viernes, 28 de septiembre de 2012

El límite para pagar con monedas

La Ley de la Moneda de Canadá (Currency Act), de 1985, establece una serie de limitaciones a la hora de efectuar el pago en metálico cuando el comprador quiere abonar su importe en efectivo. En la Parte I de esta norma –después de establecer que la unidad monetaria del país es el dólar, que cada uno se divide en cien centavos y que el dinero lo emite la Real Casa de la Moneda (Royal Canadian Mint)– los Arts. 8 y 9 regulan las monedas de curso legal, limitando el pago con ellas cuando alcanzan ciertas cantidades, de modo que, por ejemplo, no se le pueden entregar al vendedor más de diez dólares en calderilla cuando el precio sea superior a 40 dólares; asimismo, el Art. 8.2º prevé otras situaciones similares para compras inferiores a 40, 25, 10 y 5 dólares en las que, respectivamente, no se podrán emplear monedas cuyo importe equivalga a 2$, 1$, 10 y 5 centavos. El tercer párrafo de este artículo también puntualiza que, a los efectos de los anteriores preceptos, se considera que efectuar varios pagos el mismo día, por la misma persona y al mismo vendedor, son un único pago y se le aplicarán esas limitaciones.

Esta norma canadiense suele mencionarse tanto en foros de viajes (con recomendaciones para que los turistas no se lleven sorpresas) como en portales sobre excentricidades y, en ambos casos, la consideran una de las leyes más extrañas del mundo; cuando, en realidad, en España –y en Europa, en general– también disponemos de un precepto análogo.

El Art. 11 del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro establece lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euro o en cent que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del Art. 105 A del Tratado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 15, éstas serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros. Excepto la autoridad emisora y las personas expresamente designadas por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago. Este precepto fue modificado por el Reglamento (CE) nº 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, pero mantuvo su esencia: ninguna parte estará obligada a aceptar más de 50 monedas en un único pago.

La redacción española, sin embargo, resulta algo más ambigua. El Art. 5 de la Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents regula el ampuloso poder liberatorio de las monedas, señalando que éstas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el Art. 11 del Reglamento (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, en la redacción dada por el Reglamento (CE) número 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 974/98 sobre la introducción del euro, nadie estará obligado a aceptar más de 50 monedas en cada pago.

Echando en falta el uso de alguna conjunción como “aunque” o “pero” en su redacción, de la lectura de la Orden Ministerial se puede deducir que esa admisión “sin limitación alguna”, en realidad, sí que está limitada a las 50 monedas en cada pago. Ante la duda, debemos tener en cuenta que un Reglamento de la Unión Europea es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Por razones de seguridad jurídica, la normativa nacional debería coordinarse debidamente con la comunitaria; en todo caso, si alguien quisiera protestar simbólicamente, por ejemplo, pagando una multa de tráfico de 200 euros, con una bolsa llena de monedas de 1, 2 y 5 céntimos de euro, la Administración puede invocar aquel Reglamento europeo y no admitir más de cincuenta monedas en un solo pago, aunque éstas sean de curso legal.

jueves, 27 de septiembre de 2012

Los instrumentos financieros complejos

Cuando una pareja firmó un contrato de cobertura de tipo de interés con la Caja de Ahorros del Penedés, en julio de 2008, y más tarde comprobó que aquel instrumento financiero no era precisamente lo que ellos pensaban –querían estabilizar el coste de un préstamo hipotecario; no realizar apuestas financieras abstractas– demandaron a esa entidad catalana ante un Juzgado de Badalona (Barcelona) para que el órgano judicial declarase la nulidad de aquel contrato y les devolviera sus prestaciones por error invalidante en relación al objeto; y, en caso subsidiario, por abusividad de determinadas cláusulas; pero el juez aplicó el Código Civil y absolvió a la Caja. Los afectados interpusieron un recurso de apelación que resolvió una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [SAP B 11913/2011, de 12 de diciembre] muy interesante porque afirmó que aquellos principios de la legislación civil han venido siendo sustituidos por una legislación especial que, en atención a las circunstancias de una de las partes del contrato o de la naturaleza de este, o ambas cosas, exige a una de las partes determinado comportamiento que restringe la autonomía de la voluntad.

En esta ocasión, a los recurrentes se les podría haber aplicado la normativa de defensa de los consumidores y usuarios; pero aquel contrato se enmarcaba en los Arts. 78, 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores. Estos rigurosos preceptos –en especial, el último– establecen el deber de información: A los clientes (…) se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada (…) de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. En este caso, la información que se facilitó a los clientes de la Caja no fue correcta ni en el aspecto formal ni en el material.

El motivo que alegaron los demandantes –el denominado error en la esencia del contrato– está empezando a formar un sólido y coherente criterio en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, al considerar que en este tipo de negocios, el carácter de excusabilidad del error tiene que conjugarse precisamente con el requerimiento legal de una información rigorizada que no se dio en este supuesto; por lo que estimó la apelación, declaró la nulidad por error sustancial del contrato y la Caja de Ahorros fue condenada a entregarles más de 8.000 euros.

En cambio, un mes más tarde, la misma Audiencia barcelonesa [SAP B 1/2012, de 26 de enero] desestimó la apelación de la sociedad GeC, S.L. contra Bankinter, que también había solicitado la declaración de nulidad de un contrato de permuta de tipos de interés (swap o clip) por el carácter abusivo de las cláusulas, al entender que el administrador de la empresa había adquirido con carácter previo a la suscripción del contrato un grado de conocimiento suficiente sobre las características, funcionamiento y repercusiones del mismo. En este supuesto, nada induce a pensar que el contrato no fuera adecuado o no sirviera al fin perseguido (…), y así debió representárselo el administrador de la parte actora tras el período de negociaciones con los empleados de Bankinter y sobre todo con la experiencia adquirida tras el primer contrato, suscrito un año antes. En este contexto no cabe imputar a la entidad financiera haber inducido a error al contratar, ni es apreciable por parte de la actora un error excusable, por lo menos no se ha probado; es decir, la empresa contaba con un administrador que, por su formación y ocupación profesional –a diferencia de la pareja del primer supuesto– sí que se le presupone un conocimiento sobre estos instrumentos.

La lectura práctica que ofrecen estas dos sentencias es, como ha señalado el abogado José María Paños, en el número 43 de la revista CONT4BL3, que si una persona no es una experta en contratos financieros, no le explicaron bien en qué consistía, no se le hicieron los test de idoneidad y conveniencia y se lo han “colado” como un seguro, podemos animarle a que demande a la entidad bancaria con ciertas probabilidades de salir victoriosos.

miércoles, 26 de septiembre de 2012

La involución del Derecho a la Propiedad

Suele decirse que este derecho es algo innato al ser humano porque los bebés, antes de saber decir papá o mamá, aprenden a decir mío. Desde el punto de vista jurídico, en la segunda mitad del siglo XVIII, los medios de adquirir y poseer la propiedad eran considerados como uno de los derechos innatos de los hombres, que, cuando entran en estado de sociedad, no se les puede privar o desposeer de ellos. Así se expresaba el Art. 1 de la pionera Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 1776. Poco después, en París, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, reconoció como inviolable y sagrado el Derecho de Propiedad, en su último precepto, el XVII. Con esos precedentes, no es de extrañar que el liberalismo de las Cortes de Cádiz de 1812 otorgase a la propiedad el mismo valor que a la libertad o a la igualdad: la Nación española está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas (…) la propiedad (Art. 4). Desde entonces, este Derecho se ha convertido en un buen ejemplo de cómo puede involucionar un valor que llegó a ser fundamental.

En 1948, la ONU reconoció el Derecho de toda persona a la propiedad individual y colectivamente, y a que nadie será privado arbitrariamente de ella, en el Art. 17 DUDH. Dos años más tarde, la Convención de Roma –Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950– no incluyó la protección de la propiedad en su articulado sino en el Art. 1 del Protocolo 1, de 1952, para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuraban en aquel Convenio: Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas. Aun así, la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo considera que tanto la Convención como sus protocolos forman un único conjunto.

La violación del P1-1 –en el argot del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Art. 1º del Protocolo 1– comenzó a enjuiciarse indirectamente en el caso Marckx contra Bélgica, de 13 de junio de 1979 y, plenamente, en el Sporrong & Lönnroth contra Suecia, de 23 de septiembre de 1982, al considerar que la injerencia del poder público en el derecho a la propiedad privada de los demandantes constituyó una medida desproporcionada (sentencia ampliamente citada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo). Hoy en día, el P1-1 es uno de los preceptos más invocados ante la Corte europea.

En España, a diferencia de lo que ocurrió con La Pepa en 1812, la Constitución de 1978 ya no proclamó el derecho a la propiedad privada dentro de los Derechos Fundamentales (Arts. 15 a 29) sino entre los derechos y deberes de los ciudadanos (Arts. 30 a 38); en concreto, en el Art. 33. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que este segundo grupo también son derechos fundamentales pero sin el régimen especial de garantías del primero. En la práctica, esta “segunda división” significa que su contenido se puede desarrollar mediante una ley ordinaria (no hace falta la reserva de ley orgánica), que no requiere ningún procedimiento especial para ser modificado y que tampoco se le aplican ni el amparo judicial (no se puede invocar directamente ante los tribunales sino que debe ser desarrollado por una ley y sería ésta la que se podría recurrir ante la justicia ordinaria) ni el amparo constitucional.

martes, 25 de septiembre de 2012

La ley que prohibió los chicles en Singapur

Esta pequeña república del Sudeste asiático es una próspera isla que alcanzó su independencia de Gran Bretaña en 1963 y del resto de la vecina Malasia en 1965. Desde entonces, la Ciudad de los Leones (Singapur, en sánscrito) ocupa un privilegiado lugar entre los países del mundo con mayor Índice de Desarrollo Humano (en los informes de la ONU de 2011, la sitúan en el puesto 26º; tres por detrás de España); pero si esta Ciudad-Estado –que guarda ciertas similitudes con Mónaco– se ha hecho famosa en todo el mundo, desde el punto de vista jurídico, ha sido por la severidad de algunas de sus normas como la conocida Smoking (Prohibition in Certain Places) Act, de 1992, que prohibió fumar en diversos locales y vehículos con multas que podían alcanzar hasta los 1.000 dólares singapurenses (al cambio, unos 630 euros); y, sobre todo, por su curiosa ley que prohibió la importación y venta de chicles.

El mismo año que se prohibió el tabaco, siendo Primer Ministro el economista Goh Chok Tong, entró en vigor la Singapore Statute Chapter 57, the Control of Manufacture Act que, desde entonces, ha sido revisada y enmendada en diversas ocasiones. En sus dos anexos, esta ley de control de productos mantiene la prohibición de importar y vender ciertos bienes, materias primas y artículos como las cervezas, las cervezas negras (stout), los cigarros, las cerillas, determinados productos de acero y los chicles. En concreto, el apartado 10 del anexo I prohíbe tanto los chicles como las gomas de mascar o cualquier otra sustancia análoga, salvo que tengan un uso medicinal, de acuerdo con la Medicines Act, de 1975, o formen parte de una receta médica o cosmética (de acuerdo con la excepción prevista en el capítulo 54 de la mencionada Ley de las Medicinas). El importador o vendedor de chicles puede llegar a ser sancionado con una multa de hasta 50.000 dólares de Singapur (31.559 euros).

lunes, 24 de septiembre de 2012

El primer caso que resolvió el Tribunal Constitucional

De forma genérica, la primera resolución jurisdiccional que dictó el Tribunal Constitucional español fue el auto 1/1980, de 11 de agosto (un recurso de amparo en el que inadmitió la demanda de un antiguo miembro del extinguido Cuerpo de Seguridad y Asalto que solicitaba la intervención del Tribunal para que se le otorgase una pensión de jubilación como miembro que fue de dicho Cuerpo, porque el propio recurrente desistió y pidió que se archivara el recurso, dando por terminado el asunto porque ya se había satisfecho su derecho); pero si nos referimos, en concreto, a su primera sentencia, ésta fue la STC 1/1981, de 26 de enero. Su origen se encuentra en una sentencia anterior, del 20 de febrero de 1979, que pronunció el Tribunal de la Rota para resolver un proceso de nulidad y separación, en el que modificó el régimen de custodia y visitas de los hijos de un matrimonio en el que el hombre declaro que contrajo matrimonio canónico porque no existía matrimonio civil, ya que no era ni es creyente católico. La resolución eclesiástica se tomó en base a la catolicidad de la esposa.

En ejecución de esta sentencia eclesiástica, se pronunciaron un auto del Juzgado de Primera Instancia de Huesca (de 4 de mayo de 1979) y otro de la Audiencia Territorial de Zaragoza (de 24 de diciembre de 1979). El esposo recurrente invocó ante el Tribunal Constitucional los Arts. 14 y 16 de la Constitución española por entender que se habían violado su libertad religiosa y el principio de igualdad, fundamentándolo en que, en la segunda instancia civil, alegó la inconstitucionalidad de los tribunales eclesiásticos en cuanto se ocupen de cuestiones civiles (en este caso, el cuidado de los hijos que tuvo el matrimonio).

El sexto fundamento jurídico de la primera sentencia del Constitucional reconoció que en la legalidad actual carecen los Tribunales Eclesiásticos de facultades para que sus resoluciones produzcan efectos civiles en los casos de procesos canónicos de separación; por lo cual, declaró la nulidad de ambas resoluciones aragonesas y reconoció el derecho del demandante a obtener de la jurisdicción estatal un pronunciamiento respecto al cuidado y régimen de visitas de los hijos que tuvo en su matrimonio de acuerdo con la legislación civil.

viernes, 21 de septiembre de 2012

Los poderes paranormales y la protección del Derecho Penal

El 25 de febrero de 2001, dos hermanos que tenían a su padre muy enfermo –sufría un carcinoma hepático avanzado, con metástasis– se dirigieron a Jerez de la Frontera (Cádiz), al domicilio de una mujer que tenía “poderes” y que –según consta en la sentencia 832/2007, de 2 de febrero, del Tribunal Supremoles indicó que ella podía curar a su padre pero que (…) el tratamiento era caro pues incluía la compra de unos líquidos en Madrid, de precio elevado, y les explicó que también era necesario sacrificar animales y extraerles los mismos órganos afectados por el cáncer que sufría su padre, tarea para la que precisaba la ayuda de otra persona. Entre febrero y marzo de aquel año, los hermanos, extremadamente asustados y desanimados por la situación, le entregaron 2.995.000 pesetas y la escultura de un pájaro y también le costearon cuatro traslados desde su “consulta” jerezana hasta la casa familiar del paciente en Ubrique. En abril, mientras la enfermedad del padre seguía su curso natural, sin ninguna influencia de los pretendidos poderes de la acusada, ésta les volvió a pedir otro 1.500.000 de pesetas para continuar ejerciendo sus poderes para curarlo; pero, finalmente, el enfermo falleció el 18 de julio de 2001.

En primera instancia, la sentencia de 4 de marzo de 2005, de la Audiencia Provincial de Cádiz, condenó a la mujer como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa de especial gravedad a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y a abonar a los hermanos una indemnización de 24.040,43 euros más el importe resultante de aplicar a esa cantidad el interés legal desde el 6 de marzo de 2001 hasta su completo pago; pero la condenada interpuso un recurso de casación ante el Supremo que le dio la razón con un razonamiento muy vehemente: La esperanza es humanamente entendida, pero la confianza en la magia no puede recabar la protección del derecho penal.

José Benlliure y Gil | La vidente (1917)

El magistrado, aun comprendiendo que los denunciantes estuviesen angustiados ante la grave enfermedad que padecía su padre y que buscasen desesperadamente cualquier tratamiento que pudiera curar su enfermedad, también consideró que es necesario tener en cuenta el grado de conocimiento medio de una sociedad que, como sucede en el caso presente, vive ya en el siglo XXI. El ciudadano medio de nuestra sociedad, tiene un nivel de información sobre estas enfermedades y sus características, que difícilmente puede alegar confianza racional en poderes paranormales. Se considera que no existe estafa cuando el sujeto pasivo acude a mediums, magos, poseedores de poderes ocultos, echadoras de cartas o de buenaventura o falsos adivinos, cuyas actividades no puedan considerarse como generadoras de un engaño socialmente admisible que origine o sean la base para una respuesta penal. En estos casos, por lo general, se considera que el engaño es tan burdo e inadmisible que resulta inidóneo para erigirse en el fundamento de un delito de estafa.

Para reforzar estas conclusiones, el tribunal valoró las circunstancias personales de los hermanos denunciantes (ella, administrativa empleada en un Ayuntamiento; él, auxiliar de clínica), por lo que entendió que no es posible admitir que personas con esas cualidades actuasen seriamente bajo error o engaño. Casó la sentencia de la Audiencia gaditana y absolvió a la mujer del delito de estafa de especial gravedad por el que venía acusada.

jueves, 20 de septiembre de 2012

Las medidas de seguridad predelictivas para prevenir el estado peligroso

Puede que el contenido de este in albis te recuerde vagamente al argumento del relato El informe de la minoría, de Philip K. Dick (1956), o a su versión cinematográfica, Minority Report, de Steven Spielberg (2002), pero no se trata de ciencia ficción sino de realidad. El Título XI de la Parte General del Código Penal de Cuba –que se aprobó mediante la Ley nº 62, de 29 de diciembre de 1987– regula el estado peligroso y las medidas de seguridad. Su primer precepto, el Art. 72, considera que una persona se encuentra en esta situación cuando se halla especialmente proclive a cometer delitos, demostrando que observa una conducta en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista. Ese estado se aprecia cuando concurre en el sujeto alguno de estos índices de peligrosidad: a) la embriaguez habitual y la dipsomanía [abuso de bebidas alcohólicas], b) la narcomanía [drogadicción] y c) la conducta antisocial; pero no son los únicos supuestos. También se encuentran en estado peligroso, por conducta antisocial, el que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables; así como los enajenados mentales y las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.

Quienes no estén comprendidos en alguno de esos estados peligrosos pero –por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito– serán objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas. Esa advertencia se realiza mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.

Para prevenir la comisión de delitos, en Cuba, un tribunal puede decretar el establecimiento de medidas de seguridad predelictivas (Arts. 78 a 84 del Código Penal) que se clasifican en: terapéuticas (internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación; asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento; o tratamiento médico externo hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso), reeducativas (internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio o entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso; se aplican a los individuos antisociales durante un término de un año como mínimo y de cuatro como máximo) y de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria (esta medida es aplicable a los dipsómanos, los narcómanos y los individuos antisociales para orientar y controlar la conducta del sujeto y dura de uno a cuatro años).

miércoles, 19 de septiembre de 2012

El marco jurídico de la Grandeza de España

El Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo –que modificó la anterior reglamentación de 1912 y 1922 sobre Rehabilitación de Títulos Nobiliarios– señaló la necesidad de reformar el procedimiento para reclamar el derecho de sucesión de un título cuando una de estas mercedes queda vacante, con el fin de restringir esta vía rehabilitadora dando mayor seguridad a la documentación aportada por los interesados (…) así como la necesidad de limitar la mencionada vía a supuestos excepcionales, conforme al origen de dicho instituto. Tradicionalmente se considera que dicho origen se remonta a 1369, cuando fue asesinado el rey de Castilla Pedro I el Cruel y su hermanastro, Enrique II el de las Mercedes –llamado así por los favores que concedía a todo aquel que lo apoyaba– accedió al trono. Imitando a la monarquía francesa, la nueva dinastía de los Trastámara se fue rodeando de una corte de nobles, ricos y poderosos a los que se denominó los Grandes de Castilla. Este sería el antecedente histórico de la llamada Grandeza de España, como máxima dignidad de la jerarquía nobiliaria de nuestro país que aún se mantiene en vigor.

Tras la Guerra de la Independencia, el 19 de octubre de 1815, Fernando VII creó la Diputación de la Grandeza de España y dotó a este órgano de un primer Reglamento. Posteriormente, los Estatutos de esa corporación institucional se modificaron el 21 de julio de 1915 y, en la actualidad, se rigen por una Orden del Ministerio de Justicia de 8 de octubre de 1999. Desde el 23 de marzo de 2012, el decano que preside la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España es el Duque de Aliaga.

El órgano supremo de los Grandes y Títulos del Reino es la Asamblea de la Grandeza; mientras que su representación y dirección corresponde a la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza, formada por el decano, ocho diputados consejeros elegidos entre los Grandes, y otros ocho, entre los Títulos del Reino (existen títulos nobiliarios con y sin Grandeza).

Actualmente, el rey de España, en ejercicio del Art. 62.f) de la Constitución de 1978, puede conceder honores y distinciones mediante Real Decreto, demostrando su Real aprecio a quien estime que se lo merece por su dedicación o contribución; por ejemplo, al entrenador de la selección española de fútbol, Vicente del Bosque, al que nombró Marqués de Del Bosque, para sí y sus sucesores, en febrero de 2011.

martes, 18 de septiembre de 2012

Medioambiente (XI): la regulación de los muladares

A raíz de la crisis de las vacas locas –a finales del siglo XX, por la transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB)– la Comisión y el Parlamento Europeo organizaron una conferencia sobre el uso de la harina de carne y los huesos, que se celebró en Bruselas el 1 y 2 de julio de 1997. En aquel foro, los científicos sugirieron que la práctica de la alimentación de una especie animal con proteínas derivadas de cuerpos o partes de cuerpos de la misma especie presentaba un riesgo de transmisión de la enfermedad; y, como medida cautelar, Europa decidió prohibir aquella alimentación en el Reglamento (CE) 1774/2002, de 3 de octubre, por el que se establecieron las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (lo que en el argot comunitario se conoce con el acrónimo de SANDACH). El Art. 22 de aquel Reglamento prohibió: a) la alimentación de especies con proteínas animales transformadas derivadas de animales o partes de animales de la misma especie; b) la alimentación de animales de granja distintos de los animales de peletería con residuos de cocina o piensos que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos, y c) la aplicación de abonos y enmiendas del suelo orgánicos, con excepción del estiércol, a los pastos.

Aunque el Art. 23 previó que, bajo la supervisión de las autoridades competentes, se pudiera alimentar a las aves necrófagas con los cuerpos enteros de animales muertos [de las especies bovina, ovina y caprina], el siglo XXI empezó muy mal para los buitres, alimoches, quebrantahuesos, águilas y milanos –especialmente en España, donde se concentra gran parte de la población de estas rapaces en el Viejo Continente– porque, de pronto, las aves dejaron de encontrar en el campo carroña para comer.

Aquel Reglamento europeo se derogó por otro posterior, el 1069/2009, de 21 de octubre, estableciendo las nuevas normas sanitarias aplicables a los SANDACH y, desde entonces, superada la crisis, se fueron dictando nuevas disposiciones sobre conservación de aves silvestres, los hábitat naturales, fauna, biodiversidad… Para coordinar la normativa comunitaria con la nacional, el Gobierno español aprobó el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con los mencionados SANDACH. Hoy en día, esa es la disposición que regula los muladares (comederos o buitreras) como los lugares acondicionados expresamente para la alimentación de las especies animales necrófagas [Art. 2.2.d)]; los requisitos generales para autorizar la alimentación de animales silvestres en estos lugares, su registro y el régimen sancionador.

lunes, 17 de septiembre de 2012

Los estilos de cita: reglas para elaborar referencias bibliográficas

En Estados Unidos e Iberoamérica es habitual que los autores de artículos científicos utilicen el denominado estilo APA (APA Style, por las siglas de la American Psychological Association). Su principal característica es que las citas deben describirse brevemente dentro del propio párrafo de texto, entre corchetes, remitiéndose a la bibliografía, ubicada al final del trabajo, para consultar esa referencia en su totalidad. El ejemplo de una referencia sencilla sería: (…) como afirma Pérez Vaquero [2010 : 305]…. Según esta regla, así se indica que el texto citado se extrajo de la obra que publicó ese autor en 2010, en concreto, dentro de la página 305. Los datos restantes se pueden consultar posteriormente en la correspondiente sección bibliográfica del trabajo. En ese apartado, una cita básica completa se formularía así: Pérez Vaquero, C. (2010) Con el Derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova [es decir: apellidos en minúscula + inicial del nombre + (año de publicación entre paréntesis) + titulo de la obra en cursiva + lugar de edición con dos puntos + sello editorial]. La situación de la anualidad entre paréntesis, tras la inicial del nombre, es el elemento que distingue a simple vista este sistema APA.

En España, las reglas para elaborar referencias bibliográficas se establecieron en la norma UNE 50104:1994 que es el equivalente aprobado por AENOR de la norma internacional ISO 690:1987. En este caso las referencias son numéricas y suelen incluirse dentro del texto mediante el uso de números o bien con superíndices¹ o bien entre corchetes [1] que, simplemente, se remiten a una nota con la misma numeración, situada a pie de página (o al final del capítulo o de todo el libro). El sistema básico para citar una obra es el siguiente: dentro del texto “se reproduce literalmente lo que ha escrito otro autor” –entre comillas, sin cursivas– y se incluye a continuación el superíndice o el número entre corchetes correspondiente. A pie de página (o, si se prefiere, al final del capítulo o del libro) se incluirá la referencia completa: PÉREZ VAQUERO, C. Con el Derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 305 [es decir: apellidos en mayúscula + inicial del nombre + titulo de la obra en cursiva + lugar de edición con dos puntos + sello editorial + año de publicación + número de la página de donde se extrajo la cita]. Las normas UNE e ISO se identifican rápidamente porque los apellidos van en mayúscula y el año se sitúa al final de la referencia.

Una variante de este sistema son las reglas del Institute of Electrical and Electronics Engineers (IEEE) que se pronuncia “Eye-triple-E”. En este caso, la reseña también es numérica, se incluye en el texto con un número dentro de unos corchetes y, simplemente, se remite al final del trabajo, a un apartado denominado “referencias”, donde se podrá consultar la cita completa. La inicial del nombre aparece delante de los apellidos y en minúsculas. Continuando con el ejemplo, la primera cita sería: [1] C. Pérez Vaquero, Con el Derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 305 [número de la cita entre corchetes + inicial del nombre + apellidos en minúscula + titulo de la obra en cursiva + lugar de edición con dos puntos + sello editorial + año de publicación + número de la página de donde se extrajo la cita].

Junto a esos tres estilos, existen otras reglas para elaborar referencias bibliográficas, como las normas de Vancouver que establecieron los requisitos de uniformidad para los manuscritos que se presenten a revistas biomédicas (estilo Vancouver); o las de Chicago (muy utilizadas en el campo de las humanidades, donde comparten protagonismo con el manual de la Modern Language Association of America). Estos sistemas y otros, como las normas INCONTEC de Colombia o los formatos de la NLM de EEUU, incluyen completos y complejos manuales de estilo para citar artículos de revistas, obras colectivas, entrevistas y reseñas de periódicos, publicaciones que solo están disponibles en portales de internet, ponencias de congresos, etc.

viernes, 14 de septiembre de 2012

El Islam y la libertad de expresión

La polémica de las caricaturas de Mahoma surgió el 17 de septiembre de 2005, cuando el diario danés Politiken publicó un artículo sobre las dificultades que tenía el escritor Kare Bluitgen para encontrar dibujantes dispuestos a ilustrar el libro que había escrito sobre la vida del profeta; el día 30 de aquel mismo mes, diversos ilustradores realizaron las famosas 12 viñetas (algunas de Mahoma, el resto eran satíricas sobre el Islam en general) que aparecieron en otro periódico de Dinamarca, el Jyllands Posten, como forma de protestar por la autocensura que limitaba su libertad de expresión [uno de aquellos dibujantes, Kart Westergaard, sufrió un intento de asesinato en su propio domicilio en 2010, la policía detuvo a sus agresores y, en enero de 2012, fueron condenados a 3 y 7 años de prisión]. Durante todo 2006 –mientras el mundo asistía al recrudecimiento de la crisis por la publicación de las viñetas y la furia de la multitud destruyó varias sedes diplomáticas de Noruega y Dinamarca en Oriente Medio, provocando violentos disturbios, heridos y muertos en diversos países musulmanes– el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió el significativo caso Aydin Tatlav contra Turquía, de 2 de mayo de 2006, planteándose de nuevo el delicado equilibrio existente entre la libertad de expresión y la libertad religiosa.

En noviembre de 1992, el periodista y escritor turco Erdogan Aydin Tatlav publicó el libro El Corán y la religión, un estudio histórico y crítico del texto sagrado de los musulmanes donde el autor afirmaba –entre otras opiniones– que la divinidad fue creada por la conciencia de los analfabetos. Uno de sus lectores se sintió ofendido por aquel modo de abordar las escrituras islámicas y denunció al periodista ante el Ministerio Fiscal que lo inculpó por haber escrito una obra destinada a profanar una de las religiones, de acuerdo con el delito tipificado en el Art. 175.3º del Código Penal turco. Aydin alegó que su libro debía leerse como un tratado científico sobre las religiones y los profetas y que no pretendía criticar a ninguna creencia sino a la política religiosa, pero en 1998 fue juzgado y condenado a 12 meses de reclusión y a pagar una multa de 840.000 liras; aunque, finalmente, la pena de prisión le fue conmutada por otra multa mayor. Al agotar la vía judicial interna, recurrió al TEDH por violación de su libertad de expresión.

La sentencia de la Corte europea recordó su sólida y coherente jurisprudencia sobre este debate: aquellos que opten por ejercer la libertad de manifestar su religión, (…) no pueden esperar librarse de toda crítica. Deben tolerar y aceptar que otros nieguen sus creencias religiosas e incluso que propaguen doctrinas hostiles a su fe; porque la libertad de expresión también ampara las críticas y las declaraciones que a ciertos sectores de la sociedad pudieran resultarles polémicas, impopulares, satíricas e incluso ofensivas y rechazables. Todas esas opiniones forman parte del debate público de un Estado democrático; siempre que estas críticas no constituyan insultos deliberados y gratuitos o un discurso del odio, ni una incitación a la perturbación del orden público o a la violencia y discriminación contra los fieles de una religión; es decir, la libertad de expresión no exime de la obligación de evitar expresiones gratuitamente ofensivas y profanadoras para los demás.

La cuestión de fondo es ponderar el conflicto de intereses surgido en el ejercicio de dos libertades fundamentales: en primer lugar, el derecho del demandante a comunicar públicamente su propio punto de vista sobre una doctrina religiosa y, en segundo lugar, el derecho de otras personas a que se respete su libertad de pensamiento, conciencia y religión. La Corte observó que aunque el libro vertía duras opiniones, el autor las formulaba desde el punto de vista crítico de un no creyente que habla de la religión bajo un prisma sociopolítico; pero no observó en sus palabras ningún tono insultante contra los creyentes, ni un ataque injurioso a los símbolos sagrados –especialmente, de los musulmanes– a pesar de que, en efecto, un lector pudiera sentirse ofendido por sus comentarios, un tanto cáusticos, sobre la religión. Por todo ello, la Corte de Estrasburgo reconoció que Turquía había violado la libertad de expresión del periodista y su derecho a un proceso justo.

Si, a pesar de todo, se sobrepasa esa línea de la injuria y la ofensa, nuestra sociedad democrática dispone de mecanismos judiciales efectivos y adecuados para resolver los conflictos que pueden enfrentar a la libertad de expresión con la libertad religiosa, sin necesidad de llegar a ese exacerbado grado de confrontación que el fanatismo repite de forma periódica. La mejor fórmula de equilibrio para compaginar ambas libertades consiste en evitar las ofensas gratuitas y aceptar las doctrinas hostiles.

jueves, 13 de septiembre de 2012

El primer caso que resolvió la «Corte Africana» (AfCHPR)

Aunque la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
A/RES/32/127, de 16 de diciembre de 1977, sobre Arreglos regionales para la promoción y protección de los derechos humanos, hizo un llamamiento a los Estados para establecer mecanismos regionales adecuados para la promoción y protección de los derechos humanos,
solo Europa, América y África disponen de sistemas judiciales específicos
en sus respectivos continentes. Como en otros dos in albis anteriores ya hemos tenido ocasión de conocer el caso Lawless contra Irlanda, que fue el primer asunto que resolvió la Corte de Estrasburgo, el 1 de julio de 1961; y el Velásquez Rodríguez contra Honduras, de 26 de junio de 1987, que fue el primer pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica); hoy cerramos ese tercer vértice judicial hablando del primer proceso que resolvió la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.

La Organización para la Unidad Africana creó la AfCHPR –por las siglas en inglés de African Court on Human and Peoples' Rights– el 10 de junio de 1998, mediante el Protocolo de Uagadugú (Burkina Faso) que entró en vigor el 25 de enero de 2004 cuando este acuerdo internacional fue ratificado por 15 países (actualmente, ya son 26 de los 54 Estados africanos: Argelia, Burkina Faso, Burundi, Costa de Marfil, Comores, Congo, Gabón, Gambia, Ghana, Kenia, Libia, Lesoto, Malí, Malaui, Mozambique, Mauritania, Mauricio, Nigeria, Níger, Ruanda, Senegal, Sudáfrica, Tanzania, Togo, Túnez y Uganda). El tribunal, integrado por once magistrados elegidos entre juristas nacionales de los Estados miembros de la Unión Africana, comenzó a funcionar en Adís Abeba (Etiopía), en noviembre de 2006, pero un año después -en agosto de 2007- se trasladó a su sede definitiva en Arusha (Tanzania).


La primera sentencia fue la demanda 01/2008, en el caso Michelot Yogogombaye contra la República de Senegal, de 15 de diciembre de 2009. El Sr. Yogogombaye, natural del Chad pero residente en Suiza, solicitó la suspensión de los procedimientos en vigor iniciados por Senegal para procesar, juzgar y condenar al antiguo Jefe del Estado chadiano, Hissein Habré, que se encontraba asilado en Dakar. Según el demandante, desde el año 2000 este ex presidente era considerado sospechoso por su complicidad en crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y actos de tortura en el ejercicio de sus tareas como Jefe del Estado, una alegación basada en las quejas de presuntas víctimas originarias del Chad. El Tribunal examinó las circunstancias del caso y concluyó que, de acuerdo con el Art. 34.6º del Protocolo de Uagadugú, carecía de jurisdicción para conocer el asunto por lo que no era necesario examinar la cuestión de la admisibilidad de la demanda. Desde entonces, la AfCHPR ha resuelto otra docena de asuntos.

El 1 de julio de 2008, la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana, que se celebró en la localidad egipcia de Sharm el-Sheij, decidió que la AfCHPR se fusionara con la prevista (Art. 18 del Tratado Constitutivo de la Unión Africana) pero inexistente Corte de Justicia de la Unión Africana [Court of Justice of the African Union], a pesar de que este órgano judicial llegó a tener un Protocolo que se aprobó en Maputo (Mozambique), el 11 de julio de 2003, con jurisdicción tanto contenciosa como consultiva y que entró en vigor en 2009.

Posteriormente, el 27 de junio de 2014 se aprobó el denominado "Protocolo de Malabo" (Guinea Ecuatorial) para enmendar el anterior de 2008; abrir su jurisdicción al orden penal para juzgar delitos internacionales (Art. 3) como el genocidio, la piratería, el terrorismo o los crímenes de guerra, y brindarle una nueva denominación a la Corte: Tribunal Africano de Justicia y Derechos Humanos y de los Pueblos. Sin duda, su aspecto más polémico ha sido la redacción del nuevo Art. 46A.bis que establece la inmunidad de los Jefes de Estado y de Gobierno para ser juzgados por el renombrado TAJDHP. De todos modos, este protocolo entrará en vigor cuando lo hayan ratificado 15 de los 55 Estados parte y, en febrero de 2018, aún no había logrado ninguna.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

El origen de los procuradores de los tribunales

La función de la procura no tiene su antecedente en Grecia –como sucedió con los abogados– sino en Roma; en concreto, en las figuras del Cognitor (salvando las distancias, algo así como un administrador) y, sobre todo, del Procurator ad litem (procurador en el proceso) que acabó representando a las partes en los pleitos. Ese procurador romano se incorporó a la legislación medieval española con los personeros; tal y como fueron regulados en el Título V de la III Partida de Alfonso X el Sabio, donde se estableció lo siguiente: Qué cosa es personero y que quier dezir: Personero es aquel que recabda o faze algunos pleytos o cosas agenas; por mandado del dueño dellas. E ha nombre personero porque paresçe o esta en iuyzio o fuera del en lugar de la persona de otri.

En el siglo XIII debió de ser un cargo muy importante si tenemos en cuenta que las Siete Partidas le dedicaron veintisiete leyes, justo antes de regular a los avogados o bozeros (el onbre que razona pleyto de otro en iuyzio) en el Título VI; pero las malas artes de algunos acabaron pasando factura a todo el colectivo y, un siglo más tarde, las Cortes de Briviesca (Burgos) de 1387 reflejaron el malestar popular por el ejercicio de estas profesiones, dejando en mal lugar a los abogados y los procuradores, a los que se acusó de alongar los pleytos y llevar mayores salarios a las partes. Para solucionar esta situación, se tuvo que esperar al gobierno de los Reyes Católicos y a su Ordenanza de Medina del Campo (Valladolid) de 24 de marzo de 1489, donde se establecieron unas normas deontológicas (que evitaran dádivas y cohechos) y una remuneración moderada. Su regulación legal se completó con las Ordenanzas para Abogados y Procuradores aprobadas en Madrid, el 11 de febrero de 1495. En su capítulo sexto se estableció que (…) ninguno sea Procurador de causas en el Consejo ni en las audiencias sin ser examinado y jurado.

Aunque esta figura terminó de implantarse durante el tránsito de la baja Edad Media a la Edad Moderna (a finales del siglo XV), su actual configuración como quien comparece en el juicio en representación de otro no llegó hasta el siglo XIX. En 1802, la Novísima Recopilación reunió las normas que se les aplicaban y, en 1870, se previó la creación de un Colegio de Procuradores en aquellas capitales donde hubiese una Audiencia; dos años más tarde, por iniciativa del Colegio de Procuradores madrileño, se creó una Asamblea de Decanos y representantes de los Colegios de Procuradores de las Audiencias, germen del actual Consejo General de Procuradores de España (CGPE).

martes, 11 de septiembre de 2012

La Justicia de Zaleuco [la Ley de Locris]

Históricamente, el desorbitamiento ha sido una de las penas corporales más habituales, desde la Antigüedad y hasta bien entrada la Edad Media, para sancionar ciertas conductas delictivas. En el caso de España, cuando los reyes visigodos eran clementes con los traidores, en lugar de imponerles la pena de muerte, simplemente los dejaban ciegos. El castigo consistía, como su nombre indica, en vaciar las cuencas de los ojos al ajusticiado, y solía aplicarse a los delitos relacionados con agresiones sexuales y casos de adulterio. Para la lógica de aquel tiempo (el castigo estaba relacionado con el motivo por el que se cometió el delito), si la lujuria y el deseo carnal le entraron por los ojos al agresor, estaba claro que la vista era el sentido que le había llevado a delinquir, luego la pena tenía que consistir en cegarle. Probablemente, el caso más conocido fue el del rey Zaleuco de Locris –una ciudad griega del sur de la Península Itálica (en aquella época formaba parte de las colonias de la Magna Grecia; hoy en día, es la región italiana de Calabria)– que gobernó, al parecer, muy sabiamente, en el siglo VII a.C.

Zaleuco –Zaleukós, en griego; y Seleuco, en italiano– fue el primer legislador griego que dotó a su pueblo de un Código de Leyes. Una de ellas castigaba al adúltero con la desorbitación de ambas cuencas oculares. Si esta era la norma aplicable, coincidió que su propio hijo fue acusado de ese delito y, cuando llegó el momento de condenarlo, no solo no le exoneró de su culpa –como podría haberlo hecho siendo el propio rey quien impartía justicia– sino que ordenó dejarlo tuerto porque el segundo ojo sobre el que se impuso el castigo fue uno del propio monarca, castigándose a si mismo por no haber visto lo mal que educó a su hijo.

El rey de Locris, que se mueve en ese límite indefinido donde la crónica histórica se difumina con la leyenda, también protagonizó otra curiosa anécdota. El Código de Zaleuco prohibía entrar armado dentro del edificio del Senado de la ciudad; un día que él entró con su espada, fue amonestado por su conducta y no le quedó más remedio que deponer las armas, dejándolas en el suelo, en beneficio del orden público establecido para todos.

Perín del Vaga | La Justicia de Zaleuco (ca. 1521)

lunes, 10 de septiembre de 2012

Las reducciones de los jesuitas

Al mismo tiempo que Europa se enfrentaba a una grave crisis religiosa por el auge de las reformas protestantes emprendidas por Lutero, Calvino y Zuinglio, un grupo de jóvenes españoles que estudiaban en La Sorbona, París –encabezado por san Ignacio de Loyola– decidió crear una nueva Orden en el seno de la Iglesia Católica, establecida a mayor gloria de Dios. El santo guipuzcoano viajó a Roma para presentar el proyecto al Papa y, el 27 de septiembre de 1540, una bula de Paulo III aprobó la fundación de la Compañía de Jesús que se rigió por las Constituciones adoptadas en 1558. Desde el primer momento, los jesuitas se volcaron en las misiones de América y Asia, proclamando el Evangelio al servicio de la fe y la promoción de la justicia.

Pero al llegar a Sudamérica, resultó muy difícil explicar la palabra de Dios y el amor al prójimo sin implicarse en una realidad contraria a cualquier derecho de los pueblos nativos, oprimidos por los colonizadores españoles y apresados por los bandeirantes portugueses que comerciaban con ellos como esclavos. Para acabar con estas injusticias, los jesuitas crearon las reducciones, asentamientos que se convirtieron en verdaderas ciudades en miniatura, organizadas entorno a una gran plaza de armas con la iglesia y los edificios oficiales junto a las viviendas de los indios distribuidas en filas. Gracias a su situación, ubicadas en parajes naturales, alejados de las poblaciones que habitaban los conquistadores europeos, entre comienzos del siglo XVII y mediados del XVIII, la Orden estableció una treintena de misiones en los actuales límites fronterizos de Bolivia, Argentina, Brasil y Paraguay. Su idea era sencilla: si lograban mejorar las condiciones de vida de los indios guaraníes, podrían evangelizarlos de forma que comprendieran el significado de la doctrina cristiana al convertirse.

San José de Chiquitos (Bolivia)

Aquel proyecto –que suscitó tanta admiración como recelos– intentó asentar a la población nativa, habitualmente nómada, ofreciéndoles recursos como una vivienda, el aprendizaje de oficios artesanales y el acceso a alimentos y prestaciones sociales. Los jesuitas supieron encontrar el equilibrio entre respetar la influencia de los caciques locales (nombrándoles miembros de los Cabildos) y mantener gran parte de sus propias costumbres (salvo la relativa a la bigamia) e introducir elementos del sistema jurídico europeo con alguna innovación como abolir la pena de muerte (una decisión pionera en todo el mundo, por aquel tiempo).

San Miguel de las Misiones (Brasil)

Lentamente, las reducciones se convirtieron en un éxito de gestión porque se organizaban como entidades autónomas pero coordinadas entre sí, especializándose cada una en una determinada actividad (artesanía de la madera, cuero, metalurgia, cría de animales, cultivo de maíz, etc.). De este modo se logró una gran productividad y rentabilidad que permitía repartir beneficios entre sus habitantes, primando a los más desfavorecidos (viudas y huérfanos) y pagar impuestos a la Hacienda española. Esta situación, que generó numerosas envidias y el malestar entre las clases políticas de Asunción y Buenos Aires, convirtió a las reducciones en el objetivo de saqueos. Los jesuitas lograron el beneplácito real para portar armas y organizaron una policía indígena pero, finalmente, la orden de Carlos III que expulsó a esta Orden del reino, en 1767, sustituyó a los padres jesuitas por otras reglas que no supieron gobernar las reducciones con tanto acierto. Los indios regresaron a la selva o emigraron a las ciudades y, por culpa de los conflictos armados durante las guerras de la independencia, las misiones acabaron destruidas tras siglo y medio de utopía. Hoy en día, las ruinas de aquellas reducciones forman parte del Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO.

viernes, 7 de septiembre de 2012

La Ley Seca durante las elecciones

Siempre que se habla de la Ley Seca, irremediablemente, pensamos en el submundo de Los intocables de Elliot Ness, Al Capone y el tráfico de alcohol clandestino en el Chicago de la época dorada de los gángster. Aquella famosa norma se basaba en la 18ª enmienda de la Constitución de los EEUU que se aprobó el 16 de enero de 1919: 1. Un año después de la ratificación de este artículo quedará prohibida por la presente la fabricación, venta o transporte de licores embriagantes dentro de los Estados Unidos y de todos los territorios sometidos a su jurisdicción, así como su importación a los mismos o su exportación de ellos, con el propósito de usarlos como bebidas. 2. El Congreso y los diversos Estados poseerán facultades concurrentes para hacer cumplir este artículo mediante leyes apropiadas. 3. Este artículo no entrara en vigor a menos de que sea ratificado con el carácter de enmienda a la Constitución por las legislaturas de los distintos Estados en la forma prevista por la Constitución y dentro de los siete años siguientes a la fecha en que el Congreso lo someta a los Estados. Esta prohibición fue desarrollada por la National Prohibition Act o Ley Volstead (en homenaje al político Andrew Volstead que supervisó la tramitación parlamentaria), se promulgó en el Congreso aquel mismo año y, como ya sabemos, incrementó tanto las tasas de criminalidad que, finalmente, fue derogada por la 21ª enmienda, de 5 de diciembre de 1933.

Su antecedente legislativo se remonta a comienzos del siglo XX, cuando la isla canadiense del Príncipe Eduardo aprobó, en 1901, la prohibición de fabricar, vender o transportar alcohol; aunque, en este caso, se facultó a los médicos para que pudieran recetárselo a aquellos pacientes que lo necesitaran.

Lo curioso es que esta clase de normativa continúa estando en vigor, actualmente, aunque sea de forma parcial, en numerosos países que han legislado una Ley Seca para los días que rodean a la convocatoria de unas elecciones; por ejemplo, en Bolivia, el Art. 152 de la Ley del Régimen Electoral (Ley 026, de 30 de junio de 2010) regula las denominadas prohibiciones electorales estableciendo que: I. Desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta las doce (12) horas del día siguiente al día de los comicios, está prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento público o privado. II. Se prohíbe, desde las cero (0) horas hasta las veinticuatro (24) horas del día de los comicios: a) Portar armas de fuego, elementos punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos para la seguridad de las personas. No están comprendidas en esta prohibición las fuerzas encargadas de mantener el orden público. B) Realizar actos, reuniones o espectáculos públicos. C) Traslado de electoras y electores de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte. D) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por la autoridad electoral competente. III. Se prohíbe desde las cero (0) horas hasta la conclusión de los comicios, cualquier forma de manifestación pública de apoyo o rechazo a una candidatura o a alguna opción en procesos de referendo o revocatoria de mandato.

En otros países iberoamericanos encontramos normas similares de veda alcohólica durante la celebración de comicios, como el Art. 136 del Código Electoral Nacional de Argentina al prever que se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario; o el Art. 206 del Código Electoral de Colombia: Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los Alcaldes Municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.

En España, ni la actual Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ni el anterior Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales, establecieron ninguna prohibición similar (ni tampoco las anteriores regulaciones de 1890, 1907 y 1933).

jueves, 6 de septiembre de 2012

La revisión de una sentencia firme: el caso del poeta Miguel Hernández

Para el Tribunal Supremo, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor Seguridad Jurídica no puede prevalecer sobre el valor Justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta; de acuerdo con este criterio, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de interponer un recurso de revisión pero, al tratarse de un procedimiento extraordinario que ataca el efecto de cosa juzgada y trata de rescindir sentencias firmes, se concibe como una medida excepcional que solo se admite, únicamente, en aquellos supuestos señalados por la Ley en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Con esta premisa, para revisar una resolución judicial es necesario que se cumplan tres requisitos, de acuerdo con el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1º. Debe tratarse de una sentencia (y no, por ejemplo, de un auto), 2º. Tiene que ser firme (y, por lo tanto, irrecurrible ante otras instancias) y 3º. Ha de ser condenatoria. Esto presupone –como señaló el auto 2595/2011, de 21 de febrero, del Tribunal Supremo– la existencia de una sentencia condenatoria válida y vigente; es decir, una resolución condenatoria que se halle vigente en el mundo jurídico y que, en consecuencia, solo pueda ser dejada sin efecto mediante el proceso de revisión.

Partiendo de esta base, una nieta del poeta oriolano Miguel Hernández (1910-1942) promovió un recurso de revisión ante nuestro Alto Tribunal al amparo del Art. 328.6º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas) y del Art. 954 LECr que citábamos anteriormente, contra la sentencia que dictó el Consejo de Guerra Permanente nº 5 de Madrid, el 18 de enero de 1940, condenando a muerte a su abuelo.

Aquella sentencia de la postguerra civil –que el propio Tribunal Supremo consideró de naturaleza inequívocamente política– condenó al procesado [sic] de antecedentes izquierdistas porque se incorporó voluntariamente en los primeros días del Alzamiento Nacional al 5º Regimiento de Milicias pasando más tarde al Comisariado Político de la 1ª Brigada de Choque e interviniendo entre otros hechos en la acción contra el Santuario de Santa María de la Cabeza. Dedicado a actividades literarias era miembro activo de la Alianza de intelectuales antifascistas, habiendo publicado numerosas poesías y crónicas, y folletos, de propaganda revolucionaria y de excitación contra las personas de orden y contra el Movimiento Nacional, haciéndose pasar por el poeta de la revolución. Hechos que, entonces, constituían un delito de adhesión a la rebelión por los que el Consejo de Guerra estimó justo imponer la pena en su máxima extensión y condenó a Miguel Hernández Gilabert a la pena de muerte. Finalmente, esta condena fue conmutada por otra pena de reclusión de 30 años pero el poeta enfermó gravemente y acabó muriendo en la prisión de Alicante dos años más tarde.

A la hora de revisar aquella condena a muerte, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta el alcance de la denominada Ley de la Memoria Histórica (Ley 52/2007, de 26 de diciembre) que declaró la ilegitimidad de los Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2 de esta Ley; igualmente, se declararon ilegítimas por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución (Art. 3.3º).

Como consecuencia de la entrada en vigor de estas prescripciones legales, por ser contrario a derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, aquella sentencia que condenó al autor de El rayo que no cesa es radicalmente injusta, ilegítima por vicios de forma y de fondo y carente de toda vigencia jurídica; y, por lo tanto, el auto del Supremo denegó la interposición de este recurso de revisión promovido por la nieta del poeta, porque la resolución impugnada ya ha sido declarada ilegítima y radicalmente injusta por expreso mandato legal, pues, con independencia de que concurran o no las causas de revisión alegadas por la promovente, la norma legal ya ha proclamado expresamente que dicha resolución carece actualmente de cualquier vigencia jurídica. No concurre, por tanto, el presupuesto objetivo del recurso de revisión.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

¿Tenemos derecho a una vivienda?

Jurídicamente hablando, no. El Art. 47 de la Constitución española de 1978 [Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos] es uno de los preceptos más originales de nuestra Ley Fundamental porque no existía ningún precedente similar en el legado constitucional español y –en nuestro entorno– salvo Bélgica y Portugal, pocos Estados mencionan la existencia de ese derecho a un techo como, habitualmente, se reclama en muchas manifestaciones.

Dentro del Título I de la Constitución, el Art. 47 CE no forma parte del capítulo II (derechos y libertades) sino del III (principios rectores de la política social y económica) y esa ubicación tiene una enorme trascendencia. Al ser un principio rector, los constituyentes no lo concibieron como un verdadero derecho subjetivo sino como una directriz que debe inspirar las actuaciones del Estado y los poderes públicos en el ámbito socioeconómico; podríamos decir que se planteó como una buena intención para tenerla en cuenta pero que sólo se puede alegar ante los tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen este precepto.


En la práctica, esto significa que no podemos pedirle a un juez acceso a una vivienda digna –ni a la cultura, a un medio ambiente limpio o a una pensión para que los jubilados puedan llegar a fin de mes; frases que suelen corearse habitualmente en muchas manifestaciones– porque el contenido de los Arts. 39 a 52 CE sólo establece una pauta, la línea que debe perseguir el Estado, y su efectividad dependerá más de las acciones que lleve a cabo el legislador que del propio enunciado de la Constitución; es decir, si hay desarrollo normativo, estos derechos tendrán alcance real.

martes, 4 de septiembre de 2012

Portugal y la pionera abolición de la cadena perpetua

Al comentar la sentencia del TEDH que resolvió el caso Kafkaris contra Chipre, de 12 de febrero de 2008, tuvimos ocasión de preguntarnos si la cadena perpetua es o no un trato inhumano. Según el criterio de la Corte de Estrasburgo, ya sabemos que si la legislación nacional del Estado que haya impuesto la cadena perpetua prevé la posibilidad de llegar a revisar, en algún momento, la reclusión de por vida para lograr su conmutación, terminación o la libertad condicional del recluso, con eso bastará para satisfacer el Art. 3 y que la cadena perpetua no sea considerada un trato inhumano o degradante. Actualmente, en la Unión Europea, excepto Serbia, Croacia, Portugal, Noruega y España [hasta que se introdujo la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Art. 33.2 del Código Penal], casi la totalidad de los códigos penales de nuestros vecinos del Viejo Continente contemplan la perpetuidad de la reclusión para castigar ciertos delitos; por ejemplo, los Arts. 17.2 y 22 del Codice Penale de Italia prevén que la pena dell´ergastolo è perpetua; o el Art. 131-1 del Code Pénal de Francia establece la réclusion criminelle ou la détention criminelle à perpétuité.

Durante el reinado de Dom Luis I de Portugal (1838-1889) –un científico que, por avatares del destino, acabó siendo Jefe del Estado al heredar el trono a la muerte de su hermano mayor Pedro V– se llevaron a cabo una serie de importantes reformas legislativas: publicó el primer Código Civil de su país, cambió la Contabilidad Pública, abolió la esclavitud en todo el reino, eliminó la pena de muerte para los delitos civiles y su reforma penal lo convirtió en la primera nación del mundo que suprimió la pena de la prisão perpétua. Esta pionera decisión se debió a los cambios que promovió su Ministro de Justicia, el jurista Lopo Vaz de Sampaio e Melo (1848-1892), en el Art. 47 de la Nova Reforma Penal que se aprobó mediante un Decreto de 14 de junio de 1884, derogando desde já la cadena perpetua establecida anteriormente en el Art. 3 de la ley de 1 de julio de 1867. El nuevo Art. 50.3º estableció que a pena de prisão perpetua é substituida pela pena fixa de degredo por vinte annos (la pena de cadena perpetua se sustituye por la pena fija de exilio durante veinte años). Dicho exilio obligaba al condenado a residir y trabajar en un presidio o colonia penal de ultramar.

NB: En España, los precedentes histórico-jurídicos de la actual prisión permanente revisable se remontan a los trabajos perpetuos, de los Arts. 28, 30, 47 y 48 del Código Penal de 1822; y a la pena de cadena perpetua, de los Arts. 52, 53 y, sobre todo, 94 del texto punitivo de 1848 [la pena de cadena perpétua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en África, Canarias ó Ultramar]; pero, aunque nuestro primeros Códigos Penales recogían en su articulado penas de trabajos forzados o de reclusión perpetuos, la realidad es que su efectiva aplicación cayó en saco roto o fue atemperada con indultos obligatorios cuando se hubieran cumplido 30 años de encierro. Que la evolución de nuestro ordenamiento penal desterrara desde 1928 de su elenco de penas esta clase de castigo es un claro indicativo de que nunca fue demasiado efectivo o siquiera necesario (...) como sostiene el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la prisión permanente revisable constituye una novedad de calado en el ordenamiento jurídico-penal español, pues ninguno de los Códigos Penales españoles elaborados durante el siglo XX incluye la prisión a perpetuidad en el catálogo de penas [CÁMARA ARROYO, S. "Crónica y crítica de la implementación de la prisión permanente revisable en la reforma penal española". En Revista Aranzadi Doctrinal, nº 4, 2016, p. 235].
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