miércoles, 30 de noviembre de 2022

¿Qué es el EIGE?

Teniendo en cuenta que la igualdad es uno de valores de respeto sobre los que se fundamenta la Unión (Art. 2 del Tratado de la Unión Europea) y que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama que todas las personas son iguales ante la ley (Art. 20), prohíbe toda discriminación (Art. 21) y establece que la igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución (Art. 23); el Consejo Europeo que se celebró en Niza (Francia) los días 7 y 8 de diciembre de 2000, instó a «desarrollar el conocimiento, la puesta en común de los recursos y el intercambio de experiencias, especialmente mediante la creación de un instituto europeo del género». Con esa base, cuatro años más tarde, una Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2004, sobre la política de la Unión Europea en materia de igualdad de género, pidió a la Comisión que acelerara los esfuerzos para crear dicho instituto; y, ese mismo año, tanto el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (1 y 2 de junio de 2004) como el Consejo Europeo de 17 y 18 de junio de 2004 también apoyaron la creación de un Instituto Europeo de la Igualdad de Género [European Institute for Gender Equality (EIGE)] que, finalmente, a propuesta del ejecutivo comunitario, fue aprobado por el Reglamento (CE) nº 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006.

Su Art. 2 define los objetivos generales del EIGE: (…) contribuir a la promoción de la igualdad de género y reforzarla, incluida la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, luchar contra la discriminación por motivos de sexo y dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos de la UE, prestando asistencia técnica a las instituciones comunitarias, en particular a la Comisión, y a las autoridades de los Estados miembros, tal como se indica en el artículo 3. A continuación, dicho precepto enumera la docena de cometidos del IEGE; entre otras funciones, por ejemplo, recopilar, analizar y difundir información pertinente objetiva, comparable y fiable sobre la igualdad de género; realizar encuestas sobre la situación de la igualdad de género en Europa; crear un fondo de documentación de acceso público; y facilitar a las instituciones comunitarias información sobre la igualdad de género y la incorporación de la perspectiva de género en los países en vías de adhesión y en los países candidatos.


La estructura orgánica del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (Art. 9) cuenta con un Consejo de Administración [integrado por dieciocho representantes nombrados por el Consejo y un miembro en representación de la Comisión (Art. 10)]; un Foro de expertos [compuesto por miembros de organismos competentes especializados en cuestiones de igualdad de género (Art. 11)]; y un Director, representante legal del Instituto nombrado por el Consejo de Administración, con su personal (Arts. 12 y 13).

El Reglamento que creó el IEGE no determinó dónde estaría ubicada su sede porque esa cuestión ya se había resuelto unos días antes en la breve Decisión adoptada de común acuerdo por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 11 de diciembre de 2006, relativa a la sede del Instituto Europeo de la Igualdad de Género: en Vilna (Lituania). Ambas disposiciones se publicaron en el mismo DOUE nº 403, de 30 de diciembre de 2006.

Sede del IEGE en Vilna (Lituania)

Por último, aunque el Art. 23 de su reglamentación preveía que el Instituto iniciaría sus actividades lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 19 de enero de 2008; lo cierto es que esta agencia de la Unión Europea no comenzó su andadura hasta 2010; convirtiéndose desde entonces en el centro de conocimiento de la UE en materia de igualdad de género.

PD: sobre el concepto de «igualdad de género», el tesauro del IEGE (*), apunta que: la igualdad no significa que las mujeres y los hombres serán iguales, sino que los derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres no dependerán de si nacieron con determinado sexo. La igualdad de género implica que los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres se toman en cuenta, reconociendo la diversidad de diferentes grupos de mujeres y hombres. La igualdad de género no es un asunto de mujeres sino que concierne e involucra a los hombres al igual que a las mujeres. La igualdad entre mujeres y hombres se considera una cuestión de derechos humanos y tanto un requisito como un indicador del desarrollo centrado en las personas.

lunes, 28 de noviembre de 2022

La normalidad del delito, según Émile Durkheim

Las explicaciones sociológicas del fenómeno criminal se encuadran en el marco más genérico de los modelos teóricos explicativos del crimen (es decir, las tesis elaboradas por la doctrina para intentar comprender por qué razón delinque el ser humano). Entre los diversos planteamientos que conviven en la Sociología Criminal se encuentra, según el profesor García-Pablos de Molina, un conjunto relativamente homogéneo de construcciones doctrinales que contemplan el crimen (“conducta desviada”) como fenómeno social, normal y funcional, cuya génesis y etiología guarda estrecha relación con la estructura y grado de desarrollo del propio sistema social. Especial consideración merecerá el pensamiento academicista de E. DURKHEIM (1858-1917) (…) [1]; en referencia al “padre de la Sociología”, el francés Émile Durkheim [se pronuncia /emíl durkáim/ (Épinal, 15 de abril de 1858 – París, 15 de noviembre de 1917)]; que no sólo fue un científico de la sociedad, esto es, un sociólogo; fue también un moralista y un reformador social. Educado en los ideales del positivismo y del racionalismo [2].

Para uno de sus biógrafos, el profesor Tapia Alberdi: aquel joven de Los Vosgos creció dentro de los límites de una familia judía muy unida, ortodoxa y tradicional que formaba parte de la comunidad judía arraigada en Alsacia-Lorena (…). Sin embargo, (…) pronto decide abandonar el judaísmo, renuncia a sus aspiraciones religiosas y deja la escuela rabínica. Aun así, Durkheim  creció  y  se  educó  en  el  interior  de  una  atmósfera  familiar donde «La observancia de la ley era obligación y ejemplo, donde no podía penetrar nada que pudiera distraerle a uno del cumplimiento de su deber» [3]. En 1879 fue admitido en la École Normal Supérieure de París, una prestigiosa escuela de formación de profesorado; y al concluir los tres cursos académicos, comenzó a impartir clases de Filosofía en diversos liceos de Puy, Sens, Saint-Quentin y Troyes al tiempo que escribía sus primeras obras. Tras lograr una estancia en las universidades alemanas de Leipzig, Berlín y Marburgo regresó a Francia en 1886 y, al año siguiente, inauguró el primer curso de los estudios de Sociología en la Universidad de Burdeos. En la ciudad bordelesa permaneció hasta comienzos del siglo XX; un periodo en el que contrajo matrimonio con Louise Julie Dreyfus, tuvieron dos hijos (Marie y André-Armand), publicó dos de sus monografías más reconocidas [Las reglas del método sociológico (1895) y El suicidio (1897)] y fundó la revista L’Année Sociologique (1898). En 1902, cuando regresó a la capital francesa, como catedrático de La Sorbona, ya gozaba de una excelente reputación como figura intelectual [3]; pero la muerte de su hijo pequeño en la I Guerra Mundial supuso un golpe que sumió a Durkheim en un estado de tristeza y aflicción del que nunca llegó a recuperarse [3]; agravado porque incluso llegó a ser acusado de espiar para los alemanes (en aquel momento, un sambenito para alsacianos y loreneses, como le sucedió a su coetáneo y paisano, Alfred Dreyfus). Falleció de madrugada, el 15 de noviembre de 1917.


Según el profesor Robles Morchón, Durkheim no fue jurista ni tampoco recibió formación jurídica pero aprendió a investigar las instituciones sociales relacionadas con el Derecho; por ese motivo, el Derecho tiene una gran presencia en su obra aunque se contempla, exclusivamente, desde un enfoque sociológico general, como un elemento del sistema social en su conjunto; así, el derecho representa, para Durkheim, la cristalización de la vida social; un símbolo exterior de los sentimientos colectivos y, en ese contexto, concibe el delito como un fenómeno normal que ha de ser explicado en términos sociológicos, en relación con la función social de la pena [2].

Pero, ¿qué significa considerar el delito como un fenómeno normal? Rodríguez Manzanera señala al respecto que: (…) El punto de partida de la teoría de Durkheim es el hecho social, considerado como cualquier sistema o fenómeno generalizado en todas las sociedades de tipo individual, en un particular estadio de su desarrollo. Un fenómeno que responda a estas características debe ser considerado científicamente, como normal; la normalidad para Durkheim es un estado de hecho, no un juicio moral o filosófico; es una conclusión estadística. El delito debe ser aceptado como un hecho social, como parte integrante de una sociedad, el cual no puede ser eliminado con un acto de voluntad. Por lo tanto, el delito es un hecho normal, no deduciéndose de esto que el criminal como individuo sea siempre normal desde un punto de vista biológico o psicológico. Cualquier sociedad normal siempre ha tenido algunos individuos anormales [4]. Aunque el criminólogo mexicano lo critica: El gran error de Durkheim es exactamente la médula de su doctrina: Considerar al crimen como algo normal. Las críticas que ha recibido, de Pinatel [se refiere al criminólogo francés Jean Pinatel (1913-1999)] por ejemplo, han sido en el sentido de que confundió dos aspectos: el sentido de constancia estadística, con el aspecto de normalidad. Por normalidad debe entenderse, en el sentido estadístico que señala Durkheim, aquello que se acerca más al término medio en una gráfica de distribución; puede interpretarse como lo más frecuente dentro de una muestra. Así, en una normalidad no moral o filosófica, sino estadística, sería normal el crimen si fuera la conducta más frecuente en la sociedad, si la mayoría de las conductas fueran criminales. (…) El crimen no es ni puede ser un fenómeno normal, es un fenómeno constante, y por desgracia lo encontramos en todo tipo y en todo lugar, pero es grave confundir constancia con normalidad [4].

Durkheim impartiendo clase en La Sorbona

Por su parte, el magistrado Zaffaroni cree que: (…) Durkheim pensaba que el delito cumplía la función social positiva de provocar un rechazo y con eso reforzar la cohesión de la sociedad. Entendámonos: Durkheim no consideraba positivo que alguien descuartizase a su abuela, sino que lo era la reacción social de cohesión que ese crimen provocaba. De esta forma despatologizaba al delito, lo consideraba normal en la sociedad [5].

Para concluir, retomando el Ensayo sobre Durkheim de Morchón [2], su autor nos recuerda que, precisamente, entre las tesis más sobresalientes y discutidas de la sociología durkheimiana, ocupa un lugar muy destacado su afirmación de que el crimen es un fenómeno normal. Cada tipo de sociedad arroja como habituales unas cifras de criminalidad. La presencia general del delito es lo que define su normalidad y, no solo eso, se trata de un hecho que además de normal también es positivo porque expresa la salud de la propia sociedad. La existencia de un porcentaje habitual y moderado de delitos es muestra de la flexibilidad social, que las personas gozan de un marzo de libertad y de autonomía. La primera función social del delito es la de reafirmar al grupo social en sus valores y creencias; y la segunda, que gracias a la existencia del delito se aclara y se precisa el contenido concreto de las normas (por medio de la jurisprudencia de los tribunbales al aplicar una pena a los delincuentes, para que la normativa no sea algo nebuloso e incierto, alejado de la vida real).

Citas: [1] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 715 y 716. [2] ROBLES, G. Crimen y castigo (ensayo sobre Durkheim). Madrid: Civitas, 2001, pp. 11, 19, 20 y 73 y ss. [3] TAPIA ALBERDI, F. “Biografía. Émile Durkheim (1858-1917)”. En: Tendencias sociales. Revista de Sociología, 2018, nº 1, pp. 7 a 17. [4] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 352 y 353. [5] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, p. 127.

viernes, 25 de noviembre de 2022

El marco jurídico de la Biblioteca Nacional de España

El didáctico preámbulo de la vigente Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España (LrBNE), afirma que «la primera institución bibliotecaria española» guarda la memoria del Estado español; conserva el saber y difunde el conocimiento. Es una institución abierta al servicio de los ciudadanos que, a lo largo del tiempo, ha sabido adaptarse de manera permanente a un futuro de innovación y a los cambios científicos, tecnológicos y culturales de la sociedad. Es, además, el centro de referencia informativo y documental sobre la cultura escrita en español a nivel nacional e internacional. Asimismo, recuerda que esta «institución fundamental» garantiza desde hace más de 300 años la conservación de las diferentes culturas de España y su transmisión a las futuras generaciones. Su historia durante este largo periodo de tiempo ha sido paralela a la propia historia de España y sus colecciones reflejan la evolución de la creación literaria, el pensamiento, el arte, la música y la ciencia españoles. A continuación, veremos su marco jurídico a lo largo de tres etapas.

Tres siglos de memoria porque fue creada el 29 de diciembre de 1711 por Felipe V, el primer monarca español de la dinastía de los Borbones. La Real Biblioteca Pública abrió sus puertas al público el 1 de marzo de 1712 en el pasadizo que unía el Real Alcázar con el Monasterio de la Encarnación, en Madrid y, desde entonces –como señala la Ley 1/2015– era voluntad de su fundador (…) consciente de la función formadora de los libros y convencido de la necesidad de la cultura como medio de avance y mejora de las sociedades, poner a disposición de los españoles las propias colecciones de su biblioteca a la que se unió la colección real procedente de los Austrias. Cuatro años más tarde, se aprobaron dos importantes disposiciones; por un lado, el Real Decreto fundacional de 2 de enero de 1716 se convirtió en la primera organización formal de la Biblioteca y sirvió también para aprobar las denominadas primeras Constituciones (en veinte artículos, declaraban ya el carácter público de la Biblioteca, abierta a «todo género de profesores» o «a todos los estudiosos», y establecían las competencias y deberes de los distintos «oficiales»); y, por otro, un Real Decreto de 26 de julio de 1716 estableció el precedente del actual Depósito Legal [que en la actualidad se desarrolla por la Ley 23/2011, de 29 de julio], regulando la obligatoriedad de depositar en la Biblioteca un ejemplar encuadernado de todo lo que se imprimiese en el Reino [hoy en día, la BNE continúa actuando como centro depositario y de conservación de la producción cultural española en cualquier soporte, incluidas las publicaciones electrónicas y sitios web (Art. 3.1.a LrBNE)]. A mediados del siglo XVIII, en 1761, Carlos III aprobó unas nuevas Constituciones redactadas por Juan de Santander, bibliotecario mayor, que modificaron las de 1716; establecieron nuevas normas de funcionamiento, y subrayaron el carácter de institución pública al servicio de los usuarios.

Aquella originaria Biblioteca Real se convirtió en Biblioteca Nacional en 1836 y pasó a depender del Ministerio de la Gobernación (Interior), consolidando su misión como institución responsable de la conservación y difusión del patrimonio bibliográfico y documental español. En esa etapa, el Decreto orgánico de 1856 y el Reglamento de funcionamiento de 1857 –que sustituyeron a las antiguas Constituciones de 1761– reforzaron su vocación de biblioteca pública y su papel como centro bibliográfico español. El 21 de abril de 1866 se colocó la primera piedra del Palacio de Museos, Archivo y Biblioteca Nacionales situado en el Paseo de Recoletos madrileño (actual sede de la Biblioteca Nacional) de acuerdo con el proyecto realizado por el arquitecto Francisco Jareño Alarcón (las obras concluyeron en 1892 y, un siglo más tarde, en 1983, el edificio obtuvo la declaración de Monumento Histórico-Artístico). En 1896 un nuevo Real Decreto insistió en la obligatoriedad de entregar toda obra impresa a la Biblioteca Nacional y en 1930 se creó su Patronato. A mediados del siglo XX se aprobaron un nuevo Decreto orgánico de  de 8 de marzo de 1957, un Reglamento de la Biblioteca que intentó modernizar su estructura (Orden de 20 de diciembre de 1957) y el Reglamento regulador del Depósito Legal (Decreto de 23 de diciembre de 1957). Con la llegada de la democracia, el Real Decreto 565/1985, de 24 de abril, integró la Hemeroteca Nacional, el Instituto Bibliográfico Hispánico y el Centro del Tesoro Documental y Bibliográfico en la Biblioteca Nacional; el Real Decreto 848/1986, de 25 de abril, determinó las funciones y aprobó la estructura básica de la Biblioteca; y la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, transformó la Biblioteca Nacional en Organismo Autónomo (el Real Decreto 1581/1991, de 31 de octubre, aprobó su Estatuto regulador en aquel momento).

La última etapa se inició por medio del ya derogado Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, cuando se aprobó un nuevo Estatuto; su disposición adicional única dispuso que el organismo autónomo Biblioteca Nacional pasaba a denominarse Biblioteca Nacional de España; adscrita al Ministerio de Cultura, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines (Art. 1). Esta reglamentación fue derogada en la siguiente década por el vigente Estatuto de la Biblioteca Nacional de España (Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre).

A la hora de redactar esta entrada, la Ley 1/2015, de 24 de marzo concluye la parte histórica de su preámbulo señalando que: La Biblioteca Nacional de España, que actualmente cuenta con dos sedes, el edificio del Paseo Recoletos, abierto al público en 1896, y su segunda sede de Alcalá de Henares, inaugurada en 1993, es la institución donde se conserva, difunde y transmite la cultura escrita, gráfica y audiovisual española y centro de referencia para el hispanismo internacional. Sus colecciones –de incalculable valor patrimonial– incluyen manuscritos, incunables, impresos antiguos, estampas, dibujos, fotografías, grabaciones sonoras y audiovisuales, partituras, mapas, prensa, revistas, carteles y otros materiales. Este fondo se sigue incrementando a través del depósito legal, compra, donativo o canje.

miércoles, 23 de noviembre de 2022

Los «Tratados Internet» de la OMPI

A propuesta de la Comisión Europea (del 30 de mayo de 1998) y visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo (emitido el 16 de febrero de 2000), el 16 de marzo de 2000 el Consejo decidió aprobar, en nombre de la Comunidad y en lo referente a asuntos que correspondieren a sus competencias, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (TDA o WCT) y el Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas (TF o WPPT), adoptados en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas- porque, según su preámbulo, contribuirán a garantizar un nivel de protección equilibrado de las obras y otras materias, permitiendo al mismo tiempo el acceso del público a los contenidos que puedan emitirse en las redes. España ya los había ratificado por instrumento de 15 de septiembre de 1998 (BOE de 18 de junio de 2010).
  1. Por un lado, la OMPI (WIPO, en inglés) adoptó el Tratado sobre derecho de autor para desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible, tras reconocer la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos y el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas. Este Tratado es un arreglo particular en el sentido del Art. 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas [Acta de París de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas]. En cuanto a los derechos concedidos a los autores –al margen de los reconocidos por el mencionado convenio de la capital suiza– el TDA también les confiere: a) El derecho de distribución; b) El derecho de alquiler; y c) Un derecho más amplio de comunicación al público. Además, este Tratado menciona dos objetos de protección por derecho de autor: a) Los programas de ordenador, con independencia de su modo o forma de expresión; y b) Las compilaciones de datos u otros materiales ("bases de datos") en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de su contenido constituyen creaciones de carácter intelectual.
  2. Y, por otro, el Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas para desarrollar o mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible; reconociendo, como en el caso anterior, el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las TIC en este ámbito y, asimismo, la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y al acceso a la información. En cuanto a los artistas intérpretes o ejecutantes, el TF les otorga derechos patrimoniales sobre sus ejecuciones o interpretaciones fijadas en fonogramas (no en fijaciones audiovisuales, como las películas cinematográficas): a) El derecho de reproducción; b) El derecho de distribución; c) El derecho de alquiler; d) El derecho de puesta a disposición; y e) Una serie de derechos morales (el derecho a reivindicar su identificación como el artista intérprete o ejecutante de sus propias interpretaciones o ejecuciones y el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación). Y por lo que se refiere a los segundos beneficiarios, a los productores de fonogramas (personas físicas o jurídicas que toman la iniciativa y tienen la responsabilidad de la fijación de los sonidos de la interpretación o ejecución) el Tratado les otorga derechos patrimoniales sobre sus fonogramas: a) El derecho de reproducción; b) El derecho de distribución; c) El derecho de alquiler; y d) El derecho de puesta a disposición.

La suma de ambos tratados –según el abogado australiano Francis Gurry, Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– establece las normas básicas de protección del derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital (*); de ahí que, coloquialmente, se les denomine los «Tratados Internet» [o Tratados de la OMPI sobre Internet (The WIPO Internet Treaties)]. Entraron en vigor el 6 de marzo de 2002 y el 10 de mayo de 2002, respectivamente.

PD: hoy, este blog cumple 12 años de divulgación jurídica. Gracias a todos los curiosos que entran cada día para informarse en él.

lunes, 21 de noviembre de 2022

La Declaración de Seneca Falls [1848]

En 1920, la escultora estadounidense Adelaide Johnson (1859–1955) talló en mármol de Carrara una estatua titulada Retrato Monumento [Portrait Monument] en la que representó los bustos de tres famosas sufragistas –Lucretia Mott (1793-1880), Elizabeth Cady Stanton (1815-1902) y Susan B. Anthony (1820-1906)– que lucharon activamente por la igualdad y los derechos de las mujeres durante la segunda mitad del siglo XX. Aquella obra fue un regalo del National Woman's Party al Congreso de los Estados Unidos que el poder legislativo aceptó el 10 de febrero de 1921, ubicándola en la cripta de su sede en Washington; pero, desde 1997, se muestra en la exhibición permanente ubicada en la rotonda central, bajo la cúpula del Capitolio. Ellas tres iniciaron y consiguieron en 1919, la aprobación de la 19ª enmienda aquella que dice que [1]: El derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos no será desconocido ni limitado por los Estados Unidos o por Estado alguno por razón de sexo [Enmienda XIX (18 de agosto de 1920)].


El punto de partida para alcanzar ese reconocimiento público fue la Declaración de Seneca Falls [Declaration of Sentiments], liderada por Lucretia Mott y Elizabeth Cady Stanton. El manifiesto fundacional del movimiento sufragista [1] lo firmaron un centenar de personas (68 mujeres y 32 hombres) en esa pequeña localidad neoyorquina –que, desde entonces, presume de ser la Birthplace of Women’s Rights (es decir, la cuna de los derechos de la mujer)– durante los días 19 y 20 de julio de 1848 en el marco de la Convención de Seneca Falls [Seneca Falls Convention], considerada la primera convención sobre los derechos de la mujer en Estados Unidos [2].


La iniciativa de dicha reunión partió de algunas mujeres activistas de las asociaciones abolicionistas y antialcohólicas. Hija de un juez presbiteriano, Elizabeth Cady Stanton estaba familiarizada con los ambientes antiesclavistas de Boston y casada con Henry Stanton, un militante antiesclavista. Por su parte, Lucretia Mott frecuentaba los círculos cuáqueros de Filadelfia donde la gente era abolicionista. Ninguna de las dos había logrado reponerse de la humillación sufrida en 1840 en la Convención Antiesclavista de Londres. En 1847, Elizabeth y Henry Stanton acababan de instalarse en Seneca Falls. En aquel mes de julio de 1848, Lucrecia Mott fue a visitar a su hermana y a participar, junto a otras mujeres presentes en Seneca Falls, en un encuentro de cuáqueros. El texto fundacional sometido a votación ese 21 de julio de 1848 en la Convención, la Declaration of Sentiments, había sido escrito entre vacilaciones y tanteos. Pero la idea de parafrasear parcialmente la Declaración de Independencia de 1776 incluyendo a las mujeres –ausentes en el texto original– en esa afirmación de igualdad se acordó por unanimidad: «Damos estas verdades por evidentes en sí mismas, que todos los hombres y todas las mujeres nacen iguales, que su creador les ha dotado de ciertos derechos inalienables; que entre éstos se encuentran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad». Orientado hacia la modernidad y al mismo tiempo vindicativo de sus raíces históricas, este texto permitía afirmar la filiación de las rebeldes con sus Padres Fundadores y con la Revolución estadounidense [3].

En Seneca Falls se denunciaron las restricciones y limitaciones de las mujeres en el acceso, uso y control de los recursos y su ausencia de la política (no poder votar, ni presentarse a elecciones, ni ocupar cargos públicos, ni afiliarse a organizaciones políticas o asistir a reuniones políticas) se inició un largo camino que incluyó la aparición del movimiento sufragista y una cascada de reivindicaciones del derecho al voto que cristalizó en su aprobación en diversos estados durante ese siglo y el siguiente: en Estados Unidos en Wyoming (1869), Utah (1870), Colorado (1893), Idaho (1896); en Nueva Zelanda (1893) y en Australia (1902) así como en otros países, entre ellos España en 1931 (…) [2].

PD: sobre este tema también puedes consultar las entradas de este blog dedicadas a la «Vindicación de los derechos de la mujer», de Mary Wollstonecraft y la Declaración de los derechos de la mujer y de la ciudadana, de 1791.

Citas: [1] GÓMEZ MONTOYA, R. La violencia sexual en conflictos armados. Un arma de guerra fuera del control de la legalidad internacional. Madrid: Dykinson, 2022, p. 54. [2] ALEMÁN MONTERREAL, A. & MARTÍNEZ RUANO, P. Derecho y mujer. Almería: Universidad de Almería, 2009, p. 93. [3] FAURÉ, C. Enciclopedia histórica y política de las mujeres: Europa y América. Madrid: Akal, 2010, p. 474.

viernes, 18 de noviembre de 2022

La reforma penitenciaria del Teniente General Abadía

Como ya tuvimos ocasión de comentar, las prisiones españolas dejaron de estar dirigidas por militares cuando se aprobó el Real Decreto de 23 de junio de 1881 por el que se creó un cuerpo especial de empleados de establecimientos penales; de modo que, a partir de ese momento, las cárceles pasaron a ser competencia de funcionarios civiles y no castrenses. Otra consecuencia de aquella decisión política fue que, como es lógico, todas las reformas anteriores que se hubieran llevado a cabo en aquellas instituciones penitenciarias decimonónicas tuvieron un indudable sello del ejército, como ocurrió, por ejemplo, con el incipiente sistema basado en los principios correccionales progresivos que el coronel gaditano Manuel Montesinos y Molina (1792-1862) implantó en el nuevo Presidio de Valencia. Otro nombre propio de aquel tiempo fue su precursor, el Teniente General Francisco Javier Abadía y Aragorri (1770-1836). Para el profesor Sanz Delgado, ambos fueron los principales responsables de (…) una forma de hacer en Prisiones (…), comandantes de presidios, decididos impulsores de una legislación con poso empírico, pragmática, técnica, humanitaria y aperturista. El estímulo y el incentivo son sus herramientas estructurales. Las instituciones y medidas regimentales que adelantan la salida, que suponían regresar antes a la vida social y que hoy conocemos como beneficios penitenciarios, surgen de aquellas iniciativas castrenses pioneras, de su modo fértil y funcional de concebir la ejecución penal, de su experiencia práctica y del conocimiento de aquel entorno presidial y de los penados a su cargo [1].

A pesar de ello, como recuerda el profesor Velázquez Martín: (…) Su figura se ha diluido en el caudal del tiempo, pero su obra y su depurada técnica normativa y reglamentaria marcaron uno de los puntos de inflexión de la Reforma penitenciaria, al iniciar la estela de las iniciativas personales que se vieron ligadas al desarrollo de la normativa penitenciaria de la época. A partir de su figura se desarrollaría durante el siglo XIX un proceso poco común; la asociación de la figura del Comandante-Director a nuevos modelos de ejecución penal, innovadores y entusiastas que se acometerán en los presidios industriales siendo sus máximos exponentes los de Cádiz y Valencia. El contexto en el que inicia su etapa nuestro protagonista venía precedido por la desaparición de la Cárcel Real de Esclavos y Forzados de Almadén en 1801 y por la desaparición, poco tiempo después, de la pena de galeras en el año 1803 [2].

Abadía nació en Barcelona en 1770, de familia de origen aragonés; siendo muy joven –con tan solo 15 años– ingresó como cadete de infantería en el regimiento de Toledo [3] y, por el contexto histórico en el que vivió, finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, combatió en todos los conflictos armados que asolaron España hasta el fin de la Guerra de la Independencia a la que llegó con el grado de mariscal de campo y teniente general de los Reales Ejércitos; una promoción en el escalafón castrense que no estuvo exenta de problemas: llegó a ser encarcelado a la espera de ser sometido a un Consejo de Guerra, acusado de desorden, indisciplina y desaliento por los traslados de gefes [sic], oficiales, sargentos, cabos y soldados, que había introducido [4], de acuerdo con sus propios criterios, y ese no fue su último confinamiento ni remoción en una época marcada por los vaivenes de los cambios de régimen entre absolutistas y liberales. Tras sufrir diversos problemas de salud, falleció en Málaga el 16 de febrero de 1836.


El inicio de su andadura penitenciaria se produce en Ceuta, donde pasaría tres años destinado y se familiarizaría con la práctica penitenciaria.. Desde allí es trasladado al presidio de Cádiz, a donde se le destinará en marzo de 1803, como sargento mayor de la plaza con treinta y tres años. En este lugar de destino, será donde creará el Reglamento de 26 de marzo de 1805 (teniendo en cuenta el «contenido correccional propio» del Reglamento anterior de 1802, del Capitán General Tomás Morla) donde comenzará a forjar sus principios sobre la enmienda del reo. Algunos de los principios de su ideología correccional son: el criterio clasificatorio; elementos para enmendar y corregir al penado como son la rebaja de condena, la sentencia indeterminada, el trato a los jóvenes corrigendos y el sistema de gratificaciones y recompensas; generando un modelo de organización fabril que se extenderá a otros presidios y dará lugar al concepto de presidio industrial, por la contribución que tendrá en ellos el uso de talleres y manufacturas. Posteriormente, el Teniente General Abadía elaboraría el Reglamento General de los Presidios Peninsulares de 12 de septiembre de 1807, para la formación de presidios correccionales en las Capitales y pueblos grandes del Reino [2].

Según el profesor Hernández Bermejo, el Teniente General Abadía fue: un prestigioso militar, un líder castrense, dejó su impronta plasmada en el derecho penitenciario con su iniciativa reformadora y correccional incandescente, plagada de logros con despliegue futuro, aún con el escaso reconocimiento penitenciario del que es merecedor. Abadía es aún un estandarte para el derecho penitenciario, su ideario se aprecia todavía en nuestro sistema penitenciario actual. (…) es un referente de Montesinos, (…). Le influenció y éste fue el continuador de su pensamiento. Podría asignarse a Abadía el calificativo de teórico, y a Montesinos el de práctico. Bautizado el primero por Salillas como “otro de los grandes olvidos y desconocimientos en nuestra evolución penitenciaria”, pues ni siquiera obtuvo el mismo reconocimiento que el Comandante del presidio de Valencia en sus mejores años, a pesar de anticiparse y difundir una práctica penitenciaria con futuro, que el propio Montesinos vería con buenos ojos. (…) Participó en la elaboración de los Reglamentos de 1805 y 1807 y fue una figura omnipresente en el carácter técnico y un acertado prelegislador del primer tercio del siglo XIX. Salillas confirmó que Abadía “presidió en 1822 la Junta encargada de organizar interinamente las cárceles, presidios y casas de corrección, y en 1831 la Junta para el completo arreglo de los presidios del reino”, que daría como fruto la Ordenanza General de los Presidios del Reino de 14 de abril de 1834. Incluso, en 1821, momento en el que Abadía dirigía el presidio de Málaga, elaboró un proyecto de Reglamento, con fecha de 16 de abril de 1821, de aplicación directa para la plaza de Málaga, con objeto de que se enviara para los efectos oportunos a la Comisión encargada de redactar el Código Penal de 1822 [5].

Desde su participación en aquella reglamentación de 1805, sus propuestas se van a caracterizar por el aspecto clasificatorio, sometido a criterios que atendían a la edad (…), a la conducta, o entre corregibles e incorregibles. Asimismo, este texto legal regulaba la rebaja de condenas, la recarga de las mismas, amén de la sentencia indeterminada mediante la cláusula de retención; así como la corrección de los jóvenes y el sistema de premios y castigos [5].

Como hemos visto, aquel sistema penitenciario militar dominó en España hasta muy avanzada la segunda mitad del siglo XIX y contribuyó al desarrollo del derecho penitenciario desde la creación misma de la ciencia penitenciaria, gracias a personas vinculadas al mundo castrense, en los que el sentido práctico, la utilización eficaz de los medios y los conceptos de premio o castigo en función de los méritos o los deméritos, forman parte de su idiosincrasia, por lo que no es raro imaginar, que quienes tuvieron la responsabilidad de dirigir un establecimiento penal, como Abadía o Montesinos, no lo concibieran como un mero depósito o cloaca para que se pudrieran sus huéspedes, sino que pergeñaran un sistema que funcionara con eficacia y en donde tras «un periodo inicial o de instrucción», se pudieran transformar las carencias de aquellos que ingresaron degradados, utilizando para ello los medios que tenían a su alcance: trabajo, disciplina, premio o castigo [6].

Citas: [1] SANZ DELGADO, E. Regresar antes: los beneficios penitenciarios. Madrid: Ministerio del Interior, 2007, p. 12. [2] VELÁZQUEZ MARTÍN, S. “Historia del Derecho penitenciario español”. En: Anuario de derecho penal y ciencias penales, 2017, vol. LXX, pp. 426 y 427. [3] SALILLAS, R. Evolución penitenciaria en España (Vol. II). Madrid: Imprenta clásica española, 1918, p. 540. [4] AGUSTÍN PRÍNCIPE, M. Guerra de la independencia: narración histórica de los acontecimientos de aquella época. Madrid: Imprenta del Siglo, 1847, p. 247. [5] HERNÁNDEZ BERMEJO, D. Individualización científica y tratamiento en prisión. Madrid: Ministerio del Interior, 2018, pp. 92 a 94. [6] SERRANO PATIÑO, J. V. “Evolución histórica del sistema penitenciario militar”. En: MATA Y MARTÍN, R. M. Hitos de la historia penitenciaria española. Del Siglo de oro a la Ley General Penitenciaria. Madrid: BOE, 2020, p. 85.

miércoles, 16 de noviembre de 2022

Las tres llaves de la OIT: Arthur Fontaine, Jules Carlier y Léon Jouhaux

El 6 de junio de 1926, delante de una multitud, tres hombres vestidos con traje oscuro, abrigo y sombrero se acercaron, uno tras otro, a la verja que daba acceso a la por emtonces sede de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra (Suiza), en representación de tres colectivos: los Estados, las organizaciones empresariales y los sindicatos. La muchedumbre se agolpaba a su espalda, seguida por una fanfarria musical que amenizaba el acto de inauguración, acompañando a los ministros y plenipotenciarios llegados desde todos los rincones del mundo y del primer Director de la OIT, Albert Thomas. Cada uno de los tres protagonistas portaba una llave dorada y, frente a ellos, en la cancela les aguardaban tres cerraduras como símbolo de la estructura tripartita que, desde su fundación en 1919, siempre ha caracterizado a la centenaria OIT, el segundo organismo especializado de las Naciones Unidas (1946) tras la FAO (1945). Como ha señalado Guy Ryder, Director General de la OIT: Cuando estas tres llaves giran a la vez, cuando gobiernos, empleadores y trabajadores trabajan juntos, las puertas se abren y la justicia social avanza (*). Pero, ¿quiénes eran aquellos tres hombres que estaban convencidos de la existencia de un vínculo fundamental entre la paz internacional y la justicia social en todos los países?

Antigua sede de la OIT, en Ginebra, inaugurada en 1926

Los tres hombres caminan junto a Albert Thomas
(Director de la OIT entre 1919 y 1932)

DELEGADO GUBERNAMENTAL: Victor Arthur Léon Fontaine (París, 1860-1931) fue un ingeniero de minas, político y mecenas francés (a finales del siglo XIX, organizaba en su casa salones para nuevos talentos del mundo artístico, como el compositor Claude Debussy o los escritores André Gide y Paul Valéry). En 1900 fue nombrado Director de Trabajo del Ministerio de Industria y Comercio y, a partir de ese momento, comenzó a destacar por su labor en la promulgación de normativa internacional para la protección legal de los trabajadores, buscando siempre la negociación entre las autoridades públicas y los representantes sindicales. Con el fin de la I Guerra Mundial fue nombrado delegado de Francia en la OIT donde llegaría a presidir su Consejo de Administración [1].

Arthur Fontaine

DELEGADO EMPRESARIAL: el industrial belga Jules Carlier (Mons, 1851 – Bruselas, 1930). En opinión de Roberto Suárez Santos, Secretario General de la Organización Internacional de Empleadores (OIE): (…) La OIT se estableció tras el fin de la Primera Guerra Mundial, que había provocado la devastadora pérdida de millones de vidas. Nunca antes una guerra había causado tanta destrucción. Millones de empresas también habían quedado literalmente en ruinas, por lo que desaparecieron millones de oportunidades para los trabajadores El primer portavoz de losempleadores, el Sr. Jules Carlier, de Bélgica, explicó en esa ocasión la importancia de la OIT a los efectos de propiciar una resolución pacífica de los conflictos entre empleadores y trabajadores. La manera de avanzar –en su opinión– consistía en reunir a representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores en el marco de conferencias, de modo que cada uno de esos Grupos pudiera expresar su opinión, llegar a un acuerdo y alcanzar un compromiso equitativo. (…) Para concluir, quisiera citar de nuevo al primer portavoz de los empleadores, el Sr. Jules Carlier: «Créanme cuando les digo que compartimos los mismos objetivos y propósitos. Sólo lograremos hacer realidad nuestro deseo común si caminamos juntos de la mano. Y eso es lo que queremos; lo deseamos de todo corazón. Por eso, les pedimos que nos den la mano y que estrechen la que les tendemos leal y sinceramente» [2].

Jules Carlier

DELEGADO SINDICAL: por último, el líder sindicalista francés Léon Jouhaux (París, 1879-1954). Siendo adolescente tuvo que regresar del servicio militar en Argelia para hacerse cargo del puesto de trabajo de su padre que se había quedado ciego por efecto del fósforo blanco que se empleaba en su fábrica de manufacturas; erigido en el líder de aquellos obreros, inició una huelga que daría lugar a la adopción de la normativa para proteger a los trabajadores contra los efectos nocivos de los productos químicos [3]. Su pensamiento evolucionó de unas primeras concepciones anarquistas hacia un movimiento reformista que se adaptó a los cambios sociales de comienzos del siglo XX [4]. Fue nombrado directivo de la Confédération générale du travail (CGT) y vicepresidente de la IFTU (International Federation of Trade Unions); estuvo encerrado en un campo de concentración los últimos años de la II Guerra Mundial y recibió el Premio Nobel de la Paz en 1951. El Comité noruego le entregó el galardón por haber dedicado su vida a la lucha contra la guerra a través de la promoción de la justicia social y la fraternidad entre los hombres y las naciones.

Léon Jouhaux

La cooperación tripartita dentro de la OIT quedó ilustrada por primera vez en la sesión inicial del Consejo de Administración, celebrada el 27 de noviembre de 1919, en Washington D. C. El debate se centró en el nombramiento del primer Director de la Organización. Los representantes gubernamentales propusieron una solución temporal. Léon Jouhaux insistió en que el Consejo de Administración debería tomar una decisión definitiva e inmediata. Louis Guérin, en representación de los empleadores franceses, sugirió que se levantara la sesión durante diez minutos para la realización de consultas por parte de cada grupo participante y entre todos ellos. El principal arquitecto de la estructura, Edward Phelan, supo de inmediato que había sucedido algo importante, aunque su significación había pasado inadvertida para la mayoría. Tras el receso, Jouhaux declaró que ambos grupos querían tomar decisiones allí y entonces. Los miembros Trabajadores y Empleadores de la sesión del Consejo de Administración eligieron a Albert Thomas y André [sic] Fontaine, ambos de Francia, como Director y Presidente, respectivamente [5].

Citas: [1] LUCIANI, J. & SALAIS, R. “Matériaux pour la naissance d'une institution : l'Office du travail (1890-1900)”. En: Genèses, 1990, nº 2, pp. 107 y 108. [2] Alocución del Sr. Roberto Suárez Santos, Secretario General de la Organización Internacional de Empleadores en la sesión plenaria de la Conferencia Internacional del Trabajo con motivo de la celebración del centenario de la Organización Internacional del Trabajo [108ª reunión, Ginebra, 12 de julio de 2019]. [3] ABRAMS, I. The Nobel Peace Prize and the Laureates. Nantucket: Science History Publications, 2001, p. 168. [4] THOMAS LANE, A. (Ed.). Biographical Dictionary of European Labor Leaders. Londres: Greenwood Press, 1995, p. 463. [5] TAPIOLA, K. La fuerza motriz. Nacimiento y evolución del tripartismo. El papel del grupo de los trabajadores en la OIT. Ginebra: OIT, 2019, pp. 7 y 8.

lunes, 14 de noviembre de 2022

¿Qué es el Colegio de Comisarios?

Cuando respondimos a la pregunta de dónde se regulan las sedes de las instituciones europeas, ya tuvimos ocasión de referirnos al Art. 13 del Tratado de la Unión Europea (TUE) donde se establece que: La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Unión son: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. Salvando las distancias, la Comisión equivaldría al poder ejecutivo de un Estado y, en ese contexto, el Colegio de Comisarios podría equipararse al Consejo de Ministros (o Gabinete) de un Gobierno.

En su segundo tratado primario, el Art. 249.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que: La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento (…). Desarrollando este precepto, el 29 de noviembre de 2000 se adoptó el vigente Reglamento interno de la Comisión [C(2000) 3614] que, aunque no cita expresamente al “Colegio de Comisarios” sí que establece que: La Comisión actuará colegiadamente de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y dentro del respeto de las orientaciones políticas definidas por su Presidente (Art. 1); reiterando el principio de su responsabilidad colegiada en los Arts. 13 y 14.

El Colegio de Comisarios del quinquenio 2019-2024

El término Collège des Commissaires apareció en el argot comunitario en las conclusiones acumuladas del Abogado General Joseph Gand presentadas el 10 de junio de 1970 contra la –por aquel entonces– Comisión de las Comunidades Europeas en los recursos interpuestos por la sociedad neerlandesa ACF Chemiefarma con el número 41/69 y por las sociedades alemanas Buchler y Boehringer Mannheim (números 44/69 y 45/69) que llevaron al Tribunal de Justicia en Luxemburgo a pronunciarse por primera vez sobre una Decisión mediante la cual la Comisión de las Comunidades Europeas, después de que comprobase que ciertas empresas habían infringido el Art. 85 del Tratado de Roma y les impusiera una multa por ello.

Hoy en día, como recuerda la propia Comisión (*): El Colegio de Comisarios, compuesto por 27 comisarios [uno por cada Estado miembro de la UE], se reúne, por regla general, al menos una vez por semana. Este procedimiento semanal de toma de decisiones se denomina "procedimiento oral". Los comisarios se reúnen en Bruselas todos los miércoles por la mañana. Cuando hay sesión plenaria del Parlamento Europeo en Estrasburgo, la reunión se adelanta al martes. Además de las reuniones semanales, si lo exigen las circunstancias, el presidente de la Comisión puede convocar reuniones extraordinarias para debatir sobre asuntos particulares o atender a acontecimientos concretos (…). La Comisión funciona según el principio de colegialidad: el Colegio de comisarios decide de manera colectiva y responde de sus decisiones ante el Parlamento Europeo. La voz de cada uno de los 27 comisarios tiene el mismo peso, y todos son igualmente responsables de las decisiones tomadas.

viernes, 11 de noviembre de 2022

¿Qué es la brecha de justicia? [«Justice Gap»]

Coincidiendo con el septuagésimo aniversario de la fundación de las Naciones Unidas en 1945 y tras dos años de consultas públicas en las que intervinieron representantes de la sociedad civil y miembros de las delegaciones nacionales, el 25 de septiembre de 2015, todos los Estados Miembros de la ONU aprobaron la Resolución A/RES/70/1 “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. En su preámbulo, el documento final afirma que: La presente Agenda es un plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad. También tiene por objeto fortalecer la paz universal dentro de un concepto más amplio de la libertad. Reconocemos que la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, incluida la pobreza extrema, es el mayor desafío a que se enfrenta el mundo y constituye un requisito indispensable para el desarrollo sostenible. (…) Los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible [ODS] y las 169 metas que anunciamos hoy demuestran la magnitud de esta ambiciosa nueva Agenda universal.

El penúltimo de los ODS, el decimosexto, se titula “Paz, Justicia e Instituciones Sólidas” con el fin de promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas; entre su docena de metas, la tercera establece: Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos (ODS 16.3 o meta 16.3).

A partir de este llamado –como reconoce el abogado colombiano Manuel Torres Loperase puede definir la brecha de justicia como la cantidad de gente que buscando resolver un problema justiciable, no encuentra acceso a un sistema que imparta justicia [1]. En ese mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre la Justicia (The Task Force on Justice) –una iniciativa de Pioneros para Sociedades Pacíficas, Justas e Inclusivas (Pathfinders for Peaceful, Just and Inclusive Societies) que, precisamente, persigue cumplir con mayor rapidez los ODS para la paz, la justicia y la inclusión– define el concepto de «brecha de justicia» como: La diferencia entre lo que las personas desean y necesitan en el plano de justicia y la justicia que reciben.


En su informe “Justicia para todos”, le dedica el capítulo 1 a las tres dimensiones que, en su opinión, conforman esta brecha: 

  • Como mínimo 235 millones de personas viven en condiciones de injusticia extrema: cuarenta millones de personas son esclavos modernos, 12 millones son apátridas y más de 200 millones de personas viven en países comunidades donde no puede acudir a la justicia debido a los altos niveles de inseguridad.
  • 1,5 mil millones de personas tienen problemas relacionados con la justicia que no pueden resolver: las personas en este grupo son víctimas de violencia o delitos que no denuncian. Tienen problemas de justicia penal, civil o administrativa que no pueden resolver, como litigios sobre la propiedad de las tierras o se les niega la identidad jurídica. En la actualidad, casi el 60 por ciento de los problemas jurídicos y judiciales no son resueltos.
  • 4,5 mil millones de personas están excluidas de las oportunidades que la ley facilita: más de mil millones de personas carecen de personalidad jurídica. Más de dos mil millones son empleadas en el sector informal. El mismo número se encuentra sin título de propiedad o de tierras. Les hace vulnerables a los abusos y la explotación, por lo que tienen menos posibilidades de la tenencia de acceder a las oportunidades económicas y los servicios públicos [2].

Concluyendo que: (…) En total, 5,1 mil millones de personas –dos tercios de la población mundial– no tienen acceso a los servicios básicos de la justicia. Aunque afecte a las personas en todos los países, la carga de la injusticia no se distribuye al azar. La brecha en la justicia es tanto un efecto, como una causa, de las desigualdades y disparidades estructurales [2].

Citas: [1] TORRES LOPERA, M. “El acceso a la justicia en la era digital”. El Informador, 15 de diciembre de 2020. [2] GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA JUSTICIA. “Justicia para todos”, 2019, p. 18.

miércoles, 9 de noviembre de 2022

¿Dónde se regulan los días de asuntos propios?

Además del periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, [que] será el pactado en convenio colectivo o contrato individual [y cuya duración] en ningún caso (…) será inferior a treinta días naturales [Art. 38.1 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET); aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre]; el legislador también contempla, en el precepto anterior (Art. 37 ET), que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente; es decir, regula la existencia de otra serie de permisos retribuidos por ausencias justificadas como son, por ejemplo, los quince días naturales en caso de matrimonio, los dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o el día por traslado del domicilio habitual (mudanza). ¿Qué ocurre entonces con los famosos “días de asuntos propios”?

Dejando al margen la situación de los funcionarios públicos –que ya tuvimos ocasión de tratar al analizar el origen de sus permisos por asuntos particulares: los conocidos “moscosos”– ni el Estatuto de los Trabajadores ni ninguna otra disposición legal o reglamentaria del Estado contempla este derecho para el resto de las relaciones laborales

Aún así, es notorio que muchos trabajadores sí que disfrutan de esos días en los que pueden ausentarse de su puesto laboral sin necesidad de justificar el motivo pero esta posibilidad obedece a que o bien lo han acordado así con la empresa al firmar su contrato (la voluntad de las partes) o ha sido fruto de la negociación colectiva; por lo tanto, es perfectamente posible que un convenio de empresa o colectivo ni siquiera prevea un solo día al año para asuntos propios mientras que otro empresario, al establecer las condiciones de trabajo en otro sector de actividad, haya aprobado con las organizaciones de trabajadores atribuirles un permiso de incluso ocho días anuales. Según la Audiencia Nacional: (…) los días de libre disposición no se conceden como compensación al trabajo y para que el trabajador descanse, sino para que este lleva a cabo "asuntos propios" no especificados ni motivados siendo que, su uso y disfrute es voluntario [SAN 5117/2021, de 9 de diciembre (ECLI:ES:AN:2021:5117)]. Con lo cual, todo depende de lo que se haya negociado.


Veamos un supuesto práctico; el Art. 19.n) del vigente convenio colectivo estatal de jardinería 2021-2024 dispone que: Se establecen los siguientes días de asuntos propios anuales: los días de asuntos propios serán seis, siendo la persona trabajadora quien elige la fecha de su disfrute. Aquellas personas trabajadoras que viniesen disfrutando de un número distinto de días de asuntos propios, consecuencia de pactos de ámbito inferior al Estatal, seguirán disfrutando los días que tengan pactados, que en ningún caso podrán ser menos de tres. En cualquier caso los días de asuntos propios tendrán la consideración de jornada efectiva de trabajo a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada ordinaria anual (…). 

De modo que los días de asuntos propios no se regulan en el Estatuto de los Trabajadores, de forma genérica para todos los empleados, sino que su base jurídica ha de establecerse de manera particular en las condiciones de cada contrato individual de trabajo o en las cláusulas de los convenios colectivos que corresponda.

lunes, 7 de noviembre de 2022

Medioambiente (XLIV): los Convenios Internacionales de las Maderas Tropicales

Desde los años 80, la comunidad internacional ha venido aprobando en Ginebra (Suiza) tres convenios internacionales con el fin de establecer el marco de cooperacion entre los miembros productores de maderas tropicales y los miembros consumidores y buscar soluciones a los problemas con los que tropieza la economia de estas especies no coniferas que crecen o se producen en los paises situados entre el Trópico de Cáncer y el Trópico de Capricornio. El primero de ellos fue el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales (1983), hecho el 18 de noviembre de 1983. Su Art. 3 estableció la creación de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales (OIMT) [International Tropical Timber Organization (ITTO)], con sede en Yokohama (Japón), para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente convenio (Art. 3); funcionando, continúa este mismo precepto, por intermedio del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, establecido conforme al Art. 6, de los Comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el Art. 24 y el Director Ejecutivo y el personal.

Una década más tarde –y tras reconocer la labor realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de las maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible– los gobiernos de 19 países productores y de 17 países consumidores, además de una organización intergubernamental (en aquel momento, la Comunidad Europea) firmaron el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales (1994) hecho en Ginebra, el 26 de enero de 1994, para consolidar el marco de cooperación internacional y adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del mercado internacional de las maderas; que sucedió al anterior de 1983 (Art. 38).

Con el cambio de siglo, al Convenio (1994) lo sucedió el vigente Convenio Internacional de las Maderas Tropicales hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, con el objetivo de promover la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales (Art. 1). A los efectos del presente acuerdo, la actual definición de “madera tropical” se refiere a las maderas tropicales para usos industriales que tienen origen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluyen los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada.

Actualmente, la OIMT –que cuenta con 36 miembros productores y 38 consumidores– se define como: una organización intergubernamental que promueve la conservación y la ordenación sostenible de los bosques tropicales y la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques manejados de forma sostenible y aprovechados legalmente. Orientada a la práctica, esta organización: 1) Elabora documentos normativos acordados a nivel internacional para promover la ordenación forestal sostenible y la industria y el comercio sostenibles de maderas tropicales; 2) Presta ayuda a los países miembros tropicales a fin de permitirles adaptar estas normativas a las circunstancias locales para llevarlas a la práctica a través de proyectos y actividades; 3) Recopila, analiza y distribuye datos sobre la producción y el comercio de maderas tropicales; 4) Promueve cadenas de suministro de madera tropical de origen sostenible; y 5) Ayuda a desarrollar capacidades en materia de silvicultura tropical.

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