Hace tiempo que tuvimos ocasión de referirnos al origen de la fórmula de promesa o juramento de un cargo público. En el ordenamiento jurídico español, su marco legal se establece en el Art. 108.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), donde se dispone que En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las Leyes o reglamentos respectivos. A pesar de la sencilla literalidad de este precepto, desde finales de los años 80, esta formalidad se ha visto envuelta en diversas polémicas. Así ocurrió, por ejemplo, el 4 de diciembre de 1989 –como relata en sus antecedentes la sentencia 119/1990, de 21 de junio, del Tribunal Constitucional español– cuando, al comienzo de la sesión plenaria, que era la de investidura del candidato a Presidente del Gobierno, el Presidente del Congreso, dirigiéndose a una diputada, le preguntó: «¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?», respondiendo dicha señora: «Por imperativo legal, sí prometo». Iguales pregunta y contestación se produjeron en otros dos casos. A continuación, el Presidente declaró que la señora y los señores citados «al no haber utilizado la fórmula reglamentaria no han adquirido la condición plena de Diputados», rogándoles que abandonaran el hemiciclo.
El presidente de la Cámara Baja declaró que, habiéndose celebrado tres sesiones plenarias sin que los referidos señores hubieran prestado juramento o promesa de acatamiento a la Constitución «de acuerdo con la fórmula reglamentariamente establecida», los mismos «no tendrán, según lo dispuesto en el Art. 20 del Reglamento de la Cámara, derechos ni prerrogativas hasta que se produzca la adquisición plena de su condición de Diputados». Su acuerdo de 4 de diciembre de 1989 se impugnó en amparo y el asunto terminó ante el Tribunal Constitucional.
El órgano que garantiza la primacía de la ley fundamental española reconoció que El tema central a analizar consiste en si el inciso «por imperativo legal» que anteponen los recurrentes tiene un valor condicional sobre el acatamiento, dejando en suspenso éste hasta que se cumpla el requisito o la condición enunciados; afirmando que no se trata (…) del respeto o no a una fórmula ritual, sino del cumplimiento o incumplimiento de un requisito formal, el de rendir homenaje de sumisión y respecto a la Constitución, que exige la prestación de juramento o promesa de acatamiento a la misma (…).
Para los magistrados, el requisito del juramento o promesa es una supervivencia de otros momentos culturales y de otros sistemas jurídicos a los que era inherente el empleo de ritos o fórmulas verbales ritualizadas como fuentes de creación de deberes jurídicos y de compromisos sobrenaturales. En un Estado democrático que relativiza las creencias y protege la libertad ideológica; que entroniza como uno de su valores superiores el pluralismo político; que impone el respeto a los representantes elegidos por sufragio universal en cuanto poderes emanados de la voluntad popular, no resulta congruente una interpretación de la obligación de prestar acatamiento a la Constitución que antepone un formalismo rígido a toda otra consideración, porque de ese modo se violenta la misma Constitución de cuyo acatamiento se trata, se olvida el mayor valor de los derechos fundamentales (en concreto, los del Art. 23) y se hace prevalecer una interpretación de la Constitución excluyente frente a otra integradora.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional les otorgó el amparo; anuló el Acuerdo del Presidente del Congreso; reconoció el derecho de los recurrentes a acceder, en condiciones de igualdad, a la función de Diputados, con los requisitos que señalan las leyes; y les restableció en ese derecho, declarando que han adquirido la condición plena de Diputados mediante la prestación de la promesa de acatamiento a la Constitución con el empleo de la fórmula por ellos utilizada.
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