos. Para que esta junta se pueda constituir válidamente será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.

Por último, el nuevo precepto prevé que La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes (apartado 7); y que los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los Arts. 392 y siguientes del Código Civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo (apartado 8).

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Las 40 recomendaciones del GAFI

El Grupo de Acción Financiera (GAFI) –al que también se conoce por sus siglas en inglés: FATF (Financial Action Task Force)– es un organismo que desarrolla y promueve políticas para proteger el sistema financiero mundial contra el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Se creó durante la Cumbre que el G-7 celebró en París en julio de 1989 y, en la actualidad, está integrado por 34 países y territorios (Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Cora del Sur, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Hong Kong, India, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Rusia, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Turquía); dos organizaciones regionales (la Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo); y dos observadores (Arabia Saudí y Malasia).

En 1990, el Grupo elaboró cuarenta recomendaciones con el fin de evitar que los sistemas financieros fuesen utilizados indebidamente para blanquear el dinero procedente del narcotráfico. Aquellas medidas iniciales se revisaron en 1996 para reflejar las nuevas técnicas delictivas vinculadas con las drogas y, viendo su éxito, posteriormente se decidió ampliar el ámbito de actuación del GAFI para dar cabida bajo su mandato tanto a la financiación del terrorismo –en 2001, a raíz de los atentados del 11-S, con las primeras ocho recomendaciones especiales para luchar contra esta lacra– como, en 2008, al aplicar sanciones financieras a la proliferación de armas de destrucción masiva. Finalmente, en 2003 y 2012 se volvieron a revisar las cuarenta recomendaciones para hacer frente a las nuevas amenazas internacionales de modo que, hoy en día, aquella iniciativa de finales de los años 80 ha logrado un reconocimiento unánime en todo el mundo al convertir sus principios de acción en el estándar que deben adoptar todos los países para combatir esas tres conductas delictivas.

Desde su creación, el GAFI reconoció la existencia de diferentes sistemas jurídicos y financieros entre sus miembros, por ese motivo, las recomendaciones dejan cierto margen de flexibilidad a cada nación para que las aplique de acuerdo con sus propias circunstancias y las disposiciones de su ordenamiento. Estas cuarenta recomendaciones se pueden agrupar en siete grandes bloques: A) Políticas y coordinación (cooperación) para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; B) Delito de blanqueo de capitales, comiso y medidas provisionales; C) Delito de la financiación del terrorismo, sanciones financieras específicas relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo y sanciones financieras específicas relacionadas con la proliferación de armas; D) Medidas preventivas (diligencia debida y conservación de documentos, medidas adicionales para clientes y actividades específicos, comunicación de operaciones sospechosas, etc.); E) Transparencia y titularidad de las personas jurídicas y otros instrumentos; F) Facultades y responsabilidad de las autoridades competentes y otras medidas institucionales (regulación y supervisión de las instituciones financieras); y G) Cooperación internacional (asistencia jurídica mutua).

Las recomendaciones del Grupo tienen tanta repercusión que, por ejemplo, el Derecho de la Unión Europea se ha modificado para adaptarse a su última reforma de 2012. El ejemplo más evidente es la denominada cuarta Directiva destinada a responder a la amenaza del blanqueo de capitales [Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión] donde, expresamente, se dispone que en su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del GAFI y los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con vistas a reforzar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los oportunos actos legislativos de la Unión deben adaptarse, cuando proceda, a las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI, en febrero de 2012.

lunes, 16 de noviembre de 2015

¿Qué son los documentos literosuficientes?

Más de 850 resoluciones judiciales españolas hacen referencia a la literosuficiencia de los documentos aunque ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico regula esta categoría de forma expresa; por ejemplo, en la sentencia 3514/2015, de 10 de julio, del Tribunal Supremo [1] se definen como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Como recuerda otra resolución de este órgano judicial [2], la jurisprudencia de esta Sala [de lo Penal] tiene dicho, con reiteración sobradamente conocida, que un error en la apreciación de la prueba reprochado al Tribunal de instancia sólo puede ser estimado como motivo de casación cuando el mismo resulta evidenciado por do[cu]mento o documentos que obran en autos y no están contradichos por otros elementos probatorios, bien entendido que los documentos en cuestión deben ser "literosuficientes", es decir, capaces de demostrar por sí solos y sin ayuda de otras pruebas ni de inferencias más o menos lógicas el error que se pretende, pues mediante este motivo de casación no se da a los documentos una fuerza probatoria privilegiada sino que, sencillamente, se otorga a esta Sala la facultad de corregir un error de hecho a través del examen directo de una prueba –la documental– que, no estando en contradicción con otras valoradas en la instancia, se encuentra ante el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo ante el de instancia.

Generalmente, este concepto suele relacionarse con la alegación de un error en la apreciación de una prueba; por ejemplo, en una curiosa sentencia [3] que desestimó un caso de cadena de custodia, el magistrado ponente consideró que: los diversos pasajes del atestado no son con carácter general documentos literosuficientes para acreditar un error del Tribunal, y en el caso actual no demuestran error alguno. Simplemente se utilizan por la parte recurrente para argumentar acerca de su versión de los hechos, pero ésta versión no se deduce en absoluto de los referidos documentos.

PD Citas jurisprudencia: Pueden consultarse gratuitamente en la base de datos del CENDOJ: [1] ECLI:ES:TS:2015:3514 [2] ECLI:ES:TS:2000:7976 [3] ECLI:ES:TS:2015:2630

viernes, 13 de noviembre de 2015

La noción de ius gentium en la obra de Francisco Suárez

El padre Suárez, que perfiló de forma insuperable lo que constituye la comunidad de naciones [1], nació en Granada el 5 de enero de 1548 en el seno de una familia numerosa –fue el segundo de ocho hermanos– procedente del noroeste peninsular, con ascendientes de origen nobiliario, religioso y guerrero. A los trece años se trasladó a Salamanca, con su hermano Juan, para comenzar su formación universitaria, realizando estudios canónicos y jurídicos hasta que, por influencia de los sermones del jesuita Juan Ramírez, decidió pedir su ingreso en la orden de San Ignacio, que lo rechazó por su falta de talento y de fortaleza física, como recuerda su biógrafo, el abogado Barcia Trelles [2]. A pesar de lo cual, perseveró y, en junio de 1564, logró su objetivo aunque el provincial continuó considerándole mediocre por su irremediable falta de capacidad intelectual (…) Mas un día, sin transición, Suárez, en la cátedra de Filosofía, se revela de presto como un consumado entendimiento (…) cuando esta inexplicable metamorfosis se produce contaba con diez y nueve años de edad. A partir de aquel momento compaginó sus prédicas y tareas docentes en Salamanca, Segovia y Valladolid hasta que, en 1579, logró la cátedra de Teología en Roma. Allí permaneció tan solo seis años al resentirse su frágil estado de salud, regresó a España para instalarse un tiempo en Alcalá y de la ciudad complutense viajó a Coimbra, a sugerencia de Felipe II, para impartir clases en aquella universidad que no lo recibió con los brazos abiertos porque Suárez no poseía el título de doctor. Tuvo que defender su tesis en Évora, en 1597, regresó a la ciudad del Mondego para publicar su tratado más importante, De Legibus ac Deo Legislatore, en 1612, y finalmente se instaló en Lisboa donde falleció el 25 de septiembre de 1617, víctima de la disentería. Su obra, junto con la de Francisco de Vitoria, se convirtió en una de las más importantes que configuraron el Derecho de Gentes, tal y como hoy conocemos al Derecho Internacional Público.

Desde que Francisco Suárez comenzó a reflexionar sobre el ius gentium, mientras residió en la capital italiana, hasta que publicó los capítulos 13 y siguientes de su célebre obra, puede decirse que dedicó treinta años a la meditación sobre el tema del derecho de gentes, como ha reconocido Luciano Pereña [3].

El maestro de la Universidad de Coimbra consideraba que La razón de ser de este derecho [internacional] consiste en que el género humano, aunque de hecho está dividido en pueblos y reinos, mantiene, sin embargo, en todo momento una cierta unidad, no ya sólo la específica [de la raza humana], sino cuasi política y moral, como lo indica el precepto natural de la solidaridad y la ayuda mutua que se extiende a todos, incluso extranjeros y de cualquier nación (…) cualquiera de los estados es también, en algún sentido y en relación con el género humano, un miembro de esta comunidad universal. Porque estos Estados, aisladamente considerados, nunca gozan de autonomía tan absoluta que no precisen de alguna ayuda, asociación y común intercambio, unas veces para su mayor bienestar, progreso y desarrollo y otras incluso por verdadera necesidad moral y falta de medios (…) Y este es el motivo por el que las naciones tienen necesidad de un sistema de leyes por el que se dirijan y organicen debidamente en esta clase de intercambios y mutua asociación. Y si bien en gran parte está previsto por la razón natural, no lo está, sin embargo, directa y plenamente con relación a todas las materias y circunstancias. De ahí que pudieron establecerse algunas leyes especiales a través de las costumbres de esas mismas naciones. Porque de la misma manera que en un Estado o país la costumbre es fuente de derecho, así también en la comunidad del género humano fue posible establecer leyes internacionales por medio de costumbres (XIX, 9).

En el siguiente capítulo, el padre Suárez expone sus conclusiones; que el derecho de gentes es común a todas las naciones a pesar de que no es un derecho natural (…) se trata de un derecho estrechamente relacionado con la naturaleza humana y tan útil para la convivencia entre todas las naciones, que de hecho se propagó de un modo casi natural (…) ya que no ha sido promulgado por ningún legislador, sino que se puso en vigor a través de la costumbre (…) en los preceptos del derecho de gentes hay que cumplir las exigencias de equidad y de la justicia; y, finalmente, afirma que el derecho de gentes es mutable, por cuanto depende del consentimiento de los hombres (XX, 1-6). Es decir, nos encontramos ante un derecho positivo que existe por voluntad de todos los pueblos y que Suárez califica como humano, histórico, consuetudinario, dinámico y cuasi universal porque está vigente entre casi todas las naciones civilizadas.

PD Citas: [1] HERRERO Y RUBIO; A. Historia del Derecho de Gentes. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1954, p. 68. [2] BARCIA TRELLES, C. Internacionalistas españoles del siglo XVI: Francisco Suárez. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1934, pp. 20 y 21. [3] PEREÑA, L. Francisco Suárez. De Legibus, IV. Madrid: CSIC, 1971, p. VII. De este libro se han tomado las citas textuales.

miércoles, 11 de noviembre de 2015

¿Qué es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales?

Si hace unos días hablábamos del poco conocido Tribunal de Marcas Comunitarias que, en España, se creó en 2003; hoy vamos a referirnos a otro “tribunal” más reciente y, probablemente, aún más desconocido. A pesar de su nombre, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales [TACRC] no forma parte del poder judicial, es decir, no es un órgano jurisdiccional; se trata –en palabras de su presidente, Juan José Pardo García-Valdecasas– de un órgano adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda que nació con la vocación de aportar un elemento de garantía en la aplicación de las normas que regulan la preparación y adjudicación de los contratos. Es objetivo principal de su actuación asegurar el trato no discriminatorio y la igualdad entre los contratantes velando por la correcta aplicación de las normas que incorporan tales principios a nuestro ordenamiento jurídico.

El TACRC se estableció en el Art. 41 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al disponer que en el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación estará encomendado a un órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

Está compuesto por un presidente y dos vocales que son designados por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia; asimismo, cuenta con una Secretaría General que coordina la tramitación de los recursos presentados, dicta los actos de trámite y notificación e impulsa de oficio el procedimiento. Sus resoluciones pueden consultarse en el siguiente enlace.

NB: El TACRC no es un órgano jurisdiccional, como tampoco lo son otros “tribunales” como los Tribunales de Cuentas, el antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia o los Tribunales Económico-Administrativos. Ninguno de ellos forma parte de la estructura del poder judicial a pesar de su equívoca denominación.

En el ámbito regional, por ejemplo, el título III de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Castilla y León) creó el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León [TARCCYL] como órgano administrativo competente para el conocimiento y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos del procedimiento de adjudicación y contratos a que se refieren el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Se adscribe al Consejo Consultivo de Castilla y León, si bien los miembros que pertenezcan al mismo no percibirán retribución adicional alguna por la pertenencia al nuevo órgano, no debiendo originarse aumento alguno del gasto público y declarando ambas actuaciones compatibles entre sí. Tiene su sede en Zamora.

lunes, 9 de noviembre de 2015

El juicio de Osiris

La historia del fratricidio de Osiris es –junto a los crímenes de Abel y Remo a manos de Caín y Rómulo– una de las representaciones más conocidas de la Antigüedad sobre el eterno conflicto entre el bien y el mal. Según el relato mítico acerca del origen del mundo –cosmogonía– de la ciudad egipcia de Heliópolis, los cuatro hijos de Gueb y Nut –Osiris, Isis, Seth y Neftis– se emparejaron entre ellos pero el tercero, celoso de su hermano mayor, planeó arrebatarle el trono, lo mató y lanzó su cuerpo al Nilo donde fue encontrado por su esposa, Isis; pero mientras ella fue a buscar ayuda para enterrar los restos de su marido, Seth despedazó el cadáver en catorce trozos que repartió por todo Egipto. Las hermanas gemelas –Isis y Neftis– recorrieron el país buscando aquellos pedazos y lograron encontrar trece porque el último –el pene de Osiris– se lo había comido un pez. La viuda empleó sus artes mágicas para devolver la vida a su difunto marido reuniendo los fragmentos y sustituyendo el órgano sexual desaparecido por una réplica de barro, el tiempo necesario para quedarse embarazada de su hijo Horus que, al hacerse mayor, vengó a su padre matando a su tío Seth.

Convertido en juez supremo del mundo de los muertos, Osiris pasó entonces a representar la justicia y el orden en el más allá, juzgando a los difuntos tal y como se muestra en una de las escenas más conocidas del Libro de los Muertos en el Papiro de Hunefer; realizado en Tebas, entorno al 1275 a.C., durante la XIX Dinastía, y conservado en la actualidad en el British Museum de Londres.


En presencia de Osiris –que aparece sentado en su trono, a la derecha de la imagen, con su habitual representación del cetro y el flagelo, para dictar sentencia y hacer ejecutar lo juzgado– se ve llegar a Anubis, por la izquierda, acompañado del difunto escriba Hunefer. Frente a ellos se dispone la balanza donde se va a pesar el corazón del fallecido –los egipcios creían que este órgano conservaba todas las acciones, buenas y malas, de cada individuo– mientras en el otro platillo, Maat ha depositado una pluma, como símbolo de la verdad, ante el dios Thot, con cabeza de ibis, que anota el resultado del fiel, bajo la atenta mirada del Ammit, el devorador de los corazones culpables (con cabeza de cocodrilo, la mitad delantera de un león y la parte trasera de un hipopótamo). Si el corazón y la pluma pesaban lo mismo, Horus –representado por el mítico halcón– acompañaría al escriba fallecido ante Osiris, como sucede en este papiro, que le aguarda en el dosel junto a su esposa Isis y su hermana Neftis; pero si la balanza no se equilibraba, el Ammit se comería el corazón del fallecido, condenándole a la no existencia, fuera del paraíso.

Siglos más tarde, en la iconografía cristiana que representa el juicio final, también se recurrió a la imagen de pesar las almas [psicostasis], con las buenas y malas acciones del fallecido, para lograr su salvación o la condena eterna; en este caso, generalmente, ante el arcángel san Miguel. Como señala el Libro de Job [31,6]: Que Dios me pese en una balanza justa y reconocerá mi integridad; y, en sentido contrario, un pasaje de Daniel [5, 27]: Tequel: tú has sido pesado en la balanza y hallado falto de peso.

viernes, 6 de noviembre de 2015

Las organizaciones intergubernamentales europeas

Junto a la Unión Europea (con sus 27 Estados miembro, tras la retirada de Gran Bretaña con el Brexit) y el Consejo de Europa (con 46, después de que se expulsara a Rusia por invadir Ucrania), en el Viejo Continente conviven otras organizaciones que también debemos conocer, aunque sea de forma breve. La primera de ellas es, probablemente, la más popular de todas. Bajo el acrónimo de los tres Estados que la integran, el BENELUX –BE, de Bélgica, NE de los Países Bajos (Nederland) y LUX por Luxemburgo– tuvo su antecedente en la Union Economique Belgo-Luxembourgeoise de 1922 y en la posterior Union douanière de las tres naciones, de 1948, cuando los gobiernos de Bruselas, Ámsterdam y Luxemburgo suprimieron los derechos de aduana interno para fomentar el comercio trilateral y aplicaron una misma tarifa uniforme con respecto a los bienes procedentes de terceros países. Finalmente, el Traité instituant l'Union Economique Benelux se firmó el 3 de febrero de 1958 y entró en vigor dos años más tarde. Con ocasión de su 50º aniversario, el 17 de junio de 2008 se adoptó en La Haya el nuevo Tratado Benelux, suscrito no solo por sus tres Jefes de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores, sino por los representantes federales belgas de Valonia, Flandes y Bruselas-Capital, entrando en vigor el 1 de enero de 2012. Cuenta con un Comité de Ministros, Consejo, Parlamento [Conseil Interparlementaire Consultatif du Benelux] y Corte de Justicia [Cour Benelux] propios.


Desde los años 40, los gobiernos de Copenhague, Estocolmo y Oslo fracasaron en su intento de lograr una unión aduanera similar a la del Benelux hasta que, el 13 de agosto de 1951, el Primer Ministro danés, Hans Hedtoft, propuso que las cámaras legislativas de los países nórdicos crearan un órgano consultivo interparlamentario –el Consejo Nórdico [Norden o Nordic Council]– que, finalmente, fue ratificado, en 1952, por cuatro Estados: Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, celebrando su primera sesión en el Parlamento danés el 13 de febrero de 1953; Finlandia se adhirió en 1955 y las tres regiones que poseen un régimen autonómico especial se fueron incorporando de forma sucesiva: las Islas Feroe, de Dinamarca, y las Aland, de Finlandia, en 1970; y Groenlandia, bajo soberanía danesa, en 1984. Desde los años 50, esta organización no se centró tan solo en los aspectos económicos y aduaneros sino que fomentó la integración laboral de sus habitantes, creando un mercado común de trabajadores en 1954 y, por ejemplo, un único pasaporte nórdico en 1958. Cuando algunos de sus miembros comenzaron a negociar su incorporación a otras organizaciones regionales –como la EFTA [Asociación Europea de Libre Comercio, creada por iniciativa de Londres el 4 de enero de 1960] o la CEE [Comunidad Económica Europea; precedente de la actual Unión Europea]– se fue haciendo necesario adoptar un acuerdo internacional que fortaleciera la integración nórdica en los ámbitos legal, cultural, social y económico, así como en los campos del transporte, las comunicaciones y la protección del medioambiente. Este convenio se ratificó en la capital finlandesa el 23 de marzo de 1962 y, por ese motivo, se le denomina el Tratado de Helsinki o “Constitución Nórdica” [nada que ver con el Acta Final de Helsinki, de la OSCE]. Hoy en día, el Consejo Nórdico está integrado por 87 miembros (20 por cada país excepto los 7 representantes islandeses) y se estructura en tres órganos: la Asamblea Plenaria, el Presidium y una Junta Permanente.


El 1 de diciembre de 1990, tres naciones que acababan de recobrar su independencia de la antigua Unión Soviética –Estonia, Letonia y Lituania– decidieron crear una organización internacional que fomentara la cooperación de sus respectivos parlamentos. Sobre la base de aquella decisión que adoptaron en Vilna (Lituania), el 8 de noviembre de 1991 se creó la Asamblea Báltica [Baltic Assembly (BA)], en Tallin (Estonia), inspirándose en la cooperación regional de los Estados nórdicos y del Benelux. Su primera regulación se adoptó en 1993 y, desde entonces, los Estatutos de la BA fueron reformados, el 29 de mayo de 1999, y enmendados en siete ocasiones hasta conformar los actuales 49 artículos que se aprobaron en la capital estonia el 24 de octubre de 2014. La sede de la Asamblea se encuentra en Riga (Letonia) y está integrada por tres delegaciones nacionales formadas por entre 12 y 16 diputados de cada uno de los tres parlamentos nacionales.


El denominado Grupo de Visegrado [V4 o Visegrad Group] se estableció el 15 de febrero de 1991 durante la cumbre que celebraron el Presidente de Checoslovaquia, Václav Havel; el Presidente de Polonia, Lech Wałęsa, y el Primer Ministro de Hungría, József Antall, en esta pequeña localidad húngara, con el mismo objetivo –intensificar la amistad y la cooperación mutua de estos países centroeuropeos, fortaleciendo su estabilidad– que un encuentro medieval que tuvo lugar en el mismo lugar, en el otoño de 1335, cuando se reunieron los monarcas Juan de Luxemburgo (rey de Bohemia), Carlos I de Anjou (rey de Hungría) y Casimiro III de Polonia. En 1993, con la desintegración checoslovaca, el Grupo pasó a estar integrado por sus cuatro actuales integrantes: Hungría, Polonia, Eslovaquia y Chequia (la República Checa). A diferencia de las demás organizaciones europeas, el V4 no se ha institucionalizado firmando ningún tratado internacional que le dé un marco legal y, simplemente, sus Jefes de Estado o de Gobierno se reúnen una vez al año y sus ministros, de forma periódica, cuando sea necesario. Podría decirse que este Grupo existe de hecho, pero no por derecho. 


En 1992, estos cuatro Estados firmaron el Tratado de Libre Comercio de Europa Central (CEFTA, por sus siglas en inglés) con el fin de preparar sus economías de cara a integrarse en la Unión Europea (hecho que ocurrió el 1 de mayo de 2004); curiosamente, el Tratado de la CEFTA se enmendó en 2006 y, en la actualidad, aquel acuerdo continúa en vigor para sus siete nuevos miembros: Albania, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Serbia y Kosovo. Por curiosidad, mientras que la EFTA se creó por los británicos como némesis de las Comunidades Europeas porque Francia se oponía a su ingreso en el club comunitario; la CEFTA nunca se planteó así sino, al contrario, como sala de espera para incorporarse a la Unión Europea.


En ese contexto, los dirigentes de tres de esos países de los Balcanes Occidentales [Albania, Macedonia del Norte y Serbia] dieron un paso más y formalizaron la iniciativa Open Balkan en la ciudad serbia de Novi Sad el 10 de octubre de 2019; y, ese mismo año, celebraron dos nuevas cumbres en Ohrid (Macedonia del Norte), el 10 de noviembre, y en Durrës (Albania) el 12 de diciembre; inspirándose en proyectos similares como el BENELUX o el Consejo Nórdico, anteriormente citados. Desde entonces, este incipiente proyecto de integración regional balcánica ha adoptado siete acuerdos y seis memorandos de entendimiento con el objetivo de desarrollar su economía basándose en las célebres libertades de circulación europeas: personas, bienes, capitales y servicios para “acelerar” su integración y que los estados miembro de esta iniciativa se adhieran a la Unión Europea lo antes posible.


Alemania y Dinamarca fundaron el Consejo de Estados del Mar Báltico [Council of the Baltic Sea States (CBSS)] en Copenhague, en 1992; desde entonces, otros nueve países ribereños del Mar Báltico (Estonia, Finlandia, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, Rusia y Suecia) se han unido al CBSS para intensificar la colaboración y cooperación entre ellos (España, por cierto, es Estado Observador desde 2009).
 
En los prolíficos años 90, otras cuatro naciones que accedieron a la independencia tras el colapso soviético –Georgia, Ucrania, Azerbaiyán y Moldavia– comenzaron a incrementar sus relaciones para lograr un mayor grado de integración regional, en gran medida, alejándose de Rusia para acercarse al resto de Europa y a los Estados Unidos. Finalmente, el 10 de octubre de 1997 crearon esta organización para el desarrollo económico y democrático bajo el acrónimo de las iniciales de sus cuatro miembros –el GUAM– que, el 23 de mayo de 2006, aprobó la Carta donde establecieron sus seis grandes propósitos: promover los valores de un Estado de Derecho y el respeto de los Derechos Humanos, garantizar el desarrollo sostenible, fortalecer la seguridad y estabilidad de la región, profundizar en la integración europea para establecer un espacio de seguridad común, lograr el desarrollo social y económico de los Estados parte e intensificar su interacción política. Su sede se encuentra en Kiev (Ucrania) y, curiosamente, sus idiomas de trabajo son el ruso y el inglés (Art. 17 de la Carta GUAM). Durante tres años, esta organización se denominó GUUAM cuando contó con un quinto Estado –Uzbekistán– que tan solo formó parte de ella de 1999 a 2001.


La BESC [Black Sea Economic Cooperation] reúne a los países ribereños del mar Negro –Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bulgaria, Georgia, Grecia, Moldavia, Rumanía, Serbia, Rusia, Turquía y Ucrania– que suscribieron la Declaración del Bósforo en Estambul (Turquía), el 25 de junio de 1992, reuniéndose, posteriormente, en Bucarest (Rumanía), en 1995, y Moscú (Rusia), en 1996, hasta que dos años más tarde –el 5 de junio de 1998– adoptaron en Yalta (Crimea) los treinta y cuatro artículos de su Carta para fomentar su buena vecindad, el diálogo y la cooperación, prestando una especial atención al medioambiente de este mar.


El 3 de octubre de 2009, algunos de los países turcoparlantes (Azerbaiyán, Kazajistán, Kirguistán y Turquía) suscribieron el denominado Acuerdo de Najicheván por el que se constituyó el Consejo Túrquico.


Por su parte, Rusia, Bielorrusia y Kazajistán firmaron el 29 de mayo de 2014 el Tratado para formalizar la Unión Económica Euroasiática al que, posteriormente, se han incorporado Armenia y Kirguistán; (...) una suerte de Unión Europea de segunda fila, en palabras del reportero Tim Marshall [Prisioneros de la geografía. Barcelona: Península, 2017, p. 37]y, por último, desde 2001, existe una Comunidad para la Democracia y los Derechos de las Naciones integrada por cuatro territorios que aunque se autoproclamaron independientes de Georgia, Moldavia y Azerbaiyán apenas han logrado que les reconozca la comunidad internacional: Abjasia, Osetia del Sur, Nagorno-Karabaj [Alto Karabaj] y Transnistria.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

¿Qué es el tercer sector de acción social?

En España, la definición legal se estableció en el Art. 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, que reguló estas entidades como: aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades, que responden a criterios de solidaridad y de participación social, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social (…) En todo caso, son entidades del Tercer Sector de Acción Social las asociaciones, las fundaciones, así como las federaciones o asociaciones que las integren, siempre que cumplan con lo previsto en esta Ley. Pensemos, por ejemplo, en Cruz Roja, Cáritas, Acción contra el Hambre, Intermón-Oxfam o la ONCE.

De acuerdo con el preámbulo de dicha norma: La actividad del Tercer Sector de Acción Social, de sus organizaciones y de las personas que lo componen, nace del compromiso con los derechos humanos y descansa en los valores de solidaridad, igualdad de oportunidades, inclusión y participación. El ejercicio de estos valores conduce a un desarrollo social equilibrado, a la cohesión social y a un modelo de organización en el que la actividad económica está al servicio de la ciudadanía; y, según el propio legislador, la aprobación de esta Ley tiene por objeto fortalecer la capacidad del Tercer Sector de Acción Social como interlocutor ante la Administración General del Estado para el diseño, aplicación y seguimiento de las políticas públicas en el ámbito social, con el fin de asegurar un desarrollo armónico de las políticas sociales, una identificación correcta de las necesidades de los grupos afectados y un óptimo aprovechamiento de los recursos.

Para garantizar la participación real y efectiva de estas entidades se incorporarán (Art. 5) a los órganos de participación institucional de la Administración General del Estado, cuyo ámbito sectorial de actuación se corresponda con el propio de dichas entidades. La representación en dichos órganos –el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social (un órgano consultivo) y la Comisión para el Diálogo Civil (del ministerio correspondiente) con la Plataforma del Tercer Sector, que aún deben desarrollarse reglamentariamente– corresponderá a aquellas organizaciones que tengan ámbito estatal y que integren mayoritariamente a las entidades del Tercer Sector de Acción Social.

Por último, conviene recordar que -de forma similar al concepto de "tercer mundo" que el economista francés Alfred Sauvy acuñó en los años 50 para referirse a los Estados neutrales que no se alineaban con Estados Unidos ni con Rusia o China- el tercer sector también se denomina así, de forma análoga, en contraposición a los otros dos sectores: el público y el privado.

lunes, 2 de noviembre de 2015

¿Alguna vez se ha invocado la defensa colectiva prevista en el Art. 5 del Tratado de la OTAN?

En el Tratado del Atlántico Norte que se firmó en Washington (EE.UU.) el 4 de abril de 1949 para crear la OTAN –España se adhirió el 30 de mayo de 1982– su Art. 5 establece el denominado compromiso de defensa colectiva al disponer que: Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte. Todo ataque armado de esta naturaleza y toda medida adoptada en consecuencia se pondrán inmediatamente en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.

El analista Stanley R. Sloan considera que la collective defence del Art. 5 del Tratado de Washington constituye el corazón y el alma de la Alianza, representa un sólido compromiso de cooperación y proporciona la razón permanente para la existencia de su Estructura Militar Integrada (…). Quizás aquellos representantes europeos y estadounidenses de tanta visión de futuro que elaboraron ese documento aparentemente intemporal se sorprenderían al ver con cuánta eficacia ha servido como base permanente de la cooperación para la seguridad euroatlántica; pero, en los 66 años de existencia de esta organización político-militar, ¿se ha invocado alguna vez esta cláusula de defensa colectiva?

Tan solo en una ocasión, la tarde del 12 de septiembre de 2001, un día después de los brutales atentados terroristas del 11-S contra las Torres Gemelas [World Trade Center], en Nueva York, y la sede del Pentágono, en Virginia, los aliados invocaron el Art. 5. El 2 de octubre, el Consejo del Atlántico Norte amplió el tradicional significado de “ataque armado”, vinculado hasta ese momento con las acciones militares, para que también incluyera el terrorismo y dos días más tarde, se puso en marcha la operación Eagle Assist con fuerzas de 13 países que, por primera vez, se desplegaron en virtud de este precepto para patrullar el espacio aéreo de EE.UU.

Norbert Haupt | Recordando a las Torres Gemelas (2011)

En el ámbito de la Unión Europea existe la denominada cláusula de solidaridad, prevista en el Art. 222 del Tratado de Funcionamiento (TFUE) donde se dispone que: La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros.

Asimismo, el Art. 42.7 del Tratado de la Unión Europea (TUE) también establece -al regular la política común de seguridad y defensa- que Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros. Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta. Esta cláusula se activó por primera vez el 17 de noviembre de 2015, a raíz de los atentados terroristas cometidos en París cuatro días antes.

En la extinta Unión Europea Occidental [creada por el Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legitima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948; y disuelta en 2011] el Art. V también preveía que: En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes fuere objeto de una agresión armada en Europa, las otras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, les prestarán ayuda y asistencia por todos los medios a su alcance, tanto militares como de otra índole.

Al otro lado del Atlántico -en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA)- también existe un Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR o Tratado de Río) firmado en la capital carioca el 2 de septiembre de 1947 (dos años después de que veinte repúblicas americanas aprobasen en Ciudad de México el «Acta de Chapultepec» de 1945). Su Art. 3.1 dispone que: Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas

En Latinoamérica, uno de los primeros antecedentes de este principio de defensa colectica lo encontramos en el Tratado de Alianza y Federación entre los Estados de Cundinamarca y Venezuela que se firmó en Santafé [Bogotá, capital cundinamarquesa], el 28 de mayo de 1811, por Jorge Tadeo Lozano y José Cortés Madariaga -de ahí que también sea conocido como «Tratado Lozano-Cortés», en el que reafirmaban que: El objeto principal de este Tratado es asegurarse mutuamente los dos Estados contratantes la libertad é independencia que acaban de conquistar, y en caso de verse atacados por cualquiera Potencia extraña, sea la que fuere, con el objeto de privarlos de esta libertad é independencia, en el todo ó en alguna parte, harán causa común y sostendrán la guerra á toda costa, sin deponer las armas hasta que estén asegurados de que no se le despojará de aquellos preciosos bienes. pero como este acuerdo nunca llegó a ser ratificado, se cita el Art.3 del Tratado de Union, Liga y Confederación Perpetua entre las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos de 15 de julio de 1826: Las partes contratantes se obligan y comprometen a defenderse mutuamente de todo ataque que ponga en peligro su existencia política, y a emplear, contra los enemigos de la independencia de todas o alguna de ellas, todo su influjo, recurso y fuerzas marítimas y terrestres, según los contingentes con que cada una está obligada, por la Convención separada, de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la causa común.

Por último, conviene señalar otros dos ejemplos: en el seno de la Unión Africana, el Art. 2.c) del Pacto de no agresión y defensa común de la Unión Africana, hecho en Abuya (Nigeria) el 31 de enero de 2005, contempla que: (...) Cualquier agresión o amenaza de agresión contra cualquiera de los Estados miembros se considerará una amenaza o agresión contra todos los Estados miembros de la Unión. Y el Art. 4 del Tratado de Tashkent o Tratado de Seguridad Colectiva (TSC) firmado el 15 de mayo de 1992 por Armenia, Kazajistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán y Uzbekistán [germen de la actual Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC/ CSTO/ODKB)].
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