Como ha reiterado el intérprete supremo de la Constitución española: debe recordarse que (…) el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el Art. 24 de la Constitución, y que es aplicable también en la fase de apelación de la sentencia. En su esencia el sistema acusatorio impone una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas –acusador y acusado– resuelta por un órgano que se coloca por encima de ambas, con una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales, la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez, la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador, y la decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio. El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso.
La acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada, contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación (STC 104/1986, de 17 de julio). Esta acusación debe referirse no sólo a un determinado hecho punible, sino que tal hecho debe ser también imputable a una determinada persona, derivándose de la calidad de imputado, la condición de parte acusada en la apelación [STC 53/1987, de 7 de mayo (FJ 2)].
La acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada, contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación (STC 104/1986, de 17 de julio). Esta acusación debe referirse no sólo a un determinado hecho punible, sino que tal hecho debe ser también imputable a una determinada persona, derivándose de la calidad de imputado, la condición de parte acusada en la apelación [STC 53/1987, de 7 de mayo (FJ 2)].
Esta resolución tan didáctica es una buena muestra del sólido criterio que mantiene la jurisprudencia constitucional sobre esta garantía. En otras sentencias –como, por ejemplo, el segundo fundamento jurídico de la STC 307/2005, de 12 de diciembre– se enfatiza que la necesidad de contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio –que también forma parte de las garantías sustanciales del proceso– el cual, entre otras consecuencias, impone la necesidad de que la función de la acusación sea acometida por un sujeto distinto al órgano decisor (nemo iudex sine acusatore) y de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial, para lo cual es imprescindible disponer de la posibilidad de conocer los argumentos de la otra parte y manifestar ante el Juez los propios, así como poder acreditar los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan las respectivas pretensiones.
Finalmente, el Tribunal Constitucional también ha señalado que este principio requiere que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación y que su infracción significa, de forma ineluctable, una doble vulneración constitucional, la del derecho a conocer de la acusación (Art. 24.2 CE), pues ésta seria inexistente, y la del derecho a no sufrir indefensión (Art. 24.1 CE) [por todas, STC 125/1993, de 19 de abril].