viernes, 28 de febrero de 2025

La sostenibilidad de las actividades en el espacio ultraterrestre

El esfuerzo que desarrolló la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS, por sus siglas en inglés), en el marco de las Naciones Unidas, durante las primeras décadas de la carrera espacial -años 60 y 70 del siglo XX- dio como resultado que la Asamblea General de la ONU aprobase un cuerpo de diversos instrumentos jurídicos como el “Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre”, el “Acuerdo sobre el Salvamento”, el “Convenio sobre la Responsabilidad”, el “Convenio sobre el Registro” o el “Tratado de la Luna”. En su conjunto, ese Derecho Internacional del Espacio que impulsó, precisamente, la aplicación del Derecho Internacional en el espacio, se conoce con el nombre de Corpus iuris spatialis. A simple vista podría parecer que, con el cambio de siglo, la regulación de ese ámbito hubiera salido fuera de la agenda de la ONU; pero no es así, aunque es cierto que el contexto ha cambiado mucho y ahora la iniciativa de la COPUOS convive con la adopción de compromisos políticos (por ejemplo: la «Declaración de Bogotá» sobre la órbita geoestacionaria, de 1976); iniciativas privadas (el «Instrumento Internacional de Buenos Aires sobre la protección de la atmósfera por daños causados por residuos espaciales», de 1994); convenios multilaterales de carácter voluntario y no vinculantes (los «Acuerdos Artemisa», de 2020) e incluso la fuerza de la costumbre («Punto Nemo», el cementerio de naves espaciales en el Océano pacífico Sur).

Por ejemplo, el 73º periodo de sesiones de la Asamblea General de la ONU (2018-2019) resultó muy significativo porque se celebró el 50º aniversario de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (UNISPACE+50); y la conmemoración brindó la oportunidad de examinar la situación de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos y definir su contribución futura a la gobernanza global de las actividades en el espacio ultraterrestre.


Por un lado, la A/RES/73/6, de 26 de octubre de 2018 celebró el mencionado quincuagésimo aniversario [UNISPACE+50] con el lema: el espacio como motor del desarrollo sostenible; donde la Asamblea quiso, de nuevo, poner de relieve que en los últimos 50 años la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos y sus subcomisiones, con el apoyo de la Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre, han ofrecido una plataforma excepcional para promover la cooperación internacional en las actividades espaciales a todos los niveles, fomentar el diálogo entre los países con capacidad espacial y los que comienzan a adquirirla, intensificar las actividades de creación de capacidad para los países en desarrollo y seguir configurando la gobernanza mundial de las actividades en el espacio ultraterrestre en beneficio de las personas y el planeta.

La resolución también reconoció que se han producido cambios significativos en la estructura y el contenido de las actividades espaciales, como se refleja en la aparición de nuevas tecnologías y el número cada vez mayor de participantes en esas actividades, y reconociendo a este respecto las ventajas de fortalecer la gobernanza mundial de las actividades en el espacio ultraterrestre; pero, asimismo, se mostró convencida de la necesidad de que la COPUOS y sus subcomisiones sigan ocupándose de las cuestiones que surjan de las actividades comerciales en el espacio ultraterrestre y estudiando la forma en que esas actividades podrían contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Por último, destacó la necesidad de asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre y en particular la necesidad de abordar el difícil reto que plantean los desechos espaciales, y convencida de la necesidad de fortalecer, por conducto de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, la cooperación internacional para alcanzar esos objetivos y contribuir al logro de una visión compartida del futuro en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos en beneficio e interés de toda la humanidad.


Y, por otro, mes y medio más tarde, la A/RES/73/91, de 7 de diciembre de 2018, sobre Cooperación internacional para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, dejó muy claro y de forma expresa que la plataforma única a nivel mundial para la cooperación internacional en actividades espaciales que representan la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos y su Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos y su Subcomisión de Asuntos Jurídicos, con la asistencia de la Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre de la Secretaría [United Nations Office for Outer Space Affairs (UNOOSA)].

Es decir, aun reconociendo el papel relevante de las iniciativas emprendidas en los planos nacional, regional, interregional e internacional en el sentido más amplio, bajo los auspicios de la Comisión se ha continuado trabajando y, buena muestra de ello, son las Directrices relativas a la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre [que se aprobaron en Viena (Austria) durante su 62º período de sesiones (del 12 al 21 de junio de 2019)]; sostenibilidad que se define como: la capacidad de mantener la realización de actividades espaciales indefinidamente en el futuro de modo tal que se logren los objetivos del acceso equitativo a los beneficios de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, a fin de atender las necesidades de las generaciones presentes y, al mismo tiempo, preservar el medio espacial para las generaciones futuras (§5).


En sus antecedentes, la COPUOS afirma que: La elaboración de directrices facultativas presupone el convencimiento de que el espacio ultraterrestre debería seguir siendo un entorno operacionalmente estable y seguro que se mantiene para fines pacíficos y que está abierto a la exploración, la utilización y la cooperación internacional por parte de las generaciones presentes y futuras, en interés de todos los países, independientemente de su grado de desarrollo económico o científico, sin discriminación de ninguna índole y teniendo debidamente en cuenta el principio de equidad El propósito de las directrices es ayudar a los Estados y a las organizaciones internacionales intergubernamentales, individual y colectivamente, a mitigar los riesgos relacionados con la realización de actividades en el espacio ultraterrestre, de manera que se puedan mantener los beneficios actuales y se puedan aprovechar las oportunidades futuras En consecuencia, la aplicación de las directrices relativas a la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre debería promover la cooperación internacional en la utilización y exploración del espacio ultraterrestre (§4).

El propósito de estas directrices facultativas -es decir, son voluntarias y no son jurídicamente vinculantes en virtud del derecho internacional (§15)- es apoyar a los Estados a realizar actividades destinadas a preservar el medio espacial para que todos los Estados y organizaciones internacionales intergubernamentales puedan explorar y utilizar el espacio ultraterrestre con fines pacíficos (§7); promueven la cooperación y la comprensión internacionales para hacer frente a los peligros tanto naturales como antropógenos que pudieran suponer un riesgo para las operaciones de Estados y de organizaciones internacionales intergubernamentales en el espacio ultraterrestre, así como para la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre (§8); y con la finalidad de apoyar la preparación de las prácticas y los marcos de seguridad nacionales e internacionales para realizar actividades en el espacio ultraterrestre, al tiempo que ofrecen flexibilidad para adaptar dichos marcos y prácticas a las circunstancias nacionales específicas (§9). Todo ello contando con que los tratados y principios de las Naciones Unidas sobre el espacio ultraterrestre existentes constituyen el marco jurídico fundamental de las directrices (§14).

Finalmente, incluye veintiuna directrices agrupadas en cuatro grandes ámbitos:

  1. Marco de políticas y de regulación para las actividades espaciales (como, por ejemplo, supervisar las actividades espaciales nacionales);
  2. Seguridad de las operaciones espaciales (adoptar medidas para hacer frente a los riesgos vinculados a la reentrada no  controlada de objetos espaciales);
  3. Cooperación internacional, creación de capacidad y sensibilización (promover una mayor conciencia sobre las actividades espaciales); y
  4. Investigación y desarrollo científicos y técnicos (investigar y estudiar nuevas medidas para gestionar la población de desechos espaciales a largo plazo).

En plena eclosión de empresas privadas que ofrecen sus servicios en el espacio ultraterrestre (SpaceX, Blue Origin, Virgin Galactic, etc.), las directrices se refieren a ellas de forma velada en los antecedentes -al reconocer la evidencia de que el entorno orbital espacial de la Tierra constituye un recurso limitado que es utilizado por un número cada vez mayor de Estados, organizaciones internacionales intergubernamentales y entidades no gubernamentales- y en la directriz C1 (Promover y facilitar la cooperación internacional en apoyo de la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre) al afirmar que: la cooperación internacional, según proceda, debería contar con la participación de los sectores público, privado y académico y, entre otras cosas, puede incluir el intercambio de experiencias, conocimientos científicos, tecnología y equipo para las actividades espaciales sobre una base equitativa y mutuamente aceptable.

De estas directrices se hizo eco la Comunicación conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo [«Un enfoque de la UE en materia de gestión del tráfico espacial. Una contribución de la UE para hacer frente a un desafío mundial»] de 15 de febrero de 2022: (…) actualmente existen muy pocas normas mundiales sobre la conducta en el espacio ultraterrestre. A pesar de los notables logros alcanzados a nivel de las Naciones Unidas [COPUOS elaboró veintiuna directrices relativas a la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre], el desarrollo de un enfoque integral en el plano internacional está sujeto a importantes obstáculos diplomáticos y políticos, que hacen que la urgencia de adoptar medidas al respecto sea más apremiante.

PD: como curiosidad, España se incorporó a la COPUOS mediante la A/RES/35/16, de 3 de noviembre de 1980. En 2024, la Comisión contaba con 104 Estados tras la adhesión ese año de Yibuti y Letonia.

miércoles, 26 de febrero de 2025

Estrategias chinas: «la línea de los nueve puntos» y el «collar de perlas»

Por lo que se refiere al primer concepto, el 22 de enero de 2013, la República de Filipinas inició un procedimiento arbitral ante la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) contra la República Popular China en virtud del Anexo VII de la CONVEMAR; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (también llamada CNUDM), hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982] de la que ambas naciones son parte. El arbitraje, según la propia Corte Arbitral de La Haya, versaba sobre el papel de los derechos históricos y la fuente de los derechos marítimos en el Mar de la China Meridional, la situación de ciertas formaciones marítimas (…) y la legalidad de ciertas acciones de China (…) que Filipinas alegaba que violaban la Convención. China adoptó una posición de no aceptación y no participación en el procedimiento [de hecho, las autoridades de Pekín no intervinieron en el arbitraje e incluso cuestionaron la competencia de la CPA]. Finalmente, la Corte emitió su laudo el 12 de julio de 2016 [The South China Sea Arbitration (The Republic of Philippines v. The People's Republic of China), nº 2013-19].

Al analizar esta controversia, la profesora Elena Pineros Polo explica que: (…) La dominación del Mar de China Meridional supone una prioridad estratégica para China, motivo por el cual ha aumentado su presencia en las Islas Spratly, y reclama soberanía sobre prácticamente todas las islas de la zona, alegando razones históricas que se remontan a la dinastía Han (año 206 AC). China asegura que desde el descubrimiento de estas islas, ha ejercido su soberanía en las mismas, excepto en los años en que Japón ocupó algunas de ellas, en la década de 1930 a 1940. Al finalizar la Segunda Guerra Mundial China publica un mapa del Mar del Sur de China acorde con sus reclamaciones. Lo denominaron la “Línea de los Nueve Puntos”, la cual fue incluida en los textos legales chinos de mediados del siglo XX como territorio bajo su soberanía. En Mayo de 2009 por primera vez el Gobierno chino reivindica con firmeza y claridad su soberanía en la Línea de los Nueve Puntos en una Nota Verbal enviada al Secretario General de Naciones Unidas, en respuesta a la presentación de reclamaciones en la zona, por otros estados miembros de la ASEAN ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental. (…) En relación a las pretensiones de la demanda respecto de la Línea de los Nueve Puntos [en inglés: «China´s Nine Dash Line»] reclamada por China sobre la base de derechos históricos, el laudo estableció que tales derechos a la explotación en el Mar del Sur de China son incompatibles con la determinación de zonas marítimas establecida en la Convención, habiendo quedando extinguidos dichos derechos con la entrada en vigor de la Convención [1].

¿Qué ocurrió tras la emisión de aquel laudo? Según la experta francesa Valérie Niquet: (…) A pesar de la condena del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Haya en 2016, Pekín sigue reivindicando la mayor parte del Mar de la China Meridional por medio de una “línea de nueve puntos”, carente de existencia legal, así como los archipiélagos de Paracelso y Spratly. Aprovechándose de la debilidad de sus socios [al respecto, la autora puntualiza que: China sabe aprovechar las divisiones existentes en la ASEAN, entre los estados más dependientes y cercanos a Pekín, como Camboya y Laos, y los más distantes como Vietnam], China rellenó numerosos islotes, construyó instalaciones militares y estableció divisiones administrativas para justificar su ocupación. Al utilizar de manera combinada sus flotillas de pesca, que constituyen una milicia marítima, sus guardacostas y sus fuerzas navales, China se ha propuesto ocupar los territorios para imponer una situación de facto [2].

En cuanto al segundo concepto, la estrategia del «collar de perlas» [String of Pearls] es -para el analista Fernando Arancón- una de las mayores apuestas de Pekín para alcanzar sus objetivos geopolíticos. Supone crear una cadena de bases y puertos para asegurar sus suministros y controlar a los vecinos (*); por ejemplo: la infiltración China en la economía cingalesa llegó al punto de invertir grandes cantidades en el puerto Magampura Mahinda Rajapaksa (también conocido como puerto de Hambantota), que desde 2010 pasó a depender de China por un arriendo de cien años. Este puerto es una nueva pieza del (…) collar de perlas chino, es decir, las bases navales que permitan a China controlar las rutas navales del Océano Índico hasta el Golfo Pérsico y rodear estratégicamente a la India [3].

La expresión «collar de perlas» -término no utilizado oficialmente por China-, tiene su origen en un estudio de la contratista de defensa norteamericana, Booz Allen Hamilton del año 2004 y que habitualmente es visto como una iniciativa militar con el objetivo de facilitar a la Armada china acceso a una serie de puertos estratégicos -«perlas»- que irían desde el mar de la China Meridional hasta el mar Arábigo [4]; incluyendo el mencionado puerto de Hambantota (Sri Lanka) y, entre otros, los de Gwadar (Pakistán) -al que ya nos referimos al comentar que las autoridades de Islamabad compraron este puerto a Mascate (Omán) el 8 de septiembre de 1958-, Chittagong (Bangladés), Ream (Camboya), Kyaukpyu (Birmania), Lamu (Kenia) o Yibuti. Para contrarrestarla, India planea su propia estrategia del "Collar de Diamantes" [“Necklace of Diamonds” strategy].

Para los corresponsales Juan Pablo Cardenal y Heriberto Araújo: Detrás de todas esas infraestructuras se proyecta irremediablemente la alargada sombra del Estado chino, decidido a recuperar en el nuevo siglo el status de superpotencia que disfrutó durante cientos de años y hasta inicios del siglo XIX [5].

Citas: [1] PINEROS PLO, E. “Arbitraje del Mar del Sur de China. La estrategia procesal de la República Popular de China”. En: Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 2018, nº 35, pp. 8, 16 y 17. [2] NIQUET, V. China en 100 preguntas. Su poder y sus defectos. Madrid: Rialp, 2024, p. 83. [3] RAMÍREZ RUIZ, R. "Las fronteras de Asia. Estados y territorios en disputa". En: Relaciones Internacionales, 2024, nº 57, p. 223. [4] RUIZ DOMÍNGUEZ, “China: de la estrategia del cinturón a la del collar de perlas”. En: Documento Marco IEEE, nº1 /2017, p. 955. [5] CARDENAL, J. P. & ARAÚJO, H. La silenciosa conquista china. Barcelona: Crítica, 2011, p. 276.

lunes, 24 de febrero de 2025

Medioambiente (LIII): la protección del patrimonio sensorial rural [francés]

Entre 2020 y 2021, la legislación medioambiental francesa recibió un fuerte impulso con la adopción de tres grandes normas: 1) La Ley relativa a la lucha contra los residuos y la economía circular [Loi n° 2020-105 du 10 février 2020 relative à la lutte contre le gaspillage et à l'économie circulaire] que se marcó el objetivo de acabar con la comercialización de envases de plástico de un solo uso de aquí a 2040 y examinar las opciones para prolongar la vida útil de los dispositivos digitales y conectados (la obsolescencia programada del software); 2) La Ley para la protección del patrimonio sensorial del campo francés [Loi n° 2021-85 du 29 janvier 2021 visant à définir et protéger le patrimoine sensoriel des campagnes françaises], de la que nos ocuparemos a continuación; y 3) La Ley sobre la lucha contra el cambio climático y el fortalecimiento de la resiliencia a sus efectos [Loi n° 2021-1104 du 22 août 2021 portant lutte contre le dérèglement climatique et renforcement de la résilience face à ses effets]: En consonancia con el Acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de 2015 y ratificado el 5 de octubre de 2016, y en el marco del Pacto Verde Europeo, el Estado reitera su compromiso de respetar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (…).  

Centrándonos en la segunda de ellas, el 11 de septiembre de 2019, la Asamblea Nacional –la Cámara Baja del poder legislativo en Francia- registró una proposición de ley presentada por más de medio centenar de diputados para definir y proteger el patrimonio sensorial de la campiña francesa. Su preámbulo no puede resultar más didáctico: El canto del gallo, el repique de las campanas, el rebuzno de los burros, el olor a estiércol o a gallinero, el croar de los anfibios: tantos ruidos y olores que forman parte integrante de la vida rural. En los últimos años, han dado lugar a numerosos conflictos entre vecinos, sobre los que se han hecho eco los medios de comunicación, a veces incluso más allá de nuestras fronteras: las campanas de Bondons, el estanque de las ranitas de Grignols, el gallo de la isla de Oléron, etc. Los turistas o "neo-rurales" que no pueden tolerar este tipo de molestias suelen presentar demandas judiciales (…).

En cuanto a su contenido, se trata de una disposición normativa muy breve –consta de tan solo 3 artículos– pero de un marcado valor simbólico, pues la cuestión que subyace a la norma es el habitual conflicto entre las áreas urbanas y rurales, erigiéndose la Ley en defensa de la ruralidad en un país particularmente orgulloso del modo de vida de su campiña [1].

Raluca Vulcan | Le Mont Saint-Michel (2021)

De modo que esta ley constituye la respuesta al hecho de que en los últimos años se han multiplicado los conflictos de vecindad que giran entorno a la denuncia de incomodidades y molestias tan cotidianas y en apariencia banales como son las que generan los ruidos y olores propios de la vida rural. Esos conflictos pertenecen al ámbito normativo conocido como el de las “molestias de la vecindad” (“troubles de voisinage”) [2].

Con esa base, la Ley para la protección del patrimonio sensorial del campo francés modifica los principios generales enumerados en el Art. L. 110-1 del Código del Medio Ambiente [code de l'environnement] para insertar los ruidos y olores que los caracterizan en el listado del patrimonio común de la nación, junto a los espacios, recursos y medios naturales terrestres y marinos, los sitios, los paisajes diurnos y nocturnos, la calidad del aire, la calidad del agua, los seres vivos y la biodiversidad; de modo que así incorpora el concepto de patrimonio sensorial en el Derecho francés [1]. A continuación, prevé llevar a cabo un inventario general del patrimonio cultural, para dar a conocer su riqueza; y concluye examinando la posibilidad de introducir en el Código Civil el principio de la responsabilidad de quienes causan perturbaciones anormales a los demás.

Citas: [1] ÁLVAREZ GONZÁLEZ, E.M. & MORENO LINDE, M. “Francia: la protección del patrimonio sensorial rural, la eliminación de los envases de plástico de frutas y hortalizas y el impacto de la Ley del Clima y Resiliencia”. En: GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA, G.; JORDANO FRAGA, J.; LOZANO CUTANDA, B. & NOGUEIRA LÓPEZ, A. Observatorio de políticas ambientales. Madrid: CIEMAT, 2022, pp. 133 y 136. [2] LAGO, D. “El “patrimonio sensorial” del campo. A propósito de la reciente reforma del Código Francés del Código Francés del Ambiente”. En: Diario Ambiental, 2021, nº 296, p. 1.

viernes, 21 de febrero de 2025

La primera ley que protegió las excavaciones arqueológicas en España

El preámbulo de la vigente Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE) afirma que: El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismo dirige el artículo 46 de la norma constitucional. Exigencias, que en el primer tercio del siglo constituyeron para el legislador un mandato similar, fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra mejor tradición intelectual, jurídica y democrática, como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de su libertad determinó que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso histórico se consumó, se emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código de nuestro Patrimonio Histórico, en el que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas (…). Al regular el patrimonio arqueológico, el Art. 41 LPHE define así las excavaciones arqueológicas: las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.

En el siglo XIX, los efectos de la Guerra de la Independencia, la desamortización y el Desastre del 98, motivaron que el patrimonio español sufriera numerosas pérdidas de elementos patrimoniales únicos; por ese motivo, a comienzos del siglo XX surgió la necesidad de adoptar una ley que estableciera las reglas á que han de so meterse las excavaciones artísticas y científicas, y la conservación de las ruinas y antigüedades. Como resultado, el rey Alfonso XIII sancionó los trece artículos del proyecto presentado por su Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno, inspirado en la protección de los restos artísticos, símbolo de glorias pasadas y expresión de patrimonio nacional. Era la pionera Ley disponiendo se entiendan por excavaciones, á los efectos de esta Ley, las remociones deliberadas y metódicas de terrenos, respecto á los cuales existan indicios de yacimientos arqueológicos, ya sean restos de construcciones ó ya antigüedades, de 7 de julio de 1911; más conocida como «Ley de excavaciones arqueológicas» de 1911. (…) el primer texto legal sobre esta materia que adquiere relevancia en nuestro siglo. Su promulgación supuso un revulsivo en un sector sometido a un continuo expolio y destrucción por la escasa valoración social de su importancia, la limitación de medios materiales para su sistemática excavación y la desidia de los poderes públicos [1].

Al año siguiente se adoptó el Reglamento de desarrollo (1 de marzo de 1912) y se constituyó la Junta Superior de Excavaciones (…) quedando esta actividad bajo el control del gobierno y no tanto de las Academias [2]. Y empezamos a ver medidas de la Administración que siguen teniendo presencia en nuestro ordenamiento jurídico actual. Así, se hace necesario la autorización por la Administración de las excavaciones en terrenos públicos, pero ahora también en los privados; el reconocimiento como propiedad del Estado de las antigüedades descubiertas casualmente, si bien siguen siendo propiedad del descubridor las localizadas en el transcurso de una excavación autorizada; la facultad de tanteo y retracto del Estado en caso de venta de antigüedades; responsabilidades de los exploradores no autorizados, etc. Es significativo, como medida de fomento de excavaciones autorizadas, el establecimiento por el Estado de premios a los descubridores autorizados que hayan logrado descubrimientos de mayor importancia, disposición que no ha tenido eco en las legislaciones de patrimonio histórico posteriores [3].

Para concluir, puede afirmarse que la mencionada al inicio (…) Ley de 13 de mayo de 1933, promulgada por la [II] República, y cuyo artífice fue don Fernando de los Ríos, incansable defensor de nuestro patrimonio histórico-artístico y de la calidad de la enseñanza, desde su cargo de ministro de Instrucción Pública. Esta Ley, junto con otra de 1911 que regulaba las excavaciones arqueológicas, y la Ley de 1972 referente al Tesoro Bibliográfico y Documental de la Nación [se refiere a la Ley 26/1972, de 21 de junio, para la Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación y regulación del comercio de exportación de obras pertenecientes al mismo], han sido el cuerpo legal en el que se ha basado la defensa y protección de nuestro patrimonio hasta la promulgación, el 25 de junio de 1985, de la Ley de Patrimonio Histórico Español (…) que venía a desarrollar los artículos 46 y 149 de la vigente Constitución española [4].

Citas: [1] LÓPEZ BRAVO, C. El patrimonio cultural en el sistema de derechos fundamentales. Sevilla: Universidad de Sevilla, 1999, p. 96. [2] QUIRÓS CASTILLO, J. A. Treinta años de Arqueología Medieval en España. Cambridge: Archaeopress, 2018, p. 99. [3] BECERRA GARCÍA, J. M. La conservación de la ciudad histórica en Andalucía. El planeamiento urbanístico como instrumento de protección en el cambio de siglo. Córdoba: Almuzara, 2020, p. 204. [4] GONZÁLEZ CASTRILLO, R. Oposiciones a bibliotecas y archivos. Escalas de facultativos y de ayudantes: temario básico. Madrid: Editorial Complutense, 2002, pp. 149 y 150.

PinacografíaFrederic Lord Leighton | Ruined Moorish Arch at Ronda, Spain (1866). Modest Urgell | Cementerio e iglesia (ca.1880).

miércoles, 19 de febrero de 2025

Ejemplos de «Antenas Diplomáticas» españolas

(…) a iniciativa de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de conformidad con la propuesta formulada por la Embajada de España en Bucarest, con el informe favorable de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y con la autorización previa de la Ministra de Hacienda, la Orden AUC/53/2025, de 13 de enero, creó la Antena Diplomática de España en Chisináu (República de Moldavia), dependiente de la Embajada de España en Bucarest (Rumanía), por razones económicas, geoestratégicas, políticas y comerciales, que dan contenido a las relaciones diplomáticas existentes entre el Reino de España y la República de Moldavia. Su Art. 2 dispone que: La Antena Diplomática se configura como una unidad administrativa y se integra en la relación de puestos de trabajo de la Embajada de España en Bucarest con la denominación de «Persona Encargada de Negocios en Chisináu».

Desde 2019, el BOE ha publicado -en términos análogos- la creación de otras cinco antenas diplomáticas:
  1. Orden AUC/616/2019, de 31 de mayo, por la que se crea la Antena Diplomática de España en Tiflis (Georgia), dependiente orgánica y funcionalmente de la Embajada de España en Ankara (Turquía);
  2. Orden AUC/686/2019, de 19 de junio, por la que se crea la Antena Diplomática de España en Reikiavik (Islandia), dependiente orgánica y funcionalmente de la Embajada de España en Oslo (Noruega);
  3. Orden AUC/714/2019, de 24 de junio, por la que se crea la Antena Diplomática de España en Yamena (República de Chad), dependiente  orgánica y funcionalmente de la Embajada de España en Yaundé (Camerún);
  4. Orden AUC/54/2025, de 13 de enero, por la que se crea la Antena Diplomática de España en Ereván (República de Armenia), dependiente orgánica y funcionalmente de la Embajada de España en Moscú (Federación de Rusia); y
  5. Orden AUC/55/2025, de 13 de enero, por la que se crea la Antena Diplomática de España en Podgorica (Montenegro), dependiente orgánica y funcionalmente de la Embajada de España en Belgrado (República de Serbia).

En todos los casos, estas unidades administrativas -apropiación directa del francés: Antenne diplomatique- se crean en Estados donde España no cuenta con misiones diplomáticas permanentes y se justifican por razones económicas, geoestratégicas, políticas y comerciales.

Las mencionadas seis órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (AUC) han considerado apropiado hacer pública su creación en el «Boletín Oficial del Estado», pero no siempre ha sido así; de hecho, España cuenta con oficinas similares en Bakú (Azerbaiyán), Suva (Fiyi), Rangún (Birmania), Monrovia (Liberia), Banjul (Gambia)… que no se han publicitado en el BOE. Lo mismo ocurrió con el establecimiento de la antena diplomática en Bratislava (Eslovaquia) en 1994, bajo la dependencia orgánica de la Embajada española en Praga (Chequia), a la que dio continuidad en su trabajo, tres años más tarde, con la nueva Misión Diplomática permanente de España en la República Eslovaca [Real Decreto 1472/1997, de 19 de septiembre].

Según Europa Press: La creación de antenas diplomáticas permite al Gobierno la presencia en países donde no hay embajada, a un coste inferior a la misma, y facilita la tarea de los jefes de misión que están acreditados ante varios países a la vez [*]: la acreditación múltiple.

lunes, 17 de febrero de 2025

El sistema político del mandala

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define así el término «mandala»: En el hinduismo y en el budismo, dibujo complejo, generalmente circular, que representa las fuerzas que regulan el universo y que sirve como apoyo de la meditación. Y añade su origen etimológico: procede del sánscrito [Lengua del grupo indio, derivada del védico, que se habló en el norte de la India desde fecha antigua hasta el siglo III a. C. y que después continuó existiendo como lengua escrita de las religiones, la literatura y el pensamiento (RAE)] donde la voz mándala significa 'disco' o 'círculo'. Con ese significado, hoy en día, se han popularizado los libros y cuadernos de dibujo con representaciones geométricas o de animales para colorear donde los mandalas se conciben como una pieza terapéutica antes que artística, que nos facilita la conexión con el propio ser para desarrollar habilidades emocionales, cognitivas y sociales [1]; pero, en el Sudeste Asiático, existen otras acepciones que se emplean para designar el desarrollo urbano de los centros de poder -una concepción del espacio que no está definido por un límite nítido sino por una relativa proximidad al centro [2]- y, por extensión, hasta qué distancia ejerce su soberanía.

Es decir, hasta la llegada de los europeos en el siglo XIX con sus prototipos arquitectónicos y sus propios sistemas administrativos, la estructura de las principales ciudades-estado de la región de Indochina e Indonesia -como Bagan (Reino de Pagan; actual Birmania), Ayutthaya (Tailandia), o Angkor (Camboya)- se organizó de forma consciente con el diseño de un diagrama geométrico rigurosamente simétrico que integró los mandalas en el trazado de sus calles y la disposición de los edificios para replicarlos en el paisaje urbano a modo de metáfora mística [3]; y, cuando aquellas capitales alcanzaron su mayor apogeo, su radio de influencia se extendió en círculo por todo su entorno -un nuevo mandala- conformando un área donde convivieron poblaciones diversas unidas bajo una misma identidad [2].


Por ejemplo, en la antigua Siam, el Reino de Ayutthaya no era un estado unificado, sino que consistía en una red de principados y estados tributarios autónomos que juraban lealtad al rey. Este tipo de sistema, que Charles Higham denominó sistema mandala, funcionaba mejor en épocas de prosperidad y calma; sin embargo, resultó ser especialmente frágil durante los períodos de sucesión real. El resultado a menudo llevó a que los gobernantes y dignatarios locales compitieran por el poder y a la fractura de la red de alianzas del monarca. En el siglo XVIII, Ayutthaya perdió gradualmente el control sobre sus provincias, lo que resultó ser un factor importante en su derrota final y destrucción a manos de los birmanos en abril de 1767 [4]. Por alusiones, el arqueólogo e historiador británico Charles Higham consideró a la ciudad camboyana de Angkor y al fundador del Imperio Jemer (s. IX) como el corazón del “mandala system”: Así como se expandió bajo [el rey] Jayavarman II atrayendo adeptos y amedrentando a una nube de centros menores para que se convirtieran en vasallos, también pudo contraerse cuando los líderes locales buscaron protección bajo un señor supremo alternativo y sus miembros adoptaron nuevas creencias [5].

De regreso a Siam, como decíamos, el Reino tailandés (...) era (...) una trama de principados con gobierno propio y provincias que tributaban y eran leales al rey de Ayutthaya bajo el sistema mandala. Estos estados eran gobernados por miembros de la familia real de Ayutthaya quienes tenían sus propios ejércitos y se hacían la guerra entre ellos. El rey tenía que estar atento para prevenir alianzas de príncipes en su contra o alianzas con los enemigos de Ayutthaya. Siempre que la sucesión estaba en disputa, los gobernadores principescos reunían a sus fuerzas y se trasladaban a la capital a hacer oír sus reclamos [6].


En ese «sistema mandala», su organización implicaba la lealtad de entidades menores a entidades mayores, es decir, de aldeas a ciudades y de ciudades a una corte y, a veces, a un rey. Esta es la estructura de mandala, que en los principados de Tai tomó la forma más específica de un mueang. Las relaciones en un mueang se caracterizaban principalmente por el intercambio de tributos y mano de obra a cambio de seguridad. El ban [la aldea, como ente administrativo más pequeño] mantenía vínculos de dependencia con un centro urbano, o incluso con un principado. Cada capa de la estructura por encima del ban puede denominarse mueang [7]; y, a veces, como sucedió con el Reino de Patani (un sultanato malayo) en el s. XIV se encontró bajo la influencia de dos poderosos centros cercanos: el del reino tailandés de Ayutthaya y el del vecino Sultán de Johor (actual Malasia).

Como señala el profesor Ramírez Ruiz, citando al diplomático estadounidense Henry Kissinger: La jerarquía, no la igualdad soberana, fue históricamente el principio organizador de los sistemas internacionales de Asia. Este es el punto clave para entender este concepto de las fronteras de Asia. El poder se demostraba en la deferencia mostrada a un gobernante y a las estructuras de autoridad que, reconocida su supremacía, no en el trazado de fronteras específicas sobre un mapa [8]; es decir, la soberanía de un Estado se ejercía hasta allí donde irradiaba su poder.

Citas: [1] FRASCARELLI, M. (Ed.) La magia del mandala. Creatividad y equilibrio emocional. 2024. [2] BAKER, C. & PHONGPAICHIT, P. A History of Ayutthaya: Siam in the Early Modern World. Cambridge: Cambridge University Press, 2017, p. 209. [3] VAN ROY, E. “Rise and Fall of the Bangkok Mandala”. En: Journal of Asian History, 2011, vol. 45, nº ½, pp. 85 y 86. [4] ROD-ARI, M. “Beyond the Ashes: The Making of Bangkok as the Capital City of Siam”: En: CHRISTIE, J. J.; BOGDANOVIĆ, J. & GUZMÁN, E. Political Landscapes of Capital Cities. Boulder: University Press of Colorado, 2016, p. 160. [5] HIGHAM, C. The archaeology of mainland Southeast Asia: from 10,000 B.C. to the fall of Angkor. Cambridge: Cambridge University Press, 1989, p. 355. [6] RUSPOLI, C. E. Orientalia. Antropología, cultura, religión, historia y leyendas de Oriente. Palibrio, 2012, pp. 302 y 303. [7] THONGSAWANG, S.; REHBEIN, B. & CHANTAVANICH, S. “Inequality, Sociocultures and Habitus in Thailand”. En: Sojourn: Journal of Social Issues in Southeast Asia, 2020, vol. 35, nº 3, p. 512. [8] RAMÍREZ RUIZ, R. "Las fronteras de Asia. Estados y territorios en disputa". En: Relaciones Internacionales, 2024, nº 57, p. 221.

viernes, 14 de febrero de 2025

El origen del PNUD

En los considerandos de la resolución A/RES/200(III), de 4 de diciembre de 1948 [sobre «Asistencia técnica para el desarrollo económico»], la Asamblea General de la ONU tuvo en cuenta que uno de los principales objetivos de la Carta de las Naciones Unidas es favorecer la creación de condiciones favorables al progreso y al desarrollo económico y social; y, entre otras medidas, decidió tomar disposiciones para la organización de equipos internacionales, integrados por expertos proporcionados directa o indirectamente por las Naciones Unidas y los organismos especializados, y encargados de asesorar a tales Gobiernos respecto de sus programas de desarrollo económico, quedando entendido que la organización de dichos equipos no impedirá que se invite a expertos o grupos de expertos pertenecientes a las Naciones Unidas o a los organismos especializados en relación con los problemas que son del dominio de estos organismos especializados. Como consecuencia, en el siguiente periodo de sesiones se adoptaron dos nuevas resoluciones: una, la breve A/RES/305(IV), de 16 de noviembre de 1949, para tomar nota de las recomendaciones dadas por el Consejo Económico y Social (ECOSOC); y la más importante, la A/RES/304(IV), de 16 de noviembre de 1949, por la que se autorizó al Secretario General a abrir una cuenta especial destinada al Programa ampliado de asistencia técnica para el desarrollo económico de los países insuficientemente desarrollados.

En la siguiente década, el órgano plenario de la ONU estableció un Fondo Especial [A/RES/1240(XIII), de 14 de octubre de 1958]; un fondo internacional para el desarrollo económico dentro de la estructura de las Naciones Unidas concebido como: a) un fondo aparte; b) para prestar asistencia sistemática y sostenida en esferas esenciales para el desarrollo técnico, económico y social integrado de los países menos desarrollados; y c) como un progreso constructivo en la asistencia prestada por las Naciones Unidas a los países menos desarrollados, que habrá de tener una importancia inmediata para la aceleración del desarrollo económico de dichos países por cuanto, entre otras cosas, facilitará nuevas inversiones de capital de todos los tipos al crear condiciones que harán factibles o más eficaces esas inversiones. Esta resolución contempló ya cuáles eran sus esferas de asistencia, tipos de proyectos, participantes, organización y administración.

Esos dos precedentes -el Programa Ampliado de Asistencia Técnica, creado en 1949 [Expanded Programme of Technical Assistance (EPTA)], y el Fondo Especial de las Naciones Unidas, establecido en 1958 [United Nations Fund for Economic Development (UNFED)]- se fusionaron en uno solo mediante la A/RES/2029(XX), de 22 de noviembre de 1965, dando lugar al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) que siguió la recomendación de la resolución 1020 (XXXVII), de 11 de agosto de 1964, del ECOSOC.

La Asamblea General onusiana se mostró convencida de que esa fusión contribuiría mucho a racionalizar las actividades que realizan separada o conjuntamente el Programa Ampliado de Asistencia Técnica y el Fondo Especial, simplificaría los arreglos y procedimientos orgánicos, facilitaría la planificación general y la necesaria coordinación de los diversos tipos de programas de cooperación técnica que se ejecutan dentro del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas y aumentaría su eficacia.

Sesenta años más tarde, desde su sede en Nueva York (EE.UU.), el PNUD [United Nations Development Programme (UNDP)] se autodefine como la principal agencia de la ONU para el desarrollo internacional. Apoyamos a países y comunidades en su trabajo para erradicar la pobreza, implementar el Acuerdo de París y lograr los ODS [Objetivos de Desarrollo Sostenible]. Abogamos por un cambio transformador y conectamos a los países con los recursos que necesitan para ayudar a las personas a construir una vida mejor; con la misión de trabajar con 170 países y territorios para erradicar la pobreza y proteger el planeta. Ayudamos a los países a impulsar políticas, habilidades, asociaciones e instituciones sólidas para que puedan progresar (*).

PD: el PNUD no es el único programa que forma parte del Sistema de las Naciones Unidas; la ONU también cuenta con el PNUMA (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente) y ONU-HÁBITAT (Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos) -ambos con sede en Nairobi (Kenia)- y el Programa Mundial de Alimentos (PMA) en Roma (Italia). Todos ellos coinciden en que se financian por medio de contribuciones voluntarias, como sucede con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).

miércoles, 12 de febrero de 2025

De la «Declaración de Dorsa Brevia» a la «Constitución de Marte»

La Mars Society es una organización sin ánimo de lucro establecida en Golden [Colorado (EE.UU.)] que el ingeniero aeroespacial estadounidense Robert Zubrin fundó en 1998 para impulsar tanto la exploración humana y robótica de Marte como el establecimiento de una presencia humana permanente en el cuarto planeta del Sistema Solar. Para lograr ese objetivo, entre sus actividades de divulgación y simulaciones, gestiona la Flashline Mars Arctic Research Station (FMARS); un laboratorio situado en la remota isla ártica de Devon [Nunavut (Canadá)] que se utiliza como base de operaciones para llevar a cabo experimentos científicos con el fin de preparar las misiones tripuladas por seres humanos que se establecerán en el planeta rojo, recreando sus condiciones ambientales y proporcionando a los astronautas un refugio seguro en el hostil entorno marciano. En ese lugar, el 28 de julio de 2000 se izó la bandera de Marte en el techo de la FMARS, siguiendo el diseño tricolor creado en 1999 por el científico francés Pascal Lee, con tres franjas verticales (roja, verde y azul), partiendo del mástil, todas del mismo ancho.


En realidad, Lee se inspiró en los títulos de la famosa trilogía que el escritor estadounidense Kim Stanley Robinson publicó, entre 1992 y 1996, las novelas Marte rojo, Marte verde y Marte azul, donde se narra el proceso de terraformación de aquel planeta desde que los primeros cien [seres humanos] lograron amartizar en su superficie en el año 2026 hasta que el 27 de febrero de 2128, la población de Marte, los de más de cinco años marcianos, votó mediante consola de muñeca sobre el documento resultante [de la Constitución de Marte]. Hubo una participación del noventa y cinco por ciento, lo que supuso unos nueve millones de votos. Tenían gobierno [1].


A lo largo de las tres novelas -y, especialmente, en la última- los personajes de Robinson se plantean cuál debe ser el vínculo que se establezca entre La Tierra y Marte: ¿continuar con la presencia de la Autoridad Transitoria de las Naciones Unidas (UNTA), alcanzar una suerte de «semiautonomía» [sic] o declarar su independencia? Esas opciones se contemplaron en un documento elaborado por eruditos constitucionales: la «Declaración de Dorsa Brevia», adoptada en esa ciudad y que, doce años marcianos después, en 2128, sirvió como punto de partida lógico para discutir cuáles serían los contenidos de su priemra ley fundamental.

En las discusiones del Congreso Constitucional, los expertos (…) habían traído varias «constituciones en blanco», que esbozaban distintos modelos de constitución simplemente cuando se llenaban los espacios en blanco, lo cual no impidió las objeciones de quienes mantenían que los aspectos sociales y económicos de la vida no debían estar sujetos a regulación. Los principales defensores de aquella forma de «estado mínimo» tenían credos muy dispares, constituyendo así un grupo de extraños compañeros de cama: anarquistas, libertarios, capitalistas neotradicionales, algunos verdes… Para los antiestatistas más radicales, designar un gobierno equivalía ya a una derrota, y consideraban que su papel en el congreso era procurar que se aprobara el mínimo de gobierno posible [1].


Las ideas más radicales de Dorsa Brevia se fueron moderando y, como resultado, Marte se dotó de un gobierno global [planetario], bajo una confederación de ciudades -a la manera suiza- dirigida por un consejo ejecutivo, donde discutir la legislación y programas de gobierno; un débil sistema parlamentario bicameral (Duma y Senado) y un poder judicial que junto al tribunal constitucional contaba con una sala específica para las cuestiones medioambientales. Algo lógico si tenemos en cuenta que, tras lograr que la atmósfera marciana fuese apta para desarrollar la vida humana, el medioambiente adquirió una enorme trascendencia, de ahí que, el punto tercero de Dorsa Brevia ya estableciera que la tierra, el aire y el agua de Marte no pertenecen a nadie y que nosotros somos los administradores para las futuras generaciones [propuesta que, sin duda, nos recuerda el contenido de la «Carta de Seattle»]. Esa administración es responsabilidad de todos, pero en caso de conflictos proponemos la existencia de tribunales medioambientales poderosos, quizá como parte del tribunal constitucional, que estimará los costes reales y totales de las actividades económicas en el medio ambiente, y ayudará a coordinar planes para aliviar el impacto [1].

Robinson explicó así su contenido: (…) una confederación dirigida por un consejo ejecutivo de siete miembros, elegido por un cuerpo legislativo de dos cámaras. Una rama legislativa, la duma, estaría compuesta por un amplio grupo de representantes elegidos entre la población; la otra, el senado, por un grupo más reducido de representantes de ciudades o pueblos con más de quinientos habitantes. El cuerpo legislativo sería, considerándolo todo, bastante débil; elegiría el consejo ejecutivo y ayudaría a seleccionar los jueces de los tribunales, y se les encomendarían las tareas legislativas de las ciudades. La rama judicial tendría más poder; incluiría no sólo los tribunales penales, sino también una suerte de doble tribunal supremo, una mitad, un tribunal constitucional y la otra, un tribunal medioambiental, y los miembros de ambos cuerpos serían designados por sorteo. El tribunal medioambiental fallaría en las disputas concernientes a la terraformación y otros cambios medioambientales, mientras que el tribunal constitucional decidiría la constitucionalidad del resto de los asuntos, incluyendo leyes ciudadanas recusadas. Un brazo del tribunal medioambiental formaría una comisión de tierras, encargada de supervisar la administración de la tierra, que sería propiedad del conjunto de los marcianos, de acuerdo con el punto tercero del acuerdo de Dorsa Brevia; no existiría propiedad privada, sólo diversos derechos de ocupación regulados mediante contratos de arrendamiento, y la comisión de tierras debía resolver en esas cuestiones. La correspondiente comisión económica funcionaría bajo el tribunal constitucional, y estaría compuesta en parte por representantes de las cooperativas gremiales, que serían creadas para las diferentes profesiones e industrias. Esta comisión supervisaría el establecimiento de una versión de la eco-economía de la resistencia, con empresas sin ánimo de lucro, concentradas en la esfera pública, y empresas con fines lucrativos, gravadas con impuestos, que tendrían límites fijados por ley y serían propiedad de sus trabajadores [1].


La ONU terminó reconociendo la plena soberanía de Marte y, en el Tratado MARTE-UN, hecho en Berna, el antiguo planeta rojo se comprometió a aceptar una inmigración anual moderada [de terranos (sic)], nunca superior al diez por ciento de la población marciana, proveerían algunos recursos minerales y se comprometían a tener contactos diplomáticos para resolver ciertas cuestiones [1] porque si los terranos empezaban a venir en tropel, decían, ¿qué sería de Marte, y no sólo del paisaje marciano, sino también de la cultura que habían creado? ¿No acabaría sofocada por los viejos hábitos traídos por los nuevos inmigrantes, que rápidamente sobrepasarían en número a la población nativa? [1].

NB: hasta aquí la ficción; en la vida real, el «Tratado General del Espacio» (de 1966) no se refiere, expresamente, a Marte pero, de forma implícita, es evidente que este planeta es uno de los «cuerpos celestes» a los que se les aplican los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. Asimismo, entre los demás instrumentos jurídicos adoptados en el seno de las Naciones Unidas y que conforman el «Corpus iuris spatialis», el Tratado de la Luna (1969), por ejemplo, aprobó que tanto nuestro satélite como los demás cuerpos celestes del sistema solar son patrimonio común de la Humanidad; de esta forma, se trató de impedir que la exploración –y, sobre todo, la explotación de sus recursos– pudieran generar conflictos, afirmando que no pueden ser objeto de apropiación de ningún país.

Fuera del sistema de la ONU, merecen mención aparte los llamados «Acuerdos Artemis. Principios para la cooperación en la exploración y utilización civiles de la Luna, Marte, cometas y asteroides con fines pacíficos», del 13 de octubre de 2020, bajo los auspicios de la NASA y del Departamento de Estado de los Estados Unidos (su Ministerio de AA.EE.).

Cita: [1] ROBINSON, K. S. Marte azul. Barcelona: Minotauro, 1998, pp. 31, 107, 127, 134, 166, 274 y 339.

lunes, 10 de febrero de 2025

El «Acuerdo Tripartito de Madrid» sobre el Sahara Occidental

(…) A finales de 1974, iniciado ya un principio de conflicto armado entre los grupos saharauis alzados en armas, encabezados por el Frente Polisario (creado el 10 de mayo de 1973), y la Administración Española, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó la Resolución 3292 (XXIX), de 13 de diciembre [de 1974] [1]. Bajo el título «Cuestión del Sáhara Español», el órgano plenario de la ONU decidió recabar de la Corte Internacional de Justicia, sin perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, que emita una opinión consultiva a la brevedad posible sobre las siguientes cuestiones: "I. ¿Era el Sáhara occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España un territorio sin dueño (terra nullius)?" Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, "II. ¿Qué vínculos jurídicos existían entre dicho territorio y el Reino de Marruecos y el complejo mauritano?" [con ese término se denota la entidad cultural, geográfica y social dentro de la cual había de crearse la República Islámica de Mauritania]. En menos de un año, el 16 de octubre de 1975, el Tribunal de La Haya dictó su Opinión Consultiva.

Por un lado, el órgano judicial de la ONU indicó, por unanimidad, que el Sahara Occidental en el momento de su colonización por España -que comenzó en 1884, cuando proclamó su protectorado sobre el Río de Oro- no era un territorio sin dueño (Terra nullius); y, por otro, la Corte llegó a la conclusión de que los elementos e informaciones puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos o el complejo mauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no comprobó que existieran vínculos jurídicos capaces de modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en lo que se refiere a la descolonización del Sáhara Occidental y, en particular, a la aplicación del principio de la libre determinación mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio. Es decir, que ni Marruecos ni Mauritania habían mantenido vínculos de soberanía territorial con el Sahara Occidental.

Aunque el texto de esta Opinión Consultiva de 16 de octubre de 1975 fue objeto de interpretaciones interesadas y lógicamente diferentes (…) no deja espacio alguno para dudar de que el Tribunal reafirmó el derecho del Pueblo Saharaui a su libre determinación y, en su caso, a alcanzar la independencia [1].

Pero dos acontecimientos aceleraron el proceso. El empeoramiento de la salud de Franco a mediados de octubre de 1975 coincidió con el dictamen del Tribunal de La Haya, que recomendaba la autodeterminación esgrimida por España y negaba lazos de soberanía entre Marruecos y Mauritania con el territorio saharaui. La respuesta marroquí no se hizo esperar. Hassan II volvió a repetir una jugada que había esbozado en 1957, poco antes del inicio de su reinado. (…) Casi dos décadas después y con apoyo franco-estadounidense, Hassan II convocó una nueva marcha pacífica sobre el Sahara que, bautizada como Marcha Verde, fue protagonizada por 350.000 personas [2]. La Marcha Verde comenzó a avanzar hacia la frontera hispano-marroquí del Sahara el 26 de octubre de 1975. La CIA había preparado la operación bajo el nombre de Marcha Blanca, pero Hassan II cambio el nombre por el de Marcha Verde. (…) El 5 de noviembre la Marcha Verde invadió “pacíficamente” el Sahara español, penetrando cincuenta kilómetros en el territorio. Al día siguiente se pro-dujo el ultimátum español, una maniobra diplomática previamente pactada, y la Marcha Verde paró su avance para luego comenzar a retirarse (…). El 12 de noviembre comenzaba la Conferencia de Madrid. El 14 se produjo la Declaración de Madrid, en la que se entrega el Sahara a Marruecos y Mauritania. Franco falleció seis días después, momento en el que apareció en el BOE la ley de Descolonización de Sahara. España había entregado su última posesión colonial a Marruecos evitando un nuevo conflicto armado con el Ejército marroquí [3].

La mencionada «Declaración de Madrid» fue la Declaración de principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sahara Occidental, de 14 de noviembre de 1975, aunque habitualmente se la conoce como «Acuerdo tripartito de Madrid»; nunca llegó a publicarse en el BOE, ni se dio cuenta razonada de todo ello a las Cortes [4], aunque sí que se registró en la Secretaría de las Naciones Unidas. Se trata de una “declaración política” que se trasladó a la ONU y de unos anejos secretos [5]. Recordemos que el Art. 102.2 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que: «Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas».

Tanto secretismo que todo lo negociado nunca se dio a conocer en su totalidad aunque sabemos que incluía asuntos como la pesca, minería, proyectos siderúrgicos, etc. Quizás los motivos más profundos de este asunto nunca los conoceremos, parece que (...) se trataba realmente [de] un regalo con lazo (...). La revista española Interviú publicó en enero de 1978, en su número 89, un reportaje titulado “Así se repartieron el Sáhara. Los papeles secretos de Arias Navarro”, artículo firmado por Pedro Costa Muste y José Luis Morales, donde reprodujeron las Actas de dichos Acuerdos. En la publicación se presentan las Actas entre las tres potencias y también las bilaterales entre España y Marruecos, y España y Mauritania [4]. Incluso aquel ejemplar del semanario Interviú llegó a ser secuestrado.

Carlos Arias Navarro, Ahmed Osman y Hamdi Mouknass -en representación de los Gobiernos de España, Marruecos y Mauritania- rubricaron este breve acuerdo de apenas seis apartados en el que España ratificó su resolución -reiteradamente manifestada ante la ONU- de descolonizar el territorio del Sahara occidental poniendo término a las responsabilidades y poderes que tiene sobre dicho territorio como Potencia Administradora; asimismo, aprobó proceder de inmediato a instituir una Administración temporal en el territorio en la que participarán Marruecos y Mauritania en colaboración con la Yemaá (sobre esta asamblea tribal, el Art. 3 especifica que: Será respetada la opinión de la población saharaui, expresada a través de la Yemaá). Y, tras declarar que los tres países intervinientes han llegado a las anteriores conclusiones con el mejor espíritu de comprensión, hermandad y respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Art. 6º previó que este documento entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Boletín Oficial del Estado la “Ley de Descolonización del Sahara”, que autoriza al Gobierno español para adquirir los compromisos que condicionalmente se contienen en este documento.


La validez jurídica del Acuerdo de Madrid ha sido cuestionada, unánimemente, por la doctrina jurídica. Pero su nulidad no sólo se predica por académicos. Su nulidad está declarada por el propio subsecretario general de la ONU y consejero jurídico de la Organización, Hans Corell. En su trascendental dictamen de 29 de enero de 2002, el consejero jurídico de la ONU dijo que: “El Acuerdo de Madrid no transfirió la soberanía sobre el Territorio ni confirió a ninguno de los signatarios la condición de Potencia administradora, condición que España, por sí sola, no podía haber transferido unilateralmente” (apartado 6º). Es más, este mismo dictamen recuerda que: “Marruecos, sin embargo, no figura como la Potencia administradora del Territorio en la lista de Territorios no autónomos de las Naciones Unidas y, por consiguiente, no ha transmitido la información sobre el Territorio prevista en el apartado e) del Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas” (apartado 7º) [5].

Con ese mismo argumento se pronunció el abogado Melchior Wathelet en las conclusiones que presentó el 10 de enero de 2018 en la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso‑Administrativo de la High Court of Justice (England & Wales) sobre el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos en el sector pesquero.

Citas: [1] MARIÑO MENÉNDEZ, F. M. “La solución del conflicto del Sahara Occidental en la perspectiva del Derecho internacional”. En: FUENTE COBO, I. & MARIÑO MENÉNDEZ, F. M. El conflicto del Sahara Occidental. Madrid: Ministerio de Defensa y Universidad Carlos III, 2006, pp. 149 a 152. [2] GARCÍA MARTÍN, J. A. “La Marcha Verde y el final de la presencia española en el Sahara: una visión desde la prensa semanal española”. En: Guerra Colonial, 2020, nº 6, p. 36. [3] TOGORES, L. E. “El Regimiento Alcázar de Toledo nº 61 durante la Marcha Verde”. En: Aportes. Revista de Historia Contemporánea, 2016, nº 31, p. 195. [4] GÓMEZ JUSTO, J. C. “Disquisiciones jurídicas y políticas sobre el secuestro de un país: el caso del Sáhara Occidental”. En: MEDINA MARTÍN, R. & SORIANO DÍAZ, R. L. (Eds). Activismo académico en la causa saharaui. Nuevas perspectivas críticas en Derecho, Política y Arte. Sevilla: Aconcagua Libros, 2005, p. 57. [5] RUIZ MIGUEL, C. “El acuerdo de pesca UE-Marruecos o el intento español de considerar a Marruecos como “potencia administradora” del Sahara Occidental”. En: Anuario español de derecho internacional, 2006, nº 22, pp. 399 y 400.

Otras entradas que te pueden interesar:

  • Sobre la africanidad de las islas Canarias (*);
  • Un ejemplo de retrocesión territorial: Ifni (*); y
  • El ordenamiento jurídico de la Provincia del Sáhara (*).

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