viernes, 30 de diciembre de 2022

¿Qué fue la UNRRA?

El profesor Barona ha contextualizado de forma muy didáctica el momento en que surgió la Administración de las Naciones Unidas para el Auxilio y la Rehabilitación (UNRRA, por sus siglas en inglés) durante la II Guerra Mundial: (…) En agosto de 1940, el primer ministro británico Winston Churchill defendió ante la Cámara de los Comunes la preparación de un programa de socorro alimentario para los países liberados de la Europa ocupada por los nazis. Unos meses más tarde Gran Bretaña estableció un Committee of Surpluses (Comité de Excedentes) para almacenar existencias de productos destinados a ayuda humanitaria. En septiembre de 1941 se fundó en Londres un Inter-Allied Committee on Post-War Requirements que realizó un análisis prospectivo de las dramáticas necesidades alimentarias previstas para la postguerra en las zonas ocupadas de Europa. Ese mismo año se había creado la Middle East Relief and Refugee Administration, organismo de ayuda a los refugiados de Oriente Medio, con sede en El Cairo, para atender a refugiados griegos y polacos que habían huido de la invasión alemana. Entretanto, varios organismos interdepartamentales de los Estados Unidos evaluaban las necesidades de ayuda humanitaria tras la guerra. A partir de Pearl Harbor esta tarea fue asumida por la Office of Foreign Relief and Rehabilitation Operations en el seno del Department of State, que inició operaciones de socorro en Túnez (1943). Se pusieron en marcha programas de ayuda alimentaria, se abrieron campos de refugiados y se crearon servicios sanitarios. Pero la situación europea tras las invasiones y liberaciones exigía una acción internacional y de coordinación de esfuerzos para ajustar los déficits y los excedentes. Las conversaciones entre los gobiernos británico y de los Estados Unidos hicieron que el primero presentase un proyecto para crear una Relief Organization to all the United Nations (Organización de Socorro a todas las Naciones Unidas). Con aportaciones de los países implicados, se aprobó en Washington el 9 de noviembre de 1943 por los 44 representantes de los países miembros y asociados a las Naciones Unidas (que pronto serían 48) la creación del United Nations Relief and Rehabilitation Administration (UNRRA) [1].


Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, Ecuador, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Etiopia, Filipinas, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Islandia, India, Irán, Iraq, Liberia, Luxemburgo, México, Nueva Zelanda, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Reino Unido, República Dominicana, Sudáfrica, la Unión Soviética, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia firmaron los diez artículos de aquel acuerdo –el Agreement for United Nations Relief and Rehabilitation Administration– en la Casa Blanca (Washington). El uso del término “Naciones Unidas” –que acuñó el presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt en 1942 pero que, en referencia a la actual organización internacional, no se fundó como tal hasta el 24 de octubre de 1945 durante la Conferencia de San Francisco (California, EEUU)– forma parte de la denominación de la UNRRA en el sentido de “naciones aliadas” que combatían juntas en la II Guerra Mundial.


Su Art. I.2 establecía los tres propósitos de esta Administración: a) Planificar, coordinar, administrar y organizar los programes de socorro a las víctimas de la guerra en cualquier área bajo el control de Naciones Unidas, suministrando alimentos, combustible, ropa, vivienda y otras necesidades básicas, servicios médicos y transporte; b) Lograr la distribución equitativa de las ayudas mediante programas conjuntos con los países afectados; y c) Asesorar en ayuda humanitaria a los países afectados. A continuación, el Art. II delegaba en el Consejo de la UNRRA (Art. III) la admisión de nuevos Estados y, por mayoría simple, este órgano era el encargado de tomar las decisiones políticas de la Administración. También exitía un Comité Central del Consejo (integrado tan solo por China, EE.UU., Reino Unido y la URSS) y dos comités regionales para Europa y el Lejano Oriente. Todo ello, bajo un Director General (Art. IV) elegido por unanimidad de las cuatro naciones del Central Committee.


¿Cuál fue su mayor trascendencia? En los últimos años de la II Guerra Mundial (…) entre 1944 y 1945, la UNRRA proporcionó ayuda a miles de refugiados y desplazados que estaban bajo control de las fuerzas aliadas. Cuando finalizó la guerra, la UNRRA se dedicó a las labores de repatriación y prestó asistencia a alrededor de siete millones de personas, sin embargo, se vio constantemente malograda debido a su subordinación a las fuerzas aliadas [2]. En ese mismo sentido, el sociólogo venezolano Silva Michelena critica que: (…) A pesar de su aparente carácter multinacional, la UNRRA vino a ser en la práctica una agencia controlada por Estados Unidos, ya que para ese momento EU era casi el único país que se encontraba en condiciones de exportar y a la vez proveer los dólares necesarios para el pago de esas exportaciones. El predominio norteamericano se evidencia al considerar el total de ayuda efectiva prestada por la UNRRA a los países europeos (…). Quizás esta experiencia mostró claramente a Estados Unidos que, dada su posición mundial, las agencias internacionales eran un medio adecuado para ejercer su predominio (…) [3].


Finalmente, las últimas operaciones de la Administración de las Naciones Unidas para el Auxilio y la Rehabilitación concluyeron a finales de 1946 y el último nombramiento de personal finalizó el 31 de marzo de 1949. De aquella institución humanitaria internacional (…) cuyo mandato consistía en prestar ayuda a las poblaciones que se encontraban bajo control aliado (…) nacieron las agencias sociales y humanitarias de la ONU (…). Hablamos de UNICEF (…) o de ACNUR (…) cuya acción estaba dirigida principalmente hacia Europa, antes de reorientarse, en los años 50-60, hacia el Tercer Mundo, emergente en aquella época [4].


Como balance, la profesora Siman Druker considera que: Si bien organizaciones internacionales como UNRRA e IRO desempeñaron una labor humanitaria fundamental en la posguerra, la realidad histórica muestra que las interacciones con distintos actores sociales y políticos, así como una política internacional de Guerra Fría mediaron sus consideraciones humanitarias y en distintos casos resultaron en tensión, conflicto y politización de situaciones que requerían de manera urgente atención y en la que los desplazados terminaron siendo simultáneamente sujetos de su propia historia, receptores de ayuda y víctimas de la política [5].

Citas: [1] BARONA, J. L. “United Nations Relief and Rehabilitation Administration (UNRRA) y la ayuda alimentaria durante la IIª Guerra Mundial (1941-1946)”. En: ARRIZABALAGA VALBUENA, J. & ZARZOSO ORELLANA, A. (ed.). Al servicio de la salud humana: la historia de la medicina ante los retos del siglo XXI. Sant Feliu de Guíxols: Sociedad Española de Historia de la Medicina, 2017, pp. 69 y 70. [2] ACNUR. La situación de los refugiados en el mundo 2000. Barcelona: Icaria, 2000, p. 16. [3] SILVA MICHELENA, J. A. Política y bloques de poder: crisis en el sistema mundial. Ciudad de México: Siglo XXI, 1976, p. 87. [4] BRAUMAN, R. Humanitario: El Dilema: Conversaciones con Philippe Petit. Barcelona: Icaria, 2003, p. 22. [5] SIMAN DRUKER, Y. S. “Entre política y humanitarismo: el papel de la Administración de las Naciones Unidas para el Auxilio y la Rehabilitación (UNRRA) ante la crisis de los desplazados judíos en la Europa de la posguerra”. En: Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM, 2018, nº 132, p. 88.

miércoles, 28 de diciembre de 2022

¿Qué es la «Doctrina Capstone»?

El Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas incluye los preceptos relativos a la «Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión»; en particular, el Art. 41 contempla las medidas que el Consejo de Seguridad puede emplear para hacer efectivas sus decisiones sin implicar el uso de la fuerza armada; y, a continuación, el Art. 42 dispone que: Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas. Ese es el fundamento jurídico que invoca el Consejo de Seguridad cuando aprueba el mandato que autoriza el despliegue de una operación de mantenimiento de la paz (OMP) en consonancia con la Carta.

Desde que este órgano autorizó el primer despliegue de observadores militares de Naciones Unidas en Oriente Medio, en 1948, hasta hoy en día, las OMP han ido evolucionando con mandatos más complejos y amplios que pretenden hacer frente a nuevos desafíos, ser más eficaces y fortalecer su gestión sobre el terreno. Según el politólogo Jorge Comíns: Con el final de la Guerra Fría, se pasó de la creación de misiones de naturaleza esencialmente militar sustentadas en la observación, la supervisión del alto el fuego y la interposición entre las partes enfrentadas, a la configuración de un modelo que supera los mandatos tradicionales, tal y como reconoce la doctrina Capstone. Así, las modernas operaciones multidimensionales se distinguen por su carácter híbrido, en el que se combinan los elementos policiales, militares y civiles necesarios para abordar crisis complejas con un enfoque integral (comprehensive approach) [1].

Por alusiones, uno de los momentos clave de las actuales operaciones llegó con la aprobación de las United Nations Peacekeeping Operations. Principles and Guidelines porque establecieron los principios y directrices de las OMP de la ONU; convirtiéndose, por así decirlo, en la piedra angular [«capstone», en inglés] que sistematizó la nueva doctrina aplicada por la ONU en sus misiones de paz, de ahí que se hable de «Doctrina Capstone».

Bartosz Kosowski
Ilustración para "Perspective" (2012)


Al respecto, la analista Blanca Palacián de Inza considera que: (…) En el año 2008, el Departamento de Operaciones de Paz de las Naciones Unidas elaboró un documento (la Doctrina Capstone) en el que establecía los nuevos principios y guías para llevar a cabo las operaciones multidimensionales. En él se explica que el mantenimiento de la paz es solamente una de las actividades que las Naciones Unidas y otros actores internacionales llevan a cabo en su trabajo por la de paz y seguridad. En el espectro de estas actividades encontramos la prevención de conflictos (conflict prevention), las medidas para el establecimiento de la paz (peacemaking), las medidas para la imposición de la paz (peace enforcement) y la consolidación de la paz (peace building) (…) Las fronteras entre estas diferentes actividades son borrosas. Las operaciones de paz raramente se limitan a un solo tipo de actividad tanto si son conducidas por Naciones Unidas como si no lo son [2].

Para concluir, la Dra. Gifra Durall opina que: (…) la doctrina Capstone de 2008 (…) parece cerrar el largo ciclo de aportaciones y esfuerzos por consensuar una doctrina general, que establezca los principios y modalidades de las misiones de paz de Naciones Unidas y su adaptación a la coyuntura y retos actuales. (…) la doctrina Capstone plantea una valoración más práctica que jurídica sobre el principio de prohibición del uso de la fuerza y las operaciones de paz del Capítulo VII. Aborda la cuestión desde la perspectiva de las consecuencias de orden político y práctico sobre un proceso de paz. Al juzgar una operación coercitiva y el uso o negación de la fuerza armada, los criterios para valorar su adecuación son más prácticos y estratégicos que jurídicos, y ello se pone de manifiesto cuando la doctrina establece que deberán valorarse un conjunto de factores entre los que figuran la capacidad de la misión, el impacto humanitario, la seguridad del personal, el efecto de dicha actuación sobre el consentimiento de las partes y el impacto sobre la percepción de la población [3].

Citas: [1] COMINS, J. “Una breve aproximación al componente de Inteligencia de las Operaciones de Paz de Naciones Unidas”. En: Análisis GESI, 2015, nº 1, p. 1. [2] PALACIÁN DE INZA, B. “Las operaciones de mantenimiento de la paz en curso de Naciones Unidas”. En: Documentos de análisis IEEE, 2012, nº 14, p. 3. [3] GIFRA DURALL, J. “Las operaciones de paz de Naciones Unidas del Capítulo VII: ¿excepción o práctica extendida?”. En: Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos, 2013, nº 2, pp. 17 y 18.

lunes, 26 de diciembre de 2022

El deseo de votar de Matilde Hidalgo de Procel

La benjamina de los siete hijos que tuvo el matrimonio del contratista Juan Manuel Hidalgo Pauta y la costurera Carmen Navarro del Castillo nació en Loja (Ecuador), el 25 de septiembre de 1889 (aunque fue registrada el 29, cuatro días más tarde, como era costumbre en aquella época), poco después de que su padre falleciera. Al ser hija póstuma, su hermano mayor, el músico y compositor Antonio Hidalgo Navarro, se encargó de la educación de Matilde durante su infancia, fomentando su curiosidad intelectual para que adquiriese una amplia cultura al tiempo que concluía sus estudios de primaria en la escuela femenina de “La Inmaculada” –la mayor graduación a la que, por aquel entonces, podía aspirar una mujer– donde destacó por sus brillantes calificaciones y por la ayuda que prestó a las monjas en la enfermería del cercano Hospital de la Caridad, lo que despertó su temprana vocación por la Medicina. Apoyada por el entorno liberal de su familia se planteó el reto de seguir estudiando y, contra la costumbre y sin que hubiera precedentes, logró ser admitida en el colegio masculino de secundaria “Bernando Valdivieso”, concluyendo su bachillerato en 1913.

Al año siguiente, de acuerdo con el testimonio de su sobrina bisnieta, la profesora Jodie Padilla Lozano: (…) En 1914 ingresa a la facultad de medicina de la Universidad del Azuay [en Cuenca], luego de haber sido rechazada por la Universidad Central de Quito por ser mujer y en 1919 se convierte en la primera licenciada en medicina. Más tarde, en 1921 alcanza su meta anhelada, la de convertirse en la primera médica graduada en el Ecuador, ahora si en la Universidad Central de Quito que años antes le cerró las puertas como acto de justicia y de reconocimiento a la notable perseverancia de Matilde.

En la nochebuena de 1923, la Dra. Hidalgo se casó con el abogado y primer presidente de la Corte Superior de Justicia de Machala, Fernando Procel Lafebre (1893-1973) –compañero del “Valdivielso” lojano– con el que tuvo dos hijos (Fernando Lenin y Gonzalo Enrique); de ahí que también sea conocida por su nombre de casada: Matilde Hidalgo de Procel (Prócel, según otras fuentes).

Sorprendentemente –continúa narrando su descendiente– ella no estaba sola, no sólo contó con el apoyo de su familia, sino que al igual que ella, mujeres valientes y de aventajada condición intelectual desafiaban simultáneamente el machismo del siglo XX en sus países natales, sin siquiera imaginarse que se convertirían en figuras emblemáticas del movimiento feminista de la región. No es hasta el año 1924 en que Matilde hace su mayor aporte a la causa; en ese año se abren los registros de empadronamiento para las elecciones de senadores y diputados, por lo que el 10 de mayo Matilde pide ser registrada para votar. Su solicitud es denegada en primera instancia pero por su insistencia al indicar que las leyes no se lo impedían logra su cometido, convirtiéndose en la primera mujer en América Latina en ejercer su derecho al sufragio. Su caso fue llevado a consulta al Parlamento y Consejo de Estado, siendo el 9 de junio (…), cuando se reconoce finalmente a la mujer como ciudadana con derecho a participar en los comicios nacionales, siendo Ecuador el primer país de América Latina en aprobar el sufragio femenino para una elección nacional.

Retrato de Matilde pintado por su sobrina bisnieta Jodie Padilla

A partir de ese momento Matilde estuvo involucrada en la palestra pública, fue la primera mujer en postularse para un cargo de elección popular, con lo que logró ser designada como la Primera Congresista del Ecuador en 1941. Poeta, profesional, maestra, política, funcionaria pública, esposa y madre (…) fue una auténtica visionaria del rol de la mujer moderna… de la mujer latinoamericana  (*). Falleció en Guayaquil el 20 de febrero de 1974.

El 9 de junio de 1924, el Consejo de Estado ecuatoriano, presidido por el liberal Francisco Ochoa Ortiz (1887-1972), dictaminó –gracias a la perseverancia de la Dra. Hidalgo– que legalmente no existía ninguna prohibición para que las mujeres pudieran inscribirse en los censos electorales y ejercer su derecho al voto. Estableciendo la primicia para que cinco años después se abriera un debate público y con mayoría liberal se garantice constitucionalmente el sufragio femenino [GARCÍA YÉPEZ, N. F. “Violencia de género con enfoque a la prevención”. En: AA.VV. Políticas públicas en defensa de la inclusión, la diversidad y el género. Salamanca: USAL, 2020, p. 406]. De ahí que, más al Sur, los uruguayos consideren que el plebiscito de Cerro Chato, que se celebró el 3 de julio de 1927, fuese la primera vez que las mujeres sudamericanas pudieron ejercer, realmente, el sufragio activo en el continente.

En 2019, google le dedicó un "doodle"

viernes, 23 de diciembre de 2022

El primer instrumento jurídico internacional sobre cuidados paliativos

Lo aprobó la Organización Mundial de la Salud (OMS) durante la novena sesión plenaria de la 67ª Asamblea Mundial de la Salud que se celebró en el Palais des Nations, de Ginebra (Suiza), del 19 al 24 de mayo de 2014; en concreto, fue la resolución WHA67.19, de 24 de mayo de 2014, y se tituló: Fortalecimiento de los cuidados paliativos como parte del tratamiento integral a lo largo de la vida. En su parte expositiva, este organismo especializado de Naciones Unidas tuvo presente que los cuidados paliativos constituyen un planteamiento que permite mejorar la calidad de vida de los pacientes (adultos y niños) y sus allegados cuando afrontan los problemas inherentes a una enfermedad potencialmente mortal, planteamiento que se concreta en la prevención y el alivio del sufrimiento mediante la detección precoz y la correcta evaluación y terapia del dolor y otros problemas, ya sean estos de orden físico, psicosocial o espiritual. Asimismo, reconoció que cuando están indicados, son fundamentales para mejorar la calidad de vida y el bienestar de las personas, aumentar su alivio y reforzar su dignidad humana, puesto que son un servicio de salud efectivo centrado en las personas, que tiene en cuenta la necesidad de los pacientes de recibir información adecuada sobre su estado de salud, adaptada específicamente a ellos y a su cultura, y el papel primordial de esos pacientes en la adopción de decisiones sobre el tratamiento recibido; y afirmó que el acceso a cuidados paliativos y a medicamentos esenciales para fines médicos y científicos fabricados con sustancias fiscalizadas, entre otras, analgésicos opioides, como la morfina, de acuerdo con lo dispuesto en los tres tratados de fiscalización internacional de drogas de las Naciones Unidas [se refiere a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (enmendada por el Protocolo de 1972), el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988], contribuye a la realización del derecho al goce del grado máximo de salud y bienestar que se pueda lograr.

Partiendo de esa base, a continuación, la OMS instó a los Estados miembro y a las organizaciones de integración económica regional a que formulen, refuercen y apliquen políticas de cuidados paliativos en apoyo del fortalecimiento integral de los sistemas de salud, con miras a incorporar en la totalidad del proceso asistencial unos servicios de asistencia paliativa basados en criterios científicos, costoeficaces y equitativos; aseguren a nivel nacional una financiación y una asignación adecuadas de los recursos humanos en relación con las iniciativas de asistencia paliativa; proporcionen apoyo básico a las familias, los voluntarios comunitarios y demás personas que hagan las veces de cuidadores, bajo la supervisión de profesionales calificados; traten de incluir los cuidados paliativos como componente integral dentro de los programas de educación continua y formación; y evalúen las necesidades nacionales en materia de cuidados paliativos, incluidas las relacionadas con los medicamentos para el tratamiento del dolor.

Es decir, se instó a que la propia OMS y sus Estados miembros mejorasen el acceso a los cuidados paliativos como componente central de los sistemas de salud, haciendo hincapié en la atención primaría y la atención comunitaria y domiciliariaEn 2020, la OMS estimó que, cada año, 40.000.000 de personas necesitan cuidados paliativos (el 78% de ellas viven en países de ingreso bajo e ingreso mediano) pero tan solo un 14% de las personas que necesitan asistencia paliativa la reciben (*).

Cathy Bavis | El grupo de los jueves (2021)

¿Dónde se regulan en España? Contamos con más de un centenar de disposiciones que se refieren a los cuidados paliativos (por ejemplo, aparecen mencionados en tres ocasiones en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia); sin embargo, la mejor definición la encontramos en la normativa autonómica, en concreto, en la Ley 11/2016, de 8 de julio, de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida, del País Vasco, donde se garantiza el derecho de todas las personas a recibir cuidados paliativos integrales y un tratamiento adecuado para hacer frente a los síntomas físicos y a los problemas emocionales, sociales y espirituales consustanciales a dicho proceso (Art. 3); a continuación, el Art. 4.c) define los cuidados paliativos como el conjunto coordinado de intervenciones del ámbito de la salud dirigido desde un enfoque integral a mejorar la calidad de vida de las personas enfermas y sus familias. Mediante los cuidados paliativos, se afrontan los problemas derivados de una enfermedad o situación incurable e irreversible, por medio de la prevención y del alivio del sufrimiento mediante la identificación, valoración y tratamiento del dolor y otros síntomas físicos, psicosociales y espirituales.

miércoles, 21 de diciembre de 2022

¿Qué es un «Pacto marciano»?

El ordenamiento jurídico español prohíbe el pacto comisorio, de forma expresa, en el Art. 1859 del Código Civil; precepto que, hoy en día, conserva la misma redacción original del Real Decreto de 24 de julio de 1889 que aprobó la actual recopilación del derecho civil común vigente en España: El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas. El CC lo regula dentro del título dedicado a los contratos de prenda, hipoteca y anticresis. Según la Resolución de 15 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) cambió su nombre con la entrada en vigor del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero]: (…) Dicho pacto surge cuando el acreedor se reserva el derecho de apropiarse de una cosa dada en garantía. Esta facultad de apropiación la veta el código civil cuando se liga al incumplimiento de la obligación garantida; como pacto sobreañadido a una garantía real, como en el presente caso, en el que se ha constituido una hipoteca sobre el bien sobre el cual se configura además el derecho de opción. Y ello, porque altera un elemento sustancial de la garantía, como es que el ejercicio del ius distrahendi se canalice a través de uno de los procedimientos de ejecución legamente previstos.

La excepción a esa regla es el «Pacto marciano» que el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define como el pacto que permite que el acreedor, verificado el incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa dada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, bien indirectamente mediante su disposición; es decir, la prohibición del pacto comisorio del Art. 1859 CC no es absoluta en nuestro derecho porque se admite el denominado pacto marciano.

Sobre su origen en el Derecho Romano, la mencionada Resolución de la DGSJyFP indica que: (…) el denominado pacto marciano recogido en el Digesto [20,1,16,9 «puede constituirse la prenda y la hipoteca de modo que si no se paga la cantidad dentro de determinado plazo, el acreedor pueda poseer la cosa por derecho de compra, mediante pago de la estimación que se haga conforme al justo precio. En este caso, parece ser en cierto modo una venta bajo condición, y así lo dispusieron por rescripto los emperadores Septimio Severo, de consagrada memoria, y Antonino Caracalla (…)»].


Sobre esta excepcionalidad al pacto comisorio, el profesor Díaz Gómez señala al respecto que en (…) el tradicionalmente denominado pacto marciano (…) donde el bien dado en garantía –aun cuando se transfiera definitivamente al acreedor– debe ser valorarlo en su estimación objetiva llegado el momento en que se produzca el incumplimiento, con la obligación de restituir al deudor el excedente del monto de lo debido. Sin embargo, más allá de los puntuales reconocimientos judiciales donde pudiera verse reflejado algunas de sus variantes, el modelo marciano no logra un desarrollo autónomo en el mercado crediticio que lo aleje con la suficiente seguridad de la prohibición general predicada para la apropiación de bienes en ejecución de garantías. La ausencia de una homogeneidad estructural, y sobre todo la carencia de un amparo legal propio, se configuran como contrapesos difíciles de articular frente al mero estímulo favorecedor de las relaciones comerciales basado en el refuerzo del paradigma de la libre voluntad negocial de los particulares [DÍAZ GÓMEZ, M. J.. “Pacto marciano. Repensando el sistema con la civilística italiana”. En: Anuario de Derecho Civil, 2019, tomo LXXII, fasc. II, pp. 809 y 810].

En definitiva -como señala el cuarto fundamento de derecho de la Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto».

lunes, 19 de diciembre de 2022

Un ejemplo del derecho a la consulta de los pueblos indígenas

Al resolver el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la sentencia de 27 de junio de 2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró que: El Estado [ecuatoriano] es responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural (…) en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku [Pueblo Quechua de Sarayacu]; disponiendo por unanimidad que: El Estado debe consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio (…). A grandes rasgos, la controversia surgió cuando las autoridades de Quito otorgaron un permiso a una empresa petrolera privada [la argentina Compañía General de Combustibles (CGC)] para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en territorio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku (…), en la década de 1990, sin que se hubiere consultado previamente con éste y sin su consentimiento. Así, se iniciaron las fases de exploración petrolera, inclusive con la introducción de explosivos de alto poder en varios puntos del territorio indígena, creando con ello una alegada situación de riesgo para la población, ya que durante un período le habría impedido buscar medios de subsistencia y le habría limitado sus derechos de circulación y de expresar su cultura (§ 2).


La Corte de San José observó que: la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones, que como actores sociales y políticos diferenciados en sociedades multiculturales deben ser especialmente reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural (…), los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. (…) una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT. (…) [que] se aplica, inter alia, a “los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial” y por el cual los Estados “deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”. Los artículos 13 a 19 de dicho Convenio se refieren a los derechos de esas poblaciones sobre sus tierras y territorios” y los artículos 6, 15, 17, 22, 27 y 28 regulan las distintas hipótesis en las cuales debe ser aplicada la consulta previa libre e informada en casos donde se prevén medidas susceptibles de afectarlas (§§ 159, 160 y 163).


Finalmente, la didáctica sentencia de la CIDH enumeró los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos [OEA], que a través de su normatividad interna [es decir, en su propio ordenamiento jurídico] (…) han incorporado los estándares mencionados (…) como por ejemplo en Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Estados Unidos, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela (§ 164).


La raíz del mencionado Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador radica en que, el 15 mayo 1998, este país ratificó el C169 de la OIT [Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, de 27 de junio de 1989]; sin embargo, a la hora de aplicar las disposiciones de ese acuerdo para consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (Art. 6.1.a); o que las consultas que se lleven a cabo en aplicación de este Convenio se efectúen de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuesta (Art. 6.2), aún no lo ha incorporado al ordenamiento jurídico ecuatoriano, a diferencia de lo que ocurre en otras naciones vecinas.


Por ejemplo, en Perú –que ratificó el C169 el 2 de febrero de 1994– el Congreso de la República adoptó la elocuente Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indigenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) [Ley nº 29785, de 6 de septiembre de 2011]. Su Art. 2 define el derecho a la consulta como: el derecho de los pueblos indigenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia fisica, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado. Todo ello con la finalidad de alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indigenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos (Art. 3). Esta norma se desarrolló mediante un Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2012-MC.

PD: El Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku –el pueblo del medio día– está ubicado en la Amazonía del Ecuador (provincia de Pastaza), en el curso medio de la cuenca del río Bobonaza. Está integrado por 7 centros comunitarios en un territorio de aproximadamente 135.000 hectáreas. El 95% del territorio de Sarayaku es bosque primario, con una alta biodiversidad. Según la cosmovisión de Sarayaku, el ecosistema de su territorio está formado por tres unidades ecológicas esenciales: Sacha (Selva), Yaku (ríos) y Allpa (tierra), los cuales sostienen una infinidad de especies faunístico y florístico trascendentes para su existencia. Por esta razón Sarayaku tiene la visión y misión de “preservar y usar de manera  sostenible y sustentable los recursos naturales de su territorio, para fortalecer el Sumak Kawsay (vida en armonía) y asegurar la continuidad del Kawsak Sacha (Selva Viviente)” [*].

viernes, 16 de diciembre de 2022

¿Cuándo se adoptó el Estatuto del ACNUR?

En junio de 2006, la División de Protección Internacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) publicó el Glosario de Términos de Referencia sobre Refugiados en el que definió el “Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:(Statute of the Office of the United Nations High Commissioner for Refugees)” como el “Documento adoptado por la Asamblea General en 1950, que establece el mandato, las funciones y la estructura del ACNUR, y que determina los criterios en virtud de los cuales una persona puede ser del interés del ACNUR. Tales personas pueden ser reconocidas como "refugiados bajo mandato" por el ACNUR que actúa bajo la autoridad de su Estatuto” (*). Partiendo de esa definición, el actual marco jurídico del ACNUR se originó en la A/RES/319(IV), de 3 de diciembre de 1949, cuando el órgano plenario de Naciones Unidas decidido crear esta Oficina de conformidad con las disposiciones contenidas en su anexo. Un año más tarde, durante el quinto periodo de sesiones, la Asamblea General aprobó los tres capítulos de su Estatuto (con disposiciones generales, las funciones del Alto Comisionado y las relativas a su organización y hacienda) en una nueva resolución: la A/RES/428(V) de 14 de diciembre de 1950.

De sus veintidós preceptos podemos extraer el siguiente decálogo:

  • El ACNUR actúa bajo la autoridad de la Asamblea General, siguiendo sus instrucciones y las que le dé el Consejo Económico y Social; puede exponer su opinión ante ambos órganos de la ONU y, por conducto del ECOSOC, presenta  un informe anual ante el pleno asambleario; asimismo, puede solicitar ayuda a los organismos especializados del Sistema de Naciones Unidas.
  • El Alto comisionado asume dos funciones: por un lado, proporciona protección internacional, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, a los refugiados que reúnan las condiciones previstas en el propio Estatuto; y, por otro, busca soluciones permanentes al problema de los refugiados, ayudando a los gobiernos y, con sujeción a la aprobación de los gobiernos interesados, a las organizaciones privadas, a facilitar la repatriación voluntaria de tales refugiados o su asimilación en nuevas comunidades nacionales.
  • Su labor tiene carácter enteramente apolítico; es humanitaria y social y, por regla general, se relaciona con grupos y categorías de refugiados.
  • Dada la fecha en que se creó, en 1950, al término de la II Guerra Mundial, su competencia se extendía a cualquier persona considerada como refugiado [en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados (IRO)]; cualquiera que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política, se encuentre fuera del país de su nacionalidad; y a cualquier otra que hallándose fuera del país de su nacionalidad o, si carece de ella, fuera del país donde residía, por temer que pueda ser víctima de persecuciones por dichos motivos.
  • Para asegurar la protección de los refugiados bajo la competencia del ACNUR –entre otras actividades– concluye convenios internacionales para protegerlos, promueve acuerdos con gobiernos para mejorar su situación, fomenta la repatriación voluntaria de los refugiados o su asimilación en nuevas comunidades nacionales y promueve su admisión por otros Estados.
  • La Asamblea General elige al Alto Comisionado a propuesta del Secretario General para un período de tres años. A continuación, él puede nombrar un Alto Comisionado Adjunto y el personal de su Oficina que responde ante él por el ejercicio de sus funciones; asimismo, puede nombrar un representante en los países donde residan los refugiados, de acuerdo con sus gobiernos.
  • La sede de la Oficina del Alto Comisionado está situada en Ginebra (Suiza).
  • En cuanto a su presupuesto, el ACNUR se financia con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas; y su gestión se encuentra sujeta al Reglamento Financiero de la ONU y a las disposiciones reglamentarias que en materia de hacienda dicte el Secretario General en cumplimiento de dicho Reglamento.
  • Finalmente, el Estatuto previó, en 1950, que la Asamblea General examinaría las disposiciones relativas a la Oficina del Alto Comisionado, para decidir si debía seguir en funciones después del 31 de diciembre de 1953 (es decir, si como sucedió con la IRO, debía concluir su trabajo y dejar de operar).
  • Hoy en día, como reconoce el propio ACNUR, más de 70 años después, la organización continúa con la ardua labor de proteger y asistir a las personas refugiadas alrededor del mundo (*).

En 1955, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados recibió el Premio Nobel de la Paz de 1954 por sus esfuerzos para sanar las heridas de la guerra brindando ayuda y protección a los refugiados de todo el mundo.

PD: el segundo considerando del Acuerdo internacional administrativo entre el Ministerio del Interior y la Oficina en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), hecho en Madrid el 15 de diciembre de 2022 lo define así [sic]: Que el ACNUR es un organismo especializado de la Organización de Naciones Unidas, creado por resolución de su Asamblea General 428 (V), de 14 de diciembre de 1950, que tiene entre sus funciones la de promover acuerdos con los gobiernos para la ejecución de medidas destinadas a mejorar la situación de los refugiados. Todo ello de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados, ratificados ambos por España mediante instrumento de 22 de julio de 1978 (BOE de 21 de octubre).

miércoles, 14 de diciembre de 2022

El primer ensayo sobre el derecho a la privacidad

Como ha investigado el profesor Salgado, la (…) palabra ‘privacidad’ no existió en nuestra lengua hasta muy recientemente; el propio Diccionario de la Real Academia Española no la incluyó hasta el año 2001 [con la doble acepción de: “1. Cualidad de privado. 2. Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”]. Su origen está en el término del inglés “privacy”, que sí existe y ha sido reconocido al individuo en el derecho anglosajón. En concreto, en los Estados Unidos de América el “right to privacy” o derecho a la privacidad fue desarrollado por primera vez en un conocido artículo jurídico de 1890 (…) en el cual se definió como “the right to be let alone”, literalmente ‘el derecho a que me dejen estar solo’ o, más libremente, ‘el derecho a que me dejen en paz’. Pero ¿quién? Pues el Estado y los demás poderes públicos, principalmente, los cuales no podían injerir en el ámbito y la vida privada del individuo, una vez más, sin su consentimiento o sin una autorización judicial fundamentada. Con base en el citado artículo y siguiendo el peculiar sistema de creación de derecho anglosajón, basado tanto en el precedente judicial como en la propia ley, se fue reconociendo el citado derecho en el sistema norteamericano, incorporando principios como la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia o, más recientemente, las telecomunicaciones (…) [1].

Aquel artículo al que se refiere el profesor Salgado se publicó en el volumen 4, número 5, de la Harvard Law Review, del 15 de diciembre de 1890: “The Right to Privacy”; veintitrés páginas que pasaron a la historia de la doctrina estadounidense obra del malogrado abogado Samuel Dennis Warren II (1852-1910), miembro de una poderosa familia bostoniana, y de su amigo, el magistrado del Tribunal Supremo Louis D. Brandeis (1856-1941), descendiente de inmigrantes judíos de origen checo, preocupado por el respeto de los derechos civiles.


Warren y Brandeis habían sido compañeros de estudios en la Facultad de Derecho de Harvard (Massachusetts, EE.UU.), logrando dos de los mejores expedientes académicos de su promoción. En 1879, fundaron el despacho de abogados Nutter McClennen & Fish, en Boston (que, hoy en día, aún continúa siendo una de las firmas más prestigiosas de la Coste Este norteamericana); pero, poco después de publicar su célebre ensayo, a finales del siglo XIX, Warren –como primogénito de cinco hermanos– tuvo que abandonar la abogacía para atender el negocio familiar de la empresa papelera fundada en Maine por su padre, Samuel Denis Warren I, Cumberland Paper Mills; y Brandeis accedió a la magistratura federal. Con el cambio de siglo, Edward Perry Warren (1860-1928) –“Ned” era uno de los hermanos pequeños de los Warren, muy conocido por su colección privada de arte con piezas homoeróticas como la explícita “Copa Warren” que hoy se muestra en el British Museum– denunció el fideicomiso familiar, que administraba el juez Brandeis tras el fallecimiento de su padre, al considerar que, por su amistad, beneficiaba a su hermano mayor en detrimento de sus propios intereses. Como consecuencia, la controversia concluyó con el suicidio de “Sam” que viajó en tren hasta Nedham Junction, al oeste de Boston, para dispararse en el bosque con su propia arma el 18 de febrero de 1910 (la familia prefirió ocultar la desgracia, hablando de que murió víctima de una enfermedad dos días más tarde [2]). El caso abrió un profundo debate en la doctrina estadounidense sobre la ética jurídica cuando el presidente Woodrow Wilson eligió a Louis D. Brandeis para la Corte Suprema (1916-1939) por su defensa de la libre competencia en el mundo de los negocios [3].


Para la profesora Saldaña Díaz, el ensayo “The Right to Privacy” fue la génesis de la protección de la privacidad en el sistema constitucional norteamericano (…) el ensayo fundacional de la protección de la esfera privada en los Estados Unidos al dar forma a la clásica definición de la privacidad (privacy) entendida genéricamente como el derecho a ser dejado solo o a no ser molestado [4]. Al parecer, en el ánimo de los autores para decidirse a publicar aquel artículo pesó la difusión en la prensa de noticias que afectaban a aspectos íntimos de la vida familiar de los Warren. Sin duda, Warren y Brandeis se sienten amenazados por los riesgos que para la protección de la vida privada suponía la emergencia de la primigenia sociedad tecnológica de finales del siglo XIX. La proliferación de avances tecnológicos como el teléfono y el fotógrafo, así como el desarrollo de la prensa, amenazaban con la difusión indiscriminada de información privada, divulgándose los más íntimos detalles en las columnas de los periódicos para satisfacer la curiosidad lasciva mediante la intromisión en el ámbito privado. Preocupación paradigmáticamente reflejada en uno de los párrafos más citados del ensayo, presente igualmente en los escritos de autores de principios del siglo XX [4]:

«Los recientes inventos y los nuevos métodos de hacer negocios fueron los focos de atención en el siguiente paso que hubo de darse para amparar a la persona, y garantizar al individuo lo que el juez Cooley [se refiere al juez Thomas M. Cooley que, en 1868, ya se planteó la inadmisibilidad de invadir la esfera privada] denomina el derecho «a no ser molestado». Las instantáneas fotográficas y las empresas periodísticas han invadido los sagrados recintos de la vida privada y hogareña; y los numerosos ingenios mecánicos amenazan con hacer realidad la profecía que reza: «lo que se susurre en la intimidad, será proclamado a los cuatro vientos» (…). La intensidad y la complejidad de la vida, que acompañan a los avances de la civilización, han hecho necesario un cierto distanciamiento del mundo, y el hombre, bajo la refinada influencia de la cultura, se ha hecho más vulnerable a la publicidad, de modo que la soledad y la intimidad se han convertido en algo esencial para la persona; por ello, los nuevos modos e inventos, al invadir su intimidad, le producen un sufrimiento espiritual y una angustia mucho mayor que la que le pueden causar los meros daños personales [5].

Warren y Brandeis –continúa la profesora Saldaña Díaz– manifiestan la necesidad de definir «un principio que pueda ser invocado para amparar la intimidad del individuo frente a la invasión de una prensa demasiado pujante, del fotógrafo, o del poseedor de cualquier otro moderno aparato degrabación o reproducción de imágenes o sonidos». Este principio se materializa en el derecho a la privacidad (right to privacy), que le otorga a toda persona plena disponibilidad para decidir en qué medida «pueden ser comunicados a otros sus pensamientos, sentimientos y emociones» Realmente, la atribución igualitaria del derecho a la privacidad refleja un indudable carácter democrático en la doctrina de Warren y Brandeis, ajena a los planteamientos elitistas de la época [4].

Citas: [1] SALGADO SEGUIN, V. “Intimidad, privacidad y honor en Internet”. En: Revista TELOS (Revista de Pensamiento, Sociedad y Tecnología), 2010, pp. 3 y 4. [2] GREEN, M. B. The Mount Vernon Street Warrens: a Boston story, 1860-1910. Nueva York: Charles Scribner's Sons, 1989, p. 223. [3] GARCÍA ROCA, J. Reseña “El derecho a la intimidad”. En: Revista de las Cortes Generales, 1996, nº 37, p. 475. [4] SALDAÑA DÍAZ, Mª. N. "The Right to Privacy. La génesis de la protección de la privacidad en el sistema constitucional norteamericano. El centenario legado de Warren y Brandeis”. En: Revista de derecho político, 2012, nº 85, 2012, pp. 209 a 211. [5] WARREN, S. D. & BRANDEIS, L. D. “The Right to Privacy”. En: Harvard Law Review, 1890, vol. 4, nº 5, p. 196.

lunes, 12 de diciembre de 2022

¿Qué es la Criminología Clínica?

Vamos a responder a esta pregunta tomando como referencia la opinión de cuatro expertos latinoamericanos. En primer lugar, para contextualizar este ámbito, el profesor mexicano Rodríguez Manzanera nos recuerda que: (…) la Criminología es una ciencia de aplicación práctica. Busca antes que nada el conocer las conductas antisociales y sus factores causales para evitarlos, para combatirlos, no se completa en la comprensión de las conductas antisociales mismas, sino que trata de prevenirlas, no busca la represión, sino la prevención. Si a pesar de todos nuestros cuidados preventivos las conductas antisociales llegan a realizarse, entonces la Criminología se aplica en aquella rama, una de las más útiles que es la Criminología Clínica; la aplicación de los conocimientos para conocer el porqué del crimen, pero el porqué de un crimen en particular, porqué Juan mató a Pedro. (…) No cabe duda de que, como dice [el Dr. Hilario] Veiga de Carvalho [médico brasileño (1906-1978)], la Criminología Clínica informa en el proceso, esclarece en el juicio y colabora con la ciencia penitenciaria en el cumplimiento de la sanción ordenada.

Para Manzanera, se trata de uno de los aspectos más interesantes de la Criminología, pues en ella es en la que se tiene contacto personal con el criminal, y para ejemplificar y afinar el concepto de síntesis. En la clínica, el criminólogo es el encargado de sintetizar los diversos estudios, es decir, de analizar cada reporte (el médico, el psicólogo, el social) e integrarlos en un todo armónico, en una coherente aplicación final. Este resultado final debe contener las características antropológicas, biológicas, psicológicas y sociológicas del criminal, las peculiaridades criminalísticas del crimen, el estudio de la víctima y la proposición penológica de tratamiento. En definitiva, este profesor mexicano define la Criminología Clínica como la aplicación de la Criminología General al caso concreto, es el análisis criminológico al nivel del criminal, es decir al nivel de interpretación individual [1].

En segundo lugar, el profesor español Herrero Herrero considera que sin esta disciplina no sería posible llegar a conocer por qué esta persona concreta ha devenido delincuente, ni los influjos más incidentes en su desviación, sean, o no, de su entorno y contexto vital. Ni por qué la elección de su "registro" criminal, ni cuál podría ser la pena o la medida más acorde a la raíz delictiva, a la naturaleza y gravedad del delito. Ni el espacio más positivo para llevar a cabo, en su caso, el proceso de rehabilitación personal y social... Partiendo de esa notoriedad, delimitó su concepto afirmando que la Criminología Clínica está constituida: "Por el conjunto de conocimientos científicos multidisciplinares, unificados por una orientación común: la de ser aplicados al delincuente individual, con el fin de indagar, con método gnoseológicamente riguroso, el origen y constancia de su comportamiento criminal, haciendo posible, con ello, la programación bien fundada y el ofrecimiento, en su caso, de un tratamiento personalizado, destinado a su rehabilitación y reinserción social". Y diferencia: tanto la Criminología General como la Criminología Clínica tienen como objeto de estudio (objeto material) el comportamiento delictivo. Pero así como la Criminología General trata de abarcar el examen del fenómeno criminal de forma colectiva (tanto para el espacio como para los sujetos activos y los elementos integrantes de tal fenómeno...), la Criminología Clínica trata de estudiar el mismo fenómeno tal y como se hace presente en una persona singular, en el individuo concreto [2].


Una tercera opinión la brinda el profesor peruano Gino Ríos Patio: (…) La criminología clínica nace como escuela criminológica con el médico y criminólogo italiano Ezechia Marco Lombroso, más conocido con el seudónimo Cesare Lombroso, representante del positivismo criminológico o Nuova Scuola. Lombroso sostuvo que las causas físicas y biológicas son las que originan la criminalidad; y que el crimen es producto de tendencias innatas de orden genético, visibles en determinados rasgos fisonómicos de los delincuentes habituales, tales como asimetrías del cráneo, formas de mandíbula, orejas, pómulos, arcos superciliares, entre otros. (…) Como se puede apreciar, desde sus orígenes, la criminología clínica pretende explicar el delito a partir del estudio, diagnóstico y tratamiento personalizado del delincuente. Ello supone que el crimen es una conducta anómala, propia de una persona enferma, como apunta Garófalo, R [el magistrado napolitano Raffaele Garofalo que acuñó el término de “Criminología” como disciplina científica]. No puede ser de otra manera, pues el significado etimológico de la palabra clínica proviene del griego kliniké que significa lecho y de kliné que quiere decir cama, acostarse o inclinarse, de la cual deriva la mención a la práctica de atender a los pacientes en la cama. Por cierto, la criminología clínica apunta a establecer el nivel de peligrosidad social del criminal como resultado de la influencia de la convivencia social en la que transcurre su existencia, sobre su constitución biológica o psíquica, lo cual implica axiomáticamente que conceptúa al ser humano como una unidad biológica, psicológica y social [3].

Y, por último, una cuarta opinión muy crítica con esta disciplina por las dudas, vacilaciones y, para decirlo todo, los resultados a veces decepcionantes de la Criminología clínica la plantea el antiguo Secretario General de la Sociedad Internacional de Criminología y delegado de Francia en los congresos de Naciones Unidas sobre prevención del delito en Londres (1960) y Estocolmo (1965), Georges Picca; según este profesor francés, esto sucede porque (…) progresivamente se ha delimitado en una doble orientación: aportación de conocimientos de otras disciplinas y autonomía de su modelo científico. La terminología puede variar refiriéndose al mismo campo: Psicología forense, Psicología criminal, etc... Su lugar en el seno de la Criminologia a veces crea dificultades de interpretación, lo mismo que su autonomía científica. Se admite actualmente (…) que la Criminología clínica se ha inspirado esencialmente en cinco métodos: el estudio del caso, la comparación de delincuentes y no-delincuentes, el análisis estadístico, la aproximación tipológica y los estudios longitudinales. Pero sea cual sea el procedimiento utilizado, las dificultades de orden metodológico son importantes. En su opinión, el futuro de la Criminología Clínica apunta esquemáticamente en tres direcciones principales: la observación de los tipos criminales, la existencia de un tipo de personalidad criminal (diferente al mismo tiempo de la personalidad de la “gente honesta” y de la de los enfermos mentales propiamente dichos) y el tratamiento sistemático del abanico de características individuales y de los factores (comparando el conjunto de indicaciones recogidas de cada individuo del grupo de muestra estudiado del grupo de control) [4].

Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 30 y 77. HERRERO HERRERO, C. Tratado de Criminología Clínica. Madrid: Dykinsom, 2013, pp. 34 y 43-44. [3] RÍOS PATIO, G. “La herencia de la criminología clínica”. En: Horizonte médico, 2017, vol. 17, nº 2, p. 72. [4] PICCA, G. “La Criminología clínica: evolución y perspectivas”. En: Eguzkilore: Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 1993, nº 7, pp. 177-186.

viernes, 9 de diciembre de 2022

Sobre los pactos parasociales

El catedrático Cándido Paz-Ares los define del siguiente modo: (…) La expresión «pactos parasociales» ha sido acuñada en nuestra doctrina para designar los convenios celebrados entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen. Subrayo «en sus relaciones internas» porque lo característico de los pactos parasociales es que no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica a que se refieren, sino que permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben. Los pactos parasociales se nos presentan así como la continuación de la sociedad anónima o limitada por otros medios, por los cauces más débiles del derecho de obligaciones. (…) si un pacto parasocial es válido, se convierte en «ley entre las partes» (Art. 1091 CC) [Código Civil] y, en ese caso, no hay razón para privar a quien esté interesado en su cumplimiento de ninguno de los remedios previstos por el sistema jurídico para la defensa y protección de sus intereses contractuales. El hecho de que los pactos parasociales estén ligados funcionalmente a la sociedad a que se refieren y de que, por tanto, le afecten indirectamente no puede servir de pretexto para recortar su alcance, como a veces se sostiene [1].

Desde el punto de vista jurisprudencial, la didáctica sentencia 1386/2022, de 7 de abril, del Tribunal Supremo [2] analizó la validez y eficacia de los pactos parasociales así como los principios de relatividad de los contratos y de inoponibilidad de estos acuerdos frente a la sociedad. En su fundamentación jurídica, recordando el fallo del tribunal de apelación –en este caso, la Audiencia Provincial de Murcia– señaló que: (…) En primer lugar, los pactos parasociales, al permanecer en la esfera obligacional, carecen de la eficacia propia de la reglamentación estatutaria y, en aplicación del Art 1257 CC, solo producen efectos entre las partes que los otorgan. (…) En segundo lugar, (…) [cuando] lo que se pretende es imponer unas determinadas condenas de hacer o de dar a unas sociedades derivadas de unos pactos extrasocietarios en los que no son parte. Si los pactos parasociales se firman por los socios, son estos los llamados a cumplirlos. (…). Como ha señalado la doctrina, con carácter general, los compromisos asumidos bajo un régimen jurídico (el contractual de los pactos parasociales) no pueden hacerse efectivos más que bajo ese régimen.

A continuación, en el quinto fundamento de derecho, el Alto Tribunal español analizó los precedentes normativos y la regulación actual de los pactos parasociales o extraestatuarios: La denominación de "pactos parasociales" es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de "regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos", acuerdos que se consideran válidos "siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad" (sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009, de 6 de marzo). Se trata de un contrato asociativo (sentencia 296/2016, de 5 de mayo) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran.


El Art. 119 del Código de Comercio, después de disponer en su párrafo primero que "toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el Art. 17", añade en el párrafo tercero que "los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social". Al interpretar esta norma, la jurisprudencia admitió, sin embargo, la validez y eficacia inter partes (no frente a la sociedad) de esos pactos reservados (…). Después, el Art. 6 de la Ley de Sociedad Anónimas de 17 de julio de 1951 estableció la nulidad de los pactos parasociales, al disponer que "son nulos los pactos sociales que se mantengan reservados". Más recientemente, tras la reforma introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, para la adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de sociedades, el Art. 7.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), admitió de nuevo la validez y eficacia inter partes de los pactos parasociales, y delimitó negativamente el ámbito subjetivo de esa eficacia al precisar que no eran oponibles a la sociedad. Este fue también el criterio que asumió más tarde el Art. 11.2 de la Ley 2/1995, de 3 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Finalmente, esa misma norma fue la incorporada al vigente Art. 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): "Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad". En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad. (…) Es en esta doctrina general en la que se enmarca el principio de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales.

Sobre la validez, eficacia y límites de los pactos parasociales, la mencionada resolución del Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina jurisprudencial: Como hemos señalado, el TRLSA de 1989, y la LRL de 1995, aplicables al caso ratione temporis, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), a diferencia de lo que establecía la LSA de 1951, no prevén la nulidad de los pactos parasociales, sino su inoponibilidad a la sociedad. Por ello, las sentencias 128/2009 y 138/2009, de 6 de marzo, parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre, precisó que estos pactos, en lo referente a su validez, "no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias –de ahí gran parte de su utilidad– sino a los límites previstos en el Art. 1255 del Código Civil". Presupuesta la validez de los pactos parasociales, el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.

Citas: [1] PAZ-ARES, C. “El enforcement de los pactos parasociales”. En: Actualidad Jurídica Uría & Menéndez, 2003, nº 5, pp. 19 y 21. [2] ECLI:ES:TS:2022:1386.

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