Según el Diccionario de la RAE, el adjetivo “okupa” se define como: Dicho de un movimiento radical: Que propugna la ocupación de viviendas o locales deshabitados. Asimismo, la Academia recuerda que esta palabra es un acortamiento de ocupante, con k, letra que refleja una voluntad de transgresión de las normas ortográficas. Desde un punto de vista penal, este tipo de delito –como recuerda la sentencia 7355/2004, de 15 de noviembre, del Tribunal Supremo [1]– se introdujo en nuestra legislación por el CP 95 a fin de sancionar las conductas de los llamados "ocupas" (…); un fenómeno que, en España, surgió en los años 80 del siglo XX, siguiendo la tendencia procedente de Francia, Países Bajos, Alemania o Dinamarca.
El Código Penal de 1995 incorporó esta figura delictiva al regular la usurpación en el Art. 245 CP con dos modalidades (la violenta o intimidatoria y la pacífica): 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. La redacción del Art. 245.2 es la que tipificó el delito de ocupación pacífica de bienes inmuebles.
Otra resolución –en este caso, la sentencia 2183/2006, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia [2]– especifica que: Una vez entrado en vigor el CP actual, podría cometerse este delito de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular. A lo que podemos añadir que, según la descripción que del tipo nos ofrece el articulo 245.2º, en cualquiera de las modalidades comisivas citadas, incurrirá en dicho delito quien permanece en una edificación, lo que de un lado supondrá una nota permanencia de estabilidad en la ocupación, que excluiría todo uso esporádico u ocasional de la misma, y de otro lado; por la amplitud con que se describe el objeto sobre el que recae el delito: "inmueble, vivienda o edificio ajenos", nos esta indicando que es indiferente la intención con que se ocupa la misma, tanto sea para emplearla como vivienda, como con cualquier otra fin, así como que no es preciso que sea necesariamente una vivienda que reúna las características precisas para satisfacer esa finalidad de permanencia, bastando que con un carácter general que se trate de un inmueble, de una edificación perfectamente definida e individualizada, sin olvidar finalmente el necesario elemento intencional que ha de concurrir en cualquier delito, que el presente caso vendría definido por la conciencia y voluntariedad de que se esta ocupando un inmueble ajeno sin tener autorización para ello.
Sobre la penalización de esta conducta, el profesor Gallego Soler considera que un sector mayoritario de la doctrina y minoritario en la jurisprudencia son reticentes a una aplicación generalizada del delito, y a una criminalización generalizada de todo acto de okupación por: a) considerar que existen soluciones procesales civiles para solventar la mayoría de supuestos de ocupación: interdictos posesorios; y b) por entender que hay supuestos de ocupación que son formas de adquirir la propiedad por el paso del tiempo [CORCOY BIDASOLO, M. y MIR PUIG (Dtores). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant, 2015, p. 852]. No olvidemos el carácter de ultima ratio del Derecho Penal, de modo que el Estado tiene que recurrir a él como último recurso para proteger un bien jurídico cuando los otros órdenes hayan resultado insuficientes.
En ese sentido, en nuestro Derecho Administrativo sancionador debemos recordar que la polémica Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana –conocida, coloquialmente, como Ley Mordaza– se orienta a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa; y, dentro de su régimen sancionador, el Art. 37.7 ya considera infracción leve La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2004:7355. [2] ECLI:ES:APV:2006:2183.
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