miércoles, 30 de julio de 2025

La humillación ancestral de los agotes

(…) Si se fija uno en los hombres, en las mujeres y en los chicos, se vé que debajo de la máscara común de tristeza y de sospecha hay un tipo de raza especial. Es un tipo de cara ancha y juanetuda, esqueleto fuerte y pómulos salientes, distancia bizigomática grande, ojos azules o verdes, claros, algo oblicuos, cráneo braquicéfalo, tez blanca, pálida y pelo castaño o rubio.
Esta descripción tan perturbadora parece un buen ejemplo de algún seguidor de la fisionomía [como Giovanni Battista della Porta (1535-1615) o Johann K. Lavater (1741-1801); convencidos de que ciertas anomalías físicas explicaban un carácter criminal]; la frenología [Franz Joseph Gall (1758-1828) o Johann Kaspar Spurzheim (1776-1832); que, tras analizar un cráneo, diagnosticaban las facultades mentales de un sujeto]; o incluso un pasaje de algún ensayo sobre los delincuentes natos -esos seres atávicos; unos subhombres hipoevolucionados producto de la regresión a estadios primitivos de la humanidad- escrito por el positivista italiano Cesare Lombroso (1835-1909)… pero no; sorprendentemente, no fue obra de ninguno de ellos sino del escritor donostiarra Pío Baroja (1872-1956) para referirse a los agotes. Ese párrafo forma parte del Capítulo XIII del libro Las horas solitarias [1] que el conocido referente de la Generación del 98 publicó en 1918; en un momento de su carrera literaria en el que se prodigó más en el ensayo de opinión y el dietario de actividades cotidianas que en sus novelas.


En concreto, se refiere a este tema porque dos amigos de Irún, Figueredo y el doctor Juaristi, fueron a buscarle en automóvil el día del Corpus para ir a Arizcun a ver el pueblo de los agotes [Arizcun es una localidad del Norte de Navarra, en la comarca de Baztán]. Aquel viaje le llevó a preguntarse de dónde venían estas personas. Lo narra así: Los agotes aparecieron en las dos vertientes del Pirineo a principios del siglo  XIII. No se sabe a punto fijo. Lo único que se sabe es que la población vasca y gascona les recibió de tal manera que formó entre ellos y los recién llegados una barrera infranqueable. Durante siglos y siglos estos agotes han vivido separados de los vascos. (…) La iglesia, como la sociedad civil, se constituyó en enemiga de los agotes. En casi todas las parroquias donde había poblados de agotes como en la de Luz, había una entrada aparte; en algunas entrada y sitio aparte, en todas ellas tenían éstos pilas de agua bendita especiales y no podían mojar los dedos en la de los demás parroquianos [a continuación se incluyen algunas imágenes de parroquias francesas donde aún se conservan esas puertas y pilas de agua]. (…) Su inferioridad civil era también grande. En plena Edad Media tenían que presentar siete testigos para contrarrestar el testimonio de un perluta (vasco).No podían ir por el camino sin zapatos para no contaminar su peste y llevaban un pedazo de paño rojo en forma de pata de ganso, en la ropa, para distinguirles desde lejos; se les acusaba de vanidosos, de petulantes y de lascivos [1].


Finalmente, Baroja investigó las causas para explicar la separación y el odio a que han sometido los vascos a los agotes. Las tres versiones principales son éstas: primera, la que supone que los agotes son de una raza  distinta; segunda, la que supone que son de una secta religiosa herética, y tercera, la que supone son descendientes de leprosos [1]. En su opinión, lo lógico es concluir que ha sido el fanatismo religioso el que ha aislado a los agotes [1].

En el Territorio Histórico de Guipúzcoa, por citar tres ejemplos, en 1696 se aprobó un Decreto de la Junta para la expulsion de Agotes; seguido; al año siguiente, el más que elocuente Decreto de la Junta, para que las Justicias exterminen todos los Gitanos y Agotes; y en 1698 una Providencia de la Junta para la expulsion de unos Agotes residentes en Tolosa, y previene á las Justicias hagan lo mismo, siempre que lo huviere, en sus jurisdiciones, castigando à los que los recogieren en sus casas [2]. Una normativa que, a día de hoy, nadie dudaría en calificar de verdadero apartheid hacia este grupo o linaje que vive en el valle de Baztán, según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE.


Otra obra de esta Academia, el Diccionario histórico de la lengua española añade la siguiente entrada: Se documenta por primera vez, en la acepción 'persona originaria del valle de Baztán (Navarra) que es objeto de desprecio o animosidad por distintos motivos de índole histórica, religiosa o social', en 1524, en una Cédula del Virrey Conde de Miranda, que se recoge en los Documentos sobre agotes y grupos afines que editó F. Idoate en 1973. En esta colección se recogen múltiples testimonios del uso de esta voz, empleada en ocasiones como insulto, pero a partir del primer cuarto del XIX se relega su uso a obras históricas o diccionarios.

Por lo que se refiere a Navarra, en 1513, con motivo de las quejas elevadas por los representantes de dicho grupo a la Sede Apostólica -representada en este momento por [el Papa] León X- nos encontramos con una relación de agotes, pertenecientes a las diócesis de Pamplona, Bayona, Jaca, Dax, Lescar y Huesca, relación inclusa en la súplica que fué remitida al Arcediano de Santa Gema de la Iglesia de Pamplona, que había sido nombrado juez y comisario apostólico para sentenciar en este pleito. La sentencia, favorable para los agotes, no fué dada hasta [el 30 de abril de] 1519, interviniendo en ello las Cortes Navarras. El Emperador [Carlos I de España y V de Alemania] confirmó más tarde esta sentencia con motivo de nuevas reclamaciones de los agotes [3], el 7 de junio de 1534 y el 5 de diciembre de 1548 para ordenar el cumplimiento de lo estatuido anteriormente, a los lugares de Elizondo, Elvetea y Arizcun.


Pese a todo, las intervenciones papal e imperial tuvieron escaso impacto práctico y, con el paso de los siglos, esa especie de parias que llamamos agotes [3] continuaron siendo tratados con notorio desprecio, reputándoles viles y excluyéndoles de todos los oficios públicos y aún puede decirse que del trato social y civil. (…) En [27 de diciembre de] 1817 a petición de los tres estados de Navarra se da una ley prohibiendo que a nadie se llame agote. Se alega que son católicos y navarros y por lo tanto suplica que conceda por ley «que a nadie se llame agote, sopena de injuriador» [4].


Aquella petición de 1817 se publicó en el Cuaderno de las leyes, y agravios reparados a suplicacion de los tres Estados del Reino de Navarra, en sus Cortes Generales, celebradas en la ciudad de Pamplona los años 1817 y 1818 por la Magestad Real del Señor Rey don Carlos VI de Navarra y III de Castilla y en su real nombre por el Excmo. Señor Conde de Ezpeleta de Beire, Capitan General de los Reales Egércitos, Virey y Capitan General del Reino de Navarra, sus fronteras y comarcas, con acuerdo de los del real y supremo consejo del mismo Reino de Navarra que asistieron con él en dichas Cortes; editado en Pamplona en 1819, donde se incluyó la mencionada Ley LXIX: Que á nadie se llame Agote bajo las penas que se espresan, para que esta desgraciada porción de vuestros fieles súbditos, sea restituida á la consideración pública, que le es debida, y se estreche en fraternales lazos con todas las demás, sin distinción ninguna, y á ese fin: Suplicamos rendidamente á V. M. se digne concedernos por Ley, que á nadie se llame Agote, sopena de injuriador, el que tal digere, y que los denominados hasta ahora tales, hallándose avecindados en los Pueblos ó sus Barrios, ó Arrabales, sean reputados como los demás vecinos, ó habitantes, para todos los efectos y oficios, según la clase á que deban corresponder.

Citas: [1] BAROJA, P. Las horas solitarias. Madrid: Rafael Caro Raggio, 1918, pp. 254, 257, 258 y 260. [2] DE URQUIJO E IBARRA, J. “Los agotes en Guipúzcoa”. En: RIEV. Revista internacional de los estudios vascos, 1910, vol. 4, nº 1, p. 149. [3] IDOATE, F. “Agotes en los valles de Roncal y Baztán”. En: Príncipe de Viana, 1948, nº 33, p. 489. [4] HORS, P. “Seroantropología e historia de los Agotes”. En: Príncipe de Viana, 1951, nº 44-45, pp. 312.

lunes, 28 de julio de 2025

¿Qué fue del «Patronato Nacional de los Castillos de España»?

Una de las notas que dan mayor belleza y poesía a los paisajes de España es la existencia de ruinas de castillos en muchos de sus puntos culminantes, todas las cuales, aparte de su extraordinario valor pintoresco, son evocación de la historia de nuestra Patria en sus épocas más gloriosas; y su prestigio se enriquece con las leyendas que en su torno ha tejido la fantasía popular. Cualquiera, pues, que sea su estado de ruina, deben ser objeto de la solicitud del nuevo Estado, tan celoso en la defensa de los valores espirituales de nuestra raza. Con el característico lenguaje de la postguerra, así comenzaba la exposición de motivos del breve Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los castillos españoles, que puso bajo la protección del Estado a todos los castillos de España, cualquiera que sea su estado de ruina, para impedir toda intervención que altere su carácter o pueda provocar su derrumbamiento (Art. 1).

Al amparo de aquel Decreto, en 1952 se fundó la Asociación Española de Amigos de los Castillos (AEAC), como una asociación cultural sin ánimo de lucro, para contribuir a la conservación, revitalización y protección, moral y material, del patrimonio monumental fortificado español y estimular el estudio, conocimiento e interés por nuestros castillos, poniendo de relieve y propagando su importancia artística, histórica y cultural, de modo que se fomente su conocimiento y se facilite con medios adecuados la labor investigadora (*).

Con el cambio de década, se aprobó el Decreto 785/1962, de 26 de abril, por el que se creó el Patronato Nacional de los Castillos de España que, en su preámbulo, menciona los dos precedentes anteriores: A la acción oficial desarrollada por los Organismos competentes. en base al Decreto de veintidós de abril de mil novecientos cuarenta y nueve ha venido a sumarse desde el año mil novecientos cincuenta y dos la actividad de la Asociación Española de Amigos de los Castillos. que viene realizando. una intensa tarea de divulgación de esta clase de edificaciones. La Presidencia del Gobierno franquista consideró que parece llegada la ocasión de crear una Institución coordinadora que tenga como misión específica agrupar los esfuerzos de todos en pro de los restos gloriosos de nuestra arquitectura militar antigua.

El nuevo Decreto estableció el Patronato Nacional de los Castillos de España, con la misión específica de coordinar la acción de los Organismos públicos y las iniciativas privadas para la tutela, cuidado y conservación de los monumentos y construcciones de nuestra riqueza histórico-militar y para estimular así mismo el interés por nuestros antiguos y clásicos castillos. poniendo de relieve su importancia, su rango tradicional e histórico y su simbólico y nacional significado (Art. 1); regido por un Consejo, presidido por el Director general de Bellas Artes, con la misión fundamental de conocer y aprobar la Memoria de la actuación del Patronato, los estados de cuentas, presupuestos y señalar las directrices de actuación para el año siguiente (Arts. 2 y 3); mientras que las tareas de gestión y ejecución del Patronato se encomendaron a la Comisión permanente, formada por el Presidente del Consejo del Patronato, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Española de Amigos de los Castillos y tres Vocales elegidos por el pleno entre sus miembros (Art. 4).

Hoy en día, si se consulta el BOE, su buscador nos indica que aquel Decreto 785/1962, de 26 de abril, continúa estando en vigor porque nunca ha sido derogado; pero, desde su publicación en el Boletín del 27 de abril de 1962, ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico español ha vuelto a referirse a aquel Patronato, jamás. Y, según el historiador Gonzalo López-Muñiz Moragas, tan sólo se conservan las actas de dos reuniones del Consejo –celebradas el 7 de noviembre de 1962 y el 27 de febrero de 1964, ambas en la sede de la Dirección General de Bellas Artes, en Madrid– y un informe presentado por el Presidente de la AEAC [1]. Nada más.


De ahí que el investigador Gonzalo Fernández-Rubio Hornillos considere que, en 1968, cuando falleció Antonio del Rosal Rico -Marqués de Sales, Presidente de la AEAC y, por ende, miembro de la Comisión Permanente del Patronato- su epitafio fue la última referencia que consta al propio Patronato Nacional de los Castillos de España. (…) tengo serias dudas de que el mismo siguiera desarrollando su actividad a partir de ese año. Lo que es una mera sospecha se ve confirmada con las disposiciones que determinan la estructura del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Dirección General de Bellas Artes (…) reorganizados a finales de la década de los sesenta y a principios de la siguiente década. Las normas reguladoras de esa reorganización enumeran las unidades y organismos que dependen de cada centro directivo y no hay la más mínima mención al Patronato [2].

Es probable que no fuera tan mala idea encargar a una comisión de expertos la tarea de expurgar el ordenamiento jurídico de normas como ese Decreto. Por tener una referencia, algo similar a lo que ocurrió con la disposición derogatoria de la Orden DEF/114/2025, de 28 de enero, por la que se aprobaron las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas; es tan sumamente extensa -dejó sin efecto a un centenar de órdenes- que el propio legislador lo reconoció así en su preámbulo: (…) entre las modificaciones contempladas en esta disposición las más representativas afectan a la derogación de un elevado número de normas con rango de orden ministerial, por regular aspectos específicos de la uniformidad de los Ejércitos y la Armada.

Citas: [1] LÓPEZ-MUÑIZ MORAGAS, G. Tesis doctoral “La restauración de castillos durante el régimen de Franco (1939.1975)”. Madrid: UPM, 2022, p. 167. [2] FERNÁNDEZ-RUBIO HORNILLOS, G. “Patronatos y monumentos. El Patronato Nacional de los Castillos de España (1962-¿1968?)”. En: Patrimonio cultural y derecho, 2022, nº 26, pp. 242 y 243.

viernes, 25 de julio de 2025

La «Declaración de Nauru sobre el Bienestar Judicial»

A partir de ahora, cada 25 de julio se celebrará el Día Internacional para el Bienestar Judicial; de acuerdo con la resolución A/RES/79/266, de 4 de marzo de 2025, de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde el órgano plenario de la ONU invitó a todos los Estados Miembros, a las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, incluida la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, a otras organizaciones internacionales y regionales, a las instituciones judiciales, al mundo académico, a las asociaciones de jueces y a otros interesados pertinentes, incluida la sociedad civil, a que observen anualmente el Día Internacional para el Bienestar Judicial, con los recursos disponibles, del modo que cada uno de ellos considere más adecuado, entre otras cosas, mediante actividades de educación y sensibilización del público. Asimismo, reafirmó que un poder judicial que funcione bien ejemplifica los seis valores judiciales fundamentales consagrados en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial: independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad y competencia y diligencia; y, finalmente, reconoció que el bienestar físico y mental de los jueces es crucial para promover la competencia y la diligencia debida, lo que pone de relieve la importancia de abordar el estrés de los jueces y la necesidad de prestar un apoyo adecuado.

Mes y medio antes, el 28 de enero de 2025, Alemania, Austria, Fiyi, Francia, Islas Marshall, Islas Salomón, Kiribati, Nauru, Palaos, Portugal, Timor Oriental, Tuvalu y Vanuatu habían sido los Estados miembro de la ONU que -en el marco de la aplicación y seguimiento integrados y coordinados de los resultados de las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas en las esferas económica y social y esferas conexas- propusieron a la Asamblea [A/79/L.52] este proyecto de resolución.


Si echamos la vista atrás, esta iniciativa es el resultado de la pionera «Declaración de Nauru sobre el Bienestar Judicial» [Nauru Declaration on Judicial Well-being], aprobada justo un año antes, el 25 de julio de 2024, en una conferencia organizada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito [United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC)] y el poder judicial nauruano [Nauru Judiciary] del estado soberano más pequeño de Oceanía [poco más extenso que Mónaco, por tener un elemento de juicio].


Tras reconocer que el poder judicial está integrado por seres humanos: personas individuales e independientes designadas para desempeñar cargos judiciales; la declaración consideró que el poder judicial es fundamentalmente un sistema humano, que depende de las capacidades y facultades humanas colectivas de los jueces individuales; y estableció -como sucedió con los valores consagrados en Bangalore en 2001- siete principios relativos al bienestar judicial que define como el proceso continuo que permite a los jueces prosperar en todos los aspectos de su vida, incluyendo el laboral, físico, social, cognitivo, emocional y espiritual, que son ámbitos de bienestar universalmente reconocidos.

  1. Es esencial tanto para la salud laboral y la sostenibilidad de los jueces como para la experiencia de los usuarios de los tribunales, la calidad de la justicia y, en última instancia, la confianza pública en los tribunales; por lo tanto, el bienestar judicial debe ser reconocido y apoyado.
  2. El estrés judicial no es una debilidad y tampoco debe estigmatizarse para no agravar los desafíos laborales inherentes con el aislamiento y la vergüenza, constituyendo un obstáculo importante para la búsqueda de ayuda y la recuperación; se trata de una respuesta humana natural ante las exigencias de su trabajo.
  3. El bienestar judicial es una responsabilidad compartida de los jueces y de sus instituciones judiciales que deben crear las condiciones laborales que lo favorezcan.
  4. Se sustenta en una cultura judicial ética -que tenga tolerancia cero ante la corrupción, la discriminación, el acoso, la intimidación y otras conductas negativas- e inclusiva -donde todos los jueces tengan las mismas oportunidades de experimentar bienestar en su trabajo-.
  5. Promover el bienestar judicial requiere una combinación de actividades de sensibilización, prevención y gestión; es decir, un enfoque holístico, basado en las evidencias y que pueda ser evaluado de forma constante porque el bienestar judicial nunca se da por terminado; siempre debe ser una prioridad.
  6. Todas esas iniciativas deben adaptarse a las circunstancias y requisitos específicos de cada una de las jurisdicciones nacionales al estar fuertemente influenciados por factores contextuales locales (incluyendo influencias económicas, sociales, culturales, políticas, religiosas y ambientales, así como situaciones de crisis).
  7. Por último, la declaración considera que el bienestar judicial se ve reforzado por los derechos humanos. Como se estableció en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, los jueces tienen derecho a derechos fundamentales como la libertad de expresión, de culto, asociación y reunión, sin perjuicio de su deber de preservar la dignidad de su cargo y defender la imparcialidad, integridad e independencia del poder judicial. Este equilibrio es vital para mantener tanto el bienestar judicial de cada juez como la integridad del sistema en su conjunto.

miércoles, 23 de julio de 2025

El concepto de «ilusión monetaria»

En la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional, nuestro órgano de garantías incluyó la única mención que existe en la jurisprudencia española al concepto de la teoría económica sobre la «ilusión monetaria» [que, más allá de ese ejemplo judicial, tampoco se cita en ninguna disposición del ordenamiento jurídico]. En concreto, aparece en el décimo antecedente de la resolución al señalar que: (…) En cuanto a las alegaciones de fondo [del escrito del Abogado del Estado], reproduce sintéticamente las formuladas en la cuestión 1.062/88, insistiendo en que son muchísimos los casos en que rendimientos de trabajo con incremento real nulo (o negativo) soportan mayores gravámenes reales, y que es utópico pensar en un sistema tributario depurado sin residuos de la ilusión monetaria. Sólo un sistema tributario así, íntegramente basado en criterios valoristas, permitiría invocar el principio de capacidad económica si el legislador se apartara en algún caso del criterio del sistema para gravar magnitudes nominales.

¿En qué consiste esa «ilusión monetaria»? Se trata de la tendencia de los agentes económicos a introducir cambios en su comportamiento a consecuencia de cambios en las magnitudes monetarias (o nominales), como si se trataran de cambios en las magnitudes reales. Por ejemplo, si el ingreso nominal (monetario) de un consumidor y los precios de todos los bienes aumentan en la misma proporción, no existe razón para que altere sus patrones de consumo puesto que no ha ocurrido un aumento en su ingreso real, ni han cambiado los precios relativos de los bienes. No obstante,  si ocurre que el consumidor se siente más rico y adquiere mayor cantidad de ciertos bienes, se dice que sufre de ilusión monetaria, debido a que sus patrones de consumo responden a los cambios en las magnitudes nominales de su ingreso. Por lo tanto, la ilusión monetaria responde a una percepción errónea de los cambios en las magnitudes reales de ciertas variables [1].

En castellano, «ilusión monetaria» es una apropiación directa de la expresión inglesa «Money illusion» acuñada por el profesor de la Universidad de Yale y economista estadounidense Irving Fisher (1867-1947) en 1920: Ilusiones monetarias: el dinero siempre parece escaso, incluso cuando es superabundante. El individuo siempre tiene más de lo que puede. La India quiere más de lo que tiene y tiende a pensar que todo un país se beneficiaría con más dinero. No se da cuenta de que cuanto más dinero haya, menos comprará. Sigue pensando que el dólar es fijo [2]; concepto que desarrolló en 1928, poco antes del famoso crac de la bolsa, en un libro específico que comenzaba así: Mientras escribo, su dólar vale unos 70 centavos. Esto significa 70 centavos de poder adquisitivo de antes de la guerra. En otras palabras, 70 centavos comprarían tanto de todos los productos básicos en 1913 como 100 centavos en la actualidad. Su dólar actual no es el dólar que conocía antes de la guerra. El dólar parece ser siempre el mismo, pero siempre está cambiando. Es inestable. Lo mismo ocurre con la libra esterlina, el franco francés, la lira italiana, el marco alemán y cualquier otra unidad monetaria. De este gran hecho: que las unidades monetarias no tienen un poder adquisitivo estable, surgen importantes problemas (…) [3]. Aunque fue John Maynard Keynes (1883-1946) quien desarrolló esta propuesta y la difundió, popularizándola hasta el punto de que se le suele atribuir a él su autoría.

Según el economista británico: los trabajadores no admiten una disminución de los salarios monetarios en las etapas de contracción de la actividad económica, de forma que la reducción del salario real tiene lugar a través de la inflación, produciéndose lo que el propio Keynes denominó ilusión monetaria [4]. Explicando el comportamiento que responde a valores nominales, y no a valores reales, también frecuentemente descrito como «ilusión monetaria», Alan Marin -experto en políticas macroeconómicas- considera que: La gente se permite engañarse a sí misma para un comportamiento inapropiado (es decir, realizar acciones que no maximicen su utilidad) porque observan los salarios o los precios simplemente como una cifra de £ [libras esterlinas], más que en relación a la disponibilidad de recursos que esas £ representan [5].

Citas: [1] SEPÚLVEDA, C. (Ed.). Diccionario de términos económicos. Santiago de Chile: Editorial Universitaria, 2005, p. 104. [2] FISHER, I. Stabilizing the dollar. A plan to stabilize the general price level without fixing individual prices. Nueva York: MacMillan Company, 1920, p. XXXII. [3] FISHER, I. Money illusion. Nueva York: Adelphi Company, 1929, p. 3. [4] FERNÁNDEZ ARUFE, J. E. (Coord.) Principios de política económica: ejercicios de test y cuestiones resueltas. Madrid: Delta, 2019, p.73. [5] MARIN, A. “Deficiencias en la explicación keynesiana y en sus propuestas de política económica”. En: ETXEZARRETA, M. (Coord). Crítica a la economía ortodoxa. Barcelona: UAB, 2004, p. 403.

PD: en relación con el título de esta entrada es muy recomendable la lectura del blog de Mercedes Hernando Pastor: ilusión monetaria.

lunes, 21 de julio de 2025

El origen de la Comunidad Política Europea (CPE)

Ya sabemos que en el Viejo Continente contamos con dos grandes organizaciones regionales: el Consejo de Europa y la Unión Europea; pero, si cerramos el foco y nos acercamos al nivel subregional encontramos numerosas asociaciones voluntarias de Estados, muchas de las cuales han institucionalizado su marco legal por medio de un tratado internacional que les dota de personalidad jurídica y determina su estructura orgánica, objetivos y funcionamiento como verdaderas organizaciones internacionales mientras que, en cambio, otras iniciativas tan solo pretenden convertirse en foros de encuentro más informales y menos convencionales. Entre los numerosos ejemplos de ambas situaciones y sin ánimo de ser exhaustivo podemos citar: el BENELUX, el Consejo Nórdico, la Asamblea Báltica, el Consejo de Estados del Mar Báltico, la EFTA, la CEFTA, la iniciativa Open Balkan, GUAM, la Organización de Cooperación Económica del Mar Negro (BSEC), el Consejo Túrquico, la Unión Económica Euroasiática, la Comunidad para la Democracia y los Derechos de las Naciones, el Grupo de Visegrado (V4), el Nordic Baltic 8 (NB8), el Grupo de los Nueve de Bucarest (B9), la Iniciativa Centroeuropea,… etc. En ese contexto, ¿qué ocurrió en 2022 para que surgiera la necesidad de añadir a esta realidad geopolítica un nuevo foro regional: la Comunidad Política Europea (CPE)?

Como ha señalado el analista Jorge Sánchez Edo [1]: (…) El 24 de febrero [de 2022], en la frontera este de la Unión, el conflicto que ha asolado a la parte oriental de Europa desde hace casi una década comenzó una nueva fase caracterizada por el inicio de las operaciones militares a gran escala. Tras las internacionalmente condenadas anexiones rusas de Crimea y Sebastopol en 2014 y el comienzo de la Guerra del Dombás (…) Durante aquella vigesimocuarta madrugada del mes de febrero, las tropas rusas que se encontraban desplegadas en las autoproclamadas repúblicas populares de Donetsk y Lugansk, dieron comienzo a lo que a todas luces era una violación del Art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas [“Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”]. Desde la región del Dombás y el este del país, el ejército ruso se adentró en el territorio de (…) Ucrania e inició una ocupación del territorio ucraniano de acuerdo con lo establecido en el Art. 42 del Reglamento de La Haya de 1907 [“Se considera como ocupado un territorio cuando se encuentra colocado de hecho bajo la autoridad del ejército enemigo. La ocupación no se extiende sino a los territorios donde esa autoridad esté establecida y en condiciones de ejercerse”].

¿Consecuencia? Según la profesora Ruth Ferrero: (…) cuando el 24 de febrero de 2022 Rusia lanzó su ofensiva para controlar a Ucrania, no solo se vulneró el derecho internacional y comenzó una guerra en suelo europeo como no se recordaba en Europa desde las guerras de los Balcanes de los años noventa del siglo pasado o, aún más, como la vivida en el viejo continente desde la Segunda Guerra Mundial; empezaba una guerra que quebraba las bases del orden internacional liberal vigente hasta ese momento, poniendo frente al espejo europeo una realidad geopolítica que hasta entonces no se había tenido lo suficientemente en cuenta desde Bruselas [2].

Tres meses después de la agresión rusa, durante la celebración del Día de Europa, el 9 de mayo de 2022, se clausuró la Conferencia sobre el Futuro de Europa [según el propio Consejo de la Unión Europea, una serie de diálogos dirigidos por los ciudadanos que permitieron a personas de toda Europa compartir sus ideas y contribuir a configurar nuestro futuro común (*)]. En aquel momento, la presidencia por turno le correspondía a Francia y su presidente Emmanuel Macron, tomó la palabra en la sede del Parlamento Europeo de Estrasburgo para pronunciar un discurso que no solamente marcaba el final del mencionado foro de debate, sino que también representaba el pistoletazo de salida de una nueva propuesta de organización de las naciones europeas [1]: la CPE, que no había sido consensuada o compartida con otros socios europeos con anterioridad a su anuncio [3].

Para los investigadores Jorge Tamames y Raquel Gª Llorente: La idea de la CPE no es nueva. Viene precedida por otras propuestas similares, como la tentativa “confederación europea” François Mitterrand, la “comunidad geopolítica europea” de Charles Michel o la “Europa de las Siete Uniones” propuesta por Enrico Letta, que identificaba la necesidad de establecer una “confederación europea”. Asimismo, la propuesta de la CPE podría solaparse con otras organizaciones que ya existen como el Consejo de Europa o la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) y otras iniciativas de cooperación como la propia Política de Vecindad de la UE y la Unión por el Mediterráneo. (…) El objetivo de la CPE, según Macron, es permitir que otros socios con valores democráticos encuentren “un nuevo espacio de cooperación política, de seguridad, de cooperación en materia de energía, de transporte, de inversiones, de infraestructuras y de circulación de personas”. El presidente francés proponía así un foro de diálogo para el conjunto del continente, con otros países fuera de la Unión y más allá de los límites institucionales del proyecto europeo [3]. Todo ello, excluyendo a las autoridades de Moscú y a su apeadero de Minsk e incrementando el compromiso político de los 47 Estados asistentes a la European Political Community (EPC) [tampoco acude la Santa Sede].

Desde entonces ha celebrado seis cumbres: La primera reunión de la CPE se celebró en Praga (República Checa), el 6 de octubre de 2022; la segunda en Bulboaca (Moldavia), el 1 de junio de 2023; la tercera en Granada (España), el 5 de octubre de 2023; la cuarta en el Palacio de Blenheim (Reino Unido), el 18 de julio de 2024, donde también asistieron por primera vez representantes de la OTAN, la OSCE y el Consejo de Europa; la quinta el 7 de noviembre de 2024 en Budapest (Hungría); y la sexta el 16 de mayo de 2025 en Tirana (Albania).

Citas: [1] SÁNCHEZ EDO, J. “La OTAN como piedra angular de la «Comunidad Política Europea» de Macron”. En: Actas de las XV Jornadas de Estudios de Seguridad “Nuevos conflictos, nuevos paradigmas” (Madrid 9, 10 y 11 de mayo de 2023). Madrid: IUGGM, 2023, pp.  171 y 172. [2] FERRERO, R. “La Comunidad Política Europea, ¿primer paso para una verdadera Europa geopolítica?”. En: Revista CIDOB d’Afers Internacionals, 2024, nº 137, p. 46. [3] TAMAMES, J. & GARCÍA LLORENTE, R. “La Comunidad Política Europea: ¿Imprescindible, redundante, o las dos cosas al mismo tiempo?”: En: ARI 71/2022, pp. 2 y 5.

viernes, 18 de julio de 2025

El Camino Real de Tierra Adentro

En 2010, la UNESCO inscribió el Camino Real de Tierra Adentro, de México, en su Lista del Patrimonio Mundial; en este caso, en la categoría de Itinerario Cultural, por cumplir con los criterios 2 [fue una de las rutas más importantes para conectar a la Corona española con sus dominios del norte de América] y 4 [ilustra una etapa significativa en la historia humana: la explotación colonial española de la plata y la transformación de los paisajes rurales y urbanos asociados] pero se refiere tan solo a la parte sur del trayecto que nace en la Casa de la Moneda de la Ciudad de México -en el siglo XVI, capital del virreinato de Nueva España- y, tras cruzar la actual frontera, siguiendo el trazado de los conquistadores españoles, llega a Santa Fe [Nuevo México (EE.UU.)]. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura valoró que el también conocido por el nombre de “Camino de la Plata”, comprende cinco sitios ya inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial y otros 55 sitios más situados a lo largo de 1.400 de los 2.600 km de esta larga ruta que parte del norte de México y llega hasta Texas y Nuevo México, en los Estados Unidos. Utilizado entre los siglos XVI y XIX, este camino servía para transportar la plata extraída de las minas de Zacatecas, Guanajuato y San Luis Potosí, así como el mercurio importado de Europa. Aunque su origen y utilización están vinculados a la minería, el Camino Real de Tierra Adentro propició también el establecimiento de vínculos sociales, culturales y religiosos entre la cultura hispánica y las culturas amerindias (*).


Partiendo de esa base, como ha investigado el ingeniero Luis Laorden: (…) Se pueden considerar actualmente dos partes en este camino como consecuencia de la frontera entre México y Estados Unidos establecida en 1848 en el rio Grande. En la parte mexicana están en este camino las extraordinarias ciudades de Santiago de Querétaro, San Miguel de Allende, Guanajuato, Zacatecas y Durango que también han merecido la calificación de Patrimonio de la Humanidad cada una de ellas [1]. Por su parte, el profesor Salinas Ramos afirma que: La historia de este camino está enlazada con la historia de las expediciones hacia tierras septentrionales, ya que por él transitaron soldados, evangelizadores, mineros, comerciantes, arrieros, labradores y ganaderos, quienes descubrieron ricos yacimientos de plata –como Zacatecas– y encontraron nuevos territorios que pasaron a formar parte de la Corona española (…). Los españoles y sus aliados tlaxcaltecas, tarascos y otomíes se adentraron a tierras del norte siguiendo esta vía principal y en su trayecto formaron estancias ganaderas, labores agrícolas, presidios, fuertes, ventas o posadas, pueblos y villas [2].

El editor del blog en el Camino por Aguascalientes (México)

La inclusión de esta ruta cultural entre los lugares del Patrimonio Mundial de la UNESCO tuvo su precedente en la denominada «Carta de Itinerarios Culturales» elaborada por el Comité Científico Internacional de Itinerarios Culturales (CIIC) del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios [International Council on Monuments and Sites (ICOMOS)] y ratificada durante su 16ª Asamblea General celebrada en Quebec (Canadá), el 4 de octubre de 2008. Por alusiones, el ICOMOS es una organización internacional no gubernamental sin ánimo de lucro -y única en su ámbito- asociada a este organismo especializado de la ONU desde 1965. Para este Consejo, los Itinerarios Culturales representan procesos interactivos, dinámicos, y evolutivos de las relaciones humanas interculturales que reflejan la rica diversidad de las aportaciones de los distintos pueblos al patrimonio cultural (…). El reconocimiento de los Itinerarios Culturales como un nuevo concepto o categoría patrimonial guarda armonía y no se solapa con otras categorías o tipos de bienes (monumentos, ciudades, paisajes culturales, patrimonio industrial, etc.) que pueden existir en su seno. Simplemente los enmarca en un sistema conjunto que realza su significado y los interrelaciona a través de una perspectiva científica que proporciona una visión plural, más completa y justa de la historia. De esta forma, no sólo favorece la comprensión y la comunicación entre los pueblos, sino también la cooperación para la conservación del patrimonio (*). Y, sin duda, el Camino Real de Tierra Adentro responde perfectamente a esa nueva categoría al igual que el Camino de Santiago, la Ruta de la Seda, el Qhapaq Ñan andino o las rutas de peregrinación de los Montes Kii en Japón.


¿Qué ocurre con la sección estadounidense del Royal Road of the Interior Land hasta llegar a Santa Fe? Como vimos, no forma parte del listado de la UNESCO pero lo protege la National Trails System Act; una ley nacional de 2 de octubre de 1968 [Public Law 90–543] que el Congreso de los EE.UU. aprobó para salvaguardar el legado de estos senderos históricos (no solo hispánicos sino también vinculados con las trece colonias, la Guerra de la Independencia, las grandes migraciones e incluso los desplazamientos forzados de los nativos indios).

Esta legislación se adoptó por iniciativa del congresista por Arizona Steward Udall (1920-2010) -un destacado defensor de la normativa medioambiental… y senderista aficionado [3]- en su etapa como Secretario del Interior de los Estados Unidos (1961-1969), durante los mandatos de los presidentes John F. Kennedy y Lyndon B. Johnson.

Citas: [1] LAORDEN, L. “Los cinco caminos españoles que son “National Historic Trails” de Estados Unidos (I): El “Camino Real de Tierra Adentro” (1598)”. En Rutas, 2018, nº 177, pp. 37 y 38. [2] SALINAS RAMOS; M. S. “Entre el reconocimiento y el abandono. La situación del Camino Real de Tierra Adentro en el norte de Guanajuato”. En: Pasos: Revista de Turismo y Patrimonio Cultural, 2016, vol. 14, nº 5, p. 1110. [3] BRYSON, B. Un paseo por el bosque. Barcelona: RBA, 2014.

miércoles, 16 de julio de 2025

¿Qué es el UNGEGN?

¿Golfo de México o de Estados Unidos [América]; Pérsico o Arábigo; de Vizcaya o de Gascuña? ¿Canal de la Mancha o Inglés? ¿Mar de Filipinas Occidental o de China Meridional; de Japón o del Este? ¿Monte Cervino o Matterhorn? ¿Islas Malvinas o Falklands? ¿Río Grande o Río Bravo? Que se adopte una denominación u otra para designar el nombre que le damos a un accidente geográfico puede ser causa de controversia y generar conflictos territoriales por culpa de su indudable repercusión política. Esa polémica ya se discutió a mediados del siglo pasado y la resolución 715 A (XXVII), de 23 de abril de 1959, del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU trató de resolverla pidiendo al Secretario General que estableciera un pequeño grupo de consultores [encargado] de examinar los problemas técnicos, preparar proyectos de recomendaciones para lograr la uniformidad de los nombres geográficos en cada país y presentar un informe al Consejo [E/RES/2018/2, de 10 de noviembre de 2017]. Como resultado, se creó el United Nations Group of Experts on Geographical Names (UNGEGN); es decir, el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas en Nombres Geográficos (que, hasta el 4 de mayo de 1973, se denominó Grupo Especial de Expertos en Nombres Geográficos).

Con el objetivo de poner de relieve la importancia de la normalización de los nombres geográficos a nivel nacional e internacional y de demostrar los beneficios que así se obtendrían, el Grupo celebró su primera reunión en Nueva York (EE.UU.) del 20 de junio al 1 de julio de 1960. Ya entonces, los expertos consideraron imperativo que se celebrara una conferencia internacional sobre la normalización de los nombres geográficos que, finalmente, tuvo lugar en Ginebra (Suiza) del 4 al 22 de septiembre de 1967.

Por la mencionada resolución del ECOSOC de 2017, tanto las conferencias quinquenales como el UNGEGN se disolvieron para incorporarse como órganos subsidiarios del Consejo Económico y Social, dentro del Sistema de las Naciones Unidas; asimismo, se adoptó su vigente reglamentación. Hoy en día este Grupo colegiado incluye a más de 400 miembros de un centenar de países y se organiza en 24 divisiones geográficas y lingüísticas [España, por ejemplo, forma parte de la nº 22, la división romanohelénica con los países de nuestro entorno] y grupos de trabajo que se ocupan de diversas cuestiones [formación, archivo de datos digitales y nomenclátores, sistemas de romanización, nombres de países, terminología, publicidad y financiación y directrices toponímicas]; promoviendo el registro de nombres de uso local que reflejen las lenguas y tradiciones de cada país, en la medida de lo posible, mediante el consenso.

En la práctica, el Grupo edita –entre otras obras- el «Manual para la normalización nacional de los nombres geográficos» que proporciona un marco de actuación para la principal labor del UNGEGN: la piedra angular de toda la labor del Grupo de Expertos es el objetivo de promover el establecimiento de una autoridad de nombres geográficos en cada país y la utilización internacional en mapas y documentos de los topónimos resultantes de la normalización nacional. Al fin y al cabo, como recuerda el propio Grupo: El uso uniforme de topónimos precisos es un elemento esencial para la comunicación eficaz a nivel mundial y contribuye al desarrollo socioeconómico, la conservación y la infraestructura nacional. Por esa razón se creó el Grupo de Expertos de las Naciones Unidas en Nombres Geográficos.

NB: por contextualizarlo, el UNGEGN es uno de los nueve comités de expertos (UNCoE) que dependen orgánicamente del ECOSOC; los restantes son: el Comité de Políticas de Desarrollo (CDP), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), el Comité de Expertos de las Naciones Unidas sobre la Gestión Mundial de la Información Geoespacial (UN-GGIM), el Comité de Expertos en Administración Pública (CEPA), el Comité de Expertos sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributación, el Comité de Expertos en Transporte de Mercaderías Peligrosas, el Grupo de Trabajo Intergubernamental de Expertos en Normas Internacionales de Contabilidad y Presentación de Informes (ISAR) y el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de la ONU (UNPFII).

Castropol (Asturias) desde Ribadeo (Galicia) y la Ría

PD: en España, casualidades de la vida, justo hoy, 16 de julio de 2025, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación contra la sentencia  665/2024, de 2 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra la resolución de 10 de enero de 2023 del Subsecretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de 15 de noviembre de 2022 de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional que estableció las denominaciones oficiales de la Ría en la que desemboca el Río Eo -entre Galicia y el Principado de Asturias- en cuanto a la consideración de la denominación [alternativa de] "Ría del Eo" con el mismo nivel de oficialidad y uso que [la primigenia de] "Ría de Ribadeo". Buena muestra de que en todas partes cuecen habas.

lunes, 14 de julio de 2025

El símbolo de «El bien vence al mal»

Para poner fin a la escalada armamentística que se vivió en el mundo durante los años 80, los presidentes de EE.UU. y la URSS, Ronald Reagan y Mijaíl Gorbachov, firmaron en Washington, D.C. el 8 de diciembre de 1987, el Tratado entre los Estados Unidos de América y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre la eliminación de sus misiles de alcance intermedio y de menor alcance [Treaty between the United States of America and the Union of Soviet Socialist Republics (USSR) on the Elimination of Their Intermediate-Range and Shorter-Range Missiles (conocido habitualmente como «Tratado INF», por Intermediate-Range Nuclear Forces; es decir, Fuerzas Nucleares de Alcance Intermedio)]. En su momento, se trató de (…) uno de los pilares esenciales del sistema euroatlántico de control de armamentos y, como tal, uno de los garantes de la paz y la seguridad en el continente europeo, según el Ministerio de AA.EE. español (*). Aquel instrumento jurídico bilateral -considerado el primer acuerdo de desarme real [1]- obligó a las dos superpotencias a eliminar sus respectivos arsenales de misiles balísticos o de crucero lanzados desde tierra -no incluyó ni los aéreos ni los marítimos- con alcances entre 500 y 1.000 km (corto) y 1.000 y 5.500 km (medio), sus lanzadores y las estructuras de apoyo asociadas, así como el equipo de apoyo, en el plazo de los tres años siguientes a su entrada en vigor, lo que sucedió el 1 de junio de 1988 tras ser ratificado en Moscú.


Para conmemorar su firma, durante el 45º periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1990-1991), la Unión Soviética regaló a la ONU la escultura de bronce titulada «El bien vence al mal» [Good Defeats Evil]; obra del pintor y escultor rusogeorgiano Zurab Tsereteli (1934-2025) en un acto que tuvo lugar el 5 de octubre de 1990 y que contó con la presencia no solo del artista sino también de James Baker, Secretario de Estado de los Estados Unidos; Eduard Shevardnadze, Ministro de Asuntos Exteriores soviético y Javier Pérez de Cuéllar, Secretario General de la ONU.


Tsereteli reinventó la historia de San Jorge matando al dragón con la representación de un santo alegórico, montado en un caballo alzado, que atraviesa con su lanza a un dragón. El dragón no es la bestia mitológica de la tradición cristiana primitiva, sino que representa la derrota de la guerra nuclear mediante el histórico tratado entre la Unión Soviética y Estados Unidos. Creada como monumento a la paz, la escultura está compuesta por partes de misiles reales estadounidenses y soviéticos. El dragón aparece tumbado entre fragmentos reales de estas armas, piezas rotas de misiles soviéticos SS-20 y estadounidenses Pershing (*).


Ese conjunto escultórico continúa decorando el exterior de la sede neoyorquina de las Naciones Unidas como un símbolo del fin de la Guerra Fría; pero el «Tratado INF», en cambio, corrió peor suerte y, durante el primer mandato de Donald Trump en la Casa Blanca, el 1 de febrero de 2019, los EE.UU. anunciaron su retirada del acuerdo bilateral, en virtud de lo dispuesto en su Art. XV, alegando el supuesto incumplimiento ruso de sus obligaciones lo que, al día siguiente, conllevó que las autoridades de Moscú también suspendieran su aplicación.

Cita: [1] PIGRAU, A. Guerra y Paz: La evolución del derecho internacional. Tarragona: Universitat Rovira i Virgili, 2006, p. 36.

NB: esta escultura no es el único obsequio entregado a las Naciones Unidas que conmemora la firma de un acuerdo internacional; en otra entrada de este mismo blog ya tuvimos ocasión de referirnos a la «Silla rota» [Broken Chair].

viernes, 11 de julio de 2025

El derecho a un clima sano, según la CIDH

Hace una década, ya tuvimos ocasión de comentar que al establecer las competencias y funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [el denominado «Pacto de San José» porque se adoptó en la capital de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969] previó que: 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos (…). 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales; siendo Perú el Estado que solicitó la primera opinión consultiva que emitió la Corte [OC-1/82, de 24 de septiembre de 1982]. Hoy retomamos esa misma jurisdicción consultiva para referirnos a la OC-32/25, de 29 de mayo de 2025 [titulada «Emergencia climática y Derechos Humanos»] solicitada el 9 de enero de 2023 por Chile y Colombia sobre cómo debían interpretarse y qué alcance tendrían diversos preceptos tanto de la mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos y de su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [el conocido «Protocolo de San Salvador»] como de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Entre sus consideraciones, las dos naciones sudamericanas señalaron que: (…) Ambos países viven el desafío cotidiano de lidiar con las consecuencias de la emergencia climática, incluyendo la proliferación de sequías, inundaciones, deslaves [corrimientos de tierra] e incendios, entre otros. Dichos fenómenos ponen de manifiesto la necesidad de responder de manera urgente y sobre la base de los principios de equidad, justicia, cooperación y sostenibilidad, con un enfoque de derechos humanos. [Los Estados solicitantes] son conscientes de la relevancia que tiene el derecho humano a un medio ambiente sano y su estrecho vínculo con una serie de derechos sustantivos y procesales que afectan la vida, sobrevivencia y desarrollo [de] las generaciones presentes y futuras protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) y numerosos tratados interamericanos y universales de derechos humanos y medioambiente. (…) En consecuencia, con el propósito de adelantar y acelerar las repuestas a la emergencia climática desde cada uno de los Estados, de manera colectiva —regional y global—, se formulan una serie de preguntas a este Tribunal, que permitan guiar hacia soluciones basadas en derechos humanos, con una perspectiva interseccional.

Partiendo de esa base, la Corte decidió reformular su pregunta para garantizar un ejercicio eficaz de su función consultiva, bajo la premisa de cumplir adecuadamente con el objetivo de la consulta: aclarar el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y, a su vez, con el propósito de asistir y orientar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA, en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema interamericano.

Como resultado, la opinión de los jueces es un auténtico manual de conceptos y ejemplos medioambientales; por ejemplo, en los §§ 42 y siguientes consideran que la emergencia climática se enmarca en el contexto más amplio de la llamada “triple crisis planetaria” generada por la relación y retroalimentación de tres fenómenos coincidentes: el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad. Esta triple crisis “amenaza el bienestar y la supervivencia de millones de personas en todo el mundo”. Atendiendo a los términos de la consulta, la Corte concentrará su análisis en la emergencia directamente relacionada con el cambio climático, sin que ello implique perder de vista el contexto de la triple crisis en el cual ésta se inserta. Con el propósito de ampliar su comprensión al respecto, en el presente acápite, la Corte se referirá a: (A) las causas del cambio climático, (B) los impactos que éste genera y puede generar a futuro, (C) las acciones que se han emprendido para enfrentarlo a nivel internacional y (D) el desarrollo normativo interno en los Estados miembros de la OEA. Asimismo, (E) la Corte aludirá a los litigios en materia climática promovidos a nivel global y a las decisiones judiciales adoptadas en el marco de dichos litigios [en América Latina, la Corte ha constatado la existencia de varios casos relacionados con políticas energéticas, deforestación, exploración y extracción de petróleo y fracking, entre otros; asimismo se refiere a que el 21 de mayo de 2024, el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar (TIDM/ITLOS) emitió su opinión consultiva sobre el cambio climático y sus implicaciones para el Derecho Internacional del Mar, en respuesta a la petición formulada por la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre Cambio Climático y Derecho internacional]. Finalmente, este Tribunal expondrá (F) las razones por las cuales el panorama actual debe ser abordado en los términos de una emergencia climática.

A continuación, para determinar cuáles son las obligaciones derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática y su alcance, el tribunal josefino se refiere, en primer término, (A) al alcance de las obligaciones generales derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática; posteriormente, (B) aborda la determinación de las obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos; seguida por (C) la determinación de las obligaciones específicas derivadas de los derechos de procedimiento; y, (D) finalmente, se pronuncia sobre las obligaciones diferenciales existentes respecto de personas o grupos en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática.

Entre las obligaciones derivadas de los derechos sustantivos, la CIDH se refiere al derecho a un ambiente sano y, en particular, los §§ 298 y siguientes, se centran en el derecho a un clima sano. En su opinión, el [medio] ambiente se compone de elementos y sistemas inextricablemente relacionados. La protección de cada uno de ellos redunda necesariamente en la protección del equilibrio que hace posible la vida presente y futura. La Corte advierte que las dimensiones individual y colectiva del derecho al ambiente sano protegen, en consecuencia, tanto el ambiente en su conjunto, como los diversos sistemas y elementos que lo componen. (…) La protección del clima ha sido reconocida como un elemento sustantivo del derecho al ambiente sano por parte del Comité de los Derechos del Niño, el Comité CEDAW, y la Relatoría Especial sobre las obligaciones de Derechos Humanos relacionadas con el disfrute de un Medio Ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Y añade: Como elemento sustantivo del derecho a un ambiente sano, el derecho a un clima sano tiene connotaciones individuales y colectivas:

  • En su esfera colectiva, este derecho protege el interés colectivo de las generaciones presentes y futuras de seres humanos y de otras especies a mantener un sistema climático apto para asegurar su bienestar y el equilibrio entre ellas, frente a las graves amenazas existenciales derivadas de los efectos de la emergencia climática. La titularidad de esta dimensión del derecho a un clima sano recae en forma indivisible y no exclusiva sobre el conjunto integrado por quienes comparten dicho interés colectivo.
  • En su esfera individual, en cambio, el derecho a un clima sano protege la posibilidad de cada persona de desarrollarse en un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas. Por ello, su protección actúa como precondición para el ejercicio de otros derechos humanos. En tal sentido, la esfera individual del derecho resultará violada cuando el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones en materia de protección del sistema climático global no solo afecte dicho sistema, sino, además, conduzca a la lesión directa de los derechos individuales de una o varias personas.

Sede de la CIDH en San José (Costa Rica)

Por último, la Corte Interamericana opinó que, además de vulnerar la dimensión individual del derecho a un clima sano, el incumplimiento de las obligaciones generales del Estado respecto de las causas del cambio climático también puede afectar otros intereses colectivos. Y, por unanimidad de sus jueces, decidió que: (…) En virtud de la obligación general de garantizar los derechos, los Estados tienen la obligación de actuar de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada para contrarrestar las causas humanas del cambio climático y proteger a las personas bajo su jurisdicción de los impactos climáticos, en particular aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad; y por mayoría de cinco votos frente a dos, que el derecho al clima sano, entendido como componente del derecho al ambiente sano, protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura, así como a la Naturaleza.

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...