miércoles, 29 de septiembre de 2021

El marco legal de la octava isla canaria

La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, aprobó el primer Estatuto de Autonomía de Canarias. La  norma institucional básica del archipiélago fue reformada en la siguiente década mediante la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. En los dos textos, el Art. 2 reguló el ámbito territorial canario integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura. Ambas disposiciones fueron derogadas por la vigente Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias y, actualmente, su Art. 4 es el precepto donde se contempla que el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

Aunque sea sutil, la diferencia que existe entre el ámbito territorial regulado en 1982/1996 y el ámbito espacial previsto en 2018 es que se continuaba hablando de siete islas pero La Graciosa lograba un estatus insular al menos diferente al de otros islotes pero sin considerarla la octava isla.

En 2013, Miguel Ángel Páez Páez –en representación de la plataforma La Graciosa Octava isla– creó una iniciativa en change.org para solicitar al Ayuntamiento de Teguise, Cabildo de Lanzarote y Gobierno de Canarias que se reconozca oficialmente a La Graciosa como la octava isla canaria. De la misma manera les solicitamos que se ponga en marcha una pedanía y se destine a la isla un presupuesto propio, proveniente de las tres instituciones. Con la aceptación de estas tres demandas: IDENTIDAD, AUTONOMÍA Y RECURSOS consideramos que mejorará considerablemente la calidad de vida de sus ciudadanos y visitantes. IMPORTANTE: Aclaramos que nos solicitamos en ningún momento un Ayuntamiento o un Cabildo, lo que solicitamos es una Pedanía, una entidad local menor dependiente del Ayuntamiento de Teguise.

Al año siguiente, en 2014, aquella iniciativa logró el apoyo de todos los partidos políticos con representación en el Parlamento de Canarias para reconocer la singularidad de La Graciosa y su Consejo de Ciudadanía [un órgano consultivo del Ayuntamiento de Teguise (Lanzarote), dependiente orgánicamente de la concejalía competente en materia de participación ciudadana].



El paso definitivo se dio unos meses antes de que se aprobara el actual Estatuto de Autonomía canario con vistas a que se hubiera tenido en cuenta entonces en su redacción (algo que, como vimos, no sucedió).

El 27 de abril de 2018, el Grupo Parlamentario Popular en el Senado presentó una moción para debatir la declaración de la Graciosa como la octava isla canaria habitada en el marco de la Comisión General de las Comunidades Autónomas de la Cámara Alta. El 25 de junio de aquel mismo año, otro grupo parlamentario (en este caso, Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea) adicionó una nueva enmienda solicitando tanto al Parlamento Canario como a las Cortes Generales que desarrollaran en el Estatuto el compromiso adquirido para que quede clara la existencia de La Graciosa como isla habitada, sin perjuicio de su adscripción administrativa a Lanzarote [en referencia al mencionado municipio conejero de Teguise]. Finalmente, el 27 de junio de 2018, la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado apoyó la iniciativa de declarar a La Graciosa como la octava isla canaria habitada, impulsada por el Consejo de la Ciudadanía de La Graciosa y apoyada unánimemente por las instituciones canarias.

Con esa cuando menos singular «base jurídica»–una moción aprobada por una Comisión del Senado durante la XII Legislatura– desde 2018 es habitual oír hablar de las ocho islas canarias pero, a la hora de redactar esta entrada, ni se ha modificado su Estatuto de Autonomía ni tampoco la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local para introducir como supuesto singular de Entidad Local Menor con personalidad jurídica el de una isla habitada (La Graciosa) para dotar a aquella iniciativa de un marco legal adecuado.

lunes, 27 de septiembre de 2021

El origen del «misterio de la habitación cerrada»

En su artículo “Letras con sangre. Literatura en tinta roja” [1] el doctor mexicano Rafael Moreno González se refirió al punto de partida de esta línea argumental: Con la publicación del relato titulado “Los asesinatos de la calle Morgue”, en abril de 1841, [en la revista Graham´s Magazine de Filadelfia] el escritor norteamericano Edgar Allan Poe se convirtió en el padre fundador de la narrativa policiaca, uno de los géneros más pródigos en la historia de la literatura universal. A este relato, protagonizado por monsieur Auguste Dupin, le siguieron “El misterio de Marie Roget” (1842) y “La carta robada” (1845). (…) Con esta formidable trilogía, Poe dejó establecido el arquetipo del investigador cuya capacidad de observación le permite reconstruir los hechos y, a partir de los mismos, aplicar el método deductivo que conducirá al esclarecimiento de un crimen aparentemente insoluble. De muy contados autores puede afirmarse que hayan dado origen a un nuevo género literario, pero en el caso de Poe se trata no ya de uno sino de varios: el cuento fantástico moderno; el relato de terror psicológico (sin monstruos ni fantasmas); la ciencia-ficción (anticipándose a Julio Verne); la fabulación del absurdo (antes que Kafka, Ionesco y Beckett); el llamado western (aventuras en el lejano oeste americano); la prosa poética (cultivada luego por los simbolistas) y, por supuesto, la narrativa detectivesca.

Además de sentar las bases de la narrativa policiaca, con aquel breve relato sobre un doble asesinato en la rue Morgue parisina, Poe también creó el denominado subgénero del «misterio de la habitación cerrada» [«locked-room mysteries»]: (…) Cuatro de los testigos (…) declararon que la puerta de la habitación en que fue encontrado el cuerpo de Mademoiselle L'Espanaye se hallaba cerrada por dentro cuando el grupo llegó a ella. (…) Tanto las ventanas de la parte posterior como las de la fachada estaban cerradas y aseguradas fuertemente por dentro con sus cerrojos respectivos. Entre las dos salas se hallaba también una puerta de comunicación, que estaba cerrada (…). La puerta que conducía de la habitación delantera al pasillo estaba cerrada por dentro con llave [2].

Su premisa es todo un clásico: aparece un cadáver en un lugar que permanece cerrado (ya sea una habitación con cerrojo, la celda de un convento, el compartimento de un vagón, la trastienda de un local o el sótano de una bodega) donde la víctima ha sido asesinada sin que nadie haya podido entrar para cometer el crimen ni tampoco huir de aquel lugar y los testigos –generalmente, varias personas que siempre acaban teniendo vínculos con el fallecido y diversos motivos para poner fin a su vida– han escuchado algo sospechoso (disparo, discusión, ruidos, etc.) estando fuera de aquella habitación cerrada. A simple vista parece un enigma imposible de resolver pero nada se le escapará al protagonista, un perspicaz investigador que encontrará la solución. En el caso de Poe, el personaje del joven caballero monsieur Dupin.

Tras el relato del escritor de Boston (EE.UU.), numeroso autores continuaron su legado literario; por ejemplo: “El gran misterio de Bow” [The Big Bow Mystery (1892)] del periodista londinense Israel Zangwill; el relato “La aventura del jorobado” [The Adventure of the Crooked Man (1893], publicado en la revista The Strand e incluida posteriormente en la antología Memorias de Sherlock Holmes, personaje icónico creado por el médico británico Arthur Conan Doyle; o “El misterio del cuarto amarillo” [The Mystery of the Yellow Room (1907)], del reportero y jurista francés Gaston Leroux (célebre por su “Fantasma de la Ópera” [Le Fantôme de l'Opéra (1910)]. 
No obstante, su momento de mayor esplendor se alcanzó en el periodo de entreguerras y, en especial, durante la década de los años 30, momento en el que destacaron dos novelas: “El misterio de la mandarina” [The Chinese Orange Mystery (1934)] de Ellery Queen –que, en realidad, era el sobrenombre de los escritores estadounidenses Frederick Dannay y Manfred Bennington Lee–; y “El hombre hueco” [The Hollow Man] más conocida por el título de “Los tres ataúdes” [The Three Coffins (1935)], obra maestra del prolífico escritor estadounidense John Dickson Carr. 

Citas: [1] MORENO GONZÁLEZ, R. “Letras con sangre. Literatura en tinta roja”. Iter Criminis. Revista de Ciencias Penales, 2009, nº 12, pp. 79 a 94. [2] POE, E.A. Los crímenes de la calle Morgue. Ciudad de México: ILCE, p. 18.

viernes, 24 de septiembre de 2021

¿Dónde se regula el cierre patronal? [«lock-out»]

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DEJ) lo define como la potestad del empresario para proceder al cierre de la empresa si se producen situaciones de huelga u otras alteraciones colectivas en la prestación del trabajo, que puedan repercutir en la adecuada protección de las personas, los bienes y las instalaciones de la empresa. A la hora de redactar esta entrada, en España, su marco legal vigente continúa siendo una norma preconstitucional: el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (también conocido por su abreviatura: RDLRT). En plena transición, el nuevo marco político aconsejaba una profunda reforma normativa, inspirada en el principio de liberalización de las relaciones de trabajo, en consonancia con los sistemas jurídicos imperantes en los países de Europa Occidental de nuestro mismo contexto cultural. Y entre sus modificaciones más trascendentes, el preámbulo destacó el cierre patronal, sólo válido el de respuesta, no precisa de autorización administrativa, lo que supone la atribución a la jurisdicción laboral del enjuiciamiento de la licitud o ilicitud del mismo y de sus efectos.

Hoy en día, aún se regula en los Arts. 12 a 14 RDLRT. El primero de estos preceptos dispone que: Uno. Los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen: a) Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas. b) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca. c) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción. Dos. El cierre patronal, efectuado dentro de los términos establecidos en el presente Real Decreto-ley, producirá respecto al personal afectado los efectos previstos en los párrafos uno, dos y tres del artículo seis del mismo.

A continuación, el Art. 13 RDLRT contempla que: Uno. El empresario que al amparo de lo prevenido en el artículo anterior procediera al cierre del centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad laboral en el término de doce horas. Dos. El cierre de los centros de trabajo se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron. Por último, el Art. 14 RDLRT señala que: El empresario que hubiera acordado el cierre del centro de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo doce y que no lo hubiera reabierto a iniciativa propia o a instancia de los trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la Autoridad laboral, en el plazo que establezca el propio requerimiento, incurriendo en caso contrario en las sanciones previstas en el artículo quince.

Tres años más tarde, el 14 de octubre de 1980, más de cincuenta diputados interpusieron un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra las normas contenidas, entre otros, en los títulos I y II (artículos 1 al 26) del Real Decreto-ley 17/1977, para que declarase la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones y en consecuencia la nulidad de las mismas (cierre patronal incluido).


Nuestro órgano de garantías dictó la conocida sentencia 11/1981, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, en la que podemos destacar algunos de sus fundamentos: El cierre no es una «huelga de patronos». Su práctica sólo reviste significación colectiva por la pluralidad de trabajadores afectados. En el cierre no hay reivindicación, sino defensa. (…). Como se ha dicho acertadamente, la huelga es un «contrapeso», que tiene por objeto permitir que las personas en estado de dependencia salarial establezcan una nueva relación de fuerzas en un sentido más favorable para ellas. Tiende a restablecer el equilibrio entre partes de fuerza económica desigual. En cambio, «lock-out» es una mayor dosis de poder que se otorga a una persona que tenía poder ya desde antes. He aquí por qué el régimen jurídico no puede ser idéntico. Además de ello, se puede señalar que, en ocasiones el «lock-out» es una retorsión, que se utiliza como sanción de la huelga después de que ésta ha acabado. Por ejemplo, si después de una huelga de diez días el patrono cerrara cinco. En este caso, en la medida en que se está sancionando económicamente (con la pérdida de unos salarios) el haber hecho huelga o el haber participado en ella, el resultado es jurídicamente inadmisible, porque la utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción. Lo mismo ocurre cuando el «lock-out» se utiliza como medida por virtud de la cual el empresario trata de hacer inefectiva la decisión de los huelguistas de poner fin a la huelga y volver al trabajo. De aquí se puede extraer la conclusión de que en todos aquellos casos en que el «lock-out» o cierre patronal vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza como barrera que lo impide, el «lock-out» no puede considerarse como lícito, porque un simple derecho cívico impide un derecho fundamental (…).

Y añade: No puede decirse lo mismo en aquellos casos en que el poder de cierre se le otorga al empresario como lo que se puede llamar un poder de policía. Se entiende que el empresario tiene un poder de policía y un deber de asegurar el orden dentro de su empresa, cuando puede crearse una situación de peligro para la vida, la integridad física, las instalaciones o los bienes por la desorganización que las medidas de conflicto adoptadas por los trabajadores conllevan. De esta suerte se puede llegar a la conclusión de que no es contrario a nuestra Constitución el poder de cierre patronal como poder de policía para asegurar la integridad de personas y de bienes, siempre que exista una decidida voluntad de apertura del establecimiento una vez desaparecido el riesgo y que es contrario a la Constitución todo tipo de cierre que vacíe de contenido o impida el derecho de huelga. Apurando todavía más la argumentación, se puede llegar a la conclusión de que la potestad de cierre de los empresarios reconocida en el Art. 12 del Real Decreto-Ley 17/77, no es inconstitucional si se entiende como ejercicio de un poder de policía del empresario dirigido exclusivamente a preservar la integridad de las personas, los bienes y las instalaciones y limitado al tiempo necesario para remover tales causas y para asegurar la reanudación de la actividad, como dice el Art. 13.

Entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al cierre patronal podemos destacar el voto particular del magistrado Luis Fernando de Castro Fernandez en la sentencia 4395/2010, de 12 de mayo, al considerar que: (…) se ha de destacar la preeminencia del derecho de huelga frente al de cierre patronal, pues la circunstancia de que la propia Constitución Española sitúe en planos distintos las medidas de conflicto colectivo [Art. 37 ] y el derecho de huelga [Art. 28], permite concluir que la CE no se funda en el principio de la igualdad de armas o paridad de trato entre las medidas de conflicto nacidas en campo obrero y las que tienen su origen en el sector empresarial. Las diferencias entre una y otra figura son importantes: la primera de ellas se refiere a la libertad de trabajo, pues en tanto huelguistas son exclusivamente aquellos asalariados que han decidido libremente participar en el movimiento reivindicativo, frente a ello, la decisión de cierre afecta no sólo al personal conflictivo, sino también al personal pacífico, cuyos derechos y cuya libertad resultan gravemente lesionados; pero también las diferencias son ostensibles en el respectivo fundamento de ambas figuras, pues en tanto la huelga es un «contrapeso», que tiende a restablecer el equilibrio entre partes de fuerza económica desigual, el «lock-out» significa -contrariamente- atribuir una mayor dosis de poder a quien ya lo tenía antes. Y estas diferencias son las que justifican que su régimen jurídico no pueda ser idéntico (STC 11/1981, de 8/Abril) (…).

Por último, legislativamente hablando, junto al mencionado marco establecido por el RDLRT, otras normas del ordenamiento jurídico español también se refieren al cierre patronal; por ejemplo:

  • En el Art. 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) se enumeran las infracciones muy graves e incluye: (…) 9. La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre patronal.
  • En la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), su Art. 144.5 dispone que: La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal. A continuación, el Art. 166.7 contempla que Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social. Y, por último, el Art. 173.3 regula que: Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

Pinacografía: Jane Palmer | Lockdown Padlock #2 (2021). Catherine Wallace | Rusty Lock (s. XXI).

miércoles, 22 de septiembre de 2021

La jurisprudencia española sobre la «Plea bargaining»

Como hemos visto en numerosas series de televisión y películas del subgénero judicial estadounidenses podríamos decir que el «Plea bargaining» se caracteriza porque la fiscalía negocia los cargos que se le van a imputar al acusado en un proceso penal así como su posible condena “regateando” un acuerdo con su defensa que satisfaga los intereses de ambas partes. En opinión del profesor Rodríguez García: Estas negociaciones siempre han sido parte integrante del sistema procesal norteamericano, experimentando un gran auge, proporcional al declive de los juicios con jurado, con lo que las “pleas” facilitaban la individualización de la pena, ayudaba a los Jueces y prosecutors a encontrar la sentencia que fuera más apropiada para el acusado, por lo que éstos se veían favorecidos al recibir unas penas menos severas en comparación con la que recibían aquellos que habían sido condenados en juicio; de modo que, se ha convertido en la institución más importante y poderosa que existe en el sistema judicial norteamericano [A].

En la didáctica sentencia 19250/2007, de 12 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [1], reiterando el mismo criterio que en otras dos resoluciones, el magistrado ponente señaló que: (…) En la mayoría de los procesos penales en Estados Unidos (…) los reconocimientos y declaraciones de culpabilidad provienen de acuerdos entre la acusación y defensa. Las tres alternativas básicas de la negociación (plea bargaining) son:

  1. Acuerdo permitiendo al acusado declararse culpable de un cargo menor que el que podría probarse.
  2. Declararse culpable on the nose, o sea, del cargo formulado por la acusación, con la promesa de alguna forma de atenuación, como por ejemplo, una petición de que se imponga condena condicional; y
  3. Declararse culpable on the nose con la promesa de desistir o no formular otros cargos posibles.

Es decir, el «Plea bargaining» es una institución de origen anglosajón pero –como recuerda la sentencia 227/2019, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial de Sevilla [2]– no existe (…) en nuestra Ley Rituaria vigente (en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Criminal española).

Aun así, la sentencia 3979/2001, de 16 de mayo, el Tribunal Supremo [3] señaló que: (…) En el oscuro e intrincado espacio delictivo de la droga son rarísimas las denuncias concretas de ciudadanos particulares pero no es infrecuente que personas implicadas en la trama delictiva se muestren dispuestas a colaborar con la Justicia, lo que ha de tener relevancia jurídico-penal favorable, que en el mundo anglosajón es el llamado plea bargaining, y en la mayoría de los países de nuestros entorno natural, europeo e hispanoamericano, se recoge con unas u otras modulaciones y entre nosotros "ex novo" con el art. 376 del nuevo Código Penal de 1995, coincidiendo con los criterios de NNUU [Naciones Unidas] en sus reuniones de Aruba y Moscú de septiembre y noviembre de 1990 en las que se instó a los Estados a tomar iniciativas en esta materia y todo ello sin perjuicio, como se sostiene con razón en el recurso, de adoptar con prudencia las necesarias precauciones para evitar desviaciones inadmisibles.

En la denominada «jurisprudencia menor» destaca otra sentencia, en este caso, de la Audiencia Provincial de Córdoba, la 730/1999, de 19 de junio, al fallar que: (…) la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 1998 tras afirmar que "Si acudimos al Derecho Comparado, por lo que respecta a la legislación norteamericana en el Congreso de Compatibilización de Leyes de Lucha contra la Narcocriminalidad, celebrado en Buenos Aires en agosto de 1.993, los representantes de la DEA señalaban en su Exposición que "en los Estados Unidos los acusados criminales tienen tres opciones:

  1. Declararse no culpable,
  2. Declararse culpable, ó
  3. Con el consentimiento de la Corte, llegar a un acuerdo para reducir su pena a cambio de información, un ruego de "nolo contendere".

La petición para reducción de pena (plea bargaining), es el procedimiento por el cual el acusado se declara "culpable" a cambio de que el gobierno le conceda indulgencia, hasta el punto que la mayoría de los casos criminales en los Estados Unidos se procesan a través del procedimiento de reducción de pena en vez de a través de un juicio”.

En España, el «Plea bargaining» se enmarca en el ámbito más amplio de lo que viene denominándose «justicia penal negociada».

Citas: Bibliografía: [A] RODRÍGUEZ GARCÍA, N. La justicia penal negociada. Experiencias de derecho comparado. Salamanca. Universidad de Salamanca, 1997, p. 31. Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TSJM:2007:19250. [2] ECLI:ES:APSE:2019:227. [3] ECLI:ES:TS:2001:3979. [4] ECLI:ES:APCO:1999:730.

lunes, 20 de septiembre de 2021

La tipología criminal de Ferri según los personajes de Shakespeare

Enrico Ferri (San Benedetto Po, 1856 - Roma, 1929) fue uno de los tres grandes teóricos de la Escuela Positiva italiana, junto a Cesare Lombroso (Verona, 1835 - Turín, 1909) y Raffaele Garofalo (Nápoles, 1851 - 1934). A pesar de sus diferencias y quizâs precisamente gracias a ellas, estos tres hombres se complementan y por lo mismo dan vida a la nueva Escuela con su trabajo en equipo: Lambroso es el fundador y antropôlogo, Ferri el propagador y sociólogo, y Garofalo el estabilizador y jurista [1]. Según el profesor Manzanera: Para Enrico Ferri, la Escuela Positiva consiste en lo siguiente: estudiar el delito, primero en su génesis natural, y después en sus efectos jurídicos, para adaptar jurídicamente a las varias causas que lo producen los diversos remedios, que por consiguiente serán más eficaces (…). Para los positivistas, algunos criminales, por sus anomalías orgánicas y psíquicas hereditarias o adquiridas, constituyen una clase especial, una variedad de la especie humana. No hay un acuerdo en cuanto a cuáles son los tipos criminales, y de hecho hay tantas tipologías como tratadistas, pero todas parten de la clasificación lombrosiana [2].

Con una vida por demás productiva y multifacética [2], Ferri también elaboró su propia tipología que suele tomarse como una de las clasificaciones paradigmáticas del positivismo criminológico. Consta de cinco miembros, al que se une un sexto en las adiciones a la quinta edición de la “Sociología Criminale”: delincuente nato, delincuente loco o alienado, delincuente pasional, delincuente ocasional, delincuente habitual y pseudodelincuente o delincuente involuntario [3]. Una clasificación que, para este autor lombardo, era solo un instrumento de trabajo; es decir, no se trataba de verdaderos “tipos” reales sino de ideales.

Profundizando en ese concepto, en 1892, Ferri dio una conferencia en Pisa sobre los Delinquenti nell' Arte que, en los dos años posteriores, volvió a impartir no solo en otras ciudades italianas sino también en Bruselas, en diciembre de 1895, in un francese temerario, como él mismo reconoció con humor [4]. Al año siguiente el contenido de aquella charla se convirtió en el libro I delinquenti nell'arte [“Los delincuentes en el arte”] que publicó en Génova (1896). Se trata de una obra muy singular y amena donde, entre otros nombrs propios de la Literatura (Zola, Víctor Hugo, Dostoievski, Tolstói o D´Annuzio), el positivista analizó las tres figuras más características de su tipología –los delincuentes nato, loco y pasional– según los personajes creados por William Shakespeare (Stratford-upon-Avon, 1564 - 1616) para identificarlos con los dramas de Macbeth, Amleto y Otello (en italiano).

El catedrático Bernaldo de Quirós lo explicó así: (…) En este libro es verdaderamente sugestivo el capítulo dedicado a los delincuentes en la obra de Shakespeare, porque son páginas inolvidables las que Ferri dedica a mostrar la figura del delincuente nato en MacBeth, la figura del delincuente loco en Hamlet y la del delincuente pasional en Otelo [5].

El propio Ferri consideró que la descrizione psicologica più geniale ed ancora insuperata di questi tre tipi di uomo delinquente è data dai drammi Shakespeariani [4].:

  • Macbeth: (…) el delincuente nato que no siempre es un tipo feroz como ahora muchos creen, que ya están acostumbrados a las crónicas judiciales y publicaciones científicas (…), para hablar de este tipo antropológico, pero también puede ser, además del asesino frío y salvaje, el violador violentamente brutal o el obsceno refinado en su perversión sexual por anomalía congénita o el ladrón y el estafador (…).
  • Hamlet:  (…) por delincuente loco entendemos, de manera especial, el que une la neurosis criminal con una forma de alienación mental bien definida y ya conocida en los cuadros clínicos, lamentablemente cada vez más poblados, de la psicopatología.
  • Otelo: el omicida per passione, en el que la expansión del sentimiento está mal retenida y se escapa con gran fuerza, como el vapor que sobrepasa la fuerza de las válvulas [4].

Pompero M. Molmenti | La muerte de Otelo (1866)

Citas: [1] LANDECHO VELASCO, C. La tipificación lombrosiana de delincuentes. Madrid: Universidad de Madrid, 1967, p. 27. [2] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 217, 239 y 243. [3] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant lo Blanch, 4ª ed., 2009, p. 399. [4] FERRI, E. I delinquenti nell'arte. Génova: Ligure, 1896, prefacio y pp. 18, 26, 42 y 61. [5] BERNALDO DE QUIRÓS, C. Cursillo de Criminología y Derecho Penal. Ciudad Trujillo: Montalvo, 1940, p. 20.

viernes, 17 de septiembre de 2021

La «Constitución de la Paulskirche» (Fráncfort, 1849)

Tras investigar la evolución constitucional de Alemania a comienzos del siglo XIX, el asesor jurídico del Consejo de Europa, Jörg Polakiewcz, concluyó que estuvo marcada por la ausencia de un poder estatal central. Sobre tierras alemanas había un sinnúmero de monarquías soberanas, principados y ciudades libres. En 1815, estas entidades formaron la Confederación Germánica con el fin de garantizar la seguridad interna y externa, así como la independencia y la inviolabilidad de los Estados territoriales alemanes (véase artículo 2 del Acta federal alemán del 8 de junio de 1815). La disposición del Acta federal de que cada Estado federado debía sancionar su Constitución (artículo 13) condujo a la aparición de un buen número de Cartas Constitucionales. En el lapso comprendido entre 1814 y 1824 entraron en vigor Constituciones nuevas en quince Estados. De éstas especialmente tres, a saber: la de Baviera de 1818, la de Baden de 1818 y la de Wurtemberg de 1819 acuñaron el proceso posterior de la evolución constitucional [1].

La trascendencia de esas tres leyes fundamentales demuestran la afirmación del profesor Kirsch de que: (…) el proceso constitucional en Alemania transcurrió desde el sur (en 1818-1819), pasando por el centro (a partir de 1830) hasta alcanzar el norte. Sin embargo, su ampliación al Estado prusiano, pese a las múltiples promesas de introducir en él una Constitución, había fracasado antes de 1848. En contraste con Bélgica y Francia, dentro del constitucionalismo monárquico, el rey de Prusia gozaba de una clara hegemonía [2].

En ese contexto, a mediados del siglo XIX, toda Europa vivió una época de superlativos: La parte del mundo conocida, incluida en los mapas e intercomunicada, era mayor que nunca y sus comunicaciones increíblemente más rápidas. La población del mundo era también mayor que nunca; en varios casos mucho mayor de toda esperanza o probabilidad previas. Las ciudades de gran tamaño se multiplicaban en todas partes como nunca. La producción industrial alcanzaba cifras astronómicas (…) superadas por las más extraordinarias todavía del comercio internacional [3]; y, en 1848, la revolución que estalló en París se extendió por todo el Viejo Continente hasta llegar a la Confederación Germánica (Deutscher Bund).


Como la Dieta de esta Confederación –más similar a una asamblea de delegados que a una verdadera cámara representativa– se reunía en Fráncfort; los movimientos revolucionarios de 1848 también eligieron esta ciudad de Hesse para convocar allí la Asamblea Nacional (1848-1849), su primer parlamento libremente elegido para redactar la nueva Constitución del Imperio Alemán [Verfassung des deutschen Reiches] en la sede de la Iglesia de San Pablo [Paulskirche]. Bajo la presidencia del jurista Martin Eduard von Simson, un año más tarde, el 28 de marzo de 1849, se aprobó la denominada «Constitución de la Paulskirche» [Paulskirchenverfassung] que se fundaba, por vez primera, en el principio de la soberanía del pueblo y abogaba por una Alemania unificada [1] con el rey Federico Guillermo IV de Prusia, como emperador, pero el monarca rechazó el título el 28 de abril de aquel mismo año, sellando el fracaso de esta Carta Magna.

Pese a que nunca pudo ser llevada a la práctica debido a la resistencia ofrecida por los príncipes regentes, sus ideas conservaron una significación determinante para el desarrollo constitucional posterior. (…) La idea del Estado de Derecho que profesa la Constitución de la Iglesia de San Pablo trasciende el concepto de la pura legalidad. En un sentido material, se interpreta también como «Estadode la Justicia». (…) da amplia cabida a los principios de la división de los poderes y la legalidad de la Administración. Por otro lado, no quedó tan claramente acuñada en esta Constitución la reserva de ley, la exigencia de que toda intervención del ejecutivo en los derechos fundamentales de los ciudadanos requiere de una base formal y legal. El catálogo de los derechos fundamentales de la Constitución de la Iglesia de San Pablo abarcaba, además, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de opinión, la libertad de conciencia y culto y la libertad de ciencia y enseñanza, el derecho de petición, el derecho de reunión y la garantía de la propiedad [1].


Citas: [1] POLAKIEWICZ, P. “El proceso histórico de la implantación de los derechos fundamentales en Alemania”. En: Revista de Esludios Políticos, nº 81, 1993, pp. 24 y 29. [2] KIRSCH, M. “Los cambios constitucionales tras la revolución de 1848. El fortalecimiento de la democratización europea a largo plazo”. En: Ayer, nº 70, 2008, p. 207. [3] HOBSBAW, E. La era de la revolución, 1789-1848. Buenos Aires: Crítica, 6ª ed., 2007, pp. 300 y 301.

Pinacografía: Jean Ventadour | Der Einzug des Vorparlaments in die Paulskirche am 21. März 1848 (1848). Ludwig von Elliott | Session of the national assembly in June 1848 (1848).

miércoles, 15 de septiembre de 2021

El marco jurídico de MUFACE

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) fue creada por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (derogada por el vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio). En su preámbulo, aquella norma preconstitucional expuso que se establecía una Mutualidad General única para todos los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. Esta Entidad, que estará dotada de las prerrogativas, derechos y obligaciones inherentes a tales Organismos, dependerá de la Presidencia del Gobierno, a la que se encomienda su vigilancia y tutela. La creación de una Mutualidad General única constituye, como es obvio, una empresa de gran complejidad. No hay que olvidar que habrán de integrarse en la misma, como mutualistas, unos trescientos mil funcionarios civiles del Estado. Es de señalar que tal solución unitaria no sólo garantiza la existencia de unas prestaciones homogéneas, sino que habrá de ser un factor muy favorable para la extensión y ampliación futura de las mismas. Su Art. 5 configuró a MUFACE como una persona jurídica de derecho público, dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines que se regía por lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y demás normas de aplicación y desarrollo.

Hoy en día, el mencionado Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, define la competencia y adscripción de MUFACE en su Art. 4: 1. El sistema de mutualismo administrativo, al que se refiere esta Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. 2. Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio. A continuación, el Art. 5 se refiere a su naturaleza y régimen jurídico: 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. 2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo ; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 3. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Desde un punto de vista reglamentario, el marco jurídico de MUFACE se completa con las siguientes normas generales de aplicación y desarrollo:

  • Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo;
  • Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, de estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; que redefinió el marco jurídico de organización y funcionamiento de la Mutualidad de acuerdo con los criterios de eficacia, racionalización de estructuras y reducción del déficit público (…), pero también con el propósito de mejorar la eficiencia y calidad de la prestación del sistema del Mutualismo administrativo cuya gestión le está encomendada;
  • Real Decreto 657/1989, de 9 de junio, por el que se adaptan los porcentajes de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, conforme a lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989; y
  • Real Decreto 1733/1994, de 29 de julio, por el que se adecuan los procedimientos en materia de Mutualismo Administrativo y Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a la [ahora ya derogada] Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A su vez, aquel Reglamento General del Mutualismo Administrativo se remitió expresamente a que el Ministro de la Presidencia, mediante orden, complete o pormenorice sus determinaciones básicas en materias tales como los modelos oficiales de parte, la estructura del procedimiento que ha de seguirse para la concesión de la licencia en las diferentes situaciones y la forma de acreditación de éstas, así como el cálculo de los subsidios. Como ejemplo, podemos mencionar –entre otras órdenes ministeriales–  la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

lunes, 13 de septiembre de 2021

El Alto Tribunal Penal de Irak [antiguo «Tribunal Especial iraquí»]

Desde 1991, tanto el Consejo de Seguridad como la Asamblea General de las Naciones Unidas habían adoptado más de una docena de resoluciones en las que exigían a las autoridades de Bagdad que pusieran fin a la represión de la población civil iraquí e insistían en que Iraq cooperara con las organizaciones humanitarias y garantizara el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos iraquíes; (…) deplorando todas las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que se cometen en el Iraq (por todas, A/RES/57/232, de 23 de enero de 2003). La situación se fue agravando conforme el régimen de Sadam Huseín, que gobernaba Irak desde 1979, inició primero un conflicto armado contra Irán (1980-1988) para invadir después Kuwait (1990), lo que dio lugar a la Guerra del Golfo (1990-1991) y a un severo catálogo de sanciones (embargo de armas, congelación de activos, etc.) aprobado por la ONU al considerar que este país aun constituía una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

Con el cambio de siglo y tras los atentados del 11-S (2001), (…) el 19 de marzo de 2003, fuerzas lideradas por Estados Unidos invadieron Irak y en unas semanas habían puesto fin al brutal mandato de 24 años del presidente Sadam Husein. Se estableció la denominada Autoridad Provisional de la Coalición en Irak y, el 1 de mayo de 2003, el diplomático estadounidense Paul Bremen fue nombrado su jefe. El 23 de mayo, la Orden Nº 2 de la Autoridad Provisional disolvió el ejército iraquí. Las fuerzas de Reino Unido, que formaban parte de la Fuerza Multinacional, asumieron el control del sur de Irak mientras que Estados Unidos y otras fuerzas extranjeras se hicieron con el control del resto del país, a excepción de la región semiautónoma iraquí del Kurdistán. La Orden Nº 17 de la Autoridad Provisional, emitida en junio de 2004, otorgó inmunidad frente al procesamiento en Irak a todas las fuerzas estadounidenses y extranjeras y a todos los contratistas extranjeros que operaban en Irak bajo los auspicios de la Fuerza Multinacional por cualquier delito que pudieran cometer en el territorio de este país [1].

En ese contexto, el 10 de diciembre de 2003, el Diario Oficial de Iraq [Alwaqai Aliraqiya] publicó los 38 artículos del Statute of the Iraqi Special Tribunal for Crimes Against Humanity; es decir, el Estatuto del Tribunal Especial Iraquí por crímenes contra la humanidad; un órgano judicial nacional establecido para juzgar a cualquier ciudadano iraquí o residente en este país acusados de haber cometido los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra o de violar determinadas leyes iraquíes [por ejemplo, si trataron de injerir en las decisiones del poder judicial (Arts. 10 a 14)], siempre que se hubieran llevado a cabo entre el 17 de julio de 1968 y el 1 de mayo de 2003, tanto en el territorio de la República de Iraq como en cualquier otro lugar, incluidos los delitos cometidos en las mencionadas guerras que Irak mantuvo contra Irán y Kuwait así como los crímenes que afectaran a su población ( ya fuesen árabes, kurdos, turcomanos, asirios u otros grupos étnicos, chiíes o suníes) con independencia de si tuvieron lugar durante un conflicto armado o no.

Aquel Tribunal Especial Iraquí se estructuró en salas de instrucción (integradas por cinco magistrados) y de apelación (nueve miembros), en su sede de Bagdad, con jueces de intachable moralidad, imparcialidad e integridad nombrados por el Consejo de Gobierno para un periodo de cinco años, reelegibles; además de una fiscalía y una secretaría y la posibilidad de solicitar asistencia internacional y de Naciones Unidas para nombrar observadores que los asesoraran pero no jueces internacionales. El procedimiento aplicaba tanto las reglas previstas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal iraquíes como por el Derecho Internacional Público; el árabe era su idioma oficial y su coste corría a cargo del presupuesto del Estado.

Sus sentencias se dictaban por mayoría simple de los magistrados y se ejecutaban de acuerdo con el ordenamiento jurídico iraquí que preveía la pena de muerte; de modo que, a diferencia de cualquier otro tribunal penal que se haya creado en el mundo desde finales del siglo XX (pensemos en los de Ruanda, la antigua Yugoslavia, Sierra Leona, El Líbano, Camboya, etc.) el Tribunal Especial Iraquí fue el único de todos ellos que contempló condenar a los procesados a la pena capital, como sucedió con Sadam Huseín, ahorcado el 30 de diciembre de 2006.

El 18 de octubre de 2005, al restablecerse su plena soberanía, la Asamblea Nacional de Transición de Irak derogó aquel primer estatuto y aprobó su nueva reglamentación mediante la Ley nº 10 (2005) donde el Tribunal Especial Iraquí pasó a denominarse Alto Tribunal Penal Iraquí (ATPI) [Iraqi Higher Criminal Court].

En opinión del profesor Newton: El ATPI se creó con el expreso objetivo de determinar la responsabilidad personal de los baasistas acusados de privar a los iraquíes de sus derechos humanos y de prácticamente eliminar el verdadero Estado de derecho durante más de treinta años (…). Aunque la génesis del ATPI tuvo lugar durante un período de ocupación, el tribunal fue creado legalmente por los iraquíes con arreglo a normas internacionales. Por lo tanto, el ATPI debería merecer el respeto y la ayuda de los líderes y de los abogados de otros países que apoyan el restablecimiento del Estado de derecho. En cualquier caso, la elección de los castigos debe reservarse a los Gobiernos soberanos que son responsables ante una sociedad en la que viven y trabajan, no a actores externos. La inclusión de la pena de muerte como un castigo permisible para el ATPI derivó del derecho iraquí preexistente y ha generado controversias en el exterior. Sin embargo, permitir que los actores externos interfieran con el conjunto de castigos establecidos a nivel nacional sería una forma moderna de colonialismo jurídico que habría socavado las aspiraciones de los redactores de que el pueblo iraquí acepte los veredictos –tanto las condenas como los sobreseimientos– del ATPI, como autorizados y legítimo [2].

Otros autores, en cambio, dudan de su legitimidad como, por ejemplo, el filósofo italiano Danilo Zolo, al señalar que es un tribunal instituido por las fuerzas ocupantes contra los vencidos, cuyas tropas -en aquel momento- aún ocupaban el territorio iraquí, y que su estatuto adolecía de poderes legales y autonomía política del Consejo de Gobierno que, formalmente, lo elaboró [3]. 

Citas: [1] AMNISTÍA INTERNACIONAL. Nuevo orden, idénticos abusos. Detenciones ilegales y tortura en Irak, 2010, p. 5. [2] NEWTON, M.A. “El Alto Tribunal Penal Iraquí: controversias y contribuciones”. En: International Review of the Red Cross, nº 862, 2006, pp. 4, 29 y 30. [3] ZOLO, D. La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad. Madrid: Trotta, 2006, p. 158.

viernes, 10 de septiembre de 2021

La “Ley Bitcoin” de El Salvador

El 8 de junio de 2021, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador –se trata del (…) cuerpo colegiado compuesto por Diputados, (…) a ella compete fundamentalmente la atribución de legislar (Art. 121 de la vigente Constitución  de este país centroamericano, de 15 de diciembre de 1983)– decretó la “Ley Bitcoin” que el Presidente salvadoreño, Nayib Bukele, envió al parlamento unicameral, a través de la Ministra de Economia, María Luisa Hayem, con el texto del proyecto para permitir la utilización del Bitcoin en el país, reconociendo a esta divisa digital como una moneda de curso legal en El Salvador. Según el Dictamen nº 3 de la Comisión Financiera: El Bitcoin es una moneda virtual que constituye un medio de intercambio electrónico, que, como cualquier divisa, sirve para adquirir productos y servicios, consiste en una secuencia alfanumérica legible para las personas, las cuales se asocian a un monedero virtual, el cual descuenta y recibe pagos. Para poder hacer un intercambio a través de bitcoin se utiliza un sistema en el que cada usuario tiene una clave criptográfica, y este sistema que se conoce en inglés como "peer to peer" (P2P) permite descontar la cantidad de bitcoin a quien compra, y aumentar la cantidad de bitcoin de la cuenta de quien vende, por lo que es una transferencia como tal. Actualmente el mercado del Bitcoin representa alrededor de 680 mil millones de dólares, permitiendo a El Salvador ser el primer país en el mundo en el cual dicha moneda tendrá curso legal, poniéndolo a la vanguardia en el uso de las tecnologías así como del crecimiento económico.

A continuación, el dictamen analizó –exclusivamente– las ventajas de utilizar esta criptodivisa: es una moneda global y divisible, las transacciones se realizan en tiempo real, al ser virtual e intangible invertir en ella trae enormes beneficios, se considera que es imposible la falsificación o duplicación… y aunado a lo anterior, esta moneda virtual no está regulada por ningún tipo de organización gubernamental, como puede ser el Estado, bancos, instituciones financieras o empresas. Tales aspectos permiten utilizarlas en cualquier parte del mundo, lo que es fundamental en el mundo globalizado que vivimos y en el que El Salvador desea ser referente.



Partiendo de ese dictamen favorable, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno, en el salón azul del Palacio Legislativo, en San Salvador, se aprobaron los quince artículos de la “Ley Bitcoin”. Entre sus preceptos podemos destacar los siguientes contenidos:

  • Art. 1: La presente ley tiene como objeto la regulación del bitcoin como moneda de curso legal, irrestricto con poder liberatorio, ilimitado en cualquier transacción y a cualquier título que las personas naturales o jurídicas públicas o privadas requieran realizar.
  • Art. 2: El tipo de cambio entre el bitcoin y el dólar de los Estados Unidos de América en adelante dólar, será establecido libremente por el mercado [recordemos que, en lo que va de siglo XXI, el “colón” ha ido dejando de ser la moneda de curso legal en este país al “dolarizarse” su economía].
  • Art. 3: Todo precio podrá ser expresado en bitcoin.
  • Art. 4. Todas las contribuciones tributarias podrán ser pagadas en bitcoin.
  • Art. 5: Los intercambios en bitcoin no estarán sujetos a impuestos sobre las ganancias de capital al igual que cualquier moneda de curso legal.
  • Art. 6: Para fines contables, se utilizará el dólar como moneda de referencia.
  • Art. 7: Todo agente económico deberá aceptar bitcoin como forma de pago cuando así le sea ofrecido por quien adquiere un bien o servicio [aunque, a continuación, el Art. 12 dispone que: Quedan excluidos de la obligación expresada en el artículo 7 de la presente ley, quienes por hecho notorio y de manera evidente no tengan acceso a las tecnologías que permitan ejecutar transacciones en bitcoin].
  • Art. 10: El Órgano Ejecutivo creará la estructura institucional necesaria a efectos de aplicación de la presente ley.

De este modo, con un total de 62 votos a mano alzada, la Asamblea Nacional de El Salvador aprobó la normativa que convierte a esta nación en el primer país del mundo en reconocer al Bitcoin como moneda de curso legal.

miércoles, 8 de septiembre de 2021

La proclamación interinstitucional del Pilar Europeo de Derechos Sociales

En el preámbulo del derogado Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se estableció el ingreso mínimo vital, el legislador español se refirió a que el Pilar Europeo de Derechos Sociales, adoptado en la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo [Suecia] en noviembre de 2017, pretende dar a los ciudadanos europeos unos derechos sociales nuevos y más efectivos; al año siguiente, por citar otro ejemplo, la exposición de motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, volvió a mencionar ese pilar como parte del acervo de normas internacionales, comunitarias y nacionales que integran «un suelo social mínimo». Por último, la propia Comisión Europea no ha dudado en señalar que Europa alberga las sociedades más igualitarias del mundo, cumple los más altos estándares en cuanto a condiciones laborales y ofrece una amplia protección social; y, en ese contexto, los 20 principios del European Pillar of Social Rights son el faro que nos guía hacia una Europa social fuerte, justa, inclusiva y llena de oportunidades (*).

El origen de este singular documento se remonta al 9 de septiembre de 2015 cuando Jean-Claude Juncker –que en aquel momento presidía el ejecutivo comunitario– lo incluyó en su discurso del Estado de la Unión: As part of these efforts, I will want to develop a European pillar of social rights, which takes account of the changing realities of Europe’s societies and the world of work. And which can serve as a compass for the renewed convergence within the euro area. This European pillar of social rights should complement what we have already jointly achieved when it comes to the protection of workers in the EU. I will expect social partners to play a central role in this process [es decir, planteó su intención de desarrollar un pilar europeo de derechos sociales que tuviera en cuenta las realidades cambiantes de las sociedades europeas y del mundo laboral; y que pudiera servir de brújula para la renovada convergencia dentro de la eurozona, complementando lo que ya se había logrado conjuntamente en lo relativo a la protección de los trabajadores en la UE].

Tras aquel primer paso, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución de 19 de enero de 2017, sobre un pilar europeo de derechos sociales [2016/2095(INI)] donde pidió a la Comisión que se base en la evaluación del acervo social y de las políticas sociales y de empleo de la Unión (…) y presente propuestas sobre un pilar europeo de derechos sociales sólido que no se limiten a una declaración de principios o buenas intenciones sino que refuercen los derechos sociales mediante instrumentos concretos y específicos (legislación, mecanismos de elaboración de políticas e instrumentos financieros), que repercutan positivamente en las vidas de las personas a corto y medio plazo y que permitan apoyar la construcción europea en el siglo XXI defendiendo realmente los objetivos sociales de los Tratados, apoyando los sistemas de protección social nacionales, reforzando la cohesión, la solidaridad y la convergencia ascendente en los resultados económicos y sociales, garantizando una protección social adecuada, reduciendo las desigualdades, logrando los progresos en materia de reducción de la pobreza y la exclusión social que ya deberían haberse logrado hace mucho, facilitando los esfuerzos nacionales de reforma mediante la evaluación comparativa, y contribuyendo a mejorar el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria (UEM) y del mercado único de la Unión.

En apenas tres meses, la Comisión adoptó la Recomendación (UE) 2017/761, de 26 de abril, sobre el pilar europeo de derechos sociales; y, a finales de ese mismo año, el 17 de noviembre de 2017, el entonces presidente Juncker y el primer ministro sueco, Stefan Löfven, celebraron en la ciudad sueca de Gotemburgo la primera cumbre social de la Unión que se organizaba en las dos últimas décadas; allí, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevaron a cabo la Proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales (2017/C 428/09) que se publicó en el Diario Oficial de la UE del 13 de diciembre de 2017. Se trata, sin duda, de un acto muy singular porque es la primera vez que estas tres instituciones europeas recurren a una “Proclamación interinstitucional”.


Hoy afirmamos nuestros valores comunes y nos comprometemos con 20 principios y derechos –señaló Juncker en Suecia al firmar el documento junto a Antonio Tajani, que entonces presidía el Parlamento Europeo, y al que fuera primer ministro de Estonia, Jüri Ratas, en nombre del Consejo de la Unión Europea–. Desde el derecho a salarios justos hasta el derecho a la asistencia sanitaria; desde el aprendizaje permanente, la conciliación de vida privada y profesional y la igualdad de género hasta los ingresos mínimos: con el Pilar europeo de derechos sociales, la UE defiende los derechos de sus ciudadanos en un mundo en rápida transformación.

El marco normativo en el que se basaron las autoridades de Bruselas para sellar este compromiso se encuentra en diversos preceptos del denominado “Derecho Primario”: el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento y la Carta de los Derechos Fundamentales; por ejemplo:

  • Art. 3 TUE (los objetivos de la Unión son, entre otras cosas, promover el bienestar de sus pueblos y trabajar en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social);
  • Art. 9 TFUE (en la definición y ejecución de sus políticas y actividades, la Unión ha de tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana);
  • Art. 151 TFUE (la Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989, deben tener como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones); y
  • La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en el Consejo Europeo de Niza el 7 de diciembre de 2000, protege y promueve una serie de principios fundamentales que son esenciales para el modelo social europeo.


De este modo, según su parágrafo 14: El pilar europeo de derechos sociales expresa los principios y derechos esenciales para el buen y justo funcionamiento de los mercados laborales y de los sistemas de bienestar de la Europa del siglo XXI. Reafirma algunos de los derechos del acervo de la Unión y añade nuevos principios que abordan los desafíos derivados de los cambios económicos, tecnológicos y sociales. Su estructura se articula en tres grandes capítulos y veinte principios y derechos clave:

  • Capítulo I: Igualdad de oportunidades y acceso al mercado de trabajo (principios y derechos 1 a 4): educación, formación y aprendizaje permanente; igualdad de género; igualdad de oportunidades; y apoyo activo para el empleo.
  • Capítulo II: Condiciones de trabajo justas (principios y derechos 5 a 10): Empleo seguro y adaptable; salarios; información sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido; diálogo social y participación de los trabajadores; equilibrio entre vida profesional y vida privada; y entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado y protección de datos; y 
  • Capítulo III: Protección e inclusión social (principios y derechos 11 a 20): asistencia y apoyo a los niños; protección social; prestaciones por desempleo; renta mínima; pensiones y prestaciones de vejez; sanidad; inclusión de las personas con discapacidad; cuidados de larga duración; vivienda y asistencia para las personas sin hogar; y acceso a los servicios esenciales.


El 4 de marzo de 2021, la Comisión envió una Comunicación al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones con el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales para convertir aquellos principios en acciones concretas que beneficien a los ciudadanos con propuestas de objetivos que la UE deberá alcanzar antes de 2030. En su opinión: Hacer realidad el pilar europeo de derechos sociales es una responsabilidad compartida de las instituciones de la UE, las autoridades nacionales, regionales y locales, los interlocutores sociales y la sociedad civil.

Para lograrlo, los mandatarios de la UE, las instituciones europeas, los interlocutores sociales y los representantes de la sociedad civil se reunieron en la Cumbre Social de Oporto (Portugal), el 7 de mayo de 2021, para reforzar su compromiso con la aplicación del pilar europeo de derechos sociales y establecer el programa europeo de política social para la próxima década.


NB: por alusiones, si el 1 de junio de 2020 fue la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se estableció el ingreso mínimo vital; al año siguiente se adoptó la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital que, implícitamente lo derogó.

lunes, 6 de septiembre de 2021

Los Pactos Lateranenses de 1929

Antes de proclamar la libertad religiosa en el Art. 8, el Art. 7 de la vigente Constitución de la República Italiana –que fue aprobada por la Asamblea Constituyente el 22 de diciembre de 1947 y entró en vigor el siguiente día de Año Nuevo– dispone que: El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su proprio orden, independientes y soberanos. Sus relaciones se regulan por los Pactos Lateranenses. Las modificaciones de los Pactos aceptadas por ambas partes no requerirán un procedimiento de revisión constitucional [1]. Este precepto de la ley fundamental italiana se refiere al Tratado entre la Santa Sede e Italia [más conocido como los Pactos de Letrán o Patti Lateranensi] que se firmó en Roma, el 11 de febrero de 1929; en concreto, en la Sala della Conciliazione del Palazzo Lateranense, por el Cardenal Pietro Gasparri, secretario de Estado del Papa Pio XI, y el Caballero Benito Mussolini, Primer Ministro y Jefe del Gobierno, por parte del rey Victorio Emanuel III.

Suele hablarse de "Pactos" en plural, porque: (...) Dichos acuerdos eran: un tratado internacional en virtud del cual se establecía el Estado de la Ciudad del Vaticano, un concordato que regulaba el estatuto de la Iglesia en Italia y un convenio financiero [2].

En el ánimo de ambas partes se reconocía la conveniencia de eliminar todo motivo de discordia existente entre ellos tras haber llegado a un acuerdo definitivo en sus mutuas relaciones, conforme a la justicia y a la dignidad de las dos Altas Partes y que, asegurando a la Santa Sede una condición estable de hecho y de derecho, que garantice una absoluta independencia para el cumplimiento de su Alta misión en el mundo, consienta a la misma Santa Sede reconocer resuelta, en modo definitivo e irrevocable, la “cuestión romana”, surgida en 1870 con la anexión de Roma al Reino de Italia, bajo la dinastía de la Casa de Saboya. El objetivo ultimo era: asegurar a la Santa Sede la absoluta y visible independencia, una soberanía indiscutible incluso en el campo internacional, se ha reconocido la necesidad de constituir la Ciudad del Vaticano con una modalidad particular, reconociendo a la Santa Sede la plena propiedad y exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana en ella. 


Recordemos que la Santa Sede, aun en la época en que la iglesia estuvo privada de base territorial entre los años 1870 y 1929, siguió actuando en calidad de sujeto internacional a través del ejercicio del derecho de legación activo y pasivo y de la conclusión de genuinos negocios jurídicos internacionales: los concordatos [3]. 

En los 27 artículos de este tratado italovaticano, Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el campo internacional como atributo inherente a su naturaleza, conforme a su tradicción y a las exigencias de su misión en el mundo (Art. 2); a continuación, Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad, y la exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana sobre el Vaticano, según está constituido actualmente, con todas sus pertenencias y dotaciones, creándose a tal efecto la Ciudad del Vaticano para los fines especiales y con las modalidades que dicta el presente Tratado. Los confines de dicha Ciudad están indicados en el plano del anexo 1 al presente Tratado, el cual forma parte integrante del mismo. Queda entendido, por tanto, que la plaza de San Pedro, aún formando parte de la Ciudad del Vaticano, continuará a abrirse normalmente al público, y estará sujeta a la vigilancia policial de las autoridades italianas, limitándose hasta los pies de la escalinata de la Basílica, aunque ésta continue a destinarse al culto público, y se abstendrán por lo tanto, de subir y acceder a dicha Basílica, salvo cuando sean invitados a intervenir por la autoridad Competente (Art. 3).


Y, para remarcarlo, el Art. 4 volvió a reiterar que: La soberanía y jurisdicción exclusiva que Italia reconoce a la Santa Sede sobre la Ciudad del Vaticano, supone que en la misma no haya alguna injerencia por parte del Gobierno italiano y que no haya otra autoridad que no sea la de la Santa Sede. Cuestión en la que incide el Art. 26: Italia reconoce el Estado de la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del Sumo Pontífice.

Finalmente, el Gobierno de Roma reconoció determinados enclaves vaticanos en suelo italiano: desde las Basílicas patriarcales de San Juan de Letrán, de Santa María la Mayor y de San Pablo hasta el palacio pontificio de Castelgandolfo con todas las dotaciones, bienes y dependencias (Arts. 13 a 16).

Citas: [1] GÓMEZ ORFANEL, G. Las constituciones de los estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 424. [2] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 7ª. ed., 2018, p. 319. [3] DÍEZ DE VELASCO, M. Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2001, p. 248.

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