Cuando Arthur Guinness cumplió los 27 años, falleció su padrino –Arthur Price, Arzobispo de Cashel– dejándole 100 libras en su testamento para que el emprendedor cervecero pudiera invertirlas en una destilería situada en la localidad de Leixlip, en su condado natal de Kildare, a las afueras de Dublín. Siete años más tarde, en 1759, decidió que ya era el momento de regresar a la capital irlandesa y probar fortuna allí, interesándose por la antigua fábrica que la familia Rainsford poseía en St. James's Gate; una propiedad pequeña, en desuso y mal equipada. El 31 de diciembre de aquel año, Guinness acabó firmando un singular contrato de arrendamiento con Mark Rainsford por el que se comprometió a pagarle, tanto a él como a sus descendientes, 45 libras anuales durante un periodo de 9.000 años que vencerá en el siglo CVIII. Hoy en día, aquel atípico documento legal –el denominado 9000-year-lease– aún puede contemplarse en el suelo de la sede central de esta popular cervecería, Guinness Storehouse, protegido por un cristal y rodeado por la leyenda Éste es el contrato de arrendamiento original de 9000 años firmado por Arthur Guinness en 1759, escrita, entre otros idiomas, en castellano.
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 29 de enero de 2016
miércoles, 27 de enero de 2016
La fórmula de prometer por imperativo legal
Hace tiempo que tuvimos ocasión de referirnos al origen de la fórmula de promesa o juramento de un cargo público. En el ordenamiento jurídico español, su marco legal se establece en el Art. 108.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), donde se dispone que En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las Leyes o reglamentos respectivos. A pesar de la sencilla literalidad de este precepto, desde finales de los años 80, esta formalidad se ha visto envuelta en diversas polémicas. Así ocurrió, por ejemplo, el 4 de diciembre de 1989 –como relata en sus antecedentes la sentencia 119/1990, de 21 de junio, del Tribunal Constitucional español– cuando, al comienzo de la sesión plenaria, que era la de investidura del candidato a Presidente del Gobierno, el Presidente del Congreso, dirigiéndose a una diputada, le preguntó: «¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?», respondiendo dicha señora: «Por imperativo legal, sí prometo». Iguales pregunta y contestación se produjeron en otros dos casos. A continuación, el Presidente declaró que la señora y los señores citados «al no haber utilizado la fórmula reglamentaria no han adquirido la condición plena de Diputados», rogándoles que abandonaran el hemiciclo.
El presidente de la Cámara Baja declaró que, habiéndose celebrado tres sesiones plenarias sin que los referidos señores hubieran prestado juramento o promesa de acatamiento a la Constitución «de acuerdo con la fórmula reglamentariamente establecida», los mismos «no tendrán, según lo dispuesto en el Art. 20 del Reglamento de la Cámara, derechos ni prerrogativas hasta que se produzca la adquisición plena de su condición de Diputados». Su acuerdo de 4 de diciembre de 1989 se impugnó en amparo y el asunto terminó ante el Tribunal Constitucional.
El órgano que garantiza la primacía de la ley fundamental española reconoció que El tema central a analizar consiste en si el inciso «por imperativo legal» que anteponen los recurrentes tiene un valor condicional sobre el acatamiento, dejando en suspenso éste hasta que se cumpla el requisito o la condición enunciados; afirmando que no se trata (…) del respeto o no a una fórmula ritual, sino del cumplimiento o incumplimiento de un requisito formal, el de rendir homenaje de sumisión y respecto a la Constitución, que exige la prestación de juramento o promesa de acatamiento a la misma (…).
Para los magistrados, el requisito del juramento o promesa es una supervivencia de otros momentos culturales y de otros sistemas jurídicos a los que era inherente el empleo de ritos o fórmulas verbales ritualizadas como fuentes de creación de deberes jurídicos y de compromisos sobrenaturales. En un Estado democrático que relativiza las creencias y protege la libertad ideológica; que entroniza como uno de su valores superiores el pluralismo político; que impone el respeto a los representantes elegidos por sufragio universal en cuanto poderes emanados de la voluntad popular, no resulta congruente una interpretación de la obligación de prestar acatamiento a la Constitución que antepone un formalismo rígido a toda otra consideración, porque de ese modo se violenta la misma Constitución de cuyo acatamiento se trata, se olvida el mayor valor de los derechos fundamentales (en concreto, los del Art. 23) y se hace prevalecer una interpretación de la Constitución excluyente frente a otra integradora.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional les otorgó el amparo; anuló el Acuerdo del Presidente del Congreso; reconoció el derecho de los recurrentes a acceder, en condiciones de igualdad, a la función de Diputados, con los requisitos que señalan las leyes; y les restableció en ese derecho, declarando que han adquirido la condición plena de Diputados mediante la prestación de la promesa de acatamiento a la Constitución con el empleo de la fórmula por ellos utilizada.
lunes, 25 de enero de 2016
El consumo de maíz y las tasas de criminalidad en Latinoamérica
Durante la segunda mitad del siglo XX, se desarrollaron numerosas investigaciones en los campos de la Medicina y la Psicología para verificar los efectos de algunos componentes biológicos en el comportamiento del ser humano y su incidencia en el desarrollo de una conducta agresiva. Por ejemplo, en 1970, el Dr. Russell R. Monroe publicó un estudio sobre un centenar de delincuentes que se encontraban internados en una Institución de Maryland (EE.UU.), constatando que el grupo que manifestó anomalías en sus electroencefalogramas (EEG) era el más agresivo, antisocial y conflictivo, y que cerca del 80% de ellos presentaban significativas anormalidades (disfunciones neurológicas). Por su parte, Barbara d'Asaro, Crane Groesbeck y Carol Nigro llevaron a cabo un programa piloto en la prisión de Morris (Nueva Jersey, EE.UU.) para analizar la dieta de los reclusos y demostrar su hipótesis de que, en ocho semanas, mejoraban su comportamiento combinando una alimentación con más proteínas y menos azúcar y dándoles suplementos vitamínicos. Por último, el Dr. Hans Jürgen Eysenck realizó un estudio para probar que el deficiente funcionamiento del sistema nervioso autónomo puede predisponer a la persona a un comportamiento antisocial y, en su caso, delictivo.
Con el tiempo, dentro de estas orientaciones biológicas, otros autores centraron sus esfuerzos en los factores bioquímicos con un objetivo claro: constatar la influencia de ciertas sustancias en la conducta humana: desde las vitaminas o la glucosa hasta los aditivos y colorantes o las sustancias contaminantes (plomo, mercurio…). En este ámbito, es probable que uno de los estudios más singulares sea el que publicaron en 1978 A. R. Mawson y K.J. Jacobs, profesores de Psicología de la Loyola University (Nuevas Orleáns, Luisiana, EE.UU.), bajo el elocuente título de Corn Consumption, Tryptophan, and Cross-National Homicide Rates [El consumo de maíz, el triptófano y las tasas transnacionales de homicidios].
En su opinión, desde los años 70, los científicos habían demostrado que la serotonina, un neurotransmisor cerebral, inhibía el comportamiento agresivo y, por el contrario, inducía al descanso; pero, para que el cuerpo humano metabolice dicha serotonina necesita la función de síntesis de un aminoácido, el triptófano, que nuestro metabolismo no genera sino que debe conseguirlo a través de una correcta alimentación.
A partir de los datos estadísticos aportados por Naciones Unidas y el Departamento de Agricultura estadounidense, ambos autores llegaron a la conclusión de que las elevadas tasas de delincuencia existentes en los países latinoamericanos se relacionaban con su habitual consumo de maíz (mientras que, por ejemplo, en Europa utilizamos más el trigo y en Asia el arroz) porque un dieta basada en esta gramínea posee poca cantidad de triptófano lo que conlleva, según ellos, una propensión a depresiones y comportamientos agresivos porque esa alimentación no aporta al cuerpo el aminoácido necesario para producir la suficiente serotonina que inhiba la agresividad.
viernes, 22 de enero de 2016
Democracia en órbita: el primer astronauta que votó desde el espacio
El 2 de noviembre de 2004, Estados Unidos celebró sus 55ª elecciones presidenciales y los ciudadanos reeligieron al Gobernador de Texas, el republicano George W. Bush, por un ajustado margen, con el 50,7% de los votos, frente al 48,3% que obtuvo su oponente, el demócrata John Kerry, senador por Massachusetts. Aquel proceso electoral fue especialmente singular porque, por primera vez en la historia democrática de la Humanidad, el ingeniero estadounidense Leroy Chiao -en la imagen- se convirtió en el primer astronauta que participó en unas elecciones a la Presidencia de los Estados Unidos, introduciendo su papeleta virtual en una suerte de urna electrónica que transmitió su participación desde su puesto de trabajo en la Estación Espacial Internacional, a unos 400 km de altura de La Tierra, hasta el Centro Espacial Lyndon B. Johnson [Johnson Space Center (JSC)] ubicado en Houston (Texas, EE.UU.), donde se coordinan todas las actividades espaciales tripuladas de la NASA.
El voto del comandante Chiao fue pionero en un proceso electoral de carácter nacional pero aquella no era la primera vez que se ejercía el derecho de sufragio activo desde el espacio ultraterrestre; antes hubo otros astronautas que también pudieron votar, estando en órbita, pero se trató de convocatorias circunscritas a los ámbitos local y estatal, amparados bajo la normativa que Texas adoptó en 1997 –mientras era gobernador Bush– para regular esta situación porque la Agencia Espacial estadounidense tiene su sede, precisamente, en el Estado de la Estrella Solitaria y los astronautas suelen residir en el entorno de Houston.
El origen de esta situación se remonta al 16 de septiembre de 1996 cuando el ingeniero John Elmer Blaha fue lanzado al espacio para llevar a cabo unos experimentos, durante cuatro meses, a bordo de la antigua estación espacial rusa, MIR, y comentó que no podría votar en las elecciones presidenciales de aquel año que enfrentaron a Bill Clinton, Bob Dole y Ross Perot. A su regreso, Susan Anderson cogió el testigo de aquel comentario al asumir que su marido, el astronauta Clayton Anderson, podría encontrase en la misma situación; convenció a los legisladores texanos y, en 1997, Bush firmó el proyecto de ley que modificó la regla 35 del subcapítulo B del Capítulo 81 [Chapter 81, Subchapter B, Rule 35] del Código Administrativo de Texas [Texas Administrative Code] titulado Voting from Outer Space; donde se establece que: (a) A person who meets the eligibility requirements of a voter under the Texas Election Code, Chapter 101, but who will be on a space flight during the early-voting period and on election day, may vote under this chapter. In order to vote by this method, the voter must apply by a Federal Postcard Application ("FPCA") and meet the requisite deadlines under state law. The FPCA may be submitted by fax or other electronic means. (b) The National Aeronautics and Space Administration ("NASA") shall submit in writing to the Secretary of State a method of transmitting and receiving a secret ballot for persons on a space flight during an election period. The Secretary of State shall approve, deny, or request further information from NASA on the proposed method of transmission. (c) Proposed changes to an approved ballot transmission method shall be submitted in writing to the Secretary of State for approval.
Gracias a esta disposición, la papeleta se encripta para que sólo el astronauta y su apoderado, en tierra firme, puedan tener acceso a su voto, con las mismas garantías de secreto que cualquier otro sufragio enviado por correo postal. Ese mismo año, el Dr. David Wolf se convirtió en el primer astronauta que ejerció su derecho al voto desde el espacio, en unos comicios locales. Diez años más tarde, en 2007, Clayton Anderson finalmente pudo votar desde la Estación Espacial Internacional y, por parte española, el estadounidense nacido en Madrid, Miguel López-Alegría también depositó su voto ultraterrestre en 2006.
miércoles, 20 de enero de 2016
La primacía del Derecho Comunitario Europeo
Entre las declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, se encuentra la nº 17: Declaración relativa a la primacía; donde se recuerda que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia. Y, para corroborar esta afirmación, se incorporó al Acta Final el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre la primacía, tal y como figura en el documento 11197/07 (JUR 260), de 22 de junio de 2007: Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la primacía del Derecho comunitario es un principio fundamental del Derecho comunitario. Según el Tribunal de Justicia, este principio es inherente a la naturaleza específica de la Comunidad Europea. En el momento de la primera sentencia de esta jurisprudencia constante (Costa/ENEL, 15 de julio de 1964, asunto 6/64) el Tratado no contenía mención alguna a la primacía, y todavía hoy sigue sin contenerla. El hecho de que el principio de primacía no esté incluido en el futuro Tratado no cambiará en modo alguno la existencia de este principio ni la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia.
Según la sentencia 61/2013, de 14 de marzo, del Tribunal Constitucional español, nuestra jurisprudencia “ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las ‘competencias derivadas de la Constitución’, cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento … en el Art. 93 CE” (por todas, Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 4; o STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5). En esta última sentencia se insiste en que el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (…), habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su Art. 93, como hemos tenido ocasión de recordar en repetidas ocasiones.
La mencionada resolución –STC 145/2012, de 2 de julio– también remarcó esta cuestión al reiterar el reconocimiento de esa primacía de las normas del ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964, ya citada. Asimismo es pertinente traer a colación la doctrina fijada en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre (…) en la que precisamos que la primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, “sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones”, lo que obliga al Juez nacional o a la Administración pública, en su caso, a aplicar la norma prevalente y a dejar sin efecto a la norma desplazada, aun cuando no haya sido expulsada del ordenamiento interno (algo propio de la Unión Europea como proceso de creación de una unidad política por agregación o unión de Estados).
lunes, 18 de enero de 2016
La justicia de los Barangay de Filipinas
El 10 de octubre de 1991, el Congreso filipino adoptó la Republic Act No. 7160; ley a la que habitualmente se denomina Local Government Code of 1991 [salvando las distancias, el código que regula las entidades locales de esta República]. Basándose en los principios de descentralizar la administración e implementar políticas y medidas de autonomía local, en las provincias [provinces] se establecieron ciudades [cities], como Manila o Quezon City, y millar y medio de municipios [municipalities] que, a su vez, se subdividen en una unidad de gobierno local llamada barangay que podríamos asimilar con el concepto español de barrio o de distrito. Estos barangay son la unidad política básica –de acuerdo con la sección 384 del Código– que ayuda a implementar las políticas gubernamentales, así como sus planes, programas, proyectos y actividades comunitarias; sirviendo como foro en el que los ciudadanos acuden para dar su opinión y, sobre todo, donde las disputas pueden ser resueltas de manera amistosa.
Para lograr estos objetivos, la sección 17 le atribuye competencias en materias muy diversas relacionadas con la agricultura, la salud y el bienestar social, higiene y sanidad, infraestructuras (carreteras y puentes), dotaciones y equipamientos (deportivos, culturales y comerciales); mercados y, por lo que ahora nos atañe, el mantenimiento de su tradicional sistema de justicia local: el Katarungang pambarangay (KP).
El KP se administra en los barangay con el propósito de resolver las controversias, de forma amistosa, más rápida y económica, mediante tres métodos –la mediación, la conciliación o el arbitraje– sin necesidad de recurrir a los tribunales. Un claro ejemplo de justicia restaurativa.
En aquellos municipios donde estén empadronadas 2.000 personas –en la ciudades es a partir de 5.000 habitantes– se puede crear un barangay y, en concreto, dentro de ese distrito se establecerá una asamblea –llamada Lupong Tagapamayapa (o, simplemente, Lupon)– que estará integrada por un mínimo de 10 y un máximo de 20 vecinos, entre los que habrá un secretario, un tesorero y un presidente (Punong Barangay). En caso de que su propuesta de resolución no fructifique, su decisión puede someterse a un panel de conciliación formado por 3 miembros del Lupon, que recibe el nombre de Pangkat Tagapagkasundo (Pangkat).
Todo este sistema gira entorno a la consecución de cuatro grandes objetivos:
- Promover una administración rápida de la justicia;
- Minimizar la indiscriminada presentación de reclamaciones ante los tribunales;
- Reducir la tasa de congestión de los órganos judiciales; y
- Reconocer y perpetuar la tradición local que trata de resolver los problemas por cauces amistoso.
En un archipiélago como el filipino, con lugares de difícil acceso, el recurso a los Barangay se ha convertido en la única oportunidad para que las personas más desfavorecidas puedan acceder a la Justicia.
viernes, 15 de enero de 2016
¿Dónde se establece que la efigie del rey presida el pleno de los Ayuntamientos?
Al regular el Funcionamiento de los Órganos necesarios de los Entes locales territoriales, el Art. 85 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone lo siguiente: 1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o sede de la Corporación de que se trate (…). 2. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey. Como se trata de un Reglamento y, por lo tanto, esta disposición carece de rango legal, algunas corporaciones locales han apelado al principio de autonomía local para la gestión de sus propios intereses, que proclaman los Arts. 137 y 140 de la Constitución Española, con el fin de evitar la presencia del Jefe del Estado en sus salones plenarios.
Una de las resoluciones que ha tenido que fallar sobre esta cuestión fue la sentencia 371/2010, de 24 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco [STSJ PV 5402/2010 - ECLI:ES:TSJPV:2010:5402] donde los magistrados recordaron el criterio del Tribunal Supremo al afirmar que la autonomía local –constitucional y legalmente consagrada– nunca es expresión de soberanía y sí alusiva a unos poderes limitados (…) los Reglamentos locales gozan de la primacía derivada de la competencia que la Ley atribuye a las Entidades locales, al margen de la específica jerarquía normativa. Pero la autonomía de las entidades Locales que comporta un poder de autoorganización y de ejercicio de las potestades administrativas según opciones políticas propias no puede ignorar (…) la primacía de las leyes estatales sobre los reglamentos aprobados por los Entes locales (…) Las normas locales, pueden tener su origen en la autonomía municipal para la gestión de sus propios intereses, normas que, en consecuencia deben conectarse con la Ley; pero ha de precisarse, por imperio de lo dispuesto en el Art. 5.b) de la Ley 7/1985, de 2 abril, que los Reglamentos Estatales que tengan carácter general (…), tienen prioridad sobre los Reglamentos Locales.
Es decir, las Entidades Locales no sólo están sujetas a la normativa estatal con rango de ley sino también a los reglamentos estatales que se hayan dictado en desarrollo de la normativa estatal, como sucede con el mencionado Real Decreto 2568/1986.
miércoles, 13 de enero de 2016
El origen de la frase Hacienda somos todos
El Diccionario de la RAE define el anglicismo eslogan como una fórmula breve y original, utilizada para publicidad o propaganda política. En estos dos ámbitos, lo mejor que le puede ocurrir a una frase ingeniosa es que trascienda al producto para el que fue creada y acabe formando parte de nuestro vocabulario, convertida en una expresión coloquial; por ejemplo, aquel anuncio del Scattergories, un juego de sobremesa, que en 1996 popularizó la respuesta aceptamos pulpo como animal de compañía para indicar que transigimos ante una situación aun a sabiendas de que sea injusta. Han pasado dos décadas y todavía forma parte del imaginario colectivo español. De igual modo, tampoco se han olvidado muchas expresiones afortunadas –Vuelve a casa [por Navidad] como El Almendro [marca de turrón]; Porque tú lo vales, de L´Oréal; el Busque, compare y si encuentra algo mejor, cómprelo, de Colón [un detergente], etc.– y, si nos centramos en el campo de las Administraciones Públicas, tuvieron mucho éxito aquel Si bebes, no conduzcas que Stevie Wonder pronunciaba con dificultad en un anuncio de la Dirección General de Tráfico; o los Pezqueñines, no gracias, debes dejarlos crecer, del FROM. En ese contexto, puede que el eslogan más conocido sea uno tan sencillo como eficaz que aún nos recuerda que Hacienda somos todos.
De forma errónea esta expresión suele atribuirse al político Francisco Fernández Ordóñez (1930-1992) que, entre otros cargos, fue el Ministro de Hacienda que puso en marcha la reforma fiscal durante la Transición española a la democracia. En realidad, el divulgador de este eslogan fue el sociólogo Aurelio Ayala Tomás; un cartagenero orgulloso de serlo –porque, como él mismo me decía, ser de Cartagena es una cosa descomunal y absoluta– que, en aquellos difíciles momentos trabajaba en esa cartera ministerial. El origen de esta expresión, según Ayala, fue el siguiente: En un discurso de presentación de los Presupuestos, creo que de [Juan] Bravo Murillo [Ministro de Hacienda a mediados del XIX], encontré una frase: “porque desengáñense Señorías, Hacienda somos todos”. Se la llevé a Paco Fernández Ordóñez, a la sazón mi jefe y le encantó. Ya conocen ustedes su éxito posterior.
El sentido último de este lema concuerda con el deber que proclama el Art. 31.1 de la Constitución Española de 1978: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio; de forma similar a como se establece en otras leyes fundamentales de nuestro entorno, por ejemplo, en el Art. 53 de la Constitución Italiana, de 1947: Tutti sono tenuti a concorrere alle spese pubbliche in ragione della loro capacità contributiva.
El sentido último de este lema concuerda con el deber que proclama el Art. 31.1 de la Constitución Española de 1978: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio; de forma similar a como se establece en otras leyes fundamentales de nuestro entorno, por ejemplo, en el Art. 53 de la Constitución Italiana, de 1947: Tutti sono tenuti a concorrere alle spese pubbliche in ragione della loro capacità contributiva.
lunes, 11 de enero de 2016
¿El culto de la brujería es una religión?
En el marco más genérico de la libertad religiosa, además de la Iglesia Católica, en España han obtenido el reconocimiento de notorio arraigo otras siete confesiones religiosas: la Evangélica, las Comunidades Judías y el Islam, en 1989; la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones), en 2003; los Testigos Cristianos de Jehová, en 2006; la Federación de Entidades Budistas de España, en 2007; y, por último, la Iglesia Ortodoxa, en 2010. Junto a esos ocho cultos, existen otras creencias que, aunque no se les ha reconocido todavía dicho arraigo en la sociedad española, sí que han podido inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (RER); es el caso, por ejemplo, del Sijismo (los Sijs), la Comunidad Bahái (Bahá´í), el Hinduismo, la Cienciología o las denominadas confesiones nativas paganas. Según el Observatorio del Pluralismo Religioso, bajo el nombre de paganismo contemporáneo se suele clasificar a diferentes tradiciones religiosas nativas que reivindican la herencia previa a la cristianización y a la acción de otras religiones universalistas. Hoy el paganismo identifica y agrupa cultos de carácter animista, panteísta y politeísta que de una u otra forma descienden, están inspirados y/o recogen, adaptan, reinterpretan, reconstruyen y perpetúan las tradiciones, los ritos y la transmisión religiosa de lo que se llama cultos paganos. En cualquier caso, el paganismo no forma una religión única y específica, ni los cultos paganos ramas o tradiciones de una hipotética religión pagana diferenciada.
Hoy en día, en el RER del Ministerio de Justicia español se hayan inscritas las siguientes entidades asociables con diferentes sensibilidades del paganismo contemporáneo: Alfrotuhl Asatrú Folkish, Asamblea Tradicional Asatru-Vanatru, Asociación Religiosa Druida Fintan, Comunidad Odinista de España-Asatru, Hermandad Druida Dun Ailline, Sociedad Antigua de Kelt, Irmandade Druidica Galaica, Asociación Religiosa Sagrados Fuegos Gentiles, Asociación Wicca España y Wicca Celtíbera.
Asatrú es una religión que entronca con el paganismo nórdico y germánico; el Druidismo es un culto religioso precristiano propio y singular de los pueblos celtas que, en el caso español, se relaciona con la herencia céltica hispana; y, por último, Wicca es una religión pagana, llamada “Culto de la Brujería”, que se fundamenta en el culto a la naturaleza, a los ciclos vitales y a los antepasados bajo el binomio fertilidad/fecundidad, y dentro de su panteón destacan la diosa triple y el dios cornudo.
En el caso concreto de Wicca Celtíbera fue reconocida como confesión religiosa en España, el 23 de diciembre de 2011, y en Portugal, el 26 de junio de 2012. Con este respaldo legal, la confesión española se convirtió en el primer Culto Wicca en el mundo reconocido oficialmente por un Estado como religión, y el segundo explícitamente lícito tras EEUU. De este modo, el culto abandonó el anonimato y se instituyó pública y oficialmente al objeto de proteger, mantener y transmitir la religiosidad, la magia, mitos, tradiciones y el conocimiento adquirido sobre el Ciclo Natural, el chamanismo, los Cultos precristianos europeos y de la cuenca mediterránea, especialmente los relacionados con las tradiciones de los diferentes pueblos tartesios, célticos, ibéricos y celtibéricos, y los vestigios que la costumbre ha ido conservando (etnoarqueología) en la Península Ibérica a través de la religiosidad popular, el folclore y fundamentalmente la Brujería Tradicional durante la Era Cristiana y hasta nuestros días (ss. IV a XXI).
viernes, 8 de enero de 2016
¿Qué es la denuncia de un convenio internacional
El ordenamiento jurídico español prevé tanto la celebración como la denuncia de un acuerdo internacional en el Art. 96 de la Constitución: 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. Incluso el diccionario de la RAE contiene esa acepción jurídica para la voz “denuncia”, entendida como notificar la terminación de un tratado. Partiendo de esta base, por ejemplo, el 11 de septiembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el brevísimo Instrumento de Denuncia del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, que se adoptó en la capital griega el 13 de diciembre de 1974: Felipe VI, Rey de España, concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, manifiesto la voluntad de España de denunciar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974.
El Art. 25 de este convenio –que entró en vigor en España el 28 de abril de 1987– estipulaba esa posibilidad: Denuncia: 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por una parte en cualquier momento posterior a la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha parte. 2. La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante el Secretario general de la Organización, el cual informará a las demás partes de que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste ha sido depositado. 3. La denuncia surtirá efecto el año de depositado el instrumento de denuncia, o bien transcurrido el plazo, más largo que ese, que pueda haber sido fijado en dicho instrumento.
¿Qué ocurre si un tratado internacional no prevé, expresamente, la posibilidad de denunciarlo? En este caso, el Art. 56 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se adoptó en la capital austriaca el 23 de mayo de 1969, dedica este precepto a la denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro: 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: A) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o B) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional, esta declaración unilateral de un país es muy interesante en aquellos casos como el de la legalización de la marihuana en algunos países latinoamericanos que, aunque ratificaron la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 –donde se prohíbe específicamente la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes [Art. 2.5.b)]– no han denunciado aquel acuerdo y, sin embargo, han aprobado normas que lo contradicen, para regular las actividades de comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, como ocurrió en Uruguay a finales de 2013, de modo que su ordenamiento jurídico mantiene en vigor disposiciones de signo antagónico.
miércoles, 6 de enero de 2016
Los tres elementos de la agravante de disfraz
De acuerdo con la sentencia 308/2015, de 7 de mayo [STS 2719/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2719], este plus de punición que justifica la aplicación de la agravación se encuentra en la búsqueda de una impunidad por parte del que utiliza el disfraz, con independencia de que se logre o no su propósito. Para vertebrar esta circunstancia de agravación han de concurrir tres elementos:
- El objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro.
- El subjetivo o tendencial consistente en el propósito de eludir sus responsabilidades, y
- El temporal consistente en que ha de utilizarse en la comisión del delito concernido.
En lo que atañe al elemento objetivo, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara. Por ello no es necesario que el disfraz usado impida de hecho el percatarse de las facciones o figura del delincuente, bastando con que en tal punto se produzcan notorias dificultades.
Por último, en cuanto al elemento temporal, esta resolución del Supremo alude a que no procede aplicar tal circunstancia de agravación si el sujeto que porta el disfraz se despoja de él, siendo indiferente para su aplicación que el despojo sea por el azar o la acción de alguna de las víctimas que, por ejemplo, le quite el pasamontañas.
lunes, 4 de enero de 2016
Organizaciones internacionales (V): la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos [ISA]
El 1 de noviembre de 1967, el diplomático Arvid Pardo -representante permanente de Malta ante las Naciones Unidas- tuvo la iniciativa de proponer a la ONU que examinara la utilización de los fondos marinos y oceánicos, situados en la alta mar, fuera de los límites jurisdiccionales de los Estados, para emplear estos recursos en beneficio de toda la Humanidad con fines pacíficos. La cuestión se planteó cuando los avances tecnológicos hicieron posible el acceso y la explotación (científica, económica y militar) de unos fondos que, en realidad, constituyen la mayor parte de la superficie del planeta, como reconoció la primera resolución que adoptó al respecto la Asamblea General de la ONU: la A/RES/2340 (XXII), de 18 de diciembre de 1967. Durante los siguientes dos periodos de sesiones, se aprobaron la A/RES/2467 (XXIII), de 21 de diciembre de 1968 (para crear una Comisión que estudiara la elaboración de los principios y normas jurídicas para promover la cooperación internacional en este campo) y la A/RES/2574 (XXIV), de 15 de diciembre de 1969 (en la que se declaró que tanto los Estados como las personas físicas o jurídicas están obligados a abstenerse de realizar cualquier actividad de explotación de los recursos de la zona de los fondos marinos y el subsuelo situados fuera de las jurisdicciones nacionales.
A partir de esta base, la A/RES/2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970, reconoció que el régimen jurídico de la alta mar no proporcionaba normas sustantivas que regulasen la exploración de la susodicha zona y la explotación de sus recursos; por lo que se declararon los quince principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional; por ejemplo, considerar que estos fondos son patrimonio común de la humanidad, fomentar la cooperación internacional o resolver cualquier conflicto por los medios previstos en el Art. 33 de la Carta de las Naciones Unidas y sus procedimientos de arreglo de controversias. Ese mismo día, la siguiente resolución –la 2750– convocó una Conferencia sobre el Derecho del Mar para 1973 que trabajó, buscando el consenso, durante ocho años, hasta que, finalmente, se pudo adoptar la llamada Constitución del Mar, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982; cuyo Art. 156 estableció la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos [International Seabed Authority], con sede en Kingston, la capital de esta isla caribeña, donde finalmente se creó esta organización el 16 de noviembre de 1994, cuando entró en vigor la Convención.
A grandes rasgos, la ISA –que cuenta con 167 miembros (España, desde 1997) más la Unión Europea– organiza y controla las actividades que se llevan a cabo en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (denominados, “la zona” por la Convención).
Sus órganos principales son una Asamblea (órgano plenario integrado por todos los miembros de la Autoridad), un Consejo (formado por 36 miembros), una Secretaría y dos Comisiones (de finanzas y jurídica y técnica); asimismo, su estructura cuenta con la llamada Empresa, el singular órgano de la Autoridad que realizará actividades en “la Zona”; y con una Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS).
En estas dos décadas de funcionamiento, el compendio de normas, reglamentos y procedimientos que ha promulgado la Autoridad para regular la prospección, exploración y explotación de minerales marinos en “la Zona” –protegiendo el medio ambiente marino de los efectos nocivos que puedan resultar de las actividades mineras– recibe el nombre genérico de Código de Minería y, entre otros, destacan los Reglamentos sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona, de 13 de julio de 2000; sobre prospección y exploración de sulfuros polimetálicos, de 7 de mayo de 2010; y sobre prospección y exploración de costras de ferromanganeso con alto contenido de cobalto en la Zona, de 27 de julio de 2012.
NB: además de la Autoridad Internacional de los Fondos Marítimos y del mencionado ITLOS, la tercera gran institución que se creó en el marco de la Convención de Montego Bay fue la Comisión de Límites de la Plataforma Continental [Commission on the Limits of the Continental Shelf (CLCS)] establecida por el Art. 76.8 y desarrollada en su Anexo II.
NB: además de la Autoridad Internacional de los Fondos Marítimos y del mencionado ITLOS, la tercera gran institución que se creó en el marco de la Convención de Montego Bay fue la Comisión de Límites de la Plataforma Continental [Commission on the Limits of the Continental Shelf (CLCS)] establecida por el Art. 76.8 y desarrollada en su Anexo II.
viernes, 1 de enero de 2016
¿Qué es la anticresis?
Según el Diccionario de la RAE, este término de origen griego se define como un contrato en que el deudor consiente que su acreedor goce de los frutos de la finca que le entrega, hasta que sea cancelada la deuda. Desde un punto de vista jurídico, se trata de un derecho real de garantía que ya existía en la antigua Roma y que, en la actualidad, se regula en los Arts. 1881 a 1886 del Código Civil español, junto a los contratos de prenda e hipoteca. Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito (Art. 1881 CC). Dicho acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto (Art. 1882 CC). El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor (Art. 1883 CC). El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido (Art. 1884 CC) y los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis (Art. 1885 CC). Veamos un sencillo ejemplo para entenderlo mejor.
“A” es el propietario de una finca y tiene una deuda contraída con “B” por un préstamo que le concedió; en ese contexto, ambos deciden firmar un contrato de anticresis por el que “A” (deudor anticrético) continúa siendo el dueño de esa propiedad pero le cede su uso y disfrute a “B” (acreedor anticrético) hasta que se cancele su obligación de pagar. Como consecuencia, “B” se instala en aquella finca, reside en la vivienda, paga el impuesto de bienes inmuebles y se queda con los bienes que vaya produciendo el terreno (explotando el inmueble); el importe de lo que no le paga de alquiler y el valor de los frutos que recolecta se van restando de la cifra que le adeuda “A” –primero los intereses y después el capital del crédito– hasta que, de esta forma, se reintegre todo el dinero que le debe.
Aunque existe una abundante jurisprudencia sobre la anticresis –en especial, por su tratamiento fiscal– es muy singular la reciente sentencia 74/2015, de 15 de enero, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2015:74]. En esta resolución, los magistrados reconocen que debemos partir de que el Código Civil reguló, a última hora y de forma precipitada, la figura de la anticresis (en los artículos 1881 a 1886) y que No existe unanimidad en la doctrina acerca de todos y cada uno de los caracteres que adornan a la anticresis. Y así, por ejemplo, pese a que el artículo 1886 del Código Civil, concede al acreedor la facultad de retención posesoria y el artículo 1882 establece que es de cargo del mismo el pago de los gastos necesarios para la conservación y reparación de la finca, la Resolución de la Dirección General de los Registros de 15 de marzo de 1909 [sic] y gran parte de la doctrina consideran que no es esencial a la anticresis el desplazamiento de la posesión hacía el acreedor. Si a lo expuesto se añade la regulación más perfecta de la hipoteca, no es de extrañar la escasa utilización de la anticresis como derecho real propio y diferenciado. En cambio, si ha surgido como normal la incorporación a las escrituras de préstamo hipotecario, de una cláusula, a la que se denomina comúnmente "pacto anticrético", mediante la cual se concede al acreedor la facultad de recibir los frutos del inmueble para aplicarlos al pago de los intereses y después al capital, con efectos desde el momento en que reclame judicialmente el cobro del crédito garantizado con la hipoteca.
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