lunes, 25 de agosto de 2025

El «Código de Ética» de PALU para los abogados que trabajan en África

Con sede en Arusha (Tanzania), la Unión Panafricana de Abogados [Pan African Lawyers Union (PALU)] es el principal foro que reúne tanto a los colegios de abogacía del continente (cinco regionales y cincuenta y cuatro nacionales) como a los abogados que se hayan adherido a título individual. Se fundó el 9 de septiembre de 2002 para promover y defender sus intereses corporativos en tres grandes áreas temáticas: 1) El desarrollo institucional (con el fin de convertirse en una organización que contribuya a implantar los objetivos de la Agenda 2063 de la Unión Africana); 2) El desarrollo de la profesión jurídica (para que ésta sea competente, eficaz e independiente; fortaleciendo la deontología e integridad profesionales en el ejercicio de la abogacía, lo que a su vez impulsará la política, la economía y la sociedad africanas); y 3) El fortalecimiento del estado de derecho y la buena gobernanza (mediante el diseño e implementación de programas basados en el derecho, la paz y la seguridad en África; la promoción y protección de los derechos humanos -prestando especial atención a los procesos electorales y a las reglas democráticas- y que todo ello contribuya a lograr un continente unido, justo y próspero).

Para conseguir esos loables objetivos, la PALU se estructura en cuatro niveles organizativos: 1) La Asamblea General [órgano plenario y de máxima decisión; se reúne al menos una vez cada tres años, dirige y revisa la política, estrategia y actividades de la Unión, elige al Comité Ejecutivo y desarrolla su actividad mediante secciones y grupos de trabajo]; 2) El mencionado Comité Ejecutivo [su junta directiva integrada por nueve miembros, incluyendo a su Director Ejecutivo, al Tesorero y al Secretario]; 3) El Consejo [los miembros de dicho Comité y los decanos de los colegios de abogados integrados en la PALU se reúnen al menos una vez al año para revisar el progreso de la organización y del continente]; y 4) La Secretaría.

Fruto de su estrecha colaboración con la Unión Africana, el 8 de mayo de 2006 firmaron un memorándum de entendimiento para establecer su marco de colaboración y cooperación; asimismo, la Unión Panafricana de Abogados presta su labor consultiva al Parlamento Panafricano [situado en Johannesburgo (Sudáfrica)] y a la la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) que también tiene su sede en la localidad tanzana de Arusha.

Una de sus iniciativas más destacadas ha sido la elaboración, por parte del Consejo, de un «Código de Ética sobre Normas de Cumplimiento Profesional y Anticorrupción para Abogados que trabajan en África» [Code of Ethics on Anti-Corruption and Professional Compliance Standards for Lawyers working in Africa] que su Asamblea General adoptó formalmente el 8 de julio de 2017; inspirándose -según su preámbulo- en los valores de independencia, integridad, transparencia, igualdad y responsabilidad que regulan y guían a los abogados en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades como guardines de la Ley y servidores de la Justicia; sin olvidar el papel fundamental que desempeña la Abogacía en la lucha contra la corrupción y la promoción de la ética en la profesión jurídica; entendiendo por ética los patrones de conducta profesional aplicables a los miembros de la profesión jurídica, incluyendo valores universales de derechos humanos y obediencia al Estado de Derecho.

El principal objetivo de este Código es consagrar los principios y estándares fundamentales que deben guiar las actividades profesionales y la representación tanto de los abogados como de sus corporaciones colegiales. Sus diez artículos se pueden calificar como un auténtico decálogo para ejercer esta actividad en África:

  1. Antes de aceptar cualquier instrucción, los abogados deben asegurarse de que se ajusta a este Código;
  2. Ejercer su profesión con independencia, objetividad e integridad;
  3. Evitar conflictos de intereses con sus clientes;
  4. En los bufetes, los abogados que lleven más tiempo en ejercicio deberán mostrar la debida diligencia y liderazgo de los más jóvenes;
  5. Respetar la confidencialidad con los clientes;
  6. Asesorar a sus clientes en contra de la corrupción de sus actuaciones;
  7. Promover y proteger los Derechos Humanos;
  8. Proteger a los denunciantes, asistiéndoles jurídicamente;
  9. Garantizar que sus servicios no infringen la normativa fiscal ni de blanqueo de dinero; y
  10. En caso de duda, el abogado deberá consultar al servicio anticorrupción establecido por su Colegio para recibir orientación.

viernes, 22 de agosto de 2025

¿Qué tres normas puede dictar la administración local?

Hablando de la organización territorial del Estado, el Art. 137 de la Constitución Española de 1978 dispone que: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan [sic]. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses; y, a continuación, centrándose en la administración local, el Art. 140 contempla que: La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

En este ámbito, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Su Art. 1 especifica que: Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. En el título dedicado a las disposiciones comunes a las Entidades Locales encontramos la respuesta a la pregunta que nos formulábamos; es el Art. 55 donde encontramos que, en la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes; es decir.

  • Ordenanzas: Norma de valor reglamentario, ordinariamente dictada por una administración local (DPEJ); por ejemplo: Ordenanza por la que se regula una Zona de Bajas Emisiones (ZBE) en el municipio de Valladolid, de 28 de octubre de 2024.
  • Reglamentos municipales: Norma de carácter reglamentario que, ordinariamente, regula las cuestiones puramente organizativas y de disciplina interna de la corporación (DPEJ); p. ej.: Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana y Diálogo Civil, de 6 de junio de 2022, que regula los medios, formas y procedimientos de participación de la ciudadanía del municipio de Valladolid y de las entidades ciudadanas en la gestión municipal, conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes
  • Bandos: Proclama o edicto que se hace público, originariamente de modo oral, por orden superior, especialmente (…) un alcalde; particularmente la resolución dictada por el alcalde que a veces tiene un limitado alcance normativo, referida normalmente al recordatorio del cumplimiento de determinadas disposiciones legales o reglamentarias, fijación de fechas y lugares en que se llevarán a cabo concretas actuaciones o prestaciones, actualización de mandatos contenidos en las leyes, y otros aspectos relativos a la vida municipal (DPEJ); por ejemplo: Bando municipal con motivo del fallecimiento de Teófanes Egido, cronista de Valladolid entre 2001 y 2018, de 17 de julio de 2024.

Antonio Pérez Rubio
El Alcalde de Móstoles declara la Patria en peligro (ca. 1882)

A diferencia de las ordenanzas y los reglamentos que tienen valor o carácter reglamentario; no todos los bandos son iguales; por ese motivo, el Tribunal Supremo español ha dispuesto que: (…) En el derecho administrativo español es sabido que los Alcaldes son titulares de potestad reglamentaria que ejercen mediante bandos. Ello sin perjuicio de que no todos los bandos sean auténticos reglamentos, pues en ocasiones bajo esta denominación pueden encontrarse llamamientos al vecindario para que cumpla sus obligaciones o incluso actos concretos. Con lo cual, depende de si el bando municipal es o no una disposición de carácter general (…) y si establece obligaciones y derechos para el conjunto del vecindario [Sentencia 14796/1991, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) | ECLI:ES:TS:1991:14796].

miércoles, 20 de agosto de 2025

¿Qué son los «Acuerdos de Abraham»?

Históricamente -de acuerdo con la profesora Elisabeth Marteu- ha existido un consenso entre los Estados árabes en virtud del cual ninguno mantendría relaciones con Israel, al que consideran un país enemigo. La resolución de Jartum, votada el 1 de septiembre de 1967, tras una cumbre de la Liga Árabe, por ocho países (Egipto, Siria, Jordania, Líbano, Irak, Argelia, Kuwait y Sudán), explicitaba en su párrafo tercero la llamada regla de los “tres noes”: no a la paz con Israel, no al reconocimiento de Israel y no a las negociaciones con Israel. Y añade: El primer país árabe en romper este consenso fue Egipto, con el tratado de paz de Camp David de 1978; le siguió Jordania, tras los acuerdos de Oslo de 1993. Si bien formalizaban un reconocimiento mutuo, estos acuerdos no permitieron normalizar y agilizar los intercambios entre las poblaciones de los respectivos países. Las relaciones siguieron siendo esencialmente económicas (circulación de mercancías, intercambio de energía, etc.) y de seguridad, entre las fuerzas armadas y los servicios de inteligencia.

El resto de países árabes han mantenido una posición oficialmente anti-israelí en el seno de la Liga Árabe, pero las posturas nacionales han sido diversas y, a veces, contrarias entre sí. Argelia, Libia, Siria e Irak, que en su día pidieron el boicot a Egipto, han defendido siempre una línea dura. Marruecos y Omán, por su parte, han adoptado una postura moderada y aun indiferente. Las relaciones entre Israel y Túnez, país que dio cobijo a los dirigentes de la Organización para la Liberación de Palestina (…), han evolucionado en consonancia con la situación palestina. En el Golfo, el plan de paz propuesto en 1981 por el príncipe heredero saudí, Fahd ibn al Aziz, hacía de la resolución del conflicto israelí-palestino una condición sine qua non para la seguridad regional. En los años noventa y 2000 se produjo un discreto acercamiento entre Israel, Catar y Omán y, más tarde, Baréin y EAU [Emiratos Árabes Unidos] (…). En 2002, los saudíes presentaron un nuevo plan de paz, conocido como “Iniciativa de Paz Árabe”, que proponía el reconocimiento de Israel como contraprestación a la creación de un Estado palestino. (…) Los Acuerdos de Abraham reflejan, por tanto, una importante ruptura geopolítica y un cambio de paradigma en el mundo árabe, en el cual la causa palestina parece no actuar ya como cemento ideológico y para el que Israel ha dejado de ser el principal enemigo. Los gobiernos se vuelcan ahora en sus propios intereses y seguridad nacional, en una región traumatizada por las revueltas árabes de 2011, los apresurados cambios de régimen y el afianzamiento de la amenaza terrorista a largo plazo [1].


¿En qué consisten los denominados «Acuerdos de Abraham» en homenaje al patriarca común de las tres grandes religiones monoteístas? La profesora Vázquez Serrano resume así su contenido: (…) Emiratos  Árabes  Unidos  e  Israel  firmaron  en  primer  lugar,  el  13  de  agosto de 2020, la Declaración de los Acuerdos de Abraham, bajo el patrocinio de los Estados Unidos, uniéndose más tarde, el 11 de septiembre, el Estado de Bahréin. La Declaración reconocía la importancia de mantener y fortalecer la paz en el Medio Oriente, así como el respeto por la dignidad y la libertad, incluida  la  libertad  religiosa,  el  diálogo  y  la  promoción  de  una  cultura  de  paz entre las tres religiones; terminar con la radicalización y los conflictos y perseguir una visión de paz, prosperidad y seguridad en Medio Oriente. Esas aspiraciones se concretarían después en los sucesivos Acuerdos de Abraham; esto es, los distintos tratados que Israel ha ido firmando con varios Estados árabes. Así, el primer Acuerdo de Abraham fue el Tratado de Paz, Relaciones Diplomáticas y Plena Normalización entre los Emiratos Árabes, Bahréin y el Estado de Israel, firmado el 15 de septiembre de 2020 [en la imagen inferior, momento de la firma en la Casa Blanca] (…) Unos meses más tarde, el 23 de octubre de 2020, se normalizaron también  las  relaciones  con  Sudán  con  la  firma  de  la  Declaración  Conjunta  de  Estados Unidos, la República de Sudán y el Estado de Israel, con lo que este país  africano  reconocía  también  así  al  Estado  de  Israel  y  establecía  con  él  relaciones diplomáticas. El 10 de diciembre de 2020, se celebraba el acuerdo con  Marruecos [2].


En cuanto a su naturaleza jurídica, (...) Mientras que el documento firmado con Emiratos (7 páginas) es un tratado internacional y, por tanto, necesita de ratificación, de un registro y de un mecanismo de resolución de las controversias, el documento firmado con Bahréin (1 página) es una mera declaración, por lo que todos estos elementos anteriormente mencionados no son necesarios. La explicación de esta diferencia, la tenemos que buscar no solo en la importancia de Emiratos en la región, sino también en que el grueso de la negociación se hizo con Emiratos y solo al final, se unió Bahréin. (...)  Se trata, esencialmente, de un acuerdo de reconocimiento y casi de establecimiento de relaciones diplomáticas 
[3]. Sudán y Marruecos son similares a la declaración bareiní.

Para las autoridades de Tel Aviv, la normalización de relaciones con los países árabes permite a Israel la consecución de tres objetivos de interés nacional: su integración regional sin resolver la cuestión palestina; crear una alianza regional contra irán y finalmente, establecer acuerdos de cooperación con los vecinos en diferentes áreas, especialmente en temas de seguridad y venta de armas. (…) de hecho -como recuerda la profesora Espín Ocampo- Palestina no es mencionada en los acuerdos; es decir, los «Abraham Accords» han permitido a Israel avanzar en uno de sus principales objetivos de política exterior: su integración en el entorno regional sin tener que ceder a las exigencias árabes de solucionar la cuestión palestina a través de un estado palestino independiente. Mientras que para los países árabes: la paz con Israel fortalecería su prestigio como regímenes “moderados” aunque poco democráticos, en Occidente, lo que repercutiría en mayores inversiones, turismo y comercio con Israel y, gracias al nuevo entorno regional, con el resto del mundo. [4].

Tras el reconocimiento mutuo de Israel, Baréin, los Emiratos Árabes Unidos, Marruecos y Sudán, la nueva administración del presidente Trump se ha propuesto impulsar una nueva firma de acuerdos [¿Arabia Saudí primero? ¿Siria y El Líbano después?] en función de cómo se resuelva el conflicto de Gaza.

Citas: [1] MARTEU, E. “Acuerdos de Abraham: perspectivas regionales”. En: Afkar | Ideas: Revista trimestral para el diálogo entre el Magreb, España y Europa, 2021, nº 62, pp. 18 y 19. [2] VÁZQUEZ SERRANO, I. “El último capítulo del conflicto israelí-palestino el Acuerdo del Siglo y la reciente cooperación árabe-israelí con los Acuerdos de Abraham”. En: Anuario español de derecho internacional, 2022, nº 38, pp. 405 a 408. [3] ADROHER BIOSCA, S. & CLARO QUINTANS, I. El Derecho Internacional público en la frontera de los Derechos Humanos. Madrid: Universidad Pontifica Comillas, 2023. [4] ESPÍN OCAMPO, J. “Los acuerdos de Abraham y la reconfiguración geopolítica regional ¿“paz por paz”?”. En: Revista de Pensamiento Estratégico y Seguridad CISDE, 2022, vol. 7, nº 2, p. 43.

lunes, 18 de agosto de 2025

Los tratados de fiscalización internacional de drogas

Las drogas, los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas forman parte de la historia de la Humanidad desde la más remota antigüedad en todas las culturas del mundo; a veces se empleaban para trascender y comunicarse con su panteón de divinidades o sus ancestros y otras para buscar un estado de meditación que les ayudara a resolver un conflicto, evadirse de su entorno o, sencillamente, disfrutar. En el Antiguo Egipto, por ejemplo, los jugos de cáñamo y amapola formaban parte de sus recetas farmacológicas, como atestigua el «Papiro Ebers» [un tratado médico fechado hacia el 1550 a.C.]; en la India más ancestral, los antiguos Vedas -los libros sagrados en los que se funda su tradición religiosa- incluían rituales con cáñamo; e incluso Ulises, el célebre personaje de «La Odisea» -el poema épico griego que Homero escribió en el siglo VIII a.C. para narrar las adversidades del héroe Ulises [Odiseo] de regreso a su hogar en Ítaca tras combatir en la Guerra de Troya- se refiere en los cantos IX y X a cómo la maga Circe los llamó [a los compañeros de Ulises] y siguiéronla todos imprudentemente (…) los hizo sentar en sillas y sillones, confeccionó un potaje de queso, harina y miel fresca con vino de Pramnio, y echó en él drogas perniciosas [maléficos brebajes] para que los míos olvidaran por entero la tierra patria.


Desde el punto de vista del Derecho Internacional, el consumo de estupefacientes alcanzó su primera relevancia jurídica a mediados del siglo XIX en China, cuando el contrabando de opio motivó el estallido de un conflicto armado entre este país y Gran Bretaña. En 1839, Pekín prohibió el comercio de opio e incautó más de 1.000 toneladas que lanzó al mar en Cantón; mientras Londres continuaba fomentando su consumo desde la India Británica, en principio, con fines medicinales. Las «Guerras del Opio» se desarrollaron en dos fases: entre 1839 y 1842 –concluyendo con la derrota china que debió “tolerar” el comercio de esta sustancia y firmar el infame Tratado de Nankín, por el que cedió Hong Kong a Gran Bretaña– y de 1856 a 1860. Con el cambio de siglo, el incremento del consumo de opiáceos en China hizo necesario convocar la I Conferencia Internacional sobre Drogas, en Shanghái, en 1909, donde se formuló el principio de limitar el comercio de las drogas perjudiciales, autorizándolo tan solo con fines médicos.


A partir de ese momento, aunque hubo algunos tratados que, de forma colateral, también se ocuparon del control de la producción y la distribución de sustancias psicoactivas -por ejemplo, la Ley General de Bruselas de 2 de julio de 1890 [Brussels Conference Act of 1890]- el primer acuerdo internacional que se firmó para controlar el tráfico de drogas, deseando dar un paso más en el camino trazado por la Comisión internacional de Shanghai de 1909, como afirma en su preámbulo, fue la pionera Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya (Países Bajos), el 23 de enero de 1912, para perseguir la supresión progresiva del abuso del opio, de la morfina, y de la cocaína, así como de las drogas preparadas o derivadas de estas sustancias, que dan lugar o pueden darlo a abusos análogos. Al finalizar la I Guerra Mundial, aquella Convención había sido ratificada por más de 60 Estados al incorporarse en el Art. 295 del «Tratado de Versalles». Estuvo en vigor hasta 1961, como veremos a continuación.


Durante la época de la Sociedad de Naciones, en un primer momento se adoptaron el Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra (Suiza) el 11 de febrero de 1925 y el Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok (entonces Siam; hoy en día, Tailandia) el 27 de noviembre de 1931; pero, como el Art. 23 del mencionado Tratado de Paz versallesco le confirió a esta organización la vigilancia general de la ejecución de los acuerdos relativos (…) al tráfico de opio y otras drogas peligrosas, en una segunda fase se aprobaron la Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925; y la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes [también en su sede ginebrina, el 13 de julio de 1931] con las que se establecieron, respectivamente, el Comité Central Permanente de Estupefacientes y el Órgano de Fiscalización de Estupefacientes que, en 1961, se fusionaron en la actual Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE). Como sabemos, el estallido de la II Guerra Mundial puso fin a su labor codificadora y a la propia organización universal.

Hasta que la ONU adoptó los actuales tratados de fiscalización internacional de drogas, el antiguo marco legal se modificó, básicamente, gracias a tres protocolos:

  1. Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modificó los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912; Ginebra, 11 de febrero de 1925, 19 de febrero de 1925 y 13 de julio de 1931; Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y, de nuevo, en Ginebra el 26 de junio de 1936 (es decir, modificó todos los instrumentos jurídicos previos);
  2. Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que sometió a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success en 1946 (amplió las drogas fiscalizadas); y
  3. Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953.

Así llegamos a la ONU. En el ámbito de las Naciones Unidas, bajo la denominación de tratados de fiscalización internacional de drogas se engloban tres instrumentos jurídicos: La Convención Única sobre Estupefacientes hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas hecha también en la capital austriaca el 20 de diciembre de 1988.

A grandes rasgos, puede afirmarse que estos tratados se basan en tres ideas fundamentales: a) El uso médico de los estupefacientes es indispensable para mitigar el dolor, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar su disponibilidad; b) La toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad que se debe prevenir y combatir. Exige una acción universal; y c) Hay que suprimir su tráfico ilícito porque es una actividad delictiva internacional que genera considerables rendimientos y socava las economías lícitas. Las desarrollamos brevemente:

  1. La Convención única de 1961 sobre estupefacientes (CUE), enmendada por el Protocolo de 1972: abrogó [es decir, dejó sin efecto jurídico la totalidad de una disposición legal (DPEJ)] y sustituyó a todos los instrumentos jurídicos internacionales anteriores sobre estupefacientes (Art. 44); dio una definición abierta de ellos como cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas (Art. 1.1.j). En cuanto a la obligación de los Estados, limitó exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Disposiciones penales: cada Estado se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes (…) se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad (Art. 36). Asignó las funciones de fiscalización a la Comisión de Estupefacientes [órgano que modifica las «listas» de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)] y a la JIFE [la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: trece miembros que, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos (Art. 9.4); sin poder coercitivo].
  2. Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 (CSS): mismas preocupaciones que la CUE 1961 en cuanto a que debe protegerse la salud física y moral de la Humanidad, limitar el uso de estas sustancias a los fines médicos y científicos y prevenir y combatir su tráfico ilícito con un ámbito universal. De nuevo, definición abierta de “sustancia sicotrópica” (Art. 1.e) remitiéndose a un listado anexo. Hizo especial hincapié en las recetas médicas para prescribir estas sustancias y, teniendo en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, cada Estado debe cooperar con los demás.
  3. Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988: se centró en la grave amenaza que supone la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Se remite a las listas CUE y CSS. Comenzó a controlar otras sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y equipos y materiales. Reforzó el decomiso, la extradición y asistencia judicial recíproca. Otros aspectos destacables: dispuso que los Estados adoptarán medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas pero respetando los Derechos Humanos en cuanto a su uso tradicional lícito (Art. 14.2); asimismo, prestó especial atención a los medios de transporte utilizados para cometer los delitos que enumera en el Art. 3; al tráfico ilícito por el mar, la utilización de los servicios postales y a la documentación y etiquetaje de las exportaciones. Controversias: los tres tratados se remiten a la Corte Internacional de Justicia.

NB: como curiosidad, la resolución E del Anexo I del Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional [Roma, 17 de julio de 1998], literalmente, deploró que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre una definición generalmente aceptable de los (…) crímenes relacionados con drogas para que quedaran comprendidos en la competencia de la Corte.

viernes, 15 de agosto de 2025

Los componentes del marco estratégico «APSA»

El Protocolo relativo al establecimiento del Consejo de Paz y Seguridad (CPS) de la Unión Africana (UA) [Protocol Relating to the Establishment of the Peace and Security Council of the African Union] se adoptó durante la primera sesión ordinaria de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de esta organización regional, celebrada en Durban (Sudáfrica) el 9 de julio de 2002, amparándose en la atribución prevista por el Art. 5.2 del Tratado Constitutivo de la UA [Lomé (Togo), 11 de julio de 2000; en vigor: 26 de mayo de 2001] que contempla, precisamente, la posibilidad de crear aquellos órganos que la Conferencia estime oportunos. Partiendo de ese marco legal, el Art. 2.1 del Protocolo define el nuevo Consejo como el órgano permanente de toma de decisiones para la prevención, gestión y resolución de conflictos; de modo que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana tiene el mandato de promover la paz, la seguridad y la estabilidad en África y, para lograrlo, el Art. 2.2 enumera, a continuación, los cinco órganos que le van a ayudar en su misión:
  1. La Comisión, que apoya tanto al CPS como a sus órganos auxiliares, aplica y monitoriza sus decisiones y coordina las actividades de las organizaciones subregionales [por ejemplo: la Unión del Magreb Árabe (UMA), la Comunidad de Estados Sahelosaharianos (CENSAD), el Mercado Común para el África Oriental y Meridional (COMESA), la Comunidad del África Oriental (CAO), la Comunidad Económica de los Estados del África Central (CEEAC), la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO/ECOWAS), la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) o la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC)];
  2. Un Comité de Sabios (apoyo, asesoramiento, mediación y diplomacia preventiva);
  3. El Sistema Continental de Alerta Rápida (como órgano central de observación y seguimiento para facilitar la anticipación y prevención de conflictos);
  4. La Fuerza de Reserva Africana (contingentes multidisciplinarios, con componentes civiles, policiales y militares, que participan en las misiones de apoyo a la paz decididas por el CPS o en intervenciones autorizadas por las citadas organizaciones subregionales, está concebida para su rápido despliegue); y
  5. El Fondo de la Paz de la UA (que ofrece los recursos financieros necesarios para dichas misiones u otras actividades operativas relacionadas con la paz y la seguridad).

La suma del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana, la Comisión, el Comité de Sabios, el Sistema Continental de Alerta Rápida, la Fuerza de Reserva Africana y el Fondo de la Paz de la UA [en ingles: the Commission, the Panel of the Wise, the Continental Early Warning System (CEWS), the African Standby Force (ASF) and the Peace Fund] conforman los componentes de la denominada «Arquitectura de Paz y Seguridad de África» [The African Peace and Security Architecture (APSA)].

Según el informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo titulado “La Arquitectura de Paz y Seguridad de África: es necesario reorientar el apoyo de la UE”, aprobado el 26 de junio de 2018, con arreglo al artículo 287.4.2º del TFUE, (…) la finalidad de la APSA es ofrecer el marco y los instrumentos para que la UA y las organizaciones subregionales tengan un papel activo en la prevención y resolución de conflictos en África, que obedecen a distintas causas -siguiendo el criterio del Institute for Security Studies- serían: la debilidad de los Estados (como principal fuente de inseguridad en África), las transiciones gubernamentales controvertidas (que constituyen una fuente importante de conflictos), los conflictos entre Estados (en África, el antagonismo entre Estados es algo habitual) y los movimientos extremistas violentos (que provocan gran cantidad de conflictos violentos en todo el continente y, cuando logran introducirse en un país, suelen extenderse a través de las fronteras) (*).

La agenda integral de la APSA abarca la alerta temprana y la prevención de conflictos; el establecimiento de la paz, las operaciones de apoyo o consolidación de la paz, la reconstrucción y desarrollo posteriores a los conflictos; la promoción de prácticas democráticas, buena gobernanza y respeto a los derechos humanos; así como la acción humanitaria y la gestión de desastres.

Aunque el conglomerado normativo de la APSA supone un avance doctrinal, normativo e institucional notable en la regulación de la paz y la seguridad del continente africano, la experta Neus Ramis Seguí considera que la escasa voluntad política para implementar y financiar los órganos de la APSA limita la implementación de lo acordado; asimismo, la poca coordinación entre los órganos se presenta como otro limitador de su eficacia [RAMIS SEGUÍ, N. Tesis doctoral: “Evaluación de la Arquitectura de Paz y Seguridad de la Unión Africana (APSA): la operación de apoyo para la paz en Somalia (AMISOM)”. Barcelona: UAB, 2015, pp. 80 y 117].

miércoles, 13 de agosto de 2025

El origen [jurídico] del «British Cemetery» de La Coruña

Hablando de los cementerios no católicos, civiles y municipales, el profesor Pulido Castillo afirmó que: (…) Los musulmanes y los judíos tuvieron siempre sus cementerios propios separados de los cristianos. El problema surgido con los protestantes, y especialmente con los anglicanos, muertos en España intentó resolverse ya en el siglo XVII por parte del Estado, con la orden de construcción de cementerios segregados (Tratado de Paz de 1664); pero la realidad fue que hasta 1796 no se dieron los primeros pasos para ello. Con la Real Orden de 13 de noviembre de 1831, Fernando VII autorizó los cementerios para no católicos [1]. Por alusiones, esa Real Orden -una normativa característica del Antiguo Régimen- se publicó en la Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) nº 162, de 31 de diciembre de 1831, siendo Secretario de Estado, el político gaditano Manuel González Salmón y su contenido no era tan genérico como para autorizar los cementerios de quienes no profesaran la fe católica sino que, simplemente, se titulaba: Real orden permitiendo á los ingleses el establecer cementerios.

Y dispuso lo siguiente: Habiendo dado cuenta al Rey nuestro Señor de una reclamación del Representante británico, pidiendo un terreno en la Coruña para cementerio de los súbditos de su nación que se señalen también otros en todos los puntos de residencia de los cónsules ingleses, y que se le manifieste la voluntad de S.M. en cuanto á cercar el que su gobierno ha comprado en esta corte con igual objeto; se ha servido S. M. resolver, conformándose con el dictámen de su Consejo de Sres. Ministros, que no hay inconveniente en conceder dichos terrenos, pudiéndolos adquirir los ingleses de los particulares, y cercarlos, con tal que se observen las formalidades prevenidas, á saber; que se cierren con tapia, sin iglesia, capilla ni otra señal de templo, ni de culto público ni privado, y que bajo la misma condición podrán hacer uso del terreno que tienen comprado en esta corte, poniéndose sobre todo de acuerdo con las autoridades locales, á las que se deberán hacer las prevenciones oportunas.

Como consecuencia, el cónsul británico en Coruña, el oficial de la Armada William Congreve Cutliffe Brackenbury (1814-1868) adquirió en 1867 unos terrenos en Orillamar, junto al camposanto católico -en aquel tiempo- de San Amaro, en el mismo lugar donde el 31 de julio [de 1836] se realizó la inhumación de un oficial de marina británico perteneciente a la fragata Endymion. Fue el precedente para los cementerios de aquellos fallecidos fuera de la comunión católica, también conocidos en adelante como “cementerios especiales” y “cementerios de disidentes” [2]. Quiso el destino que, en cuanto finalizaron las obras del recinto al año siguiente, Congreve falleció y su cuerpo recibió sepultura allí mismo de acuerdo con sus propias exequias funerarias.

La frecuente presencia de flotas inglesas en zonas como la ría de Arousa motivó igualmente desde finales de la centuria la aparición de unos primeros cementerios para protestantes en algunas parroquias como Vilagarcía y Arealonga, aprobándose finalmente en 1911 la construcción de un cementerio particular para oficiales y marineros ingleses en la parroquia de Rubiáns. Otro hito singular se localizó en Ares, con el cementerio de protestantes construido en Lubre en 1916, patrocinado por destacadas familias locales que practicaban la confesión evangélica [2].

Citas: [1] PULIDO CASTILLO, G. “Los cementerios y criptas de Huéscar. Lugares de enterramiento desde 1488”. En: Boletín del Centro de Estudios "Pedro Suárez", 2006, nº 19, p. 18. [2] RODRÍGUEZ CASAL, A. A. & GONZÁLEZ LOP, D. L. Muerte y ritual funerario en la historia de Galicia. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago, 2006, pp. 463 y 464.

lunes, 11 de agosto de 2025

¿Qué es la Iniciativa Centroeuropea?

Deseando promover la cooperación entre las Naciones Unidas y la Iniciativa de Europa Central, la Resolución A/RES/66/111, de 9 de diciembre de 2011, decidió invitarla a participar en los períodos de sesiones y en la labor de la Asamblea General en calidad de observador. En esa misma década, otras seis resoluciones del órgano plenario de la ONU -A/RES/67/7, de 19 de noviembre de 2012; 69/8, de 11 de noviembre de 2014; 71/13, de 21 de noviembre de 2016;  73/10, de 26 de noviembre de 2018; 75/7, de 23 de noviembre de 2020, y 77/19, de 21 de noviembre de 2022- invitaron a los organismos especializados y a otras organizaciones y programas del sistema de las Naciones Unidas a cooperar con la Iniciativa Centroeuropea para continuar realizando actividades conjuntas a fin de lograr objetivos comunes. Todo ello enmarcado en los artículos de la Carta de las Naciones Unidas en que se alienta a realizar actividades mediante la cooperación regional con el fin de promover las metas y los objetivos de las Naciones Unidas. Por último, la A/RES/79/135, de 6 de diciembre de 2024, ha vuelto a reconocer la contribución de la Iniciativa Centroeuropea al avance de los objetivos estratégicos de la Iniciativa en pro de la integración europea y el desarrollo sostenible de todos sus Estados miembros mediante la cooperación multilateral, en particular en los planos intergubernamental, parlamentario, económico y local, en combinación con la cooperación en proyectos, así como mediante alianzas estratégicas con otras organizaciones internacionales y regionales y un enfoque multipartito que engloba a las organizaciones no gubernamentales, el mundo académico y las empresas, entre otros; /(...) sus esfuerzos para hacer frente a los actuales desafíos para la paz y la estabilidad mundiales relacionados con el aumento de las desigualdades, el cambio climático y las crecientes presiones ambientales, (...) los vinculados con la seguridad y la conectividad. Con ese ingente reconocimiento a su labor, la pregunta no puede resultar más pertinente: ¿qué es la Iniciativa Centroeuropea (ICE)?

En el mismo contexto histórico en el que, por ejemplo, se creó la «Comisión de Venecia», en el marco del Consejo de Europa, tras la caída del Muro de Berlín, la Central European Initiative (CEI) [L'Iniziativa centro europea (INCE)] se estableció en 1989 como un foro intergubernamental regional basado en dos grandes objetivos estratégicos: impulsar la integración europea y promover el desarrollo sostenible mediante la cooperación regional. Hoy en día, reúne a 17 Estados de Europa Central, Sudoriental y del Este [Albania, Austria, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chequia, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Italia, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Polonia, Rumanía, Serbia y Ucrania (la membresía de Bielorrusia se suspendió en 2022)] y, desde 1996, tiene su sede en Trieste (Italia). En su ámbito, se trata del foro de cooperación regional más antiguo y numeroso.

Su origen se remonta a la iniciativa «Quadragonale» que establecieron Austria, Italia, Hungría y la antigua Yugoslavia en Budapest, el 11 de noviembre de 1989; a la que se fueron sumando nuevos miembros -en 1990, la extinta Checoslovaquía (reconvertida en la «Pentagonale») y en 1991, Polonia («Hexagonale»)- de modo que, a partir de 1992, con las nuevas adhesiones balcánicas terminó por adoptar su actual denominación.

Aunque, en sentido estricto, la CEI no se ha institucionalizado mediante un tratado internacional que le brinde personalidad jurídica (es decir, nos encontramos ante un foro de diálogo intergubernamental -similar al Grupo de Visegrado o el Nordic Baltic 8- pero no ante una verdadera organización internacional); sí que cuenta con un documento más informal que vendría a cumplir con aquella función, las CEI Guidelines and Rules of Procedure; unas directrices y reglamentaciones que se aprobaron en Chisináu (Moldavia) en 2023 donde se regulan sus principios y objetivos, basados en la Carta de las Naciones Unidas y el decálogo del Acta Final de Helsinki; asimismo, contempla que se esforzará en colaborar con la Unión Europea, el Consejo de Europa y la OSCE; la posibilidad de admitir nuevos miembros; su estructura flexible (cumbres de sus Jefes de Estado o de Gobierno, reuniones de sus Ministros de AA.EE. y diversos comités y órganos consultivos; bajo la presidencia rotatoria de un Estado miembro y cuenta con una secretaría ejecutiva y una secretaría general) y la adopción de sus decisiones mediante el consenso.

Su cooperación multilateral -como señalaba al comienzo la ONU- se basa en un sistema de pilares a través de lo que define como cuatro dimensiones (gubernamental, parlamentaria, económica y local) para desarrollar sus proyectos mediante planes, fondos, programas, memorandos de entendimiento… y otros instrumentos con los que esta Iniciativa trata de alcanzar los objetivos fijados en su Plan de Acción.

En España es un foro del que apenas se ha ocupado la doctrina científica.

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