miércoles, 31 de enero de 2018

«Italia criminale» (III): el perdón de Carlo Gesualdo

Desde un punto de vista musical, el compositor lucano Carlo Gesualdo (1566-1613), miembro de una familia de la alta nobleza del Sur de Italia [era Príncipe de Venosa, título otorgado por el rey español Felipe II; conde de Conza y, además, sobrino de san Carlos Borromeo, cardenal y arzobispo de Milán] conoció en su infancia a numerosos músicos. En este ambiente aprendió a ser un excelente laudista, y probablemente fuese iniciado en la composición por Pomponio Nenna, de Bari. (…) Sus cuatro primeros libros de madrigales [así se denomina a una “composición para varias voces, sin acompañamiento, sobre un texto generalmente lírico” (RAE)] a cinco voces están escritos en el gran estilo madrigalesco, tal y como éste fue ilustrado por sus contemporáneos Marenzio y Monteverdi. Pero las siguientes obras son creaciones vanguardistas (…). Le guían su sensibilidad extrema, su gran comprensión de los poemas y un conocimiento de la composición que le permitía pasar por alto ciertas reglas, con tanta mayor libertad puesto que su posición social le dispensaba del deber de agradar [1].
 
En sus composiciones usó, para tener una vívida impresión, armonías que iban mucho más allá de lo que podían soñar sus contemporáneos más avanzados [2]; de este modo, puede afirmarse que los madrigales del príncipe de Venosa entran entonces con pleno derecho en la historia de la música del siglo XVII [3] pero, lamentablemente, no pasó a la posteridad por aquellas obras.
 
El día que más destaca en la vida de Gesualdo es el 16 de octubre de 1590: después de sorprender a su esposa, María de Ávalos (hija del marqués de Pescara), y a su amante aristocrático en una situación comprometida, los asesinó a los dos. El revuelo que ocasionó este doble asesinato ha teñido la bibliografía sobre este compositor hasta la actualidad [4].
 
Su mujer –Maria d´Avalos– una viuda mayor que él, de ascendencia española, se había casado con el músico cuatro años antes, en 1586, tras obtener la correspondiente dispensa eclesiástica porque ambos contrayentes eran primos hermanos; el matrimonio solo tuvo un único hijo que murió sofocado siendo bebé (la leyenda negra asegura que el propio Gesualdo lo mató temeroso de no ser su padre biológico). La otra víctima, el amante, era Fabrizio Carafa, duque de Andria, casado y padre de cuatro hijos. Gesualdo tendió una trampa a la pareja para acabar con el adulterio, le dijo a su mujer que saldría de cacería durante un par de días pero se presentó de improviso en su alcoba del Palazzo San Severo, de Nápoles, donde les mató.
 
A pesar de la notoriedad y del ensañamiento del crimen –los cadáveres aparecieron en el lecho conyugal, destrozados a mandoble de espada– la justicia no actuó contra él porque, en aquel tiempo, tanto el código de conducta social como la normativa penal consideraban que la honorabilidad era una circunstancia que lo eximía de cualquier responsabilidad en caso de descubrir la infidelidad (situación vinculada al uxoricidio que en Italia, como en España, se tuvo en cuenta hasta bien entrado el siglo XX: el divorcio a la italiana).
 
En 1592, el príncipe Gesualdo contrajo segundas nupcias, movido más por un interés personal que por amor, con Eleonora d´Este, de la casa ducal de Ferrara que costearía la publicación de sus madrigales. La escasa convivencia de la pareja estuvo condicionada por los malos tratos físicos y psicológicos que Carlo infligió a su mujer y alcanzaron su cénit a comienzos del siglo XVII: por un lado, en 1600, murió el hijo que tuvo con su segunda esposa, Alfonsino; y, por otro, Eleonora denunció a dos mujeres del servicio doméstico –presuntas amantes de su marido– por comercializar con hechizos y pócimas de amor, dándose la paradoja de que fueron condenadas a permanecer encerradas en el castillo familiar (infra).

En los últimos años de su vida, su mujer acabó abandonándole y el compositor trató de redimir su conducta con una actitud mística que se reflejó perfectamente en el lienzo que encargó en 1609 al pintor florentino Giovanni Balducci: El perdón de Carlo Gesualdo. El óleo nos muestra al propio compositor arrodillado junto a su tío, san Carlos Borromeo, frente a su segunda mujer y el angelito que representa a su hijo muerto, pidiendo la intercesión de Jesucristo, la Virgen, san Miguel, san Francisco, santo Domingo, santa Catalina y María Magdalena para el perdón de sus pecados.

Citas: [1] DE CANDÉ, R. Nuevo diccionario de música. Barcelona: Robinbook, 2010, p. 433. [2] SCHOLES, P. A. Diccionario Oxford de la Música. Tomo I. Barcelona: Edhasa, 2ª ed., 1984, p. 576. [3] BIANCONI, L. Historia de la música. Vol. III. El siglo XVII. Madrid: Club Internacional del Libro, 1977, p. 7. [4] ATLAS, A. W. La música del Renacimiento. Madrid: Akal, 2009, pp. 633 y 634.
 
Castillo de Gesualdo (Campania | Italia)
 

lunes, 29 de enero de 2018

¿Qué es el sistema bancario en la sombra? [Shadow banking]

En 1999, el economista alemán Hans Tietmeyer, que por aquel entonces presidía el Deutsche Bundesbank, recomendó a los gobernadores de los demás bancos centrales del G7 y a sus ministros de economía la creación del Financial Stability Forum como foro para promover la estabilidad del sistema financiero internacional; su propuesta fue aceptada y el FSF se reunió por primera vez en abril de aquel mismo año, en Washington (EE.UU.). Una década más tarde, los Jefes de Estado y de Gobierno que asistieron a la cumbre del G20 en Pittsburgh (EE.UU.) decidieron sustituir el FSF por el nuevo Consejo de Estabilidad Financiera [FSB, por sus siglas en inglés: Financial Stability Board] que, según el Banco de España, coordina a nivel internacional el trabajo de las autoridades financieras nacionales y el de los organismos internacionales de emisión de estándares de la actividad financiera. El Consejo desarrolla y promueve la implementación de políticas efectivas en la supervisión y regulación del sector financiero [1]. Su estructura, objetivos y mandato se adoptaron en la Carta del FSB, de 25 de septiembre de 2009, donde asumió que su papel fundamental era liderar la reforma de la regulación de las finanzas internacionales. Finalmente, en 2012 se enmendó su Carta constitutiva en la cumbre de Los Cabos (México) y, desde 2013, el Consejo se constituyó formalmente como una asociación sin ánimo de lucro, regulada por el derecho suizo y con sede en Basilea (Suiza), donde también se encuentra el Banco de Pagos Internacionales (BIS).


En ese marco, la crisis de 2008 tuvo una dimensión mundial y afectó de lleno a los servicios financieros, dejando al descubierto deficiencias, en particular lagunas reglamentarias, una supervisión ineficaz, mercados opacos y productos demasiado complejos. Las medidas para responder a la crisis se han adoptado a nivel internacional y se han coordinado a través del G-20 y el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) [2].

El primer esfuerzo internacional para ocuparse de la banca en la sombra lo realizó el mencionado Consejo de Estabilidad Financiera. En la cumbre del G20 celebrada en Seúl (Corea del Sur), sus líderes señalaron algunas cuestiones pendientes de la regulación del sector financiero que merecían atención. En particular, hicieron hincapié en el «reforzamiento de la regulación y la supervisión del sistema bancario en la sombra» y pidieron que el FSB, en colaboración con otros organismos internacionales de fijación de normas, elaborara recomendaciones para reforzar la vigilancia y la regulación de este sistema bancario. En respuesta a esta petición, el FSB publicó un informe el 27 de octubre de 2011 sobre el reforzamiento de la regulación y la supervisión del sistema bancario en la sombra [2].

Aquel informe definió este sistema bancario en la sombra como: un «sistema de intermediación crediticia conformado por entidades y actividades que están fuera del sistema bancario tradicional». Según el profesor Galacho Abolafio, se refiere a los agentes, la estructura y las actividades relacionadas con la concesión e intermediación de operaciones de financiación, que funcionan fuera del sistema bancario regular, o por concretar algo más aunque ello pueda afectar al propio concepto de shadow banking, que operan fuera del alcance de las entidades reguladoras del sistema financiero [3].

Para la Comisión Europea [2], aquella definición del informe del FSB implica que el sistema bancario en la sombra se basa en dos pilares interrelacionados:
  1. Las entidades que operan fuera del sistema bancario ordinario y que realizan alguna de las actividades siguientes: aceptación de fondos con características similares a las de los depósitos; transformación de vencimientos y/o de liquidez; transferencia del riesgo de crédito; y utilización de apalancamiento financiero directo o indirecto; y
  2. Las actividades que podrían actuar como importantes fuentes de financiación de las entidades no bancarias. Estas actividades incluyen titulización, préstamos de valores y operaciones con compromiso de recompra («repos»).

Grosso modo, el FSB ha calculado que, en 2010, el volumen del sistema bancario mundial en la sombra se situaba en torno a los 46 billones de euros (…), lo que representa el 25-30% del total del sistema financiero y la mitad del volumen de los activos bancarios [2].

El notorio incremento de esta suerte de actividad crediticia paralela al sector bancario ordinario conlleva tanto riesgos como ventajas. Entre los primeros, el ejecutivo comunitario [2] señala cuatro: Estructuras de financiación similares a los depósitos pueden conducir a retiradas masivas de fondos; acumulación de un elevado nivel de apalancamiento oculto; elusión de las normas y arbitraje reglamentario; y quiebras desordenadas que afectan al sistema bancario. Por último, la Comisión también destaca otras tantas ventajas del sistema bancario en la sombra: i) ofrecen a los inversores alternativas a los depósitos bancarios; ii) canalizan recursos hacia necesidades específicas de manera más eficiente, gracias a una mayor especialización; iii) constituyen financiación alternativa para la economía real, que resulta especialmente útil cuando los canales tradicionales de la banca o el mercado sufren dificultades de carácter temporal; y iv) representan una posible fuente de diversificación de riesgos al margen del sistema bancario.

Citas: [1] Banco de España. [2] Libro verde El sistema bancario en la sombra. Comisión Europea, Bruselas, 19.3.2012. COM(2012) 102 final. [3] GALACHO ABOLAFIO, A. F. “Crowdfunding y Shadow Banking. Plataformas de financiación participativa (PFPS) y la protección de los inversores”, en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, nº 145, 2017, p. 178.

viernes, 26 de enero de 2018

El delito de ocupación pacífica de bienes inmuebles

Según el Diccionario de la RAE, el adjetivo “okupa” se define como: Dicho de un movimiento radical: Que propugna la ocupación de viviendas o locales deshabitados. Asimismo, la Academia recuerda que esta palabra es un acortamiento de ocupante, con k, letra que refleja una voluntad de transgresión de las normas ortográficas. Desde un punto de vista penal, este tipo de delito –como recuerda la sentencia 7355/2004, de 15 de noviembre, del Tribunal Supremo [1]– se introdujo en nuestra legislación por el CP 95 a fin de sancionar las conductas de los llamados "ocupas" (…); un fenómeno que, en España, surgió en los años 80 del siglo XX, siguiendo la tendencia procedente de Francia, Países Bajos, Alemania o Dinamarca.

El Código Penal de 1995 incorporó esta figura delictiva al regular la usurpación en el Art. 245 CP con dos modalidades (la violenta o intimidatoria y la pacífica): 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. La redacción del Art. 245.2 es la que tipificó el delito de ocupación pacífica de bienes inmuebles.

Otra resolución –en este caso, la sentencia 2183/2006, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia [2]– especifica que: Una vez entrado en vigor el CP actual, podría cometerse este delito de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular. A lo que podemos añadir que, según la descripción que del tipo nos ofrece el articulo 245.2º, en cualquiera de las modalidades comisivas citadas, incurrirá en dicho delito quien permanece en una edificación, lo que de un lado supondrá una nota permanencia de estabilidad en la ocupación, que excluiría todo uso esporádico u ocasional de la misma, y de otro lado; por la amplitud con que se describe el objeto sobre el que recae el delito: "inmueble, vivienda o edificio ajenos", nos esta indicando que es indiferente la intención con que se ocupa la misma, tanto sea para emplearla como vivienda, como con cualquier otra fin, así como que no es preciso que sea necesariamente una vivienda que reúna las características precisas para satisfacer esa finalidad de permanencia, bastando que con un carácter general que se trate de un inmueble, de una edificación perfectamente definida e individualizada, sin olvidar finalmente el necesario elemento intencional que ha de concurrir en cualquier delito, que el presente caso vendría definido por la conciencia y voluntariedad de que se esta ocupando un inmueble ajeno sin tener autorización para ello.

Sobre la penalización de esta conducta, el profesor Gallego Soler considera que un sector mayoritario de la doctrina y minoritario en la jurisprudencia son reticentes a una aplicación generalizada del delito, y a una criminalización generalizada de todo acto de okupación por: a) considerar que existen soluciones procesales civiles para solventar la mayoría de supuestos de ocupación: interdictos posesorios; y b) por entender que hay supuestos de ocupación que son formas de adquirir la propiedad por el paso del tiempo [CORCOY BIDASOLO, M. y MIR PUIG (Dtores). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant, 2015, p. 852]. No olvidemos el carácter de ultima ratio del Derecho Penal, de modo que el Estado tiene que recurrir a él como último recurso para proteger un bien jurídico cuando los otros órdenes hayan resultado insuficientes.

En ese sentido, en nuestro Derecho Administrativo sancionador debemos recordar que la polémica Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana –conocida, coloquialmente, como Ley Mordaza– se orienta a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa; y, dentro de su régimen sancionador, el Art. 37.7 ya considera infracción leve La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2004:7355. [2] ECLI:ES:APV:2006:2183.

miércoles, 24 de enero de 2018

Las normas europeas de Derecho Civil sobre robótica

En 1980, el ingeniero estadounidense Joseph Engelberger [1] escribió una frase que, con el tiempo, se ha convertido en todo un clásico; afirmó que No puedo definir robot, pero lo reconozco cuando lo veo [I can't define a robot, but I know one when I see one]. Casi cuatro décadas más tarde, las aplicaciones del mundo de la robótica resultan ahora tan amplias y potenciales –desde el rover o las sondas que las agencias espaciales envían a explorar el espacio hasta los seres artificiales que sustituyen a las personas en una cadena de montaje– que cada vez resulta más difícil dar con una definición uniforme de robot que sea válida para todas esas máquinas o ingenios electrónicos programables, capaces de manipular objetos y de realizar operaciones antes reservadas solo a las personas (DRAE); y, lo más importante, estos avances tecnológicos no solo tienen una indudable trascendencia social y económica –porque, en otros motivos, van a transformar el futuro mercado laboral y las políticas sociales– sino jurídica, de modo que hay que adaptar el marco legal vigente.

Como recuerda el Parlamento Europeo: (…) en el supuesto de que un robot pueda tomar decisiones autónomas, las normas tradicionales no bastarán para generar responsabilidad jurídica por los daños ocasionados por el robot, ya que no permitirán determinar la parte que ha de hacerse cargo de la indemnización, ni exigir a dicha parte que repare el daño ocasionado [Resolución de 16 de febrero de 2017 (*)].

Haciendo uso de la atribución prevista por el Art. 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para la aplicación de los Tratados], el 20 de enero de 2015 la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo (JURI) decidió crear un Grupo de trabajo sobre las cuestiones jurídicas relacionadas con la evolución de la robótica y la inteligencia artificial en la Unión Europea.


El objetivo principal de este grupo –presidido por la eurodiputada luxemburguesa Mady Delvaux– consistió en elaborar unas normas de Derecho civil relacionadas con este tema: Los avances en el ámbito de la robótica y la inteligencia artificial encierran enormes posibilidades para la economía de la Unión Europea. El crecimiento en los sectores afines a este ámbito puede no solo generar un valor económico real, sino que además es posible que repercuta positivamente en las personas y las sociedades, mejorando la calidad de vida, la salud y el medio ambiente; en las empresas, ofreciendo nuevas oportunidades de negocio, y en los Gobiernos y las economías nacionales, impulsando la prosperidad económica y los ingresos. (…) A fin de aprovechar al máximo las oportunidades que ofrecen estos avances tecnológicos y minimizar sus posibles repercusiones negativas, urge que los responsables políticos de la Unión hagan frente a una serie de desafíos conexos (*). A grandes rasgos: normas sobre deontología y responsabilidad; conectividad, propiedad intelectual y flujo de datos; normalización, seguridad y protección; educación y empleo; y coordinación y supervisión institucionales.

El apartado 4 del informe European Civil Law Rules in Robotics –publicado en octubre de 2016 (*)– analizó el marco ético para el diseño, producción y uso de robots y sugirió nueve principios concebidos como unas directrices para consagrar que la robótica proteja a los seres humanos:
  1. Proteger a los seres humanos de los daños causados por robots [Protecting humans from harm caused by robots].
  2. Respetar el rechazo de la atención por parte de un robot [Respecting the refusal of care by a robot].
  3. Proteger la libertad humana frente a los robots [Protecting human liberty in the face of robots].
  4. Proteger a la humanidad contra las violaciones de la privacidad cometidas por un robot [Protecting humanity against privacy breaches committed by a robot].
  5. Gestión de datos personales procesados por robots [Managing personal data processed by robots].
  6. Proteger a la humanidad contra el riesgo de manipulación por robots [Protecting humanity against the risk of manipulation by robots].
  7. Evitar la disolución de los vínculos sociales [Avoiding the dissolution of social ties].
  8. Igualdad de acceso al progreso en robótica [Equal access to progress in robotics].
  9. Restringir el acceso humano a las tecnologías de mejora [Restricting human access to enhancement technologies]. Lo que podríamos considerar una cláusula anticiborg.
Partiendo de este informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos así como las opiniones de otras comisiones europarlamentarias y los estudios realizados por diversos grupos de expertos, el Parlamento Europeo adoptó las Normas de Derecho civil sobre robótica [Resolución de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica | 2015/2103(INL)].

En su introducción, además de mencionar al monstruo de Frankenstein, el mito de Pigmalión, el Golem de Praga o el robot de Karel Čapek –como ya tuvimos ocasión de comentar al hablar sobre las Leyes de Asimov– la Eurocámara reconoce que como la humanidad se encuentra a las puertas de una era en la que robots, bots, androides y otras formas de inteligencia artificial cada vez más sofisticadas parecen dispuestas a desencadenar una nueva revolución industrial –que probablemente afecte a todos los estratos de la sociedad–, resulta de vital importancia que el legislador pondere las consecuencias jurídicas y éticas, sin obstaculizar con ello la innovación.

El Parlamento considera que es necesario disponer de una serie de normas en materia de responsabilidad, transparencia y rendición de cuentas que reflejen los valores humanistas intrínsecamente europeos y universales que caracterizan la contribución de Europa a la sociedad; que esas normas no deben afectar al proceso de investigación, innovación y desarrollo en el ámbito de la robótica; empezando por las cuestiones relativas a la responsabilidad civil al entender que podría no ser suficiente el marco jurídico vigente en el ámbito de la responsabilidad contractual para cubrir los daños causados por la nueva generación de robots, en la medida en que se les puede dotar de capacidades de adaptación y aprendizaje que entrañan cierto grado de imprevisibilidad en su comportamiento, ya que un robot podría aprender de forma autónoma de sus experiencias concretas e interactuar con su entorno de un modo imprevisible y propio únicamente a ese robot.

Finalmente, la resolución pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de Directiva relativa a las normas de legislación civil en materia de robótica, siguiendo las recomendaciones detalladas que figuran en el anexo: 1) Definir y clasificar los «robots inteligentes»; 2) Introducir un sistema de registro de robots avanzados, basado en los criterios establecidos para la clasificación de los robots; 3) Cualquier solución jurídica elegida en materia de responsabilidad de los robots y de la inteligencia artificial para los supuestos diferentes de los daños materiales no debería en modo alguno limitar el tipo o el alcance de los daños y perjuicios que puedan ser objeto de compensación, y tampoco debería limitar la naturaleza de dicha compensación, basándose únicamente en que los daños han sido causados por un agente no perteneciente a la especie humana; y 4) Garantizar la interoperabilidad de los robots autónomos conectados a la red autónoma que interactúan entre sí. Todo ello, teniendo en cuenta los principios recogidos en la Carta sobre robótica (un código de conducta ética en el campo de la robótica que forma parte del anexo de la resolución).


Cita: [1] ENGELBERGER, J. Robotics in Practice. Management and applications of industrial robots. Nueva York: AMACOM, 1990. NB: esta es la entrada nº 1.500 del blog que comencé hace ocho años.

lunes, 22 de enero de 2018

¿Dónde se regula el listado de enfermedades profesionales?

En España, el Art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que: se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Ese “cuadro de enfermedades profesionales” se especificó en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre –modificado por el Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre– de acuerdo con la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, para adecuarla a la realidad productiva actual, así como a los nuevos procesos productivos y de organización.

El Anexo 1 de aquel Reglamento de 2006, codificó las enfermedades profesionales en seis grupos
  1. Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos;
  2. Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos;
  3. Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos;
  4. Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados;
  5. Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados; y
  6. Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.

A continuación, el Anexo 2 incluyó la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro. Esto ocurrió, por ejemplo, con el cáncer de laringe producido por la inhalación de polvo de amianto que, en 2006, figuraba en el Anexo 2 pero al mejorar el conocimiento de los mecanismos de aparición de algunas enfermedades profesionales y de su vinculación con el trabajo, con la reforma de 2015 pasó a incluirse en el Anexo 1.

viernes, 19 de enero de 2018

El santo patrón de la Policía

El Art. 1 de la Ley organizando la Policía gubernativa, de 27 de febrero de 1908 (Gaceta de Madrid del 29) dispuso que: La Policía gubernativa en toda España estará constituida por los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, á las órdenes del Gobernador civil en cada provincia; pero, esta norma –debida al acierto del entonces ministro de la Gobernación don Juan de la Cierva que dio a la policía y a sus funcionarios la estabilidad que necesitaba, estructuró los servicios y categorías, profesionalizando, en definitiva, el cuerpo policial [1]– no incluyó ninguna referencia a su santo patrón; a pesar de ello, los cuerpos que la integraban (…) sentían la necesidad de dedicar un día al año para celebrar de alguna manera que todos ellos formaban parte de una institución dedicada al servicio del orden, cada día con mejor organización y más arraigo desde que se sentaron sus bases fundamentales en aquella disposición [2].
 
En los años 20, algunos autores que colaboraban en la revista Policía Española propusieron que la advocación del cuerpo tuviera como santo patrón al Ángel de la Guarda debido, dicho de alguna manera, a la semejanza de cometidos [2]. La Dirección General de Seguridad elevó las oportunas “preces” a Roma [2] y, finalmente, fueron aceptadas por el Papa Pío XI.


Como consecuencia jurídica, durante el reinado de Alfonso XIII, el Ministerio de la Gobernación aprobó la Real Orden de 31 de marzo de 1926 (Gaceta del 7 de abril) declarando al Santo Ángel de la Guarda Patrono de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad: Vista la comunicación de V. E. participando a este Ministerio que, por Decreto de Su Santidad Pío XI, fecha 24 de Febrero próximo pasado, y previo informe del Nuncio Apostólico de Su Santidad en España, ha sido, a instancia de la Policía gubernativa, nombrado Patrono de los Cuerpos que la integran el Santo Angel de la Guarda, por si se estima oportuno hacer la correspondiente declaración oficial de Patronato. S. M. el Rey (q. D. g.), a propuesta de esa Dirección general, se ha servido disponer se declare Patrono de los Cuerpos de Vigilancia y de Seguridad al Santo Angel de la Guarda que, desde 1973, se celebra cada 2 de octubre en lugar de la anterior festividad que recaía el 1 de marzo.

Citas: [1] CORREA GAMERO, M.M. (Dtor). Policía española. Nota e imágenes. Barcelona: Lundwerg Editores, 1999, p. 56. [2] Ob. cit. p. 127. Escultura: el Ángel Guardián del cementerio de Comillas (Cantabria | España) obra de Josep Llimona (1895).

miércoles, 17 de enero de 2018

La ley que castigó el ludismo con la pena de muerte

Los años de la Regencia fueron de los más turbulentos y revoltosos de la historia reciente de Inglaterra [1]. Este periodo –que se extendió, a grandes rasgos, entre las últimas décadas del siglo XVIII y las primeras del XIX– se caracterizó por la agitación política y social del país (las revueltas, los disturbios y el descontento obrero coincidieron con la mala salud mental del rey Jorge III, el asesinato del primer ministro Spencer Perceval o las consecuencias de las guerras napoleónicas en el Viejo Continente) y por la transformación que supuso la revolución industrial en perjuicio de las tradicionales manufacturas de carácter artesano. En ese contexto estalló el movimiento ludista [Luddites]; un epónimo que parece derivar de un tal Ned Ludlam [Ned Ludd, Edward Ludd o Edward Ludlam], un aprendiz de tejedor de medias de Leicester que, al ser regañado, montó en cólera y rompió los telares de su maestro con un martillo [2], dando lugar al “ludismo” entendido como oposición a la industrialización y automatización; sin embargo, para el profesor Aracil el movimiento ludita no rechaza el progreso en abstracto sino la esclavitud y las condiciones impuestas por el progreso, es decir, la sobreexplotación, la disciplina fabril, las largas jornadas laborales, la pérdida del control social de la producción en suma. La lucha contra la máquina era la lucha contra la pérdida de un mundo y de una forma de trabajar, era la lucha por el ser dueño de su propio trabajo.
 
A falta de que el Diccionario de la RAE recoja el término “ludismo”, el historiador Guillem Mesado [4] lo define como la destrucción de máquinas y los actos violentos realizados contra propiedades de sus dueños, dentro o fuera del taller.
 
Aunque esta destrucción de máquinas era una forma reconocida de protesta y hay noticias de casos ya en 1710 (…) las revueltas ludistas en los condados centrales y del norte fueron notablemente destructivas (…). Hubo una ola principal y tres olas menores de ludismo. La ola mayor fue la de 1811-1812, que comenzó entre los tejedores de encaje y de medias de los condados centrales de Nottingham, Leicester y Derby y se extendió luego a los cultivadores y tejedores de algodón de Yorkshire, Cheshire y Lancashire [en Nottinghamshire, por ejemplo, se destruyeron un promedio de 200 telares al mes]. Las olas menores fueron las del invierno de 1812-1813, el verano y comienzos del otoño de 1814 y el verano y el otoño de 1816 [5].
 
C.L. Doughty | Trabajadores descargando sus hachas sobre las máquinas (1974)
 
Para hacer frente a la situación, el Parlamento británico decidió tipificar como delito grave la destrucción de telares y castigarlo con la pena capital por ahorcamiento. El 14 de febrero de 1812 comenzó su tramitación en la Cámara de los Comunes la Frame-Breaking Act [An Act for the more exemplary Punishment of Persons destroying or injuring any Stocking or Lace Frames, or other Machines or Engines used in the Framework knitted Manufactory, or any Articles or Goods in such Frames or Machines]. A pesar del alegato que leyó el escritor Lord Byron, en contra de que se aprobara esta disposición, la ley continuó su tramitación parlamentaria en la Cámara de los Lores y fue ratificada por el soberano el 20 de marzo. El estribillo de una canción popular recordaba a la gente cuál era su castigo: you might as well be hung for death as breaking a machine [podrías ser ahorcado por romper una máquina].
 
En contra de los objetivos perseguidos por el gobierno de Spencer Perceval, la nueva normativa incrementó el número de ataques como el que sucedió cerca de Dewsbury, cuando el propietario de un taller repelió un ataque y mató a dos ludistas (suceso que inspiró la novela Shirley de Charlotte Brontë). El magnicidio del Premier británico agudizó la represión y los tribunales de York y de otras ciudades de las Tierras Medias [Midlands] acabaron condenando a la horca a cerca de 60 de aquellos destructores de máquinas [machines breakers].
 
Finalmente, la polémica ley se derogó en 1814 y aunque se volvió a implantar tres años más tarde, para entonces aquel movimiento obrero ya casi había desaparecido ante la inevitable implantación de la maquinaria en el sistema fabril británico.
 
Citas: [1] RUDÉ, G. La multitud en la historia. Los disturbios populares en Francia e Inglaterra. 1730-1848. Madrid: Siglo XXI, 5ª ed., 2009, p. 95. [2] DARVALL, F. O. Popular Disturbances and Public Order in Regency England. Londres: Oxford University Press, 1934, pp. 1 y 2. [3] ARACIL, R. “Trabajo y capitalismo: una relación conflictiva”. En: AA.VV. El trabajo en la historia. Salamanca, Universidad de Salamanca, 1996, p. 270. [4] GUILLEM MESADO, J. M. Los movimientos sociales en las sociedades industriales. Madrid: Eudema, 1994, p. 17. [5] RUDÉ, G. Ob. cit. pp. 96 y 97.

lunes, 15 de enero de 2018

El primer libro sobre la Bolsa

La Federación Europea de Bolsas [en inglés: Federation of European Securities Exchanges (FESE)] reúne 35 mercados bursátiles de 28 países del Viejo Continente en los que cotizan acciones, bonos, derivados y mercancías; desde Lisboa o París a Bucarest o Estambul, pasando por la sociedad que opera todos los mercados de valores y sistemas financieros en España: Bolsas y Mercados Españoles (BME), que se constituyó en 2001. La FESE nació en 1974 con el objetivo de facilitar un mercado único de activos financieros, asegurando la transparencia de información y la formación de precios eficientes en los mercados públicos europeos. Además, permite a los inversores negociar con títulos de distintos países (*); y, desde el año 2000, convoca el FESE de la Vega Prize. Un galardón anual que premia los mejores trabajos de investigación sobre mercados primarios, financiación de pequeña y mediana empresa, crecimiento de los mercados de capitales, acceso de los diferentes tipos de inversores a los mercados de capitales, mercados secundarios, repercusión de la microestructura de mercado en emisores e inversores, imparcialidad y seguridad de los mercados. Lo más singular de este premio es que tomó su nombre de un escritor español de origen sefardí, tan valorado en el resto de Europa como desconocido en su propio país.


Según la enciclopedia Espasa-Calpe [1], el erudito José de la Vega fue un escritor español del siglo XVII. Se desconocen sus datos biográficos, sabiéndose solo que vivió bastante tiempo en Amberes. Su obra principal es (…) “la zozobrante nave de la temeridad” (…). Se le debe, además, “Ideas posibles” y “Confusión de confusiones”. Este último libro se publicó en Ámsterdam, en 1688, con el singular sobrenombre de Diálogos curiosos entre un filósofo agudo, un mercader discreto y un accionista erudito descriviendo el negocio de las acciones, su origen, su ethimologia, su realidad, su juego, y su enredo. El ingenio del autor –como él mismo reconoció en su prólogo– perseguía tres motivos para tejer estos diálogos: El primero, entretener el ocio, con algún deleyte que no desdore lo modesto. El segundo, describir (para los que no lo exercitan) un negocio que es el mas real, y útil, que se conoce oy en la Europa. Y el tercero, pintar con el pinzel de la verdad, las estratagemas con que lo tratan, los tahures que lo desdoran, para que à unos sirva de delicia, à otros de advertencia, y á muchos de escarmiento.

La conversación entre sus tres protagonistas –el filósofo, el comerciante y el accionista– nos ayuda a comprender las actividades bursátiles de su tiempo (el siglo XVII) marcado por la grave crisis que ocasionó la especulación con la compraventa de bulbos de tulipán (la llamada “tulipomanía”) y nos sorprende porque su análisis, hoy en día, continúa estando de plena actualidad.

En opinión de García de la Rasilla, el mérito de José de la Vega –que según sus investigaciones nació en Espejo (Córdoba) en 1650 y falleció en Ámsterdam en 1693. Al ser el segundogénito de Isaac Penso y Esther de la Vega, de acuerdo con la tradición judía, tomó el apellido de su madre– fue anticiparse a describir todas las fórmulas de contratación o negociación de acciones, al contado y a plazo, las nuevas fórmulas de préstamo, las opciones y futuros. La mayoría de los escándalos financieros que se darían en los siglos siguientes están definidos o apuntados en “Confusión de confusiones”. Por eso podemos considerar mítico el libro –no olvidemos que fue el primero de todo el mundo que se escribió sobre el tema de la Bolsa (siglo y medio antes de que se abriera el parqué de Madrid)– y anuncio de otros mitos y especulaciones financieras…

Citas: [1] Enciclopedia Universal Ilustrada. Madrid: Espasa Calpe, 1966, p. 472. [2] GARCÍA DE LA RASILLA, Á. Mitos Bursátiles y Burbujas Financieras. Madrid: BME, 2012, p. 21.

NB: Sobre la historia de la "tulipomanía" puedes leer el libro El hombre que cambió su casa por un tulipán, de Fernando Trías de Bes (Madrid: Temas de hoy, 2009).

Michiel Janszoon van Mierevelt
Doble retrato de un matrimonio con tulipán, bulbo y semillas (1609)
 

viernes, 12 de enero de 2018

La ley del Sistema de Alerta Alba-Keneth

Si, en Estados Unidos, el asesinato de la niña Amber Hagerman en 1996, dio lugar a que las radios de varias localidades de Texas emitieran la pionera Alerta Amber para tratar de localizar a los niños que desaparecían (con el tiempo, este sistema ha permitido encontrar, sanos y salvos, a más de medio millar de menores); una década más tarde, Guatemala vivió una situación similar con la desaparición y asesinato de otros dos niños: Alba Michelle España Díaz, de 8 años, en Chiquimula, el 14 de junio de 2007, y Keneth Alexis López Agustín, de 4 años, en Jalapa, el 16 de diciembre de 2009. En ambos casos, los cadáveres aparecieron poco tiempo después, se detuvo a las agresoras y fueron condenadas a 50 años de prisión.

Teniendo en cuenta que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la protección contra el secuestro, el tráfico, la venta y la trata para cualquier fin o en cualquier forma; y que el Estado debe desarrollar actividades y estrategias de carácter nacional, bilateral y multilateral adecuadas para impedir estas acciones; y que, en aquel momento, no existía en el país un sistema de coordinación operativa que permita dar respuesta de forma inmediata y adecuada a las sustracciones y desapariciones de niños, niñas y adolescentes, que garantice la realización de las acciones inmediatas que aseguren su localización y resguardo; el Congreso de la República adoptó el Decreto nº 28-2010, de 10 de agosto de 2010, para aprobar la denominada Ley del Sistema de Alerta Alba-Keneth, nombrada así en honor a aquellos niños, para la localización y resguardo inmediato de niños sustraídos o desaparecidos (Art. 1) y basada en dos principios (Art. 2): el interés superior del menor [entendido como la realización de todas las acciones que permitan la pronta localización y resguardo de un niño que ha sido sustraído o que se encuentra desaparecido] y la celeridad [la urgencia, prioridad e inmediatez con que se realicen las acciones de búsqueda, localización y resguardo de un niño, niña o adolescente desaparecido o sustraído, para asegurar su integridad y resguardo].


El Art. 4 de la Ley define el Sistema de Alerta Alba-Keneth como el conjunto de acciones coordinadas y articuladas entre instituciones públicas, que permitan agilizar y lograr la localización y resguardo del niño, niña o adolescente que ha sido sustraído o que se encuentra desaparecido y la recuperación y resguardo del mismo; creándose (Art. 5) una Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta Alba-Keneth, con el objeto de coordinar, impulsar y ejecutar todas las acciones dirigidas a la búsqueda, localización y resguardo inmediato del niño, niña o adolescente que ha sido sustraído o que se encuentra desaparecido. Dos años más tarde, esta norma se modificó por el Decreto del Congreso nº 5-2012, de 23 de febrero de 2012, para crear un ente ejecutor del sistema, dando vida a la Unidad Operativa de la Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta Alba-Keneth que se activa inmediatamente cuando se reporta la desaparición de niño, niña o adolecente, alertando a la Policía Nacional Civil (PNC), a la Procuraduría General de la Nación (PGN) [Fiscalía], a las autoridades migratorias, Ministerio de Relaciones Exteriores (MINEX), al Ministerio Público (MP), Secretaría Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de personas (SVET) y a la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia de la República (SCSPR); asimismo, las autoridades de gobierno difunden la alerta y se apoyan en los medios de comunicación para la pronta difusión de la información.

Los datos estadísticos que aporta la web del sistema, aunque no están muy actualizados, dan buena muestra de la magnitud de este problema en Guatemala: el informe de alertas generadas entre enero y noviembre de 2015 habla de 5.998 niños, niñas y adolescentes (NNA) sin localizar; de los cuales, 3.912 habían sido encontrados pero 2.086 permanecían aún desaparecidos. Para que nos hagamos una idea, en España, en 2015, fallecieron 1.126 personas en accidentes de tráfico (*); en Guatemala se perdió el rastro de casi el doble de menores.

miércoles, 10 de enero de 2018

La doctrina jurídica de Confucio

En Occidente agrupamos las Analectas de Confucio, el Libro de Mencio, la Gran Enseñanza y el Justo Medio bajo la común denominación de Los cuatro libros del confucianismo que son –como recuerda el experto Pérez Arroyo– el canon, el texto fundamental en el que se basa lo que ha dado en llamarse filosofía confuciana; una escuela de pensamiento que, en China, llaman Rújia (Escuela de Letrados) y que se desarrolló entre los siglos VII a III a. C. a partir de la idea de que el universo es un orden armónico preestablecido donde la sociedad humana no es más que una parte. De esta visión del mundo se derivan una teoría moral y una teoría política estrechamente relacionadas (…). El hombre debe estar en armonía con el cosmos, lo que supone estar de acuerdo con lo ordenado por el Cielo [1].

Las Analectas [florilogios o colección de trozos selectos de materias literarias (según el Diccionario de la RAE)] constituyen la piedra angular del pensamiento confuciano. (…) El libro reúne una serie de materiales de diverso cuño que debieron irse agrupando poco a poco en capítulos (…). De los redactores [discípulos de Confucio] y de la época en que quedó redactado en su forma actual no se sabe prácticamente nada [2].

Aunque las cosas de las que más se preocupaba Confucio eran el ayuno, la guerra y la enfermedad (Libro VII, XII), en ese amplio contenido filosófico también podemos encontrar algunas referencias a la Justicia y el Derecho:
  • Libro I, XXIV: Ver la justicia y no hacerla es cobardía.
  • Libro IV, XVI: El hombre superior está centrado en la justicia, el hombre vulgar en el beneficio.
  • Libro V, XV: hablando de las cuatro características del hombre superior: (…) en lo que hacía para sí mismo era humilde; era respetuoso en el servicio a un superior; generoso cuando se trataba de alimentar al pueblo y justo en su administración de los súbditos.
  • Libro XII, XIII: Confucio dijo: “Cuando escucho pleitos soy como los demás hombres, lo que haría falta es que los procesos no fueran necesarios”.
  • Libro XII, XVIII: Ji Kang, que estaba preocupado por el elevado número de robos, preguntó a Confucio qué es lo que podía hacerse para impedir la delincuencia. Confucio respondió: “Si vos nos fueseis codicioso, los ladrones no robarían aunque les premiarais por ello”.
  • Libro XII, XIX: Ji Kang, que estaba preguntando a Confucio sobre los asuntos referentes al gobierno, le dijo: “¿Qué pensáis de la aplicación de la pena de muerte a los malvados en beneficio de los buenos?”. Confucio respondió: “Y, ¿por qué hay que usar la pena de muerte para gobernar? Si vos deseáis lo bueno, el pueblo será bueno.
  • Libro XII, XX: Un letrado (…) debería tener auténtica substancia, ser directo y amar la justicia.
  • Libro XIII, XI: Confucio dijo: “Si durante cien años un Estado fuese gobernado por hombres buenos, sería posible cambiar a los malvados y derogar la pena de muerte”.
  • Libro XIII, XVIII: Una vez que hablaba con Confucio, el duque de Shè le dijo: “En nuestra comunidad hay gentes de conducta tan recta que, si un padre hubiera robado un cordero, su propio hijo actuaría de testigo contra él”.
  • Libro XV, XVII: Confucio dijo: “El hombre superior tiene la justicia como fundamento y se vale de los ritos para ponerla en práctica, de la humildad para sacarla al exterior y de la sinceridad para perfeccionarla.

Citas: [1] PÉREZ ARROYO, J. Los cuatro libros. Madrid: Alfaguara, 2ª ed., 1982, pp. XIII y XIX. [2] Ob. cit. p. XXXIX.

lunes, 8 de enero de 2018

El test de Rorschach y los juicios de Núremberg

Los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y Tokio se crearon en 1945 y 1946, respectivamente –como recuerda la exposición de motivos del Estatuto de la Corte Penal Internacional [Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre]– para juzgar a los principales responsables alemanes y japoneses acusados de la comisión de «crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad»; de acuerdo con los Estatutos firmados en Londres, el 8 de agosto de 1945 -como recuerda el filósofo italiano Danilo Zolo: el acuerdo fue sellado (...) exactamente dos días después del bombardeo atómico de Hiroshima y dos días antes del bombardeo atómico de Nagasaki [1]- para el juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, y en Tokio, el 19 de enero de 1946, para enjuiciar a los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente [A/RES/95 (I), de 11 de diciembre de 1946]. En el primer caso, los aliados eligieron el Palacio de Justicia de la misma ciudad bávara, cuna del derrotado nazismo [2], en la que este movimiento político y social del Tercer Reich alemán, de carácter totalitario, pangermanista y racista (RAE), había celebrado sus concentraciones anuales, desde 1927, y donde se promulgaron las leyes raciales que privaron a los judíos de sus derechos civiles, el 15 de septiembre de 1935.

Los denominados Juicios de Núremberg [Nuremberg Trial o Nürnberger Prozess] se desarrollaron entre el 20 de noviembre de 1945 y el 1 de octubre de 1946 por un tribunal integrado por representantes de Francia, Gran Bretaña, la Unión Soviética y Estados Unidos que procesó a los miembros del Tercer Reich capturados por los Aliados (como Goering, Keitel, Rosenberg, Streicher, Kaltenbrunner, Seyss-Inquart, Speer, Ribbentrop y Hess) –(…) ausente el acusado número uno, sólo fueron juzgados y condenados sus comparsas, sus ayudantes más directos [2]– en referencia a que sus líderes más importantes (Hitler, Himmler o Goebbels) no pudieron sentarse en el banquillo de los acusados porque ya se habían suicidado.

Uno de los aspectos menos divulgados de aquel proceso fue el uso de los test de las manchas de tinta [Inkblot] o test de Rorschach (las famosas diez láminas creadas por el psiquiatra suizo Hermann Rorschach, en 1917, como método de exploración psicológica para diferenciar entre neuróticos y psicóticos).

El 11 de junio de 1945, diversas asociaciones médicas de EE.UU. enviaron una carta a su fiscal jefe en Núremberg, Robert H. Jackson, para que les permitiera realizar un estudio psicológico de los reos; pidiéndole, asimismo, que si se les llegaba a condenar a muerte, se les disparara en el pecho y no en la cabeza para poder analizar sus cerebros. Aquella petición no prosperó –de hecho, la ejecución de los doce condenados que fueron encontrados culpables se realizó por ahorcamiento, el 16 de octubre de 1946– pero sí que se aceptó que el psiquiatra castrense Douglas Kelley y su “ayudante” –en realidad, un miembro de la contrainteligencia– el capitán y psicólogo Gustave Gilbert, dictaminaran el estado de la salud mental de 22 de los 24 encausados empleando, entre otros métodos, el psicodiagnóstico de las manchas. Con los datos que obtuvo, el Dr. Kelley publicó un libro en 1947 bajo el elocuente título de 22 Cells in Nuremberg y el Dr. Gilbert, The Psychology of Dictatorship, tres años después. Ambos profesionales mantuvieron una pésima relación durante sus trabajos de investigación [3].

Lámina II del test de Rorschach

Entre las respuestas que le dieron a Kelley los líderes nazis puede reseñarse que al ver la segunda lámina, Goering pensó en dos derviches bailando mientras que para Rudolf Hess aquellas mismas manchas representaban pedazos de insectos y puntos de sangre.

Como curiosidad, al igual que sucedió con Hermann Goering –que se suicidó ingiriendo una cápsula de cianuro de potasio la noche previa a que fuera ahorcado– el teniente coronel Douglas Kelley también acabó con su vida de la misma manera en el Año Nuevo de 1958, delante de su familia.

Citas: [1]  ZOLO, D. La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad. Madrid: Trotta, 2006, p. 45. [2] MICHAL, B. "Introducción". En AA.VV. El proceso de Nuremberg. Barcelona: Círculo de Amigos de la Historia, 1973, p. 13. [3] SEARLS, D. The Inkblots. Nueva York: Penguin, 2017, p. 230.

Palacio de Justicia de Núremberg (Baviera | Alemania)

viernes, 5 de enero de 2018

El marco legal de la Fuerza de Gendarmería Europea (FGE o EUROGENDFOR)

De acuerdo con la Declaración de intenciones que se firmó en la ciudad holandesa de Noordwijk el 17 de septiembre de 2004, cinco Estados miembro de la Unión Europea –el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa– decidieron crear la Fuerza de Gendarmería Europea (FGE o EUROGENDFOR) integrada exclusivamente por miembros de las fuerzas policiales con estatuto militar de las Partes, con el fin de llevar a cabo todas las actuaciones policiales en el marco de operaciones de gestión de crisis y contribuir al desarrollo de la identidad europea de seguridad y defensa y de fortalecer la política europea de seguridad y defensa. Tres años más tarde, el 18 de octubre de 2007, los cinco países firmaron en Velsen (Países Bajos) el Tratado por el que se establecieron sus principios fundamentales respecto de los objetivos, el estatuto, las formas de organización y el funcionamiento. 

Como el Art. 5 del Tratado dispone que EUROGENDFOR podrá ponerse a disposición de la Unión Europea (UE) y también de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Organización del Tratado del Atlántico Norte [OTAN] y otras organizaciones internacionales o bien de una coalición específica; ese mismo año, a finales de 2007, esta nueva fuerza policial multinacional con estatuto militar desarrolló su primera participación en una misión de control de crisis (la operación de la Unión Europea EUFOR “ALTHEA” en Bosnia-Herzegovina); a la que siguieron su participación en la ISAF [International Security Assistance Force], dirigida por la OTAN, en Afganistán o el apoyo que prestó a la MINUSTAH de Naciones Unidas en Haití, en 2010. Desde entonces -bajo su lema "Lex Paciferat" (la ley trae la paz)- también ha colaborado en otras misiones de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA), para estabilizar su capital, Bangui, así como en Malí (EUCAP SAHEL), al amparo de la Política Común de Seguridad y Defensa (PSCD), para prestar apoyo a las Fuerzas de Seguridad Interior malienses, ambas en 2014. 

En ese impás, desde 2005, el Cuartel General Permanente de la FGE se instaló en el acuartelamiento General Chinotto, de Vincenza (Italia); y, en 2008, Rumanía se incorporó a los cinco miembros originarios de la EUROGENDFOR, de modo que hoy en día está integrada por la Gendarmerie nationale francesa, la Koninklijke Marechaussee de los Países Bajos, el Arma de Carabinieri de Italia, la Guarda Nacional Republicana (GNR) portuguesa, la Jandarmeria rumana y la Guardia Civil española. Como observadores participan la Jandarma turca, la Viesojo Saugumo Tarnyba de Lituania y la Zandarmeria de Polonia.



El órgano que toma las decisiones y que dirige la Fuerza es el CIMIN (Comité Interministerial de Alto Nivel) integrado por representantes de los ministerios competentes de cada una de las Partes. Cada país elegirá a sus propios representantes. Sus decisiones y directrices se adoptan por unanimidad (Art. 7). Uno de sus aspectos más destacados por la propia FGE es su flexibilidad, lo que le permite desplegarse bajo mando militar, en caso de un conflicto de gran intensidad, o bajo una cadena de mando civil, siendo capaz de actuar autónomamente o junto con otras fuerzas locales. [*].

miércoles, 3 de enero de 2018

La singularidad del Tribunal Especial para el Líbano

El 14 de febrero de 2005, el exprimer ministro libanés Rafiq Hariri y otras 21 personas –entre escoltas, colaboradores y transeúntes– murieron en una céntrica calle de Beirut víctimas de un potente explosivo que estalló al paso de su vehículo blindado, causando heridas de diverso pronóstico a más de dos centenares de personas. Por este atentado terrorista, como ha señalado Roberto Ortiz de Zárate, analista del CIDOB [1], Hariri engrosó una larga, muy larga lista de personajes ilustres de la política libanesa asesinados en el último medio siglo. Otros dos primeros ministros sunníes, Riyad as-Solh y Rashid Karame (…), fueron abatidos en el ejercicio de sus funciones en 1951 y 1987, respectivamente. Además de (…) Kamal Jumblatt, druso, en 1977 y René Moawad, el presidente maronita (…), en 1989, las balas o las bombas de los magnicidas sectarios terminaron con las vidas –por citar únicamente a cabezas de facción política– de: Maarouf Saad, sunní propalestino (…), en 1975; Amal Moussa as-Sadr, fundador shií de Amal, en 1978; Tony Franjieh, jefe de la milicia de la Marada cristiana prosiria e hijo del entonces presidente, Soleimán Franjieh, en 1978; Bashir Gemayel, presidente electo de Líbano (…) en 1982; Dany Chamoun, otro notable maronita (…), en 1990; (…) en enero de 2002, Élie Hobeika, jefe de las Fuerzas Libanesas prosirias (…) y ministro y diputado durante la paz, muerto en un atentado en Beirut que presentó un modus operandi calcado del perpetrado (…) contra Hariri. Y a posteriori, en junio de 2005, el siguiente en caer iba a ser Georges Hawi, ex secretario general del Partido Comunista Libanés.

Dos meses más tarde, el 7 de abril de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la resolución 1595 (2005) para condenar aquel acto de terrorismo y establecer una comisión internacional independiente de investigación, en el Líbano, que ayudara a las autoridades de este país a investigar todos los aspectos de este acto terrorista e incluso a identificar a sus autores, patrocinadores, organizaciones y cómplices; pero, finalmente, el 13 de diciembre de ese mismo año, el Gobierno libanés pidió a la ONU que estableciera un tribunal de carácter internacional para enjuiciar a todos los presuntos responsables de aquel atentando. Con arreglo a la resolución 1664 (2006) del Consejo de Seguridad, las Naciones Unidas y la República Libanesa negociaron un acuerdo sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para el Líbano. Una vez aprobada la resolución 1757 (2007) del Consejo de Seguridad, de 30 de mayo de 2007, las disposiciones del documento anexo a ella, incluido el Estatuto del Tribunal Especial que figuraba como apéndice, entraron en vigor el 10 de junio de 2007 [2].

En virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas se estableció el Tribunal Especial para el Líbano (TEL) o Special Tribunal for Lebanon (STL) [3] competente para enjuiciar –según el Art. 1 de la S/RES/1757 (2007)– a los responsables del atentado de 14 de febrero de 2005 que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano Rafiq Hariri, y provocó la muerte o lesiones a otras personas (aunque se previó la posibilidad de ampliar su competencia a otros ataques posteriores si estuvieran conectados conforme a los principios de la justicia penal). El TEL, que ejerce sus funciones de acuerdo con su propio Estatuto, está integrado por los siguientes órganos: las Salas (instrucción, primera instancia y apelaciones), el Fiscal, la Secretaría y la Oficina de Defensa; su presupuesto lo financian las contribuciones voluntarias de los Estados (51%) y el Gobierno libanés (49%) y, aunque tiene su sede en Leidschendam (Países Bajos) –por un acuerdo firmado entre este país y la ONU el 21 de diciembre de 2007– no juzga aplicando el Derecho Internacional sino la ley penal libanesa.

De acuerdo con los datos estadísticos aportados por el I Informe anual del Tribunal Especial para el Líbano [4], en 2009 –su primer año de funcionamiento– este órgano judicial contaba con 276 funcionarios y 21 pasantes, de 59 nacionalidades, y un presupuesto de 51.400.000 de dólares.

Este documento, con un marcado carácter muy didáctico, no duda en afirmar que el TEL jalona de diferentes maneras una nueva etapa de la justicia penal internacional. Ello es así no sólo en relación con su competencia ratione materiae, que abarca el mandato de perseguir el terrorismo –perpetrado en tiempo de paz y no durante un conflicto armado, como sucedió en el Tribunal Especial para Sierra Leonasino también en relación con su estructura [fue el primer tribunal internacional que, reglamentariamente, contó con una Oficina de Defensa como órgano independiente de la Secretaría, con el mandato de proteger los derechos de defensa] y sus procedimientos [establece un nuevo equilibrio entre las normas características del sistema de la Common Law (contenciosas) y las inspiradas en el derecho civil (inquisitivas) para lograr un procedimiento más equilibrado, rápido e imparcial].

Asimismo, el I Informe Anual del TEL explica en qué coincide y se diferencia de otros tribunales internacionales; comparte con ellos que: a) tiene carácter internacional; b) está constituido por magistrados y otros órganos principales (Fiscal, Jefe de la Oficina de Defensa y Secretario), que son independientes e imparciales; c) su personal es de contratación internacional; y d) sus actuaciones se rigen por disposiciones internacionales y se desarrollan en más de un idioma.

Pero el Tribunal Especial para el Líbano tiene algunas características exclusivas que merecen ser destacadas:
  1. Al igual que otros tribunales (el Tribunal Especial para Sierra Leona o las Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya), es un tribunal de carácter híbrido, ya que está integrado por magistrados nacionales e internacionales. No obstante, a diferencia de esos tribunales, por razones de seguridad no tiene su sede en el territorio donde se han cometido los delitos, sino en los Países Bajos;
  2. A diferencia de algunos tribunales (el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Rwanda y la Corte Penal Internacional), el Tribunal Especial para el Líbano no aplica el derecho internacional sustantivo. Tampoco aplica una combinación del derecho nacional y del derecho internacional, a diferencia de lo que hacen otros tribunales (el Tribunal Especial para Sierra Leona y las Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya). Por el contrario, aplica el derecho sustantivo libanés a los actos de terrorismo considerados una amenaza para la paz y la seguridad internacionales por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
  3. El Tribunal Especial para el Líbano ejerce su competencia respecto de un delito que hasta el momento no ha estado dentro de la competencia de ningún tribunal internacional: el terrorismo como delito independiente;
  4. A diferencia de muchos tribunales internacionales (por ejemplo, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Rwanda), su actuación procesal no se basa primordialmente en la modalidad contenciosa. Sin embargo, a diferencia de las Salas Extraordinarias de los Tribunales de Camboya, cuya actuación procesal se basa en la modalidad inquisitiva, el procedimiento del Tribunal Especial para el Líbano procura combinar abiertamente las modalidades contenciosa e inquisitiva;
  5. A diferencia de lo que ocurre en otros tribunales, el Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano sitúa a la Oficina de Defensa al mismo nivel que la Fiscalía, con lo que protege los derechos de la defensa de manera más efectiva;
  6. A diferencia de la mayoría de los tribunales internacionales, el Tribunal Especial para el Líbano permite que se celebren juicios en ausencia de los acusados. No obstante, a diferencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que permitía la celebración de juicios en rebeldía propiamente dichos, el artículo 22 del Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano supedita la celebración de un juicio en ausencia del acusado a condiciones estrictas a fin de asegurarse de que se protegen los derechos fundamentales del acusado garantizados por las normas internacionales de derechos humanos, particularmente el derecho a que se repita el juicio en su presencia en caso de que comparezca más adelante. Además, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal permiten la celebración de juicios sin la comparecencia física del acusado, el cual, sin embargo, puede participar legalmente sin renunciar expresamente a su derecho a participar, mediante la designación de un letrado defensor y, en caso de ser necesario, mediante su propia participación en las actuaciones a través de videoconferencia; y
  7. En el artículo 10 del Estatuto del Tribunal se codifica una práctica seguida por la mayoría de los tribunales penales internacionales: se confieren amplios poderes al Presidente del Tribunal al disponerse que “será responsable de su funcionamiento eficaz [del Tribunal] y de la buena administración de la justicia”.
El 16 de enero de 2014 inició su primer proceso –el caso Ayyash et al. (STL-11-01)– contra cuatro acusados juzgados en rebeldía [5].
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